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Los Esponsales

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Carolina Martinez

LOS ESPONSALES

CONCEPTO: Cestau 1 , Varela de Motta 2 y Rivero 3 lo definen, palabras más


palabras menos, como la promesa de matrimonio mutuamente aceptada.
Nuestro Código Civil, se refiere a los Esponsales en los art. 81 y 82. De los
mismos podemos concluir, que para nuestro ordenamiento jurídico, es un
hecho privado sometido al honor y conciencia de los que lo celebran.
No produce status, ni originan parentesco, así como tampoco un impedimento
matrimonial.
EFECTOS: Los únicos efectos que produce la promesa de matrimonio son:
- Por incumplimiento de los esponsales se resuelven las donaciones por
causa de matrimonio art. 1647 c.c.
- “Comete estupro el que mediante promesa de matrimonio, efectuare la
conjunción con una mujer doncella menor de 20 años y mayor de 15…”
art. 275 del C.P.

MATRIMONIO

I- CONCEPTO: Franco, en sus clases, lo definía como la “la unión, acto o


contrato entre un hombre y una mujer con un fin” fin este que puede ser, la
procreación, vivir en común, soportar ciertas preocupaciones, etc.
La Dra. Rivero, aclara que debemos distinguir el matrimonio en cuanto negocio
jurídico del estado de matrimonio. En cuanto negocio jurídico es consensual
y solemne en el que intervienen un hombre y una mujer dotados de
capacidad para ello y que origina el estado de matrimonio.

II- NATURALEZA JURÍDICA:

1. CONTRATO: Esta teoría cobra fuerza en la Revolución Francesa, ya


que allí se eliminó el aspecto religioso de la unión matrimonial, y el

1
“Derecho de Familia y Familia” Vol 1. Cestau, Saúl, FCU año 1992. pág. 76
2
“Manual de Derecho de Familia” Mª. Inés Varela de Motta, FCU, año 1997, pág. 35.
3
“Familia y Derecho” Rivero, Ramos y Morales, FCU, año 2004, pág. 89.
matrimonio se califico jurídicamente como un contrato, al igual que los
demás contratos regulados por el Código Civil.
En nuestro país, los art. 85, 86 y 91 num.7, hablan de contrato.
- Quienes critican esta teoría, señalan que los derechos y obligaciones del
matrimonio, no emergen del acuerdo de voluntades sino de la ley; que
no coincide con la definición del 1247 C.C.; que le falta el objeto y la
causa; que no se aplican las reglas de interpretación de los contratos; y
que el codificador no lo ubicó en el lugar reservado para los contratos.

2. CONVENCION O ACTO JURÍDICO FAMILIAR: Así lo entienden


Messineo, Zannoni y Cicú.

3. ACTO: Los art. 88 y 90 cc hablan de acto; para unos es un acto de


autoridad del Oficial del Registro, y para otros es un acto-condición, que
pone a los contrayentes en una situación jurídica preexistente.

4. SACRAMENTO: Para el derecho canónico es un sacramento.

5. INSTITUCION SOCIAL: Para otros autores es una institución social


dado su finalidad y la forma en que se someten a un estatuto jurídico
impuesto por el Estado.

6. NEGOCIO JURÍDICO: Definición de Caffaro y Carnelli.

III- CARACTERES:

1. Es una unión solemne, pues las formalidades para celebrarse están


sujetas a lo que la ley determine.
2. Es Monogámico y Heterosexual. Solo se que una persona este unida
en matrimonio con otra, y ambas deben ser de distinto sexo.
3. Es una unión estable pero no inmutable. Su disolución puede ocurrir
siempre que se observen los procedimientos establecidos en la ley para
ello.
4. Las disposiciones que lo regulan son de Orden Público.

IV- EVOLUCION EN LA LEGISLACION NACIONAL:

1. Hasta el 1/1/1869, el matrimonio estuvo sometido a las reglas del


Derecho Canónico.
2. Desde el 1/1/1869, estuvo sometido al C.C. que admitía tres clases de
matrimonios: el católico, el mixto y el civil.
3. Desde la ley 1791 de 21/6/1885, el matrimonio civil es obligatorio en
todo el territorio del Estado, no reconociéndose en adelante otro legitimo
que el celebrado en arreglo a dicha ley.

V- VALIDEZ, INEXISTENCIA Y NULIDAD DEL MATRIMONIO:

El matrimonio, en nuestro país, actualmente, es VALIDO si se cumplen


con todas las formalidades exigidas por la ley y se celebra por el Oficial del
Registro Civil.
El Oficial que lo celebre debe ser designado por la autoridad competente para
ello; por ej. Si el matrimonio se celebra en el interior de la República, el Oficial,
que será el Juez de Paz, debe ser designado por la SCJ; y en Mtdeo. por la
Autoridad administrativa correspondiente.
El matrimonio es INEXISTENTE, o sea que nunca nace a la vida jurídica,
cuando se dan distintas situaciones: - cuando quien celebra el matrimonio, no
es un Oficial del Registro Civil, correctamente designado.
- cuando hay una incapacidad absoluta de uno de los contrayentes.
- Cuando se celebra entre personas del mismo sexo. Es claro que en
nuestro país es inexistente el matrimonio entre homosexuales, aunque
se ha discutido que ocurre cuando uno de los contrayentes es
transexual. Luego de la sentencia 139 de la SCJ en la que se admitió la
rectificación de partida de nacimiento en cuanto al nombre y sexo, de
una persona transexual, la doctrina, en parte, ha admitido su derecho a
contraer matrimonio con la nueva identidad sexual.
La NULIDAD ABSOLUTA, es distinta a la inexistencia ya que un
matrimonio inexistente como no nació no produce ningún efecto jurídico; en
cambio el matrimonio puede ser declarado absolutamente nulo, pero
igualmente produjo efectos jurídicos, por ej. Habrá dado nacimiento a la
sociedad conyugal art. 211 cc, y los hijos nacidos del mismo serán
considerados legítimos art. 210 cc.

VI- REQUISITOS

Existen distintas clasificaciones de Requisitos, pero a modo de noticia,


les mención aquella que hace referencia al momento en que se exigen:
1. ANTERIORES A LA CELEBRACION: - Presentarse ante el Oficial del
Registro Civil y solicitar que se abra el expediente informativo. art. 92
C.C.
- publicación de los edictos, 8 días en la puerta del Registro y 3 días en el
Diario Oficial. Art. 92 inc. 2
- Si existen denuncias sobre la condición de las partes, deben
sustanciarse. art. 94 C.C.
- Debe darse el ascenso matrimonial cuando alguno de los contrayentes
es mayor de 12 o 14 años pero es menor de 18 años art. 105 C.C. O en
caso de su negativa, haberse sustanciado el proceso de irracional
discenso art. 110 C.C
2. CONCOMITANTES: - Tener la capacidad legal. 12 años la mujer y 14 el
varon.
- Ausencia de impedimentos.
- Consentimiento.
- Cumplimiento de las formalidades por parte del Oficial del Registro
requeridas por la ley. Art. 97 C.C
- Labrar el acta. Art. 98 C.C
3. POSTERIORES: -Firmar el Acta.
En el matrimonio in extremis, todos los requisitos que comúnmente se exigen
antes del matrimonio, se realizan luego.
VII- IMPEDIMENTOS PARA EL MATRIMONIO:

La doctrina coincide en definirlos como el o los hechos, circunstancia o


situación preexistente que impide a la persona que lo sufre contraer
matrimonio.
Existen diversas clasificaciones de los impedimentos, pero aquí analizaremos
la clasificación que se realiza atendiendo a sus efectos.

1- IMPEDIMENTOS DIRIMENTES: Se trata de circunstancias de distinta


naturaleza y de tal entidad que obstan a la celebración del matrimonio
valido, y que obligan a anularlo si el mismo se celebró.
Dichos impedimentos se consagran de forma taxativa en el art. 91 C.C.

1) FALTA DE EDAD: Se trata de la falta de edad requerida por la ley, 12


años la mujer y 14 años en el hombre.
Esta edad que esta fijada como el límite entre la pubertad y la impubertad;
Cestau4 entendía que en Uruguay se ha permitido el matrimonio a esa edad
por considerar que tanto el hombre como la mujer están aptos
fisiológicamente aptos para reproducirse.
Este impedimento, puede subsanarse cuando se cumple con alguna de las
hipótesis contenidas en el art. 201 C.C

2) FALTA DE CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRAYENTES: La


mayoría de la doctrina coincide en que este numeral, en realidad hace
referencia a la hipótesis de que el consentimiento no ha sido libre. Porque si
no existiera consentimiento, el matrimonio sería inexistente y no nulo; Esta
postura se funda en el art. 199 C.C.
La acción para reclamar la nulidad provocada por este impedimento,
caduca, de acuerdo con el art. 199, cuando ha mediado cohabitación

4
Derecho de Familia y Familia” Vol 1. Cestau, Saúl, FCU año 1992. Pág. 96.
continuada por más de 60 días desde que el cónyuge no esta más sometido
a violencia o error.

3) VÍNCULO NO DISUELTO DE MATRIMONIO ANTERIOR: En nuestro


país la monogamia es un principio de Orden Público.
Por lo tanto una persona, casada anteriormente, solo puede casarse con
otra, cuando el primer vínculo ya se ha disuelto.

4) PARENTESCO EN LINEA RECTA: En otras palabras, no pueden


contraer matrimonio personas vinculadas por parentesco, en línea recta, sin
límite de grado, o sea hasta el infinito, ya sea por consaguinidad o por
parentesco.
Ya Irureta Goyena decía que la buena organización de la Familia es
incompatible con la posibilidad de relaciones sexuales legitimas entre
persona unidas por tan estrechos vínculos de parentesco.

5) PARENTESCO EN LINEA COLATERAL: Este impedimento tiene el


limite del 2º grado, o sea que solo alcanza a los hermanos ya sean
legítimos o naturales.
Aquí, debemos tener claro, que si son hermanos naturales, si fueron
reconocidos al amparo del CNA, tendrán el impedimento al igual que si lo
fueron por el proceso que preveía el C.C., pero si esa persona fue
reconocida al amparo del viejo Código del Niño, el cual no producía el
vinculo filiatorio, no estaría alcanzada por este impedimento.

6) HOMICIDIO, TENTATIVA O COMPLICIDAD: La hipótesis que aquí se


plantea es así, supongamos que A esta casado con B, y B tiene un
admirador, si este admirador asesina a A, o lo intenta o es cómplice, no
podrá contraer matrimonio con B.
Aquí la ley no exige la sentencia condenatoria así como tampoco prevé que
es lo que ocurre con el homicidio culposo.

7) FALTA DE CELEBRACION DEL MATRIMONIO RELIGIOSO: Se


requiere que los cónyuges antes del matrimonio hayan establecido por
escrito que la falta de consagración religiosa es condición resolutoria del
matrimonio y que se reclame el cumplimiento de la condición el mismo día
de la celebración del matrimonio civil.

2- IMPEDIMENTOS PROHIBITIVOS O IMPIDIENTES: Se trata del


cumplimiento, previo al matrimonio, de ciertos requisitos legales, cuya
omisión no lo invalida, pero lo hacen ilícito, y pueden dar lugar a
sanciones.

1) ASCENSO PARA CONTRAER MATRIMONIO: Cuando los novios,


tienen la edad que la ley exige para poder contraer matrimonio, 12 y 14
años, pero no han cumplido 18 años, la ley requiere autorización de
determinadas personas para contraer matrimonio en forma regular. Art.
105 a 109 C.C.
En caso que dicha autorización se niegue por los llamados a prestarla el
art. 110 prevé que se siga un procedimiento denominado irracional
disenso.
El consentimiento se presta en forma verbal ante el oficial del Registro
donde se celebrará el matrimonio; si se presta ante el Oficial del Registro
del domicilio del llamado a prestarlo, se hará en forma escrita.

2) APROBACION DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA Y CURATELA: Se


prohíbe contraer matrimonio entre el tutor, curador o sus descendientes
con la persona que han tenido a su cargo, hasta que no haya sido
aprobada judicialmente la rendición de cuentas. Art. 111 C.C.

3) PLAZO PARA LA MUJER DESDE LA DISOLUCION O NULIDAD DEL


MATRIMONIO ANTERIOR: El art. 112 prevé que la mujer viuda,
divorciada o cuyo matrimonio anterior hubiese sido declarado nulo, no
podrá contraer matrimonio hasta transcurrido los 301 días desde su
viudez, o separación, salvo que hubiese quedado embaraza, situación
que la habilita a contraer matrimonio luego del alumbramiento.
4) DECLARACIÓN JURADA DE LOS BIENES DE LOS HIJOS: El art.
113 establece que una persona no puede contraer matrimonio si tiene
hijos sometidos a su patria potestad y aun no ha realizado una
declaración jurada de que su o sus hijos no tienen bienes, o en el caso
de que si los tuvieran, que los mismos han sido inventariados ante juez
competente.

De acuerdo con el art. 204 inc.2 del C.C si no se cumplieron con los
impedimentos prohibitivos se podrá sancionar tanto al Oficial del Registro como
a los contrayentes con una Multa.

MATRIMONIO IN EXTREMIS:

Es un matrimonio extraordinario en cuanto a las formas. El legislador


previendo que se trata de un caso en que mediante certificado médico se
probará que uno de los contrayentes se encontrará en peligro de muerte, el
Oficial de Estado Civil podrá celebrar el matrimonio postergando para el día
siguiente el cumplimiento de las exigencias que regularmente deben cumplirse
previamente a la celebración del mismo.
Luego de cumplidas las exigencias remitirá el expediente al Juez de Familia
competente a los efectos de que se pronuncie sobre su validez. Art. 84 a 87
C.C.

MATRIMONIO POR PODER: Según lo dispuesto por el art. 100, el matrimonio


puede celebrarse por medio de apoderado con poder especial en forma.
Ambos contrayentes pueden comparecer por medio de mandatario.

VIII- EFECTOS DEL MATRIMONIO

1) EFECTOS PERSONALES:
1) DEBER DE FIDELIDAD: Del Matrimonio surge el deber de Fidelidad
mutua, el cual se encuentra reconocido en el art. 127 CC deber, que en caso
de incumplimiento da lugar a la posibilidad de deducir acción de divorcio por
adulterio(art. 148 num1).
El deber de fidelidad, desde la ley 18.246, finaliza porque los cónyuges se
encuentren separados de hecho.

2) DEBER DE CONVIVENCIA: Este deber reciproco, consagrado en el


art. 129 CC, consiste en habitar ambos cónyuges en forma conjunta.
El abandono inmotivado del hogar conyugal por parte de uno de los esposos
puede dar lugar a la configuración de una causal de divorcio, que mas adelante
veremos.

3) DEBER DE AUXILIOS RECIPROCOS: Del art.127 surge este deber


que se entiende no se agota solo en los auxilios materiales sino también
espirituales.
Existe una discusión sobre si los alimentos entre cónyuges, que el C.C. no
menciona, pueden derivarse o no de aquí, pero eso lo veremos al estudiar
alimentos.

4) DEBER DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS DEL HOGAR: ART. 129.


Para Fanzolato 5 el deber de contribución es una obligación de los diversos
miembros de la comunidad hogareña, que conviven en una misma vivienda, de
contribuir o cooperar en natura o pecuniariamente “según sus
posibilidades”a la economía de grupo. Señala que se origina en la
Convención Americana de Derechos Humanos, art. 17 (Igualdad entre los
cónyuges).

5) APELLIDO DEL MARIDO: El art. 191 dispone que una vez


ejecutoriada la sentencia de divorcio no podrá la mujer usar el apellido del
esposo. Pero no existe ninguna disposición que establezca que la mujer
casada “deberá” usar el apellido del marido.

5
“Derecho de Familia” Eduardo I. Fanzolato, Tomo 1m Advocatus, año 2007, pág.55.
6) CONTRATACION ENTRE CONYUGES: El art. 1675 establece que es
nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados ni separados
de cuerpos; si mismo es nula toda donación, según lo prevé el art. 1657. y se
aplica el art. 1771 sobre la permuta.

2) EFECTOS PATRIMONIALES:

El matrimonio no solo produce efectos personales, sino también


patrimoniales.
Pero todo lo relacionado a estos efectos los estudiaremos en la segunda parte
de este curso.

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