Este documento establece la Ley 1674/86 de la provincia de Neuquén, Argentina, que regula el ejercicio de la profesión de psicólogo y crea el Consejo de Psicólogos de la provincia. Define el ejercicio profesional de la psicología y establece áreas ocupacionales como la psicología clínica, educacional, laboral, jurídica y social. Además, especifica los requisitos para ejercer la profesión, que incluyen poseer un título habilitante y estar matricul
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Este documento establece la Ley 1674/86 de la provincia de Neuquén, Argentina, que regula el ejercicio de la profesión de psicólogo y crea el Consejo de Psicólogos de la provincia. Define el ejercicio profesional de la psicología y establece áreas ocupacionales como la psicología clínica, educacional, laboral, jurídica y social. Además, especifica los requisitos para ejercer la profesión, que incluyen poseer un título habilitante y estar matricul
Este documento establece la Ley 1674/86 de la provincia de Neuquén, Argentina, que regula el ejercicio de la profesión de psicólogo y crea el Consejo de Psicólogos de la provincia. Define el ejercicio profesional de la psicología y establece áreas ocupacionales como la psicología clínica, educacional, laboral, jurídica y social. Además, especifica los requisitos para ejercer la profesión, que incluyen poseer un título habilitante y estar matricul
Este documento establece la Ley 1674/86 de la provincia de Neuquén, Argentina, que regula el ejercicio de la profesión de psicólogo y crea el Consejo de Psicólogos de la provincia. Define el ejercicio profesional de la psicología y establece áreas ocupacionales como la psicología clínica, educacional, laboral, jurídica y social. Además, especifica los requisitos para ejercer la profesión, que incluyen poseer un título habilitante y estar matricul
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Ley 1674/86 DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESION DEL PSICOLOGO
Y CREACION DEL CONSEJO DE PSICOLOGOS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN TITULO I -- De la profesin de psiclogo CAPITULO I -- Del ejercicio profesional Art. 1 -- El ejercicio de la profesin de psiclogo en todo el territorio de la provincia del Neuqun, quedar sujeto a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentacin que se dicte. Art. 2 -- A los efectos de esta ley, se considera ejercicio profesional de la psicologa, la aplicacin de teoras o indicacin de mtodo, recursos, procedimientos y tcnicas especficamente psicolgicas: a) La investigacin psicolgica de la conducta humana. b) El diagnstico, pronstico, tratamiento, recuperacin, conservacin de la conducta y la personalidad humana. c) Prevencin y promocin en salud. d) Desempeo de cargos, funciones, comisiones o empleos por designacin de autoridades pblicas, incluso nombramientos judiciales. e) La prescripcin, certificacin, expedicin y presentacin de: Consultas, estudios, consejos, informes, dictmenes y peritajes. f) La enseanza y el asesoramiento. Art. 3 -- El psiclogo podr ejercer su actividad profesional independientemente en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones pblicas o privadas, obras sociales, asociaciones intermedias, sea a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por propia voluntad soliciten su asistencia profesional. El ejercicio de la psicologa se desarrollar en los niveles, individual, familiar, grupal, institucional y comunitario, en las reas de la psicologa clnica, educacional, laboral, institucional, jurdica y social. CAPITULO II -- Areas ocupacionales y campos de aplicacin Art. 4 -- Para el ejercicio de la profesin de psiclogo se establecen las siguientes reas ocupacionales y sus diferentes campos de aplicacin, sin perjuicio de que posteriores avances de la ciencia psicolgica aconsejen otra u otras clasificaciones: a) El rea de la Psicologa Clnica: Comprende todo estudio, exploracin, diagnstico, tratamiento y rehabilitacin de los desajustes de la conducta y personalidad humana mediante tcnicas diagnsticas y/o psicoteraputicas o terapias psicolgicas. La orientacin psicolgica. La promocin y prevencin tendiente al equilibrio de la personalidad y las relaciones saludables entre las personas y su contexto, como as tambin la prevencin de posibles disfunciones. La investigacin y formulacin de diseos experimentales. Su campo de aplicacin se halla en hospitales generales, hospitales de nios, hospitales psiquitricos y neuropsiquitricos, centros de salud mental y de salud en general, centros de rehabilitacin, clnicas, en consultorios psicolgicos y/o gabinetes, en instituciones privadas y estatales de la misma ndole. b) El rea de la Psicologa Educacional: Comprende el diagnstico, asistencia, orientacin, prevencin, asesoramiento e investigacin de todo lo concerniente a la conducta humana en el quehacer educativo, con la finalidad de asegurar un adecuado desarrollo del proceso enseanza- aprendizaje. Le corresponde asimismo la orientacin vocacional y/u ocupacional. Su campo de aplicacin se halla en instituciones educativas de todos los niveles y modalidades, consultorios psicolgicos, gabinetes y dems instituciones y/o establecimientos de igual finalidad. c) El rea de la Psicologa Laboral: Comprende el diagnstico y anlisis de las instituciones, la seleccin, capacitacin y/o asesoramiento del personal en todos los niveles de la estructura, la deteccin de posibles conflictos individuales e interpersonales y la aplicacin de tcnicas y estrategias para el esclarecimiento y su posible resolucin, como as tambin la aplicacin de tcnicas psicolgicas que tiendan a elevar la calidad de vida de los trabajadores, a promover mejores condiciones y medio ambiente de trabajo y a prevenir situaciones que atenten contra la seguridad y dignidad en el mbito laboral. Su campo de aplicacin se encuentra en toda organizacin perteneciente al mbito laboral, en gabinetes o instituciones dedicadas a tal fin y en la prctica privada de la profesin. d) El rea de la Psicologa Jurdica: Comprende el estudio de la personalidad del sujeto que delinque y de la vctima, as como las condiciones sociofamiliares en que se producen. El tratamiento y rehabilitacin del penado, la asistencia y orientacin psicolgica del liberado y su contexto familiar. La prevencin y tratamiento sobre las tensiones y/o conflictos grupales en instituciones penales. La investigacin sobre la reincidencia y los factores de riesgo que influyen en las conductas delictivas. La realizacin de peritajes psicolgicos, estudios e intervenciones en situaciones de adopcin y de separacin vincular. Su campo de aplicacin se encuentra en los tribunales de justicia, unidades penitenciarias, institutos de minoridad, alcaidas, patronatos de liberados y en la prctica privada de la profesin. e) El rea de la Psicologa Social: Comprende el estudio del comportamiento del hombre en grupos y de las relaciones de los grupos entre s. Incluye la investigacin de motivaciones y sistemas comunicacionales. La prevencin, tratamiento y esclarecimiento de las caractersticas y conflictos intergrupales e interpersonales con incidencia en los grupos (sociales e institucionales) a los fines de procurar un nivel de salud mental que implique una integracin dinmica, activa y saludable de las personas en sus grupos de pertenencia. Su campo de aplicacin se encuentra en todas las instituciones, grupos y organismos de la comunidad que en cuanto a fuerzas sociales afectan la conducta del individuo y de ste a los grupos que pertenece. Dentro de las instituciones abarca el estudio y/o abordaje de las relaciones grupales en los distintos niveles y de stos entre s, en la tarea del esclarecimiento o resolucin de dinmicas y conflictos que afectan o pueden afectar la salud mental de los mismos. En este mbito los psiclogos pueden cumplir tareas de diagnstico, prevencin y tratamiento, al igual que asesorar, estudiar o dirigir las planificaciones y acciones de salud mental que las instituciones ejerzan sobre su propia estructura o hacia la comunidad en su conjunto. En el mbito especficamente comunitario de trabajo en grupos formales o espontneos para desarrollar acciones de salud mental, fundamentalmente en el nivel de prevencin. Dado el enfoque terico y tcnico de la Psicologa Social, cualquiera sea el rea ocupacional (clnica, educacional, jurdica, laboral) todos pueden recibir el aporte de la psicologa social. Art. 5 -- Docencia: En todos los mbitos de la enseanza e instituciones pblicas o dependientes del mbito pblico, el ttulo profesional de psiclogo ser considerado habilitante para el ejercicio de la docencia en psicologa, como as tambin para la consideracin y resolucin de los distintos planes de estudio en lo que hace a la psicologa. En todos los casos esta disposicin se regir por la legislacin vigente en los respectivos mbitos de enseanza. CAPITULO III -- De las condiciones para el ejercicio de la profesin Art. 6 -- En todos los supuestos y cualquiera sea su campo de actuacin en el ejercicio de la profesin de psiclogo, slo se autorizar a aquellas personas que: a) Posean ttulo habilitante expedido por universidad estatal o privada legalmente reconocida en el pas. b) Posean capacidad civil y no estn inhabilitadas por sentencia judicial o resolucin administrativa para el ejercicio de la profesin. No podrn inscribirse los excluidos o suspendidos de la matrcula profesional, de cualquier colegio de la profesin del pas, por sancin tica, mientras dure la suspensin y no sea objeto de rehabilitacin. c) Estn matriculados en el Consejo Profesional creado por esta ley. Art. 7 -- Adems podrn ejercer la profesin de psiclogo y gozarn de los beneficios de esta ley: a) Los que tengan ttulo equivalente otorgado por una universidad extranjera, en cuanto las leyes nacionales le otorguen validez. b) Los profesionales extranjeros de ttulo equivalente referido en el inc. a), de reconocido prestigio internacional, que estuvieren en trnsito en el pas y que fueran requeridos en consulta para asunto de exclusiva especialidad. La autorizacin para el ejercicio profesional ser concedida, a pedido de los interesados por un perodo de seis meses, pudiendo prorrogar hasta un ao como mximo. Esta habilitacin no podr en ningn caso implicar el ejercicio de actividad profesional en forma privada, debindose limitarla para lo que ha sido requerida. c) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones pblicas o privadas con finalidad de investigacin, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesin en forma privada, debiendo limitarse a los fines para los que fue contratado. d) Los profesionales domiciliados en el pas, llamados en consulta por profesionales matriculados, debiendo limitar su actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido. Art. 8 -- Los servicios profesionales de psicologa brindados en reparticiones pblicas, organismos, instituciones pblicas o privadas, asociaciones intermedias, slo podrn presentarse bajo la direccin inmediata de un profesional que haya cumplimentado con todas las disposiciones establecidas en el art. 6 de la presente ley. Art. 9 -- Ninguna autoridad o reparticin pblica, podr efectuar nombramientos de profesionales psiclogos que previamente no acrediten haber cumplido todos los requisitos del art. 6 de la presente ley. Art. 10. -- A los fines previstos en este captulo el profesional al solicitar su matrcula en el Colegio prestar declaracin jurada de no encontrarse inhabilitado conforme a las causales previstas en la presente ley. CAPITULO IV -- De los derechos profesionales y de sus obligaciones Art. 11. -- Los profesionales que ejerzan la psicologa podrn: a) Certificar las prestaciones o servicios que efectan, as como tambin las conclusiones diagnsticas referentes a estados psquicos de las personas en consulta. b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a la consulta as lo requiera. c) Prescribir la internacin en establecimientos pblicos o privados de las personas que por los trastornos de su conducta signifiquen peligro para s mismas o para terceros. d) Decidir en forma independiente la forma y tipo de prestacin psicolgica para la atencin de sus pacientes en las diferentes reas y campos de trabajo descriptos en el art. 4 de la presente ley. e) Ejercer las especialidades de acuerdo a lo prescripto por la presente ley. f) Requerir al Consejo la defensa de sus derechos, cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional. Art. 12. -- Los profesionales que ejerzan la psicologa estn obligados sin perjuicio de lo que establezcan las dems disposiciones de la presente ley: a) Determinar la finalizacin de la relacin clnica o de consulta cuando comprenda claramente que el paciente o consultante no resulta beneficiado con la misma. b) Proteger a los examinados asegurndoles que las pruebas y resultados se utilizarn de acuerdo a las normas ticas y profesionales, cuando necesite aplicar pruebas psicolgicas para propsitos de diagnstico, de enseanza, clasificacin e investigacin, solicitando la autorizacin escrita del paciente cuando se tratare de material flmico, fotogrfico, grabado o video-grabado. c) Cuidar al bienestar de las personas o animales utilizados en la investigacin. d) Guardar el ms riguroso secreto sobre cualquier prescripcin o acto profesional. El secreto profesional deber guardarse con igual rigor respecto de los datos o hechos que se informare en razn de su actividad profesional sobre las personas en sus aspectos fsicos, psicolgicos o ideolgicos, salvo requerimiento judicial. e) Prestar la colaboracin que le sea requerida por las autoridades en caso de epidemias, desastres y otras emergencias en que su actividad profesional fuera necesaria. f) Tener consultorio y/o gabinete dentro de la provincia del Neuqun, excepto en los casos del art. 7 inc. b), c) y d). Art. 13. -- En todos los casos el ejercicio profesional individual, deber consistir nicamente en la ejecucin personal de los actos profesionales enunciados por la presente ley. Art. 14. -- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicologa, sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas por la presente ley su reglamentacin: a) Participar honorarios entre psiclogos o cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho de presentar honorarios en conjunto o separadamente segn corresponda. b) Revelar secreto profesional, sin perjuicio de las restantes disposiciones que al respecto contiene la presente ley. c) Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psiclogo publicando falsos xitos teraputicos, estadsticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados en la curacin o cualquier otro engao. d) Delegar la atencin de sus pacientes a personal auxiliar. e) Prestar el nombre profesional. f) Permitir que usen sus servicios profesionales o su nombre para facilitar o hacer posible el ejercicio profesional por quienes no estn legalmente autorizados para ello. CAPITULO V -- De la inscripcin en el Colegio Profesional Art. 15. -- A los efectos de su inscripcin en el Colegio Profesional, el psiclogo deber solicitar su matriculacin, requisito indispensable para el ejercicio profesional, debiendo cumplir con los requisitos siguientes: a) Acreditar su identidad personal. b) Presentar diploma universitario o ttulo habilitante en original y una fotocopia, expedido por autoridad competente argentina, debidamente autenticado y legalizado. c) Declarar su domicilio real y constituir el domicilio profesional dentro del territorio de la provincia del Neuqun, el cual servir a los efectos de sus relaciones con el Consejo. d) Efectuar el pago de la cuota de inscripcin que fije el Consejo. e) Declarar que no se encuentra afectado por las causales de inhabilidad para el ejercicio de la profesin establecidas por la presente ley y que no est inhabilitado por sentencia judicial y/o resolucin de autoridad administrativa competente. Art. 16. -- Son causales para rechazar la inscripcin en la matrcula: a) El no cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el art. 15 de la presente ley. b) Las enfermedades que inhabiliten al profesional para el ejercicio de su profesin, mientras duren stas. c) La incapacidad de hecho y de derecho para ejercer la profesin. d) La inhabilitacin segn el art. 152 bis del Cdigo Civil. e) Los que hubieren sido condenados por delitos, que lleven como accesoria la inhabilitacin profesional, mientras subsistan las sanciones. f) Los que hubieren sido excluidos del ejercicio de la profesin por sancin disciplinaria dictada en cualquier lugar del pas por autoridad competente. CAPITULO VI -- De la cancelacin de la matrcula Art. 17. -- Para la cancelacin de la matrcula profesional rigen las mismas causales establecidas en el art. 16 inc. b) al f), como as tambin el pedido del propio interesado o la radicacin y el ejercicio profesional definitivo fuera de la jurisdiccin de la provincia del Neuqun. La muerte real o presunta, declarada judicialmente, producir la cancelacin automtica de la matrcula profesional. El psiclogo cuya matrcula profesional haya sido cancelada por su propio pedido o por las causales del art. 16, inc. b) al f), podr presentar nueva solicitud probando ante el Consejo que han desaparecido dichas causales. Concedida la matrcula se le otorgar el mismo nmero de inscripcin que tena anteriormente. En virtud de esta disposicin, el nmero de inscripcin que correspondiere a las matrculas canceladas no ser ocupado por ningn otro profesional. Esta medida ser recurrible por revocatoria ante la Comisin Ejecutiva; en caso de desestimada, podr recurrirse ante la asamblea y en igual circunstancia ante el Tribunal Superior de Justicia de la provincia del Neuqun. TITULO II -- Del Consejo Profesional de la Provincia del Neuqun y de los Colegios Profesionales de Distrito CAPITULO I -- De la creacin del Consejo Profesional de la Provincia del Neuqun y de los Colegios Profesionales de Distrito Art. 18. -- Mediante la presente ley crase el Consejo Profesional de Psiclogos de la Provincia del Neuqun con asiento en la ciudad de Neuqun, que estar integrado por los presidentes y secretarios de cada colegio de distrito, los que elegirn de entre sus miembros un presidente, secretario y tesorero para dirigir y representar a dicho Consejo Provincial (que funcionar con carcter de personal jurdica pblica no estatal), cuyas funciones, deberes y atribuciones sern las que describe la presente ley. Art. 19. -- Mediante la presente ley cranse los Colegios Profesionales de Distrito, que funcionarn con carcter de persona jurdica pblica no estatal, los que constituyen el Consejo Profesional de Psiclogos de la Provincia del Neuqun de acuerdo al art. 18 de la presente ley. Cuando en un distrito se domicilian veinticinco (25) psiclogos como mnimo, debern constituir el colegio de distrito respectivo. Art. 20. -- Los Colegios de Distrito sern cinco (5) y tendrn la siguiente competencia territorial: Distrito I (Este): Neuqun Capital, Plottier, Senillosa, Arroyito, Picn Leuf, El Chocn, Centenario, Vista Alegre, San Patricio del Chaar, Aelo y zona de influencia, cuya sede tendr su asiento en la ciudad del Neuqun (capital). Distrito II (Centro): Cutral C, Plaza Huincul, Challaco y zona de influencia, cuya sede tendr su asiento en la ciudad de Cutral C. Distrito III: Zapala, Las Lajas, Covunco, Mariano Moreno, Ramn Castro, Alumin, Bajada del Agrio y zona de influencia, cuya sede tendr su asiento en la ciudad de Zapala. Distrito IV: Chos Malal, Loncopu, El Huec, El Cholar, Copahue, Caviahue, Andacollo, Las Ovejas, Varvarco, Buta Ranquil, Barrancas, Chorriaca y zona de influencia, cuya sede tendr su asiento en la ciudad de Chos Malal. Distrito V: San Martn de los Andes, Junn de los Andes, Villa Traful, Villa La Angostura, Piedra del Aguila, Las Coloradas, Alicur y zona de influencia, cuya sede tendr su asiento en la ciudad de San Martn de los Andes. CAPITULO II -- De las funciones, deberes y atribuciones del Consejo Profesional de Psiclogos de la Provincia del Neuqun y de los Colegios de Distrito Art. 21. -- El Consejo Profesional de Psiclogos de la Provincia del Neuqun tendr las siguientes funciones, deberes y atribuciones: 1. Someter a la aprobacin del Poder Ejecutivo y Legislativo, las modificaciones de las leyes, decretos y dems de la materia, ligados a la ciencia psicolgica y su profesin que se hicieren necesarias, as como las reglamentaciones correspondientes. a) La Asamblea. b) La Comisin Ejecutiva. 2. Dictar el Cdigo de Etica y Disciplina y sus modificaciones, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. 3. Desarrollar vinculaciones con entidades cientficas y profesionales argentinas y del extranjero, federarse con instituciones de otras jurisdicciones o de la misma Provincia que sostengan los mismos ideales profesionales, aceptar representaciones equivalentes de las entidades similares del pas o del extranjero. 4. Representar a los colegios de distrito en sus relaciones con los poderes pblicos. 5. Centralizar la matrcula de los psiclogos conforme al sistema que se reglamente. 6. Propiciar la radicacin de psiclogos en los lugares apartados dela Provincia, gestionando ante las autoridades, los cargos que considere oportuno en razn del medio en que debern desarrollar la profesin. 7. Sesionar ordinariamente una vez por mes. 8. Recibir aportes econmicos de los respectivos colegios de distrito mencionados en la presente ley, para garantizar su funcionamiento. 9. Coadyuvar con las distintas universidades donde se imparten cursos de psicologa, en todo lo que se refiera a planes de estudio, prcticas o investigaciones. 10. Realizar convenios con las distintas instituciones, organismos, obras sociales o con quien las reemplace en el futuro a nivel provincial o nacional. 11. Fijar los aranceles profesionales mnimos. 12. Establecer las formas y los requisitos para otorgar la matrcula de especialista. 13. Integrar federaciones con otros colegios o entidades profesionales de la provincia del Neuqun. De las funciones, deberes y atribuciones de los Colegios de Psiclogos de Distrito Art. 22. -- Los Colegios Distritales de Psiclogos tendrn las siguientes funciones, deberes y atribuciones: 1. El gobierno de la matrcula de los psiclogos. 2. El poder disciplinario de todos los psiclogos que actan dentro del distrito. 3. La defensa de los miembros del Colegio, asegurndoles el libre ejercicio de la profesin conforme a las leyes, velar por el decoro profesional y afianzar la armona entre los mismos. 4. Propender al progreso de la profesin, velar por el perfeccionamiento cientfico, tcnico, cultural, profesional, social, tico y econmico de los mismos. 5. Colaborar con los poderes nacionales, provinciales y municipales mediante el asesoramiento y tareas que redunden en beneficio de la comunidad. 6. Promover y participar en congresos, conferencias, jornadas. 7. Administrar sus fondos y fijar el presupuesto anual, nombrar y remover sus empleados. 8. Dictar los reglamentos de conformidad a esta ley para que rijan su funcionamiento y el uso de sus atribuciones. 9. Aceptar donaciones y legados. 10. Colaborar en todas aquellas obras o instituciones vinculadas con funcin social de la profesin. 11. Adquirir y administrar sus bienes, los que slo podrn destinarse al cumplimiento de los fines de la institucin. 12. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y resolver cuestiones que se suscitaren en la interpretacin, aplicacin y dems facultades conducentes al logro de los propsitos de la misma. 13. Fomentar el espritu de solidaridad, la consideracin y la asistencia entre los psiclogos, creando, perfeccionando y propiciando la creacin de instituciones de previsin, cooperacin, ayuda mutua y recreacin. 14. Combatir el ejercicio ilegal de la profesin y vigilar la observancia de las normas ticas de la profesin. 15. Fundar y sostener una biblioteca pblica de preferente carcter psicolgico. 16. Dictar las instrucciones necesarias para que se exija el cumplimiento de la presente ley y dems disposiciones de la materia. 17. Propiciar la participacin e intercambio de las distintas universidades donde se imparten conocimientos de psicologa, en todo a lo que se refiere a planes de estudio prcticas e investigaciones. 18. Llevar el registro de todos los profesionales matriculados y extender las respectivas constancias a los mismos. 19. Confeccionar los padrones profesionales en base a las matrculas vigentes, los que sern comunicados anualmente a todas las autoridades o entidades pblicas a los efectos de la presente ley, as como tambin las modificaciones sufridas por dichos padrones en el transcurso del ao. 20. Aplicar las penalidades que establece la presente ley y las que establezcan los reglamentos, Cdigo de Etica Profesional y dems disposiciones de la materia. 21. Actuar como rbitro en materia de honorarios, en caso de distintas interpretaciones de aranceles. Fijar honorarios mnimos. 22. Dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideracin. 23. Convocar a asambleas de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y estatutos correspondientes. 24. Mantener a disposicin de los interesados un libro de denuncias sobre las transgresiones o incumplimientos de las reglamentaciones profesionales vigentes. 25. Fijar los montos de las cuotas que debern abonar los asociados. 26. Realizar los actos que tiendan al fiel cumplimiento de la presente ley y al mejoramiento institucional y/o en todos sus aspectos. 27. Celebrar convenios con instituciones, organismos, obras sociales o con quien los reemplacen en el futuro para la percepcin de honorarios de sus matriculados. CAPITULO III -- De las autoridades del Colegio Profesional Distrital Art. 23. -- Son autoridades del Colegio Profesional de Distrito: a) La Asamblea. b) La Comisin Ejecutiva. c) El Tribunal de Etica y Disciplina. CAPITULO IV -- De la Asamblea Art. 24. -- La Asamblea es la autoridad mxima del Consejo Profesional y est integrada por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matrcula. La Asamblea ser de dos tipos: Ordinaria y Extraordinaria. La Asamblea Ordinaria se reunir cada ao en la fecha que establezca el reglamento interno para tratar los asuntos de competencia del Consejo y lo relativo a la profesin en general. La Asamblea Extraordinaria sesionar cuando sea convocada a tal fin por la Comisin Ejecutiva o cuando lo soliciten por escrito por lo menos el veinte por ciento (20 %) de los matriculados, debiendo mencionarse el tema o la cuestin a considerar, con objeto de tratar asuntos que, por su naturaleza no acepten dilacin. Art. 25. -- A peticin de los matriculados el juez competente en materia civil de la primera instancia en turno de la ciudad de Neuqun, capital de la Provincia, convocar a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria cuandola Comisin Ejecutiva no lo hiciere dentro de los treinta (30) das perentorios de formulada la peticin conforme a lo previsto en el artculo anterior. Los matriculados peticionantes debern acreditar fehacientemente los extremos requeridos para el funcionamiento de la Asamblea y el juez resolver, previa vista a la Comisin Ejecutiva, por el trmino y apercibimiento que l disponga, conforme a derecho. Art. 26. -- La Asamblea funcionar con la totalidad de los inscriptos en la matrcula, los que debern encontrarse presentes en la misma. Transcurrida una hora despus de la fijada para iniciacin de la Asamblea, ella se celebrar con los miembros presentes y sus decisiones sern vlidas y obligatorias para todos los asociados. Las decisiones de la Asamblea se tomarn por simple mayora de los presentes. Las citaciones se harn mediante publicacin del da y hora en el Boletn Oficial y en un diario de la zona. Actuarn como presidente y secretario de la Asamblea, el miembro respectivo de la Comisin Ejecutiva. No podrn participar de la Asamblea los matriculados que adeuden cuotas ordinarias o adicionales y los sancionados por el Tribunal de Etica. Art. 27. -- Son funciones de la Asamblea de Colegios de Distrito: a) Considerar todos los asuntos del Colegio Distrital y la profesin. b) Fijar los aportes ordinarios y adicionales que debern satisfacer los asociados para sufragar cualquier finalidad o actividad del Consejo. c) Dictar el reglamento interno. d) Dictar el Cdigo de Etica. e) Designar de entre sus miembros los integrantes de la Comisin Ejecutiva. f) Designar dos (2) revisores de cuenta y los integrantes del Tribunal de Etica. g) Dictar las reglamentaciones destinadas a asegurar el cumplimiento de los fines de la Asamblea y fijar la cuota anual que debern abonar los profesionales inscriptos en la matrcula. h) Fijar los viticos que podrn percibir por cada reunin los miembros de la Asamblea y los viticos o sueldos que podrn percibir los miembros de la Comisin Ejecutiva. i) Aprobar el presupuesto anual. j) Remover a los integrantes de la Comisin Ejecutiva y del Tribunal de Etica cuando se hallen incursos en las causales previstas por la presente ley para la cancelacin de la matrcula o cuando los mismos hayan sido autores y/o cmplices de actos graves en contra de los integrantes del Consejo y/o de la profesin y/o de los matriculados, aun cuando ello no llegue a constituir delito. k) Considerar para aprobar o no, la memoria, inventario, balance general y cuenta de resultados de ganancias y prdidas. CAPITULO V -- De la Comisin Ejecutiva Art. 28. -- La administracin, la representacin natural y legal del Consejo, estar a cargo de la Comisin Ejecutiva. Las autoridades de la Comisin Ejecutiva sern: Presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero y cuatro vocales titulares y tres vocales suplentes. Habr adems un rgano de fiscalizacin integrado por un sndico titular y un sndico suplente. Art. 29. -- Se requerir un mnimo de tres (3) aos en el ejercicio de la profesin para el cargo de presidente y vicepresidente, para los restantes se requerirn dos (2) aos con domicilio real en la provincia del Neuqun. Art. 30. -- Los miembros de la Comisin Directiva sern elegidos por la Asamblea, de conformidad a lo previsto en la presente ley. Durarn dos (2) aos en sus funciones y podrn ser reelegidos. No podrn ser electores ni electos, los miembros del Consejo que no tengan al da el pago de sus cuotas societarias y estn sancionados por el Tribunal de Etica. Art. 31. -- La Comisin Ejecutiva deliberar vlidamente con cinco (5) de sus miembros titulares, tomando resolucin por simple mayora de votos. El presidente resolver en caso de empate. Art. 32. -- Son funciones de la Comisin Ejecutiva: a) Representar al Colegio de Psiclogos. b) Convocar a la Asamblea. c) Vigilar el cumplimiento de las normas de tica profesional y elevar las denuncias formuladas contra cualquier matriculado o denunciar los hechos violatorios que lleguen a su conocimiento. d) Aplicar las sanciones que determina el Tribunal de Etica. e) Organizar el registro de matrcula y el legajo personal de cada profesional. f) Recaudar y administrar los fondos del Consejo y elaborar el proyecto de presupuesto anual. g) Disponer el nombramiento y remocin de empleados y fijar los sueldos, viticos y honorarios de los mismos. h) Cumplir todas las funciones necesarias para el correcto desenvolvimiento del Consejo. i) Celebrar convenios con obras sociales o con quien la reemplace en el futuro para la percepcin de honorarios de sus matriculados. j) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea. k) Suspender en el ejercicio de la profesin a los psiclogos cuando no abonasen las contribuciones ordinarias o extraordinarias que se fijasen en el modo, forma y plazo que se establezca. Art. 33. -- El presidente de la Comisin Ejecutivarepresentar al Colegio Profesional Distrital. Art. 34. -- Ser facultad del presidente velar por la buena marcha del Consejo, dirigir y mantener el orden de las deliberaciones que presiden, firmar conjuntamente con el secretario todos los instrumentos del Consejo; autorizar al tesorero los gastos que se aprobaren, firmando los instrumentos del caso y decidir en caso de empate. Art. 35. -- El presidente en caso de urgencia y cuando fuera imposible convocar a la Comisin Ejecutiva ejercer las atribuciones de sta debiendo darle cuenta de su decisin, la que podr ser revocada. Art. 36. -- El vicepresidente reemplazar al presidente en caso de impedimento temporal o definitivo. Tambin cumplir con todas las gestiones que le fueron encomendadas por la Comisin Ejecutiva. Art. 37. -- El secretario llevar el libro de actas de la Comisin Ejecutiva y de las Asambleas, firmar conjuntamente con el presidente todos los instrumentos del Consejo sus documentos y llevar el registro de los matriculados conjuntamente con el tesorero. Art. 38. -- El tesorero llevar los libros de contabilidad, firmar con el presidente todos los documentos y actuaciones referidas al manejo financiero del Consejo; llevar junto con el secretario el registro de matriculados, informar sobre la situacin financiera del Consejo toda vez que lo requiera la Comisin Ejecutiva. Art. 39. -- Los vocales titulares debern reemplazar al presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, as como realizar cualquier otra tarea que se les encomendase. Deben asistir a las reuniones de la Comisin Ejecutiva, con voz y voto. Los vocales suplentes reemplazarn a los vocales titulares con los mismos derechos y responsabilidades. Art. 40. -- El Organo de Fiscalizacin estar a cargo de un sndico titular, en caso de ausencia temporal o definitiva ser reemplazado por el sndico suplente. Sus funciones sern: a) Controlar la administracin del Consejo, comprobando peridicamente el estado de la caja y la existencia de los ttulos y valores. b) Examinar los libros y documentos del Consejo por lo menos cada tres meses. c) Asistir a las reuniones de la Comisin Ejecutiva. d) Solicitar la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue necesario con motivo de irregularidades que observe. e) Realizar cuando lo estimare necesario el contralor de las actividades de la Comisin Ejecutiva en salvaguardia de los intereses del Consejo y sus socios. Art. 41. -- Todos los miembros de la Comisin Ejecutivasern solidariamente responsables de la gestin administrativa y si ella fuera perjudicial a los intereses del Consejo y/o del Colegio o de sus asociados, respondern de ello ante la justicia penal o civil segn corresponda a las circunstancias, salvo cuando constatare la expresa oposicin al acto lesivo. CAPITULO VI -- Del Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio Profesional de Distrito Art. 42. -- El Tribunal de Etica se compondr de tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos del mismo modo que la Comisin Ejecutiva. Durarn dos (2) aos en sus funciones y podrn ser reelegidos. Son requisitos para ser miembros del Tribunal de Etica: a) Encontrarse inscripto en la matrcula profesional. b) Una antigedad profesional de por los menos diez (10) aos. c) No haber sido sancionado disciplinariamente. Art. 43. -- En su primera reunin el Tribunal de Etica proceder a nombrar su presidente y secretario entre los titulares. Constituye qurum legal para funcionar la presencia de dos miembros titulares, sus resoluciones para ser vlidas deben tomarse por mayora de votos. Art. 44. -- El Tribunal de Etica tiene por funciones exclusivas las actuaciones correspondientes ante las denuncias elevadas por la Comisin Ejecutiva y dictar resolucin sobre cualquier violacin a las normas de la tica. Art. 45. -- El Tribunal de Etica dictar su reglamento interno que deber ser aprobado por la Asamblea. Art. 46. -- El Tribunal de Etica podr aplicar las siguientes sanciones: a) Apercibimiento privado o por escrito. b) Apercibimiento por escrito y publicacin de la resolucin definitiva. c) Multa cuyo monto ser de hasta una cantidad del cincuenta por ciento (50 %) del sueldo de un ministro del Poder Ejecutivo. d) Suspensin de la matrcula por un tiempo que podr ser de hasta seis (6) meses. e) Cancelacin de la matrcula. Art. 47. -- El profesional sancionado por el Tribunal de Etica podr apelar la resolucin ante la prxima asamblea a celebrarse, siempre que el recurso sea interpuesto dentro de los quince (15) das hbiles de notificada la sancin debidamente fundada. Art. 48. -- Los miembros del Tribunal podrn excusarse o ser recusados por las mismas causas previstas para los jueces en el Cdigo Procesal Penal de la Provincia del Neuqun. Art. 49. -- Del procedimiento disciplinario: Los trmites disciplinarios podrn iniciarse por denuncia o de oficio. La Comisin Ejecutiva, antes de decidir requerir informe profesional al imputado y si considera que existe causa suficiente, remitir al Tribunal de Etica y Disciplina, todas las actuaciones pertinentes. Art. 50. -- Comunicacin de resoluciones judiciales: Los tribunales de justicia comunicarn al Colegio Profesional de Psiclogos del Neuqun las sentencias sobre declaraciones de incapacidad o inhabilitacin, los autos de procesamiento y las sentencias condenatorias que afecten a los psiclogos. Art. 51. -- De la prescripcin: La pretensin disciplinaria prescribe al ao de producido el hecho que autorice su ejercicio. Art. 52. -- Las sanciones podrn ser impugnadas mediante recurso contencioso-administrativo de plena jurisdiccin que se interpondr ante el Tribunal Superior de Justicia de la provincia del Neuqun. Art. 53. -- Excusaciones y recusaciones: El Tribunal resolver respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusin de los recusados o excusados. A tales fines el Tribunal se integrar con los miembros suplentes que correspondan. El trmite de recusacin o excusacin se regir por lo previsto para esos casos por el Cdigo Procesal Penal. La resolucin que se dicte al respecto ser irrecurrible. Art. 54. -- Atribuciones: Ser de competencia del Tribunal de Etica Profesional juzgar todas las faltas a las que "prima facie" correspondiere la aplicacin de las sanciones previstas en esta ley y en el Cdigo respectivo. Sus decisiones concluirn con la adopcin de alguna de las siguientes resoluciones que consistirn en: a) La aplicacin de las sanciones que corresponden a su competencia. b) La absolucin del o los imputados. Art. 55. -- Rgimen de actuacin: La reglamentacin establecer el procedimiento y rgimen de actuacin del Tribunal de Etica Profesional, los derechos, obligaciones y potestades de sus miembros, el carcter de las deliberaciones as como las formalidades, condiciones y plazos para dictar sus resoluciones y los requisitos que stas deben contener. El reglamento de procedimiento deber contemplar: a) La participacin del imputado, garantizando su derecho de defensa. b) La intervencin de un fiscal designado por el Consejo Directivo para que sostengan la acusacin. c) La admisin de todos los medios de prueba tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que motivaron la formacin de la causa. CAPITULO VII -- Del carcter de los cargos en los Colegios de Distrito Art. 56. -- Todos los cargos a desempear en el Colegio Profesional previstos por la presente ley, en principio sern desempeados como carga pblica en carcter ad honorem. La Asamblea, cuando lo considere necesario, podr tomar decisin en contrario. A tal efecto se exigir la mayora de los dos tercios (2/3) de los votos de los asociados presentes en la misma. CAPITULO VIII -- De los recursos del Consejo Art. 57. -- Sern recursos del Consejo: a) Las cuotas ordinarias cuyo monto ser fijado por la Asamblea. b) Las cuotas extraordinarias y/o adicionales que fije la Asamblea. c) El derecho de inscripcin en la matrcula cuyo monto ser fijado por la Asamblea. d) Las donaciones, legados, subvenciones o semejantes. e) El producto de las multas que se establecen en la presente ley y en los reglamentos que en su consecuencia se dicten. f) El producido por la venta de bienes de propiedad del Colegio debidamente autorizado por Asamblea General Extraordinaria convocada a ese solo efecto. g) De la falta de ingreso de los aportes y contribuciones: La falta de pago de la cuota anual o de las contribuciones extraordinarias en el tiempo y forma que determine la Asamblea, importar la suspensin de la matrcula. La suspensin quedar sin efecto cuando el afectado abone el valor de la cuota ms el recargo que por reglamentacin se establezca. CAPITULO IX -- Del ejercicio ilegal de la profesin Art. 58. -- Constituye ejercicio ilegal de la profesin, el observar las siguientes conductas: a) Ejercer sin estar debidamente inscripto en la matrcula del Consejo Profesional. Siendo gravado con el duplo de la cuota anual ordinaria vigente al momento de la inscripcin. b) El que sin tener ttulo habilitante, evace onerosa y gratuitamente consultas sobre cuestiones psicolgicas reservadas al profesional de la materia en la atencin de sus pacientes. c) El que anuncie o haga anunciar actividad profesional como psiclogo, sin publicar en forma clara e inequvoca nombre, apellido, ttulo profesional, nmero de matrcula, o bien se anuncie con informaciones inexactas o ambiguas que de algn modo tiendan a provocar confusin sobre el profesional que se trata, su ttulo o su actividad. d) El o los componentes de sociedades, corporaciones o entidades que usen denominaciones que permitan inferir o atribuir la idea de ejercicio de la profesin tales como: estudio, asesora, consultorio u otras semejantes sin tener ni mencionar en caso de que lo tengan, al psiclogo matriculado encargado directa y personalmente de las tareas anunciadas. Los matriculados en este Consejo responsables de cualquier conducta que implique ejercicio ilegal de la profesin efectuada por persona jurdica, sufrirn pena de multa de diez (10) a cincuenta (50) veces el valor de la inscripcin de la matrcula anual. Disposiciones transitorias Art. 59. -- Fjase en treinta (30) das a partir de la vigencia de la presente ley el plazo para que el actual Colegio de Psiclogos del Neuqun, llame a inscripcin a todos los psiclogos de la provincia del Neuqun. Art. 60. -- Para la inscripcin se conceder a su vez un plazo de treinta (30) das, vencido el cual quedarn incursos en las infracciones consignadas en este ordenamiento normativo. Art. 61. -- Finalizado este ltimo plazo, el Colegio de Psiclogos del Neuqun confeccionar un padrn de todos los psiclogos inscriptos y llamar a una asamblea dentro de los treinta (30) das siguientes para elecciones de las autoridades del Consejo de Psiclogos de la provincia del Neuqun, creado por la presente ley. El llamado a elecciones debe efectuarse con quince (15) das de antelacin de la fecha que se fije a ese fin. Art. 62. -- Dentro de los diez (10) das de realizadas las elecciones, el Colegio de Psiclogos del Neuqun posesionar a los miembros electos transfiriendo en el acto todos los documentos labrados. Art. 63. -- Profesionales en ejercicio: Los profesionales que actualmente ejerzan la profesin de psiclogos en el mbito de la Provincia quedarn de hecho habilitados para continuar en el ejercicio de la profesin, sin perjuicio de lo cual debern dar cumplimiento a la obligacin de matricularse de acuerdo a la presente ley, dentro del plazo previsto en el art. 60 y bajo apercibimiento de quedar incursos en las infracciones consignadas en este ordenamiento normativo. Art. 64. -- Cmputo de la antigedad: Hasta tanto transcurran cinco (5) aos desde la publicacin de la presente ley, la antigedad en el ejercicio profesional se acreditar por la fecha de expedicin del correspondiente ttulo habilitante. En lo sucesivo y a esos efectos, se tendr en cuenta la fecha de inscripcin en la matrcula que se instituye por este ordenamiento. Para la antigedad prevista en el art. 42, hasta transcurridos diez (10) aos de la sancin de la presente, se tendr en cuenta un mnimo de diez (10) aos de la fecha de expedicin del ttulo habilitante, requirindose un mnimo de cinco (5) aos de ejercicio profesional en la provincia del Neuqun. Transcurrido el plazo previsto en el presente apartado, se aplicar lo dispuesto en el presente artculo, segundo apartado. Art. 65. -- Hasta tanto se constituyan los colegios de distrito del interior de la provincia del Neuqun, los psiclogos de dicha zona debern formalizar su matriculacin en el Colegio de Distrito constituido ms cercano a su domicilio. Art. 66. -- Dergase el dec.-ley 1488, en lo que se oponga a la presente. Art. 67. -- Comunquese, etc.