Recurso de Reposición
Recurso de Reposición
Recurso de Reposición
¿Quiénes pueden recurrir? (Art. 352): El ministerio Público y los demás intervinientes agraviados
por ellas.
¿Desde cuándo se pueden renunciar los recursos? (art. 354): Una vez notificada la resolución
contra la cual procedieren.
Recurso de reposición
Oportunidad:
a) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas fuera de la audiencia: podrá pedirse dentro
de tercero día (art. 362 CPP).
Debe ser interpuesto por escrito y de forma fundada.
No tiene efectos suspensivos.
b) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas dentro de una audiencia: promoverse tan
pronto se dictaren.
No es procedente si la resolución es pronunciada después de un debate en audiencia.
Debe ser interpuesto verbalmente y tan pronto se hubiere dictado la resolución, pudiendo
fundarse muy someramente (art. 363 NCPP).
Debe ser tramitada verbalmente, de inmediato, debiendo pronunciarse de la misma
manera el fallo. No producirá el efecto de suspender la audiencia.
Contra la resolución que falla la reposición pronunciada por un TJOP no procede la apelación.
Recurso de apelación
Art. 354: “Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra
la cual procedieren”.
El recurso es procedente sólo respecto de las resoluciones que expresamente lo señala el
legislador.
Resoluciones que pronuncie un juez de garantía:
a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la
suspendieren por más de treinta de días.
b) Cuando la ley lo señala expresamente:
(i) Resolución que declara inadmisible la querella
(ii) Resolución que declara el abandono de la querella
(iii) Resolución que revoca suspensión condicional del procedimiento
(iv) Sentencia definitiva dictada por JG en procedimiento abreviado
Fundamento de la interposición del recurso: agravio como causal de procedencia de todos los
recursos.
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, con indicación de sus fundamentos y de
las peticiones concretas que se formularen.
Regla general: sólo es concedida en el sólo efecto devolutivo, salvo que exista norma expresa que
lo conceda en ambos efectos: (i) auto de apertura de juicio oral; (ii) sentencia definitiva en
procedimiento abreviado.
RECURSO DE NULIDAD
Definición: acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener la invalidación del
procedimiento o sólo de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunal de juicio oral o por el
juez de garantía, en un procedimiento simplificado o de acción penal privada, de parte del tribunal
superior jerárquico establecido en la ley, basado en las causales de haber sido pronunciada dicha
resolución con infracción sustancial de los derechos y la garantías asegurados por la Constitución
o por los tratados internacionales que se encuentran vigentes, por haberse efectuado una errónea
aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en el juicio en lo dispositivo del fallo
o por haberse incurrido en uno de los motivos de nulidad absoluta contemplada por la ley.
¿Ante quién se interpone? Directamente ante el tribunal que dictó la resolución impugnada (TJOP
o Juez de Garantía).
¿Quién conoce del recurso? RG: Corte de Apelaciones, excepcionalmente la Corte Suprema.
¿Cuándo conoce la Corte Suprema?
(i) Cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia,
Se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la
constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren
vigentes (373 a)
(ii) Cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la materia de derecho
objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos
emanados por tribunales superiores. (373 b)
¿Cuándo el tribunal puede –además de invalidar la sentencia-, dictar una sentencia de reemplazo?
(i) Cuando haya calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal.
(ii) Aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna
(iii) Impuesto una superior a la que legalmente correspondiere
¿En qué debe consistir el perjuicio? Privación de algún beneficio o facultad procesal dentro del
proceso o con infracción de ley que se incurre en la sentencia.
¿Cuándo existe perjuicio? (Art. 159 CPP). Cuando la inobservancia de las formas procesales atenta
contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
¿Contra cuáles resoluciones procede?
(i) Sentencia definitiva
(ii) Debe haber pronunciado en: juicio oral o procedimiento simplificado o procedimiento
de acción penal privada.
CAUSALES ESPECÍFICAS: art. 374 CPP. Motivos absolutos de nulidad anulan SIEMPRE el juicio y
la sentencia.
b) Cuando la audiencia de juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las
personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y
286.
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido de ejercer as facultades que la ley otorga.
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley
sobre publicidad y continuidad del juicio.
e) Cuando en la sentencia hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo
342 letras c) d) o e)
f) Cuando la sentencia se hubiere dictada con infracción de lo prescrito en el artículo 341
(ultrapetita o falta de congruencia entre la acusación y la sentencia).
g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en
autoridad de cosa juzgada.
¿Cuál es el plazo para interponer el recurso de nulidad? Dentro de los 10 días siguientes a la
notificación de la sentencia definitiva ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral,
ante el juez de garantía que hubiere conocido del procedimiento simplificado o de acción
penal privada (se entiende desde la lectura de la sentencia)
¿Cuándo se entiende que debe prepararse el recurso? Cuando la infracción invocada como
motivo del recurso se refieriere a una ley que regulare el procedimiento.