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Recursos Penales

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RECURSOS PENALES

Recursos procesales: Los recursos procesales se pueden definir como los


medios de impugnacin que la ley otorga a las partes que han resultado
agraviadas por una resolucin judicial, con la finalidad de obtener la
modificada, enmienda o invalidacin de tal resolucin.

Segn las normas que regulan los recursos en el nuevo Cdigo


Procesal Penal, se puede desprender que las caractersticas
principales del nuevo rgimen de recursos, son las siguientes:

- Se regulan en base a la figura central del juicio oral, principalmente


sobre la va del recurso de nulidad.
- Se mantiene el derecho al recurso, toda vez que se trata de un
derecho reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile,
como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y la
Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que se entienden
incorporadas a nuestra Constitucin Poltica.
- Desaparece la doble instancia como regla general, y como
consecuencia de ello, la apelacin para impugnar la sentencia
definitiva del tribunal oral.
- Disminuyen las resoluciones susceptibles de recurrir y el nmero de
recursos; por consiguiente, en general, los recursos en el nuevo
sistema son de derecho, que tienen por objeto velar por que el juicio
se haya celebrado respetando las garantas de orden procesal.
- Se privilegia el control horizontal de las resoluciones judiciales por
sobre el control jerrquico de los jueces. En el nuevo sistema procesal
penal el fundamento ltimo de un recurso es, desde un punto de vista
subjetivo, precisamente la bsqueda de una reparacin del agravio,
para lo cual debe demostrar en qu consiste ste.

Disposiciones generales sobre los recursos:

Estas normas estn contenidas en los artculos 352 a 361, normas que
veremos a continuacin.

1) Facultad de recurrir (352).

Podrn recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio pblico


y los dems intervinientes agraviados por ellas, slo por los medios y en los
casos expresamente establecidos en la ley.

2) Aumento de los plazos (353).

Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese


constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de
asiento, los plazos legales establecidos para la interposicin de los recursos
se aumentarn conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artculo
259 del CPC.

3) Renuncia y desistimiento de los recursos (354).


Podrn renunciarse expresamente, una vez notificada la resolucin contra la
cual procedieren. Por otro lado, quienes hubieren interpuesto un recurso
podrn desistirse de l antes de su resolucin. En todo caso, los efectos del
desistimiento no se extendern a los dems recurrentes o a los adherentes
al recurso.

4) Efecto de la interposicin de recursos (355).

La interposicin de un recurso no suspender la ejecucin de la decisin,


salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley
dispusiere expresamente lo contrario. Esta norma, entre otros aspectos,
implica hacer improcedente la orden de no innovar en materia penal.

5) Prohibicin de suspender la vista de la causa por falta de


integracin del tribunal (356).

La ley seala imperativamente que no podr suspenderse la vista de un


recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere
necesario, se interrumpir la vista de recursos civiles para que se integren a
la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia slo se
suspender si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese da el
tribunal, el mnimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en
ella.

6) Suspensin de la vista de la causa por otras causales (357).

La vista de los recursos penales no podr suspenderse por las causales


previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artculo 165. Por consiguiente,
se dejan sin aplicacin las causales del examen preferente o continuacin
de la vista de otra causa, la referida a la solicitud de una parte que no sea el
recurrente, la del abogado que tiene otra vista, y la del orden del tribunal
por falta de un trmite previo estrictamente indispensable.

En los dems casos la vista slo podr suspenderse si lo solicitare el


recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de
comn acuerdo. Este derecho podr ejercerse una sola vez por el recurrente
o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deber
presentarse hasta las doce horas del da hbil anterior a la audiencia
correspondiente, a menos que la agregacin de la causa se hubiere
efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el
cual la suspensin podr solicitarse hasta antes de que comenzare la
audiencia.

7) Reglas generales de vista de los recursos (358).

La disposicin enunciada establece que la vista de la causa se efectuar en


una audiencia pblica. La falta de comparecencia de uno o ms recurrentes
a la audiencia dar lugar a que se declare el abandono del recurso respecto
de los ausentes. La incomparecencia de uno o ms de los recurridos
permitir proceder en su ausencia.
La audiencia se iniciar con el anuncio, tras el cual, sin mediar relacin, se
otorgar la palabra a l o los recurrentes para que expongan los
fundamentos del recurso, as como las peticiones concretas que formularen.

Posteriormente se permitir intervenir a los recurridos y finalmente se


volver a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen
aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el
debate.

En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podr


formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que
profundicen su argumentacin o la refieran a algn aspecto especfico de la
cuestin debatida.

Concluido el debate, el tribunal pronunciar sentencia de inmediato o, si no


fuere posible, en un da y hora que dar a conocer a los intervinientes en la
misma audiencia. La sentencia ser redactada por el miembro del tribunal
colegiado que ste designare y el voto disidente o la prevencin, por su
autor.

8) Prueba en los recursos (359).

Por lgica esta posibilidad slo se puede plantear en el recurso de nulidad,


que estudiaremos ms adelante. En dicho recurso puede producirse prueba
sobre las circunstancias que constituyen la causal invocada. En el recurso
de nulidad podr producirse prueba sobre las circunstancias que
constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el
escrito de interposicin del recurso. Esta prueba se recibir en la audiencia
conforme con las reglas que rigen su recepcin en el juicio oral. En caso
alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dar lugar a la
suspensin de la audiencia.

9) Competencia del tribunal y alcance de su resolucin (360).

En esta materia, la regla general es que la competencia del tribunal se


determina por las solicitudes del recurrente. Al respecto, la ley seala que el
tribunal que conociere de un recurso slo podr pronunciarse sobre las
solicitudes formuladas por los recurrentes, quedndole vedado extender el
efecto de su decisin a cuestiones no planteadas por ellos o ms all de los
lmites de lo solicitado. Sin perjuicio de esta regla general, la norma
en estudio reconoce las siguientes excepciones:

- Si slo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el


recurso contra la resolucin, la decisin favorable que se dictare
aprovechar a los dems, a menos que los fundamentos fueren
exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal
declararlo as expresamente.
- Si recurri un solo interviniente el tribunal no puede reformar la
resolucin en su perjuicio; esta es la prohibicin de la reformatio in
peius.
- En el caso del recurso de nulidad, la Corte puede, para acoger un
recurso deducido a favor del imputado, considerar un motivo distinto
al invocado por el recurrente, tratndose de los denominados
motivos absolutos de nulidad.

10) Aplicacin supletoria de las normas del Ttulo III del


Libro Segundo del CPP (361).

Los recursos se rigen principalmente por las normas del Libro III del CPP; sin
embargo, supletoriamente se aplican las disposiciones del Ttulo III del Libro
Segundo del CPP, esto es, aquellas que dicen relacin con el juicio oral en el
procedimiento ordinario.

Recurso de reposicin:

Esta materia se encuentra tratada en los artculos 362 y 363.

Tradicionalmente se ha definido al recurso de reposicin como


aquella va de impugnacin que persigue que, el mismo tribunal que
pronunci la resolucin gravosa, la modifique o la deje sin efecto.

El Cdigo, en sus artculos 362 y 363, seala las resoluciones


impugnables a travs de este recurso, los plazos para recurrir por
esta va y la tramitacin aplicable a las diferentes clases de
reposicin. Para determinar las resoluciones que pueden ser recurridas de
reposicin, el plazo para impugnar y la tramitacin del recurso es preciso
distinguir si las resoluciones se dictaron en la audiencia o fuera de ella:

1) Reposicin de las resoluciones dictadas fuera de audiencias


(362):

Son susceptibles del recurso de reposicin las sentencias interlocutorias, los


autos y los decretos dictados fuera de audiencias. El plazo de interposicin
es de tres das y el recurso deber ser fundado.

Por regla general, el tribunal se pronunciar de plano, pero en forma


excepcional podr or a los dems intervinientes si se hubiere deducido en
un asunto cuya complejidad as lo aconsejare.

Cuando la reposicin se interpusiere respecto de una resolucin que


tambin fuere susceptible de apelacin y no se dedujere a la vez este
recurso para el caso de que la reposicin fuere denegada, se entender que
la parte renuncia a la apelacin.

La reposicin no tendr efecto suspensivo, salvo cuando contra la


misma resolucin procediere tambin la apelacin en este efecto.

2) Reposicin de las resoluciones pronunciadas en las audiencias


orales, que no hubieren sido precedidas de debate (363):
Son susceptibles del recurso las sentencias interlocutorias, autos y decretos
que no hubieren sido precedidas de debate, en cuyo caso el recurso deber
interponerse tan pronto se dicten. La tramitacin se efectuar verbalmente,
de inmediato, y de la misma manera se pronunciar el fallo.

Recurso de apelacin:

El recurso de apelacin est reglamentado en los artculos 364 a 371. El


recurso de apelacin es un medio de impugnacin de que disponen los
intervinientes, que tiene por objeto que el tribunal superior respectivo,
conociendo los aspectos de hecho y jurdicos, enmiende con arreglo a
derecho, la resolucin pronunciada por el inferior, en aquellos casos que la
ley seala expresamente.

Resoluciones apelables: En forma previa debemos dejar establecido que


son inapelables las resoluciones pronunciadas por el tribunal oral en lo
penal.

De acuerdo al artculo 370, las resoluciones dictadas por el juez de


garanta sern apelables en los siguientes casos:

A) Cuando pusieren trmino al procedimiento, hicieren imposible su


prosecucin o la suspendieren por ms de treinta das.
B) Cuando la ley lo sealare expresamente. En este caso, podemos
sealar, a modo de ejemplo, las siguientes resoluciones: la que
declara admisible la querella (115), la que declara el abandono de la
querella (120), la que se pronuncia acerca de la suspensin
condicional del procedimiento (237); etc.

Tribunal ante el que se entabla el recurso (365): el recurso de


apelacin deber entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la
resolucin y ste lo conceder o lo denegar.

Plazo y forma de interposicin del recurso de apelacin:

El recurso de apelacin deber entablarse dentro de los cinco das


siguientes a la notificacin de la resolucin impugnada. Lo dicho debe
entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 14, inciso 2, y 17.

En cuanto a la forma de interposicin, el recurso de apelacin


deber ser interpuesto por escrito; en consecuencia, no proceden las
apelaciones verbales en audiencia; el escrito correspondiente deber indicar
los fundamentos y las peticiones concretas que se formularen. Si no se
cumplen los requisitos sealados en el artculo 367 del CPP, la apelacin es
inadmisible.

Efectos de la apelacin:

Por regla general la apelacin se conceder en el solo efecto devolutivo, a


menos que la ley seale expresamente lo contrario. As, por ejemplo, se
concede en ambos efectos:
- La apelacin que el ministerio pblico deduce contra el auto de
apertura del juicio oral (277 CPP).
- La apelacin de la sentencia definitiva que dictare el juez de garanta
en el procedimiento abreviado (414 inciso 1).

La adhesin a la apelacin:

La adhesin a la apelacin consiste en pedir la reforma de la sentencia


apelada en la parte en que la estime gravosa el apelado. En relacin a esta
institucin, atendido que no se prohbe, y al hecho que respecto del recurso
de nulidad se permite expresamente, podemos sostener que es procedente
en el nuevo procedimiento.

Tramitacin del recurso:

En este tema, debemos realizar la siguiente distincin: 1) la tramitacin


ante el tribunal a quo, y 2) la tramitacin ante el tribunal ad quem.

1) Tramitacin ante el tribunal a quo:

En cuanto a la tramitacin del recurso de apelacin en el tribunal a quo, se


deben observar las siguientes reglas:

- El recurso se interpone ante el mismo tribunal que dict la resolucin, es


decir, el juzgado de garanta correspondiente, el cual deber examinar si la
resolucin apelada admite o no el recurso de apelacin, si el recurso ha sido
deducido oportunamente y si la apelacin cumple con los requisitos
exigidos, es decir, que indique los fundamentos y que contenga las
peticiones concretas.

- Si el recurso es declarado admisible, se concede el recurso para ante el


tribunal superior jerrquico.

- El juez deber remitir al tribunal de alzada copia fiel de la resolucin y de


todos los antecedentes pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre
el recurso. El tribunal de primera instancia realizar esta remisin en el da
siguiente al de la ltima notificacin.

2) Tramitacin ante el tribunal ad quem:

El secretario del tribunal de alzada deber certificar la fecha de ingreso de


los antecedentes remitidos por el tribunal de primera instancia; la
notificacin personal del recurrente de ese certificado o de la primera
resolucin que se dicte se entender que es una forma de comparecer para
continuar el recurso.

En relacin a la tramitacin ante el tribunal superior, debemos sealar que


los intervinientes, y en particular quien recurre, tienen el plazo de cinco das
para comparecer, en su caso con los aumentos pertinentes.

La Corte Suprema ha sealado que la orden de no innovar, prevista en los


artculos 192, incisos 2 y 3 del CPC, no procede en las apelaciones
regladas por el Cdigo Procesal Penal, por estar en contraposicin con lo
dispuesto por su artculo 355, norma que, como vimos, establece que la
regla general es que el recurso no suspender la ejecucin de la decisin.

Recurso de hecho (369):

El recurso de hecho es aquel medio de impugnacin que la ley concede a


las partes cuando el tribunal inferior al conceder o denegar una apelacin
comete errores que causen agravio a dichas partes y que deben ser
enmendados por el tribunal superior.

Resoluciones recurribles: A travs del recurso de hecho son susceptibles


de impugnarse las siguientes resoluciones:

- La que deniega un recurso de apelacin procedente (recurso de


hecho propiamente tal o verdadero).
- La que concede un recurso de apelacin improcedente.
- La que concede un recurso de apelacin con efectos no ajustados a
derecho.

Plazo de interposicin y tramitacin:

El recurso de hecho debe interponerse en el plazo de tres das ante el


tribunal de alzada, para que ste resuelva si ha lugar o no al recurso y
cules debieren ser sus efectos.

El tribunal de alzada solicitar, cuando correspondiere, los antecedentes


sealados en el artculo 371, esto es, la copia de la resolucin y los
antecedentes necesarios para el pronunciamiento al juez de garanta; y
luego fallar en cuenta.

Si acoge el verdadero recurso de hecho se retendrn los antecedentes o los


recabar, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelacin.

Recurso de nulidad:

Este medio de impugnacin est reglamentado en los artculos 372 a 387.

El recurso de nulidad puede definirse como aquel medio de


impugnacin extraordinario que la ley concede a los intervinientes
agraviados, con el fin de invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o
solo esta ltima, cuando ha existido vulneracin sustancial de garantas y
derechos fundamentales, cuando no se ha hecho una acertada
interpretacin de las normas de derecho y ello ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo o cuando resulte necesario uniformar la aplicacin
del derecho.

Se trata de un recurso extraordinario en razn de la limitacin de


resoluciones recurribles por esta va, como en razn de la limitacin de
causales de procedencia.
Finalidades del recurso de nulidad: Segn la doctrina, las finalidades
que se persiguen a travs de este medio de impugnacin son las que a
continuacin se sealan:

- Procurar el respeto de las garantas y derechos fundamentales.


- Obtener sentencias que hagan una acertada interpretacin de las
normas de derecho.
- Lograr que la Corte Suprema uniforme la aplicacin del derecho.
- Invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente sta por
las causales expresamente sealadas.

Resoluciones o trmites impugnables:

El recurso de nulidad se puede utilizar para invalidar las siguientes


resoluciones o trmites:

a. La sentencia definitiva pronunciada en el juicio oral, sea absolutoria o


condenatoria.
b. El juicio oral.
c. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento simplificado.
d. La sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento por delitos
de accin privada.
e. La sentencia que se pronuncie sobre la extradicin pasiva.

Es importante hacer presente que no es procedente el recurso de


nulidad tratndose de la sentencia definitiva pronunciada en el
procedimiento abreviado (slo procede para dichos efectos el recurso de
apelacin).

Causales del recurso:

Existen dos grandes tipos de causales que hacen procedente el recurso de


nulidad, y que son las causales genricas y las causales especficas,
reguladas en los artculos 373 y 374 del CPP, respectivamente.

1) Causales genricas del recurso:

El artculo 373 contempla dos causales genricas de procedencia del


recurso de nulidad:

a) Cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el


pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido
derechos o garantas asegurados por la Constitucin o por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes. Una de las finalidades del nuevo proceso
penal es el respeto de las garantas constitucionales, por ello, en
concordancia con este objetivo, se ha establecido como causal del
recurso de nulidad la infraccin de ellas.
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere
hecho una errnea aplicacin del derecho que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esta segunda causal
es prcticamente la misma del recurso de casacin en el fondo, con la
diferencia que el legislador se refiere al derecho y no a ley,
amplindose el campo de aplicacin de esta causal.

2) Causales especficas o motivos absolutos de nulidad:

Junto con las dos causales mencionadas precedentemente, el legislador, en


el artculo 374 del CPP, ha establecido una serie de casos en que se
presume en que existe infraccin sustancial a las garantas:

a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal


incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley;
cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garanta o con la
concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal
legalmente implicado, o cuya recusacin estuviere pendiente o
hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere
sido acordada por un menor nmero de votos o pronunciada por
menor nmero de jueces que el requerido por la ley, o con
concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio.
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia
de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo
sancin de nulidad, los artculos 284 y 286 del CPP. Las normas
sealadas en esta disposicin exigen la presencia de los jueces que
integren el tribunal, del fiscal y del defensor.
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que
la ley le otorga.
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones
establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio.
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos
previstos en el artculo 342, letras c), d) o e) del Cdigo.
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infraccin de lo prescrito
en el artculo 341. Se refiere al principio de congruencia que debe
mediar entre la acusacin y la sentencia.
g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposicin a otra
sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

Tribunal competente para conocer del recurso:

Para la determinacin del tribunal superior competente que conocer de


este recurso, hay que distinguir segn cual sea la causal invocada.

1) Corresponder su conocimiento a la Corte de Apelaciones, si


las causales invocadas son las siguientes:

a) La aplicacin errnea del derecho; y

b) Si se trata de algunas causales comprendidas en los motivos absolutos de


nulidad.

2) Corresponder conocer a la Corte Suprema, si las causales


que se invocan son las siguientes:
a) La infraccin de las garantas constitucionales;

b) La errnea aplicacin del derecho y respecto de la materia de derecho


objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en
diversos fallos emanados de los tribunales superiores;

c) Si el recurso se fundare en distintas causales y por aplicacin de las


reglas mencionadas precedentemente correspondiere el conocimiento de
algunas de ellas a la Corte Suprema, sta se pronunciara sobre todas; y

d) Si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre


las causales que lo fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere
pronunciarse a la Corte Suprema.

Preparacin del recurso:

Conforme lo establece el inciso 1 del artculo 377 del CPP, si la infraccin


invocada como motivo del recurso se refiere a una ley que regula el
procedimiento, el recurso slo es admisible cuando quien lo entabla ha
reclamado oportunamente del vicio o defecto.

No ser necesaria la reclamacin sealada precedentemente, de


acuerdo a lo indicado en el inciso 2 del artculo 377, en los
siguientes casos:

- Cuando se trate de alguna de las causales del artculo 374 del CPP.
- Cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolucin que
contiene el vicio o defecto.
- Cuando el vicio ha tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la
sentencia que se trata de anular.
- Cuando el vicio o defecto ha llegado al conocimiento de la parte
despus de pronunciada la sentencia.
- Se puede agregar, tambin, si se solicit en su oportunidad la nulidad
procesal y el tribunal no resolvi la cuestin de conformidad a lo
solicitado.

Interposicin del recurso:

En esta materia analizaremos los aspectos legales-formales que se exigen


para la interposicin del recurso de nulidad.

1) Plazo para interponer el recurso:

El recurso de nulidad deber interponerse dentro de plazo correspondiente a


los diez das siguientes a la notificacin de la sentencia definitiva, ante el
tribunal que hubiere conocido del juicio oral. Este plazo ser aumentado si el
juicio se realiz fuera del asiento del tribunal.

2) Forma de interponer el recurso:

De acuerdo a la ley, el recurso debe interponerse por escrito ante el tribunal


que hubiere conocido del juicio oral. Los requisitos del escrito de
interposicin del recurso de nulidad se pueden agrupar en dos grandes
grupos: a) requisitos generales, y b) requisito particular:

a) Requisitos generales: En el escrito se consignarn los fundamentos del


recurso y las peticiones concretas que se sometieran al fallo del tribunal. El
recurso puede fundarse en varias causales, caso en el cual se indicara si se
invocan conjunta o subsidiariamente, pero fundando cada motivo
separadamente. En su caso, deber ofrecerse prueba en el escrito de
interposicin, caso en el cual el recurso podr producir prueba sobre las
circunstancias que constituyeren la causal invocada.

b) Requisito particular: Cuando el recurso se fundare en errnea


aplicacin del derecho y respecto de la materia objeto de derecho existiere
distintas interpretaciones (cuyo conocimiento corresponde a la Corte
Suprema), deber adems indicarse en forma precisa los fallos en que se
hubiese sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompaar
copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del
texto ntegro de las mismas.

3) Efectos que produce la interposicin del recurso de nulidad:

Para determinar los efectos que produce la interposicin del recurso de


nulidad, es menester realizar la siguiente distincin:

- Sentencia condenatoria: Tratndose de una sentencia


condenatoria, la interposicin del recurso de nulidad suspende los
efectos de la sentencia recurrida.
- Sentencia absolutoria: La interposicin del recurso de nulidad no
suspende sus efectos.

Interpuesto el recurso no podrn invocarse nuevas causales.


Excepcin a ello lo constituye la facultad oficiosa del tribunal, la que
consiste en que la Corte, de oficio, podr acoger el recurso que se hubiese
deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el
recurrente, siempre que sea alguno de los denominados motivos absolutos
de nulidad establecidos en el artculo 374. Como puede observarse, la
facultad de las Cortes para acoger de oficio el recurso es reducida, ya que
debe cumplirse con una triple exigencia: 1) debe ser un recurso deducido en
favor del imputado; 2) debe haberse deducido por un motivo distinto del
invocado por el recurrente, y 3) slo estar circunscrito a los denominados
motivos absolutos de nulidad.

Tramitacin del recurso de nulidad:

Esta tramitacin del recurso de nulidad puede ser estudiada desde el punto
de vista de dos tribunales:

1) Ante el mismo tribunal que pronunci la resolucin objeto del


recurso, o sea, el tribunal inferior o tribunal a quo; y
2) Ante el tribunal que conoce del recurso, o sea, el tribunal
superior o tribunal ad quem.
1) Tramitacin ante el tribunal a quo:

El tribunal a quo corresponde al mismo que pronunci la resolucin objeto


del recurso. Aqu debemos distinguir y analizar dos trmites o formalidades
que resuelve este tribunal:

A) Estudio de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso:

Interpuesto el recurso, el tribunal a quo debe pronunciarse sobre su


admisibilidad.

La ley establece los casos que ameritan la declaracin de


inadmisibilidad del recurso de nulidad; a saber:

1) la resolucin inimpugnable a travs de este medio; y


2) El recurso deducido fuera de plazo o extemporneo.

La resolucin que declare la inadmisibilidad del recurso ser susceptible de


reposicin dentro de tercero da.

B) Remisin de los antecedentes:

En cuanto a los antecedentes a remitir, concedido el recurso el tribunal a


quo remitir a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la
audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se
impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

2) Tramitacin ante el tribunal ad quem:

El tribunal superior, como sabemos, es el competente para conocer del


recurso. En este caso, igualmente debemos distinguir y analizar algunas
formalidades que se verifican para ante el tribunal ad quem:

A) Actuaciones previas:

El artculo 382 regula ciertas actuaciones previas a la declaracin de


admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Estas actuaciones dicen relacin
con los siguientes aspectos:

- Ingresado el recurso se abrir un plazo de cinco das para que las dems
partes soliciten que se declare inadmisible, se adhirieren a l o le
formularen observaciones por escrito.

- En cuanto a la adhesin al recurso de nulidad, sta debe cumplir con todos


los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolver
de plano por la Corte.

- Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado


podr solicitar la designacin de un defensor penal pblico con domicilio en
la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representacin, cuando el
juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.

B) Pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso:

Transcurrido el plazo sealado anteriormente, el tribunal ad quem se


pronunciar en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso. En este caso,
no slo se limita a efectuar una revisin formal, sino que sus facultades son
ms amplias.

El tribunal puede declararlo admisible o bien inadmisible. En este


ltimo caso, slo proceder en los siguientes casos:

1) Si la resolucin no es susceptible de ser impugnada por el recurso de


nulidad;

2) Si el recurso fuese extemporneo;

3) Si el escrito de interposicin careciere de fundamentos de hecho y de


derecho o de peticiones concretas; y 4) Si el recurso no se hubiere
preparado oportunamente.

Sin embargo, si el recurso se hubiese deducido para ante la Corte Suprema,


ella no se pronunciar sobre su admisibilidad, sino que ordenar que sea
remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva
para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo en los
siguientes casos:

a) Si el recurso se fundare en la infraccin de garantas constitucionales, y la


Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como
fundamento, seran constitutivos de algunos de los motivos absolutos de
nulidad.

b) Si respecto del recurso fundado en la causal de la errnea aplicacin del


derecho, la Corte Suprema estimare que no existen distintas
interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun
existiendo, no fueren determinantes para la decisin de la causa.

c) Si en algunos de los casos previstos en el artculo 376, la Corte Suprema


estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad previstas en las
letras a y b mencionadas precedentemente.

Vista del recurso de nulidad: En la vista del recurso de aplican las reglas
generales anteriormente analizadas, pero que a modo de resumen podemos
indicar las siguientes reglas:

- No se puede suspender la vista de la causa por falta de integracin de


magistrados en la sala respectiva.

- Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, slo proceder


suspensin por muerte del abogado recurrente o parientes cercanos.
- No proceden las causales de suspensin de los nmeros 1, 5, 6 y 7 del
artculo 165.

- La vista de la causa se efecta en audiencia pblica.

- Slo la ausencia del recurrente da lugar al abandono del recurso.

- La audiencia se inicia con el anuncio.

- Sin previa relacin se da la palabra al recurrente (fundamentos y


peticiones).

- A continuacin se da la palabra a la parte recurrida, si estuviere presente.

- Rplica para aclaraciones, respecto de hechos y argumentos.

- En este recurso puede rendirse la prueba ofrecida oportunamente.

- En cualquier momento los miembros del tribunal pueden hacer preguntas,


pedir profundizacin en la argumentacin o que esta se refiera a algn
aspecto especfico.

Fallo del recurso de nulidad: El tribunal correspondiente debe fallar el


recurso dentro de los veinte das siguientes a la fecha en que haya
terminado de conocer de l.

La sentencia el tribunal debe contener las siguientes menciones:

a) Debe exponer los fundamentos que sirven de base a su decisin.

b) Debe pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acoja el


recurso, en cuyo caso puede limitarse a la causal o causales que le hayan
sido suficientes.

c) Debe declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva


reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos del artculo
385 del CPP y que veremos a continuacin.

Por ltimo, y una nueva innovacin de la Ley N 20.074, la ley establece que
el fallo del recurso se dar a conocer en la audiencia indicada al efecto, con
la lectura de su parte resolutiva o de una breve sntesis de la misma.

Nulidad exclusiva de la sentencia de reemplazo: La Corte podr


invalidar slo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero
separadamente, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley, si la
causal de nulidad no se refiere a formalidades del juicio ni a los hechos y
circunstancias que se hayan dado por probados, sino que se deba a las
siguientes razones: 1) Que el fallo haya calificado de delito un hecho que la
ley no considera tal; 2) Que el fallo haya aplicado una pena cuando no
procede aplicar pena alguna; y 3) Que el fallo haya impuesto una superior a
la que legalmente corresponde.
La sentencia de reemplazo a que hacemos mencin reproducir las
consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de
la resolucin anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido
objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolucin recada en
l, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.

Nulidad del juicio oral y de la sentencia: Salvo los casos recin


sealados, si la Corte acoge el recurso, debe: 1) Anular la sentencia y el
juicio oral; 2) Determinar el estado en que debe quedar el procedimiento; y
3) Ordenar la remisin de los autos al tribunal no inhabilitado que
corresponde, para que ste disponga la realizacin de un nuevo juicio oral.

No ser obstculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la


circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto
cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.

Improcedencia de recursos: La resolucin que falla un recurso de nulidad


no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisin de la
sentencia condenatoria firme. Tampoco es susceptible de recurso alguno la
sentencia que se dicta en el nuevo juicio oral que se realice como
consecuencia de la resolucin que acogi el recurso de nulidad; sin
embargo, y lgicamente, si la sentencia del nuevo juicio es condenatoria y
la que se anul fue absolutoria, procede el recurso de nulidad en favor del
acusado, segn las reglas que hemos visto hasta ahora.

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