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Sentencia Definitiva Juicio

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SENTENCIA DEFINITIVA JUICIO

ORDINARIO MERCANTIL

EXPEDIENTE NÚMERO 002/2013

Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, a 19 diecinueve de Septiembre de 2013 dos mil trece

. Vistos los presentes autos para dictar sentencia definitiva dentro del Juicio Ordinario Mercantil
promovido por *****, en contra de *****, expediente número 02/2013;

R E S U L T A N D O S:

1.- Que por escrito de fecha 07 siete de Enero de 2013 dos mil trece, compareció *****, a
demandar de ***** las pretensiones que dejó asentadas en el escrito inicial de demanda, lo
cual fue admitido a trámite el día 08 Ocho de Enero de 2013 dos mil trece. En fecha 23
veintitrés de Enero de 2013 dos mil trece, fue emplazada la demandada. Por auto de
fecha 22 veintidós de Febrero se le declaro rebelde a la parte demandada ***** por no haber
dado contestación a la demanda en su contra, declarándola confesa de los hechos que dejo
de contestar, en el mismo auto se abrió de oficio el juicio a prueba.

2. Cerrada la litis, se abrió el juicio a prueba, concediéndose a los litigantes un término de


10 diez días para que ofrecieran pruebas. En auto de fecha 19 diecinueve de octubre del año 2010
dos mil diez, se dictó el auto en donde se resolvió sobre la admisibilidad de pruebas,
concediéndose el término legal de 30 treinta días para el desahogo de las mismas, las que
se recibieron en la forma en que consta en autos.

3. Que, agotada la dilación probatoria, se concedió término para la formulación de alegatos.


Agotado el plazo en mención, se citó a las partes para oír sentencia definitiva.

C O N S I D E R A N D O S:

I. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1092, 1093, 1094, 1095,
1104, 1105, 1106 y 1107 del Código de Comercio, la suscrita Juez ha sido y es
competente para conocer y resolver el presente Juicio.
II. II. Que se actualizaron los supuestos que hace ponderable la procedencia del juicio
ordinario mercantil seguido, en virtud de que no existe una vía especial para la
composición del conflicto de intereses en cuestión, de conformidad con el artículo
1377 del Código de Comercio en relación con el articulo 168 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito.
III. III. Que son procedentes las pretensiones exigidas por *****, veamos por qué:
Tenemos que el actor reclama el pago de la cantidad de $7,000.00 (Siete Mil Pesos con
cero centavos Moneda Nacional) por concepto del crédito inmerso dentro de
dos documentos denominados Pagarés, más el pago de los intereses moratorios
generados a razón del 5% cinco por ciento mensual, y el pago de los gastos y las costas
del juicio, originados por la falta de pago del documento base de la acción por parte
de *****. Ahora bien el artículo 1194 del Código de Comercio dispone que “el actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”
y en ese orden de ideas es necesario analizar si con las pruebas aportadas ha
quedado acreditada la acción de la actora y las excepciones opuestas por la
demandada. Por lo que el actor acredita la existencia de la obligación de pago
respecto del adeudo, mediante los documentos denominados pagarés, mismos que
fueron suscritos entre *****en su carácter de acreedora principal, ***** en su carácter
de deudora principal, el día 18 dieciocho de Marzo de 2003 dos mil tres, firmo y suscribió
la documental Privada consistente en título de Crédito Por la Cantidad de $3,500.00
(Tres Mil Quinientos Pesos cero centavos Moneda Nacional), a favor del señor
*****..., así mismo con fecha 02 dos de Abril del 2003 dos mil tres, la demandada
*****, firmo y suscribió la documental privada consistente en título de Crédito por
la Cantidad de $3,500.00 (Tres Mil Quinientos Pesos cero centavos Moneda
Nacional), a favor de *****... y a los cuales se les concede valor pleno en razón
de no objeción, esto de conformidad por lo estipulado por el artículo 1296 del Código
de Comercio, probanza que se adminiculan con la confesión ficta que la demandada
realiza al no dar contestación a las pretensiones del actor, a la cual se le concede valor
pleno de conformidad con lo estipulado por el artículo 200 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia mercantil. De igual
manera, el día 15 de Diciembre de 2004 dos mil cuatro, el señor *****, endoso en
propiedad a favor de *****, los documentos privados denominados pagarés por la
cantidad de $3,500.00 (tres mil Quinientos Pesos cero centavos Moneda Nacional) cada
uno respectivamente, endoso que se le concede pleno valor probatorio por haber
cubierto las formalidades marcada por el artículo 29 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito. Endoso en Propiedad con el que demuestra la existencia
de la relación causal prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito que dio origen a la emisión de los títulos de crédito
controvertidos tal y como establece la siguiente tesis aislada del Tribunal
Colegiado de Circuito: “ACCIÓN CAUSAL. NO ES NECESARIO REVELAR LA
RELACIÓN ORIGINAL DEL DOCUMENTO CUANDO SE TRATA DE UN
ENDOSATARIO”.-“La manifestación que se hace en la demanda de que el
documento fue endosado en propiedad, es suficiente para estimar que se señaló el
origen de la relación que lo unía con los demandados, pues para que pudiera
considerarse que la actora debió expresar otra causa, era necesario que ésta
hubiera existido, lo que ocurriría sólo entre el librador del documento y el
beneficiario directo, pero no cuando el último tenedor del documento es un
tercero a quien se le endosó en propiedad, y quien no puede señalar ningún otro
origen de la tenencia del mismo, quien no fuera precisamente el endoso en
propiedad, por ser la forma de transmitir estos documentos respecto de aquellas
personas que no formaron parte de la relación original”. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 238/88.-
Concepción González de Toledo.-26 de agosto de 1988.-Unanimidad de votos.-
Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.-Secretario: Martín Guerrero Aguilar. Informe
1988, Parte III, Octava Época, página 959, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 2.
Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de diciembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente
la contradicción de tesis 40/2004-PS en que participó el presente criterio. Luego
entonces, se deduce, que la ahora demandada, se obligó a cubrir el pago de los
documentos base de la acción en la fecha indica dentro de los mismos, por lo que
ésta es la prueba fundamental que da derecho a la actora para exigir el pago de los
pagarés de marras, correspondiéndole por ende, a la demandada demostrar que
hizo el pago relativo a ello por tratarse este elemento de un hecho de carácter
negativo, operando la inversión de la carga probatoria, situación que ha sido así
considerada en la tesis firme 202 doscientos dos publicada en la página 602 seiscientos
dos del tomo 4 cuatro del Apéndice de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, que a la
letra dice: «PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. EL PAGO O
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDE DEMOSTRARLO
AL OBLIGADO Y NO EL INCUMPLIMIENTO AL ACTOR». Sin embargo, la
demandada al no haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra
se le declaro confeso de las prestaciones que el actor le reclamó, por lo cual no se hace
especial pronunciamiento al respecto.
V. Que, con base en lo anterior, resulta procedente condenar a ***** a pagar a *****, en
un término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta resolución, la
cantidad de $7,000.00 (Siete Mil Pesos cero centavos Moneda Nacional), por
concepto de suerte principal, más el pago de intereses moratorios a razón del 05%
cinco por ciento mensual sobre la suerte principal causados, más los que se sigan
generando hasta la total liquidación del adeudo, previa su regulación en autos que
en ejecución de sentencia se realice, apercibida que en caso de no hacerlo, a
petición de parte, se procederá en su contra en ejecución de sentencia.
VI.- Ahora bien, en base a que en el presente juicio ha sido condenada la demandada,
*****, conforme a lo dispuesto por el artículo 1084 fracción I del Código de Comercio,
de igual forma deberá condenarse a *****, al pago de costas originadas por la
tramitación de este juicio, cuya regulación deberá efectuarse en ejecución de
sentencia. VII.- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de
Hidalgo, que establece: “EL PODER JUDICIAL DEBERÁ HACER PÚBLICAS LAS SENTENCIAS
QUE HAN CAUSADO ESTADO O EJECUTORIA. EN TODO CASO, SÓLO MEDIANTE
PREVIA CONFORMIDAD DE LAS PARTES, SE PROCEDERÁ A LA PUBLICACIÓN DE
LOS DATOS PERSONALES.” Por lo que una vez que esta resolución cause ejecutoria
deberá hacerse pública, haciéndose saber a las partes el derecho que les asiste
para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto
de que se publiquen sus datos personales, en el entendido que de no hacerlo, se
tendrá por negada dicha autorización. Por lo antes expuesto, con fundamento en
lo dispuesto en los preceptos legales, jurisprudenciales y reglamentario antes citados,
así como en lo previsto en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1326, 1327, 1329 y
1330 del Código de Comercio, se:
RESUELVE:

PRIMERO.- Que esta juzgadora es competente para resolver el litigio que suscitó el presente
juicio.
SEGUNDO. Que el actor probó los hechos constitutivos de su acción y la demandada
no probó sus excepciones.
TERCERO. Que se condena a ***** a pagar a *****, en un término de 5 cinco días
contados a partir de que cause ejecutoria esta resolución, la cantidad de $7,000.00
(Siete Mil Pesos cero centavos Moneda Nacional), por concepto de suerte principal,
más el pago de intereses moratorios a razón del 05% cinco por ciento mensual
sobre la suerte principal causados, más los que se sigan generando hasta la total
liquidación del adeudo, previa su regulación en autos que en ejecución de
sentencia se realice, apercibida que en caso de no hacerlo, a petición de parte, se
procederá en su contra en ejecución de sentencia.
CUARTO. Que se condena a *****, a que pague a ***** la cantidad de dinero
que impliquen los gastos y costas del presente proceso, previa la regulación que en
ejecución de sentencia se efectúe de este rubro al amparo de lo dispuesto en el numeral
1084 fracción I del Código de Comercio.
QUINTO. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de
Hidalgo, que establece: “EL PODER JUDICIAL DEBERÁ HACER PÚBLICAS LAS SENTENCIAS
QUE HAN CAUSADO ESTADO O EJECUTORIA. EN TODO CASO, SÓLO MEDIANTE
PREVIA CONFORMIDAD DE LAS PARTES, SE PROCEDERÁ A LA PUBLICACIÓN DE
LOS DATOS PERSONALES.” Por lo que una vez que esta resolución cause ejecutoria
deberá hacerse pública, haciéndose saber a las partes el derecho que les asiste
para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto
de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por
negada dicha autorización. SEXTO. Que se notifique personalmente y se cumpla. Así,
definitivamente, lo resolvió y firmó la Juez Sexto Civil de este distrito judicial,
LICENCIADA MIRIAM TORRES MONROY, que actúa con secretaria de acuerdos,
LICENCIADA BLANCA ESTELA FUENTES BUSTAMANTE, quien autentica, firma para
constancia, y da fe. Doy fe.

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