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Casacion 639 2017 Puno
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SENTENCIA DE CASACIÓN
CONSIDERANDO
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N.° 639-2017
PUNO
CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES
La madre del niño, doña Ruth Leonisa Machaca Huanca, en representación de
su hijo identificado con las iniciales A. J. U. M., interpuso demanda de
alimentos contra el encausado Hugo César Uturunco Añamuro, conforme se
registra en las copias certificadas del Expediente N.° 01400-2014-0-2111-JP-
FC-04, tramitado ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Román.
CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES
Ante el incumplimiento del referido encausado se practicó la liquidación de
pensiones devengadas del periodo comprendido entre el seis de setiembre de
dos mil catorce hasta el seis setiembre de dos mil quince, por la suma de tres
mil seiscientos sesenta y ocho soles con cuarenta y tres céntimos, monto que
fue requerido al encausado y, pese a encontrarse debidamente notificado, no
ha cumplido con lo ordenado, motivo por el cual se hizo efectivo el
apercibimiento decretado y se remitió las copias al Ministerio Público.
DECURSO PROCESAL
2. El representante del Ministerio Público (página dos del cuaderno de debate)
solicitó la incoación de proceso inmediato contra el encausado HUGO CÉSAR
UTURUNCO AÑAMURO por la presunta comisión del delito contra la familia,
en la modalidad de omisión de asistencia familiar, en su forma de
incumplimiento de obligación alimentaria, previsto en el primer párrafo, del
artículo ciento cuarenta y nueve, del Código Penal, en perjuicio del menor de
iniciales A. J. U. M.
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9.2. Afectación al principio in dubio pro reo (la duda le favorece al reo), al
haber sido condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar sin
que se haya demostrado el elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo.
10. Mediante Resolución número diecisiete del veintiséis de abril de dos mil
diecisiete (página ciento sesenta y dos del cuaderno de debate), la Sala Penal
de Apelaciones verificó los elementos formales, concedió el recurso de
casación y ordenó se eleven los actuados a esta Alta Corte.
11. Este Supremo Tribunal, por auto de calificación de tres de mayo de dos
mil dieciocho (página cincuenta y ocho del cuaderno formado por este
Supremo Tribunal), en relación con el recurso de casación excepcional
interpuesto por Hugo César Uturunco Añamuro, se declaró inadmisible por la
causal prevista en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del
Código Procesal Penal, por falta o manifiesta ilogicidad de la motivación de
las resoluciones judiciales.
Y se declaró bien concedido por la causal del numeral uno, del referido
artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, por
inobservancia de las garantías constitucionales del debido proceso e in dubio
pro reo (la duda favorece al reo), para el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial, conforme con la propuesta descrita en el fundamento 9.3 de la
presente sentencia de casación.
12. Así, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, se señaló
día y hora para la audiencia de casación, llevada a cabo el veintitrés de octubre
del dos mil veinte, realizada con la presencia de la defensa del casacionista. Lo
relevante de sus argumentos es que se ratificó en los términos del recurso de
casación bien concedido y reiteró la inobservancia de las garantías
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17. Con relación a esta causal citada, San Martín Castro1 señala que el
objetivo de este motivo casacional es garantizar la correcta interpretación y
aplicación de los preceptos constitucionales en juego, en pureza se trata no
solo de los derechos consagrados por nuestra Carta Política, sino también de
los derechos consagrados por ordenamientos internacionales de los cuales el
Perú es suscriptor. La infracción de los preceptos constitucionales materiales o
procesales se puede dar en dos modalidades: por inobservancia o por indebida
o errónea aplicación. En el caso concreto –como se anotó–, lo que reclama el
casacionista es la inobservancia de las garantías constitucionales del debido
proceso e in dubio pro reo (la duda le favorece al reo).
DEBIDO PROCESO
18.1. El debido proceso es un derecho fundamental de orden procesal, con
rango constitucional, previsto en el numeral tres, del artículo ciento
treinta y nueve, de nuestra Carta Magna.
1
SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR. Derecho procesal penal. Lecciones. Primera edición. Perú,
2015, p. 724.
2
STC 03075-2006-AA, fundamento jurídico cuarto.
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18.6. Siguiendo esta línea, este Supremo Tribunal5 ha establecido que: “Si las
pruebas no son sólidas para sustentar la sentencia condenatoria y, en todo caso genera duda
razonable, operará el principio in dubio pro reo, la que actúa como regla que orienta
directamente la decisión en sentido absolutorio cuando la culpabilidad del acusado es incierta”.
3
Véase caso Apitz Barbera y otros, fundamentos 29 y 30; caso Tibi vs. Ecuador, fundamento 187;
caso Palamara Iribarne vs. Chile, fundamento 225; y caso Acosta Calderón vs. Ecuador,
fundamento 118.
4
Véase caso Cantoral Benavides vs. Perú, fundamento 120.
5
Véase Recurso de Nulidad N.° 3247-2014 Apurímac, fundamento jurídico 15.
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19.3. En la misma línea, Peña Cabrera7 señala que el tipo penal del artículo
149 del Código Penal tiene como objeto de protección la integridad y
bienestar de la familia, cuando el sujeto obligado no satisface por entero
las necesidades más elementales de sus miembros, en otras palabras, el
deber de asistencia familiar.
19.4. Por su parte, Donna8 sostiene que el tipo penal antes citado exige para su
configuración que el autor del delito omita cumplir una resolución
judicial, de tal forma que este término comprende tanto una sentencia
como un auto de asignación provisional de alimentos que se fija en el
inicio del proceso o inmediatamente de iniciado, a favor del beneficiario.
Asimismo, es pertinente resaltar que el tipo penal hace alusión al sujeto
obligado, con lo cual podemos concluir que nos encontramos ante un
delito especial propio o de infracción de deber.
19.5. Con relación al dolo, Donna9 señala que el autor debe saber que tiene el
papel de garante y que se sustrae, de modo parcial o total, del
cumplimiento de los deberes de familia por un plazo de tiempo.
6
Salinas Siccha, Ramiro. Derecho penal. Parte especial. Lima: Grijley y Iustitia, 2008, p. 408.
7
Peña Cabrera, Raúl. Derecho penal. Parte especial. Tomo V. Lima: Idemsa, p. 448.
8
Donna, Edgardo. Derecho penal. Parte especial. Tomo II-A. Buenos Aires: Rubinzal Culzon
9
Donna, Edgardo. Ob. cit., pp. 425 y 426.
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22. Está claro que el reclamo del casacionista se centra en haber sido
notificado de la demanda de alimentos (Expediente N.° 01400-2014-0-2111-
JP-FC-04, tramitado ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Román) en
la dirección ubicada en el jirón Naciones Unidas N.° 283-Juliaca y no en el
jirón Los Aguirre Morales, manzana D, block 40, de la Urbanización Víctor
Raúl Haya de la Torre, distrito de Tambo, provincia de Huancayo, en el
departamento de Junín, siendo este último el que aparece en su ficha de Reniec
desde el año dos mil trece.
23. Para analizar el tema en cuestión, resulta útil precisar los argumentos de la
sentencia de vista (emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San
Román-Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, antes descrita] que sirvieron de
sustento para condenar al casacionista recurrente. Con relación al motivo
casacional, se razonó lo siguiente:
23.1. En el DNI del acusado Hugo César Uturunco Añamuro se registra como
lugar de domicilio el jirón Los Aguirre Morales, manzana D, block 40,
Urbanización Víctor Raúl Haya de la Torres, distrito de Tambo,
provincia de Huancayo, en el departamento de Junín; sin embargo, ello
no acredita fehacientemente que sea el lugar de domicilio del imputado,
pues muchos ciudadanos cambian de domicilio y no necesariamente es el
que figura en Reniec.
23.2. Además que este domicilio (en alusión al que figura en Reniec) no ha
sido corroborado con algún otro medio periférico de prueba que permita
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27. En esa dirección, con relación al reclamo del recurrente de no haber sido
notificado con la demanda de alimentos, la sentencia de primera instancia y en
la sentencia de vista (descritas en los fundamentos 6.2, 29.1, 29.2 de la
10
Expediente N.º 1428-2002-HC/TC, del ocho de julio de dos mil dos, fundamento jurídico 5.
11
Expediente N.° 07039-2015-PHC/TC, fundamento jurídico 4.
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Y este se trata del domicilio de los padres del casacionista donde, además,
refiere este vivió hasta antes de variar su domicilio en Reniec; también se
razonó que es una persona con varios domicilios (conforme con el artículo 35
del Código Civil). Los efectos del acto de notificación que reclamó se
convalidó al haber actuado como si tuviera conocimiento del proceso, pues se
apersonó al mismo y señaló domicilio real y procesal. Es el caso, que estos
argumentos (distintos al acto de notificación de la demanda de alimentos) no
han sido cuestionados por el recurrente.
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DECISIÓN
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Intervino el juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del juez supremo
Salas Arenas.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ
BERMEJO RÍOS
IEPH/mrce
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