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Ley de Aviacion Civil Mexico
Ley de Aviacion Civil Mexico
Ley de Aviacion Civil Mexico
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
II.
III.
IV. Aerova: ruta area dotada de radioayudas a la navegacin. V. Certificado de aeronavegabilidad: documento oficial que acredita que la aeronave est en condiciones tcnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo;
VI. Certificado de matrcula: documento que identifica y determina la nacionalidad de la aeronave; VII. Helipuerto: aerdromo civil para el uso exclusivo de helicpteros;
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VIII. Ruta: espacio areo establecido por la Secretara para canalizar el trfico areo. IX. Secretara: la Secretara de Comunicaciones y Transportes; X. Servicio al pblico de transporte areo: el que se ofrece de manera general y que, en trminos de la presente Ley, incluye el servicio pblico sujeto a concesin, as como otros servicios sujetos a permiso.
XI. Servicio de transporte areo regular: el que est sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios; XII. Servicio de transporte areo nacional: el que se presta entre dos o ms puntos dentro del territorio nacional, y XIII. Tratados: los definidos como tales en la fraccin I del artculo 2 de la Ley sobre la Celebracin de Tratados. Artculo 3. La explotacin, uso o aprovechamiento del espacio areo situado sobre el territorio nacional, es de jurisdiccin federal. Corresponder a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicacin de esta Ley, sin perjuicio de que las controversias que surjan entre particulares se sometan a arbitraje, de conformidad con las disposiciones aplicables. Los hechos ocurridos y los actos realizados a bordo de una aeronave civil con matrcula mexicana, se sujetarn a las leyes y autoridades mexicanas; y los que ocurran o se realicen a bordo de una aeronave civil extranjera durante el vuelo de la misma sobre territorio nacional, se regirn por las leyes y autoridades del Estado de matrcula de la aeronave, sin perjuicio de lo establecido en los tratados. En el caso de comisin de delitos en aeronaves, se estar a lo dispuesto por el Cdigo Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Comn y para toda la Repblica en Materia de Fuero Federal. Son aplicables a la navegacin area civil las disposiciones que, sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque con bandera mexicana, establece el Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal. Artculo 4. La navegacin civil en el espacio areo sobre territorio nacional se rige por lo previsto en esta Ley, por los tratados y, a falta de disposicin expresa, se aplicar: I. II. III. La Ley de Vas Generales de Comunicacin; La Ley General de Bienes Nacionales; La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y
IV. Los cdigos de Comercio; Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal; y Federal de Procedimientos Civiles. Artculo 5. Las aeronaves mexicanas se clasifican en: I. Civiles, que podrn ser:
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a)
De servicio al pblico: las empleadas para la prestacin al pblico de un servicio de transporte areo regular o no regular, nacional o internacional, y Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al pblico o para el transporte particular sin fines de lucro, y aquellas cuyo fin expreso sea la experimentacin, acrobacia, exhibicin y las que por su naturaleza sean de coleccin.
Inciso reformado DOF 28-12-2001
b)
II.
De Estado, que podrn ser: a) Las de propiedad o uso de la Federacin distintas de las militares; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, y Las militares, que son las destinadas o en posesin del Ejrcito, Armada y Fuerza Area Nacionales.
b)
I.
Planear, formular y conducir las polticas y programas para la regulacin y el desarrollo de los servicios de transporte areo; Otorgar concesiones y permisos, verificar su cumplimiento y resolver, en su caso, su modificacin o terminacin; Expedir las normas oficiales mexicanas y dems disposiciones administrativas;
II.
III.
IV. Prestar y controlar los servicios a la navegacin area y establecer las condiciones de operacin a que deben sujetarse; V. Expedir y aplicar las medidas y normas de seguridad e higiene que deben observarse en los servicios de transporte areo, as como verificar su cumplimiento;
VI. Expedir certificados de matrcula, de aeronavegabilidad y los de explotador de servicios areos y, en su caso, decretar la suspensin, cancelacin, revalidacin o revocacin de los mismos, as como llevar el Registro Aeronutico Mexicano;
Fraccin reformada DOF 28-12-2001
VII. Establecer y verificar el sistema de aerovas dentro del espacio areo nacional; VIII. Participar en los organismos internacionales y en las negociaciones de tratados; IX. Promover la formacin, capacitacin y adiestramiento del personal tcnico aeronutico; X. Expedir y, en su caso, revalidar o cancelar las licencias del personal tcnico aeronutico;
XI. Interpretar la presente Ley y sus reglamentos para efectos administrativos, y XII. Promover el desarrollo de la industria aeronutica, as como la aviacin comercial y no comercial;
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XIV. Designar o, en su caso, remover a los comandantes regionales, comandantes de aeropuertos, helipuertos y aerdromos civiles en general, as como al personal tcnico especializado que preste sus servicios en los mismos; y
Fraccin adicionada DOF 28-12-2001
XV. Aprobar el plan de vuelo que previamente el operador presentar por escrito o transmitir por va telefnica, interfono, frecuencia de radiocomunicacin aeronutica establecida o cualquier otro medio electrnico, conforme a las disposiciones administrativas que para tales efectos sean expedidas, y
Fraccin adicionada DOF 05-07-2006
XVI. Las dems que sealen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Fraccin adicionada DOF 28-12-2001. Reformada DOF 05-07-2006 (se recorre)
Estas atribuciones podrn ser ejercidas a travs de la Direccin General de Aeronutica Civil, con excepcin de aquellas facultades sealadas como indelegables en el Reglamento Interior de la Secretara, y sin perjuicio de las conferidas en el mismo a dicha Unidad Administrativa.
Prrafo adicionado DOF 28-12-2001
Artculo 7. La Secretara ejercer la autoridad aeronutica en los aeropuertos, helipuertos y aerdromos en general, a travs de la Direccin General de Aeronutica Civil, por conducto de los comandantes regionales y los comandantes de aeropuerto. Los comandantes regionales debern ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependern funcional y operativamente de la Direccin General de Aeronutica Civil. Los comandantes regionales tendrn a su cargo las comandancias de aeropuerto que expresamente les sean determinadas por la propia Direccin General de Aeronutica Civil, los cuales ejercern las atribuciones que a continuacin se mencionan: I. Vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y los prestadores de servicios a la navegacin area, cumplan con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas y dems disposiciones aplicables; II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual de Autoridades Aeronuticas; III. Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los Comandantes de Aeropuerto; IV. Vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su regin est debidamente capacitado para el desempeo de sus funciones; V. Vigilar la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronuticas; VI. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio pblico; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las dems autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos; y
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VII. Las dems que expresamente les sean conferidas por su superior jerrquico y se encuentren fundadas en la legislacin vigente aplicable a la materia.
Artculo reformado DOF 23-01-1998, 28-12-2001
Artculo 7 Bis. Los comandantes de aeropuerto debern ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependern funcional y operativamente de la Direccin General de Aeronutica Civil, a travs de los comandantes regionales. Los comandantes de aeropuerto tendrn las atribuciones que a continuacin se mencionan, las cuales ejercern en las demarcaciones geogrficas que expresamente les sean determinadas por la propia Direccin General de Aeronutica Civil: I. Autorizar o suspender la operacin de las aeronaves, conforme a lo dispuesto por esta Ley; II. Verificar que los servicios de control de trnsito areo, de radioayudas a la navegacin y de ayudas visuales se ajusten a las disposiciones aplicables; III. Verificar la vigencia de las licencias y capacidades del personal tcnico aeronutico, de los certificados de matrcula y de aeronavegabilidad de las aeronaves; IV. Verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y eficiencia en los servicios de transporte areo; V. Disponer el cierre parcial o total de aeropuertos, helipuertos o aerdromos en general, cuando no renan las condiciones de seguridad para las operaciones areas; VI. Prohibir a cualquier piloto o miembro de la tripulacin la realizacin de operaciones, cuando no cumplan con las disposiciones aplicables; VII. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio pblico; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las dems autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos; y VIII. Las dems que sealen esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Para estos efectos, los comandantes dispondrn del apoyo de un cuerpo de verificadores aeronuticos subordinados a ellos.
Artculo adicionado DOF 28-12-2001
Captulo III De las concesiones y de los permisos Seccin Primera De las concesiones
Artculo 9. Se requiere de concesin que otorgue la Secretara para prestar el servicio pblico de transporte areo nacional regular. Tal concesin slo se otorgar a personas morales mexicanas.
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Los interesados en la obtencin de concesiones debern acreditar: I. La capacidad tcnica, financiera, jurdica y administrativa para prestar el servicio en condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y precio; La disponibilidad de aeronaves y dems equipo areo que cumplan con los requisitos tcnicos de seguridad, las condiciones de aeronavegabilidad requeridas y las disposiciones en materia ambiental, y La disponibilidad de hangares, talleres, de la infraestructura necesaria para sus operaciones, as como del personal tcnico aeronutico y administrativo capacitado para el ejercicio de la concesin solicitada. Contar, por s mismas o a travs de sociedades mercantiles mexicanas asociadas, con la experiencia que haga viable su permanencia en el sector y maximicen la seguridad de sus operaciones.
Fraccin adicionada DOF 28-12-2001
II.
III.
IV.
Los concesionarios a que se refiere este artculo podrn prestar el servicio de transporte areo regular internacional siempre que cuenten con la autorizacin de las rutas correspondientes por parte de la Secretara. Artculo 10. Las concesiones se otorgarn hasta por un plazo de treinta aos y podrn ser prorrogadas en una o varias ocasiones, siempre que cada una de dichas prrrogas no exceda el plazo a que se refiere este artculo, y el concesionario: I. II. III. Hubiere cumplido con las obligaciones sealadas en la concesin que se pretenda prorrogar; Lo solicite a ms tardar un ao antes de su conclusin; Hubiere realizado un mejoramiento en la calidad de los servicios prestados durante la vigencia de la concesin, de acuerdo con las verificaciones sistemticas practicadas conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se determinen en los reglamentos respectivos y dems disposiciones aplicables, y
IV. Acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretara, con base en esta Ley.
Los permisos se otorgarn: a personas morales mexicanas en el caso de la fraccin I; a sociedades extranjeras en el supuesto de la fraccin II; a personas morales mexicanas o sociedades extranjeras en el caso de la fraccin III; y a personas fsicas o morales mexicanas o extranjeras en el de la fraccin IV.
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Para la prestacin del servicio de transporte areo internacional regular por personas morales mexicanas, se estar a lo dispuesto en el artculo 9 de esta Ley. Asimismo, requerir de permiso el establecimiento de talleres aeronuticos y centros de capacitacin y adiestramiento, que podr otorgarse a personas fsicas o morales mexicanas o extranjeras. Los permisos se otorgarn por plazo indefinido. En el reglamento correspondiente se precisarn los requisitos para la obtencin de los permisos a que se refiere este artculo.
IV. Los programas de desarrollo y, en su caso, los programas de mantenimiento del servicio; V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios, y
VI. El perodo de vigencia. Artculo 14. Las concesiones o los permisos terminan por: I. Vencimiento del plazo establecido en la concesin o de la prrroga que, en su caso, se hubiere otorgado; Renuncia del titular; Revocacin;
II. III.
IV. Desaparicin del objeto de la concesin o el permiso, y V. Liquidacin o quiebra del titular.
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La terminacin de la concesin o del permiso no extingue las obligaciones contradas por el titular durante su vigencia. Artculo 15. Las concesiones o los permisos se podrn revocar por: I. No ejercer los derechos conferidos durante un perodo mayor de ciento ochenta das naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento; No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta Ley; El cambio de nacionalidad del concesionario o permisionario;
II. III.
IV. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, los permisos, o los derechos en ellos conferidos, a algn gobierno o Estado extranjero; V. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, los permisos, o los derechos en ellos conferidos a otros particulares, nacionales o extranjeros sin autorizacin de la Secretara;
VI. Aplicar tarifas diferentes a las registradas, o en su caso, aprobadas; VII. Alterar o falsificar documentos oficiales relacionados con esta Ley; VIII. Suspender, en forma total, la prestacin de los servicios sin autorizacin de la Secretara, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor; IX. X. XI. Prestar servicios distintos a los sealados en la concesin o permiso respectivo; Infringir las condiciones de seguridad en materia de aeronavegabilidad; Incumplir con las obligaciones de pago de las indemnizaciones por daos que se originen en la prestacin de los servicios;
XII. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestacin de los servicios concesionados o permisionados entre quienes tengan derecho a ello, y XIII. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, en sus reglamentos y en el ttulo de concesin o permiso respectivos, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sancin y sta haya quedado firme en trminos de ley. La Secretara revocar las concesiones o permisos de manera inmediata nicamente en los supuestos de las fracciones I a V y VII anteriores. De igual forma proceder en el caso de la fraccin X cuando a su juicio sea grave la infraccin para la seguridad de la operacin.
Prrafo reformado DOF 06-06-2006
En los casos de las fracciones VIII, IX y XI, la Secretara slo revocar la concesin o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fraccin. Para los supuestos de las fracciones VI, XII y XIII, se requerir que la sancin se haya impuesto por lo menos en cinco ocasiones por las causas previstas en la misma fraccin.
Prrafo reformado DOF 06-06-2006
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El titular de una concesin o permiso que hubiere sido revocado no podr obtener, directa o indirectamente, otra concesin o permiso de los contemplados en la presente Ley dentro de un plazo de cinco aos, contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolucin respectiva. Artculo 16. La Secretara autorizar la cesin total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, dentro de un plazo de noventa das naturales contado a partir de la presentacin de la solicitud, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca la Secretara. Los concesionarios o permisionarios en ningn caso podrn ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesin o el permiso o los derechos en ellos conferidos, a ningn gobierno o Estado extranjero.
II.
III.
Artculo 20. La prestacin de servicios de transporte areo internacional regular por personas morales mexicanas estar sujeta a lo siguiente:
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I.
Para la operacin de las rutas correspondientes se requerir de autorizacin que otorgue la Secretara; Las autorizaciones respectivas nicamente se otorgarn a las personas que cuenten con concesin para prestar el servicio de transporte areo regular nacional; Las autorizaciones se ajustarn a lo convenido con el Estado hacia el cual se opere la ruta;
II.
III.
IV. Las autorizaciones se referirn a rutas especficas; V. Las rutas especficas nicamente podrn comercializarse hasta que hayan sido autorizadas, y deber iniciarse la operacin de la ruta correspondiente en un plazo mximo de ciento ochenta das, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorizacin. De no operarse la ruta en dicho plazo, sta quedar cancelada sin necesidad de declaratoria al respecto por parte de la Secretara, y
VI. En los casos en que ms de un concesionario solicite la operacin de una misma ruta asignable por la Secretara, sta otorgar la autorizacin correspondiente a aqul que ofrezca las mejores condiciones para la prestacin del servicio. Para determinar la oportunidad y conveniencia de iniciar las negociaciones de los tratados a que alude este artculo, la Secretara tomar en cuenta condiciones de reciprocidad, as como los criterios a que se refiere el artculo 25 siguiente. Artculo 21. Las sociedades extranjeras requerirn de permiso de la Secretara para prestar el servicio de transporte areo internacional regular hacia y desde territorio mexicano. Al efecto, la Secretara otorgar tales permisos conforme a los tratados celebrados con los Estados respectivos. Artculo 22. Los concesionarios o permisionarios que cuenten con autorizacin para explotar rutas areas en trminos de esta Ley, debern informar a la Secretara de aquellas rutas que dejarn de operar, con un mnimo de treinta das de anticipacin a que ello ocurra, o de noventa das, si son las nicas prestadoras del servicio. Artculo 23. Los servicios de transporte areo nacional no regular incluyen, entre otros, los de fletamento y de taxis areos. En el caso de los servicios de fletamento, los permisionarios debern observar lo siguiente: I. Los vuelos o paquetes de vuelos que deseen operar estarn sujetos a autorizacin previa de la Secretara; Los servicios que presten en ningn caso podrn traducirse o de hecho ser equivalentes a los del transporte areo regular; Los servicios sern complementarios a los del transporte areo regular, y
II.
III.
IV. En los contratos de fletamento de aeronaves que celebren con prestadores de servicios tursticos, deber pactarse que los servicios de transporte areo se comercializarn, en todo caso, como parte de otros servicios en paquete; y conforme con lo que establezca el reglamento respectivo.
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Las aeronaves autorizadas para la prestacin del servicio de taxi areo podrn ser de hasta 15 pasajeros o 3,500 kilogramos de carga.
Prrafo adicionado DOF 28-12-2001
La prestacin de los servicios de taxi areo se sujetar a las condiciones que se especifiquen en los permisos que, para tal efecto, se otorguen por la Secretara con base en esta Ley, considerando criterios que atiendan, entre otros elementos, a las especificaciones de los equipos areos, las caractersticas de las operaciones y la forma de comercializacin de los servicios.
Prrafo reformado DOF 28-12-2001
Artculo 24. La prestacin de servicios de transporte areo no regular internacional por parte de permisionarios mexicanos o por sociedades extranjeras, se sujetar a lo establecido en los tratados; a falta de stos, la Secretara resolver en lo particular cada solicitud. Artculo 25. La Secretara, al resolver las solicitudes a que se refieren los artculos 19 a 21 y 24 anteriores, tomar en cuenta, segn sea el caso, criterios que fomenten la competencia efectiva, la permanencia, calidad y eficiencia del servicio, as como el desarrollo de los servicios de transporte areo. Artculo 26. Los concesionarios o permisionarios mexicanos debern enviar a la Secretara, para su conocimiento, los acuerdos comerciales y de cooperacin que celebren entre s o con aerolneas extranjeras, dentro de un plazo de treinta das contado a partir de la celebracin de los mismos.
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Artculo 29. Las aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, podrn sobrevolar el espacio areo nacional y aterrizar y despegar en territorio mexicano, siempre que cuenten con la autorizacin de la Secretara. El primer aterrizaje debern hacerlo en un aeropuerto internacional, en el cual se deber tramitar la autorizacin correspondiente. Dicha autorizacin se podr obtener mediante dos mecanismos: I. Autorizacin por internacin nica, la cual tendr una vigencia de seis meses. Esta autorizacin vencer de manera anticipada, si durante su periodo de vigencia, la aeronave abandona territorio nacional, y II. Autorizacin por entradas mltiples, con vigencia hasta el ltimo da del ao en que fue solicitada, mediante solicitud previa a la Secretara.
En ambos casos, previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Los propietarios o la tripulacin de aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, debern acreditar a la Secretara, cuando sta se los solicite, que aqulla y la aeronave cumplen con los requisitos tcnicos sobre aeronavegabilidad y licencia establecidos en el Estado de su matrcula.
Artculo reformado DOF 28-12-2001
Artculo 30. Los aerostatos, aeronaves ultraligeras u otras anlogas, con o sin motor, que no presten servicio al pblico, requerirn registrarse ante la Secretara y debern sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables que expida la misma. Independientemente de su forma de constitucin, los operadores de aeronaves privadas, as como los clubes areos, de aeromodelismo y las personas fsicas que practiquen deportes areos, quedarn sujetos a los reglamentos derivados de esta Ley y a las disposiciones que expida la Secretara.
Artculo reformado DOF 28-12-2001
La obtencin del certificado de aeronavegabilidad se sujetar a las pruebas, al control tcnico y a los requisitos de mantenimiento que establezcan los reglamentos.
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En todos los casos, las aeronaves tendrn que llevar a bordo los documentos y equipo que sealen los tratados, esta Ley y dems disposiciones aplicables. Artculo 33. En las aeronaves civiles no podrn abordar personas armadas, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrpicos o enervantes; y slo con las autorizaciones correspondientes podrn transportarse cadveres o personas que, por la naturaleza de su enfermedad, presenten riesgo para los dems pasajeros. Los menores de edad podrn viajar solos, bajo responsiva de sus padres o tutores. Los concesionarios y permisionarios debern adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, as como a las de edad avanzada. Artculo 34. La Secretara regular el transporte areo de materiales, sustancias y objetos peligrosos, as como de armas, municiones y explosivos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras dependencias de la administracin pblica federal y de lo dispuesto por los tratados.
Artculo 36. El Ejecutivo Federal, por razones de emergencia, seguridad pblica o defensa nacional, podr establecer zonas prohibidas, restringidas o peligrosas a la navegacin area civil. Queda prohibido a las aeronaves civiles realizar vuelos acrobticos, de demostracin y, en general, evoluciones de carcter peligroso sobre las ciudades y ncleos de poblacin. La Secretara podr autorizar la realizacin de festivales areos, para lo cual sealar las reas en donde stos se llevarn a cabo. Artculo 37. Las operaciones de aeronaves militares en cualquier parte del espacio areo situado sobre el territorio nacional, a excepcin de las reas restringidas para su operacin exclusiva, se sujetarn a las disposiciones de trnsito areo de esta Ley. En el caso de infracciones, se informar a las Secretaras de la Defensa y de Marina, segn corresponda, para los efectos que procedan. Por razones de seguridad nacional o de orden pblico, la Secretara ejercer sus atribuciones relativas a la navegacin en el espacio areo en coordinacin con las autoridades civiles o militares que correspondan.
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Para el caso de la aviacin privada no comercial, los pilotos extranjeros y nacionales podrn convalidar u obtener la licencia de piloto privado, previo el cumplimiento de las disposiciones expresas en el reglamento correspondiente.
Prrafo adicionado DOF 28-12-2001
Artculo 39. Los concesionarios o permisionarios tendrn la obligacin, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artculo anterior, la capacitacin y el adiestramiento que se requiera para que la prestacin de los servicios sea eficiente y segura. Los instructores que impartan la capacitacin y el adiestramiento debern contar con registro ante la Secretara. La Secretara, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretara del Trabajo y Previsin Social, en coordinacin con otras autoridades federales competentes, determinar los lineamientos generales aplicables para la definicin de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificacin, segn sea necesario para garantizar la seguridad en la prestacin de los servicios. Dicha certificacin se sujetar al rgimen que las autoridades sealadas establezcan. En la determinacin de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes establecern procedimientos que permitan considerar las propuestas y operaciones de los concesionarios y permisionarios.
El comandante de la aeronave ser designado por el concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte areo privado no comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave; para suplir la ausencia o incapacidad del comandante de la aeronave durante el vuelo, se seguir el orden jerrquico de designacin de la tripulacin hecha por aqullos. En casos de emergencia o por razones de seguridad, el comandante o el piloto que lo sustituya, actuar en nombre de quien lo design y tomar las decisiones pertinentes. Toda persona a bordo est obligada a acatar las instrucciones del comandante para la seguridad y operacin de la aeronave.
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El comandante registrar en el libro de bitcora los hechos que puedan tener consecuencias legales, ocurridos durante el vuelo, y los pondr en conocimiento de las autoridades competentes del primer lugar de aterrizaje en el territorio nacional, o de las autoridades competentes y del cnsul mexicano, si el aterrizaje se realiza en el extranjero. Artculo 41. La responsabilidad del comandante comprende desde el momento en que se hace cargo de la aeronave para iniciar el vuelo hasta su entrega a la autoridad competente o al representante del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte areo privado no comercial, al propietario o poseedor de la aeronave, quienes sern solidariamente responsables con el comandante o piloto, por cualquier orden dictada en contravencin a lo dispuesto por esta Ley.
En las tarifas se describirn clara y explcitamente las restricciones a que estn sujetas y permanecern vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas. Las restricciones debern hacerse del conocimiento del usuario al momento de la contratacin del servicio. Artculo 43. Cuando la Secretara, por s o a peticin de la parte afectada, considere que no existe competencia efectiva entre los diferentes concesionarios o permisionarios, solicitar la opinin de la Comisin Federal de Competencia para que, en su caso, la Secretara establezca bases de regulacin tarifaria. Dicha regulacin se mantendr slo mientras subsistan las condiciones que la motivaron. En la regulacin, la Secretara podr establecer tarifas especficas para la prestacin de los servicios, as como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia. Los concesionarios y permisionarios sujetos a tal regulacin podrn solicitar a la Comisin Federal de Competencia que emita opinin sobre la aplicacin y subsistencia de tales condiciones.
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Las marcas de nacionalidad para las aeronaves civiles mexicanas sern las siglas siguientes: XA, para las de servicio al pblico de transporte areo; XB, para las de servicios privados, y XC, para las aeronaves de Estado, distintas de las militares. Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del Estado en que estn matriculadas. Artculo 45. Podrn matricularse en los Estados Unidos Mexicanos las aeronaves propiedad o legtima posesin de mexicanos, as como las de extranjeros dedicadas exclusivamente al transporte areo privado no comercial. La nacionalidad mexicana de la aeronave se adquiere con el certificado de matrcula de la aeronave, el que se otorgar una vez inscrita la documentacin a que se refiere la fraccin I del artculo 47 de esta Ley, en el Registro Aeronutico Mexicano. Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrn adquirir matrcula mexicana, previa cancelacin de la extranjera. Tratndose de aeronaves con matrcula mexicana o extranjera, que se encuentren arrendadas, en intercambio, fletadas o bajo cualquier figura jurdica, la Secretara promover ante las instancias correspondientes, la celebracin de Tratados con gobiernos extranjeros, con la finalidad de transferir o aceptar de forma total o parcial, las funciones y obligaciones que como Estado de matrcula se tengan respecto de dichas aeronaves.
Prrafo adicionado DOF 28-12-2001
En casos excepcionales, las aeronaves con matrcula extranjera, arrendadas por los concesionarios o permisionarios, podrn ser operadas temporalmente, previa autorizacin de la Secretara, con sujecin al reglamento respectivo.
Prrafo reformado DOF 28-12-2001
Artculo 46. La cancelacin de la matrcula de una aeronave en el Registro Aeronutico Mexicano tendr por consecuencia la prdida de su nacionalidad mexicana y podr realizarse en los siguientes casos: I. A solicitud escrita del propietario o legtimo poseedor de la aeronave. No podr cancelarse el registro de matrcula de una aeronave sujeta a gravamen, sin el consentimiento del acreedor; Por mandamiento judicial o de otra autoridad competente; En caso de destruccin, prdida o abandono de la aeronave;
II. III.
IV. Por vencimiento del plazo, tratndose de matrculas provisionales; V. Por matricularse en otro Estado, y
VI. Por cualquiera otra causa que sealen los reglamentos respectivos.
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I.
Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, la posesin y los dems derechos reales sobre las aeronaves civiles mexicanas y sus motores; as como el arrendamiento de aeronaves mexicanas o extranjeras; Los certificados de matrcula y de aeronavegabilidad; La resolucin de la autoridad aeronutica en caso de abandono, prdida, destruccin, inutilidad o desarme definitivo de las aeronaves;
II. III.
IV. Las concesiones y permisos que amparen el servicio de transporte areo, as como los actos y resoluciones legales que los modifiquen o terminen, y V. Las plizas de seguro.
El reglamento respectivo determinar los requisitos a que debern sujetarse las inscripciones, las cancelaciones y las certificaciones que deban expedirse.
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II.
Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mnimo y sin cargo, los servicios de comunicacin telefnica o cablegrfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este ltimo caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se deneg el embarque.
III.
En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deber cubrir, adems, una indemnizacin al pasajero afectado que no ser inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje. Artculo 53. Los pasajeros no tendrn los derechos a que se refiere el artculo anterior cuando el transporte lo hagan a ttulo gratuito, con tarifas reducidas que no estn disponibles al pblico, o cuando no se presenten o lo hicieren fuera del tiempo fijado para documentar el embarque. Artculo 54. En vuelos de conexin, el concesionario o permisionario ser responsable, en su caso, de los daos causados a pasajeros y equipaje facturado en trnsito o por retraso en el servicio de transporte areo, si la conexin forma parte del contrato celebrado entre el concesionario o el permisionario y el pasajero. Artculo 55. Se entiende por contrato de transporte de carga el acuerdo entre el concesionario o permisionario y el embarcador, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar sus mercancas de un punto de origen a otro de destino y entregarlas a su consignatario, contra el pago de un precio. Este contrato deber constar en una carta de porte o gua de carga area, que el concesionario o permisionario expedir al embarcador al recibir las mercancas bajo su custodia, cuyo formato se sujetar a lo especificado en la norma oficial mexicana respectiva. El embarcador ser responsable de la exactitud de las declaraciones consignadas por l o sus representantes en la carta de porte o gua de carga area. Para los servicios de transporte areo internacional, el contrato de transporte de carga se sujetar a lo dispuesto en los tratados y en esta Ley. Artculo 56. El porteador tendr derecho de retener la carga hasta en tanto se cubre el precio indicado por el transporte en la carta de porte o gua de carga area. Artculo 57. Se entiende por contrato de transporte de correos, el acuerdo entre el concesionario o permisionario y el organismo pblico descentralizado que preste el servicio pblico de correo, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar correspondencia de un punto de origen a otro de destino, contra el pago de un precio. Con sujecin a la presente Ley, las partes celebrarn el contrato de transporte de correos con las modalidades que convenga a la prestacin eficiente del servicio. Artculo 58. Los concesionarios o permisionarios sern responsables ante los pasajeros, embarcadores o el organismo descentralizado a que se refiere el artculo anterior, por los actos u omisiones que realicen terceros que, en su caso, hubieren contratado los propios concesionarios o permisionarios para la prestacin de los servicios de transporte.
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En las tarifas que ofrezcan los concesionarios o permisionarios estarn incluidos los gastos que se originen por la contratacin de dichas terceras personas.
Captulo XII De la responsabilidad por daos Seccin Primera De los daos a pasajeros, equipaje y carga
Artculo 61. Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte areo nacional, sern responsables por los daos causados a los pasajeros, a la carga y al equipaje en el transporte. En el caso de pasajeros, se entender que los daos se causaron en el transporte, si ocurren desde el momento en que el pasajero aborda la aeronave hasta que ha descendido de la misma. El concesionario o permisionario ser responsable del equipaje facturado desde el momento en que expida el taln correspondiente hasta que entregue el equipaje al pasajero en el punto de destino. En el caso de carga, el concesionario o permisionario ser responsable desde el momento en que reciba la carga bajo su custodia hasta que la entregue al consignatario respectivo. La responsabilidad del concesionario o permisionario se interrumpir cuando la carga le sea retirada por orden de autoridad competente. Artculo 62. Para los daos a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetar a lo dispuesto por el artculo 1915 del Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal, salvo por lo que se refiere al monto que ser el triple de lo previsto en dicho artculo. Para la prelacin en el pago de las indemnizaciones, se estar a lo dispuesto en el artculo 501 de la Ley Federal del Trabajo. La indemnizacin por la destruccin o avera del equipaje de mano ser de hasta cuarenta salarios mnimos. Por la prdida o avera del equipaje facturado la indemnizacin ser equivalente a la suma de setenta y cinco salarios mnimos.
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Artculo 63. Por la prdida o avera de la carga, los concesionarios o permisionarios debern cubrir al destinatario o, en su defecto, al remitente, una indemnizacin equivalente a diez salarios mnimos por kilogramo de peso bruto. Artculo 64. En los casos de las indemnizaciones previstas en los artculos 62 y 63 anteriores, el concesionario o permisionario no gozar del beneficio de limitacin de responsabilidad, y deber cubrir los daos y perjuicios causados en trminos del Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal, si se comprueba que los daos se debieron a dolo o mala fe del propio concesionario o permisionario o de sus dependientes o empleados, o cuando no se expida el billete de pasaje o boleto, el taln de equipaje o la carta de porte o gua de carga area, segn corresponda. Para el pago de las indemnizaciones se tomar como base el salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que ocurran los daos. Artculo 65. Los concesionarios o permisionarios respondern por la prdida o dao que pueda sufrir la carga por el precio total de los mismos, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, cuando el usuario declare el valor correspondiente y, en su caso, cubra un cargo adicional equivalente al costo de la garanta respectiva que pacte con el propio concesionario o permisionario. Los concesionarios o permisionarios podrn pactar con los usuarios la responsabilidad por prdida o dao del equipaje facturado, en los trminos del prrafo anterior. Artculo 66. Las reclamaciones para los casos de prdida o avera de la carga o equipaje facturado, debern presentarse ante el concesionario o permisionario dentro de los quince das siguientes contados a partir de la fecha de entrega o de la fecha en que debi hacerse la misma. La falta de reclamacin oportuna impedir el ejercicio de las acciones correspondientes. Para el caso de carga o equipaje facturado, las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones prescribirn en el plazo de noventa das a partir de la fecha en que debi entregarse la carga o el equipaje facturado. Para los daos a personas, las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones prescribirn en el plazo de un ao, a partir de la fecha de los hechos que les dieron nacimiento o, en su defecto, de la fecha de iniciacin del viaje prevista en el contrato de transporte. Artculo 67. Los concesionarios o permisionarios del servicio al pblico de transporte areo estarn exentos de las responsabilidades por daos causados en los siguientes casos: I. II. A pasajeros, por culpa o negligencia inexcusable de la vctima, y A equipaje facturado y carga: a) b) Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados; Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o dao total o parcial, siempre que hayan cumplido en el tiempo de entrega establecido; Cuando los bienes se transporten a peticin escrita del remitente en vehculos no idneos, siempre que por la naturaleza de aqullos debieran transportarse en vehculos con otras caractersticas, y
c)
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d)
Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del embarcador, del consignatario o destinatario de los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del manejo de la carga.
Artculo 68. Los daos que sufran las personas o carga transportadas en aeronaves destinadas al servicio de transporte areo privado comercial se sujetarn a las disposiciones del Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal. Artculo 69. Ser nula de pleno derecho toda clusula que se inserte en los contratos de transporte con objeto de establecer lmites de responsabilidad inferiores a los previstos en los artculos 62 y 63 anteriores, o que establezcan causas de exoneracin de responsabilidad distintas de las previstas en el artculo 67 anterior. La nulidad de tales clusulas no implicar la del contrato de transporte.
Para los efectos de este captulo, una aeronave se encuentra en operacin cuando est en movimiento, lo que ocurrir en los casos en que: I. Se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos, con tripulacin, pasaje o carga a bordo; Se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz, o Se encuentre en vuelo.
II. III.
La aeronave se considera en vuelo desde el momento en que inicia la carrera para su despegue hasta el momento en que concluya el recorrido del aterrizaje. Artculo 71. Se entiende por abordaje areo toda colisin entre dos o ms aeronaves. En estos casos, los concesionarios o permisionarios y, tratndose del servicio de transporte areo privado no comercial, los propietarios o poseedores de las aeronaves, sern solidariamente responsables por los daos causados a los terceros o a los bienes en la superficie, cada uno dentro de los lmites establecidos en el artculo siguiente. Se consideran tambin abordajes aquellos casos en que se causen daos a aeronaves en movimiento, o a personas o bienes a bordo de stas, por otra aeronave en movimiento, aunque no haya efectiva colisin. Artculo 72. En el caso de daos a personas, se cubrir la indemnizacin correspondiente conforme a los trminos sealados en el primer prrafo del artculo 62 de esta Ley. Para el caso de objetos en la superficie, el monto de la indemnizacin ser de hasta treinta y cinco mil salarios mnimos. El concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte areo privado no comercial, el propietario o poseedor de la aeronave, no gozarn del beneficio de limitacin de responsabilidad, si se
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comprueba que los daos se debieron a dolo o mala fe de ellos mismos o de sus dependientes o empleados. Artculo 73. Las acciones para exigir las indemnizaciones a que se refiere esta seccin, prescribirn en un ao a partir de la fecha en la cual ocurrieron los hechos.
III.
En los casos de las fracciones II y III, previamente a la declaratoria de abandono, la Secretara publicar tres veces en intervalos de diez das cada uno, avisos en el Diario Oficial de la Federacin y en un peridico de la entidad federativa donde se encuentre la aeronave, en los que en total se
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conceder un plazo de cuarenta das a partir de la primera publicacin, para presentar objeciones. Concluido el plazo, la Secretara, en su caso, har la declaratoria de abandono de la aeronave, pasando sta a propiedad de la Nacin y proceder a su enajenacin en subasta pblica, con participacin de las autoridades correspondientes y ante fedatario pblico. Los recursos que se obtengan por la enajenacin de la aeronave se enterarn a la Tesorera de la Federacin, previa liquidacin de los adeudos generados con el aeropuerto de que se trate. Artculo 78. En el caso de aeronaves abandonadas en aerdromos o helipuertos en los que no haya control de trfico, o sitios no habilitados para operaciones areas, la autoridad aeronutica dar parte de inmediato a las autoridades competentes.
II.
Artculo 80. La bsqueda y salvamento en accidentes de aeronaves civiles es de inters pblico y las autoridades, propietarios, poseedores, concesionarios, permisionarios y miembros de la tripulacin de vuelo estarn obligados a participar en las acciones que se lleven a cabo. Las operaciones de bsqueda y salvamento estarn bajo la direccin y control de la Secretara, y los costos directos que se originen por la investigacin y el rescate de las vctimas o de sus bienes sern por cuenta del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte areo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave accidentada.
Prrafo reformado DOF 28-12-2001
Artculo 81. Corresponde a la Secretara la investigacin de los accidentes e incidentes sufridos por aeronaves civiles. Concluida la investigacin, que se llevar a cabo con audiencia de los interesados, determinar la causa probable de los mismos y, en su caso, impondr las sanciones. Si hay lugar a ello, har los hechos del conocimiento de la autoridad competente. Artculo 82. Se considerar perdida una aeronave, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: I. Por declaracin del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte areo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave, y Cuando transcurridos treinta das desde la fecha en que se tuvieron las ltimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su paradero.
II.
Captulo XVII
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De la requisa
Artculo 83. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteracin del orden pblico o cuando se tema algn peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del pas o para la economa nacional, el Gobierno Federal podr hacer la requisa de las aeronaves y dems equipo de los servicios pblicos de transporte areo, de los bienes muebles e inmuebles necesarios y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podr igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la sociedad sujeta a la requisa cuando lo considere necesario. La requisa se mantendr mientras subsistan las condiciones que la motivaron. El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizar a los interesados, pagando los daos y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnizacin, los daos se fijarn por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomar como base el promedio del ingreso neto en el ao anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrir la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
Artculo 85. Las certificaciones de las unidades de verificacin establecidas por terceros tendrn validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretara en trminos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin.
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Artculo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el concesionario o permisionario, segn se trate, sern sancionadas por la Secretara de acuerdo con lo siguiente:
Prrafo reformado DOF 28-12-2001
I.
Permitir que la aeronave transite: a) Sin ostentar las marcas de nacionalidad y matrcula, o cuando stas se encuentren alteradas o modificadas sin autorizacin de la Secretara, con multa de cinco mil a quince mil salarios mnimos; Por carecer de los certificados de aeronavegabilidad o de matrcula, o cuando tales documentos estn vencidos, con multa de cinco mil a quince mil salarios mnimos; Por carecer de los seguros o cuando no estn vigentes, con multa de cinco mil a quince mil salarios mnimos; Tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente, con multa de cinco mil a quince mil salarios mnimos; Sin el plan de vuelo o cuando se modifique sin autorizacin, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil salarios mnimos; Por no llevar a bordo la pliza de seguro o el documento que acredite la vigencia de la misma, una multa de cien a dos mil salarios mnimos. En el caso de acreditar dentro de los tres das hbiles siguientes a la fecha del evento, que la pliza se encontraba vigente, se aplicar una multa de cien a doscientos das de salarios mnimos;
Fraccin reformada DOF 28-12-2001
b)
c)
d)
e)
f)
g)
Sin los instrumentos de seguridad y equipo de auxilio que corresponda, con multa de quinientos a cinco mil salarios mnimos; Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicios de trnsito areo, radioayudas, meteorologa, telecomunicaciones e informacin aeronuticas, as como de despacho e informacin de vuelos, en caso de ser aplicable, salvo casos de fuerza mayor, con multa de quinientos a cinco mil salarios mnimos; e
Fraccin reformada DOF 28-12-2001
h)
i)
Por no llevar a bordo certificado de aeronavegabilidad o de matrcula o copia certificada de este ltimo, con una multa de doscientos a un mil salarios mnimos;
Fraccin reformada DOF 28-12-2001
II.
Internar al territorio nacional una aeronave extranjera o por llevar una aeronave mexicana al extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley, con multa de dos mil a diez mil salarios mnimos; Operar aviones en aerdromos y aeropuertos no autorizados, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil salarios mnimos;
III.
IV. Obtener la matrcula de la aeronave en el registro de otro Estado, sin haber obtenido la cancelacin de la matrcula mexicana, con multa de un mil a ocho mil salarios mnimos;
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V.
Cuando de manera negligente no se haga del conocimiento de la Secretara los incidentes o accidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil salarios mnimos;
VI. Impedir el trnsito o la circulacin en los aerdromos, aeropuertos y helipuertos por causas imputables a l, con multa de un mil a cinco mil salarios mnimos, y VII. Negarse a participar en las operaciones de bsqueda y salvamento, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a cinco mil salarios mnimos. Artculo 86 Bis. Las infracciones a que se refiere el artculo anterior, cometidas en el caso del servicio de transporte areo privado no comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave, sern sancionadas por la Secretara con una multa de cien a mil salarios mnimos.
Artculo adicionado DOF 28-12-2001
Artculo 87. Se les impondrn a los concesionarios o permisionarios de servicio al pblico de transporte areo las siguientes sanciones por: I. No tener vigente la concesin o permiso correspondiente, multa de ocho mil a diez mil salarios mnimos; Llevar a cabo el servicio de transporte areo nacional, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte areo, multa de ocho mil a diez mil salarios mnimos; Cuando con motivo de un vuelo de simple trnsito efecte embarque o desembarque de pasajeros y carga, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte areo, multa de cinco mil a diez mil salarios mnimos;
II.
III.
IV. No seguir las aerovas o no utilizar los aeropuertos que le hayan sido sealados en el plan de vuelo respectivo, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, multa de dos mil a diez mil salarios mnimos; V. No dar aviso a la Secretara de las rutas que deje de operar, en los trminos del artculo 22 de esta Ley, multa de tres mil a cinco mil salarios mnimos;
VI. Vender, en forma directa, porciones areas en el caso de los servicios de transporte areo de fletamento, multa de un mil a cinco mil salarios mnimos; VII. Negarse a prestar servicios, sin causa justificada, multa de un mil a cinco mil salarios mnimos; VIII. No efectuar la conservacin y mantenimiento de sus aeronaves y dems bienes que se relacionen con la seguridad y eficiencia del servicio, multa de quinientos a cinco mil salarios mnimos; IX. No aplicar las tarifas registradas, multa de quinientos a cinco mil salarios mnimos; X. No operar las rutas autorizadas en los plazos previstos en la presente Ley, multa de quinientos a cinco mil salarios mnimos;
XI. No proporcionar la informacin que le solicite la Secretara, en los plazos fijados por sta, multa de trescientos a tres mil salarios mnimos, y
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XII. No sujetarse a los itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios autorizados, multa de doscientos a un mil salarios mnimos. Artculo 88. Se impondr sancin al comandante o piloto de cualquier aeronave civil por: I. Permitir a cualquier persona que no sea miembro de la tripulacin de vuelo tomar parte en las operaciones de los mandos de la aeronave, salvo causa de fuerza mayor, multa de dos mil a cinco mil salarios mnimos; Transportar armas, artculos peligrosos, inflamables, explosivos y otros semejantes, sin la debida autorizacin, multa de un mil a cinco mil salarios mnimos; No aterrizar en los aeropuertos internacionales autorizados en casos de vuelos de internacin al territorio nacional, salvo causa de fuerza mayor, multa de un mil a cinco mil salarios mnimos;
II.
III.
IV. Transportar cadveres o personas que por la naturaleza de su enfermedad presenten riesgo para los dems pasajeros, sin la autorizacin correspondiente, multa de un mil a cinco mil salarios mnimos; V. Abandonar la aeronave, la tripulacin, los pasajeros, la carga y dems efectos, en lugar que no sea la terminal del vuelo y sin causa justificada, multa de quinientos a cinco mil salarios mnimos;
VI. Realizar vuelos acrobticos, rasantes o de exhibicin en lugares prohibidos, multa de quinientos a cinco mil salarios mnimos; VII. Tripular la aeronave sin licencia, multa de quinientos a cinco mil salarios mnimos. En caso de acreditar dentro de los tres das hbiles siguientes a la fecha del evento, que se contaba con licencia vigente, se aplicar una multa de cien a doscientos das de salarios mnimos;
Fraccin reformada DOF 28-12-2001
VIII. Desobedecer las rdenes o instrucciones que reciba con respecto al trnsito areo, salvo causa de fuerza mayor, multa de quinientos a cinco mil salarios mnimos; IX. Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de aeronavegabilidad, de las licencias de la tripulacin de vuelo y de que la aeronave ostente las marcas de nacionalidad y matrcula, multa de trescientos a tres mil salarios mnimos; X. Operar la aeronave de manera negligente o fuera de los lmites y parmetros establecidos por el fabricante de la misma, sin que medie causa justificada, multa de trescientos a tres mil salarios mnimos;
XI. No informar a la Secretara o al comandante del aeropuerto ms cercano, en el caso de incidentes o accidentes areos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que tengan conocimiento de ellos, multa de trescientos a tres mil salarios mnimos; XII. No utilizar durante la operacin de la aeronave los servicios e instalaciones de ayudas a la navegacin area; en caso de ser aplicable, multa de trescientos a tres mil salarios mnimos;
Fraccin reformada DOF 28-12-2001
XIII. Realizar vuelos de demostracin, pruebas tcnicas o de instruccin, sin la autorizacin respectiva, multa de trescientos a tres mil salarios mnimos;
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XIV. Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorizacin de la Secretara, multa de doscientos a dos mil salarios mnimos; XV. Arrojar o tolerar que innecesariamente se arrojen desde la aeronave en vuelo, objetos o lastre, multa de doscientos a dos mil salarios mnimos; XVI. Negarse a participar en las operaciones de bsqueda o salvamento, salvo causa de fuerza mayor, multa de doscientos a dos mil salarios mnimos, y XVII. Realizar o permitir que se realicen abordo de la aeronave en vuelo, planificaciones aerofotogrficas o aerotopogrficas sin el permiso correspondiente, en el caso de tripular una aeronave civil extranjera, multa de doscientos a dos mil salarios mnimos. Artculo 89. Cualquiera otra infraccin a esta Ley o a sus reglamentos que no est expresamente prevista en este captulo, ser sancionada por la Secretara con multa de doscientos a cinco mil das de salario mnimo. En caso de reincidencia, la Secretara podr imponer una sancin equivalente hasta el doble de la cuanta sealada. Para efectos del presente captulo, se entiende por salario mnimo, el salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infraccin. Artculo 90. Se le revocar la licencia al comandante de la aeronave que tripule en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrpicos o enervantes o que permita que un miembro de la tripulacin de vuelo participe en las operaciones en ese estado o bajo tales efectos, o cuando realice actos u omisiones que tiendan a la comisin de los delitos de contrabando y trfico ilegal de personas, drogas y armas. Igual sancin se impondr a cualquier miembro de la tripulacin de vuelo, que se encuentre en los mismos supuestos. Artculo 91. Para declarar la revocacin de concesiones, permisos y licencias; suspensin de servicios; la imposicin de las sanciones previstas en esta Ley; as como para la interposicin del recurso administrativo de revisin, se estar a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artculo 92. Las sanciones que se sealan en este captulo se aplicarn sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocacin que proceda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. SEGUNDO.- Se derogan los artculos 1o., fraccin VIII; 9o., fracciones II y VI; 306 al 326; 329 al 370; 371, fraccin I, incisos a) y d), fracciones II y III y el penltimo y ltimo prrafo; 372 y 373; 542; 546; 555 al 558; 562 al 564, y 568 al 570, de la Ley de Vas Generales de Comunicacin, as como las dems disposiciones que se opongan a la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarn aplicando mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se opongan a la presente Ley. TERCERO.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sancionarn y tramitarn de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.
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CUARTO.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sern respetados en sus trminos, sin perjuicio de que sus titulares opten por acogerse a la presente Ley. Por lo que se refiere a los permisos en trmite, se estar a lo dispuesto en esta Ley. La obtencin de permisos, en tanto se expiden los reglamentos respectivos, se sujetar a las disposiciones vigentes, en lo que no se opongan a la presente Ley. Mxico, D.F., a 28 de abril de 1995.- Dip. Florentino Castro Lpez, Presidente.- Sen. Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. Fernando Flores Gmez Gonzlez, Secretario.- Sen. Antonio Manrquez Guluarte, Secretario.- Rbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los diez das del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Esteban Moctezuma Barragn.- Rbrica.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. SEGUNDO. Se derogan los artculos 327; 328; 371 fraccin I, incisos b) y c) y 567 de la Ley de Vas Generales de Comunicacin; el artculo 8 de la Ley de Aviacin Civil; as como las dems disposiciones que se opongan a la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarn aplicando hasta en tanto no sean derogadas por otras, salvo en lo que se opongan a la presente Ley. Cuando en otras disposiciones se haga referencia a la figura de comandante de aeropuerto, se entender como comandante de aerdromo en los trminos de esta Ley. TERCERO. El organismo pblico descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares podr continuar administrando aeropuertos en los trminos de su Decreto de creacin de fecha 10 de junio de 1965, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 12 del mismo mes y ao, y de sus decretos modificatorios, hasta en tanto la Secretara, de conformidad con lo previsto en esta Ley, otorgue concesiones respecto de los aeropuertos administrados por dicho organismo. Lo anterior, en el entendido de que Aeropuertos y Servicios Auxiliares deber ajustarse a lo dispuesto en esta Ley, en lo relativo a la construccin, administracin, operacin y explotacin de aeropuertos y en la prestacin de los servicios. CUARTO. Las concesiones, permisos y autorizaciones que se otorguen con motivo de la presente Ley, no afectarn los derechos de los trabajadores de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, los que sern respetados conforme a la ley de la materia. QUINTO. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sern respetadas en sus trminos hasta su vencimiento. Lo anterior, en el entendido de que los concesionarios y permisionarios debern ajustarse a lo dispuesto en esta Ley, en lo relativo a la construccin, administracin, operacin y explotacin de aerdromos civiles y en la prestacin de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales. Los aerdromos de servicio general que al momento de la publicacin de este ordenamiento reciban aeronaves destinadas al servicio de transporte areo regular, tendrn un plazo mximo de 180 das naturales, contados a partir de la publicacin de esta Ley, para regularizar su situacin ante la Secretara. Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trmite, se estar a lo dispuesto en esta Ley. SEXTO. Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sancionarn de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.
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SEPTIMO. A ms tardar en 180 das, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, el Ejecutivo Federal constituir la comisin intersecretarial a que se refiere el artculo 21 de esta Ley. Mxico, D.F., a 14 de diciembre de 1995.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Oscar Cantn Zetina, Presidente.- Sen. Jorge G. Lpez Tijerina, Secretario.- Dip. Virginia Hernndez Hernndez, Secretaria.- Rbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los diecinueve das del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Emilio Chuayffet Chemor.- Rbrica.
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ARTCULO NICO.- Se reforman los artculos 20 y 32, fraccin I, y se adiciona la fraccin I BIS al artculo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artculos 4, fraccin I, 117, 161, primer prrafo, y 173, segundo prrafo, y se adicionan el artculo 148 BIS al captulo denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la fraccin II del artculo 170 de la Ley Orgnica del Ejrcito y Fuerza Area Mexicanas; se reforma el artculo 57 y se adiciona un inciso E) a la fraccin I del artculo 105 de la Ley Orgnica de la Armada de Mxico; se reforma el artculo 4, fraccin I, del Cdigo de Justicia Militar; se adiciona el artculo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artculos 106 y 108 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin; 4, primer prrafo, de la Ley Orgnica del Tribunal Fiscal de la Federacin; 9, fraccin I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgnica de la Procuradura General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros prrafos, de la Ley de Navegacin; 7, primer prrafo y se le adiciona un segundo prrafo, se reforman los artculos 38 y 40, primer prrafo, de la Ley de Aviacin Civil; 189, 216 y 612, fraccin I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156, fraccin I, y 166, segundo prrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer prrafo, 50, fraccin IV, y se deroga la fraccin III del artculo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artculos 21, fraccin I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria del Artculo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fraccin I, de la Ley de la Comisin Nacional de Derechos Humanos; 8, fraccin I, de la Ley Federal de Corredura Pblica; 6, segundo prrafo, de la Ley Orgnica del Instituto Nacional de Antropologa e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversin Extranjera; 14, fraccin I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinacin del Sistema Nacional de Seguridad Pblica; 5o., fraccin I, de la Ley de la Comisin Reguladora de Energa; 10, fraccin I y 14, fraccin I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fraccin I, de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios; 39, fraccin I, de la Ley del Banco de Mxico; 26, fraccin I, de la Ley Federal de Competencia Econmica; 121, fraccin I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artculo 123 Constitucional; y 15, fraccin I y ltimo prrafo de la Ley de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue: ..........
TRANSITORIO
NICO.- El presente Decreto entrar en vigor el 20 de marzo de 1998. Mxico, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramrez Lpez, Presidente.- Dip. Luis Meneses Murillo, Presidente.- Sen. Jos Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro Lpez, Secretario.- Rbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los treinta das del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Emilio Chuayffet Chemor.- Rbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artculos de la Ley de Aviacin Civil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 28 de diciembre de 2001
ARTCULO NICO. SE REFORMAN: los artculos 5, fraccin I, inciso b); 6, prrafo primero y las fracciones VI y XII; 7; 23, prrafo cuarto; 29, prrafo primero; 30, prrafos primero y segundo; 32, prrafo primero; 35, prrafos primero y segundo; 70, segundo prrafo; 80, segundo prrafo; 84 primer prrafo; 86, primer prrafo, primer prrafo del inciso f) e incisos h) e i) de la fraccin I; 88, fracciones VII y XII. Y SE ADICIONAN: las fracciones XIII, XIV, XV y un ltimo prrafo al artculo 6; el artculo 7 Bis; la fraccin IV al artculo 9; el prrafo tercero al artculo 23; el prrafo cuarto al artculo 28; el segundo prrafo y sus fracciones I y II, y el tercero y cuarto prrafos al artculo 29; el prrafo segundo al artculo 38; el prrafo cuarto al artculo 42; los prrafos cuarto y quinto al artculo 45; los prrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artculo 84; y, el segundo prrafo al inciso f) de la fraccin I del artculo 86 y el artculo 86 Bis, todos de la Ley de Aviacin Civil, para quedar como sigue: ..........
TRANSITORIOS
Artculo Primero. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. Artculo Segundo. El presente Decreto deroga todas aquellas disposiciones jurdicas que se opongan al mismo. La autoridad correspondiente deber adecuar todas aquellas disposiciones reglamentarias a ms tardar dentro de los 120 das siguientes a la fecha de su entrada en vigor. Mxico, D.F., a 14 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernndez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Rodolfo Dorador Prez Gaviln, Secretario.Sen. Yolanda E. Gonzlez Hernndez, Secretaria.- Rbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintisiete das del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Santiago Creel Miranda.- Rbrica.
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Artculo nico.- Se reforma y adiciona el antepenltimo y el penltimo prrafo del Artculo 15 de la Ley de Aviacin Civil, para quedar como sigue: ..........
TRANSITORIO
nico.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. Mxico, D.F., a 27 de abril de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramrez, Presidente.- Dip. Marcela Gonzlez Salas P., Presidente.- Sen. Sal Lpez Sollano, Secretario.- Dip. Margarita Chvez Murgua, Secretaria.- Rbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los treinta das del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Carlos Mara Abascal Carranza.- Rbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Aviacin Civil y la Ley de Aeropuertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de julio de 2006
Artculo Primero.- Se adiciona la fraccin XV, al Artculo 6 pasando la actual XV a ser XVI de la Ley de Aviacin Civil, para quedar como sigue: ..........
TRANSITORIO
nico.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. Mxico, D.F., a 26 de abril de 2006.- Dip. Marcela Gonzlez Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramrez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar Gonzlez, Secretaria.- Rbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintiocho das del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Carlos Mara Abascal Carranza.- Rbrica.
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