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Cas 1633-98 La Libertad
Cas 1633-98 La Libertad
Cas 1633-98 La Libertad
N 1633-98 - LA LIBERTAD
LA SENTENCIA:
VISTOS; en audiencia pblica llevada a cabo en la fecha, integrada por los seores Vocales:
Buenda Gutirrez, Beltrn Quiroga, Almeida Pea, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de
verificada la votacin con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACIN:
Interpretacin errnea del Artculo veintitrs del Decreto Legislativo nmero setecientos trece
y del Captulo Sexto del Ttulo Primero del Decreto Supremo nmero cero tres - noventisiete -
TR, que la indemnizacin prevista en el Artculo veintitrs, inciso c) del Decreto Legislativo
nmero setecientos trece, est contemplada en el caso de que el empleador no concede al
trabajador el descanso vacacional despus de completar el rcord, quien se queda sin disfrutarlo;
pero no cuando ste es concedido y efectivizado an despus de haber vencido el ao siguiente
de adquirido el derecho; conforme ha procedido la demandada; no obstante lo cual los
juzgadores le estn ordenando el pago de tal indemnizacin.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la causal invocada, previstas en el inciso primero, del Artculo cincuenticuatro
de la Ley Procesal del Trabajo, en su texto anterior a la modificatoria dispuesto por la Ley nmero
veintisiete mil veintiuno satisface el requisito de fondo previsto en el Artculo cincuenta y siete del
referido ordenamiento procesal; menos en lo referente a la interpretacin errnea del Captulo
Sexto del Ttulo Primero del Decreto Supremo nmero cero tres - noventisiete - TR, dado que
ninguno de los artculos que integran dicho captulo han sido invocados por la recurrida ni por la
apelada, por lo que mal se puede atribuir a los juzgadores haber interpretado errneamente una
norma en la que no se han apoyado; incumplindose de esta forma el nexo de causalidad
previsto en el citado Artculo cincuentisiete del referido Ordenamiento Procesal; razn por la cual
el recurso resulta procedente slo en el extremo indicado; debiendo entonces procederse a la
expedicin de sentencia casatoria en el mismo acto conforme al Artculo primero y tercero de la
citada Ley nmero veintisiete mil veintiuno.
Tercero.- Que, si bien es cierto el primer prrafo del Artculo veintitrs del Decreto Legislativo
nmero setecientos trece prescribe acerca del no disfrute del descanso vacacional dentro del
ao siguiente a aqul en el que se adquiere el derecho, dando a entender aparentemente que
su no goce dentro del referido ao da derecho automtico a los tres conceptos que a continuacin
detalle, tambin lo es que de la lectura de los siguientes prrafos, fluye con claridad que tales
conceptos estn condicionados al no goce del descanso vacacional durante el tiempo de
servicios trabajador, toda vez que el inciso b) hace referencia al descanso adquirido y no gozado,
es decir, no hecho efectivo y, el inciso c) informa sobre la indemnizacin por el no disfrute del
descanso no efectivizado, los cuales desaparecen si se llega a hacer efectivo el descanso,
disfrutndolo as sea con retraso.
Cuarto.- Que, la demora por parte del empleador en el otorgamiento del descanso
lgicamente no puede ser soslayada por la Ley, para cuya situacin se ha previsto como forma
de compensacin que la remuneracin vacacional ser la vigente en la oportunidad en que se
efecte el pago de conformidad con el Artculo veintitrs, in fine, del referido Decreto Legislativo,
y no la que perciba el trabajador en el momento que debi gozar del descanso; y cualquier
maniobra ilegal del empleador de querer despedir al trabajador a quien le adeuda vacaciones,
hacindolo gozar de stas antes de que se disponga su despido, est sancionado por el Artculo
treinticuatro del Decreto Supremo nmero cero cero tres - noventisiete - TR con el pago de una
indemnizacin por despido arbitrario; cautelndose as los derechos de los trabajadores pero
evitando beneficios no contemplados en la Ley.
RESOLUCION: