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Acto-Juridico-Negocial Juan Espinoza
Acto-Juridico-Negocial Juan Espinoza
Acto-Juridico-Negocial Juan Espinoza
(60) Aníbal TORRES VÁSQUEZ, op. cit., 39. El autor sostiene que "los simples actos lícitos que tienen trascendencia en
la vida de relación social son regulados por el Derecho, confiriéndoles algunos efectos, previo el cumplimiento de
determinados requisitos y con independencia de lo que quiso el agente al llevarlos a cabo, verbigracia, la adquisición
de la posesión o el dominio de los bienes producto de estas actividades (los bienes producto de la caza, la pesca, la
siembra, la cosecha, el cuadro, la estatua, etc.), surgiendo así en forma mediata relaciones jurídicas en las cuales los
sujetos del deber son todos y cada uno de los miembros de la colectividad que están en la obligación de no lesionar
ese derecho de posesión o de propiedad. ( ... ) A los actos meramente lícitos con trascendencia jurídica que se asemejan
al acto jurídico, pueden serle aplicables las normas del acto jurídico. Pero si estos actos no guardan semejanza con el
acto jurídico, como sucede con los actos reales, no es posible aplicarles las normas del acto jurídico, puesto que no
se puede hablar de nulidad, anulabilidad, vicios de la voluntad, confirmación, etc. Los efectos de estos actos serán
los que específicamente la ley les atribuye" (op. cit., 40-41).
(61) Francesco MESSINEO, op. cit., 321.
(62) Francesco MESSINEO, op. cit., 322.
(63) Francesco MESSINEO, op. cit., 321.
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LA AUTONOMÍA PRIVADA, EL HECHO, EL ACTO Y EL NEGOCIO JURÍDICO
jurídicos. Así, se ha afirmado que el acto jurídico: "es una especie dentro del
hecho jurídico, pues aquel descarta la involuntariedad y la ilicitud. Lo primero
es indudable. La palabra misma "acto" indica una determinación de voluntad.
Mas algunos son de opinión de que el término acto jurídico debe comprender
el hecho voluntario, tanto el lícito como el ilícito (Enneccerus). Este parecer
es inaplicable dentro de la sistemática de nuestro Código Civil, que asigna el
carácter de licitud al acto jurídico" 641.
El art. 140 c.c. establece que "el acto jurídico es la manifestación de vo-
luntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas"(").
Se afirma que "esta definición de raíz pandectística, con todo lo inconveniente
que resulta para los intérpretes, y a pesar de su evidente discordancia con el
espíritu del articulado subsiguiente —tomado del Código Civil italiano—, permite
establecer un deslinde inicial entre la figura legislativamente considerada, fuera
de cuál haya sido la intención del legislador, y todas aquellas otras manifes-
taciones de voluntad cuyo objetivo no tenga que ver con la mutación de una
relación jurídica (rectius, de una situación jurídica)" 66 .
La teoría del acto jurídico es producto de la doctrina clásica francesa,
que no fue recogida por el Código Civil francés de 1804. Sin embargo, dicha
teoría fue asimilada, aunque con ciertas variantes, en Latinoamérica. Así,
tenemos que fue recogida por el Código Civil chileno de 1857, por el Esboço
de Texeira de Freitas y por el Código Civil argentino, cuyo artículo 944(67) ins-
piró a Manuel Augusto Olaechea, quien en 1925 presentó en el anteproyecto
a la Comisión Reformadora del Código Civil peruano de 1852 la siguiente
propuesta: "son actos jurídicos los actos voluntarios y lícitos que tengan por
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JUAN ESPINOZA ESPINOZA / ACTO JURÍDICO NEGOCIAL
(68) Actas de las sesiones de la Comisión Reformadora del Código Civil peruano, creada por Supremo Decreto de) 26
de agosto de 1922, 2a ed. Fascículo IV. Sesiones 101 a 120, Imprenta C.A. Castrillón, Lima, 1928, 208. En el texto
original, se comete un error (asumo tipográfico) al citar al artículo 978 del Código Civil argentino, como fuente
inspiradora de la propuesta peruana, debiendo ser, como ya se señaló, el articulo 944 del citado cuerpo legislativo.
(69) Solo se limitaba a establecer los requisitos para su validez. As¡, prescribía que: "para la validez del acto jurídico se
requiere agente capaz, objeto licito y observancia de la forma prescrita, o que no está prohibida por la ley".
(70) Guillermo LOHMANN LUCA DE TENA, op. cit., 52.
(71) Guillermo LOHMANN LUCA DE TENA, op. cit., 53.
(72) Guillermo LOHMANN LUCA DE TENA, op. cit.
(73) Femando VIDAL RAMÍREZ, op. cit., 53. En este mismo sentido, quien sostiene que "para el derecho peruano, las
expresiones "acto jurídico" y "negocio jurídico" son sinónimas. La distinción entre ambas expresiones es solamente
doctrinaria" (Aníbal TORRES vAsQuEz, op. cit., 49).
(74) Así, Shoschana ZIJSMAN TINMAN y Manuel DE LA PUENTE Y LAVALLE, De los acio jurídicos. Anteproyecto
suslitutorio, en Proyectos y anteproyectos de/a Reforma del Código Civil, Tomo II, Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, Lima, 1980,4 1. En sentido contrario, Lizardo TABOADA CORDO VA cuando sostiene
que "lo que no podemos afirmar en sentido alguno es que entre ambas nociones exista una relación de sinonimia
conceptual, pues esta solo se dio en las versiones clásicas" (op. cit., 65).
(75) Guillermo LOHMANN LUCA DE TENA, op. cit., 102.
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LA AUTONOMÍA PRIVADA, EL HECHO, EL ACTO Y EL NEGOCIO JURÍDICO
(76) Siguiendo a René DEMOGUE, Guillermo LOHMANt4 LUCA DE TENA, op. cit.
(77) Guillermo LOHMANN LUCA DE TENA, op. cit.
(78) En este sentido, quien sostiene que "como el efecto del negocio jurídico es protegido por el derecho, es obvio que
el negocio jurídico es solamente el acto licito, porque el ¡lícito —aparte de la eventual aplicación de normas penales-
produce consecuencias contrarias a los fines perseguidos por el autor: el ordenamiento jurídico impide que el acto
produzca los efectos que pretendía (...) oconstriñe a su autor a reparar la lesión causada a otro" (Giuseppe STOLFI,
Teoría del negocio jurídico, traducido por Jaime SANTOS BRIZ, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, 2).
(79) Francesco MESSINEO, op. cit., 478.
(80) Este establecía que: "para la validez de los contratos se requiere:
1. El consentimiento de las partes.
2. Su capacidad para contratar.
3. Cosa cierta que sea materia del contrato.
4. Causa justa para obligarse".
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JUAN ESPINOZA ESPINOZA/ACTO JURÍDICO NEGOCIAL
Frente a la doctrina francesa que crea la teoría del acto jurídico, surge
la doctrina alemana que instituye la teoría del negocio jurídico, que luego
(81) Renato SCOGNAMIGLIO, Contratil in generale, Zanichelli-11 Foro, Bologna-Roma, 1970, 65.
(82) Lizardo TABOADA CÓRDOVA. La causa del negocio jurídico, 2a cd., San Marcos, Lima, 1999,42.
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LA AUTONOMIA PRIVADA, EL HECHO, EL ACTO Y El, NEGOCIO JURÍDICO
fue seguida por los españoles y los italianos. La teoría de! negocio jurídico
se origina en la corriente pandectista alemana'13 > y se consagra, entre otros
cuerpos legislativos, en el Código Civil alemán de 1900. El negocio jurídico
es definido como "el acto con el cual el individuo regula por silos intereses
propios en las relaciones con otros (acto de autonomía privada) y con el que
el derecho enlaza los efectos más conformes a la función económico-social
que caracteriza su tipo (típica en este sentido)"184 . Doctrina nacional ofrece
una explicación que intenta justificar la sinonimia conceptual entre acto y ne-
gocio jurídico basándose en doctrina española: el término francés acte tiene
dos sinónimos, uno masculino que significa acta (documento) y otro femenino
que significa acto (negocio). Al ser imposible usar el término affairejuridiqué
para traducir el negocio jurídico, se usó la locución acte. Por consiguiente, por
una confusión en la traducción, se equiparó acto con negocio jurídico para
distinguirlo del acta(`).
Para cierto sector de la doctrina española: "la línea divisoria entre el nego-
cio jurídico y el acto jurídico en sentido estricto deriva de la propia definición
de aquel. En el negocio, el autor o autores autoregulan sus propios intereses,
establece o establecen una norma de conducta vinculante para su satisfacción.
En cambio, en el acto jurídico que consideremos se halla ausente todo contenido
normativo. El agente no tiene el poder de configurar las consecuencias porque
están predeterminadas por la ley"").
Doctrina italiana define al negocio jurídico como "una manifestación de
la autonomía de la "persona" que, con su propia voluntad, atiende a la satis-
facción de sus necesidades mediante la creación, modificación o extinción de
relaciones jurídicas, que pueden ser o no patrimoniales (verbi gracia, derechos
(83)Se Sostiene que la categoría del negocio jurídico o declaración.de voluntad nace del pensamiento y de la pluma de
Daniel Nettelbladt, que la configura en el Sistema elementare universae iurisprudentiae positivae de 1749, Tomo 1.
seet. 1, tiC, V" (Rodolfo SACCO con la colaboración de Paola CISIANO, 1! fatio, 1 nilo, 11 negozio, UTET, Tormo,
2005, 277). En este mismo sentido, Konrad ZWEIGERT y Hein KOTZ, Inirociuzione al Diriito ('omparaFo, II,
¡st((idi, edición italiana a cura de Adolfo Dl MAJO y Antonio GAMBARO, traducido por Estella CIGNA, GiutTr,
Milano, 1995, 3 y Werner FLUME, op. cit., 55.
(84) Emilio BETTI Teoría generol del negocio jurídico, Traducido por Pascual MARTÍN PÉREZ, Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1959,51 y 52.
(85) Fernando VIDAL RAMÍREZ, op. cit., 42. En este mismo sentido se afirma que "la palabra acte serivirá tanto para
indicar la Handlung (acto) como el Rechtsgeschft (negocio)" (Rodolfo SACCO con la colaboración de Paola
CtS IANO, op. cit., 285).
(86) Luis DÍEZ-PICAZO y Antonio GULLÓN, op. cit., 504. Los autores afirman que "así, pues, estaremos ante un acto
jurídico en sentido estricto cuando los efectos del mismo sean obra exclusiva de la norma jurídica. Esta concepción
deja fuera evidentemente del ámbito de] negocio jurídico a los actos de autonomía de la voluntad que afectan a las
relaciones familiares puras, al estado civil de las personas. Piénsese que, con arreglo a ello, ni el matrimonio ni la
mancipación, por poner ejemplos significativos, son negocios juridicos en realidad. Las personas utilizan aquí la
autonomía para crear un estado civil, una relación familiar, pero no poseen el poder para conformar el contenido.
La ordenación de la relación surgida está ya en la ley; es ella la que atribuye los efectos correspondientes en vista
de los intereses generales de la comunidad" (op. cit., 504).
JUAN ESPINOZA ESPINOZA /ACTO JURÍDICO NEGOCIAL
de familia). El negocio jurídico está formado, pues, por una o más declaraciones
de voluntad dirigidas a tal fi"(87) Se afirma que "la noción de autorregulación
de intereses privados, deducida de la consideración de la realidad económico-
social, constituye el dato básico a tener en cuenta para establecer la noción de
negocio jurídico"(").
Merece ponerse en evidencia que "la característica común de todos los tipos
de actos que se comprenden bajo la abstracción "negocio jurídico" consiste
en que están dirigidos a la finalidad de constituir, modificar o extinguir una
relación jurídica mediante la instauración de una reglamentación. Negocios
jurídicos son los tipos de actos que, según el ordenamiento jurídico, tienen la
finalidad de que los individuos por medio de ellos configuren creativamente
relaciones jurídicas conforme a su voluntad. La configuración de la relación
jurídica ocurre por el hecho del que el que actúa negocialmente o varios en
cooperación establecen una reglamentación, que, en virtud del reconocimiento
del ordenamiento jurídico, vale como derecho"89 .
Hace algunas décadas, de manera precursora en nuestro medio, se sostuvo
que "el negocio jurídico es, pues, un acto jurídico como cualquier otro. Di-
cho negocio jurídico no produce efectos por sí, sino porque el ordenamiento
jurídico lo reconoce y le presta su fuerza. Está contenida en él la voluntad del
sujeto, pero los efectos del negocio derivan de la ley"(90). Agrega esta doctrina
que "el acto jurídico se distingue del negocio jurídico en que en este no solo
encontramos una expresión de la voluntad del hombre, sino que se trata de una
voluntad que persigue un fin que la ley protege y que es una voluntad mani-
festada, expresada, exteriorizada. No es posible concebir un negocio jurídico
sin declaración de voluntad" 91 .
Otro sector de la doctrina nacional ha sostenido que: "el negocio jurídico
está constituido por una declaración de voluntad privada encaminada hacia un
fin práctico susceptible de producir efectos jurídicos previstos y aun imprevis-
tos. Es decir, pues, que no se basta la voluntad interna aunque sea legítima; es
necesario que dicha voluntad se exteriorice.
(87) Lodovico BARASSI, !nsi'itucione.s de Derecho Civil, traducido por Ramón GARCÍA DE HARO Y GOYTISOLO
y Mario FALCÓN CARRERAS, Tomo 1, Bosch, Barcelona, 1955, 157.
(88) Renato SCOGNAMIGLIO, op. cit., 140. El autor afirma que "la autonomía negocial conquista y mantiene en la
sociedad moderna, a través de episodios sucesivos, el papel de instrumento unitario para la regulación, con carácter
jurídico, de las relaciones entre los sujetos privados. Por otro lado, la posibilidad de disponer de los propios intereses,
en el ámbito de las relaciones sociales y económicas, representa el elemento esencial de la libertad misma de la
persona y constituye, hoy en día, un valor irrenunciable de la civilización humana" (op. cit., 135-136).
(89) Werner FLUME, op. cit., 50.
(90) Jorge Eugenio CASTAÑEDA, op. cit., 154.
(91) Jorge Eugenio CASTAÑEDA, op. cit., 185-186.
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LA AUTONOMÍA PRIVADA, EL HECHO, EL ACTO Y EL NEGOCIO JURÍDICO
(92) Raúl FERRERO COSTA, El negocio jurídi co, Rocarme, Lima, 1974, 63-64.
(93) Eric PALACIOS MARTINEZ, Algunos apuntes dogmáticos sobre el concepto de negocio jurídico, en Thé,nis,
segunda época, NI 30, Lima, 1994, 77.
(94) Guillermo LOHMANN LUCA DE TENA, op. cit., 46.
(95) Guillermo LOHMANN LUCA DE TENA, op. cit. , 47-48.
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JUAN ESPINOESF"OZA /ACTO JURÍDICO NEGOCIAL
(96) Francesco GAZZONI, Manuale di O' 1'°'°' N II edición actualizada con referencias de doctrina y jurispru-
dencia, ESI, Napoli, 2006, 84.
62_63 " este mismo sentido, se sostiene que "es prevalente la opinión
(97) Lizardo TABOADA CÓRDOVA. OP
que lo que fundamenta los efectos CS a Ordenamiento (en la norma) y que es irrelevante lo que el particular
quiera conseguir con el negocio que (Erie ALAC1OS MARTÍNEZ, op cit., 70). El autor agrega que "la
labor del ordenamiento por antonoms' neg ola de Calificación (por medio de criterios abstractos) de los intentos
cios
JUrídicos Mientras no se realice esta calificación, los intentos
prácticos para elevarlos
prácticos podrán alo sumoacalificarse
la categori:cici., sociales. La idea de este reconocimiento por el ordenamiento
de una realidad preexistente es impon indica la trascendencia de lo social en lojuridico, porque
solo la constatación del fondo social Isir propiamente
encta al ordenamiento acercarse a la realidad social, que es
intrínseca a su naturaleza de sistema e ,v humana; se logra satisfacer la necesidad de hacer que nuestros
sistemas jurídicos toquen piso, asun,a " j3 prort5j50
Cit 71).con la realidad y alcancen así el objetivo de una auténtica
convivencia social entre los seres hur. una
(98) Se afirma que "el actojurídico termir el prácticamente residual, que se puede recabar en sentido
negativo, de algún modo, a partir de ' del neRQCl0. ello en razón de que todas aquellas hipótesis que no se
LA AUTONOMÍA PRIVADA, EL HECHO, EL ACTO Y EL NEGOCIO JURÍDICO
pueden remitir al negocio jurídico terminan refiriéndose, por exclusión, al acto. Así, en las tendencias predominantes
de la doctrina, la figura del acto jurídico está destinada a quedar oscilando entre el mero hecho jurídico (con el que
comparte la naturaleza de presupuesto de efectos jurídicos preestablecidos legislativamente) y el negocio jurídico
(por la presencia en ambas figuras, si bien con distintos papeles, del elemento volitivo)" (Giova,sni Battista FERRI,
op. cit., 212).
(99) Como agudamente se ha observado, "si el negocio jurídico es considerado en su realidad socioeconómica, se
presentará, sobre todo, como un instrumento que los sujetos privados emplean para realizar sus propios intereses"
(Giovanni Battista FERRI op. cit., 198). Se agrega que "el autor o autores del negocio se valen de esta institución,
esencialmente, para realizar finalidades personales, de naturaleza predominantemente (aunque no exclusivamente)
económica. Ya en la realidad social, entonces, el negocio constituye el instrumento destinado a expresar regulaciones
de intereses" (op. cit., 216).
(100) Rómulo MORALES HERVIAS, Estudios sobre teoría general del negocio jurídico, ARA editores, Lima, 2002,229.
(101) Giovanni BauistaFERRl, op. cit., 210.
(102) Así, se afirma que "es pertinente precisar, sin embargo, que dicha fuerza vinculante (de la regla negocia¡) no radica
en el interior de la autonomía privada, sino más bien en un principio normativo externo a ella, expresado preceden-
temente, en el ámbito de la realidad social, con la regla de oro pacta sunt servanda" (Renato SCOGNAMIGLIO,
op. df., 138).
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JUAN ESPINOZA ESPINOZA / ACTO JURÍDICO NEGOCIAL
(103) E] fundamento constitucional de la autonomía privada lo podemos encontrar, en el ámbito nacional, de manera
genérica, en el artículo 2, inciso 1, en la parte que consagra que toda persona tiene derecho "a su libre desarrollo
y bienestar" y, de manera más específica, en el inciso 14 del mismo artículo cuando reconoce además el derecho
"a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público". Creo que la última fórmula
debería ser más genérica (por un lado) y más específica (por el otro) y establecer que una persona tiene derecho "a
celebrar actos jurídicos con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes imperativas ni de orden público".
(104) Manuel DE LA PUENTE Y LAVALLE, El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro Vil
del Código Civil, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1998,40. El autor advierte
que "hay que actuar con prudencia" respecto de pretender aceptar la prevalencia de la teoría del negocio jurídico
sobre la del acto jurídico, "pues existe el peligro de no ganar nada con el cambio, ya que bien puede ocurrir que
mediante ambas teorías se llegue a los mismos resultados" (op. cit., 38). Sin embargo, el mismo autor, se perilla con
la identificación del codificador de 1984 de conservar la noción del acto jurídico (op. cit., 41).
(105) Rubens LIMONGI FRANCA, Instituçoes de Direito Civil, Saraiva, S&o Paulo, 1988, 125.
(106) Rubens LIMONGI FRANCA, op. cit.
(107) Rubens LIMONGI FRANCA, op. cit.
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LA AUTONOMÍA PRIVADA, EL HECHO, EL ACTO Y EL NEGOCIO JURÍDICO
jurídico con la parte general de los contratos? Una audaz doctrina italiana ha
observado que "ni el contrato en general del derecho francés ni el negocio
jurídico del derecho alemán tienen referentes en el mundo de la realidad;
existen solamente en el mundo del derecho, solo en el escenario jurídico
verbalizado, como afirmaría la filosofía analítica. El contrato en general,
aun en la limitada acepción de los common lawyers, se concilia mal con
el empirismo anglosajón y la literatura jurídica lo emplea como categoría
descriptiva, mientras que en clave operativa se continúa haciendo referencia
a los particulares tipos contractuales. La locución contract ha entrado en el
Unform Comercial Code norteamericano, pero solamente para designar la
compraventa, como sinónimo de sale"0°81.
En sentido contrario, se sostiene que: "dado que el negocio jurídico es,
precisamente, una categoría conceptual no se puede exigir que la ley adopte
una posición explícita en relación con la misma, pero tampoco es dable dedu-
cir del silencio de la ley una indicación distinta de la que sigue (que sí puede
compartirse): que es inoportuno efectuar una decisión de campo en una materia
que hasta ahora suscita arduos debates" lo9)
Debe tenerse en cuenta que este debate doctrinario se da en un contexto
jurídico en el cual no hay una regulación jurídica del negocio en el ámbito
legislativo (concretamente en el Código Civil italiano). Sin embargo, hace
llamar la atención sobre la necesidad de contar con esta categoría concep-
tual, a escala doctrinaria (o si se quiere de dogmática jurídica) sin que ella,
necesariamente, se encuentre regulada en un Código Civil (como sería en
el caso peruano).
Es importante advertir que un sector de la doctrina pone en evidencia la
"crisis" del negocio jurídico, al observar que "en la segunda mitad del nove-
cientos la doctrina italiana comienza a reconsiderar críticamente la teoría del
negocio jurídico, que se encamina a perder la importancia y la centralidad de
las décadas precedentes. La doctrina cuestiona ambas funciones que habían
justificado la creación.
La función práctica es puesta en discusión porque se evidencia que jus-
tamente la generalidad de la categoría determina excesiva generalidad y
abstracción de sus contenidos, escasa adherencia a los problemas específicos
y a los intereses concretos que se manifiestan en relación a los distintos actos
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