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Absuelvo Acusacion Fiscal

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EXPEDIENTE : 1306-2011-0-JIP-C

ESPECIALISTA : AQUINO ABANTO


ESCRITO : 01
SUMILLA : ABSUELVE TRASLADO DE
ACUSACIN.

SEOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIN


PREPARATORIA DE CAJAMARCA

ANDRE LOBATON CARBAJAL Y FRANZ M. BRIONES


LEN, con Registros del Ilustre Colegio de Abogados de
Cajamarca N613 y N 2688, respectivamente; con
domicilio procesal en la Av. Atahualpa N 1050 Ciudad
Universitaria Edificio 4F 104 de la ciudad de Cajamarca,
por nuestros patrocinados ALCIBADES TIRADO CACHAY,
PLASENCIO TIRADO CACHAY, WILDER PORTILLA
ROJAS, en el proceso penal por el presunto delito de Robo
Agravado En grado de tentativa que se les sigue, en
supuesto agravio de VIRGINIA AREVALO IDILIO Y LEONCIO
BORJA LLICO; a Ud. Con respeto decimos:

Que procedemos a absolver el traslado de la Acusacin


Fiscal a que hace referencia la Resolucin N DOS, de fecha 14 de octubre
de 2011 y notificada el 18de octubre del mismo ao, dentro del trmino
legal cumplimos con exponer lo siguiente:

I.-. OBSERVACIONES A LA ACUSACION


A.- AL PUNTO V: GRADO DE PARTICIPACIN DE NUESTROS
PATROCINADOS ENCALIDAD DE COAUTORES.
Sobre este punto es necesario precisar que la coautora, implica un
dominio del hecho, es decir todos efectan una contribucin esencial
para la perpetracin delictiva, en tanto que el participe en sentido
estricto (cmplice o instigador) es aquel que sin tener dominio fctico
Contribuye en la realizacin tpica. En tal sentido, en el presente caso, sin
perjuicio de la solicitud de sobreseimiento que se fundamentar ms
adelante a favor de nuestro patrocinado
Alcibades Tirado Cachay, se advierte que su presunta participacin
seria no de coautor sino de participe, pues no habra tenido el co-dominio
del presunto hecho delictivo a lo mas solo habra una contribucin (habra
esperado fuera de la casa de los agraviados como campana).Mas bien
los actos ejecutados por Alcibades Tirado Cachay no han sido esenciales
para la perpetracin del hecho delictivo, por cuanto con o sin su
participacin estos se hubiesen podido dar, pues conforme prescribe el
artculo 25 del Cdigo Penal, en su segundo prrafo, () A los que, de
cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les
disminuir prudencialmente la pena.

B.AL PUNTO V:
RESPECTO A LA CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL.
Sobre este extremo conviene precisar que el fiscal, en la descripcin de los
hechos atribuidos (PUNTO III), afirma que los presuntos autores (mis
patrocinados), cerca al paradero de Otuzco de la ciudad de Cajamarca,
se encontraban libando cerveza. En tal sentido, se aprecia que
implcitamente se esta haciendo alusin a una circunstancia modificatoria
de la responsabilidad penal, de conformidad con el artculo 21 del Cdigo
Penal, en concordancia
con el artculo 20 inciso 1 del mismo cuerpo legal, ello principalmente en
relacin a la presunta participacin de mis otros dos patrocinados
Plasencio Tirado Cachay Wilder Portilla
Rojas, pues estos al momento de la comisin del hecho se habran
encontrado en estado de ebriedad relativo, en todo caso, corresponde al
Ministerio Publico como Titular de la Carga de carga de la prueba probar
la contrario.

C.- AL TEM a DEL NUMERAL 1) TIPIFICACIN, DEL PUNTO VII:


TIPIFICACIN DE LA PENA, REPARACIN CIVIL Y CONSECUENCIAS
ACCESORIAS
En este extremo el representante del Ministerio Pblico sustenta el
quantum de la pena, vulnerando flagrantemente el principio de ne bis in
dem material, por cuanto al hacer alusin a las condiciones del artculo
46 de Cdigo Penal, vuelve a valorar dichas condiciones para agravar an
ms la presunta conducta punible, en otras palabras, la precisada norma
sustantiva prescribe de manera clara que: Para determinar la pena dentro
de los lmites fijados por la Ley, el juez atender la responsabilidad y
gravedad del hecho punible cometido
EN CUANTO NO SEAN ESPECFICAMENTECONSTITUTIVAS DEL HECH
O PUNIBLE O MODIFICATIVAS DE LARESPONSABILIDAD() . En tal
sentido, se advierte que se han valorado dos veces circunstancias que
supuestamente agravaran aun mas el hecho punible (tiempo, modo,
lugar, concurso de dos o mas personas, etc.), sin tener en consideracin
que stas circunstancias son CONSTITUTIVAS del hecho punible, de
robo agravado, vulnerndose adems el principio de Prohibicin de
doble valoracin, sobre este extremo, adems, se ha omitido el
pronunciamiento sobre la atenuacin de la pena cuando el delito es
tentado (articulo 16 del Cdigo Penal), consignando penas excesivas.

D.- AL TEM a DEL NUMERAL 2) REPARACIN CIVIL, DEL PUNTO


VII: TIPIFICACION DE
LA PENA, REPARACIN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS.
Como bien sabemos, la acusacin fiscal, ante la acumulacin del proceso
civil al proceso penal (artculo 92 del Cdigo Penal), tambin importa la
introduccin de la pretensin civil, basada en los daos y perjuicios
generados por la comisin de un acto ilcito.
En el presente caso, cuando el Fiscal sustenta la REPARACIN CIVIL,
hace alusin
aque no existira dao emergente, lucro cesante, ni dao al proyecto de vi
da; sin embargo, precisa que si existira dao moral, sin sustentar
probatoriamente dicha aseveracin, consignando slo meras
subjetividades (por cierto arbitrarias), es mas, hace resea a una
funcin desincentivadora de la reparacin, confundiendo la REPARACIN
CIVIL basada en el
dao con otro tipo de reparacin no reconocida en nuestro ordenamiento
jurdico (no existe reparacin penal sino slo una de naturaleza civil).

II.SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE ALCIBADES


TIRADO CACHAY:
De conformidad con el numeral 2 artculo 344 del Cdigo Procesal Penal
vigente, en concordancia con el artculo 350 numeral 1 literal d) del
mismo cuerpo adjetivo, el sobreseimiento procede cuando: a) El hecho
objeto de la causa no se realiz o no puede atribursele al imputado. En el
presente caso, el hecho materia de imputacin, no puede atribursele a mi
patrocinado, Alcibades Tirado Cachay, no slo porque este niega
totalmente su participacin en los hechos imputados, sino porque no
existe
Suficientes.

III.SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE WILDER PORTILLA


ROJAS:
Referido al punto en el cual a mi patrocinado se le acusa el presunto delito
contra la Seguridad Pblica, delito de peligro comn en su modalidad de
TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO
Y MUNICIONES, no existe pruebas claras que indiquen lo siguiente:
- Que l sea el dueo del arma de fuego, que fue usada para perpetrar el
acto delictivo.
- Que l fue el que tena el arma y dispar en contra del menor Sandro
Idilio Ishpilco.
Por lo tanto basamos nuestro pedido en lo que establece las normas lneas
arriba citadas. Se debe de archivar en este extremo.

IV.- HECHOS PROBADOS


DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 350 NUMERAL 2 DEL
CDIGO PROCESAL se puede proponer los hechos que se aceptan por
el juez dar por acreditados, en tal sentido en el presente caso no
existen controversia en cuanto a que los presuntos imputados
circunstancialmente se encontraban libando cerveza cerca del
paradero de Otuzco de la ciudad de Cajamarca.
POR LO EXPUESTO
Seor Juez tngase por absuelto
el traslado conferido y proceda conforme corresponda.
Cajamarca, 17
de Noviembre del 2011.

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