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Comparación Entre Código Vil de 1942 y Reforma de 1982

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Comparacin entre cdigo vil de 1942 y

reforma de 1982
El Cdigo Civil Venezolano: Reforma de 1982.

El cdigo civil venezolano fue objeto de reforma en el ao de 1982, sancionada por el entonces
Congreso de la Repblica en fecha 6 de julio. Esta reforma segn se aprecia de la revisin
comparativa bibliogrfica y documental solicitada por la ctedra, fue principalmente inspirada
por los ideales de igualdad de derechos civiles entre el hombre y la mujer y con un enfoque
muy preciso a los asuntos relativos al matrimonio, y a los hijos nacidos intra y extra
matrimonialmente. De hecho, y a los fines de mejor ilustrar se cita a Prince (1990), quien en el
marco de su tesis doctoral presentada en la Universidad Simn Bolvar de Caracas expone un
planteamiento formulado por Panchita Soublette Saluzzo ante la conferencia nacional de la
mujer, con ocasin de la presentacin de una solicitud de reforma al cdigo civil en la que
expres pero desde 1932 el cdigo civil estableca una Capitis Diminutio de la mujer casada,
ponindola en el mismo plano de incapacidad jurdica que los dementes y los menores de
edad. Esta cita en alguna medida recoge evidentes sentimientos de desigualdad y de
frustracin por discriminacin civil en boca de la mujer de la poca. As las cosas, urga
reformar el cdigo. Este tena ya 40 aos de vigencia y obviamente no responda a la realidad
socio familiar de la Venezuela de los aos ochenta.
Finalmente, a mediados del ao 1982 y legitimado por la unanimidad bicameral del
Congresode la Repblica, enhorabuena qued aprobada dicha reforma, diez de cuyos aspectos
mas resaltantes, a solicitud de la ctedra se comparan y presentan en el siguiente cuadro:






CDIGO CIVIL

ART.

1942
1982
COMENTARIOS
18
MODIFICACIN
La mayora de edad era alcanzada a los 21 aos cumplidos.
La mayora de edad se alcanza a los 18 aos cumplidos.
La modificacin se concreta al primer prrafo del artculo, con nfasis al lmite de edad a partir
del cual se produce, legalmente, la mayoridad. Al respecto conviene destacar aspectos tales
como la incongruencia aparente que en el fondo se puede advertir entre el contenido de este
artculo 18, y el del artculo 86 de nuestro cdigo, el cual opone como extremo a satisfacer
para atestiguar en un matrimonio tener, ni siquiera 21 aos, sino mas de 21 aos.
59
MODIFICACIN
1) A los fines del matrimonio se estableca una distincin entre "varones" a los que se les exiga
21 aos cumplidos, y; "hembras" a las que solo se les requera haber cumplido 18 aos. 2) Los
menores de edad (21 y 18 aos, segn corresponda), requeran el consentimiento de sus
padres , sin embargo, frente a eventual desacuerdo en la decisin prevaleca la del padre por
sobre la de la madre.
1) A los fines del matrimonio se elimina tal distincin por sexo, y ambos son igualados a la
exigencia de los 18 aos de edad. 2) Los menores de edad (ahora todos de menos de 18 aos),
tampoco podrn contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres, con la variante de
fondo, que el criterio de ambos padres tiene el mismo valor, en razn de la patria potestad
compartida. Importa destacar que a partir de sta reforma la solucin a un eventual
desacuerdo entre los padres recae sobre el consentimiento del juez de menores del domicilio
del menor, cuya decisin, por cierto, es inapelable.
En resumen, las modificaciones al fondo de este artculo se encuentran en tres aspectos
fundamentales: Primero, para efectos del matrimonio, la mayoridad se unific en cuanta y
sexo. Segundo, la patria potestad compartida entre el padre y la madre, elimin la
prevalecencia del criterio del padre frente al matrimonio de los hijos menores. Tercero,
aparece, a los fines de aportar soluciones definitivas a los eventuales conflictos entre padres
por consentimiento frente al matrimonio de un hijo menor, la figura de un rbitro, el juez de
menores.
46
MODIFICACIN
La edad mnima requerida legalmente para contraer matrimonio era, para la mujer, 12 aos, y;
para el hombre, 14 aos cumplidos.
sta reforma incrementa de manera lineal la exigencia de edad mnima requerida legalmente
para contraer matrimonio en 2 aos para cada caso, es decir, mujer u hombre,
respectivamente.
Si bien el artculo 59 constituye una suerte de dispositivo de flexibilizacin a la rigidez de la
mayoridad como condicin ordinaria a losfines del matrimonio, tambin este artculo 46
limitaba antes y lo hace tambin ahora dicha flexibilizacin a un piso de edad. aunque en el
fondo persiste en el nimo del legislador la evidente tendencia a la discriminacin por sexos
201
SUSTITUCIN
El artculo 199 del C.C de 1942 permita al marido el desconocimiento del hijo concebido
durante el matrimonio. A tales fines deba probar la imposibilidad fsica de tener acceso con su
mujer, dentro de los primeros 121 das de los 300 que han precedido al nacimiento
Al igual que en el artculo 199 del C.C de 1942, en el artculo 201 del cdigo civil reformado, el
legislador tiene como padre del nio nacido durante el matrimonio al marido. Tambin le
permite a ste desconocer al hijo probando: Primero, la imposibilidad fsica de tener acceso a
su mujer, y; segundo, al hecho que en ese mismo perodo hubiesen vivido separados.
Es de hacer notar que el legislador de 1982 vincula la paternidad al matrimonio. El legislador
del 42 no lo establece con tal claridad. Por otra parte, en ambos casos, se otorga al marido (a
quien se tiene por padre), la posibilidad de desconocer al hijo probando en juicio que le ha sido
fsicamente imposible tener acceso a su mujer, para 1942, durante los primeros 121 das de los
300 que preceden al nacimiento (unos 4 meses), mientras que para 1982, el legislador se
refiere nicamente al perodo de la concepcin, puesto que ya de hecho el artculo 213
establece el supra mencionado perodo de 121 das como el de tal concepcin. Naturalmente
hay que tomar en cuenta los nacimientos de nios con culminacin de gestacin a pre
trmino. Eso justificara un acortamiento entre la concepcin y el nacimiento.
202
SUSTITUCIN
El artculo 202 reemplaza al artculo 198 del cdigo de 1942 que a diferencia de la norma
actual no permita, es decir, negaba la posibilidad, al marido vivo, o a sus herederos despus
de ste muerto, de desconocer la paternidad.
El artculo 202 del cdigo de 1982 permite, es decir, otorga la posibilidad, al marido vivo, o a
sus herederos despus de ste muerto, de desconocer la paternidad sobre el hijo nacido
dentro de los 180 das siguientes a la celebracin del matrimonio, sin mas limitaciones que las
previstas en sus tres ordinales.
La sustitucin se basa en una afirmacin en el artculo post reforma contra una negacin en la
norma pre reforma.
382
MODIFICACIN
El contenido ste articulo en este perodo pre reforma, considera al matrimonio como causa
de la emancipacin, sin agregar mas condicionamientos ampliacin o explicacin.
En el perodo post reforma el contenido del artculo de igual numeracin tambin considera al
matrimonio como causa de la emancipacin, sin embargo, aclara que: Primero, la disolucin
del matrimonio no la extingue. Segundo, que la anulacin del matrimonio la extingue solo para
el contrayente de mala fe.
Como quiera que el legislador del 82 aclara que la disolucin del matrimonio no extingue la
emancipacin, y el del 42 ni siquiera lo menciona, parece ser una plataforma para distinguir
entre la anulacin y la disolucin del matrimonio como eventos potencialmente capaces de
extinguir la emancipacin. De hecho, con particular cuidado el legislador de 1982 limita su
extincin solo al contrayente de mala fe.
209
SUSTITUCIN
El contenido del artculo 206 del C.C de 1942 estableca que, para probar la filiacin legtima,
era necesaria, la existencia de una partida de nacimiento debidamente registrada, o; en su
defecto la acreditacin de una posesin de estado continua de hijo legtimo. En breves
trminos deba ser probada.
El artculo 209 del cdigo reformado limita la filiacin legtima de los hijos concebidos y
nacidos fuera del matrimonio mediante la simple declaracin voluntaria del padre sin ms
limitaciones que las establecidas en el artculo 230 del mismo cdigo.

198
En similitud a las posibilidades que el Cdigo otorga al hombre para que este pueda
voluntariamente declarar la filiacin paterna de hijos concebidos y nacidos extra matrimonio;
as tambin le permite, ahora a la mujer, en defecto de la partida de nacimiento, probar la
filiacin materna, mediante una simple y voluntaria declaracin, y; la posesin de estado del
hijo.

62
MODIFICACIN
INEXISTENTE
Pese a las exigencias de edad previstas en el contenido del artculo 46 del Cdigo Civil, el
artculo 62 ejusdem; exime de ese imperativo de ley: a lamujer menor embarazada o que haya
dado a luz, y; al varn menor cuando la mujer con la que quiere casarse le ha concebido un
hijo o que ste le haya sido declarado como tal.

137
MODIFICACIN
Era causal de divorcio no usar el apellido de casada.
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos
deberes. Del matrimonio deriva la obligacin de los cnyuges de vivir juntos, guardarse
fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podr usar el apellido del marido. Este
derecho subsiste an despus de la disolucin del matrimonio por causa de muerte, mientras
no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se
considerar, en ningn caso, como falta a los deberes que la Ley impone.


TTULO V DEL LIBRO I
Los hijos naturales eran injustamente discriminados y excludos, especialmente desde el punto
de vista del disfrute de derechos civiles y desde el punto de vista social.
Todos los hijos gozan de igualdad de derechos. Tienen absoluto derecho al apellido paterno o a
repetir el materno
Excepcionalmente, esta comparacin se efecta ms bien atendiendo al carcter general de
los derechos de los hijos, que a algn artculo en particular.

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