ST Proyecto de Sentencia ORD NULIDAD 01050-2014-192
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Razón: la que asienta la oficial cuarta para hacer constar que se traslada el proyecto de
sentencia en esta fecha por la carga de trabajo que existe en la mesa cuarta. Conste.
Guatemala, dieciséis de marzo del 2017.
con Representación Mario Efraim López García, quien es de este domicilio, y actúa
MAGALY BARRERA GARCÍA DE GARCÍA, quienes son de este domicilio, y actúan bajo
la dirección y procuración del abogado Josué Daniel Quevedo Osorio y Gerson David
Quevedo Osorio. Fue llamado como tercero el notario Hugo Rolando Velez Carranza,
quien es de este domicilio, y actúa bajo su propia dirección y
contiene.-------------------------------------------------------------------------------
OBJETO DEL PROCESO: Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido
en la escritura pública número dieciséis (16), autorizada en esta ciudad por el notario
HUGO ROLANDO VELEZ CARRANZA, el siete (7) de octubre del año dos mil trece
la zona central que cancele la inscripción de dominio número cinco (5) de derechos
finca mil setecientos setenta y uno (1771), folio doscientos setenta y uno, libro
número tres (3), autorizada en esta ciudad por la notaria Alba Virginia Marisol García
Escobar, el dos (2) de enero de dos mil siete (2007), otorgó Mandato Especial con
de que el demandado realizara en nombre del mandante los negocios y actos jurídicos
número mil setecientos setenta y uno (1771), folio doscientos setenta y uno (271), del
libro doscientos cuatro E (204E) de Guatemala. En el mes de octubre del dos mil trece
Mirian Magaly Barrera García de García, quien es la otra demandada, y que a la vez es
cónyuge del mandatario, Julio César García; por lo que al proceder a verificar en el
donación a título gratuito que recibió de René Alfredo García, estimándose la misma
dieciséis (16), autorizada el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) por la
es esencial y que debió se calificada por el notario autorizante, Hugo Rolando Vélez
setenta y uno (1771), folio doscientos setenta y uno (271), del libro doscientos cuatro E
(204E) de Guatemala.------------------------
veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) comparecen a contestar la demanda
relación fraternal y de confianza que ostenta con el demandante por ser hermano del
mismo y derivado de tener negocios que le obligan a mantenerse fuera del país, con
fecha dos (2) de enero de dos mil siete (2007), fue designado sin coacción y de
Julio Cesar García procedió a realizar donación entre vivos de forma pura y simple a su
cónyuge, Mirian Magaly Barrera García de García, del bien inmueble identificado con
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setenta y uno (1771), folio doscientos setenta y uno (271), del libro doscientos cuatro E
en virtud de que la literal C de la escritura pública número tres (3), autorizada en esta
ciudad por la notaria Alba Virginia Marisol García Escobar, el dos (2) de enero de dos
cumple con los requisitos establecido en ley, específicamente lo del articulo treinta y
uno del código de notariado y que si al juzgar el juicio del notario, resulta difícil
determinar con qué fin se hacen los instrumentos públicos, y que en todo caso las
Mercantil.-----------------------------------------------------------------------
nulidad; con relación a la falta de claridad, los demandados manifiestan que en las
jurídico por ser contrario a la ley, al orden público, a las leyes prohibitivas expresas o
existencia.--------------------------------------
treinta días comunes a las partes, en resolución del diecinueve de noviembre de dos
mil quince, la cual fue notificada a las partes el día uno de diciembre del año dos mil
quince, por lo que el periodo de prueba venció el quince de febrero de dos mil
dieciséis.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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DE LA VISTA: se señaló para el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, a las catorce
escritura pública número dieciséis (16), autorizada en esta ciudad por el notario Hugo
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Rolando Velez Carranza, el siete (7) de octubre del año dos mil trece (2013), en virtud
mil setecientos setenta y uno (1771), folio doscientos setenta y uno (271) del libro
finca.----------------------------------------------------------------
PROBADOS.
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UNO
El artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que, “las contiendas que no
artículo 1251 del Código Civil establece que “el negocio jurídico requiere para su validez:
capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de
vicio y objeto lícito”. El artículo 1257 del mismo ordenamiento legal, regula que “es
simulación o de violencia…”; y el artículo 1302 de la ley citada, establece que “la nulidad
puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta…”. Según el
Manuel Osorio, “la nulidad absoluta es el acto que carece de todo valor jurídico, la
nulidad absoluta puede ser declarada por el juez y debe serlo, aun sin petición de parte,
cuando aparezca manifiesta. Pueden alegarla cuantos tengan interés en hacerlo, menos el
que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Respecto
de la nulidad de contratos, anota que se habla de dicha nulidad con referencia a las causas
que los privan de la validez por vicios existentes ab initio, que los extingue por
le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución, sea por falta de
capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud
suficientes para realizar toda clase de actos procesales…”; Articulo 1855 del Código
Procesal Civil y Mercantil establece “La donación entre vivos es un contrato por el cual
una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a título gratuito.” ----
DOS
En el caso que se analiza, el actor pretende la nulidad absoluta del negocio jurídico e
dominio de derechos reales número cinco, así como las posteriores de la finca urbana
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numero mil setecientos setenta y uno (1771) folio doscientos setenta y uno (271) del
extremos se portaron como medio de prueba los siguientes: uno) fotocopia simple del
ciudad el siete de octubre de dos mil trece, por el notario Hugo Rolando Vélez
ahora demandado dona a su cónyuge Mirian Magali Barrera García de García el bien
García en calidad de Mandatario del señor Rene Alfredo García a donar la finca mil
setecientos setenta y uno, folio doscientos setenta y uno del libro doscientos cuatro E
Registro General de la Propiedad el siete de octubre de dos mil trece; dos) segundo
testimonio de la escritura pública número tres (3), autorizada en esta ciudad el dos de
enero del año dos mil siete por la notaria Alba Virginia Marisol García Escobar, que
poderes del archivo general de protocolos con el número uno del poder número cero
valor probatorio por contener el mandato que el demandante Rene Alfredo García le
da al demandado, Julio Cesar García, otorgándole las facultades de: hacer cualquier
función que sea del giro del mandante; aperturar y cerrar cuentas bancarias; firmar
relacionadas con los intereses del mandante ; y realizar gestiones ante las
tres) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven; cuatro)
mil doscientos setenta y ocho (41876278) emitido por el Registro Nacional de las
Personas con fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, en la cual se certifica
que con fecha diez de abril de mil novecientos sesenta y nueve, en la partida dos mil
cien A (2100A), folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) del libro trescientos
cincuenta y dos A (352A), del Registro civil del Municipio de Guatemala, Departamento
novecientos noventa, según partida numero mil ciento veintiocho folio doscientos
veintidós de enero del año dos mil catorce, la cual contiene historial completo de la
finca mil setecientos setenta y uno (1771), folio doscientos setenta y uno (271), libro
doscientos cuatro E (204E) de Guatemala, la cual tiene valor probatorio por constar lo
siguiente: en la inscripción número tres de dominio, Julio Cesar García y Rene Alfredo
once de junio de dos mil siete por el notario Alba Virginia Marisol García Escobar,
operada con fecha veintiuno de junio de dos mil siete; en la inscripción número cuatro
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de dominio, Rene Alfredo García compro a Julio Cesar García sus derechos de
propiedad, escritura número doce autorizada el seis de febrero de dos mil doce por el
notario Fredy Adalberto Por Juárez, operada el diez de febrero de dos mil doce; y en
la inscripción número cinco de dominio que Mirian Magaly Barrera García de García es
dueña de esta finca por donación a título Gratuito del señor Rene Alfredo García
escritura numero dieciséis autorizada el siete de octubre de dos mil trece por el
notario Hugo Rolando Vélez Carranza, operada con fecha catorce de octubre de dos
mil trece; seis) Declaración de parte presentada por el demandado, Julio Cesar García,
contenida en auto del trece de abril de dos mil dieciséis, a la que se le da valor
probatorio en virtud que se llevo a cabo y cumpliendo con los requisitos que exige la
ley. El demandado manifestó que siendo mandatario del demandante, Rene Alfredo
relacionado con ella, así también, manifestó que no solicito autorización alguna de
parte del Mandante para poder realizar la donación; siete) Declaración de parte de la
demandada Mirian Magaly Barrera García de García, contenida en auto del trece de
abril de dos mil dieciséis, a la que se le da valor probatorio en virtud que se llevo a
cabo y cumpliendo con los requisitos que exige la ley. La demandada manifestó que
donación en forma pura y simple por parte de su cónyuge del señor Julio Cesar García
parte del demandante Rene Alfredo Garcia, contenida en auto del cuatro de mayo de
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dos mil dieciséis, a la que se le da valor probatorio en virtud que se llevo a cabo y
cumpliendo con los requisitos que exige la ley. El demandante declaró ser hermano
del demandado con quién celebró el mandato, derivado que es ciudadano americano
representara, más no para que el pudiera regalar el bien inmueble objeto de litis a
confianza.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TRES
Al analizar los argumentos de las partes, los medios de prueba aportados y las normas
expositivo literal romana tres, el demandante manifiesta que solicita la nulidad del
pública número dieciséis (16), autorizada en esta ciudad por el notario HUGO
ROLANDO VELEZ CARRANZA, el siete (7) de octubre del año dos mil trece (2013); y
cancele la inscripción de dominio número cinco (5) de derechos reales del inmueble
setenta y uno (1771), folio doscientos setenta y uno, libro doscientos cuatro E (204E)
estrecha que existe entre ellas al depende una de la otra; tampoco se considera exista
que se está atacando es una situación de forma que se da en una única situación
de enero de dos mil quince, dentro del expediente cinco mil cuarenta y cinco - dos mil
excesivo formalismo al impedir el libre acceso al usuario a los tribunales para poder
ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley…¨ En ese
mil trece, dentro del expediente mil cuatrocientos cincuenta y nueve – dos mil trece y
sentencia de fecha seis de marzo de dos mil catorce, dentro del expediente dos mil
trescientos cincuenta y uno – dos mil trece; y tampoco se considera exista falta de
expresa que la nulidad del negocio jurídico debe ser declarada por existir carencia de
número dieciséis (16), autorizada en esta ciudad por el notario Hugo Rolando Velez
Carranza, el siete (7) de octubre del año dos mil trece (2013), así como la nulidad de
demandada, por carecer del consentimiento expreso del demandado para donar el
escritura pública número tres (3), autorizada en esta ciudad por la notaria Alba
Virginia Marisol García Escobar, el dos (2) de enero de dos mil siete (2007), en la cual
mandante los negocios y actos jurídicos con las facultades de comprar bienes muebles
medio de prueba para desvanecer los hechos expuestos del actor, en cuanto a que el
número cinco (5) de derechos reales del inmueble inscrito en el Registro General de la
Propiedad bajo el numero de finca mil setecientos setenta y uno (1771), folio
favor de la parte actora, en virtud que el actor no argumenta en que consisten estos,
ni el monto al que ascienden. El solo hecho de hacer mención de ello, no implica que
CUATRO
El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que ¨el juez en la
sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte
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Guatemala; 26, 51, 66 al 79, 96, 116, 118, 119, 123, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 139, 194,
195, 196, 198, 572, 573 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1251, 1252, 1257, 1259,
1261, 1517, 1518, 1574, 1790, 1791, 1809, 1810 del Código Civil; 16, 49, 141 al 147 y 154 de la
Guatemala; 26, 51, 66 al 79, 96, 116, 118, 119, 123, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 139, 194,
195, 196, 198, 572, 573 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1251, 1252, 1257, 1259,
1261, 1517, 1518, 1574, 1790, 1791, 1809, 1810 del Código Civil; 16, 49, 141 al 147 y 154 de la
Judicial.----------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO: este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver
López Garcia, contra Julio César Garcia y Mirian Magaly Barrera, siendo llamado como
terceroel notario Hugo Rolando Velez Carranza; III) como consecuencia, se declara la
dieciséis (16), autorizada en esta ciudad el siete (7) de octubre del año dos mil trece
(2013), por el notario Hugo Rolando Velez Carranza, asi como la nulidad de dicho
reales de la finca número mil setecientos setenta y uno (1771), folio doscientos setenta
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y uno (271) del libro doscientos cuatro E (204) de Guatemala, y cualquier otra que se
haya generado, con motivo de la escritura hoy declarada nula, debiéndose librar el
condena al pago de costas procesales a los demandados Julio César García (único