Proceso de Quiebra
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Proceso de Quiebra
Jurdica en Lnea
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2. NORMATIVA
I. Cdigo de Comercio
II. Cdigo Procesal Civil
3. JURISPRUDENCIA
I. Concepto y naturaleza procesal
II. Requisitos para solicitar su declaratoria
III. Procedimiento especial que se debe seguir a
entidades bancarias
IV. Requisitos que debe reunir un documento privado como
fundamento para decretar la quiebra
V. Recurso de apelacin de la resolucin que declara la
quiebra
VI. Sistemas de fijacin del perodo de sospecha
DESARROLLO
1. DOCTRINA
I. Concepto y Naturaleza
No existe un concepto universal sobre lo que es la quiebra, pues
ello depende de las diferentes legislaciones y sus posturas. As,
para los italianos es el estado de insolvencia de un empresario
declarado judicialmente, y para los franceses es la situacin
legal de un comerciante que ha cesado en sus pagos, declarada
judicialmente. Tambin los franceses denominan bancarrota a la
quiebra fraudulenta.1
b. Presupuesto objetivo
i. Cesacin de pagos
La cesacin de pagos, desde el punto de vista de la quiebra, es un
estado en que se encuentra el deudor, es el incumplimiento de las
obligaciones por parte de este frente a sus acreedores. Se
considera que es un estado porque es una situacin general, el
incumplimiento de una de sus obligaciones hace suponer que seguir
incumpliendo las dems.
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En Costa Rica se sigue el llamado sistema materialista en lo que
respecta a cesacin de pagos, pues se considera que esta existe con
solo que el deudor incumpla una obligacin y ante esta
circunstancia, se presume que el deudor est en cesacin de pagos,
independientemente de que en su patrimonio tenga ms activos que
pasivos.9
b. Competencia
En cuanto a competencia por razn de la materia, de acuerdo con
nuestro sistema los jueces civiles son los encargados de conocer
los procesos de quiebra, en virtud de lo dispuesto por el artculo
15 del Cdigo Procesal Civil; es decir, se mantiene una sola juris-
diccin pues se trata de una especialidad.
Aqu cabe destacar que al decretarse la quiebra se opera un
fenmeno de fuero de atraccin, de manera que el juez de la quiebra
deber seguir conociendo de todos los procesos que tengan que ver
con la liquidacin del patrimonio del deudor, todo en beneficio de
la masa de acreedores, de la que quedan excluidos los acreedores
c. Declaratoria de quiebra
la declaratoria de quiebra es sumamente importante, ya que es a
partir de este momento que se empiezan a generar los efectos del
proceso, si el juez admite la solicitud y declara la quiebra, o la
declara por que se incumple el convenio preventivo.
()
Ya que es en el momento en que se declara, que la quiebra nace a la
vida jurdica, aunque los efectos puedan retrotraerse, es necesario
que exista declaracin de quiebra, para que surjan tales efectos.15
IV. Efectos
a. Patrimoniales
i. Desapoderamiento
El desapoderamiento, como lo hemos dicho, es una medida protectora
de los intereses de los acreedores: ella impide que el deudor
disminuya la prenda comn de aqullos, aumentando el pasivo o
disminuyendo el activo. Pero esta medida no produce efectos sino a
partir de la resolucin que declara la quiebra. De ah sus
limitaciones: sucede a veces que en presencia de una situacin
difcil, el deudor intente sustraer una parle de su activo las
consecuencias de un proceso de quiebra. Puede tambin tratar de
mantenerse a flote procurndose recursos sin importarle los medios
empleados al efecto. Adems, difcilmente, por no decir que es
imposible, la quiebra es pronunciada el mismo da en que se produce
la cesacin de pagos.21
V. Conclusin
En nuestro sistema jurdico no existen sino dos nicas formas de
solucin del proceso de quiebra: una, que podra ser llamada la
solucin normal; la otra, la solucin anormal. Finaliza la quiebra
normalmente cuando el procedimiento se agota plenamente, produzca o
no efectos definitivos. Acaba anormalmente cuando el procedimiento
cesa antes de que pueda estimarse concluido, en virtud de haberse
interrumpido el desenvolvimiento natural de aqul a causa del
concordato celebrado entre acreedores y deudor, o bien, si aparece,
segn las circunstancias del patrimonio del quebrado, que la
continuacin del proceso es inconveniente.25
a. Normal
La solucin normal tendr lugar despus del inventario de los bie-
nes, su posterior avalo y una vez convertido en dinero todo el pa-
trimonio del fallido, con el cual se pagar en primer lugar los
crditos privilegiados y luego a los acreedores comunes, hasta don-
de alcance, porque normalmente el patrimonio no es suficiente para
cubrir por completo las deudas, lo que da lugar a un pago a prorra-
ta, para respetar, hasta el final del proceso, la igualdad entre
acreedores.
Como se est en la conclusin de la quiebra, el curador debe pre-
sentar el informe final de administracin, que constituye un resu-
b. Anormal
La solucin llamada anormal ocurre cuando se est frente al con-
cordato o convenio entre acreedor y deudor, consistente en un con-
trato que tiene como objetivo poner fin al proceso de quiebra en
forma anticipada y, a la vez, restituir al deudor en sus derechos.
La finalidad, entonces, es doble: pago anticipado y restitucin de
derechos al deudor.
Este convenio tiene una particularidad y es que el juez tambin in-
terviene en la perfeccin de ese acuerdo, de modo que se trata de
un contrato no como un simple acuerdo de voluntades, sino que es
necesario que el juez homologue; adems surte efectos no solo entre
las partes sino tambin entre otras personas que no han legalizado,
como se desprende de lo dispuesto por el artculo 945 del Cdigo de
Comercio.
La materia del concordato est regulada en el Cdigo de Comercio,
en el artculo 933 y siguientes.27
2. NORMATIVA
I. Cdigo de Comercio29
TTULO I
CAPTULO I
De la Quiebra
CAPTULO II
De los Curadores
CAPTULO III
De los Acreedores
ARTCULO 892.- Todos los acreedores deben soportar los gastos a que
se refiere el inciso 1 del artculo 990 del Cdigo Civil. Sin
embargo, los acreedores con privilegio sobre determinado bien slo
soportarn esos gastos en lo que especialmente les aproveche y,
proporcionalmente, en los que se hagan por el inters comn de
todos los acreedores. En este ltimo caso, el Juez de la quiebra
fijar antes de aprobar el remate, el tanto en que debern
contribuir dichos acreedores privilegiados a los expresados gastos.
CAPTULO IV
ARTCULO 903.- Las Juntas que celebren los acreedores tendrn lugar
en el juzgado respectivo, o en el local que el mismo juzgado
indique, bajo la presidencia del Juez, quien dirigir el debate y
tomar nota de los asistentes y de aquellos que se hagan
representar, har el cmputo de votos, y dentro de los tres das
siguientes dictar resolucin en la que aprobarn o importarn los
acuerdos tomados, con explicacin de las razones de su decisin.
(As reformado por el artculo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de
agosto de 1989)
CAPTULO V
De la Calificacin de la Quiebra
CAPTULO VI
De la Extincin de la Quiebra y de la Rehabilitacin del Quebrado
SECCIN I
De la Extincin por Pago
SECCIN II
SECCIN III
De la Rehabilitacin
SECCIN IV
TITULO V
Concurso de Acreedores
CAPITULO I
3. JURISPRUDENCIA
I. Concepto y naturaleza procesal
FUENTES CITADAS
13 Ibdem, p. 67.
21 Bord citado por Vargas Soto F. op. cit. pp. 176 y 177.
23 Ibdem, p. 45.
27 Ibdem, p. 116.