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Cas. 1916-2007 San Martín

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CAS. N° 1916-2007 SAN MARTÍN.

Indemnización por daños y perjuicios


 
Sumilla: ”...la indemnización que se reclama es una de
naturaleza extracontractual, pues no se requiere el resarcimiento de un daño
producto de la inejecución o incumplimiento de un contrato de trabajo, sino que
es consecuencia de la declaración de arbitrariedad de un despido dictado por el
Juez Constitucional…”
  
Lima, siete de julio del año dos mil ocho.-
 
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPUBLICA; vista la causa número mil novecientos dieciséis - dos mil
siete, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la
votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el dictamen de la señora Fiscal
Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia;
 
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por
Darío Hidalgo Meléndez mediante escrito de fojas setenta y ocho, contra la
sentencia de vista emitida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de
Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas setenta y
cuatro, su fecha primero de diciembre del año dos mil seis, que confirma la
sentencia apelada de fojas cincuenta y dos que declara infundada la demanda
interpuesta, sin costas ni costos;
 
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado
procedente por resolución del quince de agosto del año dos mil siete, por la
causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del
Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
pues la no presentación de pruebas que acrediten la pretensión indemnizatoria
no es determinante para verificar si existe o no un daño ocasionado al suscrito
y a su familia durante el tiempo que no tuvo trabajo, porque para determinar si
hubieron o no daños, se tiene que tomar en cuenta que todo despido arbitrario
trae como consecuencia un daño y éste, a su vez, debe ser resarcido. Para
determinar el quantum indemnizatorio, se debe verificar la relación de
causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido, así como el daño
moral y el lucro cesante, hechos que no han sido analizados por la Sala
Superior y que, en el caso concreto, se han fundamentado en el despido
arbitrario reconocido en el proceso de amparo a través del cual se ordenó su
reincorporación. Su despido ilegal y arbitrario fue un acto unilateral causado por
la entidad demandada, quien rompió el vínculo laboral, a sabiendas que existía
la Ley veinticuatro mil cuarenta y uno, y esperó siete meses y cuatro días para
ser reincorporado, tiempo en el que el recurrente no percibió su remuneración,
acarreando consecuencias dañinas tanto para él como para su familia las que
merecen ser resarcidas. La Sala Superior debió tener en cuenta el principio iura
novit curia y corregir el derecho mal o insuficientemente invocado por las
partes, siempre y cuando guarde congruencia con los hechos planteados en la
demanda, y no como erróneamente se aduce que por haberse enmarcado la
demanda dentro de los alcances de la responsabilidad extracontractual y no de
responsabilidad contractual, el litigante puede ser el perjudicado, hecho
arbitrario que contraviene toda la normatividad vigente; y,
 
CONSIDERANDO:
 
Primero.- Que, constituye un hecho probado que se acredita con el expediente
seguido entre las mismas partes sobre acción de amparo (hoy proceso de
amparo), que el demandante Darío Hidalgo Meléndez fue despedido de forma
arbitraria de su centro de labores, la Municipalidad Provincial de San Martín, no
obstante encontrándose éste protegido por los alcances del artículo primero de
la Ley veinticuatro mil cuarenta y uno y que, por tanto, tenia derecho a la
estabilidad laboral, por lo que la entidad demandada no podía separarlo salvo
la comisión de una falta grave y previo proceso administrativo disciplinario;
supuestos que no se configuraron en dicho caso;
 
Segundo.- Que, sobre la base de tal hecho acreditado, Darío Hidalgo
Meléndez interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios, para
efectos de obtener un resarcimiento por el lucro cesante y el daño moral
ocasionados a él y a su familia, al no haber percibido ingresos durante más de
siete meses que duró el proceso de amparo hasta su reincorporación;
 
Tercero.- Que, tanto la sentencia apelada como la sentencia de vista han
declarado infundada la demanda por improbanza de la pretensión, al no existir
-a criterio de las instancias de mérito-pruebas que acrediten los daños que se
alegan, habiendo incluso señalado el A quo, en el noveno considerando de su
resolución, que la Municipalidad actuó en el ejercicio regular de un derecho al
disponer el cese del trabajador, no obstante que -como se dijo- en el proceso
de amparo se estableció que tal despido era arbitrario y contravenía normas
constitucionales y legales;
 
Cuarto.- Que, los Magistrados no han tenido en cuenta que el expediente de
amparo se tramitó bajo los alcances de la derogada Ley de Habeas Corpus y
Amparo número veintitrés mil quinientos seis, en cuyo artículo décimo primero
se establecía que: "Si al concluirlos procedimientos de Habeas Corpus y
Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la
instrucción correspondiente. Tratándose de alguna autoridad o funcionario
público, además de la pena que corresponda, se le impondrá la de destitución
en el cargo y no podrá ejercer función pública hasta pasados dos años de
cumplida la condena principal. Se condenará asimismo al
responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización por el daño
causado." Si bien es cierto que en el expediente de amparo el juez
constitucional no se pronunció sobre tales aspectos, ello no impide al agraviado
solicitar en vía de acción el resarcimiento que la ley reconoce a su favor por la
violación de sus derechos constitucionales;
 
Quinto.- Que, en tal sentido, se tiene que la prueba que acredita la existencia
del daño, para el caso concreto, se constituye básicamente en el expediente de
amparo, cuyo análisis debe complementarse recurriendo a los sucedáneos de
los medios probatorios, teniendo en cuenta, la declaración asimilada de la
entidad emplazada y los términos expuestos en su escrito de contestación. Por
lo demás, como quiera que el actor persigue igualmente un resarcimiento por el
daño moral debido a la aflicción psicológica causada a consecuencia del
despido, tal aspecto merece ser igualmente motivado;
 
Sexto.- Que, de otro lado, respecto al derecho aplicable en autos, el Juez de la
causa estableció con claridad -coincidiendo con los términos de la demanda-
que la pretensión indemnizatoria es una por
responsabilidad extracontractual que se rige por lo dispuesto en los artículos
mil novecientos sesenta y nueve, mil novecientos ochenta y cuatro y mil
novecientos ochenta y cinco del Código Civil, aunque finalmente declaró
infundada la demanda según se detalla en el tercer considerando de la
presente resolución. Si bien es cierto que al apelar la sentencia, el demandante
señaló erradamente que aquella resolución se sustentó en los artículos mil
trescientos veintiuno, mil trescientos veintidós y mil trescientos veintitrés del
Código Civil, tal incongruencia no fue advertida por la Sala Superior quien, por
el contrario, estimó correcto el presunto (e inexistente) razonamiento del A quo
y concluyó que la responsabilidad en debate es una de carácter contractual por
derivar de un incumplimiento de contrato;
 
Sétimo.- Que, no obstante ello, debe quedar en claro que la indemnización que
se reclama es una de naturaleza extracontractual, pues no se requiere el
resarcimiento de un daño producto de la inejecución o incumplimiento de un
contrato de trabajo, sino que es consecuencia de la declaración de
arbitrariedad de un despido dictado por el Juez Constitucional;
 
Octavo.- Que, siendo así, al configurarse la causal procesal denunciada, en
virtud a los fundamentos señalados en los considerandos precedentes, el
recurso de casación debe ampararse y proceder conforme a lo dispuesto en el
numeral dos punto tres inciso segundo del articulo trescientos noventa y seis
del Código Procesal Civil; RESOLUCION: declararon FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por Darío Hidalgo Meléndez mediante escrito de fojas
setenta y ocho; CASARON la resolución impugnada; en
consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas setenta y cuatro, su fecha
primero de diciembre del año dos mil seis; MANDARON que la Sala Superior
emita nueva resolución, con arreglo a derecho y a lo
actuado; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial
El Peruano; en los seguidos por Darío Hidalgo Meléndez contra la
Municipalidad Provincial de San Martín; sobre indemnización por daños y
perjuicios; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona
Postigo.-
 
SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA,
CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA c-304449-87
 
Publicado 02-02-09 Página 23918

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