Informe 2 Word
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I. NORMATIVIDAD GENERAL
1. De la Carrera Pblica
1.1. Definicin
1.2. Objeto
- Decreto Legislativo N 276. Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Pblico. (24.03.84).
Artculo 1.- () Tiene por objeto permitir la incorporacin de personal idneo,
garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realizacin
personal en el desempeo del servicio pblico. Se expresa en una estructura
que permite la ubicacin de los servidores pblicos segn calificaciones y
mritos.
1.5.2.2. Clasificacin
- Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Pblico. (19.02.04).
Artculo 4.- Clasificacin
El personal del empleo pblico se clasifica de la siguiente manera: ()
1.5.4.2. Clasificacin
- Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafn del Servicio Civil.
(29.05.1950).
Artculo 6.- Se consideran cinco clases de Empleados Pblicos:
a) Empleados de carrera, aquellos cuyos cargos o empleos tengan carcter
estable y cuya situacin est expresamente indicada en el presente Estatuto:
b) Empleados a contrata, los que desempean cargos de carcter transitorio;
c) Empleados adscritos, los que desempean el cargo de Secretario Asesor u
otro cargo de confianza, tcnico o poltico, cerca de altos funcionarios pblicos;
y,
d) Personal de servicio interno, constituidos por los porteros, portapliegos,
choferes, ascensoristas y dems servidores manuales que realicen labores de
naturaleza anloga con plaza de presupuesto en una Reparticin del Estado.
e) Los cargos con poder de decisin y de confianza previstas por el Artculo 61
de la Constitucin Poltica, se especificarn mediante Decreto Supremo.
Artculo 7.-La funcin de los empleados pblicos a que se refiere el inciso a)
del artculo 6 constituye Carrera Pblica, con los derechos y obligaciones que
acuerda el presente Estatuto. ()
Artculo 10.-Los miembros del personal del servicio interno, podrn pasar a
ser empleados de carrera segn las normas que establezca la Reglamentacin
del presente Estatuto.
1.6.4. Cargos
- Resolucin Jefatural N 014-95-INAP/DNR. Aprueban modificaciones de
los anexos del Manual Formativo de Clasificacin de Cargos de la
Administracin Publica. (02.03.95).
- Ley N 27204. Ley que precisa que el cargo de ejecutor y auxiliar coactivo
no es cargo de confianza. (26.11.99)
1.7.3. Designacin
- Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafn del Servicio Civil.
(29.05.1950).
Artculo 9.- Para el cargo de Secretario, Asesor o cualquiera otra funcin de
confianza se podr designar a un empleado de carrera, a un adscrito o a una
persona ajena al servicio. En el primer caso, el designado adquirir,
transitoriamente, la categora correspondiente a la funcin que desempeare y
al trmino de sta, recuperar la categora con que est inscrito en el
Escalafn.
1.10.2. Obligaciones
- Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafn del Servicio Civil.
(29.05.1950).
Artculo 79.- Los empleados que tengan a su cargo el manejo o recaudacin
de fondos pblicos; y la custodia de bienes o rentas fiscales prestarn garanta
segn las normas que prescriba la reglamentacin del presente Estatuto y las
Leyes vigentes.
Concordancia:
Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafn del Servicio Civil.
(29.05.1950).
Artculo 75.- Los empleados estn obligados a desempear las comisiones
que la Autoridad Superior les encomiende, salvo causa justificada que los
inhabilite para ello.
Concordancia:
Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Pblico. (19.02.04).
Artculo 16.- Enumeracin de obligaciones
Todo empleado est sujeto a las siguientes obligaciones:
a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio
pblico. ()
Concordancia:
Decreto Supremo N 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera
Administrativa. (18.01.90).
Artculo 127.- Los funcionarios y servidores se conducirn con honestidad,
respeto al pblico, austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeo de los
cargos asignados; as como con decoro y honradez en su vida social.
Concordancia:
Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafn del Servicio Civil.
(29.05.1950).
Artculo 71.- Los empleados pblicos tienen la obligacin de concurrir
puntualmente a sus labores.
Concordancia:
Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafn del Servicio Civil.
(29.05.1950).
Artculo 72.- Los empleados pblicos estn obligados a guardar secreto en los
asuntos que revisten tal carcter, an despus de haber cesado en el cargo.
Concordancia:
Decreto Supremo N 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera
Administrativa. (18.01.90).
Artculo 133.- Todo aquel que conozca la comisin de un acto delictivo, en su
centro de trabajo o en circunstancias relacionadas directamente con el ejercicio
de la funcin pblica, tiene la obligacin de informar oportunamente a la
autoridad superior competente.
(*) Confrontar con la Ley N 27482, publicada el 21 Junio 2005, que regula la
publicacin de la Declaracin Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los
funcionarios y servidores pblicos del Estado.
1.11. Derechos
- Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafn del Servicio Civil.
(29.05.1950).
Artculo 37.- En el caso de jubilacin comprendido en el inciso b) del artculo
anterior, el servidor tendr derecho a percibir como pensin adems de su
sueldo bsico la bonificacin, por su tiempo de servicio que le corresponde.
Artculo 45.- Todos los empleados comprendidos en el artculo 6 estn
amparados por las disposiciones vigentes sobre cesanta, jubilacin y
montepo.
Artculo 46.- Los empleados permanentes gozan del derecho de estabilidad
en sus puestos o cargos, de acuerdo con las normas que establece el presente
Decreto-Ley.
Artculo 47.- En el desempeo de la funcin pblica, los derechos y
obligaciones que acuerden las leyes tiene igual fuerza para todos los
empleados.
Artculo 48.- El empleado que fuera llamado a cumplir Servicio Militar
Obligatorio al ser licenciado legalmente, podr reincorporarse a su empleo
conservando su categora.
Artculo 49.- Los empleados pblicos podrn asociarse slo con fines
culturales, deportivos, asistenciales o cooperativos. Dichas asociaciones estn
prohibidas de adoptar la denominacin u organizacin propia de los Sindicatos,
de adoptar las modalidades de accin de estos organismos, de ejercer coaccin
en sus peticiones y de recurrir a la huelga.
Artculo 50.- Los empleados que se invaliden por accidentes o enfermedad
como consecuencia directa o inmediata del servicio de acuerdo con lo que
prescribe el Reglamento de este Decreto-Ley, percibirn cualquiera que sea el
tiempo de servicios prestados una pensin de cesanta igual al ntegro de su
haber. En caso de fallecimiento la pensin de montepo se regular conforme a
lo establecido en la Legislacin vigente.
Artculo 51.- En caso de fallecimiento de un empleado, cualquiera que sea su
clase, se dar a su familia un subsidio extraordinario por gastos de luto
equivalente a dos sueldos.
Artculo 52.- Los empleados que fueren declarados cesantes por las causales
estipuladas en los incisos a) y d) del artculo 38 y que cuenten con menos de 7
aos de servicios recibirn una asignacin equivalente a un sueldo por ao. En
caso de reingreso al servicio del Estado, las asignaciones percibidas se
reintegrarn al Erario por partes, a cuyo efecto las Oficinas Pagadoras
descontarn el 20% del haber hasta completar el monto de la misma. El
importe de estos descuentos ser devuelto al Tesoro Pblico dejndose
constancia en el expediente del interesado y el tiempo de servicios prestados
anteriormente ser acumulado al que se preste posteriormente.
Artculo 61.- Los empleados que tengan que asistir obligatoriamente a
maniobras militares, sern considerados como prestando servicios, con
derecho a su sueldo ntegro, por todo el tiempo que duren aquellas.
Artculo 63.- Los empleados que cuenten con 30 aos de servicios gozarn de
la bonificacin que les acuerde la Ley N 10273. Artculo 64.- Todo empleado
que sea nombrado para el desempeo de su cargo en lugar distinto de su
residencia habitual tendr derecho a que el Estado abone el valor de sus
pasajes por la va ms conveniente y a que se le pague sus asignaciones de
movilidad por los das de viaje correspondientes, de acuerdo con el reglamento
respectivo.
Artculo 65.- Es deber del Estado estimular, ayudar y controlar el
funcionamiento del rgimen cooperativo de los empleados pblicos.
Artculo 66.- Es deber del Estado propender al perfeccionamiento del personal
de empleados permanentes. En cada reparticin se organizar los cursillos que
se consideren necesarios para dicho fin, el desarrollo de stos, en todo caso,
tendrn lugar fuera del horario normal del trabajo, segn las disposiciones de
detalle que dictar cada jefe de Reparticin.
Artculo 67.- El empleado pblico podr recurrir ante el Consejo Nacional de
Servicio Civil, cuando considere vulnerados sus derechos
1.11.1 Montepio
- Ley N 14991. Se eleva al 8% el descuento para el fondo del montepo.
(prom. 01.04.64).
Ley N 6278. Determinando el monto de la pensin del montepo o
jubilacin de los empleados pblicos y aumentando el descuento para fondos
del mismo. (prom. 27.10.28).
- Ley N 8638. Establece descuento del 5 % para el fondo del montepo de
todos los empleados y funcionarios pblicos. (prom. 17.03.38).
- Ley N 8692. Disponiendo sobre otorgamiento de goces de jubilacin,
cesanta y montepo, en los casos de acumulacin de servicios prestados con
los de toras reparticiones o entidades distintas del gobierno (prom. 01.97.38)
- Ley N 9798. Establece el derecho a montepo de los hijos ilegtimos. (prom.
21.04.43).
- Ley N 10801. Fijan el 6% el descuento en los sueldos de los servidores
pblicos para el fondo de pensiones (prom. 12.04.47).
2.2. Asignacin
- Decreto Supremo N 522, Reglamento del Estatuto y Escalafn del
Servicio Civil. (26.07.1950).
Artculo 8.- Las asignaciones que corresponde percibir a cada empleado, se
refieren al cargo que desempea y no a la persona.
2.3. Reingreso
- Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafn del Servicio Civil.
(29.05.1950).
Artculo 23.- El camino normal para ingresar a la carrera administrativa, es
por la ltima categora. Quedan exceptuados de esta disposicin los cargos
correspondientes a Director, Superintendente, Gerente y profesionales tcnicos
especializados, a quienes se les acordar un puesto de acuerdo con las
necesidades del servicio.
Artculo 24.- Se excepta de lo dispuesto en la primera parte del artculo
anterior a los empleados que reingresen al servicio del Estado y a los que, por
sus conocimientos profesionales sean designados para ejercer un cargo tcnico
especial, con la categora correspondiente.
Artculo 31.- Los empleados reincorporados ingresarn con la misma
categora que tenan y ocuparn el lugar del Escalafn que les corresponde de
acuerdo con el tiempo de servicios en la categora que hubieren tenido
anteriormente y en al caso de igualdad con otros tendrn primaca los que
tienen tiempo ininterrumpido; adems en el cmputo total se les acumular los
aos anteriores a su reincorporacin.
2.8. Limitaciones
- Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafn del Servicio Civil.
(29.05.1950).
Artculo 21.- El nmero de empleados de determinada categora, no podr
sobrepasar en cada Reparticin, al nmero de empleados de la categora
inmediata inferior.
2.9. Procedimiento para la seleccin, contratacin de
personal y apertura de plazas en Organismos Pblicos.
- Decreto Supremo N 017-96-PCM.- Procedimiento a seguir para la
seleccin, contratacin de personal y abertura de plazas en organismos
pblicos. Regula el procedimiento para la cobertura de plazas y contratacin de
personal en todos los organismos pblicos para los casos en los que el
postulante se desempe en la administracin pblica con anterioridad.
(08.03.96).
3. Progresin en la carrera
- Decreto Ley N 18199.- Servidores Pblicos Podrn ser Reasignados o
Promovidos.(08.04.70).
3.1. Definicin de Progresin
- Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Pblico. (19.02.04)
Artculo 12.- Progresin
La progresin implica la asuncin de funciones y responsabilidades de
dificultad o complejidad mayor a las del nivel de procedencia.
3.4. Ascensos
- Resolucin Directoral N 016-77-INAP-DNP-UN (15.4.77) Manual
Normativo N 40 Ascenso de Personal (No encontrada en fsico)
- Resolucin Directoral N 018-77-NAP-DNP-UN (29.4.77) Manual
Normativo N 41 Promocin de personal (No encontrada en fsico).
- Resolucin Ministerial N 011-79-PM/INAP.- Comisin de promociones.
(No se encuentra en fsico).
4. Capacitacin
Resolucin Directoral N 025-77-INAP-DNP-UN (9.7.77) Manual
Normativo N 46 Comisin de Servicios para capacitacin
CAPTULO III
FINANCIAMIENTO DE LA CAPACITACIN
Artculo 14.- Financiamiento de la Capacitacin
La capacitacin de post grado se financiar a travs de la Autoridad, sobre
la base de lo siguiente:
a) Los recursos del Fondo para el Fortalecimiento del Capital Humano, creado
mediante la Ley N 28939, que se le asignen.
b) Los recursos que anualmente le asigne la Ley Anual de Presupuesto.
c) Las donaciones, aportes privados y legados que perciba.
d) Otros dispuestos por norma expresa.
4.1. Definicin
- Decreto Supremo N 018-85-PCM, Reglamento Inicial del Decreto
Legislativo N 276. (05.03.85).
Artculo 20.- La Capacitacin es el proceso sistemtico de perfeccionamiento
y/o adquisicin de nuevos conocimientos, habilidades y aptitudes para una
mejor calificacin tendiente a un mejor ejercicio de las labores, a un mayor
bienestar social y a la realizacin personal del servidor.
Todo servidor, desde el inicio hasta el trmino de su carrera y segn
corresponda, es beneficiario de acciones de capacitacin, concibindose stas
como un deber y derecho de los servidores.
4.2. Obligatoriedad
- Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafn del Servicio Civil.
(29.05.1950).
Artculo 66.- Es deber del Estado propender al perfeccionamiento del personal
de empleados permanentes.
En cada reparticin se organizar los cursillos que se consideren necesarios
para dicho fin, el desarrollo de stos, en todo caso, tendrn lugar fuera del
horario normal del trabajo, segn las disposiciones de detalle que dictar cada
jefe de Reparticin.
5. Evaluacin
- Decreto Legislativo N 1025.- Decreto Legislativo que aprueba
normas de capacitacin y rendimiento para el sector pblico
(21.06.08)
TTULO II
DE LA EVALUACIN
Artculo 18.- Proceso de evaluacin del desempeo
La evaluacin del desempeo es el proceso obligatorio, integral, sistemtico y
continuo de apreciacin objetiva y demostrable del conjunto de actividades,
aptitudes y rendimiento del servidor en cumplimiento de sus objetivos y metas,
que llevan a cabo obligatoriamente las entidades en la forma y condiciones que
se sealan en la normatividad.
Todo proceso de evaluacin se sujeta a las siguientes reglas mnimas:
a) Debe ser aplicado en funcin de factores mensurables, cuantificables y
verificables;
b) Abarca a todo el personal al servicio del Estado;
c) Se realiza con una periodicidad no mayor de dos (2) aos;
d) Sus resultados son pblicos y se registran ante la Autoridad;
e) La calificacin deber ser notificada al personal evaluado. Quien se
encuentre disconforme podr solicitar documentadamente la confirmacin de
la calificacin adjudicada ante la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga
sus veces, que definir la situacin de modo irrecurrible, salvo la calificacin
como personal de rendimiento sujeto a observacin; en cuyo caso, procede
recurrir al Tribunal del Servicio Civil en va de apelacin.
Artculo 19.- Los factores de evaluacin
La evaluacin se realiza tomando en cuenta, principalmente, factores
individuales de mrito. Adicionalmente, se pueden tomar en cuenta factores
grupales cuando se hubiera establecido oficialmente indicadores de gestin
para la entidad y sus unidades orgnicas.
6.2. Permisos
- Decreto Supremo N 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera
Administrativa. (18.01.90).
Artculo 106.- Los servidores, en casos excepcionales debidamente
fundamentados, pueden solicitar permiso a la autoridad respectiva para
ausentarse por horas del centro laboral durante la jornada de trabajo. Los
permisos acumulados durante un mes, debidamente justificados no podrn
exceder del equivalente a un da de trabajo.
Artculo 107.- Los servidores tendrn derecho a gozar de permisos para
ejercer la docencia universitaria hasta por un mximo de seis (6) horas
semanales, el mismo que deber ser compensado por el servidor. Similar
derecho se conceder a los servidores que sigan estudios superiores con xito.
6.3. Licencias
6.3.1. Definicin
- Decreto Supremo N 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera
Administrativa. (18.01.90).
Artculo 109.- Entindase por licencia a la autorizacin para no asistir al
centro de trabajo uno o ms das. El uso del derecho de licencia se inicia a
peticin de parte y est condicionado a la conformidad institucional. La licencia
se formaliza con la resolucin correspondiente.
6.3.2. Generalidades
- Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafn del Servicio Civil.
(29.05.1950).
Artculo 59.- Mientras dure la licencia y vacaciones de un empleado, su
puesto ser atendido por otro empleado de la misma dependencia, sin
remuneracin extraordinaria.
Artculo 60.- Si vencida la licencia y vacaciones, transcurriesen 10 das sin
que el servidor justifique la causa de la demora para reincorporarse a sus
labores, se dar por abandonado el cargo.
7.2. Designacin
- Decreto Supremo N 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera
Administrativa. (18.01.90).
Artculo 77.- La designacin consiste en el desempeo de un cargo de
responsabilidad directiva o de confianza por decisin de la autoridad
competente en la misma o diferente entidad; en este ltimo caso se requiere
del conocimiento previo de la entidad de origen y del consentimiento del
servidor. Si el designado es un servidor de carrera, al trmino de la designacin
reasume funciones del grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponda
en la entidad de origen. En caso de no pertenecer a la carrera, concluye su
relacin con el Estado.
7.3. Reasignacin
- Decreto Ley 21292 (21.10.75) Desconcentracin Administrativa.
(Artculo 4)
- Decreto Ley 22867 (22.1.80). Desconcentracin de sistemas de personal.
Ley 23284 (14.9.81), todos los servidores pblicos, cuyos cnyuges residan en
lugar distinto, tendrn prioridad en su traslado por reasignacin o cambio de
colocacin al lugar de residencia de stos
7.4. Rotacin
- Decreto Supremo N 018-85-PCM, Reglamento Inicial del Decreto
Legislativo N 276. (05.03.85).
Artculo 13.- El desplazamiento de un servidor para prestar servicios
dentro de la misma entidad o a otra de la Administracin Pblica se
efecta manteniendo el nivel de carrera adquirido y por las siguientes
modalidades: ()
b) Rotacin: Cuando un servidor es trasladado de un cargo a otro de
funciones similares dentro de la misma entidad.
7.5. Transferencia
- Decreto Supremo N 018-85-PCM, Reglamento Inicial del Decreto
Legislativo N 276. (05.03.85).
Artculo 13.- El desplazamiento de un servidor para prestar servicios
dentro de la misma entidad o a otra de la Administracin Pblica se
efecta manteniendo el nivel de carrera adquirido y por las siguientes
modalidades: ()
c) Transferencia: Cuando un servidor con su respectiva dotacin
presupuestal pasa de un Programa o Pliego Presupuestal a otro de la
Administracin Pblica, por necesidades del servicio. ()
7.6. Destaque
- Decreto Ley 21292 (21.10.75) Desconcentracin Administrativa.
(Artculo 4)
- Decreto Supremo 269-81-EFC.- Destaque de personal.
7.7. Encargo
Resolucin Directoral N 010-77-INAP-DNP-UN (14.03.77) Manual
Normativo N 22 Encargo del Puesto (No se encuentra en fsico).
7.9. Permuta
Artculo 33.- Los empleados de una misma Reparticin a igual categora
podrn solicitar la permuta de sus cargos a empleos, la que ser resuelta por la
Superioridad. Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafn del Servicio Civil.
(29.05.1950).
TITULO II
DEL SISTEMA UNICO DE REMUNERACIONES
CAPITULO I
BASES DEL SISTEMA
Artculo 43.- La remuneracin de los funcionarios y servidores pblicos estar
constituida por el haber bsico, las bonificaciones y los beneficios.
El haber bsico se fija, para los funcionarios, de acuerdo a cada cargo, y para
los servidores, de acuerdo a cada nivel de carrera. En uno y otro caso, el haber
bsico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, segn corresponda.
Las bonificaciones son: la personal, que corresponde a la antigedad en el
servicio computadas por quinquenios; la familiar, que corresponde a las cargas
familiares; y la diferencial, que no podr ser superior al porcentaje que con
carcter nico y uniforme para todo el Sector Pblico se regular anualmente.
Los beneficios son los establecidos por las Leyes y el Reglamento, y son
uniforme para toda la Administracin Pblica.
Artculo 44.- Las Entidades Pblicas estn prohibidas de negociar con sus
servidores, directamente o a travs de sus organizaciones sindicales,
condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos
o que modifiquen el Sistema nico de Remuneraciones que se establece por la
presente Ley, en armona con lo que dispone el Artculo 60 de la Constitucin
Poltica del Per.
Es nula toda estipulacin en contrario.
Artculo 45.- Ningn sistema de remuneraciones de servidores pblicos podr
establecerse sobre la base de utilizar como patrn de reajuste el sueldo
mnimo, la unidad de referencia u otro similar, debiendo todos regirse
exclusivamente por el Sistema nico de Remuneraciones.
CAPITULO II
DEL HABER BASICO
Artculo 46.- El haber bsico de los servidores pblicos se regula anualmente
en proporcin a la Unidad Remunerativa Pblica (URP) y como un porcentaje de
la misma. El monto de la URP ser fijado por Decreto Supremo, con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros, y ser actualizado peridicamente de
acuerdo con la poltica del Gobierno y la disponibilidad presupuestal. El reajuste
de la URP conlleva la actualizacin de los haberes bsicos y de las
bonificaciones referidas a ellos.
Artculo 47.- Los Niveles de Carrera Administrativa son catorce (14).
Corresponden al nivel inferior un haber bsico equivalente a una (1) URP.
Anualmente se fijar la proporcin correspondiente al nivel mximo calculado
en un nmero entero de unidades remunerativas pblicas. Los niveles
intermedios se escalonan proporcionalmente entre ambos extremos.
Artculo 48.- La remuneracin de los servidores contratados ser fijada en el
respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas especficas
que se le asignan, y no conlleva bonificaciones de ningn tipo, ni los beneficios
que esta Ley establece.
Artculo 49.- La remuneracin de los funcionarios se fija por cargos especficos,
escalonados en ocho (8) niveles.
El nivel mximo corresponde al Presidente de la Repblica.
El reglamento fijar los cargos correspondientes a cada nivel y la proporcin
existente entre estos y el nivel mximo.
{504264.DOC.1} 175
Artculo 50.- Ningn funcionario ni servidor pblico podr percibir en total
remuneraciones superior al Presidente de la Repblica, salvo por la incidencia
de la bonificacin personal o por Servicio Exterior de la Repblica.()
Tercera Disposicin Complementaria, Transitoria y Final.- La adecuacin de las
remuneraciones actuales de los servidores de carrera a lo dispuesto en la
presente Ley se producir gradualmente de acuerdo a la disponibilidad
presupuestal.
Los nuevos haberes bsicos se constituirn adicionando progresivamente a la
remuneracin bsica, la remuneracin transitoria pensionable, y todos los
conceptos remunerativos en actual aplicacin, cualquiera que sea su
denominacin, excepto las establecidas por la presente Ley.
- Decreto Supremo N 057-86-PCM. Establecen la etapa inicial del proceso
gradual de aplicacin del Sistema nico de Remuneraciones, Bonificaciones,
Beneficios y Pensiones para los funcionarios y servidores de la Administracin
Pblica. (16.10.86).
Artculo 1.- El presente Decreto Supremo establece la etapa inicial del proceso
gradual de aplicacin del Sistema nico de Remuneraciones, Bonificaciones,
Beneficios y Pensiones para los funcionarios y servidores de la Administracin
Pblica.
Artculo 2.- Estn comprendidos en los alcances del presente Decreto Supremo
todos los funcionarios y servidores del Estado con excepcin del personal de la
Fuerza Armada, Fuerzas Policiales y trabajadores sujetos al rgimen laboral de
la actividad privada.
Artculo 3.- Para efectos del presente Decreto Supremo, la estructura inicial de
Sistema nico de Remuneraciones es la siguiente:
a) REMUNERACION PRINCIPAL
- Remuneracin Bsica - Remuneracin Reunificada
b) TRANSITORIA PARA HOMOLOGACION
c) BONIFICACIONES
- Personal - Familiar - Diferencial
d) BENEFICIOS
- Asignacin por cumplir 25 y 30 aos de servicios - Aguinaldos - Compensacin
por tiempo de servicios
{504264.DOC.1} 176
Artculo 4.- La Remuneracin Principal es la compensacin que percibe el
trabajador y que resulta de adicionar la Remuneracin Bsica y la
Remuneracin Reunificada.
Artculo 5.- La Remuneracin Bsica es la retribucin que se otorga al
trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el clculo de las
bonificaciones y la compensacin por tiempo de servicios, con excepcin de la
Bonificacin Familiar.
Artculo 6.- La Remuneracin Reunificada es aquella que resulta de integrar en
un solo concepto las remuneraciones complementarias del trabajador, excepto
la personal y familiar; las remuneraciones complementarias del cargo y las
especiales: Condiciones de Trabajo, Riesgo de Vida y Funciones Tcnicas
Especializadas; as como otros conceptos remunerativos de carcter
permanente que se vengan otorgando bajo cualquier nomenclatura o
denominacin al amparo de disposiciones legales: administrativas o pactos
colectivos, con excepcin de las otorgadas por Ley expresa.
Asimismo, incluir el monto necesario para completar la Remuneracin
Principal propuesta por el presente Decreto Supremo.
Artculo 7.- La Transitoria para Homologacin es la Remuneracin de carcter
pensionable, constituida por los incrementos por costo de vida que se otorguen
en el futuro y los saldos que se generen como consecuencia de los procesos de
homologacin.
Artculo 8.- La Bonificacin Personal es aquella que se otorga de oficio al
trabajador nombrado por cada quinquenio de tiempo de servicios al Estado, a
razn de 5 por ciento de la Remuneracin Bsica sin exceder de ocho (8)
quinquenios.
Artculo 9.- La Bonificacin Familiar se otorga al personal con uno a cuatro
miembros de familia a su cargo, a razn de noventa intis (I/. 90.00) mensuales.
Proceder un monto adicional de diez intis (I/. 10.00) por cada miembro de
familia a su cargo en exceso de cuatro; en este ltimo caso se considera
incluido al hijo fuera del matrimonio.
Artculo 10.- La Bonificacin Diferencial es la que se otorga por el desempeo
del cargo en situacin excepcional respecto de las condiciones normales de
trabajo y estar orientada entre otros aspectos, a incentivar el desarrollo de los
programas microrregionales dentro del proceso de descentralizacin.
La Bonificacin Diferencial se otorgar bajo los siguientes conceptos:
- Descentralizacin - Altitud, y - Riesgo
El monto total de esta Bonificacin no exceder en conjunto del 100 por ciento
de la Remuneracin Bsica y ser regulada mediante Decreto Supremo a
propuesta del Instituto Nacional de Planificacin, Ministerio de Economa y
Finanzas y el Instituto Nacional de Administracin Pblica, conjuntamente, en
un plazo de treinta (30) das.
{504264.DOC.1} 177
Artculo 11.- Las Bonificaciones otorgadas por Ley expresa, no incrementarn ni
el porcentaje asignado ni el monto percibido al 30 de Setiembre de 1986,
debindose integrar en la Remuneracin Transitoria para Homologacin sin
disminucin.
Artculo 12.- Los Beneficios son los considerados en el artculo 3 rubro d) del
presente Decreto y su otorgamiento continuar sujeto a las disposiciones
establecidas en el artculo 54 del Decreto Legislativo N 276.
Artculo 13.- Fjase en trescientos intis (I/. 300.00) el monto de la Unidad
Remunerativa Pblica (URP).
Artculo 14.- La Remuneracin Bsica se determina multiplicando la Unidad
Remunerativa Pblica (URP) por el ndice correspondiente al nivel o grado y
subgrado del trabajador dentro de su respectivo Grupo.
Artculo 15.- A partir del 1 de Octubre de 1986 las remuneraciones de los
funcionarios profesionales, tcnicos y auxiliares al servicio del Estado, se
regirn por las disposiciones del presente Decreto Supremo y a las escalas
consideradas en los cuadros anexos que forman parte del mismo.
-Anexo 1: Funcionarios y Directivos del Estado.
-Anexo 2: Magisterio.
-Anexo 3: Profesionales de la Salud.
-Anexo 4: Autoridades, Directivos, Docentes Universitarios a Dedicacin
Exclusiva.
-Anexo 5: Profesionales Categorizados.
-Anexo 6: Tcnicos.
-Anexo 7: Auxiliares.
-Anexo 8: Escalafonados del Ministerio de Salud.
Las Remuneraciones de los miembros de la Carrera Judicial se regirn por lo
dispuesto en el Decreto Suprema N 332-86-EF y de los Diplomticos por el
Decreto Supremo N (sic).
Artculo 16.- Para cubrir las diferencias de los montos entre las remuneraciones
vigentes, incluyendo la Remuneracin Bsica y las nuevas Remuneraciones
Principales que por este Decreto se aprueban se proceder a la homologacin
respectiva mediante el procedimiento siguiente:
1. A las Remuneraciones Bsicas de los funcionarios y servidores percibidas al
30 de Setiembre de 1986, se le agregar todos los conceptos remunerativos,
incluyendo los otorgados por normas o disposiciones legales y administrativas
especiales, a excepcin de la remuneracin personal, familiar, las asignaciones
por refrigerio,
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movilidad y racionamiento y de los sealados en el artculo 11 del presente
Decreto Supremo.
2. Del monto resultante se tomar la cantidad necesaria para financiar las
nuevas Remuneraciones Bsicas y Principales sealadas en el artculo 15:
a) Si el monto es mayor que la nueva Remuneracin Principal, la diferencia se
continuar percibiendo bajo el concepto de Transitoria para Homologacin.
b) Si el monto es menor que la nueva Remuneracin Principal la diferencia ser
cubierta por el Tesoro Pblico o por la propia entidad cuando genere recursos
propios.
Artculo 17.- Si por la aplicacin del presente Decreto Supremo el trabajador no
tuviera un incremento efectivo, incluido el reajuste de las Bonificaciones
Personal y Familiar, de treinta pon ciento (30%) para los del Magisterio
Nacional, veintiocho por ciento (28%) para los Profesionales de la Salud y
veinticinco por ciento (25%) para el resto de trabajadores, percibir la
diferencia en el rubro Transitoria para Homologacin.
Los porcentajes sealados se aplicarn sobre el total de las remuneraciones
vigentes al 30 de Setiembre de 1986, con excepcin de las asignaciones de
refrigerio, movilidad y racionamiento.
Artculo 18.- Para efecto de lo sealado en el artculo anterior se consideran
como pago a cuenta los incrementos de remuneraciones otorgados bajo
cualquier modalidad o denominacin, con posterioridad a la vigencia del
Decreto Supremo N 180-86-EF.
Artculo 19.- Los profesionales no comprendidos en las carreras magisterial y
de salud, se clasificarn considerando los requisitos siguientes:
1) PROFESIONAL "A"
- Titulo profesional universitario
- Doctorado, Maestra o segunda especializacin, y
- Tres (3) aos de experiencia profesional
2) PROFESIONAL "B"
- Titulo profesional universitario
- Estudios de Post-Grado superiores a un ao, y
- Cuatro (4) aos de experiencia profesional
3) PROFESIONAL "C"
- Ttulo profesional universitario
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- Estudios de Post-Grado, y
- Cinco (5) aos de experiencia profesional
4) PROFESIONAL "D"
- Titulo profesional universitario, o
- Grado de Bachiller con estudios de Post Grado, y
-Tres (3) aos en el desempeo de cargos profesionales.
5) PROFESIONAL "E"
- Grado de Bachiller
- Cursos de Capacitacin mayor de seis (6) meses, y
- Cuatro (4) aos en el desempeo de cargos profesionales.
6) PROFESIONAL "F"
- Grado de Bachiller
Artculo 20.- Los servidores con titulo profesional o grado de bachiller otorgado
por una universidad, que se encuentren desempeando cargos profesionales
sern ubicados sin excepcin en la escala del anexo 5, en las categoras de "D"
y "F", respectivamente.
Artculo 21.- Los profesionales podrn ser promovidos de la categora "D" a las
categoras superiores de la "C" a la "A" y los bachilleres de la categoria "F" a
las categoras superiores de la "E" a la "D", por necesidad institucional y
decisin del Titular de la entidad siempre que cumplan los requisitos de la
categora y previo proceso de evaluacin en el que se consideran los criterios
de: calidad de trabajos realizados, nivel de productividad y versacin
especializada en relacin a su experiencia profesional.
Artculo 22.- La ubicacin de los servidores profesionales en las categoras
sealadas en el artculo 19 se formalizar mediante Resolucin del Titular del
Pliego a propuesta del Jefe del rgano correspondiente.
Artculo 23.- Para determinar la ubicacin en los Grupos Tcnicos y Auxiliar se
tomar como base los resultados de la primera etapa del proceso de
incorporacin a la Carrera Administrativa, normada por el Decreto Supremo N
018-85-PCM.
Quedan suprimidos los grados y sub-grados de la escala de haberes inferiores
al grado II sub-grado 2 para los Tcnicos e inferiores al grado III sub-grado 2
para los Auxiliares. Los servidores que se encontraban en los grados y sub-
grados suprimidos, se homologarn con el ltimo grado y sub-grado de su
respectiva escala de haberes.
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Artculo 24.- Ningn trabajador podr percibir cantidad superior a la respectiva
Remuneracin Principal determinada en el presente Decreto, salvo por la
incidencia de las Bonificaciones Personal y Familiar, la Remuneracin
Transitoria para Homologacin y las asignaciones por refrigerio, movilidad y
racionamiento.
Artculo 25.- La contratacin de personal eventual se sujetar a los montos
mximos siguientes:
- Personal Directivo Hasta I/. 7,000.00
- Personal Profesional Hasta 5,000.00
- Personal Tcnico Hasta 3,000.00
- Personal Auxiliar Hasta 2,000.00
El monto del contrato se establecer de acuerdo con el grado de
responsabilidad de la funcin a desempear sin exceder de los mximos
indicados. En caso de contrato a tiempo parcial el monto se establecer
guardando la respectiva proporcionalidad.
Los montos de los contratos vigentes al 30 de setiembre de 1986, podrn ser
adecuados de acuerdo a los montos sealados en la escala que cada entidad
establezca para tal fin. En los nuevos montos se incluirn los incrementos por
costo de vida y cualquier otro concepto remunerativo que est percibiendo el
contratado.
El otorgamiento de la nueva remuneracin bajo responsabilidad del Titular de
la entidad, se efectuar en forma nominal; previo proceso de evaluacin del
servidor, en la que se considerar entre otros aspectos el cumplimiento
efectivo de las funciones para las que fue contratado y la permanencia en la
localidad en que debe desempear sus labores.
Artculo 26.- Los Presupuestos Analticos de Personal se reformularn teniendo
en cuenta lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, dentro de los 30 das
de su vigencia, bajo responsabilidad del Titular del Pliego quien dispondr su
remisin a la Direccin General del Presupuesto Pblico y al Instituto Nacional
de Administracin Pblica, para su revisin y evaluacin correspondiente.
Las plazas vacantes sern reformuladas con las nuevas Remuneraciones
Bsicas para lo cual se fusionarn o suprimirn, segn convenga, a fin de no
demandar mayores egresos con cargo a los recursos del Tesoro Pblico.
Artculo 27.- Los descuentos por faltas injustificadas, licencias sin goce de
haber y otros equivalentes, obligan al descuento de una treintava parte (1/30)
del ingreso total mensual por cada da calendario de ausencia.
Artculo 28.- Los servidores pblicos que remunerativamente se encuentren
ubicados en la escala de funcionarios y no desempean los cargos
correspondientes sern considerados en las categoras, niveles o grados y sub-
grados del Grupo que les corresponda, sin que esto signifique disminucin del
monto total de sus remuneraciones percibidas al 30 de Setiembre de 1986 . El
estricto cumplimiento de esta disposicin es de responsabilidad del Titular del
Pliego.
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Artculo 29.- Los niveles remunerativos que fija el presente Decreto Supremo
no constituyen los niveles de Carrera Administrativa a que se refiere el
Decreto Legislativo N 276.
Artculo 30.- La indebida aplicacin de las normas contenidas en el presente
Decreto Supremo genera la nulidad del acto administrativo sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiera derivarse en dicho acto.
Artculo 31.- Las entidades pblicas estn obligadas a proporcionar al Instituto
Nacional de Administracin Pblica la informacin que requiera sobre
remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y movimiento de
personal, bajo responsabilidad del Director General de Administracin y Jefe de
la Oficina de Personal, o de quienes hagan sus veces.
Artculo 33.- Los encargos de puesto o de funciones que excedan de un mes
autorizados mediante resolucin, dan derecho a recibir la diferencia entre la
Remuneracin Principal del servidor encargado y la Remuneracin Principal de
la plaza materia del encargo.
Artculo 34.- Las remuneraciones del personal de las Instituciones Pblicas
Descentralizadas regidas por la Ley 4916 se adecuarn a la estructura de
remuneraciones establecida en el presente Decreto Supremo.
Artculo 35.- El personal profesional y escalafonado del Ministerio de Salud que
cumpla con los requisitos sealados en el artculo 19 del presente Decreto
Supremo podr ser incluido en la escala de haberes del Profesional
Categorizado (Anexo 5).
Artculo 36.- A partir de la fecha los incrementos de remuneraciones y la
creacin de nuevos conceptos remunerativos se dispondrn con carcter
general para toda la Administracin Pblica, a propuesta del Instituto Nacional
de Administracin Pblica y del Ministerio de Economa y Finanzas, mediante la
norma legal administrativa correspondiente.
Artculo 37.- El Instituto Nacional de Administracin Pblica dictar las
disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicacin del
presente Decreto Supremo y la Controlara General queda encargada de velar
por su estricto cumplimiento.
Artculo 38.- Derguese los Decretos Supremos Ns. 070.1-85-PCM, 080-85-
PCMSG, 453-85-EF, 041-86-EF, 255-86-EF, 280-86-EF, 043-86-TC y las
disposiciones que se opongan al presente Decreto. ()
- Resolucin Jefatural N 395-86-INAP-J. Aprueban normas complementarias
referente al Sistema nico de Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y
Pensiones para los funcionarios y servidores de la Administracin Pblica.
(09.11.86).
- Resolucin Jefatural N 252-87-INAP/DNP. Directiva que norma la formulacin,
ejecucin y evaluacin de la planilla nica de pagos de remuneraciones y
pensiones para todo el Sector Pblico. (25.07.87).
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- Decreto Supremo N 107-87-PCM. (27.10.87). Aprueban la segunda etapa del
Sistema nico de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones para los
funcionarios y servidores comprendidos en el Decreto Legislativo N 276.
(27.10.87).
Artculo 1.- Aprubase la segunda etapa del proceso gradual del Sistema nico
de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones para los funcionarios y
servidores comprendidos en el Decreto Legislativo 276, cuyo cumplimiento es
obligatorio en la Administracin Pblica. No estn considerados en el Sistema
nico los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, los
trabajadores de las Empresas del Estado o sociedades de economa mixta,
cualquiera sea su forma jurdica, y el personal obrero al servicio del Estado.
Artculo 2.- Fjase en la cantidad de seiscientos Intis (I/. 600.00) el monto de la
Unidad Remunerativa Pblica (URP).
Artculo 3.- A partir del 1 de Octubre de 1987 las remuneraciones de los
funcionarios y servidores pblicos se regirn por las escalas que se enumeran a
continuacin y cuyo detalle adjunto forma parte del presente Decreto Supremo.
- Escala 01 Funcionarios y Directivos
- Escala 02 Magistrados del Poder Judicial
- Escala 03 Diplomticos
- Escala 04 Docentes Universitarios
- Escala 05 Profesorado
- Escala 06 Profesionales de la Salud
- Escala 07 Profesionales
- Escala 08 Tcnicos
- Escala 09 Auxiliares
- Escala 10 Escalafonados del Ministerio de Salud
Artculo 4.- La homologacin de las remuneraciones con sujecin a las escalas
cuyas denominaciones se sealan en el artculo anterior, se efectuar
conforme a lo dispuesto en el Anexo 01 "Normas para categorizar a los
servidores pblicos en los grupos profesional, tcnico y auxiliar" y Anexo 02
"Normas para el procedimiento de homologacin de la segunda etapa del
sistema nico de remuneraciones, bonificaciones y pensiones" que forman
parte del presente Decreto Supremo.
Artculo 5.- Las bonificaciones Familiar y Personal, se otorgarn con sujecin a
las disposiciones legales vigentes.
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Artculo 6.- La bonificacin Familiar se otorgar a razn de ciento ochenta Intis
(I/. 180.00) mensuales hasta por cuatro miembros de familia a cargo del
trabajador y de veinte (I/. 20.00) por cada miembro adicional.
Artculo 7.- En la determinacin de la remuneracin de personal contratado por
funcionamiento, se tendr en cuenta las remuneraciones principales
establecidas en las escalas de remuneraciones del presente Decreto Supremo,
segn la naturaleza de la funcin y el grupo ocupacional correspondiente. En
caso de contrato a tiempo parcial, el monto se establecer guardando la
respectiva proporcionalidad en relacin a la jornada ordinaria de trabajo.
Los montos de los contratos vigentes a la fecha de expedicin del presente
Decreto Supremo se adecuarn a los nuevos montos sealados en las escalas
correspondientes, para lo cual se incluirn los incrementos por costo de vida y
por cualquier otro concepto remunerativo que est percibiendo el contratado.
Para el efecto, el titular del Pliego o el funcionario con autoridad por delegacin
expresa, expedir Resolucin en forma nominal para el contrato de personal
con arreglo a la normatividad vigente del Sistema Nacional de Personal.
Artculo 8.- El personal que ingrese o reingrese a servicio del Estado con
posterioridad a la fecha de vigencia de la presente disposicin, percibir
adems de la respectiva Remuneracin Principal los incrementos por costo de
vida otorgados a la fecha de su designacin, nombramiento o contratacin. Los
incrementos por costo de vida se calcularn en funcin de su respectiva
Remuneracin Principal o equivalente, y se abonarn en la Transitoria para
Homologacin o complementaria por Costo de vida, segn sea el caso.
Precsase que para dichos incrementos se tomarn los otorgados con
posterioridad al presente Decreto Supremo.
Artculo 9.- Las Autoridades a cargo de los Centros Educativos percibirn una
asignacin adicional no pensionable, por el desempeo de cargo que conlleva
el cumplimiento de sus funciones y metas conforme al detalle siguiente:
AUTORIDAD
Director de Escuela Polidocente I/. 1,000.00
Sub Director 500.00
Director de Escuela Unidocente 500.00
Para el caso del personal profesional, comprendido en el Artculo 20 del
Decreto Supremo N 39-85-ED, fijase una asignacin no pensionable de
trescientos y 00/100 Intis (I/. 300.00).
La citada Asignacin se afectar a la partida Transferencias Corrientes del
Clasificador por Objeto del Gasto.
Artculo 11.- Quedan sin efecto en todas sus partes las disposiciones
administrativas expedidas por las entidades que hayan contravenido lo
dispuesto por el Decreto Supremo N 057-86-PCM y dems disposiciones
complementarias. En
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consecuencia, y bajo responsabilidad del titular de cada pliego, los servidores
que no cumplan con los requisitos exigidos para cada uno de los niveles y
categoras remunerativas establecidas en las citadas disposiciones, debern
ser ubicados en la categora que califiquen en su respectivo grupo ocupacional.
Artculo 12.- La indebida aplicacin del presente Decreto Supremo, origina la
nulidad del acto administrativo sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda a funcionarios y servidores por la comisin de dichos actos.
Artculo 13.- Los casos no previstos se resolvern obligatoriamente con la
opinin tcnica del Instituto Nacional de Administracin Pblica y del Ministerio
de Economa y Finanzas, los que cautelarn, segn su competencia, la
aplicacin de la presente disposicin y brindarn el apoyo tcnico que
requieran las entidades pblicas.
Artculo 14.- La Contralora General y los rganos de control interno de cada
entidad, quedan encargados de cautelar el estricto cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artculo 15.- Si por aplicacin del presente Decreto Supremo el trabajador no
tuviera un incremento efectivo, includo el reajuste de las Bonificaciones
Personal y Familiar, de treinta por ciento (30%) para el Profesorado de
veintiocho por ciento (28%) para los Profesionales de la Salud, de veinticinco
por ciento (25%) para el personal Tcnico y auxiliar y de veinte por ciento
(20%) para los Funcionarios Directivos, Profesionales Categorizados as como a
otros Profesionales, sujetos a carreras con regmenes propios, percibir la
diferencia en el rubro Transitoria para Homologacin.
Los porcentajes sealados se aplicarn sobre el total de las remuneraciones
vigentes al 30 de Setiembre de 1987, con excepcin de las asignaciones de
refrigerio, movilidad y racionamiento, y otras bonificaciones y/o asignaciones
cuyo otorgamiento provengan de dispositivos legales especficos con cargo a la
Partida Presupuestal de Transferencias Corrientes.
Artculo 16.- El incremento a que se refiere el Artculo precedente se otorgar
bajo las siguientes condiciones:
a) Se aplicar sobre un nivel mximo de treinta mil y 00/100 Intis (I/.
30,000.00) de remuneraciones total mensual. Por el exceso de sta
remuneracin total se aplicar el 10% de incremento.
b) Se fijar hasta en doce (12) sueldos anuales, quedando invariables a
partir del 30 de Setiembre de 1987 los montos de remuneraciones totales
adicionales a los doce (12) sueldos que otorgan las Entidades del Estado a sus
trabajadores, por disposicin expresa o negociacin colectiva.
Artculo 17.- Los porcentajes de los incrementos dispuestos por el artculo 15
tambin corresponden al personal contratado y obrero a cargo del Estado y a
los trabajadores de los proyectos de inversin bajo la modalidad de
administracin directa cuyo egreso ser financiado con cargo a los montos
autorizados para los proyectos respectivos.
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El personal de las entidades pblicas sujeto al rgimen de la Ley 4916, cuyos
aumentos no provengan de negociacin colectiva, podrn acogerse al aumento
dispuesto en el artculo 15.
DISPOSICIONES FINALES
Artculo 18.- Quedan vigentes las normas contenidas en el Decreto Supremo N
057-86-PCM, en lo que no se opongan a lo establecido en la presente
disposicin. ().
- Resolucin Jefatural N 470-87-INAP-J.- Aprueban normas complementarias
para la aplicacin del Decreto Supremo N 107-87-PCM. (15.12.87).
- Decreto Supremo N 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa.
(18.01.90).
Artculo 8.- El desempeo laboral se retribuye con equidad y justicia,
establecindose una compensacin econmica adecuada dentro de un Sistema
nico de Remuneraciones.
- Decreto Supremo N 022-90-PCM. Dictan normas para la ubicacin en los
niveles de carrera de los servidores de la Administracin Pblica. (09.03.90).
Artculo 1.- Los servidores de la Administracin Pblica incorporados a los
Grupos Ocupacionales de la Carrera Administrativa, regulada por el Decreto
Legislativo N 276, sern ubicados en los Niveles de Carrera de su respectivo
grupo ocupacional, conforme a las normas del presente Decreto Supremo.
Artculo 2.- Para la ubicacin de los actuales servidores pblicos en los Niveles
de Carreras establecidos por el artculo 10 del Decreto Legislativo N 276, se
tendr en cuenta lo siguiente:
a) Los resultados de la Primera Etapa del Proceso de Incorporacin
dispuesto por el Decreto Supremo N 018-85-PCM, obtenidos en base a los
factores: ttulos adquiridos, estudios realizados, funcin desempeada y
experiencia tcnica reconocida;
b) Los resultados de la Categorizacin Remunerativa dispuesta por el
Decreto Supremo N 107-87-PCM y dems normas complementarias, obtenidos
en base a los factores: nivel educativo, capacitacin, servicios prestados y
evaluacin institucional; y en su caso, desempeo de cargo de funcionarios y
directivos;
c) El tiempo de servicios debidamente acreditado a la fecha de vigencia del
presente Decreto Supremo. El cmputo respectivo incluir los servicios no
simultneos prestados al Estado en condicin de nombrado, contratado u
obrero de funcionamiento, as como los aos de formacin profesional
universitaria reconocida de acuerdo a ley. El perodo mayor de seis meses del
cmputo total se considera como un ao de servicios.
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d) La evaluacin del comportamiento laboral del servidor durante los doce
meses anteriores a la vigencia de la presente norma, y en su caso, el cmputo
del tiempo de servicios en el desempeo de cargo o cargos de funcionarios o
directivos.
Artculo 3.- La ubicacin de los servidores del Grupo Ocupacional
Profesional en sus Niveles de Carrera, considerando la categora remunerativa
alcanzada y el tiempo de servicios cumplido estar comprendida entre el tercer
y sexto nivel para A y B, entre el segundo y el quinto nivel para C y D entre el
primer y cuarto nivel para E y F, conforme se detalla a continuacin:
GRUPO OCUPACIONAL PROFESIONAL
Categora Remunerativa alcanzada Tiempo de Servicios en aos (Decreto
Supremo 107-87-PCM)
Hasta 07 08 a 13 14 a 19 20 a ms
AyB Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Nivel 6 C y D
Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 E y F Nivel 1
Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4
Artculo 4.- La ubicacin de los servidores del Grupo Ocupacional Tcnico en sus
Niveles de Carrera, considerando la categora remunerativa y el tiempo de
servicios alcanzados, estar comprendida entre el tercer y sptimo nivel para A
y B, entre el segundo y sexto nivel para C y D, y entre el primero y el quinto
nivel para E y F, conforme se detalla a continuacin:
GRUPO OCUPACIONAL TECNICO
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------
Categora Remunerativa alcanzada Tiempo de servicios en aos
(Decreto Supremo N 107-87-PCM) Hasta 07 08 al 12 13 al 17 18 al
22 y 23 a ms
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------
AyB Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Nivel 6
Nivel 7
CyD Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5
Nivel 6
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EyF Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4
Nivel 5
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------
Artculo 5.- La ubicacin de los servidores del Grupo Ocupacional Auxiliar en
sus Niveles de Carrera, considerando la categora remunerativa y el tiempo de
servicios alcanzado, estar comprendido entre el tercer y quinto nivel para A,
entre el segundo y cuarto nivel para B y C; y entre el primer y tercer nivel para
D y E, conforme se detalla a continuacin:
CUADRO OCUPACIONAL AUXILIAR
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------
Categora Remunerativa alcanzada Tiempo de servicios en aos
(Decreto Supremo N 107-87-PCM) Hasta 07 08 al 14 15 a ms
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------
A Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5
ByC Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4
DyE Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------
Artculo 6.- Concluido el procedimiento establecido en los artculos 3, 4 y 5 del
presente Decreto Supremo, inmediatamente se proceder a la evaluacin del
comportamiento laboral, correspondiente a los ltimos doce (12) meses, de los
servidores y profesionales, tcnicos y auxiliares, segn el sistema y puntaje
que se precisan en el anexo N 1, que forma parte de la presente norma. De
resultar el servidor con 18 o ms puntos sobre un mximo de 25 puntos en la
evaluacin, ser promovido al nivel inmediato superior al obtenido, lo que
determinar su ubicacin final para efectos del presente proceso.
Para el personal que hubiera sido sancionado, el puntaje mnimo, para
conseguir la aludida promocin ser como sigue:
- 21 puntos, si tuvo suspensin de 10 a 30 das en los ltimos 12 meses;
- 23 puntos, si fue cesado temporalmente en los ltimos 3 aos; y,
- 25 puntos, en caso de destitucin en los ltimos cinco aos.
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Artculo 7.- Los servidores de carrera que a la fecha de vigencia del presente
Decreto Supremo se encuentran desempeando cargos de confianza o de
responsabilidad directiva, por designacin o asignacin, siempre que ejerzan
mando sobre una unidad orgnica debidamente estructurada en el Cuadro para
Asignacin de Personal (CAP) y considerada en el Presupuesto Analtico de
Personal (PAP), sern ubicados en los niveles de carrera de su respectivo grupo
ocupacional, considerando la categora remunerativa, alcanzada en aplicacin
del Decreto Supremo N 107-87PCM, y el tiempo de servicios conforme se
detalla en el cuadro siguiente. Similar procedimiento se seguir para los
Asesores de la Alta Direccin.
SERVIDORES EN CARGOS DE CONFIANZA O DE RESPONSABILIDAD DIRECTA
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------
Tiempo de servicios en aos
Cargos y Categoras remunerativas (*) Hasta 6 7 a 14 15 a ms
Prof. Tcn. Prof. Tcn. Prof. Tcn.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------
F5 y F4 (Director General y Director
Ejecutivo) ............................................ N5 N7 N6 N8
N7 N9
F3 y F2 (Director Ejecutivo y
Director) .............................................. N4 N6 N5 N7
N6 N8
F1 (Director, Subdirector y Jefe de
divisin) ............................................... N3 N5 N4 N6
N5 N7
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------
(*) Se considera los cargos correspondientes a las categoras remunerativas F1
a F5 de la Escala 01 del Decreto Supremo N 107-87-PCM y el cuadro de
equivalencias remunerativas del Anexo | de la Resolucin Jefatural N 395-86-
INAP/J
Artculo 8.- Los servidores de carrera comprendidos en el artculo anterior, que
cuenten con tres o ms aos en el desempeo de cargos de confianza o de
responsabilidad directiva, sern promovidos al nivel inmediato superior al
obtenido, lo que determinar su ubicacin final en el nivel de carrera que les
corresponda, para
{504264.DOC.1} 189
efectos del presente Decreto Supremo. Dicha ubicacin no altera su
designacin o asignacin, por cuanto los cargos no forman parte de la Carrera
Administrativa.
Artculo 9.- Los servidores que desempean cargos de confianza o de
responsabilidad directiva comprendidos en el Art. 7 del presente Decreto
Supremo, para efectos de su ubicacin en los niveles de carrera, podrn optar
por el procedimiento sealado en los artculos 3, 4 y 6 segn corresponda,
mediante solicitud escrita a la autoridad institucional competente.
Artculo 10.- El personal que desempea funciones jefaturales y que percibe
sus remuneraciones como Profesional, Tcnico o Auxiliar categorizado, por
efectos de la aplicacin del Decreto Supremo N 107-87-PCM ser ubicado en
el nivel de carrera correspondiente, segn el procedimiento sealado en los
artculos 3, 4, 5 y 6 de la presente norma.
Artculo 11.- Los servidores de carrera que a la fecha de vigencia del
presente Decreto Supremo vienen desempeando cargos de Senadores,
Diputados, Ministros, Viceministros, Alcaldes y otros funcionarios con
categoras remunerativas superiores a F5, sern ubicados en el grupo
ocupacional y nivel de carrera que les corresponda en la entidad en la que
prestaban servicios antes de su eleccin o designacin, de acuerdo al
procedimiento establecido para los Directores Generales en los artculos 7 y 8
del presente Decreto Supremo.
Artculo 12.- Los servidores que se encuentran ausentes por destaque,
becados en el pas o en el extranjero, en uso de licencia con goce de
remuneraciones o sin ella, en comisin de servicio o cualquier otra accin de
personal debidamente autorizada que justifique su ausencia temporal en la
entidad de origen, sern incorporados en los Niveles de Carrera que les
corresponda por la entidad a la que pertenecen presupuestalmente.
Artculo 13.- Previo al proceso de ubicacin de los servidores en los Niveles
de Carrera las entidades pblicas debern corregir los actos administrativos
que hubieren trasgredido el artculo 9 del Decreto Legislativo N 276, el artculo
29 del Decreto Supremo N 018-85-PCM y lo dispuesto en los Decretos
Supremos Ns. 05786-PCM, 107-87-PCM y 028-89-PCM y normas
complementarias emitidas por el INAP, as como lo normado por el artculo 309
de la Ley N 24799; en consecuencia:
a) Los servidores profesionales, tcnicos y auxiliares, que no cumplan con
los requisitos para el grupo ocupacional y la categora remunerativa en que
hayan sido ubicados, sern incorporados en el grupo y categora remunerativa
para los que califican;
b) Los servidores de carrera a los que indebidamente se haya asignado
categora remunerativa de funcionario o directivo, sern ubicados en la escala
de remuneraciones del grupo ocupacional al que pertenecen y categora
remunerativa para la que califican;
c) Los funcionarios y directivos indebidamente asignados en categoras
remunerativas que no correspondan a los cargos que ocupan, sern ubicados
en las expresamente sealadas en la escala 01 del Decreto Supremo N 107-
87-PCM.
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Artculo 14.- Las Oficinas de Personal, o las que hagan sus veces, brindarn
preferente atencin a los servidores que soliciten documentos para la
actualizacin de sus legajos personales, a fin de asegurar su adecuada
ubicacin en lo Niveles de Carrera.
Artculo 15.- El proceso de ubicacin en los Niveles de Carrera estar a
cargo de la Oficina de Personal o de la que haga sus veces; se efectuar en un
plazo no mayor de 60 das calendario, a partir de la publicacin del presente
Decreto Supremo. Culminando el proceso, los resultados finales contenidos en
el "Escalafn Inicial de los Servidores Pblicos segn su ubicacin en los
Niveles de Carrera Administrativa" (Anexo 2), sern aprobados por resolucin
del titular de la entidad.
Artculo 16.- Los resultados contenidos en el Escalafn Inicial (Anexo 2) y
copia de la resolucin de aprobacin del proceso, sern remitidos al Instituto
Nacional de Administracin Pblica como organismo rector del Sistema de
Personal. En el caso de las Municipalidades, la remisin es responsabilidad del
titular del pliego.
Artculo 17.- Aprobado el proceso de ubicacin de los servidores en los
niveles de carrera administrativa, el cambio de un nivel a otro slo se efectuar
por ascenso, de acuerdo con el procedimiento que establece el Reglamento del
Decreto Legislativo N 276.
Artculo 18.- El presente Decreto Supremo no es de aplicacin para los
funcionarios de confianza que no son servidores de carrera, ni para los
contratados. Tampoco lo es para los servidores pblicos de carrera a que se
refiere el primer prrafo de la novena disposicin complementaria, transitoria y
final del Decreto Legislativo N 276.
Artculo 19.- Las normas sobre remuneraciones que correspondan a los
Niveles de Carrera, as como la escala de funcionarios, la bonificacin
diferencial y su modalidad de percepcin, sern aprobadas con carcter
general para toda la Administracin Pblica mediante Decreto Supremo a
propuesta del Instituto Nacional de Administracin Pblica, para lo cual las
entidades debern remitir la informacin solicitada en el Anexo 3, a nivel del
pliego.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Los servidores que al momento de su ubicacin final en el Nivel de
Carrera cuenten con un tiempo de servicios superior al mnimo requerido para
dicho nivel, lo tendrn como abono para el primer proceso de ascenso en el
que intervengan, conforme a las pautas que se establecen en el Reglamento de
la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
Segunda.- El presente Decreto Supremo es de aplicacin al personal
categorizado administrativo del Sector Salud, cuya remuneracin se abona de
acuerdo a las Escalas 01, 07, 08 y 09 del Decreto Supremo N 107-87-PCM; con
excepcin de los comprendidos en los alcances del Decreto Supremo N 246-
88-EF. ()
- Decreto Supremo N 051-91-PCM. Establecen en forma transitoria las normas
reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos
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de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco
del Proceso de Homologacin, Carrera Pblica y Sistema nico de
Remuneraciones y Bonificaciones. (06.03.91)
Artculo 1.- El presente Decreto Supremo establece, en forma transitoria, las
normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de
los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco
del Proceso de Homologacin, Carrera Pblica y Sistema nico de
Remuneraciones y Bonificaciones de acuerdo a las reales posibilidades fiscales.
Artculo 2.- A partir del 1 de Febrero de 1991, djase sin efecto,
transitoriamente, sin excepcin, las disposiciones legales y administrativas que
establezcan remuneraciones mensuales tomando como referencia el ingreso
total y otros beneficios de carcter mensual que perciban los Senadores y
Diputados.
Artculo 3.- La estructura de cargos a que se refiere el artculo 1 del Decreto
Supremo N 032.1-90-PCM queda modificado de acuerdo a lo establecido en el
Anexo N 11 que forma parte del presente Decreto Supremo. La remuneracin
correspondiente al Presidente de la Repblica queda fijada en Quinientos
cuarenta y 00/100 millones de intis (I/m. 540.00) y que representa el 100% del
Monto Unico de Remuneracin Total, quedando en suspenso lo dispuesto por el
artculo 3 de la Ley N 24248.
Mediante Resolucin Suprema refrendada por el Primer Ministro y el Ministro de
Economa y Finanzas se determinar el Monto nico de remuneracin total
correspondiente al Presidente de la Repblica.
Quedan vigentes las dems disposiciones del Decreto Supremo N 032.1-91-
PCM que no se opongan al presente Decreto Supremo.
Artculo 4.- En el caso de los funcionarios de los Gobiernos Locales e
Instituciones Pblicas Descentralizadas con Rgimen Laboral 4916, el Monto
nico de Remuneracin Total a que se refiere el artculo 1 del Decreto Supremo
N 032.1-91PCM incluye las remuneraciones que se estn percibiendo por
concepto de Pactos Colectivos, y otros sea cual fuere su denominacin y
naturaleza.
Artculo 5.- Para los efectos de la aplicacin del Decreto Supremo N 032.1-91-
PCM los encargos de puesto o de funciones autorizados mediante Resolucin
del Titular del Pliego y que exceden de un mes, dan derecho a percibir la
diferencia entre la remuneracin total del servidor encargado y el Monto nico
de Remuneracin total de la plaza materia del encargo.
Para el pago del encargo a que se hace referencia en el prrafo anterior, se
establecer en la planilla nica de pagos un rubro denominado "Encargatura",
siempre que rena las siguientes condiciones:
a) Resolucin del Titular del Pliego.
b) No puede ser menor de treinta (30) das.
c) El cargo debe estar previsto en el CAP y presupuestada la plaza en el PAP,
al 31 de diciembre de 1990.
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d) Plaza vacante para el caso de encargos de puesto.
e) Para el caso de encargo de funciones, el titular de la plaza debe
encontrarse ausente fuera de la entidad por licencia o comisin de servicio y
autorizado por Resolucin expresa del titular.
No procede reemplazar a titulares que permanecen en la entidad por
razones de servicio.
f) La percepcin de la diferencia por encargo de puesto o funciones queda
sin efecto al culminar la encargatura.
Artculo 6.- A partir del 1 de febrero de 1991, la Remuneracin Principal de
los funcionarios, directivos y servidores pblicos se regirn por las escalas,
niveles y montos consignados en los anexos adjuntos que forman parte del
presente Decreto Supremo, segn la relacin a nivel de escalas siguientes:
- Escala 01: Funcionarios y Directivos
- Escala 02: Magistrados del Poder Judicial
- Escala 03: Diplomticos
- Escala 04: Docentes Universitarios
- Escala 05: Profesorado
- Escala 06: Profesionales de la Salud
- Escala 07: Profesionales
- Escala 08: Tcnicos
- Escala 09: Auxiliares
- Escala 10: Escalafonados, Administrativos del Sector Salud.
(De conformidad con el Artculo 278 de la Ley N 25388, publicada el 09.01.92,
se incorpora a los Directores, Subdirectores y Personal Jerrquico de los
Centros y Programas Educativos del pas dentro de la escala N 01:
Funcionarios y Directivos, a partir del 01 de enero de 1992).
Artculo 7.- La Remuneracin Principal establecida por el Artculo 6 del presente
Decreto Supremo se financiar con la suma de los incrementos otorgados
mediante los Decretos Supremos Ns. 109-90-PCM, 264-90-EF, 313-90-EF, 316-
90-EF, 01991-EF y otros que forman parte de la Transitoria para Homologacin,
y la Remuneracin Principal que el trabajador viene percibiendo en las escalas
establecidas por el Decreto Supremo N 198-90-EF.
En caso que la suma resultante sea mayor a la nueva Remuneracin Principal,
la diferencia se continuar percibiendo bajo el concepto de Transitoria para
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Homologacin, caso contrario dicha diferencia ser cubierta por el Tesoro
Pblico o por la misma entidad cuando sta genere recursos propios.
Artculo 8.- Para efectos remunerativos se considera:
a) Remuneracin Total Permanente.- Aquella cuya percepcin es regular en
su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carcter general para
todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administracin Pblica; y
est constituida por la Remuneracin Principal, Bonificacin Personal,
Bonificacin Familiar, Remuneracin Transitoria para Homologacin y la
Bonificacin por Refrigerio y Movilidad.
b) Remuneracin Total.- Es aquella que est constituida por la
Remuneracin Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales
otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeo de cargos
que implican exigencias y/o condiciones distintas al comn.
(De conformidad con el Artculo 5 del Decreto Supremo N 089-2006-EF,
publicado el 20 junio 2006, se precisa que los incrementos dispuestos en el
marco del Proceso de Homologacin de los Docentes de las Universidades
Pblicas forman parte de la Remuneracin Total, bajo el concepto DU 033-
2005, conforme a lo establecido en el presente literal).
Concordancias:
- Decreto Supremo N 110-2001-EF. Precisan que incentivos y/o entregas,
programas o actividades de bienestar aprobados en el marco del D.S. N 005-
90-PCM no tienen naturaleza remunerativa. (21.06.01).
- Resolucin Directoral N 003-2007-EF-76.01, Num. 6.3, Literal c.1, 4to.
prrafo. () Cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a
lo dispuesto en los artculos 8 y 9 del Decreto Supremo N 051-91-PCM de
fecha 06 de marzo de 1991, la determinacin de las bonificaciones, beneficios
y dems conceptos remunerativos (tales como la asignacin por 25 y 30 aos
de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto y vacaciones
truncas, entre otros) que perciben los funcionarios, directivos y servidores,
otorgados en base al sueldo, remuneracin o ingreso total son calculados en
funcin a la Remuneracin Total Permanente.() (21.01.07).
Artculo 9.- Las Bonificaciones, beneficios y dems conceptos remunerativos
que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al
sueldo, remuneracin o ingreso total sern calculados en funcin a la
Remuneracin Total Permanente, con excepcin de los casos siguientes:
a) Compensacin por Tiempo de Servicios que se continuarn percibiendo
en base a la remuneracin principal que establece el presente Decreto
Supremo.
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b) La Bonificacin Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Ns.
23587-EF, 067-88-EF y 232-88-EF, se continuarn otorgando tomando como
base de clculo la Remuneracin Bsica establecida por el Decreto Supremo N
028-89-PCM.
c) La Bonificacin Personal y el Beneficio Vacacional se continuarn
otorgando tomando como base de clculo la Remuneracin Bsica establecida
por el D.S. N 028-89-PCM.
Artculo 10.- Precsase que lo dispuesto en el Artculo 48 de la Ley del
Profesorado N 24029 modificada por Ley N 25212, se aplica sobre la
Remuneracin Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo.
Artculo 11.- Fjase la Bonificacin Familiar en TRES y 00/100 MILLONES DE
INTIS (I/m. 3.00) mensuales, hasta por cuatro miembros de familia a cargo del
trabajador y Cincuenta Cntimos de Millones de Intis (I/m. 0.50) por cada
miembro adicional.
La Bonificacin Familiar corresponde al servidor nombrado y a los obreros
permanentes a cargo del Estado.
El pago corresponde a la madre, si ella y el padre perciben remuneraciones y/o
pensin del Estado.
Artculo 12.- Hgase extensivo a partir del 1 de febrero de 1991 los alcances
del artculo 28 del Decreto Legislativo N 608 a los funcionarios, directivos y
servidores de la Administracin Pblica comprendidos en el Decreto Legislativo
N 276, como bonificacin especial, de acuerdo a lo siguiente:
a) Funcionarios y Directivos: 35%
b) Profesionales, Tcnicos y Auxiliares: 30%
La bonificacin es excluyente de otra u otras de carcter institucional,
sectorial, o de carrera especfica que se han otorgado o se otorguen por
disposicin legal expresa, en cuyo caso se optar por lo que sea ms favorable
al trabajador.
Esta bonificacin ser financiada con la remuneracin transitoria para
homologacin que resulte despus de la aplicacin del artculo tercero del
presente Decreto Supremo y, a falta de sta, con cargo a los recursos del
Tesoro Pblico.
Para el caso de los funcionarios comprendidos en el D. S. No. 032.1-91-PCM el
porcentaje sealado en el inciso a) queda incorporado dentro del Monto Unico
de Remuneracin Total a que se refiere el citado Decreto Supremo.
Artculo 13.- Modifquese el Artculo 1 del Decreto Supremo N 170-90-PCM en
los trminos siguientes:
"Artculo 1.- Los Alcaldes Distritales con menos de 30,000 electores y los
Regidores de las Municipalidades de la Repblica gozarn de dieta, en la forma
que a continuacin se indica:
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a) Alcaldes Distritales con menos de 30,000 electores: uno y medio (1.5)
Ingresos Mnimos Legales (IML) por sesin, hasta un mximo de cuatro
sesiones al mes.
b) Regidores del Concejo Metropolitano de Lima: dos (02) Ingresos Mnimos
Legales (IML) por sesin, hasta un mximo de cuatro sesiones al mes.
c) Regidores de Concejos Distritales de Lima Metropolitana: uno y medio
(1.5) Ingresos Mnimos Legales (IML) por sesin, hasta un mximo de cuatro
sesiones al mes.
d) Regidores de Concejos Provinciales Capital de Departamento: dos (02)
Ingresos Mnimos Legales (IML) por sesin, hasta un mximo de cuatro
sesiones al mes.
e) Regidores de otros Concejos Provinciales: un (01) Ingreso Mnimo Legal
(IML) por sesin, hasta un mximo de cuatro sesiones al mes.
f) Regidores de Concejos Distritales en general: cero punto seis (0.6) del
Ingreso Mnimo Legal (IML) por sesin, hasta un mximo de cuatro sesiones al
mes".
Artculo 14.- Djase sin efecto el Artculo 4 del Decreto Supremo N 170-90-
PCM
Artculo 16.- Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de
remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a los
establecidos por el presente Decreto Supremo, asumen responsabilidad
solidaria por dichos actos y sern sometidos a los procesos que establece el
Decreto Legislativo N 276, artculo 309 y 311 de la Ley N 25303 y los
correspondientes a normas de control, as como las dems disposiciones
vigentes sobre responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores
pblicos.
Artculo 17.- Las Entidades Pblicas que cuenten con personal obrero de
funcionamiento procedern a actualizar el monto de sus salarios con jornales
mediante un proceso similar al sealado en el artculo tercero del presente
Decreto Supremo sin que en ningn caso se exceda la mxima categora
remunerativa del Grupo Ocupacional Auxiliar.
Artculo 18.- No estn comprendidos en la presente norma los trabajadores
sujetos al procedimiento de la negociacin bilateral a que se refiere el Decreto
Supremo N 070-85-PCM; sin embargo, a efectos de que el nivel de
remuneracin principal se adece a las escalas remunerativas dispuestas por
la presente norma, se autoriza a cada Concejo Municipal a cubrir las diferencias
resultantes con cargo al monto total pactado, sin que ello signifique variar
dicho monto.
Artculo 19.- La aplicacin del presente Decreto Supremo en los Gobiernos
Locales ser ntegramente financiada con cargo a sus ingresos propios.
Artculo 20.- Para la aplicacin del artculo 3 del presente Decreto Supremo se
tomarn en cuenta las siguientes condiciones:
- Asesores de Alta Direccin de Ministerios u Organismos con rango
Ministerial, en nmero no mayor de diez(10).
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- Asesores de Gobierno Regional en un nmero no mayor de tres (03) por
cada Regin.
Artculo 21.- Queda prohibido efectuar nuevos nombramientos en los casos
siguientes:
a. En plazas vacantes de cargos de confianza, con excepcin de hasta diez
asesores por cada Ministerio.
b. En plazas vacantes de Docentes Universitarios y Personal Administrativo
de Universidades Nacionales.(*)
(Artculo derogado por el Artculo 5 del Decreto Supremo N 064-91-PCM,
publicado el 28.03.91. Fijan hasta en 90 das el plazo para que el Titular del
Sector o quien ste determine acepte la renuncia que presenten los
Funcionarios, Directivos y Servidores del Grupo Ocupacional Profesional que se
acojan a los incentivos excepcionales y extraordinarios.
()
- Decreto Supremo N 151-91-PCM. Dictan disposiciones para regularizar las
anormalidades y determinar responsabilidades y sanciones a que se refiere el
D.S N 051-91-PCM. (29.09.91)
Artculo 1.- El Titular a el Pliego Presupuestal del Sector o Sectores, cuyo
personal se encuentre comprendido en las irregularidades sealadas en el
tercer considerando del presente Decreto Supremo, dictar mediante
Resolucin Ministerial o Jefatural, las normas y disposiciones que sean
necesarias para:
a) Determinar la responsabilidad solidaria incurrida por los funcionarios o
trabajadores que autorizaron, procesaron y ejecutaron el pago de
remuneraciones en montos superiores a los establecidos por el Decreto
Supremo N 051-91-PCM y ordenar su inmediata devolucin al Tesoro Pblico.
b) Disponer la apertura de proceso administrativo disciplinario a quienes se
les encuentre responsabilidad administrativa, por las causales de falta
administrativa disciplinaria contemplada en el artculo 28 del Decreto
Legislativo N 276 y artculo 309 de la Ley N 25303.
c) Autorizar a los Procuradores Pblicos del Consejo de Defensa Judicial del
Estado a interponer, si fuere en caso, la respectiva denuncia ante el Ministerio
Pblico contra quienes resulten responsables de los delitos tipificados y
sancionados por el Cdigo Penal Vigente. ()
- Resolucin Jefatural N 207-91-INAP-J. Aprueban Directiva que norma las
renuncias voluntarias de funcionarios y servidores pblicos bajo el rgimen de
incentivos. (17.04.91).
- Resolucin Directoral N 060-92-EF-76.1. Precisan el nivel mnimo de ingreso
total para los cargos directivos o jefaturales no comprendidos dentro de la
escala 11 del D.S. N 051-91-PCM. (11.09.92).
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- Resolucin Directoral N 010-97-EF-77.15.- Precisan fecha a partir de la cual
dependencias del Sector Pblico estn obligadas a efectuar el pago de
remuneraciones y pensiones mediante el abono en cuentas bancarias
(15.05.97)
- Ley N 26790. Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud.
(17.05.97).
Artculo 12.- DERECHO DE SUBSIDIO
Los subsidios se rigen por las siguientes reglas:
a) Subsidios por incapacidad temporal
a.1) Tienen derecho al subsidio por incapacidad temporal los afiliados regulares
en actividad que cumplan con los requisitos establecidos en el primer prrafo
del Art. 10.
"a.2) El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de las
remuneraciones de los ltimos 12 meses calendario inmediatamente anteriores
al mes en que se inicia la contingencia. Si el total de los meses de afiliacin es
menor a 12, el promedio se determinar en funcin a los que tenga el afiliado."
(Literal modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28791, publicada el 21.07.06,
la misma que de conformidad con su Artculo 2 entrar en vigencia a los 120
das de su publicacin)
a.3) El derecho a subsidio se adquiere a partir del vigsimo primer da de
incapacidad. Durante los primeros 20 das de incapacidad el empleador o
cooperativa contina obligado al pago de la remuneracin o retribucin. Para
tal efecto, se acumulan los das de incapacidad remunerados durante cada
ao. El subsidio se otorgar mientras dura la incapacidad del trabajador, hasta
un mximo de 11 meses y 10 das consecutivos.
a.4) Los trabajadores portuarios tendrn derecho al subsidio a partir del
primer da de ocurrida la incapacidad laboral, los que sern de cargo del
Seguro Social de Salud.(Literal incorporado por la Tercera Disposicin Final de
la Ley N 27866, publicada el 16.11.02.)
"b) Subsidios por maternidad y lactancia. (Inciso b) modificado por el
Artculo nico de la Ley N 28239, publicada el 01.06.2004)
b.1) Tienen derecho a subsidios por maternidad y lactancia, las afiliadas
regulares en actividad que cumplan con los requisitos establecidos en el primer
prrafo del artculo 10.
"b.2) La determinacin del subsidio por maternidad se establece de acuerdo
al promedio diario de las remuneraciones de los 12 ltimos meses. Si el total
de los meses de afiliacin es menor a 12, el promedio se determinar en
funcin a los que tenga el afiliado." (Literal modificado por el Artculo 1 de la
Ley N 28791, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su
Artculo 2 entra en vigencia a los 120 das de su publicacin)
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"b.3) El subsidio por lactancia se otorga conforme a la normatividad
vigente. (Literal modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28791, publicada el
21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Artculo 2 entra en vigencia
a los 120 das de su publicacin)
El derecho a subsidio prescribe a los seis meses contados desde la fecha en
que dej el perodo de incapacidad o el perodo mximo postparto.
Los afiliados potestativos podrn tener derecho a subsidios econmicos de
acuerdo a lo que establezca el reglamento.
- Decreto Supremo N 110-2001-EF. Precisan que incentivos y/o entregas,
programas o actividades de bienestar aprobados en el marco del D.S. N 005-
90PCM no tienen naturaleza remunerativa. (21.06.01).
Artculo 1.- En concordancia con lo regulado en el Artculo 43 del Decreto
Legislativo N 276 y el Artculo 8 del Decreto Supremo N 051-91-PCM, los
incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el
marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N 005-90-PCM no tiene
naturaleza remunerativa.(De conformidad con la Tercera Disposicin Transitoria
del Decreto de Urgencia N 088-2001 publicado el 22-07-2001, se precisa que
los incentivos, entregas, programas o actividades de bienestar no se
encuentran comprendidos dentro de los conceptos remunerativos que seala el
artculo 52 de la Ley N 27209).
- Ley N 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios
Autoridades del Estado y dicta otras medidas. (27.04.04). (Denominacin
modificada por el Decreto de Urgencia N 038-2006, publicado el 30.12.06).
(De conformidad con la Segunda Disposicin Complementaria y Final del
Decreto de Urgencia N 038-2006, publicado el 30.12.06, se establece que en
concordancia con lo dispuesto en el citado Decreto de Urgencia, la referencia a
remuneracin que contiene la presente Ley y dems normas reglamentarias
y complementarias se entiende hecha a ingreso y la referencia en dichas
normas a la Unidad Remunerativa del Sector Pblico - URSP se entiende
hecha a la Unidad de Ingreso del Sector Pblico).
Artculo 1.- Finalidad de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad regular los ingresos de los Altos
Funcionarios y Autoridades del Estado. (Artculo modificado por el Artculo 1 del
Decreto de Urgencia N 038-2006, publicado el 30.12.06).
Artculo 2.- Jerarqua de los altos funcionarios y autoridades del Estado
El Presidente de la Repblica tiene la ms alta jerarqua en el servicio de la
Nacin y preside todo acto pblico u oficial al que asiste. Le siguen, en el
siguiente orden:
a) Los Congresistas de la Repblica,
b) Los Ministros de Estado,
c) Los miembros del Tribunal Constitucional,
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d) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
e) Los magistrados supremos,
f) Los miembros de la Junta de Fiscales Supremos,
g) El Defensor del Pueblo,
h) Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
i) Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales,
j) Los Alcaldes y Regidores Provinciales; y
k) Los Alcaldes y Regidores Distritales.
2. Los presidentes de los Gobiernos Regionales y los alcaldes provinciales y
distritales son las mximas autoridades dentro de sus circunscripciones.
3. El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima tiene, para todo
efecto, la jerarqua que corresponde a un Presidente de Gobierno Regional.
4. Las autoridades nacionales, regionales y locales deben respetar, bajo
responsabilidad, las precedencias consecuentes de las normas sobre jerarqua
establecidas en este artculo.
Artculo 3.- Creacin de la Unidad Remunerativa del Sector Pblico
Crase la Unidad Remunerativa del Sector Pblico - URSP, que servir como
referencia para el pago de las remuneraciones de los altos funcionarios y
autoridades del Estado, cuyo monto ser fijado por el Poder Ejecutivo, antes de
la presentacin del proyecto de la Ley de Presupuesto del Sector Pblico del
ao en que tendr vigencia.
Concordancias:
- Decreto Supremo N 046-2006-PCM. Establecen el monto de la Unidad
Remunerativa del Sector Pblico - URSP correspondiente al ao 2007.
(31.07.06).
Artculo 1.- Del monto de Unidad Remunerativa del Sector Pblico - URSP
correspondiente al ao 2007
Fjase en la suma de S/. 2,600.00, el monto de la Unidad Remunerativa del
Sector Pblico - URSP correspondiente al ao 2007.
{504264.DOC.1} 200
- Ley N 29289. Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2009.
(11.12.08).
Disposicin Final
VIGSIMA CUARTA.- Precsase para todo efecto legal que la Ley N 28212 entr
en vigencia a partir del 1 de enero de 2007, fecha en la que se fij la Unidad
Remunerativa del Sector Pblico para el 2007, mediante Decreto Supremo N
046-2006-PCM.
Artculo 4.- Rgimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades
del Estado
Las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado
sealadas en el artculo 2 se rigen por las siguientes reglas:
a) El Presidente de la Repblica tiene la ms alta remuneracin en el
servicio de la Nacin. sta es fijada por el Consejo de Ministros en un monto
superior a la de los Congresistas de la Repblica y no ser mayor a diez URSP.
Al concluir su mandato recibe, en forma vitalicia, una pensin igual a la
remuneracin de un Congresista de la Repblica en ejercicio.
b) Los Congresistas de la Repblica, los Ministros de Estado, los miembros
del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los
Magistrados Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el
Defensor del Pueblo y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, reciben
una remuneracin mensual igual, equivalente por todo concepto a seis URSP.
c) Los Presidentes de los Gobiernos Regionales reciben una remuneracin
mensual, que es fijada por el Consejo Regional correspondiente, en proporcin
a la poblacin electoral de su circunscripcin, hasta un mximo de cinco y
media URSP, por todo concepto.
d) El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima recibe una
remuneracin mensual, por todo concepto, equivalente a cinco y media URSP.
e) Los Alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneracin mensual,
que es fijada por el Concejo Municipal correspondiente, en proporcin a la
poblacin electoral de su circunscripcin hasta un mximo de cuatro y un
cuarto URSP, por todo concepto.
2. Los altos funcionarios y autoridades del Estado a que se refiere el artculo
2 de la presente Ley reciben doce remuneraciones por ao y dos
gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no
puede ser mayor a una remuneracin mensual.
Artculo 5.- De las Dietas
5.1 Las personas al servicio del Estado y que en representacin del mismo
formen parte de Directorios, no percibirn dietas en ms de una (1) entidad.
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5.2 Los Consejeros Regionales y Regidores Municipales reciben nicamente
dietas, segn el monto que fijen los respectivos Consejos Regionales y
Concejos Municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas
leyes orgnicas. En ningn caso dichas dietas pueden superar en total el
treinta por ciento (30%) de la remuneracin mensual del Presidente del
Gobierno Regional o del Alcalde correspondiente. (Artculo modificado por el
Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 038-2006, publicado el 30.12.06).
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Remuneraciones de autoridades y gastos del Estado por desempeo
de funcin
1. Se deja sin efecto y se prohbe la expedicin de cualquier disposicin
administrativa que confunda el concepto de remuneraciones con el de gastos
del Estado para el desempeo de la funcin pblica. Esos gastos se realizan
bajo responsabilidad de los funcionarios administrativos correspondientes y
segn las reglas o directivas que aprueban las mximas autoridades de cada
entidad, dentro del marco presupuestario.
2. Los pasajes, viticos o conceptos similares se sujetan a los lmites que
establece la Ley de Presupuesto, y no se consideran parte de las
remuneraciones, debiendo asegurarse que constituyan gastos efectivos y
probados, bajo responsabilidad de la administracin.
Segunda.- Niveles de remuneracin para Presidentes Regionales y Alcaldes en
funcin de la poblacin electoral
Por decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y
en un plazo no mayor de treinta (30) das contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, se establecer el rango de niveles posibles de remuneracin en
funcin de la poblacin electoral de los Gobiernos Regionales y Locales, dentro
de cuyos trminos los Consejos Regionales y Concejos Municipales decidirn la
remuneracin mensual de sus Presidentes y Alcaldes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
()
Tercera.- Adecuacin de los rganos del Estado
Todos los rganos del Estado, bajo responsabilidad de sus titulares, deben
adoptar las medidas necesarias para adecuarse a la presente Ley dentro del
plazo de dos (2) meses calendario contados a partir de su vigencia.
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Cuarta.- Determinacin de la Unidad Remunerativa del Sector Pblico para el
ao 2004
Mediante decreto supremo, el Poder Ejecutivo en un plazo mximo de quince
(15) das calendario, contados despus de promulgada la presente Ley,
determinar el valor de la URSP para el ao 2004 para los altos funcionarios y
autoridades del Estado.
Quinta.- Prohibicin de contratos por consultora para altos funcionarios y
autoridades
A partir del 1 de enero de 2005 queda prohibido que los altos funcionarios y
autoridades del Estado sealados en el artculo 2 de la presente Ley perciban
ingresos mediante contratos de consultora o similares, directos o indirectos.
()
- Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. (08.12.04).
DISPOSICIONES TRANSITORIA
TERCERA.- En la Administracin Pblica, en materia de gestin de personal, se
tomar en cuenta lo siguiente:
a) El ingreso de personal slo se efecta cuando se cuenta con la plaza
presupuestada. Las acciones que contravengan el presente numeral sern
nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la
Entidad que autoriz tales actos, as como de su Titular.
b) Queda prohibida la recategorizacin y/o modificacin de plazas, que se
orienten al incremento de remuneraciones, por efecto de la modificacin del
Cuadro para Asignacin de Personal - CAP y/o del Presupuesto Analtico de
Personal - PAP. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente literal genera
la nulidad de la accin de personal efectuada, sin perjuicio de la
responsabilidad del funcionario de la Entidad, as como de su Titular.
c) La planilla nica de pago slo puede ser afectada por los descuentos
establecidos por Ley, por mandato judicial, y otros conceptos aceptados por el
servidor o cesante y con visacin del Director General de Administracin o del
que haga sus veces.
d) El pago de remuneraciones slo corresponde como contraprestacin por el
trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposicin de Ley
expresa en contrario o por aplicacin de licencia con goce de haber de acuerdo
a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por das no laborados.
Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a
remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensacin por tiempo de
servicios.
e) El pago del personal activo y cesante debe considerar nicamente a sus
funcionarios, servidores as como a pensionistas registrados nominalmente en
la Planilla nica de Pagos - PUP.
{504264.DOC.1} 203
f) La incorporacin paulatina en los Cuadros para Asignacin de Personal - CAP
y/o en el Presupuesto Analtico de Personal - PAP, sin demandar recursos
adicionales al Tesoro Pblico, de los trabajadores que vienen ejerciendo labores
de carcter permanente y propio de la Entidad, bajo la modalidad de
contratados o de servicios no personales.
CUARTA.- Tratamiento de las Remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y
dems beneficios del Sector Pblico.
1. Las escalas remunerativas y beneficios de toda ndole, as como los reajustes
de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el Ao
Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de
la Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economa y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector. Es nula
toda disposicin contraria, bajo responsabilidad.
2. La aprobacin y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y,
refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden
con cargo a los ingresos corrientes de cada Municipalidad. Su fijacin se
efecta de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 070-85-PCM,
publicado el 31 de julio de 1985 y de conformidad a lo prescrito en el presente
artculo. Corresponde al Concejo Provincial o Distrital, segn sea el caso y bajo
responsabilidad, garantizar que la aprobacin y reajuste de los precitados
conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente
previsto y disponible, bajo sancin de nulidad de pleno derecho de los actos
administrativos que los formalicen. No son de aplicacin a los Gobiernos
Locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de
cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector
Pblico. Cualquier pacto en contrario es nulo.
3. El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado -
FONAFE mediante Acuerdo de su Directorio aprueba las escalas remunerativas
de FONAFE y sus empresas y norma, dentro de su competencia, sobre materia
salarial y dems beneficios laborales. En las empresas que conforman la
Actividad Empresarial del Estado que no se encuentran sujetas al FONAFE, los
incrementos, reajustes u otorgamiento de nuevos conceptos se aprueban
mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas.
4. No son de aplicacin a las empresas que conforman la actividad empresarial
del Estado los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de
cualquier otro tipo que otorgue el Gobierno Nacional a sus servidores y
viceversa.
5. Corresponde al Congreso de la Repblica, conforme al artculo 94 de la
Constitucin Poltica y los pertinentes de su Reglamento, normar los aspectos
referidos en la presente Disposicin.
QUINTA.- Remuneraciones, Aguinaldos por Fiestas Patrias, Navidad y
Bonificacin por Escolaridad
1. Las Entidades del Sector Pblico, independientemente del rgimen laboral
que las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas,
nicamente, hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una
Bonificacin por Escolaridad, un aguinaldo o gratificacin por Fiestas Patrias y
un aguinaldo o gratificacin por Navidad, segn corresponda.
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2. Las Leyes de Presupuesto del Sector Pblico fijan los montos que por
concepto de Aguinaldos o Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, segn
corresponda, y Bonificacin por Escolaridad, se otorgan a los funcionarios,
servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes especficas,
as como a los pensionistas del Sector Pblico. El otorgamiento en cada ao
fiscal de los conceptos antes sealados ser reglamentado mediante decreto
supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas. (De conformidad
con el Artculo 2 de la Ley N 29351, publicada el 01.05.09, los aguinaldos o
gratificaciones a que se refiere el presente numeral, no se encuentran sujetos a
aportaciones, contribuciones ni descuentos de ndole alguna; excepto aquellos
otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador. La citada
Ley entra en vigencia el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El
Peruano y rige hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme a su Artculo 4.)
3. Queda prohibida la percepcin de cualquier otro beneficio econmico de
naturaleza similar a los Aguinaldos y/o Gratificaciones y Bonificacin por
Escolaridad que se otorguen con igual o diferente denominacin.
4. Respecto a la presente Disposicin el Congreso de la Repblica se rige por lo
dispuesto en el acpite 5. de la Disposicin Cuarta.
SEXTA.- Las entidades del Sector Pblico, sujetas al rgimen laboral de la
actividad privada, por excepcin, seguirn otorgando a sus trabajadores las
remuneraciones, beneficios o tratamientos especiales que por costumbre,
disposicin legal o negociacin vienen otorgando, de acuerdo a la normatividad
laboral. (De conformidad con el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 002-
2005, publicado el 2001-2005, se deja en suspenso lo dispuesto por la presente
Disposicin Transitoria. Posteriormente el Decreto de Urgencia 002-2005, que
suspendi lo dispuesto por la presente disposicin, queda derogado por el
Artculo nico de la Ley N 28471, publicada el 05 marzo 2005.)
STIMA.- Distribucin porcentual, sistemas remunerativos vinculantes y
mecanismos de indexacin
1. Djase sin efecto toda disposicin legal que establezca la distribucin
porcentual con cargo a fondos pblicos, para el otorgamiento de subvenciones
a personas naturales, incentivos y estmulos econmicos, bajo cualquier
denominacin, al personal del sector pblico, mantenindose los montos que
sirvieron de base para efectuar el ltimo pago por subvenciones, incentivos o
estmulos econmicos, en el marco del Decreto Legislativo N 847.
2. Djase sin efecto todas las disposiciones legales o administrativas que
establezcan sistemas de remuneraciones de carcter vinculante entre
Entidades o por cargos pblicos.
3. Djase sin efecto todas las disposiciones legales o administrativas que
establezcan mecanismos de referencia o indexacin, percibindose en los
mismos montos en dinero recibidos actualmente, las remuneraciones,
bonificaciones, beneficios, pensiones, dietas y en general, toda cualquier otra
retribucin por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los
organismos y Entidades del Sector Pblico.
Pagos en moneda extranjera
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OCTAVA.- Pagos en moneda extranjera Prohbese la fijacin y los pagos de
remuneraciones, retribuciones, dietas o cualquier bonificacin, asignacin y
beneficio a personas naturales, en moneda extranjera, incluidos los que
provengan de Convenios de Administracin de Recursos, Costos Compartidos,
Convenios de Cooperacin Tcnica o Financiera y similares. No se encuentran
comprendidos en los alcances de la presente Disposicin el personal del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Fuerzas Armadas y Polica Nacional que
cumple servicio en el extranjero.
- D.S. N 046-2006-PCM. Establecen el monto de la Unidad Remunerativa del
Sector Pblico URSP correspondiente al ao 2007. (31.07.06).
Artculo 1.- Del monto de Unidad Remunerativa del Sector Pblico - URSP
correspondiente al ao 2007
Fjase en la suma de S/. 2,600.00, el monto de la Unidad Remunerativa del
Sector Pblico - URSP correspondiente al ao 2007. ()
- Decreto de Urgencia N 019-2006. Establecen la compensacin mensual por
el ejercicio de funciones del Presidente de la Repblica, Congresistas de la
Repblica, Ministros de Estado, autoridades con rango de ministro de estado,
Presidentes Regionales, Alcaldes, Consejeros Regionales y Regidores, para los
meses de agosto a diciembre de 2006 (01.08.06).
(De conformidad con la Dcimo Tercera Disposicin Complementaria y Final de
la Ley N 28880, publicada el 09.09.06, se precisa que las Cajas Municipales de
Ahorro y Crdito del Per no se encuentran comprendidas dentro de los
alcances del presente Decreto de Urgencia, y que se rigen en materia de
austeridad y racionalidad del gasto pblico por las normas establecidas en la
Ley N 28652, Ley del Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2006,
su modificatoria Ley N 28715 y el Decreto Supremo N 183-2005-EF.)
Artculo 1.- El presente Decreto de Urgencia tiene por finalidad establecer la
compensacin mensual por el ejercicio de funciones de los altos funcionarios y
autoridades del Estado elegidos por votacin popular y de los Ministros de
Estado y autoridades con rango de Ministro de Estado, correspondiente a los
meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.
Artculo 2.- Compensacin mensual para el Presidente de la Repblica.
El Presidente de la Repblica percibir por todo concepto, como compensacin
por el ejercicio de sus funciones, la suma de S/. 16,000.00.
Artculo 3.- Compensacin mensual para los Congresistas de la Repblica
Los Congresistas de la Repblica percibirn por todo concepto, como
compensacin por el ejercicio de sus funciones, la suma de S/. 15,600.00.
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Artculo 4.- Compensacin mensual para el Presidente del Consejo de Ministros,
Ministros de Estado y autoridades con rango de Ministro de Estado.
El Presidente del Consejo de Ministros, los Ministros de Estado y las autoridades
con rango de Ministro de Estado percibirn por todo concepto, como
compensacin por el ejercicio de sus funciones, la suma de S/. 15,600.00.
Artculo 5.- Compensacin mensual para los Presidentes de los Gobiernos
Regionales
Los Presidentes de los Gobiernos Regionales percibirn por todo concepto, la
compensacin por el ejercicio de sus funciones que fije el Consejo Regional
correspondiente, la misma que no exceder la suma de S/. 14,300.00.
Artculo 6.- Compensacin mensual para el Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima
El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima percibir por todo
concepto, como compensacin por el ejercicio de sus funciones, la suma de S/.
14,300.00.
Artculo 7.- Compensacin mensual para los Alcaldes Provinciales y Distritales
Los Alcaldes Provinciales y Distritales percibirn por todo concepto, la
compensacin por el ejercicio de sus funciones que fijen los Concejos
Municipales correspondientes, la misma que no exceder la suma de S/.
11,050.00.
Artculo 8.- Compensacin mensual para los Consejeros Regionales y Regidores
Municipales
Los Consejeros Regionales y Regidores Municipales reciben dietas, segn el
monto que fijen los respectivos Consejos Regionales y Concejos Municipales, de
conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgnicas.
En ningn caso dichas dietas pueden superar en total el treinta por ciento
(30%) de la compensacin mensual del Presidente del Gobierno Regional o del
Alcalde correspondiente.
Artculo 9.- Prohibicin de percibir otros ingresos
Los altos funcionarios y autoridades del Estado comprendidos en el presente
Decreto de Urgencia estn prohibidos de percibir, por el ejercicio de sus
funciones, otros ingresos distintos a los anteriormente indicados, cualquiera
sea la fuente y la forma de pago.
Artculo 10.- Compensacin por Tiempo de Servicios
El ejercicio del cargo de los altos funcionarios y autoridades del Estado a que
se refiere el presente Decreto de Urgencia no otorga derecho a percibir
compensacin por tiempo de servicios.
{504264.DOC.1} 207
Artculo 11.- Tributos y Descuentos Previsionales
El ntegro de la compensacin mensual de los altos funcionarios y autoridades
comprendidos en el presente Decreto de Urgencia se encuentra sujeto al pago
de los impuestos de ley y a los descuentos de carcter previsional respectivos.
Concordancias:
-Decreto Supremo N 133-2006-EF. (09.08.06). Artculo 4.- Descuentos
Previsionales. Los descuentos de carcter previsional, a que hace referencia el
artculo 11 del Decreto de Urgencia N 019-2006, estn referidos a los
descuentos correspondientes conforme a las normas vigentes del Sistema
Nacional de Pensiones o del Sistema Privado de Administracin de Fondos de
Pensiones (SPP).
Artculo 12.- Contratacin de Seguros Privados de Salud
Los altos funcionarios y autoridades del Estado a que se refiere el presente
Decreto de Urgencia no podrn hacer uso de plizas de asistencia mdica
contratadas con Compaas de Seguros con cargo al presupuesto de sus
respectivas instituciones.
Artculo 13.- Disposiciones reglamentarias, complementarias y de precisin
Mediante Decreto Supremo propuesto y refrendado por el Ministro de Economa
y Finanzas, se dictarn, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias,
complementarias y de precisin para la mejor aplicacin del presente Decreto
de Urgencia.
Artculo 14.- Plazo de vigencia
El presente Decreto de Urgencia regir hasta el 31 de diciembre de 2006. ()
- Decreto Supremo N 133-2006-EF. Dictan Disposiciones Reglamentarias,
Complementarias y de Precisin para la mejor aplicacin del D.U. N 0192006.
(09.08.06).
Artculo 1.- Alcance del Decreto de Urgencia N 019-2006
Lo establecido en el Decreto de Urgencia N 019-2006 es de aplicacin
exclusiva a los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado comprendidos
expresamente en dicho dispositivo legal, independientemente de su rgimen
de contratacin, designacin o nombramiento, cuando ello corresponda, y de la
fuente de financiamiento.
Artculo 2.- La Compensacin Mensual
2.1 La compensacin mensual fijada en el Decreto de Urgencia N 019-2006
comprende la remuneracin que corresponde al cargo respectivo y cualquier
monto diferencial que se perciba hasta el tope de dicha compensacin.
{504264.DOC.1} 208
2.2 El pago de la remuneracin del Presidente de la Repblica, del
Presidente del Consejo de Ministros, de los Ministros de Estado y de las
autoridades con rango de Ministro por norma expresa, est a cargo del Pliego
correspondiente, y se consigna en la Planilla nica de Pagos. El pago del monto
diferencial referido en el numeral precedente se efecta a travs de la
Presidencia del Consejo de Ministros con cargo a los recursos pblicos previstos
para la atencin del Decreto de Urgencia N 126-2001 y modificatorias.
2.3 El pago de la Compensacin Mensual (remuneracin y monto
diferencial) correspondiente a los Congresistas de la Repblica, Presidentes
Regionales y Alcaldes, lo efecta el Pliego correspondiente con cargo a su
Presupuesto Institucional.
2.4 Para efecto del registro presupuestario, la Compensacin Mensual
(remuneracin y monto diferencial) se afecta al Grupo Genrico de Gastos 1.
Personal y Obligaciones Sociales.
Artculo 3.- Reglas de Aplicacin
3.1 La adecuacin de los ingresos del Presidente Regional y de los Alcaldes
a la Compensacin Mensual, dispuesta en el Decreto de Urgencia N 019-2006,
en ningn caso podr conllevar al incremento de lo percibido antes de la
dacin del citado Decreto de Urgencia.
3.2 Asimismo, la suma de las dietas percibidas en el mes de los Consejeros
Regionales y Regidores Municipales no pueden superar, en total, al 30% de la
compensacin mensual correspondiente para el Presidente Regional o el
Alcalde Provincial o Distrital, conforme al numeral precedente. (..)
- Decreto de Urgencia N 038-2006. Modifican la Ley N 28212 y dicta otras
medidas. (30.12.06).
- Decreto de Urgencia N 008-2008. Autorizan al Poder Ejecutivo a realizar
acciones para efecto de adecuar los ingresos de los funcionarios que
ostentaban rango de ministro. (31.01.08).
Artculo 1.- Adecuacin de las escalas remunerativas
1.1. Autorzase al Poder Ejecutivo para que realice el proceso de adecuacin
o aprobacin de las escalas remunerativas correspondientes de las entidades
cuyos funcionarios ostentaban rango de Ministro antes de la vigencia de la
Primera Disposicin Complementaria de la Ley N 29158, Ley Orgnica del
Poder Ejecutivo. Para tal efecto, se exonera de lo dispuesto en el artculo 5 de
la Ley N 29142, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2008.
1.2 La citada adecuacin o aprobacin se efecta mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas en un plazo de
treinta (30) das calendario contados a partir de la vigencia del presente
Decreto de Urgencia, considerando para los fines del pago el lmite sealado en
la Ley N 28212 y el Decreto de Urgencia N 038-2006. Dentro de dicho plazo,
las entidades realizan, a
{504264.DOC.1} 209
su vez, las modificaciones a sus respectivos documentos de gestin: Cuadro de
Asignacin de Personal - CAP y Presupuesto Analtico de Personal - PAP, sin
demandar, en todos los casos, recursos adicionales al Tesoro Pblico.
Artculo 2.- Pago transitorio de ingresos
Facltese a las entidades que abonaban los ingresos de los funcionarios que
ostentaban rango de Ministro, para que, en tanto se realice el proceso de
adecuacin o aprobacin a que hace referencia el artculo 1 del presente
Decreto de Urgencia, continen con el pago de las remuneraciones o
retribuciones de aquellos funcionarios conforme a sus cargos y en los mismos
montos que venan percibiendo antes de la vigencia de Ley N 29158, con
sujecin a lo dispuesto en la Ley N 28212 y el Decreto de Urgencia N 038-
2006.
Artculo 3.- Financiamiento
Autorzase al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economa y Finanzas, efecte las modificaciones
presupuestarias a nivel institucional entre pliegos que se requieran para la
aplicacin del artculo 1 del presente de Decreto de Urgencia.
Artculo 4.- De la suspensin
Suspndanse las disposiciones que impidan o limiten la adecuada aplicacin de
la presente norma, incluidas aquellas relativas a las modificaciones
presupuestarias en el nivel funcional programtico. ()
- Ley N 29289. Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2009.
(11.12.09)
CAPTULO II
DE LA GESTIN PRESUPUESTARIA
SUBCAPTULO II
{504264.DOC.1} 210
DEL GASTO EN INGRESOS DE PERSONAL
Artculo 5.- De los ingresos del personal
5.1 En las entidades pblicas, incluyendo el Seguro Social de Salud
(EsSalud), organismos reguladores y la Empresa Petrleos del Per
(PETROPER S.A.), queda prohibido el reajuste o incremento de
remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, incentivos
y beneficios de toda ndole, cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismo y
fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobacin de nuevas
bonificaciones, asignaciones, retribuciones, dietas y beneficios de toda ndole;
excepto para el Cuerpo de Gerentes Pblicos regulado por el Decreto
Legislativo N 1024, contratados en el marco del Decreto Legislativo N 1026,
el Ministerio del Ambiente, la Contralora General de la Repblica y el Servicio
Nacional de Capacitacin para la Industria y la Construccin (Sencico). Los
arbitrajes en materia laboral que se efecten de acuerdo con la normatividad
de la materia se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente
Ley.
5.2 Dicha prohibicin incluye el incremento de remuneraciones que
pudieran efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las
escalas remunerativas respectivas, y aquellos incrementos que se autoricen
dentro de dicho rango, con excepcin de los Presidentes y Consejeros que
vinieron percibiendo ingresos menores a los topes establecidos en el Decreto
de Urgencia N 038-2006.
5.3 Las entidades pblicas independientemente del rgimen laboral que las
regule y sin excepcin, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por
concepto de horas extras. En caso se requiera mantener al personal en el
centro de labores, se deben establecer turnos u otros mecanismos que
permitan el adecuado cumplimiento de las funciones de la entidad.
Artculo 6.- De los aguinaldos y escolaridad
6.1 Los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el rgimen
del Decreto Legislativo N 276; obreros permanentes y eventuales del Sector
Pblico; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional del Per; y
los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regmenes de la Ley
N 15117, Decretos Ley nms. 19846 y 20530, Decreto Supremo N 051-88-
PCM publicado el 12 de abril de 1988 y la Ley N 28091, en el marco del
numeral 2 de la quinta disposicin transitoria de la Ley N 28411, Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto, percibirn por los siguientes conceptos
en el Ao Fiscal 2009:
a) Los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, que se incluyen en la
planilla de pagos correspondiente a los meses de julio y diciembre,
respectivamente, cuyos montos ascienden, cada uno, hasta la suma de
DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.200,00).
b) La bonificacin por escolaridad, que se incluye en la planilla de pagos
correspondiente al mes de febrero y cuyo monto asciende hasta la suma de
TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.300,00).
6.2 Las entidades pblicas que cuenten con personal sujeto al rgimen
laboral de la actividad privada que por disposicin legal vienen entregando
montos distintos a
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los sealados en los literales a) y b) del prrafo 6.1, continuarn otorgndolos
durante el Ao Fiscal 2009. ()
- Resolucin Directoral N 016-2009-EF-76.01. Aprueban Directiva para el Uso
de Aplicativo Informtico para el Registro Centralizado de Planillas de Datos de
los Recursos Humanos del Sector Pblico. (26.03.09).
17.1. Principios del sistema de remuneraciones
- Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Pblico. (24.03.84).
Artculo 5.- El Sistema nico de Remuneraciones se rige por los principios de:
a) Universalidad; b) Base tcnica; c) Relacin directa con la Carrera
Administrativa; y d) Adecuada compensacin econmica.
Artculo 6.- Para los efectos de la Carrera Administrativa y el Sistema nico de
Remuneraciones, la Administracin Pblica constituye una sola Institucin. Los
servidores trasladados de una entidad a otra conservarn el nivel de carrera
alcanzado.
17.2. Conceptos remunerativos: haber bsico, las bonificaciones y los
beneficios.
- Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Pblico. (24.03.84).
Artculo 43.- La remuneracin de los funcionarios y servidores pblicos estar
constituida por el haber bsico, las bonificaciones y los beneficios.
El haber bsico se fija, para los funcionarios, de acuerdo a cada cargo, y para
los servidores, de acuerdo a cada nivel de carrera. En uno y otro caso, el haber
bsico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, segn corresponda.
Las bonificaciones son: la personal, que corresponde a la antigedad en el
servicio computadas por quinquenios; la familiar, que corresponde a las cargas
familiares; y la diferencial, que no podr ser superior al porcentaje que con
carcter nico y uniforme para todo el Sector Pblico se regular anualmente.
Los beneficios son los establecidos por las Leyes y el Reglamento, y son
uniforme para toda la Administracin Pblica.
- Decreto Supremo N 110-2001-EF. Precisan que incentivos y/o entregas,
programas o actividades de bienestar aprobados en el marco del D.S. N 005-
90PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, no tienen naturaleza remunerativa. (21.06.01).
17.3. Prohibicin de negociacin salarial
{504264.DOC.1} 212
- Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Pblico. (24.03.84).
Artculo 44.- Las Entidades Pblicas estn prohibidas de negociar con sus
servidores, directamente o a travs de sus organizaciones sindicales,
condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos
o que modifiquen el Sistema nico de Remuneraciones que se establece por la
presente Ley, en armona con lo que dispone el Artculo 60 de la Constitucin
Poltica del Per. Es nula toda estipulacin en contrario.
Artculo 45.- Ningn sistema de remuneraciones de servidores pblicos podr
establecerse sobre la base de utilizar como patrn de reajuste el sueldo
mnimo, la unidad de referencia u otro similar, debiendo todos regirse
exclusivamente por el Sistema nico de Remuneraciones.
Cuarta Disposicin Complementaria, Transitoria y Final.- Todos los Sistemas
Remunerativos que en la actualidad utilizan como patrn de reajuste el sueldo
mnimo, la unidad de referencia u otro similar se adecuarn al Sistema nico
de Remuneraciones a travs de la determinacin de la respectiva proporcin
con los niveles de Carrera o la equivalencia de cargo de funcionarios, siempre
que dicho sistema haya sido establecido por Ley.
De no haber sido establecidos por Ley, queda sujeto automticamente a los
niveles del Sistema nico.
- Decreto Supremo N 070-85-PCM.- Establecen para Gobiernos Locales el
procedimiento de la negociacin bilateral para la determinacin de las
remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus
funcionarios y servidores (27.7.85)
17.4 . Prstamos administrativos.
- Decreto Ley N 22931.- Las entidades del Sector Pblico otorgarn prstamos
de escolaridad a sus trabajadores. (14.03.80)
- Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Pblico. (24.03.84).
Artculo 24.- Son derechos de los servidores pblicos de carrera: ()
f) Obtener prstamos administrativos, de acuerdo a las normas pertinentes;
- Ley N24663. Establecen que los prstamos administrativos que se otorguen
a empleados estatales no devengaran intereses ni recargo alguno. (14.05.87).
- Decreto Supremo N 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa.
(18.01.90).
Artculo 142.- Los programas de bienestar social dirigidos a contribuir al
desarrollo humano del servidor de carrera, y de su familia en lo que
corresponda, procuran la
{504264.DOC.1} 213
atencin prioritaria de sus necesidades bsicas, de modo progresivo, mediante
la ejecucin de acciones destinadas a cubrir los siguientes aspectos: ()
i) Concesin de prstamos administrativos de carcter social y en condiciones
favorables al servidor; ()
17.5 . Niveles remunerativos.
- Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Pblico. (24.03.84).
Artculo 47.- Los Niveles de Carrera Administrativa son catorce (14).
Corresponden al nivel inferior un haber bsico equivalente a una (1) URP.
Anualmente se fijar la proporcin correspondiente al nivel mximo calculado
en un nmero entero de unidades remunerativas pblicas. Los niveles
intermedios se escalonan proporcionalmente entre ambos extremos.
Artculo 49.- La remuneracin de los funcionarios se fija por cargos especficos,
escalonados en ocho (8) niveles.
El nivel mximo corresponde al Presidente de la Repblica.
El reglamento fijar los cargos correspondientes a cada nivel y la proporcin
existente entre estos y el nivel mximo.
- Decreto de Urgencia N 034-2006. Fijan ingresos del Presidente de la Corte
Suprema, Presidente de la Sala Suprema y Vocales Supremos, los Magistrados
del Tribunal Constitucional, Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura,
Fiscal de la Nacin y Fiscales Supremos, Magistrados del Jurado Nacional de
Elecciones y el Defensor del Pueblo (06.12.06). 17.6 ndice para determinar
escalas remunerativas y reajustes de remuneraciones, bonificaciones,
beneficios y pensiones del Sector Pblico.
- Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Pblico. (24.03.84).
Artculo 46.- El haber bsico de los servidores pblicos se regula anualmente
en proporcin a la Unidad Remunerativa Pblica (URP) y como un porcentaje de
la misma. El monto de la URP ser fijado por Decreto Supremo, con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros, y ser actualizado peridicamente de
acuerdo con la poltica del Gobierno y la disponibilidad presupuestal. El reajuste
de la URP conlleva la actualizacin de los haberes bsicos y de las
bonificaciones referidas a ellos.
{504264.DOC.1} 214
- Ley N 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios
Autoridades del Estado y dicta otras medidas. (27.04.04). (Denominacin
modificada por el Decreto de Urgencia N 038-2006, publicado el 30.12.06).
- Decreto Supremo N 046-2006-PCM. Establecen el monto de la Unidad
Remunerativa del Sector Pblico - URSP correspondiente al ao 2007.
(31.07.06).
- Decreto Supremo N 128-2007-EF. Establecen el monto de la Unidad de
Ingreso del Sector Pblico correspondiente al ao 2008. (24.08.07).
Artculo 1.- Del monto de la Unidad de Ingreso del Sector Pblico
correspondiente al ao 2008
Fjase en la suma de S/. 2 600,00, el monto de la Unidad de Ingreso del Sector
Pblico correspondiente al ao 2008. ()
- Ley N 29289. Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2009.
(11.12.08).
Disposicin Final
VIGSIMA CUARTA.- Precsase para todo efecto legal que la Ley N 28212 entr
en vigencia a partir del 1 de enero de 2007, fecha en la que se fij la Unidad
Remunerativa del Sector Pblico para el 2007, mediante Decreto Supremo N
0462006-PCM.
17.7 Bonificaciones
- Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Pblico. (24.03.84).
Artculo 43.- La remuneracin de los funcionarios y servidores pblicos estar
constituida por el haber bsico, las bonificaciones y los beneficios. () Las
bonificaciones son: la personal, que corresponde a la antigedad en el servicio
computadas por quinquenios; la familiar, que corresponde a las cargas
familiares; y la diferencial, que no podr ser superior al porcentaje que con
carcter nico y uniforme para todo el Sector Pblico se regular anualmente.
()
Artculo 51.- La bonificacin personal se otorga a razn de 5% del haber bsico
por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios.
Artculo 52.- La bonificacin familiar es fijada anualmente por Decreto
Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en relacin con las
cargas familiares. La bonificacin corresponde a la madre, si ella y el padre
prestan servicios al Estado.
Artculo 53.- La bonificacin diferencial tiene por objeto:
{504264.DOC.1} 215
a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeo de un cargo que
implique responsabilidad directiva; y,
b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio
comn.
Esta bonificacin no es aplicable a funcionarios.
- Decreto Supremo N 057-86-PCM. Establecen la etapa inicial del proceso
gradual de aplicacin del Sistema nico de Remuneraciones, Bonificaciones,
Beneficios y Pensiones para los funcionarios y servidores de la Administracin
Pblica. (16.10.86).
- Decreto Supremo N 107-87-PCM.- Aprueban la segunda etapa del Sistema
nico de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones para los funcionarios y
servidores comprendidos en el Decreto Legislativo N 276. (27.10.87).
- Resolucin Directoral N 051-89-EF-76.01. Modifican concepto de
asignaciones especficas, Bonificacin Diferencial y Bonificaciones Especiales
comprendidos en el numeral B) definiciones del Clasificador por objeto del
gasto aprobado por R.D. N 329-88-EF-76.01. (11.04.89).
- Decreto Supremo N 051-91-PCM. Establecen en forma transitoria las normas
reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los
funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del
Proceso de Homologacin, Carrera Pblica y Sistema nico de Remuneraciones
y Bonificaciones.(06.03.91)
- Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. (08.12.04).
DISPOSICIONES TRANSITORIA
CUARTA.- Tratamiento de las Remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y
dems beneficios del Sector Pblico.
1. Las escalas remunerativas y beneficios de toda ndole, as como los reajustes
de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el Ao
Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de
la Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economa y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector. Es nula
toda disposicin contraria, bajo responsabilidad.
2. La aprobacin y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y,
refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden
con cargo a los ingresos corrientes de cada Municipalidad. Su fijacin se
efecta de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 070-85-PCM,
publicado el 31 de julio de 1985 y de conformidad a lo prescrito en el presente
artculo. Corresponde al Concejo Provincial o Distrital, segn sea el caso y bajo
responsabilidad, garantizar que la aprobacin y reajuste de los precitados
conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente
previsto y disponible, bajo sancin de nulidad de pleno derecho de los actos
administrativos que los formalicen. No son de
{504264.DOC.1} 216
aplicacin a los Gobiernos Locales los aumentos de remuneraciones,
bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder
Ejecutivo a los servidores del Sector Pblico. Cualquier pacto en contrario es
nulo. ()
QUINTA.- Remuneraciones, Aguinaldos por Fiestas Patrias, Navidad y
Bonificacin por Escolaridad
1. Las Entidades del Sector Pblico, independientemente del rgimen laboral
que las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas,
nicamente, hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una
Bonificacin por Escolaridad, un aguinaldo o gratificacin por Fiestas Patrias y
un aguinaldo o gratificacin por Navidad, segn corresponda.
2. Las Leyes de Presupuesto del Sector Pblico fijan los montos que por
concepto de Aguinaldos o Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, segn
corresponda, y Bonificacin por Escolaridad, se otorgan a los funcionarios,
servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes especficas,
as como a los pensionistas del Sector Pblico. El otorgamiento en cada ao
fiscal de los conceptos antes sealados ser reglamentado mediante decreto
supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas. (De conformidad
con el Artculo 2 de la Ley N 29351, publicada el 01.05.09, los aguinaldos o
gratificaciones a que se refiere el presente numeral, no se encuentran sujetos a
aportaciones, contribuciones ni descuentos de ndole alguna; excepto aquellos
otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador. La citada
Ley entra en vigencia el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El
Peruano y rige hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme a su Artculo 4.)
3. Queda prohibida la percepcin de cualquier otro beneficio econmico de
naturaleza similar a los Aguinaldos y/o Gratificaciones y Bonificacin por
Escolaridad que se otorguen con igual o diferente denominacin.
4. Respecto a la presente Disposicin el Congreso de la Repblica se rige por lo
dispuesto en el acpite 5. de la Disposicin Cuarta.
- Ley N 29289. Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2009.
(11.12.09)
CAPTULO II
{504264.DOC.1} 217
DE LA GESTIN PRESUPUESTARIA
SUBCAPTULO II
DEL GASTO EN INGRESOS DE PERSONAL
()
Artculo 6.- De los aguinaldos y escolaridad
6.1 Los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el rgimen
del Decreto Legislativo N 276; obreros permanentes y eventuales del Sector
Pblico; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional del Per; y
los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regmenes de la Ley
N 15117, Decretos Ley nms. 19846 y 20530, Decreto Supremo N 051-88-
PCM publicado el 12 de abril de 1988 y la Ley N 28091, en el marco del
numeral 2 de la quinta disposicin transitoria de la Ley N 28411, Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto, percibirn por los siguientes conceptos
en el Ao Fiscal 2009:
a) Los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, que se incluyen en la
planilla de pagos correspondiente a los meses de julio y diciembre,
respectivamente, cuyos montos ascienden, cada uno, hasta la suma de
DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.200,00).
b) La bonificacin por escolaridad, que se incluye en la planilla de pagos
correspondiente al mes de febrero y cuyo monto asciende hasta la suma de
TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.300,00).
6.2 Las entidades pblicas que cuenten con personal sujeto al rgimen
laboral de la actividad privada que por disposicin legal vienen entregando
montos distintos a los sealados en los literales a) y b) del prrafo 6.1,
continuarn otorgndolos durante el Ao Fiscal 2009. ()
17.7.1. Bonificacin familiar
- Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Pblico. (24.03.84).
Artculo 52.- La bonificacin familiar es fijada anualmente por Decreto
Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en relacin con las
cargas familiares. La bonificacin corresponde a la madre, si ella y el padre
prestan servicios al Estado.
17.7.2. Bonificacin diferencial
- Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Pblico. (24.03.84).
Artculo 53.- La bonificacin diferencial tiene por objeto:
{504264.DOC.1} 218
a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeo de un cargo que
implique responsabilidad directiva; y, b) Compensar condiciones de trabajo
excepcionales respecto del servicio comn.
Esta bonificacin no es aplicable a funcionarios.
- Decreto Supremo 235-87-EF.- Bonificacin diferencial. Otorgan incentivos
econmicos al personal de Administracin Pblica que presta servicios reales y
efectivos en Microrregiones. (08.12.87).
- Decreto Supremo 267-89-EF.- Bonificacin Diferencial. Consideran dentro de
los alcances del D.S. N 235-87-EF las Microrregiones priorizadas. (21.11.89).
- Resolucin Directoral N 051-89-EF-76.01. Modifican concepto de
asignaciones especificas, Bonificacin Diferencial y Bonificaciones Especiales
comprendidos en el numeral B) definiciones del Clasificador por objeto del
gasto aprobado por R.D. N 329-88-EF-76.01. (11.04.89)
Artculo nico.- Modifcase el concepto de las asignaciones especficas 01.09
Bonificacin Diferencial y 0416 Bonificaciones Especiales comprendidos en el
numeral B) Definiciones del Clasificador por Objeto del Gasto aprobado por
Resolucin Directoral N 329-88-EF/76.01, de acuerdo a lo siguiente:
01.09 BONIFICACION DIFERENCIAL
Es la que se otorga por el desempeo del cargo en situacin excepcional
respecto a las condiciones normales de trabajo.
04.16 BONIFICACIONES ESPECIALES
Es la que se otorga por concepto de bonificaciones especiales que no
constituyen pago de remuneraciones y que son distintas a los pagos
efectuados por concepto de Refrigerio y Movilidad. ()
17.7.3. Bonificacin Personal
- Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafn del Servicio Civil (29.05.1950).
Artculo 63.- Los empleados que cuenten con 30 aos de servicios gozarn de
la bonificacin que les acuerde la ley N 10273.
- Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Pblico. (24.03.84).
Artculo 51.- La bonificacin personal se otorga a razn de 5% del haber bsico
por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios.
{504264.DOC.1} 219
17.7.4. Bonificacin especial
- Decreto Supremo 042-88-EF.- Bonificacin por Escolaridad
- Decreto Supremo 036-90-EF.- Bonificacin por pre escolaridad
- Decreto de Urgencia N 073-97.- Otorgan bonificacin especial a los
trabajadores de la administracin pblica (03.08.97)
- Decreto de Urgencia N 001-2008.- Fijan bono por crecimiento econmico y
dictan otras medidas. (05.01.08).
- DECRETO SUPREMO N 017-2008-EF.- Dictan disposiciones reglamentarias
para el otorgamiento de la bonificacin por escolaridad fijada en S/. 300,00 por
la Ley N 29142, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2008
(7.2.08).
- Decreto Supremo N 026-2009-EF. Dicta disposiciones reglamentarias para el
otorgamiento de la bonificacin por escolaridad fijada en S/. 300,00, por la Ley
N 29289, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2009.
(05.02.09).
17.8 . Beneficios - Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafn del Servicio
Civil (29.05.1950).
Artculo 109.- Las Reparticiones Pblicas que hubieren reconocido a sus
servidores civiles beneficios no previstos en el presente Estatuto continuarn
otorgndolos, respetndose los derechos adquiridos.
- Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Pblico. (24.03.84).
Artculo 54.- Son beneficios de los funcionarios y servidores pblicos:
a) Asignacin por cumplir 25 30 aos de servicios: Se otorga por un monto
equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 aos de
servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 aos de servicios. Se
otorga por nica vez en cada caso.
b) Aguinaldos: Se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad por el monto que se fije
por Decreto Supremo cada ao.
c) Compensacin por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado al
momento del cese por el importe del 50% de su remuneracin principal para
los servidores con menos de 20 aos de servicios o de una remuneracin
principal para los servidores con 20 o ms aos de servicios por cada ao
completo o fraccin mayor de 6 meses y hasta por un mximo de 30 aos de
servicios.
{504264.DOC.1} 220
En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto
cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio. (Inciso c)
modificado por el Artculo 1 de la Ley N 25224, publicada el 03.06.90)
- Decreto Supremo N 057-86-PCM. Establecen la etapa inicial del proceso
gradual de aplicacin del Sistema nico de Remuneraciones, Bonificaciones,
Beneficios y Pensiones para los funcionarios y servidores de la Administracin
Pblica. (16.10.86).
- Decreto Supremo N 107-87-PCM.- Aprueban la segunda etapa del Sistema
nico de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones para los funcionarios y
servidores comprendidos en el Decreto Legislativo N 276. (27.10.87).
- Decreto Supremo N 051-88-PCM.- Los funcionarios y servidores del Sector
Pblico, Alcaldes y Regidores que sean vctimas de accidentes, actos de
terrorismo o narcotrfico ocurridos en accin o en comisin de servicios,
tendrn derecho a una indemnizacin excepcional.(12.04.88).
- Decreto Supremo N 107-89-PCM.- Precisan que los funcionarios electos estn
comprendidos en los alcances del beneficio a que se refiere el art. 1 del D.S.
051-88-PCM. (29.12.89).
- Decreto Supremo N 051-91-PCM. Establecen en forma transitoria las normas
reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los
funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del
Proceso de Homologacin, Carrera Pblica y Sistema nico de Remuneraciones
y Bonificaciones.(06.03.91).
- Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. (08.12.04).
DISPOSICIONES TRANSITORIA
QUINTA.- Remuneraciones, Aguinaldos por Fiestas Patrias, Navidad y
Bonificacin por Escolaridad
1. Las Entidades del Sector Pblico, independientemente del rgimen laboral
que las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas,
nicamente, hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una
Bonificacin por Escolaridad, un aguinaldo o gratificacin por Fiestas Patrias y
un aguinaldo o gratificacin por Navidad, segn corresponda.
2. Las Leyes de Presupuesto del Sector Pblico fijan los montos que por
concepto de Aguinaldos o Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, segn
corresponda, y Bonificacin por Escolaridad, se otorgan a los funcionarios,
servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes especficas,
as como a los pensionistas del Sector Pblico. El otorgamiento en cada ao
fiscal de los conceptos antes sealados ser reglamentado mediante decreto
supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas. (De conformidad
con el Artculo 2 de la Ley N 29351, publicada el 01.05.09, los aguinaldos o
gratificaciones a que se refiere el presente numeral, no se encuentran sujetos a
aportaciones, contribuciones ni descuentos de ndole alguna; excepto aquellos
otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el
{504264.DOC.1} 221
trabajador. La citada Ley entra en vigencia el da siguiente de su publicacin en
el Diario Oficial El Peruano y rige hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme a
su Artculo 4.)
3. Queda prohibida la percepcin de cualquier otro beneficio econmico de
naturaleza similar a los Aguinaldos y/o Gratificaciones y Bonificacin por
Escolaridad que se otorguen con igual o diferente denominacin.
4. Respecto a la presente Disposicin el Congreso de la Repblica se rige por lo
dispuesto en el acpite 5. de la Disposicin Cuarta.
- Ley N 29289. Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2009.
(11.12.09)
CAPTULO II
DE LA GESTIN PRESUPUESTARIA
SUBCAPTULO II
DEL GASTO EN INGRESOS DE PERSONAL
()
Artculo 6.- De los aguinaldos y escolaridad
6.1 Los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el rgimen
del Decreto Legislativo N 276; obreros permanentes y eventuales del Sector
Pblico; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional del Per; y
los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regmenes de la Ley
N 15117, Decretos Ley nms. 19846 y 20530, Decreto Supremo N 051-88-
PCM publicado el 12 de abril de 1988 y la Ley N 28091, en el marco del
numeral 2 de la quinta disposicin transitoria de la Ley N 28411, Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto, percibirn por los siguientes conceptos
en el Ao Fiscal 2009:
a) Los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, que se incluyen en la
planilla de pagos correspondiente a los meses de julio y diciembre,
respectivamente, cuyos montos ascienden, cada uno, hasta la suma de
DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.200,00).
b) La bonificacin por escolaridad, que se incluye en la planilla de pagos
correspondiente al mes de febrero y cuyo monto asciende hasta la suma de
TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.300,00).
6.2 Las entidades pblicas que cuenten con personal sujeto al rgimen
laboral de la actividad privada que por disposicin legal vienen entregando
montos distintos a los sealados en los literales a) y b) del prrafo 6.1,
continuarn otorgndolos durante el Ao Fiscal 2009. ()
17.9 . Liquidacin de Tiempo de Servicios
{504264.DOC.1} 222
- Resolucin Directoral N 019-77-INAP-DNP-UN (09.05.77).Manual Normativo
N 37 Liquidacin de tiempo de servicios(Norma no encontrada en fsico).
17.10. Horas extra
- Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Pblico. (24.03.84).
Artculo 55.- Los trabajos que realice un servidor pblico en exceso sobre su
jornada ordinaria de trabajo sern remunerados en forma proporcional a su
haber bsico.
Ningn funcionario podr percibir pagos por este concepto.
- Ley N 29289. Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2009.
(11.12.09)
Artculo 5.- De los ingresos del personal
(..) 5.3 Las entidades pblicas independientemente del rgimen laboral que
las regule y sin excepcin, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos
por concepto de horas extras. En caso se requiera mantener al personal en el
centro de labores, se deben establecer turnos u otros mecanismos que
permitan el adecuado cumplimiento de las funciones de la entidad.
17.11. Generalidades
- Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafn del Servicio Civil (29.05.1950).
Artculo 11.- Los empleados de igual categora percibirn obligatoriamente el
mismo sueldo bsico.
Artculo 12.- Los sueldos devengarn desde la fecha en que se asuma el cargo.
Artculo 13.- Los Empleados Pblicos no podrn percibir otras asignaciones o
gratificaciones que las previstas en el Presupuesto de cada Reparticin.
Artculo 14.- Son inembargables los sueldos de los empleados, salvo los casos
que establecen las leyes vigentes.
- Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Pblico. (24.03.84).
{504264.DOC.1} 223
Artculo 48.- La remuneracin de los servidores contratados ser fijada en el
respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas especficas
que se le asignan, y no conlleva bonificaciones de ningn tipo, ni los beneficios
que esta Ley establece.
Artculo 50.- Ningn funcionario ni servidor pblico podr percibir en total
remuneraciones superior al Presidente de la Repblica, salvo por la incidencia
de la bonificacin personal o por Servicio Exterior de la Repblica.
17.12. Criterios para definir retribucin
- Decreto Supremo N 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa.
(18.01.90).
Artculo 8.- El desempeo laboral se retribuye con equidad y justicia,
establecindose una compensacin econmica adecuada dentro de un Sistema
nico de Remuneraciones.
- Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Pblico. (19.02.04).
Artculo 13.- Retribucin del desempeo laboral
El desempeo del empleo pblico se retribuye de acuerdo a un sistema de
evaluacin con equidad y justicia teniendo en cuenta como mnimo los
siguientes criterios: a) Universalidad b) Base tcnica. c) Competencia laboral.
17.13. Reconocimiento y pago de Crditos devengados
- Resolucin Directoral N 024.77.INAP.DNP.UN (24.06.77) Manual Normativo N
45 Reconocimiento y pago e Crditos devengados.(Norma no encontrada en
fsico).
17.14. Crditos y adelantos
- Decreto Supremo N 522, Reglamento del Estatuto y Escalafn del Servicio
Civil. (26.07.1950).
CAPITULO XII
De los Crditos y Adelantos
Artculo 126.-Los empleados pblicos podrn solicitar prstamos bancarios, o
adelantos hasta por el monto equivalente de tres sueldos, que sern otorgados
por
{504264.DOC.1} 224
Resolucin dictado por la Autoridad Superior.
Artculo 127.-Slo podrn solicitarse adelantos de sueldos por una sola vez en
cada ao calendario y siempre que el pedido sea por causa de enfermedad del
empleado, de su cnyuge, hijos, padres. o hermanos que depende
econmicamente de l; lo que se acreditar debidamente con un certificado
expedido por el mdico de la Reparticin su defecto por un facultativo del
Ministerio de Salud Pblica.
Artculo 128.-Es requisito indispensable para solicitar adelanto, ser deudor al
Fisco por ese concepto o a un Banco por prstamo concedido de acuerdo con la
Ley N 9824; que el sueldo no est afecto a descuento judicial o asignacin
voluntaria de la tercera parte y que no exista contra el peticionario juicio por
responsabilidad civil o penal de lo que certificar la Contadura Ministerial u
oficina pagadora respectiva.
Artculo 129.-Si el sueldo estuviere sujeto a alguno de los descuentos a que se
refiere el artculo anterior, slo podr otorgarse el adelanto por el saldo a que
el servidor tenga derecho y para ser descontado ntegramente.
Artculo 130.-Las Contaduras, Tesoreras Fiscales y dems Oficinas Pagadoras,
estn obligadas a descontar mensualmente y en forma ininterrumpida, la
cuarta parte de la suma percibida, como sueldo en la fecha en que se efectu
el adelanto, en caso de incumplimiento la Contralora General de la Repblica,
en el caso de los Ministerios abrir responsabilidad al pagador respectivo
comunicndose por oficio la suma a que est asciende.
Artculo 131.-No se harn descuentos en los meses de Julio y Diciembre de
cada ao, para amortizar dichos adelantos ni se tramitarn peticiones de esa
ndole, excepto las que se refieren al haber liquido y previo informe de la
Seccin Personal, para el servidor que disfruta de vacaciones o sea traslado.
Artculo 132.-Las Contaduras, Tesoreras Fiscales y dems oficinas pagadoras,
comunicarn a la Contralora General de la Repblica, en el caso de los
Ministerios, en el momento en que se produzca el traslado de un deudor, al
nuevo lugar de su destino para que se imparta, la orden necesaria y contine
efectundose el descuento.
Artculo 133. -Si el recurrente no rene los requisitos establecidos en los
artculos anteriores, las Contaduras devolvern al interesado, debidamente
anulada la solicitud, pero si se estima que procede la peticin, la remitirn con
el informe respectivo a la Contralora General en el caso de los Ministerios
para su aprobacin.
Artculo 134.-No estn obligados a prestar fianza los empleados que acrediten
mas de 7 aos de servicios mediante constancia certificada o la resolucin
respectiva de reconocimiento.
Artculo 135.-Quienes no hayan alcanzado 7 aos de servicios debern prestar
fianza suficiente, certificada por un Notario de Hacienda y con informe de la
Superintendencia de Contribuciones acerca de la solvencia del fiador, estando
prohibido de otorgarla los servidores pblicos.
Artculo 136.-Los Contadores estn obligados a remitir a la Contralora General
de la Repblica en el caso de los Ministerios, conjuntamente con el libramiento
de adelantos, la fianza o los documentos que acrediten que el peticionario est
exento de este requisito, quedando archivada la primera en la Contralora
General de la Repblica, hasta su cancelacin y devolvindose los segundos al
interesado previa
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anotacin.
Artculo 137.-Cuando el adelanto se abone por las Tesoreras Fiscales o
Aduanas de la Repblica, stas guardarn la fianza remitiendo copia certificada
a la Contralora General de la Repblica en el caso de los Ministerios.
Artculo 138.-En el caso de los Ministerios, si el deudor cancelara el adelanto,
la Contralora General de la Repblica, devolver debidamente cancelada la
fianza al interesado; en caso de incumplimiento correr traslado a la Caja Fiscal
para su ejecucin.
Artculo 139.- Si el servidor cesara adeudando al Fisco por cualquier concepto,
las Contaduras u Oficinas Pagadoras estn obligadas a comunicar ese hecho, a
la Contralora General de la Repblica, en el caso de los Ministerios, para que
se haga efectiva la fianza o en su defecto, solicite que la Direccin General del
Servicio Civil y Pensiones, ordene el descuento en la pensin correspondiente.
Artculo 140.-En los casos en que las Contaduras giren adelantos a servidores
que sean pagados fuera de Lima, debern comunicar telegrficamente a la
oficina respectiva para que proceda al descuento eliminando de sus cuentas al
deudor y remitiendo copia del telegrama a la Contralora General de la
Repblica en el caso de los Ministerios.
Artculo 141.-Las Contaduras Ministeriales anularn los libramientos de
adelantos que no hubieran sido retirados dentro de los diez das de registro en
la Contralora General de la Repblica.
Artculo 142.-Si falleciera un empleado con adeudo proveniente de adelantos,
contando con menos de siete aos de servicios el adeudo se cancelar con
cargo a la asignacin que corresponde de acuerdo con el artculo 91 de este
Reglamento.
En la misma forma se proceder si hubiese beneficiarios con derecho a
montepo, contando con ms de 7 siete aos de servicios: girndose por la
Contadura del Ministerio de Justicia y Culto un libramiento con cargo a la
partida de presupuesto destinada al pago de pensiones de montepo y
extendindose por este concepto factura de ingreso con abono a la cuenta
"Deudores por Adelantos".
Artculo 143.-Los prstamos bancarios estarn sujetos a lo dispuesto en la Ley
N 9824 y en los Decretos reglamentarios pertinentes.
Artculo 144.-Las disposiciones contenidas en este Captulo son aplicables
tambin a los cesantes y jubilados.
- Decreto Supremo N 006-75-PM-INAP. Aprueban normas a las que deben
ajustarse las organizaciones del sector pblico. (24.09.75). (Norma no
encontrada fsico)
17.15. Compensaciones por ejercicios de cargos (Presidente, Congresista,
Ministros, etc.)
- Decreto de Urgencia N 019-2006. Establecen la compensacin mensual por
el ejercicio de funciones del Presidente de la Repblica, Congresistas de la
Repblica, Ministros de Estado, autoridades con rango de ministro de
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estado, Presidentes Regionales, Alcaldes, Consejeros Regionales y Regidores,
para los meses de agosto a diciembre de 2006 (01.08.06).
(De conformidad con la Dcimo Tercera Disposicin Complementaria y Final de
la Ley N 28880, publicada el 09.09.06, se precisa que las Cajas Municipales de
Ahorro y Crdito del Per no se encuentran comprendidas dentro de los
alcances del presente Decreto de Urgencia, y que se rigen en materia de
austeridad y racionalidad del gasto pblico por las normas establecidas en la
Ley N 28652, Ley del Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2006,
su modificatoria Ley N 28715 y el Decreto Supremo N 183-2005-EF.)
Artculo 1.- El presente Decreto de Urgencia tiene por finalidad establecer la
compensacin mensual por el ejercicio de funciones de los altos funcionarios y
autoridades del Estado elegidos por votacin popular y de los Ministros de
Estado y autoridades con rango de Ministro de Estado, correspondiente a los
meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.
Artculo 2.- Compensacin mensual para el Presidente de la Repblica.
El Presidente de la Repblica percibir por todo concepto, como compensacin
por el ejercicio de sus funciones, la suma de S/. 16,000.00.
Artculo 3.- Compensacin mensual para los Congresistas de la Repblica
Los Congresistas de la Repblica percibirn por todo concepto, como
compensacin por el ejercicio de sus funciones, la suma de S/. 15,600.00.
Artculo 4.- Compensacin mensual para el Presidente del Consejo de Ministros,
Ministros de Estado y autoridades con rango de Ministro de Estado.
El Presidente del Consejo de Ministros, los Ministros de Estado y las autoridades
con rango de Ministro de Estado percibirn por todo concepto, como
compensacin por el ejercicio de sus funciones, la suma de S/. 15,600.00.
Artculo 5.- Compensacin mensual para los Presidentes de los Gobiernos
Regionales
Los Presidentes de los Gobiernos Regionales percibirn por todo concepto, la
compensacin por el ejercicio de sus funciones que fije el Consejo Regional
correspondiente, la misma que no exceder la suma de S/. 14,300.00.
Artculo 6.- Compensacin mensual para el Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima
El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima percibir por todo
concepto, como compensacin por el ejercicio de sus funciones, la suma de S/.
14,300.00.
Artculo 7.- Compensacin mensual para los Alcaldes Provinciales y Distritales
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Los Alcaldes Provinciales y Distritales percibirn por todo concepto, la
compensacin por el ejercicio de sus funciones que fijen los Concejos
Municipales correspondientes, la misma que no exceder la suma de S/.
11,050.00.
Artculo 8.- Compensacin mensual para los Consejeros Regionales y Regidores
Municipales
Los Consejeros Regionales y Regidores Municipales reciben dietas, segn el
monto que fijen los respectivos Consejos Regionales y Concejos Municipales, de
conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgnicas.
En ningn caso dichas dietas pueden superar en total el treinta por ciento
(30%) de la compensacin mensual del Presidente del Gobierno Regional o del
Alcalde correspondiente.
Artculo 9.- Prohibicin de percibir otros ingresos
Los altos funcionarios y autoridades del Estado comprendidos en el presente
Decreto de Urgencia estn prohibidos de percibir, por el ejercicio de sus
funciones, otros ingresos distintos a los anteriormente indicados, cualquiera
sea la fuente y la forma de pago.
Artculo 10.- Compensacin por Tiempo de Servicios
El ejercicio del cargo de los altos funcionarios y autoridades del Estado a que
se refiere el presente Decreto de Urgencia no otorga derecho a percibir
compensacin por tiempo de servicios.
Artculo 11.- Tributos y Descuentos Previsionales
El ntegro de la compensacin mensual de los altos funcionarios y autoridades
comprendidos en el presente Decreto de Urgencia se encuentra sujeto al pago
de los impuestos de ley y a los descuentos de carcter previsional respectivos.
Concordancias