Teoría de La Culpabilidad. Derecho Penal I
Teoría de La Culpabilidad. Derecho Penal I
Teoría de La Culpabilidad. Derecho Penal I
CONCEPTO
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La inexigibilidad no es una causa de inculpabilidad, sino la esencia de todas las causas de
inculpabilidad. Siempre que no hay culpabilidad ello obedece a que no hay exigibilidad,
cualquiera sea la causa que la excluya.
Psicologismo
El pensamiento que veía en la culpabilidad una relación psico- lógica que abarcaba en
conjunto las formas dolosa y culposa y se agotaba en ellas, predominó en todo el siglo
pasado con excepción de los autores hegelianos. Este criterio chocó con vanas dificulta-
des sistemáticas, entre las que podemos mencionar la imprecisión respecto de cuáles
son las relaciones psicológicas que tienen relevancia penal, la falta de explicación
respecto de ausencia de culpabilidad en los casos en que la relación psicológica existe
(como ' en el estado de necesidad o en la inimputabilidad) y la imposibili dad de hallar un
fundamento a la culpa inconsciente 17. Por esas es que con buen criterio se sostiene en
la actualidad que la oposición entre teoría psicológica y teoría normativa sólo puede
emplearse desde-un punto de vista meramente histórico le. Estas dificultades provocaron
en la doctrina germana el total abandono de la teoría que así concibe a la culpabilidad y
que se conoce como temía psicológica.
La culpabilidad psicológica tiene un claro origen positivista (recuérdese que Liszt fue uno
de sus decididos partidarios). Su característica radica en entender a la culpabilidad libre
de cualquier referencia a la norma 21. Se pretendía que la culpabilidad fuese un contenido
puramente descriptivo: así como el injusto no pasaba de ser la mera descripción de la
objetividad o cara externa del delito, se pretendía que la culpabilidad era la descripción
de su cara o face interna
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Liszt llamaba “culpabilidad” a los datos de la imputación objetiva
En los comienzos de la dogmática jurídico-penal del siglo XX suele explicarse que regía
la llamada teoría psicológica de la culpabilidad, propia de Franz von Liszt. La culpabilidad
era el nexo psicológico entra la acción y el resultado, así como el injusto era el nexo
causal entre ambos términos
Más allá de que esta teoría psicológica de la culpabilidad no podía explicar la culpa
inconsciente (donde no hay nexo psicológico alguno entre la voluntad del autor y el
resultado), pretendía ser un concepto descriptivo que no admitía grados (solo reconocía
dolo y culpa) y por eso no se proyectaba sobre la pena. Por ende Liszt (y toda la teoría
psicológica de la culpabilidad) no había hecho más que dar ese nombre a los requisitos
de la imputación objetiva.
Normativismo
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von Liszt. Varios autores trataron de resolver esta heterogeneidad, especialmente
James Goldschmidt (1913), aunque sin mayor éxito.
Ejemplo: si tomamos el caso de una persona que tiene una personalidad débil y
sugestionable y que ha participado en un robo con violencia porque ha sido arrestada al
hecho por la autoridad ejercida sobre el por un jefe o cabecilla, para la culpabilidad del
acto será menos reprochable que si hubiese tenido una personalidad fuerte y nada
sugestionable. Para la culpabilidad del autor será mas reprochable porque el hecho
cometido y cualquier otro son mas compatibles con si personalidad débil y pueden
repetirse siempre que se encuentre con otro cabecilla que la sugestione.
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CAPACIDAD PSÍQUICA DE CULPABILIDAD
El autor del injusto penal debe ser imputable, esto significa que en el momento del hecho
haya sido capaz de actuar con responsabilidad (capaz de ser culpable).
La imputabilidad siguiendo a Zaffaroni es la capacidad psíquica de ser sujeto de reproche,
compuesta de:
Para reprocharle una conducta típica y antijurídica (un injusto o ilícito penal) a un autor
es menester que este haya tenido cierto grado de capacidad psíquica, que le hubiera
permitido disponer de un ámbito de autodeterminación
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d| Otros como parte de la misma (Mezger).
e| Tampoco faltaron quienes, a la división tripartita tradicional del derecho penal
(teoría de la ley, del delito y de la pena) agregaron una cuarta (teoría del autor),
donde ubicaban a la imputabilidad.
El Art. 34 inc. 1 del Código Penal ha adoptado una postura mixta en materia de
imputabilidad, al enunciar en primer lugar las causas que pueden dar lugar a la existente,
pero exigiendo así mismo que el sujeto s
Contrariamente, la forma psiquiátrica o biológica pura enuncia del modo mas simple los
efectos psicológicos jurídicos que pueden producir la alineación (alteración) mental, sin
establecer alteraciones jurídicas ni desarrollar la noción de imputabilidad mediante
enunciados que tienen que ver con las funciones síquicas en general. Así, carencia de
discernimiento, inocencia, etc.
La elección de una formula en materia de imputabilidad es una decisión que tiene muchas
consecuencias. En tal sentido, la formula adoptada por nuestro Código Penal parece
corresponderse de manera mas adecuada con nuestro sistema jurídico penal y los
principios limitadores de la aplicación de la pena.
La formula mixta y el Derecho Penal de acto: el Art. 34 inc. 1, prevé que no será punible
el sujeto que “no ha podido, en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus
facultades, por alteraciones morbosas de las mismas, o por su estado de inconciencia,
comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones”.
En tal sentido, referirse expresamente “al momento del hecho”, no es un dato sin
implicancias, no basta con que el autor del hecho se encuentre en uno de los supuestos
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biológicos enumerados por el Art. 34 inc. 1, si no que los mismos deben haberle impedido,
en el momento del hecho, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
Es decir que el Código Penal realizo una fuerte opción a favor del Derecho Penal de acto
frente al Derecho Penal de autor.
Momento de la imputabilidad
Se ha discutido el llamado trastorno mental transitorio, que por razones patológicas o no,
tiene lugar en el momento de la acción y luego desaparece, o sea, que no responde a un
padecimiento permanente o este solo circunstancialmente provoca esa incapacidad.
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provocados por el alcohol u otras sustancias psicotrópicas), la llamada ebriedad del
sueño, ciertos estados oníricos y crepusculares, la psicosis post parto, y las alteraciones
emocionales que, dependiendo de su intensidad, pueden perturbar la consciencia hasta
provocar la inimputabilidad (entre las que , quizás, el miedo se la mas importante).
Los actos libre en su causa son acciones en donde el actor se coloca a propósito en la
situación de inimputabilidad al cometer el hecho, ya sea para darse valor para ejecutar la
acción o para aparecer como inimputable.
Desde el siglo XIX se sostuvo también otra tesis, ensayada por la doctrina italiana
medieval, especialmente por Farinaccio, que apelaba a la teoría de las actiones liberae in
causa o ad libertatem relatae (a.l.i.c),también buscando como garante a Aristóteles, con
las mismas citas.
Esta tesis parte de la premisa de que la acción del ebrio o de cualquier inimputable
voluntario es una actio liberae in causa, es decir, no es libre en el momento del hecho.,
pero lo es en su causa, por lo que la culpabilidad se traslada a ese momento previo, esto
es , a la conducta realizada para colocarse en el estado o situación de inculpabilidad para
cometer el delito y a la voluntad que existe en ese momento.
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Así:
a) Si el sujeto se incapacitó accidentalmente, no hay culpabilidad.
b) Si lo hizo por el puro gusto de hacerlo, pero sin poder prever el resultado, tampoco.
c) Pero si pudo preverlo, la responsabilidad será culposa.
d) Si lo hizo para causar el resultado, la responsabilidad será dolosa.
Imputabilidad disminuida
ÁMBITO DE AUTODETERMINACIÓN
Se trata de averiguar cual fue el ámbito autodeterminable del propio autor en esa
circunstancia y no el que hubiera tenido otro que no fue el autor.
Los ámbitos de autodeterminación pueden ser sumamente amplios, pueden llegar hasta
grados o umbrales mínimos en que, aun cuando no estuvieran ni se pudiera asegurar que
fuesen cancelados, la reprochabilidad desaparece porque todo indica que el agente debía
haber realizado un esfuerzo que no le era jurídicamente exigible.
FAZ NEGATIVA
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sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosa de las mismas…dirigir
sus acciones”
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Insuficiencia de las
facultades:
Imposibilidad de comprender la
antijuricidad de la conducta
PERTURBACIÓN DE LA
(efecto)
CONCIENCIA (CAUSA)
La insuficiencia de las facultades no requiere tener origen morboso. Así, una disminución
de la atención proveniente de falta de sueño o agotamiento, es normal, pero puede dar
lugar a inimputabilidad.
Alteraciones morbosas
Debe quedar claro que las alteraciones morbosas de las facultades son, en definitiva, un
supuesto más de insuficiencia, pero es conveniente que se lo precise por separado,
porque algunas afecciones provocan aumento de ciertas funciones, como por ejemplo la
taquipsiquia (aceleración de la ideación), tan que la persona no llega a completar las ideas
que expresa.
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Cuando el código se refiere a la insuficiencia de las facultades y a la alteración morbosa,
no significa con ello entidades o grupos de entidades nosotaxicas que sean fuente de la
inimputabilidad, sino que precisa sus efectos psíquicos, de origen morboso o no morboso,
que pueden sintetizarse en perturbación de la conciencia, puesto que ninguna
insuficiencia o alteración dejara de producir una perturbación de este tipo, como tampoco
se la observará a la que no provenga de alguna insuficiencia o alteración.
Error de prohibición
Ejemplo: una alemana se hace un aborto en nuestro país, donde dicha práctica es delito,
pero en Alemania esta permitido. Sabe que esta cometiendo un aborto pero no sabe que
delito.
a| DIRECTO
Cuando el error tiene sobre la misma norma prohibitiva (no sabia que existía esa noma
que prohibía cierta conducta). Ejemplo: extranjera embarazada que aborta en Argentina
sin saber que existe una norma que lo prohíbe.
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El desconocimiento de la norma no se limita a la hipótesis en que el agente desconoce
su existencia legal, sino también al supuesto en el cual el autor la conoce, pero no sabe
que su conducta cocha con ella en razón de un error en la interpretación de la norma,
sea porque la entienda mal (lo que algunos autores llaman error de subsunción), o porque
crea que esta no es valida, por ser contradiga a otra norma de superior jerarquía, o porque
supone que esta en una ámbito espacial diferente o que ha sido drogada o ha perdido
vigencia (hipótesis que la doctrina suele llamar error de validez).
El error limitado a la relevancia penal o típica de la antijuridicidad, lo que tiene lugar
cuando el gente conoce la antijuridicidad de la acción, pero cree que esta solo acarrea
sanciones civiles o administrativas. Este error afecta el conocimiento de la relevancia
penal de la antijuridicidad.
En el caso de error de validez, por ejemplo, bien puede consistir en la falsa creencia de
que la norma es inconstitucional, pero también puede estar referido a circunstancias
fácticas, como sucede en el error del sujeto, sobre el tiempo o el espacio (cuando el
sujeto ignora que la norma prohibitiva alcanza a su conducta porque cree que esta en
otro territorio o porque cree que aun no esta vigente).
Se ha señalado que los errores sobre la tipicidad conglobante constituyen por regla
errores de prohibición y solo excepcionalmente errores de tipo.
Como los aspectos de la tipicidad conglobante que hacen solo a la antinormatividad no
están abarcados por el dolo, el error a su respecto será de prohibición. Se trata de
conocimiento actualizable pero no actuales-como los del dolo-, lo que los distingue
claramente de los que son necesarios para este y cuya ausencia, por ende, da lugar a
errores de tipo.
La ignorancia del agente acerca del deber jurídico que le incumbe, siempre que este no
se derive del desconocimiento de alguno de los elementos requeridos por el tipo objetivo
(cuando el sujeto ignora la calidad de la que emerge el deber en cualquiera de los delicta
propia: ignora que es pariente, funcionario, depositario) en cuyo caso se trata de un error
de tipo. Se trata de supuestos harto posibles en los casos de los llamados conflictos de
normas o deberes en que la jurisprudencia o la doctrina vacilan acerca del deber que
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debe preponderar y en todos los casos en que el agente obra en cumplimiento de ordenes
cuya ilegalidad no puede conocer ni controlar (el allanamiento con una orden formalmente
valida del juez, pero materialmente ilícita)
La falsa suposición de un consentimiento inexistente, osea, los errores de aquiescencia
cuya ausencia no sea elemento configurador del tipo objetivo. Se trata de supuestos en
los que el agente supone que el sujeto pasivo ha aceptado, por ejemplo, conductas de
riesgo que en realidad no habían consentido porque desconocía el peligro o quien supone
que el sujeto pasivo ha consentido un tatuaje que en realidad no ha admitido.
El error de prohibición directo también abarca el caso en el cual, pese a ese conocimiento,
no puede exigirse la comprensión: es el llamada puro error de comprensión. Son los casos
en que el sujeto conoce la norma prohibitiva, pero no puede exigírsele su introyección o
internalización como parte de su equipo valorativo. Son supuestos frecuentes cuando el
agente pertenece a una cultura o subcultura diferenciada, donde internalizo valores
diferentes e incompatibles con los legales.
b| INDIRECTO
Cuando el error se tiene sobre una causa de justificación (sabia que la conducta era
prohibida pero creía que existía una causa que la justificaba). En la indirecta tenemos 2
posibilidades:
Falsa suposición de un permiso que la ley no otorga. Ejemplo el que cree que
tiene permiso para sacarle los muebles a la calle al inquilino moroso.
Falsa suposición de un supuesto factico de una causa de justificación.
Ejemplo: quien cree que es agredido ilegítimamente cuando solo esta siendo
objeto de una broma.
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Este error puede obedecer a que el agente cree falsamente que la ley reconoce una
causa de justificación que no existe, o bien, puede darse porque el sujeto cree que se
halla en un supuesto previsto por la ley como justificante, pero que no existe en la
realidad.
La falta suposición de que existe una causa de justificación que la lay no reconoce
(falsa creencia en la existencia de un precepto permisivo).
En esta el autor cree que le ampara una causa de justificación que la ley no reconoce,
y presenta las mismas modalidades que el error directo de prohibición por
desconocimiento de la norma misma, es decir, puede consistir en una falsa suposición
de la norma, pero también en un error de validez de ésta y, por ende, asumir la forma
de un error juris o de un error facti, caso este ultimo que tendría lugar cuando el
agente creyese estar en un ámbito territorial diferente o estar en otra fecha.
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Lo concerniente a menores se encuentra regulado en la ley 22.278
El estado de necesidad exculpante tiene lugar cuando el mal que se evita no es mayor
que el que se causa, pues de lo contrario, nos hallaríamos ante una necesidad justificante
(inc.3 del art. 34 CP). El mal puede provenir de un acto humano tanto como de
acontecimientos naturales. Se ha tomado la palabra amenazas en el sentido literal
indicador de un actuar humano. El verbo amenazar también tiene un sentido figurado, que
es el de presagiar un daño. En este segundo sentido, la amenaza puede ser una vivencia
y el daño provenir de un peligro generado por otro o por la naturaleza.
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Debe haber un peligro para un bien jurídico.
La ley no limita los bienes jurídicos que pueden estar en peligro para que tenga lugar
la inculpabilidad, como ocurre en otras legislaciones.
El mal grave e inminente puede provenir de cualquier fuente y amenazar cualquier
bien jurídico.
Coacción
La coacción (situación de necesidad creada por una conducta humana), es solo uno de
los supuestos del estado de necesidad exculpante, y ello siempre que esta no genere un
estado de necesidad justificante. Cuando el mal amenazado es mayor que el causado, el
coacto se encuentra en estado de necesidad justificante, y por tanto dicho supuesto no
es abarcado por el inc. 2º, sino por el inc. 3º del art. 34
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