Responsabilidad Funcionaria
Responsabilidad Funcionaria
Responsabilidad Funcionaria
FUNCIONARIA
Prof. Ciro Sabadini Foretich
Fundamentos
• La Administración Pública es hoy en día un importante campo de
actividad de los Abogados, y ello no se refleja en las mallas
curriculares de algunas Escuelas de Derecho, esencialmente
privatistas.
• Por ello, se hace necesario conocer las normas que regulan a los
funcionarios públicos.
• Lo particular que tiene esta materia, es que en ella confluyen
normas de diversas ramas del derecho que interactúan entre sí, lo
que demuestra que estas no son parcelas separadas e
independientes.
Programa
I La Función Pública.
II El Principio de la Responsabilidad Administrativa.
III El Proceso Administrativo Disciplinario.
IV Responsabilidad Penal.
VI Responsabilidad Política.
VII Responsabilidad Civil.
I LA FUNCION PUBLICA
La Función Pública
• Función Pública Civil, conjunto de acciones y ejercicio de empleos que
se ubican, en términos amplios, dentro de lo que llamaríamos la
Administración Civil del Estado. (Enrique Silva Cimma)
Límites ( a la modificabilidad ) :
a) Debe ser siempre por ley . ( Arts. 63 N° 14 y 65 N° 4 CPE ).
b) No deben alterarse derechos irrenunciables del
funcionario. Por ej. El derecho de propiedad.
PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL REGIMEN
ESTATUTARIO
Son el conjunto de ideas matrices que contiene el Estatuto
Administrativo que regula la actividad de los agentes del Estado :
- La Jerarquía.
- La Participación.
- La Carrera Funcionaria.
- La Probidad Administrativa.
- El Principio Retributivo.
- Responsabilidad Funcionaria.
PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL REGIMEN
ESTATUTARIO
1.- LA JERARQUIA.
Es la relación se superior a inferior que existe entre órganos y
funcionarios, de ahí que existe :
a) La Jerarquía Orgánica. ( Art. 24 CPE )
Dentro de la cual se distingue entre una relación de dependencia y una
de supervigilancia ( de tutela) , según el caso.
b) La Jerarquía Funcionaria. ( Art. 7° Ley de Bases, Art. 61 letra f) EA )
De aquí derivan los atributos especiales de la autoridad y el deber de
obediencia reflexiva.
PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL REGIMEN
ESTATUTARIO
2.- LA PARTICIPACION
“….es deber del Estado…asegurar el derecho de las personas a
participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional…” ( art.
1° inc. Final CPE )
Ley 19.296 : los trabajadores de la Administración del Estado,
incluidas las municipalidades, y del Congreso Nacional tienen el
derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de
funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de
sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Estatuto Administrativo : Delegado del Personal ante Junta
Calificadora.
PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL REGIMEN
ESTATUTARIO
3.- LA CARRERA FUNCIONARIA
Es un sistema integral de regulación del empleo
público, aplicable al personal titular de planta,
fundado en principios jerárquicos, profesionales y
técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades
para el ingreso, la dignidad de la función pública, la
capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo,
y la objetividad en las calificaciones en función del
mérito y de la antigüedad. ( Art. 3° letra f) E.A.)
PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL REGIMEN
ESTATUTARIO
Características :
- Es un sistema integral de regulación del empleo.
- Sólo se aplica al personal de planta.
- Se basa en principios jerárquicos, profesionales y técnicos.
- Persigue garantizar la función pública.
PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL REGIMEN
ESTATUTARIO
SISTEMAS DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACION
La forma en que la Administración Pública recluta a sus servidores y el
Estatuto que se les aplica, varía entre diversos sistemas :
SISTEMA ABIERTO.
Sistema de reclutamiento similar al privado, según las necesidades del
servicio y la selección para un puesto de trabajo se efectúa de acuerdo
con un fin concreto. No existe una carrera funcionaria.
Es un sistema flexible.
Pero la actividad pública no se guia solamente por la ganancia, sino por
una finalidad pública.
PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL REGIMEN
ESTATUTARIO
SISTEMA CERRADO
Parte de la base que la función pública exige una formación especial,
que no se puede adquirir directamente en el mercado laboral, por lo
que la Administración debe formar dentro de sus plantas a los cuadros
que la integran, o exigir para el ingreso conocimientos que la
educación tradicional no entrega.
Ese conocimiento es determinado a través de los Concursos u
oposiciones.
PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL REGIMEN
ESTATUTARIO
• A su vez, en un sistema cerrado es posible encontrar los siguientes
elementos :
• UN ESTATUTO : una normativa única y de aplicación general que
impone a los funcionarios mayores deberes y responsabilidades que
en un régimen privado.
• UN CUERPO : el reclutamiento no se realiza para un puesto
determinado, sino para un colectivo jerarquizado, que tiene a su
cargo el funcionamiento de un servicio público.
• UNA CARRERA : hay un ascenso progresivo dentro de la respectiva
planta.
PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL REGIMEN
ESTATUTARIO
CONCEPTO
Es aquel procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado,
destinado a verificar la existencia de los hechos y la individualización de los
responsables y su participación.
INICIO
Se ordena mediante una resolución, por el Jefe Superior del Servicio, el
Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de un Servicio Regional
desconcentrado.
PROCEDENCIA
Cuando se trata de investigar hechos constitutivos de infracciones de menor
importancia y cuando la ley lo ordena. ( ej. Art. 72 inciso final E.A.)
LA INVESTIGACION SUMARIA
DIRECCION DE LA INVESTIGACION :
Lo dirige un funcionario con el título de investigador o instructor.
No tiene requisitos especiales.
CARACTERÍSTICAS
El procedimiento es verbal, pero debe levantarse acta.
Es un procedimiento breve, pues tiene asignada una duración de cinco días,
plazo no prorrogable.
Por su intermedio no se puede aplicar la medida disciplinaria de destitución,
salvo excepciones.
Puede transformarse en sumario, si en el transcurso de la investigación se
constata que los hechos revisten una mayor gravedad. ( art. 127 ).
ETAPAS EN EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
SUMARIA ( Arts. 126 y 127 EA )
1.- Instalación del Investigador : tiene lugar cuando se nombra al investigador y
éste acepta el cargo.
2.- Etapa Indagatoria : tiene por objeto verificar la existencia de la infracción
denunciada, determinar la individualización del o de los inculpados y fijar sus
grados de participación.
El investigador dispone de amplias facultades.
Plazo de 5 días.
Termina la etapa cuando el investigador dicta la Resolución de Cierre de la
investigación y :
a) Propone el sobreseimiento y archivo del proceso por no haberse acreditado los
hechos o la individualización de los inculpados, y ello es aceptado por la
autoridad, o
b) formula cargos a los inculpados.
ETAPAS EN EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
SUMARIA ( Arts. 126 y 127 EA )
3.- ETAPA ACUSATORIA : tiene lugar, y se inicia, cuando el investigador
formula cargos a los inculpados.
Los cargos son las imputaciones que se formulan al inculpado referidos a
hechos concretos y verificados que impliquen infracción a los deberes
funcionarios.
Notificación del (los) inculpado(s) personal o o por carta certificada dirigida
al domicilio registrado en el servicio.
Los descargos son la defensa que formula el inculpado, la que debe evacuar
dentro del plazo de dos días.
Si solicita rendir prueba, el investigador señalará un plazo para rendirla, que
no podrá exceder de tres días.
ETAPAS EN EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
SUMARIA ( Arts. 126 y 127 EA )
4.- ETAPA INFORMATIVA ANTE EL JEFE SUPERIOR.
Se cumple mediante un informe o vista fiscal que el investigador eleva
al Jefe Superior del Servicio, tan pronto se contesten los cargos, se
rinda la prueba ofrecida o se cumpla el plazo que tenía el inculpado
para defenderse.
Debe contener una relación de los hechos acreditados, con sus
fundamentos y conclusiones, la proposición concreta de absolver o
sancionar al inculpado, debiendo en tal caso sugerir el castigo que debe
aplicarse.
ETAPAS EN EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
SUMARIA ( Arts. 126 y 127 EA )
5.- ETAPA RESOLUTIVA Y DE RECURSOS.
Esta etapa corresponde a la autoridad que haya ordenado la investigación
sumaria.
Conocido el informe o vista, la autoridad dictará la resolución respectiva en
el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quien en caso de ser
sancionatoria, podrá interponer recurso de reposición en el término de dos
días, ante quien emitió la resolución, apelando en subsidio, para ante el jefe
superior de la institución. La apelación sólo procederá en caso que la medida
haya sido aplicada por otra autoridad.
El plazo para resolver la reposición o el recurso de apelación, cuando
corresponda, será en ambos casos de dos días.
ETAPAS EN EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
SUMARIA ( Arts. 126 y 127 EA )
• Lo anterior es sin perjuicio del recursos general de reclamación ante
la CGR establecido en el artículo 160 E.A.
EL SUMARIO ADMINISTRATIVO
EL SUMARIO ADMINISTRATIVO.
CONCEPTO :
Es aquel procedimiento administrativo de lato conocimiento que busca
establecer la existencia de los hechos, la individualización de los
responsables y su participación, y la aplicación de la medida disciplinaria que
corresponda en el caso de que el funcionario haya infringido sus deberes y
obligaciones.
En un sentido estricto, el sumario constituye simplemente un proceso, o sea,
es el conjunto de actuaciones formales a cargo de un instructor, denominado
Fiscal, que está destinado a establecer la efectividad de los hechos materia
del mismo y a determinar la participación que los funcionarios pueden haber
tenido en ellos y a precisar, cuando corresponda, la consiguiente
responsabilidad.
EL SUMARIO ADMINISTRATIVO.
INICIO : Se ordena mediante una resolución, por el Jefe Superior del
Servicio, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de un
Servicio Regional desconcentrado.
PROCEDENCIA : Cuando se trata de investigar hechos que a juicio de la
autoridad tipifiquen infracciones administrativas graves.
DIRECCION : En su desarrollo participan dos funcionarios : el Fiscal que
lo dirige y el Actuario que actúa como Ministro de Fe, certificando
todas las actuaciones que se lleva a cabo en el sumario.
Requisitos del Fiscal : debe pertenecer al mismo servicio del inculpado
y tener un grado igual o mayor que éste, en cambio el actuario sólo
debe ser funcionario público
CARACTERISTICAS DEL SUMARIO
ADMINISTRATIVO.
1.- El sumario administrativo DEBE CONSTAR POR ESCRITO. Debe
consignarse en esa forma cada una de sus actuaciones, sin que tenga
validez alguna la que no cumpla con ese requisito.
2.- Las constancias de las actuaciones efectuadas por escrito, deben
AGREGARSE UNAS A OTRAS. Puede, al igual que en un proceso,
agregarse documentos en cuaderno separado siempre que se consigne
tal circunstancia en el cuaderno principal.
CARACTERISTICAS DEL SUMARIO
ADMINISTRATIVO.
3.- El sumario administrativo se compone, en general, de cinco etapas:
CONSTITUCIÓN DE LA FISCALÍA
INDAGATORIA
ACUSATORIA Y DE DEFENSA
RESOLUTIVA
IMPUGNATORIA
CARACTERISTICAS DEL SUMARIO
ADMINISTRATIVO.
4.- La RESERVA es de la esencia del sumario
administrativo, SU CONTENIDO ES SECRETO en la
generalidad de los casos hasta la conclusión, a
excepción del conocimiento de los funcionarios
afectados o de sus abogados una vez iniciada la etapa
acusatoria.
CARACTERISTICAS DEL SUMARIO
ADMINISTRATIVO.
5.- Entre los funcionarios que tienen intervención en el
sumario administrativo, pueden figurar:
El Instructor (Fiscal) ;
Los eventuales afectados, y
El Resolutor.
ETAPAS DEL SUMARIO
ADMINISTRATIVO.
( Arts. 128 a 145 EA )
1.- CONSTITUCION (INSTALACION) DE LA FISCALIA.
Esta destinada a disponer la instrucción del sumario administrativo;
nombrar la persona del Fiscal y Actuario y conocer y resolver sobre la
concurrencia de causales de implicancias y/o recusaciones que
pudieran afectar a dichos funcionarios.
La Fiscalía se entiende instalada cuando :
a) Se dicta la resolución nombrando al Fiscal.
b) Se notifique dicha Resolución, y
c) El Fiscal acepte el cargo y designe Actuario.
ETAPAS DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO.
( Arts. 128 a 145 EA )
En la primera comparecencia las personas citadas a declarar
en calidad de inculpados, deben ser expresamente
apercibidos para que dentro del segundo día formulen las
causales de recusación o implicancias que procedan en contra
del Fiscal o del Actuario, las cuales deberán ser resueltas, en el
plazo de dos días, por el Fiscal si éstas afectan al actuario o
por la autoridad que nombró al Fiscal si es él el implicado o
recusado.
ETAPAS DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO.
( Arts. 128 a 145 EA )
Para estos efectos, se consideran causales de recusación, sólo las
siguientes (artículo 133 EA ):
a.- Tener el Fiscal o actuario interés directo o indirecto en los hechos
que se investigan;
b.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los
inculpados, y
c.- Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de
afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción con alguno de los
inculpados.
ETAPAS DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO.
( Arts. 128 a 145 EA )
CAUSALES DE IMPLICANCIA
Estas mismas causales constituyen causales de implicancia, así como
cualquier otro hecho que, a juicio del Fiscal o Actuario, le reste
imparcialidad. En este caso, corresponde que el propio Fiscal o el
Actuario formulen su eventual impedimento, el que debe ser resuelto
de la manera expresada anteriormente respecto de las recusaciones.
ETAPAS DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO.
( Arts. 128 a 145 EA )
TRAMITACION DE LA RECUSACION
Formulada la recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda,
dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan
paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación.
La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el
fiscal respecto del actuario y por la autoridad que ordenó el sumario
respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo fiscal
o actuario.
Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario se notificará al
sumariado para los efectos señalados en el artículo 132.
2.- ETAPA INDAGATORIA.
Período que se inicia luego de la instalación, orientado a la
acreditación de los hechos que tipifican las infracciones y
determinación de los grados de participación.
Es la parte del sumario que tiene por finalidad averiguar la
efectividad de los hechos investigados y comprobar el real
grado de participación que pudiere corresponderle en ellos a
los funcionarios que aparecen comprometidos.
ETAPA INDAGATORIA.
Características generales :
El Fiscal dispone de amplias facultades, debiendo practicar todas las
diligencias tendientes a establecer los hechos y responsabilidades que
de ellos se deriven.
El Fiscal puede disponer la suspensión o destinación transitoria.
Competencia amplia del Fiscal.
El plazo inicial es de 20 días hábiles, pudiendo prorrogarse a 60.
ETAPA INDAGATORIA.
DILIGENCIAS DE LA ETAPA INDAGATORIA :
En general, el Fiscal debe practicar todas las diligencias tendientes a
establecer la efectividad de los hechos y las eventuales
responsabilidades que de ellos se deriven, pudiendo hacer uso de los
medios de prueba que estime procedentes. Así, por ejemplo:
a) Agregar materialmente al expediente sumarial documentos públicos
o privados, cuando éstos sean conducentes a la finalidad de la
investigación.
ETAPA INDAGATORIA.
b) Recibir pruebas testimoniales, sean declaraciones de funcionarios
públicos (quienes están obligados a prestarla) o de particulares (cuando
concurren voluntariamente), confesiones (declaración que presta un
funcionario relativa a hechos en que participó), careos (declaración de
dos o más personas en forma conjunta que tiene por objeto aclarar un
punto contradictorio), ratificación (declaración destinada a confirmar
una denuncia o una declaración anterior de la misma persona).
ETAPA INDAGATORIA.
Las declaraciones deben cumplir con ciertos requisitos mínimos que
señala la ley, como son, firma del declarante y del funcionario que la
recibe, indicación del lugar, fecha y hora en que se toma,
individualización del declarante. Si el declarante se negare a firmar su
testimonio, debe consignarse expresamente esa circunstancia, sin
perjuicio de las medidas de apremio que puedan afectarle al
funcionario público. Las declaraciones deben consignarse en un
lenguaje directo, breve y resumido, salvo que el sumariado exija que
ella sea transcrita literalmente.
ETAPA INDAGATORIA.
c) Efectuar inspecciones oculares para observar personalmente
determinados hechos o antecedentes. Este medio se materializa en un
acta que debe indicar el lugar y fecha en que se practica, el resultado
de la diligencia y ser suscrita por el Fiscal y cuando proceda, por algún
otro funcionario que participe en la diligencia, por estar a cargo de la
dependencia respectiva o estar relacionado con la actuación, salvo que
con ello se perjudique el carácter de secreto del sumario;
ETAPA INDAGATORIA.
d) Solicitar informes de peritos, que son personas o entidades
que poseen una determinada especialidad en una ciencia o arte
y que pueden servir al Fiscal para la determinación de los
hechos o el grado de participación en los mismos. Pueden
solicitarse de oficio por el Fiscal en la etapa indagatoria o en otra
etapa del proceso, inclusive a petición de alguno de los
afectados por el sumario.
ETAPA INDAGATORIA.
e) Presunciones ; que son las conclusiones a que se puede arribar, al
analizar o ponderar otros hechos que constan en el proceso. Para que
estas presunciones sean suficientes para dar probada una situación, se
requiere que se funden en hechos debidamente establecidos en el
proceso a través de otros medios probatorios y que, sean fundadas,
múltiples, directas, precisas, directas, graves y concordantes;
ETAPA INDAGATORIA.
f) Por último, debe expresarse que, en el ámbito administrativo, no
existen reglas fijas en cuanto al mérito probatorio de cada uno de los
medios señalados, por lo tanto el Fiscal tiene discrecionalidad para su
apreciación. No obstante lo anterior, si un medio de prueba es
suficiente para acreditar un hecho de una manera concreta y absoluta,
sin que pueda ser desvirtuado por otros, necesariamente deberá darse
el valor probatorio de prueba completa.
ETAPA INDAGATORIA.
RESOLUCION QUE DECLARA CERRADO EL SUMARIO.
Esta resolución, emanada del Fiscal, da por terminada la etapa
indagatoria del mismo. Se dicta cuando se llega a la conclusión,
después de examinar el expediente, que la investigación se encuentra
terminada. Sin embargo, también puede producirse cuando los
antecedentes acumulados en la etapa indagatoria, demuestren con
certeza que no existe responsabilidad en relación a los hechos
investigados.
REGIMEN DE NOTIFICACIONES
Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse
personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días
consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará
por carta certificada,de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos
casos se deberá entregar copia íntegra de la resolución respectiva.
El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que
la carta haya sido despachada.
OBLIGACION FUNCIONARIA QUE HAY QUE
TENER PRESENTE :
Art. 61 E.A. letra k)
Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no
hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta
servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples
delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter
irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el
principio de probidad administrativa regulado por la ley Nº
18.575.
MEDIDAS ESPECIALES QUE EL FISCAL PUEDE
APLICAR EN EL SUMARIO. ( Art. 136 )
LA DESTINACIÓN TRANSITORIA consiste en alejar temporalmente al
inculpado de su empleo habitual, desplazándolo a otro cargo dentro
de la misma institución y ciudad.
Su objeto es evitar que el inculpado entorpezca la investigación.
LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA consiste en alejar temporalmente al
inculpado de todo ejercicio del empleo o cargo público que sirve, con
el objeto de asegurar el éxito de la investigación.
El inculpado se mantiene a disposición del Fiscal, con sus
remuneraciones habituales.
ASPECTOS COMUNES DE LAS MEDIDAS
La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será
notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el
dictamen del fiscal, según corresponda. En caso de que el fiscal proponga
en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga
la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán
automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los
recursos que se interponga conforme al artículo 141, absuelve al inculpado
o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución.
Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado
quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que
tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o
se le aplicara una sanción inferior a la destitución.
3.- LA ETAPA ACUSATORIA O DE DEFENSA EN EL
SUMARIO ADMINISTRATIVO. ( Arts. 137 a 139 )
Es el período que sigue al cierre de la etapa de investigación y que termina
con la emisión del informe o dictámen fiscal.
Decretado el cierre del sumario, el Fiscal tiene un plazo de 3 días para
proponer :
a) La proposición de sobreseimiento.
Cuando no hay mérito para formular cargos.
Se deben elevar todos los antecedentes al Jefe Superior.
El Jefe Superior puede aprobar o rechazar, y en este último caso, ordenar
se complete la investigación dentro del plazo de 5 días.
Sólo importa extinción de la responsabilidad administrativa.
LA ETAPA ACUSATORIA.
b) La formulación de cargos.
Tiene lugar cuando concurren dos circunstancias copulativas :
- los hechos constitutivos de las infracciones investigados existen y se
encuentran acreditados, y
- también se encuentra acreditada la participación del(los) inculpado(s).
Ningún funcionario puede ser sancionado por hechos que no han sido
materia de cargos previos. ( art. 140 ).
La formulación de cargos es un trámite obligatorio.
Los cargos deben estar referidos a hechos precisos, concretos y verificados,
que tipifiquen infracción a los deberes funcionarios ( Dictámenes CGR)
El inculpado debe ser notificado.
CONTESTACIÓN DE LOS CARGOS.
El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco
días contado desde de la fecha de notificación de éstos para
presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En
casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros
cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del
vencimiento del plazo.
Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para
tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.
LA ETAPA INFORMATIVA A LA AUTORIDAD
SUPERIOR.
Se inicia con el Dictamen Fiscal.
Contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba el fiscal
emitirá, dentro de cinco días, un dictamen (Vista Fiscal) en el cual
propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
Dicho dictamen deberá contener : la individualización del o de los
inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha
llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les
hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias
atenuantes o agravantes, y la proposición a la autoridad correspondiente
de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno
o más de los inculpados.
Si existen hechos que revistan caracteres de delito deberá contener la
petición de que se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria.
DECISIONES POSIBLES DE LA AUTORIDAD FRENTE
AL DICTAMEN FISCAL :
a) Ordenar la reapertura del sumario para completar la investigación,
indicando las diligencias específicas a realizar o para corregir los vicios de
procedimiento de que pudiere adolecer el proceso sumarial, fijando un
plazo para tal efecto.
Si de allí surgieran nuevos cargos se notificarán sin mas trámite al
inculpado quien dispondrá de tres día para contestarlos.
b) Absolver al inculpado, o
c) Aplicarle una medida disciplinaria, la que debe ser notificada al efectado.
En cualquiera de estas alternativas, La autoridad debe dictar una resolución
administrativa, dentro del plazo de 5 días de recibidos los antecedentes
sumariales.
LA RESOLUCION SANCIONATORIA.
Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias
( art. 121 ) :
a) Censura;
b) Multa;
c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y
d) Destitución.
Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de
la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el
mérito de los antecedentes.
APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
Nombramientos ilegales.
Usurpación de atribuciones.
Resistencia y desobediencia.
Denegación de auxilio y abandono de destino.
DELITOS QUE AFECTAN EL BUEN
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION
1.- Nombramientos ilegales.
El artículo 220 del Código Penal sanciona al funcionario que a
sabiendas designe a una persona en un cargo público, que se
encuentra afecta a inhabilidad legal que le impida ejercer dicho cargo.
La sanción que se le aplica a dicho funcionario es la inhabilitación
especial temporal en cualquiera de sus grados, y una multa de 5 a 10
UTM.
Lo que se busca proteger con la tipificación de este delito es el correcto
desempeño de las funciones públicas, valor que presupone un estricto
respeto del principio de legalidad
DELITOS QUE AFECTAN EL BUEN
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION
2.- Usurpación de atribuciones.
A esta figura se refieren los artículos 221 y 222 del Código Penal. El Código sanciona
a aquel funcionario que dicte reglamentos o disposiciones generales que excedan
de modo malicioso el ejercicio de sus atribuciones. La sanción que se aplica en este
caso es la suspensión del empleo en su grado medio.
Por su parte, el artículo 222 del mismo código sanciona al empleado del orden
judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o
impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas. La sanción que se aplica es la
suspensión del empleo en su grado medio. El artículo también sanciona a todo
empleado del orden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o
impidiere la ejecución de una providencia dictada por tribunal competente
Art. 6° CPE Nulidad absoluta
DELITOS QUE AFECTAN EL BUEN
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION
3.- Resistencia y desobediencia.
El artículo 252 del Código Penal dispone que aquel funcionario que se niegue
abiertamente a obedecer las órdenes de sus superiores en materias del servicio,
será sancionado con la inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.
Del mismo modo, dicho artículo sanciona a aquel funcionario que una vez
suspendida alguna ejecución de órdenes de sus superiores, las desobedezca una
vez que estos últimos hayan desaprobado dicha suspensión.
DELITOS QUE AFECTAN EL BUEN
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION
4.- Denegación de auxilio y abandono de destino.
Estos delitos se contemplan en los artículos 253 y 254 del Código Penal
respectivamente.
Se ha entendido por denegación de auxilio aquella situación en que un
funcionario obligado a cooperarle legal o reglamentariamente a otro del cual
no depende jerárquicamente, no lo hace. Esta falta de cooperación se
sanciona con suspensión del empleo en su grado mínimo a medio, y una
multa de 6 a 10 UTM, pudiendo agravarse esta sanción si resultare grave
daño a la causa pública.
El abandono de destino consiste en que un empleado, sin renunciar a su
cargo, abandona el destino que tiene asignado sin esperar un plazo
prudencial para ser reemplazado. Las sanciones y modalidades están en el
artículo 254 del Código Penal.
DELITOS QUE AFECTAN EL BUEN
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION
Art. 254. El empleado que sin renunciar su destino lo abandonare, sufrirá la
pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial temporal
para el cargo u oficio en su grado medio y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.
Si renunciado el destino y antes de transcurrir un plazo prudencial en que
haya podido ser reemplazado por el superior respectivo, lo abandonare con
daño de la causa pública, las penas serán multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales e inhabilitación especial temporal para el cargo u
oficio en su grado medio.
Las penas establecidas en los dos incisos anteriores se aplicarán
respectivamente al que abandonare un cargo concejil sin alegar excusa
legítima, y al que después de haber alegado tal excusa, pero antes de
transcurrir un plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado, hace el
abandono ocasionando daño a la causa pública.
DELITOS QUE AFECTAN LA RECTA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA COMETIDOS POR
FUNCIONARIOS PUBLICOS
Delito de Prevaricación Judicial, Administrativa y de
Abogados y Procuradores
Art. 19 letra a), Ley 19.913 : El que de cualquier forma oculte o disimule el
origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen,
directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de
alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº
18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el
artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la
ley Nº18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con
fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de
Bancos; en los Párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal y,
en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal; o bien,
a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.
Ocultación de Bienes
Art. 19 letra b) Ley 19.913 : El que adquiera, posea, tenga o use los
referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos
ha conocido su origen ilícito. Se aplicará la misma pena a las conductas
descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado
en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile
constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.
Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de
cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales,
muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los
documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros
derechos sobre los mismos.
Ocultación de Bienes
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
El juez de Primera Instancia es el Subcontralor, y el Tribunal de Segunda
Instancia estará integrado por el Contralor General, quien lo presidirá, y
por dos abogados que hayan destacado en la actividad profesional o
universitaria, los cuales serán designados por el Presidente de la
República, a propuesta en terna del Contralor General. Sus
reemplazantes serán designados en igual forma.
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE CUENTAS
Inicio:
Este juicio se inicia en el supuesto que el examinador de cuentas señale
reparos a las operaciones o documentos presentados.
En la formulación de reparos el examinador debe señalar las
irregularidades detectadas en los documentos u operaciones y
formular las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan
su decisión. El artículo 107 bis de la Ley Nº 10.336 señala que el reparo
constituirá la demanda en el juicio de cuentas.
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE CUENTAS
Contestación del reparo:
El funcionario tiene un plazo de quince días para contestar el reparo,
contados desde la notificación. En la contestación se deben acompañar
todos los documentos que el cuentadante estime convenientes para su
defensa. Si no se contesta el reparo el juez tiene dos alternativas :
En primer lugar, puede otorgar una ampliación del plazo para contestar.
En segundo lugar, puede declarar de oficio la rebeldía del funcionario,
con el sólo mérito del certificado que expedirá el secretario del juzgado
(artículo 109 de Ley Nº 10.336).
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE CUENTAS
Informe del Jefe del Departamento y contestación del Fiscal:
Producida la contestación o si el funcionario se encuentra en rebeldía,
el Jefe del Departamento debe informar sobre el expediente dentro de
un plazo de 30 días. Acto seguido, el expediente debe ser remitido al
fiscal, quien es parte de este juicio como representante de los intereses
del Fisco o de las instituciones públicas afectadas.
El fiscal tiene un plazo de 15 días para contestar el reparo y enviar el
expediente al Juzgado de Cuentas (artículo 110 de Ley Nº 10.336).
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE CUENTAS
Rendición de Prueba:
los medios legales de prueba en el juicio de cuentas son los
documentos que se acompañan en la contestación del reparo, las
medidas para mejor resolver ordenadas por el juez de primera
instancia y toda otra prueba que aporten las partes con posterioridad a
la contestación. El juez de primera instancia valora prudencialmente la
prueba legal rendida (artículo 111 de Ley Nº 10.336).
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE CUENTAS
Dictación de Sentencia:
Cumplidos todos los trámites, vencidos los plazos y salvados los errores
u omisiones observados en la tramitación del juicio, el expediente
quedará en estado de sentencia, la cual deberá dictarse dentro del
plazo de 30 días contado desde la última diligencia (artículo 113 de Ley
Nº 10.336).
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE CUENTAS
Recurso de Apelación:
Las partes tienen un plazo fatal de 15 días para apelar la sentencia,
contado desde la notificación. El tribunal de segunda instancia debe oír
al recurrente y al fiscal, de la misma forma y dentro de los mismos
plazos regulados en primera instancia. El tribunal debe pronunciarse
dentro de 30 días contados desde la concesión de la apelación. El
tribunal puede abrir de oficio o a petición de parte un término
probatorio especial para que se rinda la prueba que no hubiere podido
rendirse en primera instancia o que verse sobre hechos nuevos. El
término probatorio especial no puede exceder de 10 días (artículo 119
de la Ley Nº 10.336).
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE CUENTAS
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE CONDENA
El Contralor puede ordenar que se descuenten directamente de las
remuneraciones del funcionario, por las oficinas pagadoras
correspondientes, las sumas equivalentes a los cargos que hubieren
resultado en su contra.
También se puede desarrollar un juicio ejecutivo ante la justicia
ordinaria. Es interesante resaltar que el artículo 128 de la Ley Nº
10.336 señala que es la Fiscalía de la Contraloria General de la
República quien debe ejercer la acción destinada a lograr el
cumplimiento de la sentencia dictada en juicio de cuentas.
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE CUENTAS
Jurisprudencia
“El servicio de salud empleador solo puede perseguir la
responsabilidad civil del funcionario indicado solicitando a Contraloria
General de la República que, conforme al artículo 67 inciso 2º, de la Ley
Nº 10.336, ordene se descuente de las remuneraciones de dicho
servidor la suma pagada por esa institución en virtud de la resolución
judicial del correspondiente juzgado de policía local que condenó
solidariamente al funcionario y al mencionado servicio a indemnizar al
demandante por daños en el choque (Dictamen Contraloría General de
la República Nº 22.597/1991).
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE CUENTAS
SANCIONES AL FUNCIONARIO QUE NO CUMPLE.
El funcionario condenado por una sentencia firme y ejecutoriada debe
efectuar dentro de tercero día el reintegro de la cantidad adeudada. Si no se
efectúa el pago, la persona responsable deberá pagar un interés penal del
1% mensual.
En segundo lugar, el funcionario condenado por sentencia firme y
ejecutoriada, requerido de cumplimiento, debe satisfacer, en el término de
un mes, por sí o por fiador, los cargos que hubiesen resultado en su contra.
En el supuesto que el funcionario incumpla esta obligación, deberá ser
suspendido de su cargo por el Contralor y será separado de su cargo si el
integro no se efectúa dentro de los dos meses siguientes a la suspensión
(artículo 125 de la Ley Nº 10.336).
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE CUENTAS
LÍMITE AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DEL JUICIO DE CUENTAS :
A pesar de que la Ley Nº 10.336 no regula un límite dentro del cual se
permita ejercer la acción del juicio de cuentas, la jurisprudencia de la
Contraloria General de la República ha señalado que por razones de
economía procesal, no se podrá perseguir el resarcimiento de los perjuicios
en aquellas situaciones irregulares cuyo valor en dinero sea ínfimo.
No procede incoar juicio de cuentas contra funcionaria del servicio, a objeto
de obtener de su parte la cancelación del valor de emisión de estampillas de
cuyo extravío fuere responsable, atendida la ínfima cuantía de dicho valor y
porque el proceso solo podrá instruirse para obtener el resarcimiento de los
perjuicios que el servicio pueda sufrir como consecuencia del mal uso que de
las mismas pudiere hacerse, en la medida que se acredite que esto ha
ocurrido efectivamente (Dictamen Contraloría General de la República Nº
5227/1981).
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE CUENTAS
No procede iniciar juicio de cuentas en contra de funcionario, a objeto de hacer
efectiva la responsabilidad pecuniaria que a éste le asistiría, atendida la ínfima
cuantía que ella alcanza, que resulta inferior al valor de una unidad tributaria de la
época de ocurrencia de los hechos, monto este que, por razones de economía
procesal, esta Contraloría General de la República ha estimado como mínimo
indispensable para iniciar la mencionada gestión (Dictamen Contraloría General de
la República Nº 6836/1983).
RESPONSABILIDAD POLITICA
FUNCIONARIA
RESPONSABILIDAD POLITICA FUNCIONARIA
CONCEPTO
Es aquella responsabilidad que afecta a las autoridades y funcionarios
previstos en el artículo 52 N° 2 de la Constitución Política de la
República, cuando incurren en los actos u omisiones que se
contemplan respecto de cada uno de ellos en dicha disposición.
FUNDAMENTO
El control del poder es fundamental en la democracia. La calidad de la
democracia se valora por el grado en que los gobernantes son
responsables ante los ciudadanos.
RESPONSABILIDAD POLITICA FUNCIONARIA
FUNDAMENTO
El planteamiento actual de la responsabilidad política está orientado
por el análisis del proceso de decisión, por la valoración de la eficacia
decisional, por la consideración de la calidad de la democracia según
indicadores precisos, por la vigencia efectiva del imperio de la ley, en
fin, por el objetivo de identificar y combatir las causas de la corrupción
política. En suma, se trata de entender de manera empírica el
funcionamiento de las instituciones democráticas.
RESPONSABILIDAD POLITICA FUNCIONARIA
FUNDAMENTO
El planteamiento actual de la responsabilidad política está fuertemente
anclado, aunque no de manera completa, en una concepción de la
democracia como un doble proceso, por un lado, de delegación del
poder por los ciudadanos y , por otro, de responsabilidad y obligación
de rendir cuentas de los gobernantes. La teoría de la delegación y
responsabilidad o teoría de la agencia obtiene sus premisas del
enfoque racionalista de la ciencia política.
RESPONSABILIDAD POLITICA FUNCIONARIA
EL IMPEACHMENT
Es un proceso de destitución o residenciamiento que existe en algunos
países ( anglosajones como Reino Unido y Estados Unidos, pero también
Puerto Rico y Brasil, entre otros) mediante el cual se pueden imputar cargos
contra un alto cargo del Gobierno. el parlamento o congreso debe aprobar el
procesamiento y posteriormente encargarse del juicio del acusado
Una vez que un individuo ha sido objeto de un proceso de destitución tiene
que hacer frente a la posibilidad de ser condenado por una votación del
órgano legislativo, lo cual ocasiona su destitución e inhabilitación para
funciones similares.
Traducciones al español más comunes son moción de censura, juicio político,
impugnación, impedimento, o acusación pública.
RESPONSABILIDAD POLITICA FUNCIONARIA
REINO UNIDO
El proceso de destitución tiene sus orígenes en el siglo XIV, y se
instituyó para poder juzgar a los altos cargos de la Corona. La Cámara
de los Comunes era la encargada de iniciar el proceso, aunque el juicio
se llevaba a cabo en la Cámara los Lores.
El juicio político inglés acarreaba sanciones administrativas e incluso
penales (si así lo juzgaban).
RESPONSABILIDAD POLITICA FUNCIONARIA
EN ESTADOS UNIDOS
El Art. 1° de la Constitución garantiza que los altos funcionarios
puedan ser procesados por mandato de la Cámara de Representantes a
causa de delitos graves, a excepción de los miembros del legislativo (sin
imposición de sanciones penales). Al igual que en el modelo británico,
una vez que el Congreso abre el proceso, es el Senado quien se encarga
de llevar a cabo el juicio. Para condenar al acusado son necesarias las
dos terceras partes de los votos de los senadores. Este eventual castigo
consiste en la destitución del acusado y su inhabilitación para
desempeñar otros cargos públicos.
RESPONSABILIDAD POLITICA FUNCIONARIA
ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CHILE.
La acusación constitucional es un proceso constitucional complejo, de
naturaleza jurídico-política, contemplado por el ordenamiento jurídico
chileno, y seguido ante el Congreso Nacional, para hacer efectiva la
responsabilidad de altos funcionarios públicos.
El procedimiento se dirige contra las autoridades taxativamente señaladas en
la Constitución, por haber incurrido en alguna infracción constitucional,
predeterminada por ésta, que justifica su destitución o inhabilitación para el
ejercicio del cargo u otra función pública.
La figura ha sido regulada por la Constitución Política de 1828, de 1833, de
1925 y de 1980. En el procedimiento participan, eventualmente, las dos
cámaras del Congreso, actuando la Cámara de Diputados como acusadora y
el Senado como jurado.
RESPONSABILIDAD POLITICA FUNCIONARIA
En la Constitución de 1828
La Constitución de 1828 disponía que era atribución exclusiva de la Cámara
de Diputados, conocer a petición de parte, o proposición de alguno de sus
miembros, las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente de la
República, Ministros, miembros de ambas Cámaras y de la Corte Suprema de
Justicia, por delitos de traición, malversación de fondos públicos, infracción
de la Constitución, y violación de los derechos individuales; declarar si había
lugar o no a la formación de causa, y en caso de haberlo, formalizar la
acusación ante el Senado.
A su vez, el Senado tenía como atribución exclusiva abrir juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados, y pronunciar sentencia con la
concurrencia de, a lo menos, las dos terceras partes de votos.
RESPONSABILIDAD POLITICA FUNCIONARIA
En la Constitución de 1833
La Constitución de 1833 establecía, en su texto original, que era atribución
exclusiva de la Cámara de Diputados acusar ante el Senado, cuando hallare
conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios:
A los Ministros de Despacho, y a los Consejeros de Estado en la forma, y por
los crímenes de traición, concusión, malversación de fondos públicos,
soborno, infracción de la Constitución, por atropellamiento de las leyes, por
haber dejado éstas sin ejecución, y por haber comprometido gravemente la
seguridad o el honor de la Nación y, además, los consejeros por los
dictámenes que prestaren al Presidente de la República contrarios a las
leyes, y manifiestamente mal intencionados.
RESPONSABILIDAD POLITICA FUNCIONARIA
A los generales de Ejercito o Armada por haber comprometido
gravemente la seguridad y el honor de la Nación.
A los miembros de la Comisión Conservadora, por grave omisión en el
cumplimiento del deber de reiterar al Presidente de la República las
representaciones convenientes, sobre la observancia de la Constitución
y de las leyes, cuando las primeras no bastaren.
El Presidente de la República sólo podía ser acusado en el año
inmediatamente posterior a la conclusión de su mandato, por todos los
actos de su administración, en que hubiera comprometido gravemente
el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la
Constitución.
RESPONSABILIDAD POLITICA FUNCIONARIA
Por su parte, el Senado tenía como una de sus atribuciones exclusivas
la de juzgar a los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados
La tramitación de la acusación tenía dos procedimientos contemplados
en la Constitución, uno aplicable a los expresidentes de la República,
los ministros y generales, y otro para el resto de los funcionarios.
RESPONSABILIDAD POLITICA FUNCIONARIA
En la Constitución de 1925
La Constitución de 1925 establecía que era atribución exclusiva de la Cámara de
Diputados, declarar si había o no lugar las acusaciones que, a lo menos, diez de sus
miembros formularen en contra de los siguientes funcionarios:3
Del Presidente de la República, por actos de su administración en que hubiere
comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido
abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podía interponerse
mientras el Presidente estuviere en funciones y en los seis meses siguientes a la
expiración de su cargo.
De los Ministros de Estado, por los delitos de traición, concusión, malversación de
fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las
leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la
seguridad o el honor de Nación. Estas acusaciones podían interponerse mientras el
Ministro estuviere en funciones y en los tres meses siguientes a la expiración de su
cargo.
RESPONSABILIDAD POLITICA FUNCIONARIA
De los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable
abandono de sus deberes.
De los generales o almirantes de las fuerzas armadas por haber
comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
De los Intendentes y Gobernadores, por los delitos de traición,
sedición, infracción de la Constitución, malversación de fondos públicos
y concusión.
Tras la reforma constitucional de 1943 se agregó, dentro del listado de
aquellos que podían ser objeto de acusación, al Contralos General de la
República.
RESPONSABILIDAD POLITICA FUNCIONARIA
En la Constitución de 1980
La CPR de 1980 regula de forma general la acusación constitucional en
sus artículos 52 y 53, los cuales establecen las atribuciones exclusivas
de la Cámara de Diputados y del Senado.
La regulación detallada del procedimiento se encuentra en la ley N°
18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cuyo título
IV se llama «Tramitación de las acusaciones constitucionales».
A los Intendentes de las Provincias, por los crímenes de traición,
sedición, infracción de la Constitución, malversación de los fondos
públicos y concusión.
A los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable
abandono de sus deberes.
FUNCIONARIOS SUJETOS A RESPONSABILIDAD
POLITICA EN LA CPR DE 1980
1. El Presidente de la República,
a) por actos de su administración que hayan comprometido
gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o
b) haber infringido abiertamente la Constitución o las leyes.
Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en
funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo.
Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin
acuerdo de la Cámara
FUNCIONARIOS SUJETOS A RESPONSABILIDAD
POLITICA EN LA CPR DE 1980
2. Los Ministros de Estado,
a) por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la
Nación,
b) por infringir la Constitución o las leyes
c) haber dejado éstas sin ejecución, y
d) por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos
públicos y soborno;
FUNCIONARIOS SUJETOS A RESPONSABILIDAD
POLITICA
c) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del
Contralor General de la República, por notable abandono de sus
deberes;
“cuando se producen circunstancias de suma gravedad que
demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable
descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando
o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida”.
FUNCIONARIOS SUJETOS A RESPONSABILIDAD
POLITICA EN LA CPR DE 1980
d) Los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las
Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente
el honor o la seguridad de la Nación, y
e) Los intendentes, gobernadores y de la autoridad que ejerza el
Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126
bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición,
sedición, malversación de fondos públicos y concusión
TRAMITACION ACUSACION CONSTITUCIONAL
La Constitución Política de 1980 regula de forma general la acusación
constitucional en sus artículos 52 y 53, los cuales establecen las
atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados y del Senado.
La regulación detallada del procedimiento se encuentra en la ley N°
18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cuyo título
IV se llama «Tramitación de las acusaciones constitucionales».
TRAMITACION ACUSACION CONSTITUCIONAL
El procedimiento se inicia con la acusación, que debe ser entablada por
no menos de diez ni más de veinte diputados. Las acusaciones podrán
ser interpuestas mientras el afectado esté en funciones y dentro de los
tres meses siguientes al término de su cargo. En el caso del Presidente
de la República, el plazo para interponer la acusación es mientras esté
en funciones y dentro de los seis meses siguientes al término de su
cargo.
Una vez interpuesta la acusación, la Cámara deberá escoger al azar una
comisión de cinco diputados para que informe si procede o no la
acusación.
La comisión deberá estudiar y pronunciarse sobre la acusación.
TRAMITACION ACUSACION CONSTITUCIONAL
Artículo 37 Ley 18.918 .- Las acusaciones a que se refiere el artículo 52,
número 2), de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito y se
tendrán por presentadas desde el momento en que se dé cuenta de ellas en
la Cámara de Diputados, lo que deberá hacerse en la sesión más próxima que
ésta celebre.