Trabajo de Investigacion Sistema-penal-Acusatorio
Trabajo de Investigacion Sistema-penal-Acusatorio
Trabajo de Investigacion Sistema-penal-Acusatorio
INTRODUCCION
Las reformas estructurales y funcionales del sistema penal tienen como propsito desplegar
una serie de principios, derechos y reglas constitucionales, dirigidos a la creacin de
mecanismos procesales que sean capaces de cambiar verdaderamente el funcionamiento
del sistema judicial
La historia del Derecho muestra que la ausencia de un mtodo para la investigacin de los
delitos provoca abuso y desvo de poder ante los caprichos de gobernantes en turno, pero
particularmente la aplicacin de la venganza privada o las consecuencias de la Ley del Talin
(ojo por ojo, diente por diente).
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Es importante puntualizar que la historia refleja con claridad que el procedimiento penal
naci acusatorio y oral. El modelo acusatorio es la base original del juicio oral como forma
de conocimiento jurdico y como tal, aparece en las culturas de la Antigedad, segn
podemos apreciar en documentos tales como:
En la historia del Derecho Romano aparece reflejada esta circunstancia con las llamadas
legis actionis o acciones de la ley, bsicamente orales, que dan inicio al proceso y pasan a
otro proceso denominado per formula o formulario, totalmente escrito, para despus dar
origen al extraordinaria cognitio o proceso extraordinario de carcter mixto.
A la cada del Imperio Romano de Occidente el poder fue asumido y controlado por la Iglesia
Catlica, institucin que portaba un orden totalmente distinto de los Estados paganos de la
antigedad. El carcter reservado, misterioso y corporativo de la vida monacal se traslad
rpidamente a un orden jurdico dominado por el Derecho Cannico. El procedimiento
penal se hizo as inquisitivo, escrito y secreto. Los acusados nunca saban de qu eran
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acusados hasta que les dictaban una sentencia y no tenan derecho a una defensa justa. Los
poderes del juez eran totalmente absolutos.
Las ideas del Iluminismo a partir de la revolucin francesa establecieron las bases para el
resurgimiento y el desarrollo del procedimiento acusatorio y el juicio oral, la cuales venan
evolucionando en Inglaterra desde la promulgacin de la Carta Magna de 1215 hasta su
consagracin despus de las revoluciones de 1648 y 1688 por la influencia del capitalismo,
la debilidad de los estamentos feudales y la prdida paulatina del poder terrenal de la Iglesia
Romana.
Desde finales del siglo XVIII y hasta principios del siglo XX existieron dos grandes sistemas
con sus variables: el sistema inquisitivo y el sistema acusatorio. En nuestros das, ya no hay
formas puras de estos sistemas. Tenemos un sistema mixto con formas acusatorias o formas
inquisitivas en la medida en que adoptan las caractersticas de uno u otro sistema. No
obstante, el avance de la democracia en Europa y el fortalecimiento de la sociedad moderna
a mediados del siglo XX consolidan el sistema acusatorio y del juicio oral en los pases ms
avanzados.
Un anlisis riguroso del proceso penal debe partir necesariamente de su evolucin histrica.
El uso de los vocablos inquisitivo y acusatorio referidos a los sistemas procesales que
han estado presentes desde Roma hasta la actualidad, incluso pasando por la Edad Media,
pretenden explicar que con frecuencia son utilizados para el anlisis del proceso penal. Sin
embargo, es importante que a travs de la identificacin de los conceptos aludidos se
busque una lnea conceptual que permita develar algunos argumentos en contra del
empleo impreciso de ambos trminos como lo anotamos. Con frecuencia, se utiliza el
vocablo inquisitivo para destacar el procedimiento penal con un significado negativo, de tal
forma que cualquier acto procesal proveniente de este sistema se le identifica con procesos
medievales irregulares y con vulneracin a los derechos fundamentales. En la doctrina
procesal incluso se ha opinado que ni siquiera puede hablarse de proceso inquisitivo porque
ste no existe ante la ausencia de un componente sustancial como lo es la imparcialidad
judicial que est totalmente ausente. En pocas palabras, todos los aspectos negativos del
enjuiciamiento penal se ubican en el trmino inquisitivo y se destacan todas las bondades
al concepto de acusatorio. La idea es colocar en el plano del debate el hecho de que ambos
usos lingsticos tienen que examinarse a partir de sus rasgos o caractersticas para
identificar con precisin cada uno de los problemas que suelen afectar las garantas del
proceso y el funcionamiento del sistema penal. En el sistema inquisitivo se protegen los
intereses de grupos de poder sin considerar los derechos de los ciudadanos. Una de sus
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connotaciones son la escritura y opacidad en los procedimientos. 2 El trmino acusatorio
se identifica con los valores de la justicia, la igualdad y el respeto de los derechos de los
ciudadanos frente al poder del estado. El sistema acusatorio tiene como caracterstica la
transparencia y rendicin de cuentas, siendo el ideal a alcanzar en una sociedad civilizada,
el respeto a los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales tienen una larga
historia que se remonta aproximadamente al siglo XVII o XVIII, cuando los pensadores
empezaron a ver el derecho natural como algo que debera ser algo ms, algo casi sagrado,
as a lo largo de varios siglos se presenta lo que en Francia naci con el nombre de droits
fondamentaux (derechos fundamentales). En nuestro pas estos derechos estn
garantizados de manera escrita (explcita) en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos. Del derecho comparado en Amrica y Europa podemos advertir un comn
denominador: el que cualquier sociedad democrtica se rija mediante normas que
consagran los derechos fundamentales, pues se encuentra un estrecho nexo entre stos y
el Estado de Derecho, ya que es precisamente el Estado quien garantiza dichos derechos y
a su vez los derechos fundamentales implican para su realizacin el Estado de Derecho. En
la doctrina se ha expresado que: Los complejos mecanismos jurdicos y polticos que se
articulan y se institucionalizan en ese especial tipo de Estado que permite denominarse
Estado de derecho es algo que se ha ido inventando y construyendo en el tiempo como
propuestas coherentes para una mejor garanta, proteccin y efectiva realizacin de
exigencias sociales y morales calificadas como derechos fundamentales. stos, por lo tanto,
y esa coherente institucionalizacin, son lo que viene 3 de hecho a definir al Estado de
derecho y, a su vez, lo que en mayor o menor medida justifica y legitima, o no, a aqul.
Fuente: Daz, Elas. Estado de Derecho y Legitimidad Democrtica. Editorial Taurus, Madrid,
Espaa 1998. Pg. 63
Surge entre los siglos XII y XIII en la Europa Medieval y tiene sus orgenes en la labor de los
juristas de la Universidad de Bolonia y de los intelectuales de la escuela de Pars, a travs
de la indudable influencia de la Iglesia:
En la prctica los procesos inquisitivos sirvieron para institucionalizar sistemas de
persecucin por razones polticas o religiosas y para mantener un sistema de terror, con
fines ajenos al mantenimiento de la paz social dentro de una comunidad. (1)
Este modelo de proceso inquisitivo, controlado por funcionarios sometidos a una estricta
jerarqua, representaba un mecanismo til y eficaz para la consolidacin del poder de
gobiernos centralizados, con el paradigma de las monarquas absolutistas en Francia.
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En otros procesos, el ejercicio de la acusacin exiga la previa constitucin de una caucin
que rara vez poda cumplirse y con ellos, evitar las graves consecuencias que para el
ofendido derivaban en caso de dictarse una sentencia condenatoria. Por ejemplo:
"La accusatio" provena del derecho romano e implicaba que la falta de prueba del hecho
determinaba la imposicin de esa pena al acusador. La Ley I de Las Siete Partidas, al
determinar las dos maneras de acusacin especfica, establece esa regla del derecho
romano de tal manera que la primera manera de accusatio- es cuando alguno acusa a
otro de yerro que es de tal natura, que si no lo pudiere probar que debe haber el acusador
la pena que debe haber el acusado si le fuese probado. (2)
Las Siete Partidas excluyen, entre otros, las acusaciones sobre falsedad de la moneda real
(Ley XX) o el heredero por la muerte del causante (Ley XXI). Estos motivos eran suficientes
para que muchos ofendidos no se atrevieran a correr el riesgo de acusar porque en caso de
no llegar a probar los hechos la pena que correspondiere a los mismos les sera impuesta a
ellos o al acusador-.
Por otro lado, qued incorporada la iniciacin del proceso de oficio por autoridades,
inicialmente en aquellos asuntos ms graves o que afectaban los intereses de la Corona, los
denominados delitos de Lesa majestad y aquellos en los que exista una mala fama pblica
contra un individuo.
Entre el siglo IX y el XII el sistema probatorio no se basaba en una investigacin de los hechos
calificados como delito. Hay que recordar que el juicio era comn tanto para el mbito civil
como penal; ese juicio era pblico, al aire libre y el sistema de prueba se traduca en un
juramento decisorio, asistido en su caso por los compurgadores, conjuradores, o bien
en la invocacin del juicio de Dios a travs de las ordalas o del duelo.
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Sin embargo, como no se admita la prueba de indicios ni la prueba semiplena y la carga de
la prueba estaba a cargo del acusador, en la prctica era difcil obtener que el acusado fuera
condenado. Todo esto trajo como consecuencia el uso de la tortura con el objeto de lograr
la prueba plena.
La iglesia se opona al uso de las prcticas de tortura para obtener la prueba plena. No
obstante, en el siglo XIII se extendi a los procesos de hereja ante los tribunales
eclesisticos y a la jurisdiccin secular. En el Derecho Romano era utilizada la tortura con
los esclavos para hacerlos hablar, incluso cuando acudan como testigos. Tambin se
utilizaba contra hombres libres cuando cometan delitos de lesa majestad.
Los procesos inquisitivos sirvieron para institucionalizar la persecucin por razones polticas
o religiosas y para instalar un sistema de terror con fines contrarios a lograr la convivencia
social y la paz pblica en las comunidades. Actuar contra un individuo por su mala fama
pblica y utilizar la tortura colocaron este proceso como un riesgo para los derechos de los
ciudadanos y convirtieron este tipo de proceso o enjuiciamiento en un instrumento
empleado abusivamente por las estructuras de poder.
2. Usaba formas de coaccin fsica o psquica contra el acusado para obtener la prueba
de los hechos y el surgimiento de la tortura como medio eficaz en la investigacin.
3. El acusado era visto como objeto del proceso, como elemento para obtener la
prueba de los hechos investigados y no como -parte- que debiera ocupar una
posicin activa en el procedimiento.
4. La existencia de una segunda instancia permiti que surgieran los recursos no como
garanta o derecho del acusado, sino como instrumentos para que el superior
jerrquico ejerciera un control sobre el procedimiento y la ley fuera aplicada por la
autoridad competente.
8. En principio, esta clase de proceso no comenzaba de oficio sino por alguna acusacin
pblica, la -mala fama- o el reclamo del pueblo.
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9. Los mtodos de coercin fsica o psquica y en particular la confesin ejercan una
funcin purgadora de la culpa que propicia el -arrepentimiento- del acusado.
10. Una misma persona-autoridad- tena las funciones de instruir, acusar y juzgar; por
lo tanto no exista imparcialidad del juzgador.
4. El ejercicio de la acusacin exiga la previa entrega de una caucin del ofendido que
rara vez poda cumplirse.
9. Se basaba en el -duelo- y las -ordalas-; pruebas a las que se someta al acusado con
el fin de facilitar la intervencin divina o invocar el juicio de Dios. Ejemplos: prueba
de agua, prueba de fuego.
10. Se recurra con mucha frecuencia a la tortura con el fin de lograr la prueba plena. A
partir del siglo XIII se extendi a los procesos de hereja y a la jurisdiccin secular.
11. El acusado era visto como objeto del proceso del cual se obtena la prueba.
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12. La segunda instancia (recurso de apelacin) se instaur no siempre como una
garanta o derecho del acusado, sino como va para que el superior jerrquico
pudiera ejercer un control sobre el procedimiento.
14. La coincidencia de una misma persona en las funciones de instruir, acusar y juzgar.
El modelo acusatorio, integra un sistema penal garantista que tiene bases constitucionales,
pues se fundamenta en el respeto de los derechos a la libertad y dignidad de la persona que
resultan, en ltimo trmino, las garantas constitucionales afectadas por la inobservancia
de una norma bsica penal de carcter sustantivo o procedimental. Por eso se dice que las
normas garantistas establecidas en los Cdigos Penales y de Procedimiento, tienen rango
constitucional y que su vigencia est garantizada por los recursos que protegen los derechos
y libertades fundamentales. La inobservancia del principio de culpabilidad o de una norma
que garantiza la no validez de una prueba obtenida ilcitamente, constituye al mismo
tiempo la violacin, no slo de una posible norma constitucional que prohba la
responsabilidad objetiva o que garantice las reglas del debido proceso, sino tambin y
simultneamente de los derechos constitucionales a la libertad y dignidad. Por eso, del
mismo modo que la libertad y la dignidad de la persona, las garantas penales y
procedimentales estn tambin protegidas por el recurso de amparo y por los recursos que
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adicionalmente el ordenamiento jurdico pueda contemplar para asegurar la vigencia de los
derechos y libertades fundamentales. Las garantas penales se contienen en normas con
rango constitucional, por esta razn, se dice que es en el proceso penal donde se mide el
nivel democrtico de un Estado. En un sistema penal democrtico las garantas aparecen
tanto a nivel de la produccin como de la aplicacin de la norma penal. A nivel de
produccin de las normas penales, principalmente el principio de legalidad. A nivel de
aplicacin de las normas, el ordenamiento proclama la 2 presuncin de inocencia y
establece para enervar dicha presuncin, una constelacin de condiciones garantistas que
se agrupan bajo los principios del proceso debido y acusatorio. Existe una ntima relacin y
complementariedad en un sistema penal democrtico entre el derecho penal y el
procedimiento penal. No son dos instituciones separadas sino dos instituciones que
interaccionan para evitar el riesgo a un ciudadano inocente de verse condenado a sufrir una
pena como consecuencia de la arbitrariedad del Estado
Propio de Gran Bretaa y Estados Unidos, se encuentra vigente en los pases del llamado
Common Law, en Alemania y en los pases escandinavos.
a) Sistema Estadounidense
Las audiencias tienen por objeto evaluar ante un Gran Jurado (sistema anglosajn) o un Juez
de control de garantas las declaraciones y los actos de investigacin, para determinar si son
eficaces para servir de base a una acusacin.
El proceso acusatorio se desarrolla sobre pautas similares a las del sistema anglosajn.
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Alemania, Holanda (pases bajos), Austria, Suiza, Noruega, Suecia, Dinamarca y Finlandia
comparten las siguientes caractersticas:
1. El grado de escritura de los procesos es mucho mayor que en los pases del Common Law.
Las diligencias preliminares, las actas de acusacin y de descargo se realizan por escrito.
Se establece en pases como Francia, Italia, Espaa, Japn, Rusia, algunos de Europa
Oriental y de Amrica Latina tales como Mxico, Cuba, Per, Uruguay y Brasil.
Este sistema es similar al antiguo modelo francs que prevaleci entre el siglo XIV y el siglo
XVIII. Despus de la revolucin de 1808, entr en vigor el Cdigo de Instruccin Criminal
que adopt un sistema mixto.
Abre la fase preparatoria del procedimiento (por noticia criminis o por aprehensin
en flagrancia de una persona).
Puede ordenar detenciones, tomar o hacer tomar declaracin del imputado.
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Una vez formulados los cargos por escrito y la notificacin de estos al acusado, se
produce el sealamiento de la fecha de inicio del juicio oral, en el que deben
reproducirse las evidencias recolectadas durante la instruccin.
El sistema mixto o acusatorio formal, instalado en pases como Espaa, Francia, Rusia, Cuba,
se caracteriza por lo siguiente:
3. El acusado y defensor influyen en la decisin del juez (oralidad plena), siendo sta la
primera gran diferencia entre sistemas de instruccin escrita y los de instruccin
oral. En cambio, en el sistema inquisitivo equivale a una declaracin previa de
culpabilidad.
Hasta aqu, hemos revisado que la evolucin de los sistemas inquisitivo y acusatorio ha sido
compleja, pues combina rasgos distintivos diversos. Dentro de este contexto, conviene
matizar que el procedimiento penal una vez superada la fase de la venganza privada y
asumido el control de punicin por el Estado, inici teniendo la forma de juicio oral aunque
caracterizado por las formas mticas o religiosas de las primeras culturas. Asimismo, pudiste
notar que el surgimiento de la escritura y la burocracia trajeron consigo los procedimientos
escritos.
De igual forma, hemos explicado algunas de las primeras races histricas asociadas a las
notas distintivas del sistema inquisitivo y del sistema acusatorio, al describir en el paso de
la historia procesal, las instituciones que caracterizan a ambos sistemas y finalmente los
avances logrados en un sistema de oralidad plena.
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Conforme al derecho comparado en otros pases Latinoamericanos, en condiciones
similares a Mxico, la polica realiza investigacin con autonoma tcnica. Es decir, el polica
es el experto investigador de gabinete y de campo que realiza su trabajo en la investigacin
de manera autnoma e independiente, lleva toda la informacin y evidencia fsica al
Ministerio Pblico y ste formula la teora del caso y en su oportunidad, ejercita la accin
penal.
En algunos pases la polica incluso tiene la facultad de recibir la denuncia y el agente del
Ministerio Pblico funge como un coordinador jurdico de la investigacin, es decir, es el
experto en derecho que recibe la informacin de la polica, supervisa que se realice sin
violaciones al debido proceso, puesto que l es quien expondr el caso en audiencias
pblicas ante un juez y debe resistir la argumentacin, interrogatorios y
contrainterrogatorios de la defensa. Bajo este modelo, el Ministerio Pblico es el principal
interesado en que su caso no sea desestimado por el juez y resista cualquier
cuestionamiento de la defensa tcnica.
Los pases en Amrica Latina comparten algunos rasgos fundamentales que son propios del
desarrollo del procedimiento penal y se ubican, de acuerdo al avance de su sistema
democrtico, en un esquema inquisitivo o acusatorio.
2. Los jueces estn obligados a presenciar el juicio oral y valorar correctamente las
pruebas (video).
En la ltima parte del siglo XX se observ un amplio movimiento reformador del proceso
penal y del sistema judicial. El Centro de Estudios de Justicia de las Amricas (CEJA), que
tiene como misin apoyar a los Estados de la regin en los procesos de reforma de sus
sistemas judiciales, advirti que en el movimiento latinoamericano de reforma procesal
penal existen objetivos comunes entre los que destacan:
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Conseguir que los sistemas judiciales sean:
1. Accesibles para recibir las denuncias de todas las personas, especialmente de grupos
vulnerables.
7. Eviten la corrupcin.
Argentina
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Costa Rica
El nuevo cdigo de procedimientos penales data del ao 1998. En este pas la investigacin
est a cargo del Ministerio Pblico, eliminan los jueces de instruccin y los sustituyen por
juzgados penales que actan con jueces de garanta en la investigacin e intervienen
tambin en la preparacin del juicio oral. El tribunal de juicio funciona unipersonal o
colegiadamente (tres jueces).
Paraguay
Chile
Es uno de los pases que ms recientemente reform su sistema judicial e introdujo en el
nuevo Cdigo de Procedimientos Penales de 2001 un juicio oral ante un grupo de tres
jueces, suprimi la figura del juez de instruccin y entreg la funcin de preparacin del
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juicio al Ministerio Pblico supervisado por un juez de garantas. El Ministerio Pblico tiene
facultad de utilizar procedimientos alternativos para solucionar conflictos y
descongestionar el sistema judicial del excesivo nmero de casos.
Adems del diseo de leyes, la implementacin del sistema acusatorio en los pases de
Latinoamrica tiene desafos y dificultades muy claros, entre los que destacan la
disponibilidad de recursos para llevar a cabo las nuevas tareas que exige el sistema
acusatorio y todas sus implicaciones y la capacidad de las instituciones de justicia para
introducir cambios sustanciales en sus rutinas y modelos de trabajo.
Mxico, al igual que otros pases de Latinoamrica, tiene desafos tcnicos organizacionales
vinculados con la innovacin, el aprendizaje de los propios errores y la capacidad de
sustentar en el tiempo, el aumento en los procesos de aprendizaje institucional y
profesionalizacin as como la mejora continua de los servicios de justicia penal en trminos
de calidad.
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El monitoreo, las evaluaciones y el seguimiento del proceso de reformas en los pases de
Amrica Latina permiten conocer las buenas prcticas y dificultades que Mxico habr de
enfrentar y experimenta actualmente en un reto sin precedente: la implementacin del
sistema penal acusatorio.
Los sistemas inquisitivos en Amrica Latina son ahora la excepcin, hace dos dcadas eran
la regla. La presencia de los sistemas inquisitivos tena dos manifestaciones, por ejemplo,
en Chile y en Colombia antes de sus reformas penales- el juez concentraba la realizacin
de tres funciones del proceso penal: investigar un supuesto acto delictivo, acusar a un
individuo como presunto responsable y juzgar respecto de su culpabilidad o inocencia. As,
en los sistemas inquisitivos de Chile y Colombia el juez era simultneamente polica, fiscal y
juez.
El ministerio pblico tiene facultades para investigar y acusar, dentro de las cuales destacan:
Ordena cateos, allanamientos y registro de domicilios, interceptacin de
comunicaciones.
Tiene la actividad investigativa a su cargo en corresponsabilidad con la polica.
Se concreta a la recoleccin de elementos materiales probatorios, evidencia fsica e
informacin legalmente obtenida, que le permita fundar sus pretensiones ante los
jueces de control o de juicio oral.
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Formula imputacin, obtiene las medidas cautelares que resulten necesarias,
formular acusacin y solicita un fallo de culpabilidad.
Si bien se mantiene la distincin entre la fase de investigacin y la de juzgamiento, se
prepondera la importancia de esta ltima. En la etapa de juicio se construye la prueba, con
estricto cumplimiento de los principios propios del sistema acusatorio: oralidad, publicidad,
celeridad, concentracin e inmediacin y con respeto de los derechos fundamentales,
especialmente el de dignidad humana.
De esta manera se establece la separacin funcional del rgano del Estado que detenta la
facultad de persecucin, de aquel al que le corresponde verificar que los actos procesales
de investigacin y acusacin que impliquen una limitacin a derechos fundamentales.
Una de las notas trascendentes se enfoca en la creacin del juez de control, con el objeto
de que las partes tengan acceso a la interposicin y ejercicio de las acciones de tutela
judicial durante la fase de investigacin, con el objeto de tener:
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pblica, oral, concentrada y sujeta a confrontacin y contradiccin ante el juez del
conocimiento en el juicio oral.
ste es uno de los principales cambios que distinguen al nuevo Sistema Penal Acusatorio,
en la medida en que el centro de gravedad gira alrededor de la audiencia del juicio oral,
como escenario privilegiado para la prctica, presentacin y admisin de los medios de
prueba (evidencia fsica, testimonial, documental y pericial). Las implicaciones que genera
la produccin de la prueba en el juicio oral, son trascendentales en la medida en que:
La finalidad de este principio es racionalizar el derecho penal, para concentrar sus esfuerzos
en casos que revistan trascendencia a los intereses de la sociedad, renunciando al ejercicio
de la accin, en los que si bien sera viable su aplicacin, razones de oportunidad y de
poltica criminal, hacen preferible su declinacin.
El Ministerio Pblico est obligado a llevar a cabo el ejercicio de la accin penal y realizar la
investigacin de los hechos que revistan los caracteres de un delito. En consecuencia no
puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecucin penal, salvo en los casos que
establezca la ley para la aplicacin del principio de oportunidad.
Este principio se regula dentro del marco de la poltica criminal de los estados
latinoamericanos que adoptaron el sistema acusatorio y est sometido al control de
legalidad por parte del juez que ejerza funciones de control de garantas.
Los derechos de las vctimas aparecen garantizados con instrumentos procesales que
permiten realizar una investigacin penal ms gil y efectiva, pero sobre todo la victima
puede participar directamente durante todo el procedimiento penal, solicitar la reparacin
del dao e impugnar resoluciones que afecten sus derechos.
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supresin del principio de permanencia de la prueba, se constituyen en caractersticas
propias de un sistema acusatorio.
El proceso penal acusatorio discurre a travs de las audiencias que lo integran, que son de
carcter pblico y se realizan con intervencin de quienes tienen inters en las
consecuencias jurdicas y prcticas de las decisiones que se adopten por los jueces.
Despus de revisar algunas caractersticas de los sistemas acusatorios, podemos notar las
desventajas que supone continuar con sistemas inquisitivos. En algunos pases
latinoamericanos con sistemas inquisitivos tenemos que:
Hasta aqu, hemos llegado al final del segundo tema, en el que pudiste notar que uno de los
principales retos de los sistemas acusatorios en Amrica Latina, se centra en el desarrollo
de las estrategias ms adecuadas para comunicar los objetivos, metas y resultados que se
pretenden conseguir a partir de las modificaciones legales e institucionales que se
implementan.
Este cambio radical exige una renovacin forzosa en las instituciones de justicia que
pretende conseguir la instalacin de un procedimiento penal accesible a todas las personas,
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respetuoso de los derechos fundamentales, eficaz en su gestin administrativa, que pueda
medir la eficiencia de la operacin del sistema mediante controles transparentes y de
rendicin de cuentas, pero adems que contribuya a legitimar el sistema democrtico.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.
FELIPE DE JESS CALDERN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Comisin Permanente del Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA COMISIN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL
ARTCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIN DE LAS CMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AS COMO LA MAYORA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS
ESTADOS, DECRETA: SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
nico. Se reforman los artculos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artculo 73; la fraccin VII del
artculo 115 y la fraccin XIII del apartado B del artculo 123, todos de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho
que la ley seale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido
ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al inculpado a disposicin del juez, sin dilacin
alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despus
de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a
la del Ministerio Pblico. Existir un registro inmediato de la detencin.
Slo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave as calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado
pueda sustraerse a la accin de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la
hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Pblico podr, bajo su responsabilidad, ordenar su detencin, fundando y
expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignacin del detenido deber inmediatamente ratificar la
detencin o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a peticin del Ministerio Pblico y tratndose de delitos de delincuencia organizada, podr decretar
el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley seale, sin que pueda exceder de cuarenta
das, siempre que sea necesario para el xito de la investigacin, la proteccin de personas o bienes jurdicos, o cuando
exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. Este plazo podr prorrogarse, siempre y
cuando el Ministerio Pblico acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duracin total del
arraigo no podr exceder los ochenta das.
Por delincuencia organizada se entiende una organizacin de hecho de tres o ms personas, para cometer delitos en forma
permanente o reiterada, en los trminos de la ley de la materia.
Ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas, plazo en que deber
ordenarse su libertad o ponrsele a disposicin de la autoridad judicial; este plazo podr duplicarse en aquellos casos que
la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto ser sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir, a solicitud del Ministerio Pblico, se expresar el lugar
que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que
nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionar penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y
privaca de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen
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en ellas. El juez valorar el alcance de stas, siempre y cuando contengan informacin relacionada con la comisin de un
delito. En ningn caso se admitirn comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a peticin de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio
Pblico de la entidad federativa correspondiente, podr autorizar la intervencin de cualquier comunicacin privada. Para
ello, la autoridad competente deber fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando adems, el tipo de
intervencin, los sujetos de la misma y su duracin. La autoridad judicial federal no podr otorgar estas autorizaciones
cuando se trate de materias de carcter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las
comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarn con jueces de control que resolvern, en forma inmediata, y por cualquier medio, las
solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y tcnicas de investigacin de la autoridad, que requieran
control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las vctimas u ofendidos. Deber existir un registro
fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Pblico y dems autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarn a los requisitos y lmites previstos en las leyes. Los resultados de las
intervenciones que no cumplan con stos, carecern de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podr practicar visitas domiciliarias nicamente para cerciorarse de que se han cumplido los
reglamentos sanitarios y de polica; y exigir la exhibicin de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han
acatado las disposiciones fiscales, sujetndose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para
los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estar libre de todo registro, y su violacin ser penada por
la ley.
En tiempo de paz ningn miembro del Ejrcito podr alojarse en casa particular contra la voluntad del dueo, ni imponer
prestacin alguna. En tiempo de guerra los militares podrn exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones,
en los trminos que establezca la ley marcial correspondiente.
Artculo 17. Ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los
plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser
gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes prevern mecanismos alternativos de solucin de controversias. En la materia penal regularn su aplicacin,
asegurarn la reparacin del dao y establecern los casos en los que se requerir supervisin judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales debern ser explicadas en audiencia pblica previa citacin de
las partes.
Las leyes federales y locales establecern los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y
la plena ejecucin de sus resoluciones.
La Federacin, los Estados y el Distrito Federal garantizarn la existencia de un servicio de defensora pblica de calidad
para la poblacin y asegurarn las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las
percepciones de los defensores no podrn ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Pblico.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carcter puramente civil.
Artculo 18. Slo por delito que merezca pena privativa de libertad habr lugar a prisin preventiva. El sitio de sta ser
distinto del que se destinare para la extincin de las penas y estarn completamente separados.
El sistema penitenciario se organizar sobre la base del trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y el
deporte como medios para lograr la reinsercin del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir,
observando los beneficios que para l prev la ley. Las mujeres compurgarn sus penas en lugares separados de los
destinados a los hombres para tal efecto.
La Federacin, los Estados y el Distrito Federal podrn celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del mbito
de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdiccin diversa.
La Federacin, los Estados y el Distrito Federal establecern, en el mbito de sus respectivas competencias, un sistema
integral de justicia que ser aplicable a quienes se atribuya la realizacin de una conducta tipificada como delito por las
leyes penales y tengan entre doce aos cumplidos y menos de dieciocho aos de edad, en el que se garanticen los derechos
fundamentales que reconoce esta Constitucin para todo individuo, as como aquellos derechos especficos que por su
condicin de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce aos que hayan realizado una
conducta prevista como delito en la ley, solo sern sujetos a rehabilitacin y asistencia social.
La operacin del sistema en cada orden de gobierno estar a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados
en la procuracin e imparticin de justicia para adolescentes. Se podrn aplicar las medidas de orientacin, proteccin y
tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la proteccin integral y el inters superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia debern observarse en la aplicacin de este sistema, siempre que resulte procedente.
En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observar la garanta del debido proceso legal, as como la
independencia entre las autoridades que efecten la remisin y las que impongan las medidas. stas debern ser
proporcionales a la conducta realizada y tendrn como fin la reintegracin social y familiar del adolescente, as como el
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pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizar solo como medida extrema y por el tiempo ms
breve que proceda, y podr aplicarse nicamente a los adolescentes mayores de catorce aos de edad, por la comisin de
conductas antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en pases extranjeros, podrn ser
trasladados a la Repblica para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinsercin social previstos en este
artculo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero comn, podrn ser
trasladados al pas de su origen o residencia, sujetndose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese
efecto. El traslado de los reclusos slo podr efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrn compurgar sus penas en los centros
penitenciarios ms cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegracin a la comunidad como forma de reinsercin
social. Esta disposicin no aplicar en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas
especiales de seguridad.
Para la reclusin preventiva y la ejecucin de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarn centros
especiales. Las autoridades competentes podrn restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por
delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se
encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podr aplicarse a otros internos que requieran medidas
especiales de seguridad, en trminos de la ley.
Artculo 19. Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el
indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de vinculacin a proceso en el que se expresar: el
delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se
ha cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip
en su comisin.
El Ministerio Pblico slo podr solicitar al juez la prisin preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes
para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigacin, la proteccin de la vctima,
de los testigos o de la comunidad, as como cuando el imputado est siendo procesado o haya sido sentenciado
previamente por la comisin de un delito doloso. El juez ordenar la prisin preventiva, oficiosamente, en los casos de
delincuencia organizada, homicidio doloso, violacin, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y
explosivos, as como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nacin, el libre desarrollo de la
personalidad y de la salud.
La ley determinar los casos en los cuales el juez podr revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculacin a proceso podr prorrogarse nicamente a peticin del indiciado, en la forma
que seale la ley. La prolongacin de la detencin en su perjuicio ser sancionada por la ley penal. La autoridad responsable
del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes sealado no reciba copia
autorizada del auto de vinculacin a proceso y del que decrete la prisin preventiva, o de la solicitud de prrroga del plazo
constitucional, deber llamar la atencin del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe
la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondr al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguir forzosamente por el hecho o hechos delictivos sealados en el auto de vinculacin a proceso. Si
en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deber ser objeto de
investigacin separada, sin perjuicio de que despus pueda decretarse la acumulacin, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisin del auto de vinculacin a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la accin
de la justicia o es puesto a disposicin de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspender el proceso junto con los
plazos para la prescripcin de la accin penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensin o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o
contribucin, en las crceles, son abusos que sern corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Artculo 20. El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de publicidad, contradiccin, concentracin,
continuidad e inmediacin.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendr por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no
quede impune y que los daos causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la
valoracin de las pruebas, la cual deber realizarse de manera libre y lgica;
III. Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia
de juicio. La ley establecer las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su
naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrar ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentacin de los argumentos y los
elementos probatorios se desarrollar de manera pblica, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo
penal. Las partes tendrn igualdad procesal para sostener la acusacin o la defensa, respectivamente;
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VI. Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que est presente la
otra, respetando en todo momento el principio de contradiccin, salvo las excepciones que establece esta Constitucin;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposicin del inculpado, se podr decretar su terminacin
anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,
voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participacin en el delito y existen medios de conviccin
suficientes para corroborar la imputacin, el juez citar a audiencia de sentencia. La ley establecer los beneficios que se
podrn otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez slo condenar cuando exista conviccin de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violacin de derechos fundamentales ser nula, y
X. Los principios previstos en este artculo, se observarn tambin en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la
causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detencin se le harn saber los motivos de la misma y su derecho
a guardar silencio, el cual no podr ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y ser sancionada por la ley penal, toda
incomunicacin, intimidacin o tortura. La confesin rendida sin la asistencia del defensor carecer de todo valor
probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detencin como en su comparecencia ante el Ministerio Pblico o el
juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratndose de delincuencia organizada, la autoridad
judicial podr autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecer beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigacin
y persecucin de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirn los testigos y dems pruebas pertinentes que ofrezca, concedindosele el tiempo que la ley estime
necesario al efecto y auxilindosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los trminos
que seale la ley;
V. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal. La publicidad slo podr restringirse en los casos de excepcin
que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigos y menores,
cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones
fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigacin podrn tener valor probatorio, cuando
no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o vctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del
inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrn acceso a los registros de la investigacin cuando el primero se encuentre detenido y
cuando pretenda recibrsele declaracin o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrn
consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrn
mantenerse en reserva las actuaciones de la investigacin, salvo los casos excepcionales expresamente sealados en la ley
cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el xito de la investigacin y siempre que sean oportunamente revelados
para no afectar el derecho de defensa;
VII. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena mxima no exceda de dos aos de prisin, y
antes de un ao si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendr derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegir libremente incluso desde el momento de su
detencin. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, despus de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designar
un defensor pblico. Tambin tendr derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y ste tendr
obligacin de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningn caso podr prolongarse la prisin o detencin, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera
otra prestacin de dinero, por causa de responsabilidad civil o algn otro motivo anlogo.
La prisin preventiva no podr exceder del tiempo que como mximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y
en ningn caso ser superior a dos aos, salvo que su prolongacin se deba al ejercicio del derecho de defensa del
imputado. Si cumplido este trmino no se ha pronunciado sentencia, el imputado ser puesto en libertad de inmediato
mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisin que imponga una sentencia, se computar el tiempo de la detencin.
C. De los derechos de la vctima o del ofendido:
I. Recibir asesora jurdica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitucin y, cuando lo solicite, ser
informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Pblico; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto
en la investigacin como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e
interponer los recursos en los trminos que prevea la ley.
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Cuando el Ministerio Pblico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deber fundar y motivar su
negativa;
III. Recibir, desde la comisin del delito, atencin mdica y psicolgica de urgencia;
IV. Que se le repare el dao. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Pblico estar obligado a solicitar la
reparacin del dao, sin menoscabo de que la vctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podr
absolver al sentenciado de dicha reparacin si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijar procedimientos giles para ejecutar las sentencias en materia de reparacin del dao;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se
trate de delitos de violacin, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su
proteccin, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Pblico deber garantizar la proteccin de vctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que
intervengan en el proceso. Los jueces debern vigilar el buen cumplimiento de esta obligacin;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la proteccin y restitucin de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Pblico en la investigacin de los delitos, as como las
resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la accin penal o suspensin del procedimiento cuando no est
satisfecha la reparacin del dao.
Artculo 21. La investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas, las cuales actuarn bajo la
conduccin y mando de aqul en el ejercicio de esta funcin.
El ejercicio de la accin penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Pblico. La ley determinar los casos en que los
particulares podrn ejercer la accin penal ante la autoridad judicial.
La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicacin de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y
de polica, las que nicamente consistirn en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la
comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutar esta por el arresto
correspondiente, que no exceder en ningn caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de polica fuese jornalero, obrero o trabajador, no podr ser sancionado
con multa mayor del importe de su jornal o salario de un da.
Tratndose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infraccin de los reglamentos gubernativos y de
polica, no exceder del equivalente a un da de su ingreso.
El Ministerio Pblico podr considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la accin penal, en los supuestos y
condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podr, con la aprobacin del Senado en cada caso, reconocer la jurisdiccin de la Corte Penal
Internacional.
La seguridad pblica es una funcin a cargo de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que
comprende la prevencin de los delitos; la investigacin y persecucin para hacerla efectiva, as como la sancin de las
infracciones administrativas, en los trminos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitucin seala. La
actuacin de las instituciones de seguridad pblica se regir por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin.
Las instituciones de seguridad pblica sern de carcter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Pblico y las
instituciones policiales de los tres rdenes de gobierno debern coordinarse entre s para cumplir los objetivos de la
seguridad pblica y conformarn el Sistema Nacional de Seguridad Pblica, que estar sujeto a las siguientes bases
mnimas:
a) La regulacin de la seleccin, ingreso, formacin, permanencia, evaluacin, reconocimiento y certificacin de los
integrantes de las instituciones de seguridad pblica. La operacin y desarrollo de estas acciones ser competencia de la
Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el mbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalsticos y de personal para las instituciones de seguridad pblica.
Ninguna persona podr ingresar a las instituciones de seguridad pblica si no ha sido debidamente certificado y registrado
en el sistema.
c) La formulacin de polticas pblicas tendientes a prevenir la comisin de delitos.
d) Se determinar la participacin de la comunidad que coadyuvar, entre otros, en los procesos de evaluacin de las
polticas de prevencin del delito as como de las instituciones de seguridad pblica.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pblica, a nivel nacional sern aportados a las entidades federativas y
municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
Artculo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilacin, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento
de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
Toda pena deber ser proporcional al delito que sancione y al bien jurdico afectado.
No se considerar confiscacin la aplicacin de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o
impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisin de un
delito. Tampoco se considerar confiscacin el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de
25
enriquecimiento ilcito en los trminos del artculo 109, la aplicacin a favor del Estado de bienes asegurados que causen
abandono en los trminos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en
sentencia. En el caso de extincin de dominio se establecer un procedimiento que se regir por las siguientes reglas:
I. Ser jurisdiccional y autnomo del de materia penal;
II. Proceder en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehculos y trata de
personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, an cuando no se haya dictado la sentencia que determine
la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilcito sucedi.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o
mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se renan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estn siendo utilizados para la comisin de delitos por un tercero, si su dueo tuvo conocimiento de ello y
no lo notific a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estn intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son
producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueo.
III. Toda persona que se considere afectada podr interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lcita
de los bienes y su actuacin de buena fe, as como que estaba impedida para conocer la utilizacin ilcita de sus bienes.
Artculo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XX. ...
XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federacin y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, as como
legislar en materia de delincuencia organizada.
...
...
XXII. ...
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinacin entre la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y
los Municipios, as como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pblica en materia federal, de
conformidad con lo establecido en el artculo 21 de esta Constitucin.
XXIV. a XXX. ...
Artculo 115. ...
I. a VI. ...
VII. La polica preventiva estar al mando del presidente municipal en los trminos de la Ley de Seguridad Pblica del
Estado. Aqulla acatar las rdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que ste juzgue como de
fuerza mayor o alteracin grave del orden pblico.
...
VIII. ...
...
IX. y X. ...
Artculo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente til; al efecto, se promovern la creacin de
empleos y la organizacin social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unin, sin contravenir a las bases siguientes deber expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirn:
Apartado A...
Apartado B...
I. a XII. ...
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Pblico, peritos y los miembros de las
instituciones policiales, se regirn por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Pblico, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federacin, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, podrn ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes
vigentes en el momento del acto sealen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en
responsabilidad en el desempeo de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separacin, remocin,
baja, cese o cualquier otra forma de terminacin del servicio fue injustificada, el Estado slo estar obligado a pagar la
indemnizacin y dems prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningn caso proceda su reincorporacin al servicio,
cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema
de seguridad social del personal del Ministerio Pblico, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus
familias y dependientes, instrumentarn sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionar a los miembros en el activo del Ejrcito, Fuerza Area y Armada, las prestaciones a que se refiere
el inciso f) de la fraccin XI de este apartado, en trminos similares y a travs del organismo encargado de la seguridad
social de los componentes de dichas instituciones.
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XIII bis. y XIV. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, con
excepcin de lo dispuesto en los artculos transitorios siguientes.
Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artculos 16, prrafos segundo y decimotercero; 17, prrafos
tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, prrafo sptimo, de la Constitucin, entrar en vigor cuando lo establezca la legislacin
secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho aos, contado a partir del da siguiente de la publicacin de este
Decreto.
En consecuencia, la Federacin, los Estados y el Distrito Federal, en el mbito de sus respectivas competencias, debern
expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema
procesal penal acusatorio. La Federacin, los Estados y el Distrito Federal adoptarn el sistema penal acusatorio en la
modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el prrafo anterior, los poderes u rgano
legislativos competentes debern emitir, asimismo, una declaratoria que se publicar en los rganos de difusin oficiales,
en la que seale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y,
en consecuencia, que las garantas que consagra esta Constitucin empezarn a regular la forma y trminos en que se
substanciarn los procedimientos penales.
Tercero. No obstante lo previsto en el artculo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los
artculos 16, prrafos segundo y decimotercero; 17, prrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, prrafo sptimo, de la
Constitucin, entrar en vigor al da siguiente de la publicacin del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federacin,
en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente
vlidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos,
independientemente de la fecha en que stos entraron en vigor. Para tal efecto, debern hacer la declaratoria prevista en
el artculo transitorio Segundo.
Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal
acusatorio previsto en los artculos 16, prrafos segundo y decimotercero; 17, prrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21,
prrafo sptimo, de la Constitucin, sern concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
Quinto. El nuevo sistema de reinsercin previsto en el prrafo segundo del artculo 18, as como el rgimen de modificacin
y duracin de penas establecido en el prrafo tercero del artculo 21, entrarn en vigor cuando lo establezca la legislacin
secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres aos, contados a partir del da siguiente de la
publicacin de este Decreto.
Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarn en vigor hasta en
tanto el Congreso de la Unin ejerza la facultad conferida en el artculo 73, fraccin XXI, de esta Constitucin. Los procesos
penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, as como las sentencias emitidas con base en las mismas, no
sern afectados por la entrada en vigor de la legislacin federal. Por lo tanto, debern concluirse y ejecutarse,
respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta ltima.
Sptimo. El Congreso de la Unin, a ms tardar dentro de seis meses a partir de la publicacin de este Decreto, expedir la
ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pblica. Las entidades federativas expedirn a ms tardar en un ao,
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes en esta materia.
Octavo. El Congreso de la Unin, las Legislaturas de los estados y el rgano legislativo del Distrito Federal, debern destinar
los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal. Las partidas presupuestales debern sealarse en el
presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Este
presupuesto deber destinarse al diseo de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construccin y operacin
de la infraestructura, y la capacitacin necesarias para jueces, agentes del Ministerio Pblico, policas, defensores, peritos
y abogados.
Noveno. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se crear una instancia de
coordinacin integrada por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, adems del sector acadmico y
la sociedad civil, as como de las Conferencias de Seguridad Pblica, Procuracin de Justicia y de Presidentes de Tribunales,
la cual contar con una secretara tcnica, que coadyuvar y apoyar a las autoridades locales y federales, cuando as se
lo soliciten.
Dcimo. La Federacin crear un fondo especial para el financiamiento de las actividades de la secretara tcnica a que se
refiere el artculo transitorio octavo. Los fondos se otorgarn en funcin del cumplimiento de las obligaciones y de los fines
que se establezcan en la Ley.
Dcimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Pblico que determine
la ley podrn solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratndose de delitos graves y hasta por un mximo de
cuarenta das.
Esta medida ser procedente siempre que sea necesaria para el xito de la investigacin, la proteccin de personas o bienes
jurdicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia.
27
Mxico, D.F., a 28 de mayo de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Susana Monreal vila, Secretaria.-
Rbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a diecisiete de junio de dos mil ocho.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El
Secretario de Gobernacin, Juan Camilo Mourio Terrazo.- Rbrica.
De esta forma, tenemos que el sistema penal debe ser explicado a nuestra sociedad en una
forma simple, que genere transparencia y en lo posible, permita que todos tengan
conocimiento de que regula un equilibrio entre los derechos del imputado y los de la
vctima.
En este tema, revisaremos que con la reforma se incorporan instrumentos procesales que
permiten mayor eficacia en la investigacin y persecucin penal de delitos complejos y de
alto impacto. Existe una relacin clara, precisa y armnica entre el Ministerio Pblico y la
polica, ambos son colocados como corresponsables en la investigacin del delito. Surgen
tres jueces: juez de control, de juicio oral y de ejecucin de sanciones penales y se plantea
una distincin entre la investigacin y el proceso e incorpora mecanismos de terminacin
anticipada.
I.- La Constitucin Federal sustituye el sistema penal de corte inquisitivo, que data de la
poca de la colonia, por un sistema penal acusatorio y adversarial. Incorpora a este modelo
de justicia, la obligatoriedad de la ley secundaria de construir mecanismos alternativos de
solucin de controversias que sern regulados en materia penal, asegurarn la reparacin
del dao y establecern los casos en los que se requerir supervisin judicial.
II.- Incluye, con una visin integral, un modelo de polica proactivo y profesional, otorgando
facultades de investigacin a la polica en corresponsabilidad con el Ministerio Pblico.
Consecuentemente, para la transformacin del modelo de justicia penal acusatorio, debe
existir una alineacin o congruencia entre fines, medios y resultados. Debido a que, de nada
serviran fines valiosos sin una adecuada instrumentacin jurdica, respetuosa de los
derechos fundamentales.
La eficacia y efectividad deben estar sustentadas en leyes, con propsitos valiosos y fines
justos, para sustentar el sistema puesto que tradicionalmente, las aejas estructuras de la
polica y el Ministerio Pblico en Mxico revelan que no hay legalidad, sino oportunidad y
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discrecionalidad y que las vctimas enfrentan altos costos frente al principio de persecucin
pblica y oficiosa del delito.
3.2 EL SISTEMA ACUSATORIO MEXICANO
1. Conseguir que sea accesible para recibir las denuncias de todas las personas.
2. Resolver las cuestiones que le son planteadas (instrumentacin de cdigos
procesales y juicio de amparo).
3. Ser predecibles en decisiones.
4. Ser eficaces en el control del delito.
5. Ser respetuosos de las garantas judiciales.
6. Reprimir a quienes vulneren derechos.
7. Ser eficientes en la gestin administrativa.
8. Tener control y disminucin considerable de la corrupcin.
9. Contribuir a la legitimacin del sistema democrtico.
29
Profesionalizar a fiscales, policas y peritos, regulando la seleccin, ingreso,
formacin y permanencia del personal.
Certificar competencias y abrir espacios a la participacin social en la
evaluacin.
5. Se prev que un juez vigile y controle la ejecucin de las sentencias. Teniendo tres
tipos de jueces:
Jueces de control
Los jueces de control en el sistema acusatorio en Mxico, en su funcin de garanta,
deben ser considerados como un nuevo mecanismo de control constitucional que
protegen derechos fundamentales de los indiciados, las vctimas u ofendidos; tales
como la inviolabilidad de su domicilio, la dignidad humana y la reparacin del dao
(derechos subjetivos). El juez de control, resolver de inmediato sobre medidas
cautelares y tcnicas de investigacin
6. La prisin preventiva se limita para casos en que otras medidas cautelares no sean
suficientes.
30
7. La carga de la prueba recaer en el Ministerio Pblico.
8. En la investigacin participar de manera corresponsable la polica bajo la
conduccin jurdica del Ministerio Pblico.
10. Todo imputado tendr derechos a que lo defienda un abogado titulado, que podr
elegir libremente.
11. La reforma precisa y ampla los derechos del imputado y de las vctimas.
Ventajas:
1. Genera condiciones para alcanzar el ideal de justicia penal en una sociedad civilizada
y respetuosa de los derechos fundamentales.
31
5. Se garantiza plenamente el derecho de acceso a la justicia de cada persona, debido
a que las instituciones de justicia se erigen en mecanismos que garantizan una
justicia expedita, eficaz y confiable, que pueden exigir los gobernados para la
resolucin del conflicto penal.
6. El juicio oral es el acto principal del proceso penal (no obstante a ser excepcional)
proyecta el paradigma del sistema acusatorio. Porque, consiste en el
enfrentamiento de dos partes en posicin de igualdad ante un juez imparcial, quien
solamente podr fundar la sentencia en lo alegado y probado por las partes en el
juicio pblico, oral y contradictorio.
10. Tiene una de las ventajas ms trascendentes en el mbito de respeto a los derechos
fundamentales; es decir, una posicin ms garantista que regula la presencia de un
juez en toda la fase de la investigacin penal; con el objeto de que los medios de
investigacin o las tcnicas de investigacin del delito, que llegan a incidir en la
esfera de los derechos de los ciudadanos por disposicin constitucional, ahora
puedan someterse al control judicial, a travs de la figura de un juez imparcial e
independiente, juez de control.
12. Tiene un mximo de garantas, porque realmente facilita que el imputado participe
y sea informado cuanto antes de todas aqullas actuaciones que no pongan en
peligro el fin de la investigacin y le da la oportunidad de aportar hechos y
elementos de prueba en su descargo, directamente, o a travs de un defensor que
tenga conocimientos especializados; es decir, un profesional que ejerza una defensa
adecuada y tcnica para lograr un juicio justo.
32
13. Por ltimo una de las ventajas ms significativas de la Reforma Constitucional no
radica en quin realice la investigacin, el Ministerio Pblico o la polica, o bien,
ambos. Lo verdaderamente importante, es que la actividad que estos realizan en
la fase de investigacin, ahora se encuentra sometida al control externo de un juez
imparcial e independiente.
Las diferencias entre los sistemas acusatorio e inquisitivo se pueden sealar a partir de una
descripcin bsica de su funcionamiento en torno a las instituciones procesales bsicas del
procedimiento penal. En trminos generales, los sistemas acusatorios son orales, pblicos
y con elevados niveles de transparencia.
Aspecto formal
Justicia completa: Este principio impone la obligacin a los tribunales de resolver todas las
cuestiones sometidas a su conocimiento y que garantice a la persona que busca justicia, la
obtencin de una resolucin que resuelva si le asiste o no la razn en cada una de las
cuestiones planteadas.
Justicia gratuita: Ninguna persona debe erogar cantidad de dinero, ya sea de honorarios o
contraprestaciones, a los funcionarios que intervienen en la administracin como condicin
para que se lleven a cabo las actuaciones jurisdiccionales correspondientes.
Justicia pronta: El legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos.
Es decir, corresponde a la exigencia de que se ejercite la accin en un lapso determinado,
as son:
33
Generales- Comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se siten
en la misma categora.
Razonables- Sus plazos son prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el
ejercicio del derecho de defensa de las partes.
Objetivos- Se delimitan en la ley correspondiente, a efecto de impedir que quede al
arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus
derechos y obligaciones procedimentales.
De cierta forma, el principio de justicia pronta se relaciona con el de certeza jurdica, pues
las personas que acceden a la justicia deben poder confiar en que los tribunales resolvern
sus pretensiones en un plazo razonable y objetivo, aunque la resolucin no siempre resulte
favorable.
Aspecto material
Implica la obligacin de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones. Cabe aadir que la
mera respuesta por parte de un tribunal se traduce en la emisin de una resolucin; pero
esta no basta para dar cabal cumplimiento al derecho fundamental de acceso a la justicia,
si no es ejecutada. El aspecto material es complementario al aspecto formal y su aplicacin
surge en un segundo momento; implica que la resolucin, favorable o no para la persona
que busca justicia, deba ejecutarse. Se trata de una subgaranta que otorga a la persona
el derecho de que las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales se
notifiquen y cumplan cabalmente.
Como lo establece la Corte, para cumplir cabalmente con el derecho de acceso a la justicia,
el Estado Mexicano deber garantizar tanto el aspecto formal, como el material de dicho
derecho.
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10. Procesar a verdaderos culpables y evita que los inocentes sean utilizados como
"chivos expiatorios".
Como vemos, la consolidacin del Estado de Derecho y las formas democrticas universales
convierten los objetivos y contenidos de la Reforma Constitucional del 18 de junio del 2008,
al debido proceso penal, en un instrumento sustancial para el orden social y la convivencia
civilizada.
Hasta aqu, hemos llegado al ltimo tema de esta primera unidad, donde explicamos los
esfuerzos inacabados de los cambios y modificaciones ms importantes de orden
constitucional realizados a las instituciones, funciones y derechos de los sujetos procesales,
con la finalidad de lograr formas ptimas y justas de enjuiciamiento penal las cuales estn
vinculadas necesariamente al curso del desarrollo poltico y a la presencia de mayores o
menores ndices de democracia.
Falso Correcto
Verdadero
El debido proceso legal, abarca la obligacin estatal de proporcionar a las partes, condiciones adecuadas y oportunas para
la resolucin del conflicto jurdico penal, a travs de un mecanismo jurisdiccional.
Falso
Verdadero - Correcto
En la audiencia de debate y de juicio oral, se deben materializar los principios procesales de publicidad, oralidad,
inmediacin, concentracin y contradiccin.
Falso
Verdadero - Correcto
El derecho a una defensa tcnica se hace necesario desde el momento en que la persona tiene conocimiento de que
resulta afectada por una investigacin penal.
Falso
Verdadero - Correcto
La estructura del procedimiento penal acusatorio consta de tres periodos: la investigacin, la etapa intermedia y el juicio
oral.
Falso
Verdadero - Correcto
La historia refleja con claridad que el procedimiento penal naci acusatorio y oral. Este
modelo es la base original del juicio oral como forma de conocimiento jurdico y aparece en
35
la etapa inicial de las culturas de la antigedad, en las que el derecho era consuetudinario
y no escrito.
Durante la poca del Medievo, el proceso se hizo totalmente escrito, de esta manera se
desarroll en la Europa continental prcticamente hasta la Revolucin francesa; este
movimiento permite establecer las bases para el resurgimiento y el desarrollo del
procedimiento acusatorio y el juicio oral, que venan evolucionando en Inglaterra desde la
promulgacin de la Carta Magna de 1215, hasta su consagracin despus de las
revoluciones de 1648 y 1688 por la influencia del capitalismo y la prdida paulatina de poder
terrenal de la Iglesia romana.
Dos grandes sistemas se instalan a finales del siglo XVIII y principios del siglo XX, con sus
respectivas variables: el sistema inquisitivo y el acusatorio. Sin embargo, en la actualidad ya
no existen formas puras de estos. Ahora hay sistemas mixtos que adoptan formas
acusatorias o inquisitivas, en la medida en que adoptan las caractersticas de uno u otro
sistema.
En cambio, el modelo acusatorio est relacionado con los valores de la justicia, la igualdad
y el respeto de los derechos fundamentales frente al poder del estado; asimismo, dentro
de sus principales caractersticas, aparecen la transparencia y rendicin de cuentas como
rasgos fundamentales el juicio oral, que consiste en el enfrentamiento de dos partes en
condiciones de igualdad ante un juez imparcial, que est obligado a presenciar el desahogo
de las pruebas y valorarlas correctamente. La evolucin de los mtodos de investigacin
tcnica y cientfica del delito, es compatible con este sistema acusatorio. Por otra parte,
resulta indispensable el cumplimiento estricto de las garantas procesales, que en la
investigacin tienen un doble fin: La proteccin de los derechos del imputado y por
extensin de los derechos de todos los ciudadanos.
En los pases de Latinoamrica, entre ellos Mxico, los desafos y dificultades en el proceso
de implementacin del sistema penal acusatorio estn plenamente visualizados. Quizs la
falta de recursos sea de las dificultades ms notorias; empero, para llevar a cabo las nuevas
tareas que requiere este sistema, como la capacidad de las instituciones de justicia para
36
introducir cambios sustanciales en sus rutinas y modelos de trabajo, necesita del
cumplimiento de dimensiones relacionadas con la capacitacin y entrenamiento,
instalacin de sistemas informticos, gestin administrativa de calidad, infraestructura
inmobiliaria, sistemas de organizacin y administracin, entre otros, desafos cuyas
implicaciones prcticas se dirigen hacia la mejora continua de los servicios de justicia penal
en trminos de calidad.
37
Iniciamos la segunda unidad del primer mdulo del curso. Hasta este momento, hemos
revisado algunas caractersticas de los sistemas inquisitivos y acusatorios, la evolucin
histrica de los procesos penales y ciertos modelos acusatorios que se tienen en pases
latinos.
Pues bien, est claro que el procedimiento penal de corte inquisitivo est colapsado y los
ciudadanos ya no tienen confianza en sus jueces, agentes del ministerio pblico, policas y
defensores de oficio. Adems de que este sistema conserva el secreto de las actuaciones
judiciales que resulta ser la esencia del procedimiento escrito.
En esta unidad nos daremos a la tarea de revisar los aspectos ms relevantes de la reforma
constitucional.
Caso Castaeda.
Auto de vinculacin.
Audiencia preliminar.
Constituye la operacin mental que realiza el juzgador con objeto de formarse una conviccin sobre la eficacia que tengan
los medios de prueba llevados al proceso.
38
Valoracin de la prueba. Correcto
Estimacin de la prueba.
Concatenacin de la prueba.
Es el poder jurdico de actuar el proceso, con el objeto de obtener sobre el deducido una resolucin judicial:
Principio del formulario
Orden de comparecencia
Auto de vinculacin
De acuerdo a este principio, los derechos humanos son inherentes a todos los seres humanos, sin distincin alguna de
nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o tnico, color, religin, lengua, o cualquier otra condicin.
Principio del formulario
Principio de progresividad.
Principio de indivisibilidad.
Principio de interdependencia.
Principio pro-persona.
De las denominadas clusulas de salvedad de los instrumentos internacionales se desprende este principio.
Principio pro-persona.
Principio de interdependencia.
Principio de progresividad.
Principio de universalidad.
El avance de uno derecho humano facilita el avance de los dems, pero tambin la privacin de un derecho afecta
negativamente a los dems.
Principio de progresividad.
Principio de indivisibilidad.
Principio de universalidad.
Principio pro-persona.
Artculo 18 constitucional.
Artculo 16 constitucional.
Este principio pretende reflejar y, a su vez, fortalecer el consenso de la comunidad internacional respecto de los
derechos inherentes a los seres humanos.
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1. ARTCULO 1 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Para empezar, es necesario hacer una revisin y anlisis del artculo 1 constitucional, que
a la letra dice:
La Constitucin de 1917 incorpora por primera vez a nivel mundial las denominadas
garantas sociales que, a diferencia de las garantas individuales, se dirigen hacia grupos
especficos y surgen para proteger a grupos desfavorecidos de otros ms privilegiados.
Actualmente las garantas se han convertido en instrumentos fundamentales en la defensa
y proteccin de los derechos econmicos, sociales y culturales.
40
La Constitucin, se abre de forma clara y contundente al derecho internacional de los
derechos humanos demostrando de esa manera una vocacin cosmopolita muy apreciable,
lo que implica la creacin de una especie de bloque de constitucionalidad (integrada no
solamente por la carta magna, sino tambin por los tratados internacionales), a la luz del
cual se deber interpretar el conjunto del ordenamiento jurdico mexicano. En el mismo
artculo primero constitucional se recoge la figura de la interpretacin conforme, al
sealarse que todas las normas relativas a derechos humanos (del rango jerrquico que sea)
se debern interpretar a la luz de la propia Constitucin y de los tratados internacionales.
Prrafo Segundo
Prrafo Tercero
La evolucin del orden jurdico mexicano en relacin con el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos (DIDH), a partir de la reforma del 10 de junio del 2011, introduce una
41
mayor proteccin de los derechos humanos conforme a la naturaleza progresiva de stos.
Mxico recoge expresamente la caracterstica de progresividad de los derechos humanos
en este prrafo.
Si bien no fue sino hasta la reforma constitucional de 2011 que Mxico recoge
expresamente la caracterstica de progresividad de los derechos humanos, sta ya formaba
parte del Derecho Internacional que vincula a todos los poderes pblicos en Mxico. La
progresividad significa que cualquier derecho reconocido por la Constitucin Federal ser
objeto de interpretacin en favor del ciudadano o bien, cuando estn en conflicto principios
deber decidirse por el que ms beneficie la situacin de cada persona.
La denominacin del Captulo I del Ttulo Primero de la Constitucin cambia, dejando atrs
(al menos en parte) el anticuado concepto de garantas individuales. A partir de la reforma
se le llama De los derechos humanos y sus garantas. La expresin derechos humanos es
mucho ms moderna que la de garantas individuales y es la que se suele utilizar en el
mbito del derecho internacional aunque lo ms pertinente desde un punto de vista
doctrinal hubiera sido adoptar la denominacin de derechos fundamentales.
En el prrafo tercero del artculo primero se seala la obligacin del Estado mexicano (en
todos sus niveles de gobierno, sin excepcin) de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos.
De esta forma, queda claro que todo derecho humano reconocido por la Constitucin y
los tratados internacionales genera obligaciones para las autoridades mexicanas con
independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad administrativa bajo la
42
que estn organizadas. Las obligaciones de las autoridades mexicanas en materia de
derechos humanos debern cumplirse a la luz de los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos.
Educacin: Una de las finalidades de la educacin que imparta el Estado mexicano deber
ser el respeto a los derechos humanos de acuerdo con lo que a partir de la reforma seala
el artculo 3 constitucional
La reforma del 10 de junio de 2011 subraya que en nuestras crceles se deben respetar los
derechos humanos y que no puede haber un rgimen penitenciario compatible con la
Constitucin que permita la violacin de tales derechos. La privacin de la libertad de la que
son objeto las personas que delinquen no justifica en modo alguno que se violen sus
derechos humanos, ni por accin, ni por omisin de las autoridades.
43
El principio de la universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho
internacional de los derechos humanos. Este principio tal como se destacara inicialmente
en la Declaracin Universal de Derechos Humanos, se ha reiterado en numerosos
convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos.
Por ejemplo: es una falacia que la reduccin de los derechos de las personas imputadas
obedezca a la ampliacin de los derechos de las vctimas y de la colectividad como resultado
de un justo equilibrio o ponderacin entre ambos.
44
Si bien puede existir cierta tensin entre los derechos de las personas imputadas con los de
las vctimas, no existe base constitucional ni convencional para suponer que el
reconocimiento de los derechos de las primeras se expande a costa de los de las vctimas y
viceversa, de la misma manera que quien se sienta en un extremo de un sube-baja estar
arriba cuando quien se sienta en el otro extremo quedar abajo.
Esto es tan primitivo como suponer que el reconocimiento y proteccin de los derechos de
las personas adultas mayores se hace en demrito de los que corresponden a las nias y los
nios. Por el contrario, el desconocimiento de los derechos de los imputados constituye una
violacin a los derechos de las vctimas, en tanto que en la medida en que se afecte el
debido proceso aumenta el riesgo de condenas injustas y, cuando ello sucede, se
desprotege a la propia vctima tanto frente al responsable impune como ante la persona
inocente, vctima del sistema penal.
Las dificultades de la indivisibilidad son slo una cara de la moneda. Todos los derechos son
un fin en s mismos, precisamente porque remiten a la misma fuente de la dignidad humana,
son indivisibles e interdependientes, esto es, el ejercer unos derechos se convierte en
condicin de posibilidad y va de realizacin de otros.
Se ha reconocido en general que los derechos econmicos y sociales potencian los derechos
civiles y polticos. Pues bien, hay que reconocer que el viceversa tambin es cierto: que los
pobres puedan ejercer sus derechos civiles y polticos con las estrategias de reivindicacin
y participacin que posibilitan, es una va decisiva para los derechos sociales. Y la misma
interdependencia cabra establecer entre derechos individuales y derechos a las
45
identidades colectivas en un viceversa que es fundamental para no caer en excesos
unilaterales.
En el artculo 1 Constitucional, aparecen las reformas, sin duda, ms importantes desde que
la Constitucin fue promulgada, en virtud a que implican una concepcin progresista de los
derechos humanos e involucran los cambios siguientes: se modifica la denominacin del
captulo primero constitucional De los derechos humanos y sus garantas, le otorga rango
constitucional a los tratados internacionales en derechos humanos, introduce la
interpretacin conforme, los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad. Incorpora adems las obligaciones de prevencin, investigacin, sancin y
reparacin de violaciones a los derechos humanos, y la ampliacin de la hiptesis de no
discriminacin.
Antes de continuar, con la revisin de las modificaciones a los artculos 16, 17, 18, 19, 20,
21 y 22 constitucionales, resuelve un pequeo cuestionario respecto al artculo 1.
Posteriormente, continua con los temas para que reconozcas las modificaciones
constitucionales que destacan como trascendentes para la nueva estructura del proceso
penal acusatorio.
Prrafo primero
Prrafo tercero
Indica que cualquier derecho reconocido por la Constitucin Federal ser objeto de interpretacin a favor del ciudadano.
Prrafo primero
Prrafo segundo
46
Prrafo tercero - Correcto
Incluye garantas sociales, cuyo fin es asegurar los derechos humanos de todas las personas.
Prrafo segundo
Prrafo tercero
El Estado como ente- est sometido a la voluntad de la ley. Por eso se dice que el principio
de legalidad garantiza la seguridad jurdica del ciudadano frente al poder pblico.
La conexin de este principio con la institucin de reserva de la ley obliga a regular la
materia concreta con normas que posean el rango de ley. Por ejemplo, a las reformas
relacionadas con afectacin de derechos al ciudadano les aplica el principio de reserva de
la ley, es decir, que para modificar cualquier derecho debe hacerse a travs de la creacin
de una ley.
Orden de aprehensin
Flagrancia
Juez de control
Dato de prueba
Arraigo
Valoracin de prueba
El primer prrafo del artculo 16 constitucional establece los requisitos generales que deben
satisfacer todos los actos de autoridad que impliquen una molestia para los particulares:
a) Mandamiento escrito;
c) Fundado y motivado.
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Desde la Constitucin de 1917, el artculo 16 segundo prrafo estableca como principio
fundamental que solamente el Juez tena facultad para dictar rdenes cuyo efecto fuera
privativo de libertad. sta contina siendo la regla general en razn de que el mencionado
precepto contiene excepciones: el caso de flagrancia y el de urgencia.
No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que preceda
denuncia o querella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado con pena
privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin.
Mientras que el prrafo primero del artculo 19 del mismo ordenamiento, refiere: Ninguna
detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir
de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de
vinculacin a proceso en el que se expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar,
tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el
indiciado lo cometi o particip en su comisin.
De lo anterior tenemos que para el libramiento de una orden de aprehensin se exigen los
siguientes requisitos:
48
Que obren datos que establezcan que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometi o particip en su comisin.
Por su parte, para dictar el auto de vinculacin a proceso se exige que se exprese:
3. Los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley seale como
delito y
4. Los datos que establezcan que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi
o particip en su comisin.
De tales supuestos se advierten, entre otros, dos elementos comunes para la procedencia
de la orden de aprehensin y del auto de vinculacin a proceso:
a. la existencia de datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley seala
como delito y
1. Los datos de prueba para determinar la existencia del hecho delictivo o el grado de
intervencin del activo en el mismo y
En ese sentido, se advierte que la norma constitucional qued modificada a partir del 18 de
junio del 2008, en cuanto al estndar probatorio, puesto que exige nicamente datos de
prueba para la determinacin de los hechos, es decir, derivar la existencia de un hecho
tpico y adems, el grado de intervencin del activo en el mismo. Conserva las expresiones
49
relacionadas con los elementos que comprenden la descripcin tpica, sin duda lo hace
adaptando la norma constitucional a la prctica jurdica mexicana y con la exclusiva finalidad
de eliminar cualquier posibilidad relacionada con la vulneracin a las garantas y derechos
fundamentales de cualquier ciudadano que se coloque en este supuesto procesal.
Consecuentemente, en la expedicin de la orden de aprehensin a travs de los datos de
prueba deber verificarse que stos muestren con claridad la existencia de los elementos
objetivos o externos, as como los normativos y subjetivos, segn lo requiera la descripcin
tpica.
A solicitud del Ministerio Pblico por delito que sea sancionado con pena no
privativa de la libertad, pena alternativa o en los casos en que el imputado se
encuentre gozando de una medida cautelar anticipada.
ACCIN PENAL El proceso slo puede darse si existe un impulso que lo provoque: la accin penal.
La accin penal est ligada al proceso, es la fuerza que le da origen. Una nocin sobre esta institucin
procesal la podemos traducir en la expresin que indica el promover e impulsar la decisin estatal
a travs de los rganos jurisdiccionales para que definan y resuelvan un conflicto penal. Por lo que
resulta claro que la accin penal no es un derecho potestativo de la autoridad que la ejerce sino un
deber para los rganos del Estado. La doctrina tradicional planteaba la distincin entre accin penal
y accin civil, determinando que la primera es un poder-deber y la segunda comprende un poder-
facultad, tambin aporta una serie de descripciones conceptuales sobre la accin penal. Entre las
definiciones encontramos la que Massari proporciona sealando que la accin penal es el poder
jurdico de activar el proceso, con el objeto de obtener sobre el derecho deducido una resolucin
judicial. En cambio, el maestro Martnez Pineda sostiene que la accin penal es el deber
jurdicamente necesario del Estado, que cumple el rgano de acusacin con el fin de obtener la
aplicacin de la ley penal, de acuerdo con las formalidades de orden procesal (es una necesidad
jurdica). La accin penal constituye entonces el eje central y la sustancia de todo el procedimiento
penal acusatorio, en virtud de que aporta los actos procesales previos para iniciarlo, desarrolla otros
procedimientos que permiten impulsar la accin penal bajo los diversos componentes del sistema
acusatorio. Su mxima expresin aparece en la audiencia de debate del juicio oral que culmina con
una sentencia que define y resuelve el conflicto; o bien, puede ocurrir que se presente antes de
dicha audiencia la solucin del conflicto penal a travs de alguna salida alterna contemplada en la
ley penal o un juicio abreviado como forma anticipada de terminacin del proceso penal.
Caractersticas de la accin penal: Sus principales notas distintivas son la autonoma, el carcter
necesario e inevitable, porque la accin penal es de orden pblico, nica e indivisible. Por otro lado
se considera irrevocable. La accin penal nace y comienza con el procedimiento de investigacin
preliminar, que constituye la primera etapa del novedoso sistema penal acusatorio en Mxico. Una
50
denuncia o querella impone el deber de actuar al Ministerio Pblico y a la polica que desarrollan
una serie de actuaciones procesales necesarias que van a permitir en su oportunidad, el ejercicio de
la accin penal. Con esta finalidad ambas autoridades, en corresponsabilidad, debern obtener de
las investigaciones, datos de prueba suficientes que demuestren los elementos del tipo penal del
delito que investiga y la probable autora o participacin del imputado en su comisin. O en su
defecto, el agente del Ministerio Pblico puede determinar el no ejercicio de la accin penal porque
no se renen los requisitos indispensables previstos en el artculo 16 constitucional. Accin penal
pblica: Corresponde al Ministerio Pblico, rgano de acusacin, de acuerdo con el principio de
legalidad y la obligacin derivada del artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos. De este modo, el agente del Ministerio Pblico deber investigar y, en su momento, si
resulta procedente plantear la acusacin respecto de todos los delitos que lleguen a su
conocimiento. 3 En el procedimiento penal acusatorio se admite la posibilidad de que el Ministerio
Pblico no ejercite la accin penal con base en diversas consideraciones de oportunidad que debe
regular el Cdigo de Procedimientos Penales. Se permite la conclusin del proceso penal en los
siguientes casos: Ante la presencia de instituciones como la suspensin del proceso a prueba
mediante el que el imputado est obligado a cumplir ciertas condiciones sin necesidad de
reconocimiento de culpabilidad para aqullos casos penales en los que exista la probabilidad de que
aun llegndose a la condena deber aplicarse una medida alternativa a la privacin de la libertad.
Bien, cuando se actualice la figura procesal denominada acuerdos reparatorios con la vctima o el
ofendido en delitos que afectan determinados bienes jurdicos.
2.3 Flagrancia
La detencin es el acto mediante el cual se priva de la libertad a una persona por la comisin
de un delito en el instante mismo de su consumacin o inmediatamente despus de que se
comete siempre y cuando se renan los siguientes requisitos:
51
2. Es sealado por alguien que haya presenciado los hechos.
Por lo tanto la retencin constituye un acto de privacin de la libertad a una persona por la
comisin de un delito y esta figura procesal se presenta una vez que el Ministerio Pblico
revisa si el acto de privacin de libertad est justificado.
En este supuesto se habla de retencin porque la persona ya fue detenida por la polica y la
puso a disposicin del Ministerio Pblico.
Hay lugar a la retencin slo en caso de prisin preventiva oficiosa. Habr que establecer
clusulas en las que se indique que la retencin procede en los casos de prisin preventiva
oficiosa, en caso contrario, el Ministerio Pblico solicitar ante el juez una providencia
precautoria.
52
No debemos estimular a que se extienda la retencin ante el Ministerio Pblico agotando
las cuarenta y ocho horas, sino a que se reduzca esa prctica. Hay lugar a la retencin slo
en caso de prisin preventiva oficiosa. El Ministerio Pblico est obligado a solicitar al juez
de control una providencia precautoria.
En el mandato de detencin por caso urgente tendr que especificarse, adems de la debida
fundamentacin y motivacin de dicha resolucin, todos los datos que la sustenten, dando
certidumbre a los ciudadanos y a las actividades procesales del agente del Ministerio
Pblico.
Slo proceder este tipo de detencin cuando se trate de delitos graves descritos en la
Constitucin Federal y para ello est definido un catlogo especfico.
Cuando se crea la figura del juez de control se determina que ste tendr facultades para
resolver, en forma inmediata y por cualquier medio informtico, las solicitudes de medidas
cautelares, providencias precautorias y tcnicas de investigacin de la autoridad que as lo
requieran, cuidando se respeten las garantas de las partes y siempre que la actuacin de la
parte acusadora sea apegada a derecho.
En cambio, la institucin del juez de juicio oral deber recaer siempre en una persona que
no haya tenido conocimiento del asunto antes de la audiencia de juicio oral, en la que se
desahogarn las pruebas ofrecidas por las partes, a fin de que en forma imparcial e
independiente dicte la sentencia que defina y resuelva el conflicto penal.
53
perfectamente delimitada, para ello se distinguen aquellas actuaciones que no requieren
de autorizacin judicial de las que s la necesitan.
Las prcticas de investigacin que requieren autorizacin judicial, por ejemplo, pueden ser
las diligencias de exhumacin de cadveres, rdenes de cateo, la intervencin de
comunicaciones privadas y de correspondencia, la toma de muestras de fluidos corporales,
vellos o pelos y fibras, extraccin de sangre u otros anlogos, siempre y cuando la persona
requerida se niegue a proporcionarlos y no se trate de la vctima u ofendido, ello por
tratarse de situaciones y decisiones inherentes a la garanta de proteccin de la intimidad
de las personas.
Debe proceder la autorizacin judicial para practicar diligencias sin conocimiento del
afectado, en los casos en que es necesario el sigilo, con la sola finalidad de asegurar
resultados confiables. De igual forma se regula la prctica de cateos y la intervencin de
comunicaciones privadas desarrollndose el procedimiento respectivo.
Puede observarse que la reforma constitucional del 18 de junio del 2008 pretendi
racionalizar la actual exigencia probatoria que debe reunir el Ministerio Pblico para
plantear los hechos ante el juez y solicitar una orden de aprehensin o la vinculacin a
proceso a un nivel internacionalmente aceptado, de manera que baste que el rgano de
acusacin presente al juez de control los datos probatorios que establezcan la realizacin
concreta del hecho que la ley seala como delito y la probable intervencin del imputado
en el mismo.
Basta que el rgano de acusacin presente al juez datos probatorios que establezcan la
realizacin concreta del hecho que la ley seala como delito y la probable intervencin del
imputado en el mismo.
54
En el nuevo proceso resulta inviable mantener un nivel probatorio alto para solicitar orden
de aprehensin o de vinculacin a proceso, en razn de que la Constitucin Federal exige
un mnimo de elementos que puedan acreditar el hecho (elementos del delito) y la probable
autora o participacin del imputado en su comisin.
La idea del sistema acusatorio es reducir la formalidad que tenia la averiguacin previa y
fortalecer la relevancia del proceso penal y particularmente del juicio oral.
2.6 Arraigo
El artculo 16 constitucional establece que esta figura proceder a solicitud del agente del
Ministerio Pblico y tratndose de delitos de delincuencia organizada. El arraigo, por lo
tanto, procede en el rgimen para delincuencia organizada y siempre que sea necesario
para el xito de la investigacin, la proteccin de personas o bienes jurdicos o cuando exista
riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. Se podr decretar
un arraigo hasta por 40 das prorrogables, pero no podr exceder de 80 das cuando lo
solicite el Ministerio Pblico.
La reforma aprobada sobre el arraigo mejora la situacin que prevaleca. El arraigo se poda
aplicar a casi cualquier delito grave, si as lo solicitaba el Ministerio Pblico y era posible el
prolongarlo por meses y hasta aos. Ahora se limita estrictamente a la delincuencia
organizada.
Debido proceso: En el tema del debido proceso es preciso refutar la falacia acerca de que
la eliminacin de la medida del arraigo en los delitos que pueden calificarse de extrema
gravedad reduce los derechos de las vctimas y ampla los del imputado.
No es verdad que la reduccin de los derechos de las personas imputadas obedece a una
disminucin de los derechos de las vctimas. La proteccin de los derechos de la sociedad
en general y de las vctimas en lo particular no puede ir en demrito de los derechos de las
personas sujetas a investigacin o proceso.
Puede existir cierta tensin entre los derechos del imputado y de las vctimas. En razn de
que en la medida en que se afecte el debido proceso se aumenta el riesgo de condenas
injustas y cuando esto ocurre queda desprotegida la vctima, tanto frente al responsable
impune, como frente a la persona inocente que se convierte en vctima del sistema penal.
Arraigo como institucin procesal: Algunos autores estiman que el arraigo es una institucin
procesal que proyecta un resquicio de los estados autoritarios y represores, que acrecienta
la impunidad y corrupcin, lleva a la crcel a inocentes y deja en la calle a culpables.
55
integracin de una averiguacin previa. El arraigo desnaturaliza los fines del proceso penal
mexicano y se convierte en una figura ticamente cuestionable por ser contraria al debido
proceso penal.
Si se pretende conservar el arraigo tendr que obedecer reglas estrictas tales como:
1.- La reduccin del tiempo de privacin de la libertad a setenta y dos horas. Una vez
transcurrido el ejercicio inmediato de la accin penal.
2.- Que se autorice solamente en delitos de alto impacto social y en casos de extrema
urgencia, para evitar el riesgo de fuga del imputado.
3.- Que exista una hiptesis de investigacin debidamente probada ex ante de la solicitud
del arraigo.
4.- Que la solicitud que motivo la necesidad del arraigo, sea ponderada por un juez de
control en audiencia oral, inmediatamente despus de la detencin, con presencia de la
defensa tcnica y con la oportunidad de cuestionar y refutar las pruebas que justificaron su
otorgamiento.
La valoracin de las pruebas es la operacin mental que realiza el juzgador con el objeto de
formarse una conviccin sobre la eficacia que tengan los medios de prueba llevados al
proceso. Con el propsito de que exista materia para esta actividad se lleva a cabo un
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procedimiento probatorio, que comprende el conjunto de actividades que realizan las
partes para trasladar vlidamente los medios de probar ante el juzgador. El procedimiento
probatorio tiene las fases siguientes:
Los hechos y circunstancias pertinentes deben ser probados por cualquier medio producido
e incorporado de conformidad con las reglas previstas en el Cdigo Nacional de
Procedimientos Penales. Se entiende por regla de mejor evidencia a cualquier instrumento
que garantice mejor la autenticidad de su contenido, deber prevalecer sobre otro. En
cambio, la legalidad de la prueba significa que sta no tendr valor si se obtuvo por un
medio ilcito o si no fue incorporada al proceso conforme a las reglas previstas en la
legislacin procesal.
En los cdigos procesales que han implementado el sistema acusatorio rige la libertad de
prueba, que consiste en afirmar que: los hechos y circunstancias pertinentes para la
adecuada solucin del caso sometido a enjuiciamiento, podrn ser probados por cualquier
medio producido e incorporado de conformidad con la ley.
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Principio de libertad de prueba: El principio de libertad de prueba, tambin conocido como
principio de prueba libre, consiste en la posibilidad, legalmente consagrada, de acreditar la
veracidad o falsedad de los hechos objeto de la comisin de un delito; por medio de
cualquier clase de fuentes de prueba, sin ms limitaciones que la legalidad de dichos
medios, las reglas de la lgica y las mximas de experiencia.
Libertad de prueba: La libertad de prueba es ante todo en la actividad procesal, proposicin
y desahogo de medios de probar, legalidad en la obtencin de las fuentes y libertad en su
valoracin, sin sujecin a normas prohibitivas que alteren su contenido.
Este es el principio rector del rgimen probatorio que debe imperar en las prcticas de las
instituciones de procuracin y administracin de justicia que buscan confirmar o descartar
la existencia de los elementos de cualquier delito cometido y que se investiga en ejercicio
de la facultad descrita en el artculo 21 constitucional.
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Particularmente en las peritaciones contables, financieras, en materia de fsica o biologa
forense durante el proceso de investigacin preliminar, su resultado, que contiene en
ocasiones varios elementos de prueba que demuestran los elementos de un hecho tpico,
llega a plasmarse en un informe tcnico. ste sin duda alguna, forma parte del producto de
una investigacin desarrollada como facultad implcita en la investigacin preliminar de
naturaleza penal.
1) Libertad para elegir los medios probatorios y el objeto de la prueba: Implica que
los funcionarios del Ministerio Pblico incorporen al proceso hechos que tengan
relacin directa o indirecta con el objeto del proceso (delito) e intentar probarlos
por cualquier medio til, conducente y lcito, susceptible de valoracin por las reglas
de la lgica y las mximas de la experiencia.
4) Libertad para valorar el contenido del medio de probar: Con todo, el principio de
libertad de prueba implica su libre apreciacin o valoracin. En un Estado de
derecho, el principio de libertad de prueba est unido indisolublemente al de su
licitud y al de su libre apreciacin, es decir, slo puede valorarse libremente la
prueba cuando se haya obtenido libre y lcitamente, con la caracterstica de la
integridad de un buen gobierno, sin menoscabo a las normas del procedimiento.
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La libre valoracin de la prueba consiste en que el juez de control o el juez del tribunal de
juicio oral puede dar a cada uno de los medios de prueba que desahogaron las partes, el
valor que considere adecuado en la formacin de su convencimiento, explicando las buenas
razones y argumentos de su decisin.
As, el juez tiene absoluta libertad para estimar que un informe pericial le aporta mucha
ms conviccin que varias peritaciones o documentos, porque contiene una diversidad de
medios de probar; sin embargo, est obligado a explicar en qu estriba la cualidad
convincente del dictamen pericial y qu le hace superior incluso a otros medios de prueba
que en su oportunidad procesal el Ministerio Pblico destaca como trascendentes para la
materia del juicio oral.
Es as como los cdigos procesales que adoptaron el sistema acusatorio sostienen que los
hechos y circunstancias del delito para la adecuada solucin del caso sometido a
enjuiciamiento penal, podrn ser probados por cualquier medio producido e incorporado
de conformidad con la ley.
Asimismo, afirman que la valoracin racional de los medios de prueba constituye la base de
las decisiones judiciales. Los jueces apreciarn la prueba con libertad, pero no podrn
contradecir los principios de la lgica, las mximas de la experiencia y los conocimientos
cientficos. Los elementos de prueba no tendrn valor si han sido obtenidos por medios
ilcitos.
El uso de tecnologas en el proceso penal es una herramienta til y eficaz para el desahogo
de las pruebas y para facilitar la tarea jurisdiccional. En el modelo acusatorio se propone
para ello la utilizacin de videoconferencias y otras tcnicas relacionadas para realizar
diversas diligencias en que sea indispensable.
Reglas especficas para algunos medios de prueba relacionados con actos anteriores al juicio
oral que incide en la valoracin de prueba:
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Quitarle el carcter de prueba anticipada a cualquier forma de declaracin de una
persona retenida ante cualquier autoridad, salvo la judicial.
Orden de aprehensin
Accin penal
Retencin
Flagrancia
Orden de aprehensin
Accin penal
Retencin Correcto
Flagrancia
Principio de legalidad
Su objetivo es evitar que el delito llegue a ulteriores consecuencias y la sutraccin de la accin de la justicia.
Orden de aprehensin
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Accin penal
Retencin
Flagrancia - correcto
Principio de legalidad
Procede cuando existen datos de prueba que establezcan que se cometa un hecho que la ley seala como delito y la
probabilidad de que una persona lo cometi.
Accin penal
Retencin
Flagrancia
Principio de legalidad
Corresponde al Ministerio Pblico ejercitarla con la finalidad de que se aplique la Ley Penal y se obtenga la resolucin
judicial.
Orden de aprehensin
Retencin
Flagrancia
Principio de legalidad
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Por tanto son - pese a su reconocimiento de orden constitucional y su desarrollo en los
cdigos penales y leyes secundarias - una expectativa de justicia rpida y expedita ms que
una realidad como instrumentos de acceso a la justicia.
Existen otros modos de resolver el conflicto penal que coadyuvan en el sistema penal
generando un alto grado de satisfaccin en los ciudadanos que se someten a ellos y creando
en la burocracia judicial una descongestin de procesos penales que permiten a los jueces
dedicarse mejor y con mayor calidad a resolver casos penales difciles y complejos.
Ser una alternativa para tratar delitos de menor gravedad y obtener soluciones
rpidas y oportunas.
Justicia sanadora.
El rol de este facilitador debe ser que los mecanismos de solucin de controversias se
apliquen siempre que se pague o garantice la reparacin del dao a satisfaccin de la
vctima.
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Responsabilidades activas de los ofensores en la reparacin del dao, con la
participacin de la vctima.
Dentro de las facultades que se dieron al Ministerio Pblico se encuentran aqullas dirigidas
a desestimar de manera temprana casos, negando el inicio de una investigacin (por
ejemplo: cuando resulta evidente que los hechos denunciados no constituyen delito),
tambin a recurrir a diversos criterios de oportunidad (mnima gravedad).
El artculo 18 cuarto prrafo de la Constitucin Federal indica, que la Federacin, los Estados
y el Distrito Federal establecern un sistema integral de justicia, aplicable a quienes se
atribuya la realizacin de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y que
tengan entre 12 aos cumplidos y menos de 18 aos de edad, en que se garanticen los
derechos fundamentales que reconoce la Constitucin para todo individuo, as como
aquellos derechos especficos que por su condicin de personas en desarrollo les han sido
reconocidos.
65
Indica con claridad que las personas menores de 12 aos que hayan realizado una conducta
prevista como delito en la ley, slo sern sujetos a rehabilitacin y asistencia social. De tal
forma que la Justicia para Adolescentes implica el enjuiciamiento penal de los mayores de
12 aos y menores de 18 aos de edad, en tribunales especializados en la procuracin e
imparticin de justicia para adolescentes y se deben aplicar las medidas de orientacin,
proteccin y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la proteccin integral y el
inters superior del adolescente
En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observar la garanta del debido
proceso legal, as como la independencia entre las autoridades que efecten la remisin y
las que impongan las medidas. stas deben ser proporcionales a la conducta realizada y
tienen como fin la reintegracin social y familiar del adolescente, as como el pleno
desarrollo de su persona y capacidades.
La reforma constitucional considera que los adolescentes en conflicto con la ley, tienen
capacidad de comprensin de los actos que realizan y de su alcance, por esa razn, se han
creado tribunales especializados en este tipo de caso.
Se aplicarn leyes penales a quienes realicen una conducta tipificada como delito y tengan entre 12 y 18 aos.
Verdadero
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Falso - Correcto
Los menores de 12 aos que realicen una conducta prevista como delito slo sern sujetos a rehabilitacin y asistencia
social.
Verdadero Correcto
Falso
El ejuiciamiento de los mayores de 12 aos y menores de 18 se har en cualquier tribunal.
Verdadero
Falso - Correcto
El procedimiento seguido a los adolescentes en conflicto con la Ley debe observar la garanta del debido proceso legal.
Verdadero Correcto
Falso
Las siguientes figuras procesales son propias del sistema acusatorio y tienen como finalidad
garantizar el acceso a la justicia, la terminacin rpida y oportuna del proceso penal y evitar
formalidades innecesarias que obstaculizan el procedimiento.
Medidas Cautelares
Se entiende por esta figura procesal aquellos instrumentos legales previstos en el Cdigo
de Procedimientos Penales y otras leyes especiales a travs de los cuales el juzgador puede
aplicar a solicitud de las partes una medida cautelar, para asegurar la presencia del
imputado en el proceso, garantizar la seguridad de la vctima u ofendido, evitar la
obstaculizacin del procedimiento y asegurar el pago de la reparacin del dao.
Uno de los aspectos ms relevantes de las medidas cautelares es que su regulacin debe
encontrarse ajustada a los principios constitucionales y con los instrumentos
internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Mxico y que ahora
constituyen el bloque de regularidad constitucional, en virtud de la reforma publicada el 11
de junio de 2011.
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La regla general debe ser el procesamiento o enjuiciamiento en libertad; en atencin al
grado de riesgo, la aplicacin de la medida cautelar menos lesiva y la aptitud para preservar
la materia del proceso y la proteccin de la comunidad o los intervinientes. Aunado a las
medidas de carcter personal, tambin deben regularse las denominadas medidas
cautelares de carcter real, es decir, aquellas que se aplican sobre las cosas.
En ciertos casos las medidas cautelares implican rdenes de proteccin a favor de las
vctimas u ofendidos del delito con el objeto de evitar actos violentos, abusivos o
intimidatorios en su contra. En estos trminos, los jueces pueden imponer alguna medida
cautelar, atendiendo a las condiciones especficas y circunstancias particulares de los casos
penales que le sean planteados, adems de acuerdo a los datos de prueba que le presenten
el agente del Ministerio Pblico como solicitante.
La relevancia de las medidas cautelares radica en que la prisin preventiva deja de ser
considerada la de mayor importancia, mientras que otras adquieren especial trascendencia
en el proceso penal; debido a que, tomando en cuenta los fines del procedimiento
acusatorio, toda medida cautelar tiene como objetivos esenciales: asegurar la presencia del
imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la vctima u ofendido, evitar la
obstaculizacin del procedimiento o asegurar el pago de la reparacin del dao.
El agente del Ministerio Pblico o la vctima u ofendido al solicitar las citadas medidas
cautelares tendrn obligadamente que justificar ante el juez de control, a travs de datos
de prueba, la necesidad de la imposicin.
La decisin judicial respecto de las medidas impuestas no tiene carcter absoluto, es decir,
estar siempre sujeta a revisin por parte del tribunal. Se trata de un aspecto esencial, ya
que las razones que justifican las medidas durante el procedimiento hasta la resolucin
definitiva del conflicto penal, hace indispensable la utilizacin de las medidas cautelares
para evitar que se haga intil la sentencia de fondo y para lograr que la misma tenga eficacia
prctica.
Una vez que se haya dado la oportunidad de rendir declaracin al imputado; en la forma,
bajo las condiciones y por el tiempo que fije la ley procesal y a solicitud del Ministerio
Pblico, el juez de control le impondr fundada y motivadamente, despus de escuchar sus
razones, alguna o varias medidas cautelares. stas tienen carcter excepcional y slo
pueden ser impuestas por el tiempo absolutamente indispensable, mediante resolucin
judicial fundada, motivada y debidamente documentada. La resolucin judicial que
imponga o rechace una medida cautelar debe ser modificable en cualquier estado del
proceso.
El Tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado. Toda
disposicin de la libertad no debe ser discrecional del agente del Ministerio Pblico, sino
estar sujeta a control judicial. Por lo tanto, el control de la retencin se puede dar en
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cualquier momento, sin necesidad de agotar plazos, ya que el Ministerio Pblico tendr que
dar aviso de todas las personas detenidas y en el nuevo sistema se presupone que habr
jueces de control en funciones las veinticuatro horas con medios tecnolgicos.
Ejemplo: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fraccin XXI del artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos
contienen algunas medidas cautelares que persiguen los objetivos antes citados.
En caso de que el imputado renuncie al plazo de setenta y dos horas, el Ministerio Pblico
deber solicitar y motivar la vinculacin del imputado a proceso, exponiendo en la misma
audiencia los antecedentes de la investigacin con los que considera se acreditan que se ha
cometido un hecho que la ley seale como delito y la probabilidad de que el imputado lo
cometi o particip en su comisin.
El Juez resolver lo conducente despus de escuchar al imputado. Si el imputado no
renuncia al plazo de las setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculacin o no
a proceso, o solicita la duplicacin de dicho plazo, el Juez citar a una audiencia en la que
resolver lo conducente.
La audiencia deber celebrarse, segn sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento
cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposicin
o que el imputado compareci a la audiencia de formulacin de la imputacin.
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Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de
vinculacin a proceso, deber solicitarlo al menos con cuarenta y ocho horas de anticipacin
a la hora y fecha sealadas para la celebracin de la audiencia. En caso contrario, deber
presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculacin a proceso.
En casos de extrema complejidad, el Juez podr decretar un receso que no podr exceder
de dos horas, antes de resolver sobre la vinculacin o no del imputado a proceso.
En una audiencia pblica y oral, el juez de control a peticin del Ministerio Pblico, resolver
sobre la vinculacin a proceso.
Requisitos:
En caso de que no se rena alguno de los requisitos previstos el Juez negar la vinculacin
del imputado a proceso y, en su caso, revocar las medidas cautelares personales y reales
que hubiese decretado.
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El auto de no vinculacin del imputado a proceso no impide que el Ministerio Pblico
contine con la investigacin y posteriormente formule de nueva cuenta la imputacin.
3) Los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley seale como delito, y
4) Los datos que establezcan que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o
particip en su comisin.
Uno de los aspectos ms relevantes de las medidas cautelares es que su regulacn debe encontrarse ajustada a los
principios constitucionales y con los instrumentos internacionales de:
Medidas cautelares
Prisin preventiva
Ministerio pblico
La relevancia de estas medidas cautelares, radica en que la_______, deja de ser la regla general.
Medidas cautelares
Derechos humanos
Ministerio pblico
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En una audiencia pblica y oral, el juez de control, a peticin de __________ resolver la vinculacin a proceso del
imputado, en caso de que resulte procedente.
Medidas cautelares
Derechos humanos
Prisin preventiva
La estructura del procedimiento penal acusatorio en lo bsico cuenta con los siguientes
perodos: la investigacin, la audiencia intermedia y el juicio oral propiamente dicho.
Durante las diversas etapas procesales, las autoridades tendrn que ajustar su funcin
estatal a los principios del modelo; debido a que constituyen imperativos dirigidos a todos
los operadores jurdicos que inciden en el funcionamiento adecuado del sistema penal.
Los principios son premisas conceptuales de orden metodolgico que guan la actuacin de
la autoridad en el respeto a los derechos fundamentales.
Los principios del sistema penal acusatorio garantizan el cumplimiento de los fines del
procedimiento; en virtud de que describen las actividades procesales necesarias para su
inicio, desarrollo y terminacin; asimismo, la forma en que se desarrollan esas actividades,
las garantas relativas a la formacin propiamente del juicio oral.
En palabras de Ferrajoli, son la formulacin de una acusacin exactamente determinada, la
carga de la prueba, el principio de contradiccin, la forma de los interrogatorios y de los
dems actos de la instruccin, la publicidad, la oralidad, los derechos de la defensa, la
motivacin de los actos judiciales.
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2. Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez, sin que pueda delegar en
ninguna persona el desahogo y la valoracin de las pruebas, la cual deber realizarse
de manera libre y lgica.
3. Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como prueba aquellas que
hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecer las excepciones
y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza
requiera desahogo previo.
4. El juicio se celebrar ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La
presentacin de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollar de
manera pblica, contradictoria y oral.
6. Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de
las partes sin que est presente la otra, respetando en todo momento el principio
de contradiccin, salvo las excepciones que establece esta Constitucin.
7. Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de
las partes sin que est presente la otra, respetando en todo momento el principio
de contradiccin, salvo las excepciones que establece esta Constitucin.
El principio de publicidad: es propio del sistema acusatorio de oralidad, implica que los
actos de la investigacin y del procedimiento son pblicos, especialmente respecto de las
partes, excepto en el caso de reserva o limitacin de publicidad autorizada legalmente
cuando se trate de indagar hechos que requieran sigilo para evitar entorpecer la
investigacin.
Las audiencias ante los tribunales penales son pblicas, como lo ordena claramente el
artculo 20 de la Constitucin, a menos que por motivos fundados y calificados, se resuelva
lo contrario de acuerdo a las reglas especficas que determine la ley secundaria.
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El principio de publicidad procesal permite un escrutinio social mucho ms amplio sobre la
actividad de las autoridades involucradas en la operatividad del sistema acusatorio.
El principio de publicidad debe operar tambin durante la investigacin para los actos
jurisdiccionales, ya que toda decisin judicial (control de garantas) debe proferirse en
audiencia pblica con citacin de las partes, salvo las que tienen reserva (solicitud de orden
de aprehensin, rdenes de cateos, etc.).
El proceso penal acusatorio y el juicio oral se rigen por el principio de publicidad, que no
est referida exclusivamente a las partes, intervinientes y Ministerio Pblico, sino tambin
a la comunidad. El artculo 20 de la Constitucin establece que las actuaciones de la
administracin de justicia sern pblicas, con las excepciones que establezca la ley.
En trminos breves, este principio exige que cualquier actuacin procesal debe ser pblica,
limitando los casos de excepcin. Por lo tanto, tienen acceso a las actuaciones procesales
que se desarrollan en las audiencias orales, adems de los intervinientes, los medios de
comunicacin y la comunidad en general.
La excepcin debe constreirse exclusivamente a los casos penales en los que el juez
considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las vctimas, testigos,
peritos y dems intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un dao
psicolgico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del
acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el xito de la investigacin.
Las regulaciones sobre restriccin a tal derecho deben tener en cuenta esto, por cuanto,
como derecho, su restriccin ha de ser expresa y mnima. Esta situacin no debe
confundirse con permitir la presencia de medios de comunicacin.
Principio de contradiccin: Significa que cada una de las partes puede ofrecer y oponerse
a la prueba del contrario de manera pblica y oral. El derecho de controversia o
contradiccin es inherente a todo el proceso acusatorio y se aplica en aqullas actividades
procesales cuyo contenido puede afectar el derecho del imputado o de las vctimas. La
Constitucin Federal desarrolla el principio del debido proceso, donde se encuentran
elementos del principio de contradiccin.
Dentro de las facultades y derechos de los agentes del Ministerio Pblico en la aplicacin
del principio de contradiccin, diremos que tiene derecho a conocer la informacin,
actuacin y medios materiales probatorios que tiene la defensa, as como sus medios de
prueba, a oponerse a la admisin de medios de prueba por ser ilegales, estar viciados de
nulidad absoluta, ser impertinentes o no estar garantizada su autenticidad, no ser
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confiables o que lleguen a causar dao irreparable en la vctima; formular oposiciones a los
interrogatorios o contrainterrogatorios de las partes, si stos violan garantas
fundamentales o el orden jurdico.
Durante el procedimiento penal se producen actos de prueba, cada uno de stos tiene un
objetivo especfico; los de la investigacin, sustentar ante el juez las actuaciones que
afectan derechos fundamentales; durante el juzgamiento, fundamentar y sustentar la
acusacin. La controversia se ejerce sobre todos los actos de prueba y la contradiccin sobre
el ofrecimiento, introduccin y prctica.
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conviccin del juez es aquella que necesariamente se rindi durante la audiencia de debate
oral.
Los jueces y magistrados debern presidir y presenciar el desarrollo de las audiencias y bajo
ningn motivo podrn delegar sus funciones como ocurre en el sistema penal inquisitivo.
La oralidad exige la presencia fsica, continua e ininterrumpida en el juicio aplicndose as
el principio de inmediatez. Toda audiencia se desarrollar ntegramente en presencia del
Juez o Tribunal, as como de las partes que deban de intervenir en la misma con las
excepciones previstas en los Cdigos. El Juez o Tribunal no podr delegar en ninguna
persona la admisin, el desahogo y la valoracin de las pruebas.
El debate se realizar con la presencia ininterrumpida del Tribunal de Juicio y de las dems
partes legtimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus representantes.
El acusado no podr retirarse de la audiencia sin permiso del Tribunal. Si el acusado se
rehsa a permanecer en la audiencia ser custodiado en una sala prxima y representado
para todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la
audiencia se le har comparecer para la realizacin de actos particulares en los cuales su
presencia resulte imprescindible. Si el defensor no comparece al debate o se aleja de la
audiencia se considerar abandonada la defensa y se proceder a su reemplazo inmediato
por un defensor pblico, hasta en tanto el acusado designe un defensor de su eleccin,
conforme a las reglas respectivas de los Cdigos.
El acusado asistir a la audiencia libre en su persona, pero el Juez que presida podr
disponer la vigilancia necesaria para impedir que se sustraiga a la accin de la justicia o
resguardar la seguridad y el orden. Si el imputado estuviere en libertad el Tribunal podr
disponer, para asegurar la realizacin del debate o de un acto particular que lo integre, su
conduccin por la fuerza pblica; de no lograrse su comparecencia el Ministerio Pblico
76
solicitar que se ordene su presentacin; podr tambin variar las condiciones bajo las
cuales goza de libertad el imputado o imponer alguna medida cautelar.
Otros principios
Los tribunales de control o los tribunales de juicio oral deben gozar de independencia frente
a los dems rganos del Estado, como tambin el juez debe ser independiente en relacin
con los otros miembros del poder judicial. Respecto a la imparcialidad la ley obliga a los
jueces a resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento.
Este principio distintivo de los jueces de control o de juicio oral aparece reflejado en su
actuacin cuando juzgan o proceden con rectitud.
Un juez imparcial es aquel que no tiene ningn inters en el resultado de un caso penal y
que no se ve influenciado por las partes o personas ajenas al caso para favorecer a una en
perjuicio de la otra.
El juez imparcial tambin ser aquel que toma decisiones sin ningn prejuicio en cuanto al
fondo del asunto. La parcialidad de un juez puede reclamarse por los motivos de excusa que
describan los cdigos procesales de corte acusatorio.
Principio de debido proceso legal: Instaura la obligacin estatal de proporcionar a las partes
condiciones adecuadas y oportunas para la resolucin del conflicto jurdico penal a travs
de un mecanismo jurisdiccional. Los derechos y garantas comprendidos dentro de la
exigencia de un debido proceso son los siguientes:
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c) El deber de fundamentacin: En el debido proceso los jueces estn obligados a
fundar y motivar sus decisiones. La simple relacin de las pruebas, la mencin de los
requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones
dogmticas o formulas genricas o rituales no reemplaza en caso alguno a la
fundamentacin ni a la motivacin. En su decisin el tribunal de garanta o de juicio
oral tendr que explicar a las partes y a la sociedad las razones de fondo en que se
apoya.
Principio de inocencia: por primera vez aparece en la Declaracin de los derechos del
hombre y del ciudadano, en la que se indica como presuncin de inocencia la regla acerca
de que habr de presumirse inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado
culpable.
Deber respetarse al imputado su condicin de sujeto libre, pudiendo cambiar esta posicin
nicamente a consecuencia de una sentencia condenatoria firme.
El imputado debe ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso
penal, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme. En la legislacin procesal
moderna vigente en el pas cdigos procesales de corte acusatorio- se describe claramente
este principio, que incumbe respetar y garantizar a las instituciones policiales as como a las
reas de procuracin y administracin de justicia.
Conforme a este principio los elementos de prueba recolectados por las autoridades slo
tendrn valor si han sido obtenidos y producidos por medios lcitos e incorporados al
proceso en forma legal. Por consiguiente ser ineficaz cualquier elemento de prueba que
se obtenga en el curso de una investigacin mediante torturas, amenazas o violacin de los
derechos fundamentales de las personas.
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El artculo 18 constitucional ha plasmado su esencia: Toda persona tiene derecho a que se
le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y
trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial.
Este principio desarrolla plazos breves para el enjuiciamiento penal: cuatro meses si se trata
de un delito cuya pena mxima de prisin no exceda de dos aos, y de un ao si la pena del
delito excediere de dos aos, desde que se dicta el auto de vinculacin a proceso hasta el
dictado de la sentencia.
Principio de nica persecucin: Est inspirado en el postulado de Non Bis In Idem, muestra
objetivamente la certeza jurdica que emana de la cosa juzgada; las personas que sean
condenadas, absueltas o cuyo proceso haya sido sobresedo por sentencia ejecutoriada no
podrn ser sometidas a otro proceso penal por los mismos hechos.
Principio de eficiencia y eficacia: Se traduce, por una parte, en que los recursos estatales
destinados a la persecucin penal deben ser administrados de una manera eficiente y
eficaz. Por otra parte a la medicin de la eficiencia en plazos razonables.
Derechos de vctima
Los derechos de vctimas e imputados no son un juego de suma cero (quitar a uno para
darle al otro). En ese sentido no se pueden dar derechos a las vctimas que impliquen
violaciones de derechos como es el debido proceso, en particular respecto al resguardo de
identidad de las mismas en audiencia de juicio oral ya que ello es contrario al derecho a la
defensa y al principio de contradiccin.
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Los derechos de las vctimas consagrados en la Constitucin Federal:
5. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal. La publicidad solo podr
restringirse en los casos de excepcin que determine la ley, por razones de
seguridad nacional, seguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigos y
menores, cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos,
o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En
delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigacin
podrn tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista
riesgo para testigos o vctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado
de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.
6. Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el
proceso. El imputado y su defensor tendrn acceso a los registros de la investigacin
cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibrsele declaracin
o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrn
consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A
partir de este momento no podrn mantenerse en reserva las actuaciones de la
investigacin, salvo los casos excepcionales expresamente sealados en la ley
cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el xito de la investigacin y
siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.
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7. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena mxima no
exceda de dos aos de prisin, y antes de un ao si la pena excediere de ese tiempo,
salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
8. Tendr derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegir libremente
incluso desde el momento de su detencin. Si no quiere o no puede nombrar un
abogado, despus de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designara un
defensor pblico. Tambin tendr derecho a que su defensor comparezca en todos
los actos del proceso y este tendr obligacin de hacerlo cuantas veces se le
requiera.
Vctima es la persona que haya sufrido directamente el dao o lesin a un bien jurdico
tutelado por la norma penal en la comisin de un delito.
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Autorizacin previa para grabacin de imgenes de rostro, divulgacin de datos
personales y trasmisin simultnea o grabacin por parte de los medios de
comunicacin.
Solicitar al juez que ordene como medida provisional la restitucin de sus bienes,
objetos e instrumentos.
En el sistema acusatorio adoptado por la reforma constitucional del 18 de junio del 2008 se
garantiza el derecho fundamental de toda persona detenida a guardar silencio. As mismo,
se establece la obligacin a cargo de la polica de registrar las detenciones e informar a los
detenidos su derecho a designar a un defensor pblico o particular, los motivos de la
detencin y los hechos que se le imputan de manera inmediata; cuando no sea posible,
materialmente, por las caractersticas de la detencin, se le informar en cuanto sea
superado el obstculo.
Los familiares de los detenidos tienen que efectuar cansadas bsquedas en las agencias del
Ministerio Pblico para encontrar a su familiar, por ello, se prev la obligacin al Ministerio
Pblico y de la polica de informar a quien lo solicite, previa identificacin, si una persona
est detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposicin se encuentre, adems de que se
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contempla, para el caso de que el detenido sea de procedencia extranjera, que se le haga
saber que tendr derecho a la proteccin consular.
2. Conocer su derecho a no declarar y a ser advertido de que todo lo que diga podr
ser usado en su contra.
10. Solicitar, desde el momento de su detencin, asistencia social para los menores de
edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.
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La declaracin del imputado no se considera como un medio de prueba, sino que es un
antecedente de la investigacin que se registra (en un acta o informe policial, etc.) Es otro
dato de la investigacin en la que se determinan tambin las circunstancias y los
pormenores del hecho.
La declaracin del imputado ante un juez de control, debe tratarse como un dato que no
tiene valor per se y no debe practicarse afectando sus derechos.
Para que la declaracin sea legal se debe informar a la persona detenida en flagrancia (o
caso urgente) de sus derechos. La declaracin debe respetar lo que establece la
Constitucin en el artculo 20, apartado A, fraccin XIII, es decir que lo que no se desahogue
en audiencia de juicio oral no podr ser valorado.
En su caso, la confesin no es un medio de prueba nominado per se, siempre debe venir
acompaado de otros datos de prueba (para desincentivar malas prcticas ministeriales en
la investigacin).
4. Realizar promociones directamente ante el juez que cite a una audiencia, a la cual
podr concurrir con su abogado o sin l, con el fin de prestar declaracin sobre los
hechos materia de la investigacin.
5. Pedir que se active la investigacin y conocer su contenido salvo en los casos en que
alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y slo por el tiempo que esa
declaracin se prolongare.
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7. No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La
polica tiene la obligacin constitucional de generar mecanismos que eliminen
cualquier posibilidad de riesgo de que el imputado sea violentado para que
proporcione informacin sobre los hechos investigados. Nada de lo expuesto en
estas condiciones tendr valor, adems de que resulta innecesario porque para
efectos de juicio oral carece de eficacia cualquier medio de probar realizado en las
etapas posteriores.
En el mbito policial uno de los derechos a favor de los imputados que deben internalizar
los miembros de las instituciones policiales es el principio de inocencia y no olvidar que
cuando son privados de la libertad se impone la obligacin de llevar a cabo de inmediato la
comunicacin de la lectura de sus derechos.
3. Que sea conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detencin.
5. Que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe,
en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare que ha sido detenido o
preso, el motivo de la detencin o prisin y el lugar donde se encontrare.
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El artculo 20 Constitucional describe los principios generales y especficos de la nueva
estructura del proceso penal acusatorio. Nuestro pas ya posee un sistema penal garantista
que tiene bases constitucionales y que se fundamenta en el respeto de los derechos a la
libertad y dignidad de la persona que son, en ltimo trmino, las garantas constitucionales
afectadas por la inobservancia de una norma bsica penal de carcter sustantivo o
procedimental.
El sistema acusatorio que adopt la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos
desde el 18 de Junio del 2008 y que ha iniciado el proceso de implementacin aporta
elementos sustanciales que marcan el principio de una profunda reforma policial en
Mxico.
Tienen competencia para emprender acciones eficientes para proteger a vctimas y testigos
que harn una aportacin fundamental en el proceso de conocimiento de la verdad real
aproximativa-, con independencia de las facultades del defensor para ejercer los derechos
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y garantas del imputado y con la finalidad de obtener una investigacin y un enjuiciamiento
racional y equitativo.
El momento especfico en que para efectos de la ley procesal se considera ejercida la accin
penal ser cuando el Ministerio Pblico solicite la orden de aprehensin o de
comparecencia; o bien, deje a disposicin al detenido ante el juez de control.
Finalmente incorpora los criterios de oportunidad para el ejercicio de la accin penal. Con
esta figura se abre la posibilidad de aplicar la persecucin de oficio en funcin del dao que
cause la conducta delictiva y de esta manera se podr generar una mejora en la
administracin de los casos sujetos a investigacin penal a partir del descongestionamiento
de las cargas de trabajo que tiene la institucin del Ministerio Pblico.
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ACTIVIDAD (2 puntos posibles)
Elige la opcin que complete cada enunciado.
Con la reforma al artculo 21, el Ministerio Pblico tiene como facultad exclusiva:
Proteger testigos.
La reforma incorpora la proporcionalidad de las penas cuando refiere: Toda pena ser
proporcional al delito que sancione y al bien jurdico afectado. Con la proporcionalidad de
las penas pretende el legislador eliminar el llamado populismo penal consistente en
incrementar penas de manera irracional, para aparentar mano dura, penas que rara vez se
aplican.
Los bienes jurdicos a los que se refiere la frase son las garantas que protegen la vida,
integridad, tranquilidad y patrimonio de las personas y la comunidad.
La extincin de dominio es una sancin que se aplicar en un proceso judicial aparte, con
todas las garantas para los involucrados. En qu casos?
Cuando los bienes hayan sido instrumento, objeto o producto del delito.
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Aun cuando no se haya sentenciado al inculpado o ste se haya fugado.
Anteriormente, en estos casos no poda ordenarse el decomiso de los bienes
asegurados.
Las reformas a los artculos 73 (en lo referente a Facultades del Congreso), 115 (Rgimen
Municipal) y 123 (Derechos laborales y seguridad social) tienen como propsito
fundamental fortalecer la operatividad del sistema acusatorio, articular el sistema de
coordinacin entre las autoridades dedicadas a la justicia penal y las encargadas de la
seguridad pblica y dignificar la funcin de policas, peritos, agentes del Ministerio Pblico,
defensores y jueces. De esta manera se establece, en el artculo 73 constitucional, el
principio de que slo el Congreso de la Unin podr dictar las bases de coordinacin entre
los gobiernos federal, estatal y municipal para la seguridad pblica.
Artculo 73 constitucional
Actualmente algunas entidades federativas han creado sus propias leyes de delincuencia
organizada incluyendo delitos que en realidad no son de esa magnitud, por lo que se aplican
incorrectamente las reglas excepcionales para combatir la amenaza del crimen organizado;
por lo que, para evitar violacin de derechos humanos, es conveniente restringir su
aplicacin a la Federacin.
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El artculo 115 constitucional eleva la jerarqua de la regla que rige una relacin fundamental
para la seguridad pblica. Esto permite establecer criterios mnimos de organizacin y
eficiencia de la polica en todos los municipios de cada estado. Concretamente se refiere al
hecho de que:
Los agentes del Ministerio Pblico y los miembros de las instituciones policiales de la
Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios podrn ser separados de sus
cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes sealen para permanecer en
dichas instituciones o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeo de sus
funciones.
Esta precisin a la regla ya existente para la remocin del personal policial y de las reas de
procuracin y administracin de justicia, incluida la defensa pblica, busca reducir las
prcticas ilegales de algunos policas, peritos y agentes del Ministerio Pblico cuando sepan
que si incurren en ilegalidad por ningn motivo podrn ser reinstalados en su cargo.
Destaca como incentivo que las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal
y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal
del Ministerio Pblico, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus
familias y dependientes instrumenten sistemas complementarios de seguridad social.
Esto significar hacer un esfuerzo especial para dar al personal de seguridad mejores
condiciones de trabajo, dignificar su papel ante la sociedad y mejorar su carrera como
proyecto de vida.
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Slo el Congreso de la Unin podr establecer las bases de coordinacin entre los tres niveles de gobierno para la
seguridad pblica.
Artculo 73 Correcto
Artculo 115
Artculo 123
En ningn caso proceder la reincorporacin al servicio, del servidor pblico, cualquier que sea el resultado del jucio que
se promueva en su contra.
Artculo 73
Artculo 115
Artculo 73
Artculo 123
Hemos llegado al final de la segunda unidad del curso, quiz la ms compleja dado que en
ella se explican las modificaciones constitucinonales que se dieron para el cambio en el
sistema de justicia penal. A manera de resumen, te decimos que un sistema penal garantista
tiene bases constitucionales pues se fundamenta en el respeto de los derechos a la libertad
y dignidad de la persona que son, en ltimo trmino, las garantas constitucionales
afectadas por la inobservancia de una norma bsica penal de carcter sustantivo o
procedimental. Por eso, con razn, se dice que las normas garantistas establecidas en los
Cdigos Penales y de Procedimiento, tienen rango constitucional y que su vigencia est
garantizada por los recursos que protegen los derechos y libertades fundamentales. La
inobservancia del principio de culpabilidad o de una norma que garantiza la no validez de
una prueba obtenida ilcitamente, constituye al mismo tiempo la violacin, no slo de una
posible norma constitucional que prohba la responsabilidad objetiva o que garantice las
reglas del debido proceso, sino tambin y simultneamente de los derechos
constitucionales a la libertad y dignidad.
Las garantas penales se contienen en normas con rango constitucional. Con razn se ha
dicho, que es en el proceso penal donde se mide el nivel democrtico de un Estado. En un
sistema penal democrtico las garantas aparecen tanto a nivel de la produccin como de
la aplicacin de la norma penal. A nivel de produccin de las normas penales,
principalmente el principio de legalidad. A nivel de aplicacin de las normas, el
ordenamiento proclama la presuncin de inocencia y establece para enervar dicha
presuncin, una constelacin de condiciones garantistas que se agrupan bajo los principios
del proceso debido y acusatorio.
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instituciones que interaccionan para evitar el riesgo a un ciudadano inocente de verse
condenado a sufrir una pena como consecuencia de la arbitrariedad del Estado.
Los principios que caracterizan y fundan la reforma constitucional del 18 de Junio del 2008
en sntesis:
1. Explican la razn de ser del sistema, de tal forma que su contenido o esencia,
independientemente de la estructura interna, permiten afirmar si se fundamenta en
la seguridad nacional o en la denominada seguridad individual.
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no solo activar la jurisdiccin sino igualmente sacar adelante su pretensin, dentro del
marco de la realizacin de la justicia material y de la tutela judicial efectiva. Por lo tanto,
son tiles para equilibrar el conflicto intersubjetivo de intereses contrapuestos. Comportan
garantas sustanciales, procesales y de ejecucin, sus normas son de contenido garantista,
por ejemplo: los principios de legalidad, la presuncin de inocencia, el derecho de defensa,
de las vctimas, la gratuidad del acceso a la justicia, el derecho a la intimidad, los principios
de contradiccin, inmediacin, publicidad, concentracin, oralidad, etc.
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