Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Casacion 639 2017 Puno

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 14

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA

DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 639-2017


PUNO

EL DOLO EN EL DELITO DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA


FAMILIAR
SUMILLA. Conforme con la propuesta de desarrollo de
doctrina jurisprudencial, la ausencia de notificación al
acusado de la demanda de alimentos, en el domicilio
real, consignado en el documento nacional de
identidad, no constituye ausencia de dolo, como
elemento del tipo del delito de omisión a la asistencia
familiar. La razón es que conforme con lo antes
analizado, las alegadas infracciones constitucionales
no corresponden al proceso penal, pues –como se
anotó–, lo que el accionante cuestiona es una acto de
notificación de la demanda tramitada en la vía civil,
cuyos efectos jurídicos no corresponde ser dilucidados
en la vía penal. Entonces, no se constata la
inobservancia de las garantías constitucionales del
debido proceso, vinculada con el in dubio pro reo. Por
lo que cabe desestimar su pretensión y así se declara.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diez de noviembre dos mil veinte

VISTO: en audiencia pública, por el


sistema de Google Meet, se decide el recurso de casación excepcional para el
desarrollo de la doctrina jurisprudencial interpuesto por HUGO CÉSAR
UTURUNCO AÑAMURO contra la sentencia de vista (Resolución número
dieciséis -dos mil diecisiete) emitida por la Sala Penal de Apelaciones de San
Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno del treinta de marzo
de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia que lo condenó como autor del
delito contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, en
su forma de incumplimiento de obligación alimentaria, en perjuicio del menor
identificado con iniciales A. J. U. M., representado por su madre Ruth Leonisa
Machaca Huanca, a un año de pena privativa de la libertad con carácter de
efectiva (la que quedó convertida a la pena de prestación de servicios a la comunidad, a razón de
una jornada de dicha prestación por cada siete días de pena privativa de libertad impuesta, que
asciende a cincuenta y dos jornadas de trabajo gratuito en las entidades que señala el artículo ciento
diecinueve del Código de Ejecución Penal); fijó en la suma de doscientos soles por
concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada y sin perjuicio del
pago del saldo de las pensiones devengadas que ascienden a dos mil
doscientos sesenta y ocho soles con cuarenta y tres céntimos.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO


1. Se atribuye al encausado HUGO CÉSAR UTURUNCO AÑAMURO haber
omitido cumplir con su obligación de prestar alimentos a su hijo de iniciales

1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 639-2017
PUNO

A. J. U. M. y, pese a los requerimientos efectuados para el pago las pensiones


devengadas por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Román, no ha
cumplido.

CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES
La madre del niño, doña Ruth Leonisa Machaca Huanca, en representación de
su hijo identificado con las iniciales A. J. U. M., interpuso demanda de
alimentos contra el encausado Hugo César Uturunco Añamuro, conforme se
registra en las copias certificadas del Expediente N.° 01400-2014-0-2111-JP-
FC-04, tramitado ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Román.

Se emitió sentencia (Resolución número 10-2015) el siete de mayo de dos mil


quince y se ordenó que el encausado acuda con una pensión de alimentos en
forma mensual y adelantada de trescientos soles, la que fue declarada
consentida mediante Resolución número once del veintidós de mayo de dos
mil quince.

CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES
Ante el incumplimiento del referido encausado se practicó la liquidación de
pensiones devengadas del periodo comprendido entre el seis de setiembre de
dos mil catorce hasta el seis setiembre de dos mil quince, por la suma de tres
mil seiscientos sesenta y ocho soles con cuarenta y tres céntimos, monto que
fue requerido al encausado y, pese a encontrarse debidamente notificado, no
ha cumplido con lo ordenado, motivo por el cual se hizo efectivo el
apercibimiento decretado y se remitió las copias al Ministerio Público.

DECURSO PROCESAL
2. El representante del Ministerio Público (página dos del cuaderno de debate)
solicitó la incoación de proceso inmediato contra el encausado HUGO CÉSAR
UTURUNCO AÑAMURO por la presunta comisión del delito contra la familia,
en la modalidad de omisión de asistencia familiar, en su forma de
incumplimiento de obligación alimentaria, previsto en el primer párrafo, del
artículo ciento cuarenta y nueve, del Código Penal, en perjuicio del menor de
iniciales A. J. U. M.

3. El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San


Román-Juliaca llevó a cabo la audiencia de incoación de proceso inmediato
(página cinco del cuaderno de debate) con presencia de la defensa del
encausado Uturunco Añamuro (quien indicó que el encausado no fue notificado con el
proceso de alimentos). Luego, mediante Resolución número tres-dos mil dieciséis
declaró procedente la instauración del proceso inmediato en contra del
encausado, por el delito y agraviado antes citados, y dispuso que el Ministerio
Público formule requerimiento acusatorio y se remitan los autos al Juzgado
Unipersonal.

2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 639-2017
PUNO

4. El Ministerio Público formuló requerimiento acusatorio (página ocho del


cuaderno de debates) contra el encausado por el delito y agraviado antes
citados. Solicitó que se le imponga un año de pena privativa de libertad y el
pago de doscientos soles por concepto de reparación civil, sin perjuicio de
cumplir con el pago de las pensiones alimenticias devengadas en el monto
antes citado.

5. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de San Román-Juliaca, mediante


Resolución número uno-dos mil dieciséis (página dieciséis del cuaderno de
debate) del veinticinco de julio de dos mil dieciséis, citó a audiencia de juicio
inmediato contra el citado encausado. Se llevó a cabo la audiencia con la
defensa del encausado y mediante Resolución número tres del veintiséis de
agosto de dos mil dieciséis se declaró la validez formal y sustancial del
requerimiento de acusación, dictó auto de enjuiciamiento y citó a audiencia de
juicio inmediato, y al no concurrir el citado encausado Uturunco Añamuro,
mediante Resolución número cuatro del veintiséis de agosto de dos mil
dieciséis fue declarado reo contumaz y se ordenó su captura.

6. Luego, el encausado el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis se puso a


derecho y señaló domicilio real y procesal. Se llevó a cabo el juicio oral de
proceso inmediato y mediante sentencia contenida en la Resolución número
once del tres de octubre de dos mil dieciséis (página sesenta del cuaderno de
debates) se condenó al acusado Hugo César Uturunco Añamuro como autor
del delito de omisión de asistencia familiar, en su forma de incumplimiento de
obligación alimentaria, previsto en el primer párrafo, del artículo ciento
cuarenta y nueve, del Código Penal, en agravio del menor identificado con
iniciales A. J. U. M., representado por su madre Ruth Leonisa Machaca
Huanca, a un año de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva
(que quedó convertida a la pena de prestación de servicios a la comunidad, a razón de una jornada de
dicha prestación por cada siete días de pena privativa de libertad impuesta, que asciende a cincuenta y
dos jornadas de trabajo gratuito en las entidades que señala el artículo ciento diecinueve del Código de
Ejecución Penal, a cargo de la Dirección del Medio Libre del INPE y con el Instituto Nacional
Penitenciario (INPE) Puno, dentro del plazo del tercer día que la sentencia quede consentida, bajo
apercibimiento de disponer su conducción compulsiva, y en caso de abandono o incumplimiento de
revocarse la sustitución de la pena de prestación de servicios a la comunidad por la pena privativa de
la libertad efectiva] y fijó por concepto de reparación civil la suma de doscientos
soles; sin perjuicio del pago del saldo de las pensiones devengadas
ascendentes a dos mil doscientos sesenta y ocho soles con cuarenta y tres
céntimos.

Los argumentos relevantes de la sentencia están en los fundamentos 6.3.1,


6.3.2 y 6.3.3, y son los siguientes:

6.1. Con las documentales incorporadas al juicio oral mediante su oralización


se acredita la materialidad del delito; esto es, el incumplimiento de las
pensiones devengadas emanadas de un proceso judicial, siendo que pese
a encontrarse notificado el acusado no fue objeto de cuestionamiento por
la defensa del citado, salvo alegaciones de desconocimiento de la

3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 639-2017
PUNO

demanda de alimentos que no ha sido acreditado con ningún medio


probatorio idóneo actuado en el plenario.

6.2. El encausado no desconoce el domicilio ubicado en el jirón Naciones


Unidas N.° 283 de la ciudad de Juliaca; por el contrario, lo reconoce
como el domicilio de sus señores padres, lo que es coherente con lo
previsto por el artículo 35 del Código Civil, que prescribe: “A la persona que
vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considerará
domiciliada en cualquiera de estos lugares”; y si el encausado considera que la
madre del niño ha inducido a error al Juzgado de Paz Letrado de Juliaca,
podrá acudir a las instancias judiciales respectivas.

7. Contra la sentencia, Hugo César Uturunco Añamuro interpuso recurso de


apelación (página setenta y seis del cuaderno de debates) el siete de octubre de
dos mil dieciséis. Sus motivos fueron:

7.1. No ha sido notificado con la demanda de alimentos al domicilio


registrado en su ficha de Reniec (jirón Los Aguirres Morales, manzana D, block 40,
Urbanización Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Tambo, provincia de Huancayo, en el
departamento de Junín), donde reside desde el veinte de octubre de dos mil
trece, sino al domicilio ubicado en el jirón Naciones Unidas N.° 283 de
la ciudad de Juliaca.

7.2. El delito de omisión de asistencia familiar exige para su configuración


que el agente activo del delito tenga conocimiento y voluntad de
incumplir una obligación establecida en una resolución judicial firme, lo
que no ocurrió en su caso, porque desconocía de la demanda de
alimentos interpuesta en su contra.

8. Culminado el trámite correspondiente, la Sala Penal de Apelaciones de la


Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno,
emitió la sentencia de vista contenida en la Resolución del treinta de marzo de
dos mil diecisiete (página ciento treinta y ocho del cuaderno de debate),
declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera
instancia antes citada.

9. Contra la sentencia de vista, el encausado Uturunco Añamuro promovió


recurso de casación el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (página ciento
cincuenta y dos del cuaderno de debate). Invocó como motivos casacionales
las causales de los numerales 1 y 4, del artículo 429, del Código Procesal
Penal. Sostuvo los argumentos siguientes:

9.1. Inobservancia al debido proceso, denuncia que la demandante Ruth


Leonisa Machaca Huanca tenía conocimiento de que desde el mes de
octubre de dos mil trece ya no residía en el jirón Naciones Unidas
N.° 283-Juliaca, sino en el jirón Los Aguirre Morales, manzana D,

4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 639-2017
PUNO

block 40, de la Urbanización Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de


Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Ello acredita que
no tuvo conocimiento de la demanda de alimentos. Añade que por
voluntad propia abonaba la suma de ciento cincuenta soles en forma
mensual, y que por escritura pública del catorce de abril de dos mil trece
ha depositado treinta y cuatro mil soles a la Financiera de Caja Cusco, a
favor de su menor hijo.

9.2. Afectación al principio in dubio pro reo (la duda le favorece al reo), al
haber sido condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar sin
que se haya demostrado el elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo.

9.3. Propuso como tema de desarrollo de doctrina jurisprudencial determinar


si la ausencia de notificación del recurrente, de la demanda de alimentos,
en el domicilio real, consignado en el documento nacional de identidad,
puede ser un fundamento para absolverlo, en este tipo de proceso (donde
se le imputa el delito de omisión a la asistencia familiar en su forma de
incumplimiento de obligación alimentaria, previsto en el primer párrafo,
del artículo ciento cuarenta y nueve, del Código Penal), al no
demostrarse su actitud dolosa.

10. Mediante Resolución número diecisiete del veintiséis de abril de dos mil
diecisiete (página ciento sesenta y dos del cuaderno de debate), la Sala Penal
de Apelaciones verificó los elementos formales, concedió el recurso de
casación y ordenó se eleven los actuados a esta Alta Corte.

11. Este Supremo Tribunal, por auto de calificación de tres de mayo de dos
mil dieciocho (página cincuenta y ocho del cuaderno formado por este
Supremo Tribunal), en relación con el recurso de casación excepcional
interpuesto por Hugo César Uturunco Añamuro, se declaró inadmisible por la
causal prevista en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del
Código Procesal Penal, por falta o manifiesta ilogicidad de la motivación de
las resoluciones judiciales.

Y se declaró bien concedido por la causal del numeral uno, del referido
artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, por
inobservancia de las garantías constitucionales del debido proceso e in dubio
pro reo (la duda favorece al reo), para el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial, conforme con la propuesta descrita en el fundamento 9.3 de la
presente sentencia de casación.

12. Así, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, se señaló
día y hora para la audiencia de casación, llevada a cabo el veintitrés de octubre
del dos mil veinte, realizada con la presencia de la defensa del casacionista. Lo
relevante de sus argumentos es que se ratificó en los términos del recurso de
casación bien concedido y reiteró la inobservancia de las garantías

5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 639-2017
PUNO

constitucionales antes citadas, subrayó que la demanda de alimentos no ha


sido notificada a su domicilio que figura en Reniec, con lo que demuestra la
ausencia de dolo en el delito por el que ha sido condenado. También señaló
que en el proceso de alimentos planteó la nulidad de la segunda liquidación de
pensiones devengadas y ante la pregunta de la dirección de debates de por qué
no lo hizo contra la liquidación objeto de este recurso, señaló que fue porque
se encontraba firme.

13. Concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma


fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta y
deliberada la causa, producidos los votos necesarios (por unanimidad),
corresponde, en la fecha, dictar sentencia de casación, que se leerá en acto
público (con las partes que asistan).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO DE CASACIÓN


14. Como se señaló en el fundamento once (segundo párrafo) de la presente
sentencia de casación, el recurso planteado por el recurrente Hugo César
Uturunco Añamuro, se declaró bien concedido el motivo casacional previsto
en la causal del numeral uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del
Código Procesal Penal.

Entonces, conforme con la causal planteada y vinculada al desarrollo de la


doctrina jurisprudencial, corresponde determinar si la Sala Penal de
Apelaciones inobservó las garantías constitucionales del debido proceso e
in dubio pro reo (la duda favorece al reo), y si la ausencia de notificación de la
demanda de alimentos del proceso civil, en el domicilio que figura en Reniec,
constituye fundamento para sostener la inexistencia de dolo y así ser absuelto
por el delito de omisión a la asistencia familiar.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL


15. Este Tribunal Supremo, como garante del control de las garantías
constitucionales y la legalidad que se adscribe al recurso extraordinario de
casación, le corresponde ejercer su función nomofiláctica y, en esa línea,
verificar si en el caso se inobservaron las garantías constitucionales antes
descritas (el debido proceso e in dubio pro reo, la duda le favorece al reo) por
la Sala de Apelaciones, en la sentencia de vista que confirmó la sentencia
condenatoria del acusado Hugo César Uturunco Añamuro, conforme con los
términos del recurso de casación admitido.

DEL MOTIVO CASACIONAL PREVISTO EN EL NUMERAL 1, DEL


ARTÍCULO 429, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
16. La causal de casación invocada es la prevista en el numeral uno, del
artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal, por inobservancia de
las garantías constitucionales del debido proceso e in dubio pro reo (la duda le
favorece al reo). Esta causal está orientada a tutelar las garantías

6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 639-2017
PUNO

constitucionales que fundamentan la legitimidad del sistema penal, los mismos


que están estrechamente vinculados al contenido de un derecho fundamental.

17. Con relación a esta causal citada, San Martín Castro1 señala que el
objetivo de este motivo casacional es garantizar la correcta interpretación y
aplicación de los preceptos constitucionales en juego, en pureza se trata no
solo de los derechos consagrados por nuestra Carta Política, sino también de
los derechos consagrados por ordenamientos internacionales de los cuales el
Perú es suscriptor. La infracción de los preceptos constitucionales materiales o
procesales se puede dar en dos modalidades: por inobservancia o por indebida
o errónea aplicación. En el caso concreto –como se anotó–, lo que reclama el
casacionista es la inobservancia de las garantías constitucionales del debido
proceso e in dubio pro reo (la duda le favorece al reo).

RESPECTO A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO


E IN DUBIO PRO REO (LA DUDA FAVORECE AL REO)
18. A efectos de contextualizar el reclamo del casacionista, conviene precisar
los alcances normativos de las garantías constitucionales que este reclama
fueron inobservadas; esto es, el debido proceso e in dubio pro reo (la duda
favorece al reo), de tal forma que la afectación a esta última está vinculada a la
primera. Al respecto, tenemos lo siguiente:

DEBIDO PROCESO
18.1. El debido proceso es un derecho fundamental de orden procesal, con
rango constitucional, previsto en el numeral tres, del artículo ciento
treinta y nueve, de nuestra Carta Magna.

18.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional2 señaló que el debido proceso, en


relación con su ámbito de protección: “No solo responde a aspectos formales o
procedimentales, sino que se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o
material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con
las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de
defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.) sino también, y
con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia
sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad,
interdicción de la arbitrariedad, etc.)”. Expuesto ello, es menester señalar que
el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances
corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso
comprometidas.

1
SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR. Derecho procesal penal. Lecciones. Primera edición. Perú,
2015, p. 724.
2
STC 03075-2006-AA, fundamento jurídico cuarto.

7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 639-2017
PUNO

18.3. Con relación a la dimensión del debido proceso, la Corte Interamericana


de Derecho Humanos3 estableció que: “El derecho a la defensa obliga al Estado a
tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio
sentido de este concepto y no simplemente como objeto del mismo. Por todo ello, el artículo
8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto.
Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes es necesario que la
notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier
autoridad pública”.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO


18.4. La Corte Interamericana de Derecho Humanos4 estableció que: “El
principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la
Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de
su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente
condenarla sino absolverla”.

18.5. La garantía de presunción de inocencia ha sido configurada en el


artículo 2, numeral 24, literal e, de la Constitución Política del Perú,
como derecho fundamental, de tal manera que cuando una persona es
imputado de un delito se presume su inocencia hasta que no sea
declarada judicialmente su responsabilidad. Distinto sucede con la regla
del in dubio pro reo, este principio solo se activa como estándar de
valoración, de carácter exculpatorio de la prueba incorporado al proceso
que no tiene la intensidad de generar certeza en el juzgador, sino duda
que determina la absolución del juzgador.

18.6. Siguiendo esta línea, este Supremo Tribunal5 ha establecido que: “Si las
pruebas no son sólidas para sustentar la sentencia condenatoria y, en todo caso genera duda
razonable, operará el principio in dubio pro reo, la que actúa como regla que orienta
directamente la decisión en sentido absolutorio cuando la culpabilidad del acusado es incierta”.

ESTRUCTURA TÍPICA DEL DELITO DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR


19. Conforme reclama el casacionista, con relación a la inobservancia del
debido proceso y al in dubio pro reo (la duda favorece al reo), en este caso
debe determinarse si tales garantías tienen como respuesta que no concurre el
dolo, en el delito de omisión a la asistencia familiar, al no haber sido
notificado con la demanda de alimentos a su domicilio real que figura en
Reniec. Hay que destacar lo siguiente:

19.1. La estructura típica del delito de omisión a la asistencia familiar está


previsto en el primer párrafo, del artículo ciento cuarenta y nueve, del
Código Penal, que prescribe: “El que omite cumplir su obligación de prestar los
alimentos que establece una resolución judicial, será reprimido […], sin perjuicio de cumplir el
mandato judicial”.

3
Véase caso Apitz Barbera y otros, fundamentos 29 y 30; caso Tibi vs. Ecuador, fundamento 187;
caso Palamara Iribarne vs. Chile, fundamento 225; y caso Acosta Calderón vs. Ecuador,
fundamento 118.
4
Véase caso Cantoral Benavides vs. Perú, fundamento 120.
5
Véase Recurso de Nulidad N.° 3247-2014 Apurímac, fundamento jurídico 15.

8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 639-2017
PUNO

19.2. El bien jurídico protegido en el delito de omisión a la asistencia


familiar6, es el deber de asistencia, auxilio o socorro que tienen los
componentes de una familia entre sí. Este deber se entiende como la
obligación que se tiene de los requerimientos económicos que sirvan para
satisfacer las necesidades básicas de supervivencia de determinados
miembros de su familia.

19.3. En la misma línea, Peña Cabrera7 señala que el tipo penal del artículo
149 del Código Penal tiene como objeto de protección la integridad y
bienestar de la familia, cuando el sujeto obligado no satisface por entero
las necesidades más elementales de sus miembros, en otras palabras, el
deber de asistencia familiar.

19.4. Por su parte, Donna8 sostiene que el tipo penal antes citado exige para su
configuración que el autor del delito omita cumplir una resolución
judicial, de tal forma que este término comprende tanto una sentencia
como un auto de asignación provisional de alimentos que se fija en el
inicio del proceso o inmediatamente de iniciado, a favor del beneficiario.
Asimismo, es pertinente resaltar que el tipo penal hace alusión al sujeto
obligado, con lo cual podemos concluir que nos encontramos ante un
delito especial propio o de infracción de deber.

19.5. Con relación al dolo, Donna9 señala que el autor debe saber que tiene el
papel de garante y que se sustrae, de modo parcial o total, del
cumplimiento de los deberes de familia por un plazo de tiempo.

19.6. Es pertinente citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, en la


STS del 2 de marzo de 1967 (RJ\1967\1239, considerando 1), que describe a
la obligación de alimentos como: “Un crédito a exigir y una deuda a satisfacer, por
fundamentales razones de interés familiar y social, que se traducen en las notas siguientes:
solidaridad, irrenunciabilidad, intransmisibilidad, no compensable”. También la STS del
2 de diciembre de 1983 (RJ\1983\6816), en el considerando n.º 2,
estableció que: “La obligación legal de alimentos descansa en la existencia de un vínculo
de parentesco entre quien por hallarse en un estado de necesidad tiene derecho a pedirlos y
quien por encontrarse con posibilidades económicas debe prestarlos”; y, en concreto, la
STS del 13 de abril de 1991 (RJ\1991\2685), fundamento n.º 2, define la
obligación alimenticia como: “Un deber impuesto a una o varias personas de asegurar
la subsistencia de otra u otras, y supone la conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene
derecho a exigir y recibir alimentos, y la otra, deudora, que tiene el deber moral y legal de
prestarlos, con la particularidad de que el primero ha de reunir, hipotéticamente, la condición
de necesitado y, el segundo, de poseer los medios y bienes aptos para atender la deuda”.

6
Salinas Siccha, Ramiro. Derecho penal. Parte especial. Lima: Grijley y Iustitia, 2008, p. 408.
7
Peña Cabrera, Raúl. Derecho penal. Parte especial. Tomo V. Lima: Idemsa, p. 448.
8
Donna, Edgardo. Derecho penal. Parte especial. Tomo II-A. Buenos Aires: Rubinzal Culzon
9
Donna, Edgardo. Ob. cit., pp. 425 y 426.

9
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 639-2017
PUNO

20. En esa línea, es pacífica la doctrina y la jurisprudencia acerca de que el


comportamiento en el delito de omisión a la asistencia familiar consiste en
omitir el cumplimiento de la prestación de alimentos establecida por una
resolución judicial. Es decir, basta con dejar de cumplir con la obligación para
realizar el tipo penal, teniendo en consideración que el bien jurídico protegido
es la familia y, especialmente, los deberes de tipo asistencial. Por tanto, el dolo
es elemento constitutivo del tipo penal, previsto en el primer párrafo, del
artículo 149, del Código Penal.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO


21. En esa dirección, analizado el contexto normativo convencional y
jurisprudencial antes descrito, corresponde analizar si en el caso concreto, la
sentencia de vista que confirmó la condena por el delito de omisión de
asistencia familiar al recurrente Hugo César Uturunco Añamuro inobservó las
garantías constitucionales del debido proceso y el in dubio pro reo, y
establecer como desarrollo de la doctrina jurisprudencial, si la ausencia de
notificación con la demanda de alimentos al demandado, al domicilio
consignado en su documento nacional de identidad, puede ser fundamento
para sostener inexistencia de dolo y así absolverlo.

22. Está claro que el reclamo del casacionista se centra en haber sido
notificado de la demanda de alimentos (Expediente N.° 01400-2014-0-2111-
JP-FC-04, tramitado ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Román) en
la dirección ubicada en el jirón Naciones Unidas N.° 283-Juliaca y no en el
jirón Los Aguirre Morales, manzana D, block 40, de la Urbanización Víctor
Raúl Haya de la Torre, distrito de Tambo, provincia de Huancayo, en el
departamento de Junín, siendo este último el que aparece en su ficha de Reniec
desde el año dos mil trece.

23. Para analizar el tema en cuestión, resulta útil precisar los argumentos de la
sentencia de vista (emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San
Román-Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, antes descrita] que sirvieron de
sustento para condenar al casacionista recurrente. Con relación al motivo
casacional, se razonó lo siguiente:

23.1. En el DNI del acusado Hugo César Uturunco Añamuro se registra como
lugar de domicilio el jirón Los Aguirre Morales, manzana D, block 40,
Urbanización Víctor Raúl Haya de la Torres, distrito de Tambo,
provincia de Huancayo, en el departamento de Junín; sin embargo, ello
no acredita fehacientemente que sea el lugar de domicilio del imputado,
pues muchos ciudadanos cambian de domicilio y no necesariamente es el
que figura en Reniec.

23.2. Además que este domicilio (en alusión al que figura en Reniec) no ha
sido corroborado con algún otro medio periférico de prueba que permita

10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 639-2017
PUNO

saber las razones de su residencia, como podría ser un inmueble, centro


de trabajo u otro.

24. Claramente, el motivo casacional del recurrente está orientado a pretender


que en este proceso penal de omisión a la asistencia familiar se determine si
fue notificado válidamente o no en el proceso de alimentos (Expediente N.°
01400-2014-0-2111-JP-FC-04) tramitado en la vía civil ante el Juzgado de Paz
Letrado de San Román.

No obstante, tal cuestionamiento en la vía penal no es lo más acertado


procesalmente, porque esta vía no es la competente, en principio, para
determinar o no la validez del acto de notificación de la demanda. Tampoco le
corresponde anular o ratificar los efectos de dicha notificación, que han sido
declarados firmes en el proceso civil de alimentos; en tanto que es en dicho
órgano jurisdiccional donde permanece vigente no solo la obligación de
prestar alimentos dispuesta judicialmente sino, también, la omisión que dio
origen al proceso penal.

25. Sin perjuicio de ello, el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política


del Perú, prescribe que son principios y derechos de la función jurisdiccional,
la observancia del debido proceso. El Tribunal Constitucional10, al respecto, ha
establecido que detrás del acto procesal de la notificación subyace la
necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por
su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido
de las resoluciones judiciales. Sin embargo, no cualquier irregularidad con su
tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se
produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, tras la irregularidad en
su tramitación, se alcanza que el justiciable quede en estado de indefensión. Si
por cualquier circunstancia ello no sucede y el justiciable ha podido ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa, entonces, tal irregularidad debe
entenderse como saneada y, por tanto, convalidada.

26. Esta posición la reiteró el Tribunal Constitucional11 al establecer que no


todo cuestionamiento que se realice a la notificación genera violación del
derecho al debido proceso: “La notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o
anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal
efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable
por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida
notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro
derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto”.

27. En esa dirección, con relación al reclamo del recurrente de no haber sido
notificado con la demanda de alimentos, la sentencia de primera instancia y en
la sentencia de vista (descritas en los fundamentos 6.2, 29.1, 29.2 de la

10
Expediente N.º 1428-2002-HC/TC, del ocho de julio de dos mil dos, fundamento jurídico 5.
11
Expediente N.° 07039-2015-PHC/TC, fundamento jurídico 4.

11
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 639-2017
PUNO

presente de casación) razonó que el domicilio ubicado en el jirón Naciones


Unidas N.° 283 de la ciudad de Juliaca es a donde se le notificó la demanda y
la resolución número cero dieciocho del once de diciembre de dos mil quince
(página diez del expediente judicial) que aprobó la liquidación de pensiones
devengadas por el periodo comprendido desde el seis de setiembre de dos mil
catorce al seis de setiembre de dos mil quince, ascendente a la suma de tres
mil seiscientos sesenta y ocho soles con cuarenta y tres céntimos (que es
materia del presente proceso penal).

Y este se trata del domicilio de los padres del casacionista donde, además,
refiere este vivió hasta antes de variar su domicilio en Reniec; también se
razonó que es una persona con varios domicilios (conforme con el artículo 35
del Código Civil). Los efectos del acto de notificación que reclamó se
convalidó al haber actuado como si tuviera conocimiento del proceso, pues se
apersonó al mismo y señaló domicilio real y procesal. Es el caso, que estos
argumentos (distintos al acto de notificación de la demanda de alimentos) no
han sido cuestionados por el recurrente.

A ello, se añade que en la audiencia de casación la defensa señaló que dedujo


la nulidad de la segunda liquidación y que no lo hizo de la primera (que generó
este proceso) porque ya estaba consentida. Vale decir que tales argumentos y
comportamiento procesal en el proceso de alimentos no hacen más que revelar
que sí tuvo conocimiento del referido proceso.

28. En atención a lo anterior y como quedó sentado, el ilícito penal de


incumplimiento de obligación alimentaria es un delito especial propio y se
configura cuando el agente, de forma dolosa, omite cumplir con su obligación
de prestar alimentos fijada, previamente, mediante una resolución judicial
firme emitida en la vía civil. Su consumación radica en el incumplimiento
doloso de lo ordenado mediante una sentencia con carácter de cosa juzgada
que fijó la prestación de alimentos.

29. En consecuencia, para que lo alegado por el recurrente Hugo César


Uturunco Añamuro surta efecto y acredite su inocencia, debió cuestionar la
eficacia jurídica –en cuanto a la ausencia– de la notificación de la demanda de
alimentos, en el proceso civil que determinó su obligación alimentaria, lo que
no ocurrió.

30. Entonces, conforme con la propuesta de desarrollo de doctrina


jurisprudencial, la ausencia de notificación al acusado de la demanda de
alimentos, en el domicilio real, consignado en el documento nacional de
identidad, no tiene relación con el elemento subjetivo del dolo como elemento
constitutivo del tipo del delito de omisión a la asistencia familiar. La razón,
conforme con lo antes analizado, es que las alegadas infracciones
constitucionales no corresponden al proceso penal, pues –como se anotó– lo
que cuestiona el accionante es un acto de notificación de la demanda tramitada

12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 639-2017
PUNO

en la vía civil, cuyos efectos jurídicos no corresponden ser dilucidados en la


vía penal, donde se determina la responsabilidad penal en el delito incoado.
Entonces, no se constata la inobservancia de las garantías constitucionales del
debido proceso, vinculada al in dubio pro reo. Por lo que cabe desestimar su
pretensión y así se declara.

31. Finalmente, conforme con lo dispuesto en el apartado dos, del artículo


quinientos cuatro, del Código Procesal Penal corresponde imponer las costas
procesales al casacionista recurrente y no existen motivos para su exoneración.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. INFUNDADO el recurso de casación excepcional para el desarrollo de la


doctrina jurisprudencial interpuesto por HUGO CÉSAR UTURUNCO
AÑAMURO contra la sentencia de vista (Resolución número dieciséis-dos
mil diecisiete) emitida por la Sala Penal de Apelaciones de San
Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno del treinta de
marzo de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia que lo condenó
como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión de
asistencia familiar, en su forma de incumplimiento de obligación
alimentaria, en perjuicio del menor identificado con iniciales A. J. U. M.,
representado por su madre Ruth Leonisa Machaca Huanca, a un año de
pena privativa de la libertad con carácter de efectiva (la que quedó convertida a
la pena de prestación de servicios a la comunidad, a razón de una jornada de dicha prestación por
cada siete días de pena privativa de libertad impuesta, que asciende a cincuenta y dos jornadas de
trabajo gratuito en las entidades que señala el artículo ciento diecinueve del Código de Ejecución
Penal); fijó en la suma de doscientos soles por concepto de reparación civil
a favor de la parte agraviada y sin perjuicio del pago del saldo de las
pensiones devengadas que ascienden a dos mil doscientos sesenta y ocho
soles con cuarenta y tres céntimos.
II. En consecuencia, NO CASARON la referida sentencia de vista.
III. CONDENARON al sentenciado recurrente al pago de las costas por la
desestimación del recurso de casación.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública por
Secretaría de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a
todas las partes apersonadas a la instancia.
V. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al
órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en
esta Corte Suprema.

13
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 639-2017
PUNO

Intervino el juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del juez supremo
Salas Arenas.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ
BERMEJO RÍOS
IEPH/mrce

14

También podría gustarte