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Auto Supremo 359
Auto Supremo 359
Auto Supremo 359
SALA CIVIL
Expediente: CH-54-13-S
Distrito: Chuquisaca
CONSIDERANDO I:
Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, emitió la
Sentencia Nº 012/13 de 1 de abril de 2013, cursante de fs. 319 a 322 vlta., declarando
IMPROBADA la demanda en todas sus partes de fs. 22 a 23 de obrados, quedando incólume el
registro a favor del demandado Daniel Gonzalo Cors Casso, en la oficina de Derechos Reales
inscrita en la Matrícula Nº10119935601 de 19 de septiembre de 2005.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Guillerma Flores Kama, la Sala Civil y Familiar
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº
SCII-315/2013 de 23 de julio de 2013, cursante de fs. 357 a 361, CONFIRMA TOTALMENTE la
Sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Guillerma Flores
Kama, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
Refiere interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, por haber emitido el fallo con
total desconocimiento de las pruebas documentales aportadas que fueran indiscutibles que
ameritarían casación.
Que, la demanda versaría, porque el demandado, con el argumento de ser propietario del lote
de terreno sito en la zona de Tucsupaya Alta y que ellos –los demandantes- hubiesen
procedido a despojarlo, hubiera perturbado su pacífica posesión con actos arbitrarios que
impedirían ejercitar su derecho propietario registrado debidamente.
Que, ese fuera el marco legal para demostrar las infracciones legales, omisiones y concesiones
que se habrían efectuado.
Que, por mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista debe
circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación
y fundamentación.
Que, no se tomaría en cuenta las documentales de fs. 342 a 348 y no se valoraría para nada
por los Jueces de instancia, las pruebas presentadas demostrarían el proceso seguido contra
Ignacio Durán Paniagua, y que por Ley No. 4026, el terreno dotado por Resolución Suprema Nº
163250 de 7 de julio de 1972 fue elevado a rango de ley, quedando derogadas todas las
disposiciones contrarias, incluido dice, Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, y declara
usucapión masiva. Que, Hugo Eloy Dávalos Valda ya no podía alegar derecho propietario sobre
los terrenos de Ignacio Durán Paniagua, menos efectuar actos de disposición a favor del
demandado, que la transferencia realizada no tuviera razón legal y por ello se habría
demandado la inexistencia de dicha partida.
De otro lado se tendría probado las perturbaciones por el demandado que instauró proceso
interdicto de recobrar la posesión, la pretensión de desalojo bajo amenaza de lanzamiento y
colocado de alambrado de púas alrededor del lote y otros que no habrían merecido correcta
valoración y apreciación de todas la pruebas aportadas, fuera un contrasentido sostener en
Auto de Vista que no fueran propietarios, cuando se habría cumplido con la exigencia del art.
1455 del Código Civil, que refiere acusa como infringida por los Jueces de instancia.
Concluye con la petición de casar el Auto de Vista en sujeción a lo previsto por el art. 253-3)
del Código de Procedimiento Civil y deliberando en el fondo declarar probada la demanda
principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sin embargo que en la suma del memorial refiere plantear recurso de casación en el fondo y
en la forma, verificados los argumentos establecemos la concreción del recurso en el fondo,
concordante ello con la conclusión y petición final, en razón a ello este Tribunal Supremo
ingresa a considerar el recurso planteado en su real alcance, es decir, casación en el fondo, en
ese antecedente tenemos que:
Con relación a este acápite habrá que señalar que los juzgadores están en la obligación de
recurrir a lo que establece el art. 1 paragrafo II del Código de Procedimiento Civil, es decir “No
podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las
causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace
de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho
particular que ocurriere”,ello implica que si los hechos alegados y la prueba producida lo
asienten, la decisión de la controversia, pasa necesariamente por realizar una ponderación del
derecho propietario de las partes en litigio, es decir, el Juez debe realizar un análisis del
derecho de propiedad que alegan los contendientes, siguiendo para ello los criterios
establecidos en la ley, que en el caso de Autos no se realizó, pues quedó establecido que el
lote de terreno objeto de litigio se trata del mismo sobre el que alegan derecho propietario
tanto los demandantes como el demandado, y no era posible soslayar el dar una efectiva
respuesta sujetando el fallo al argumento que el Juez debe atenerse a la verdad formal y
limitar su decisión a lo contenido en el expediente, cuando desde la norma constitucional en la
actualidad rige el Principio de Verdad Material previsto en el art. 180 – I de la Constitución
Política del Estado, que concuerda con el art. 30 núm. 11 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial,
habiendo el Tribunal Constitucional señalado con respecto a esto que “… el juzgador está
obligado a observar los hechos tal como se presentaron y a analizarlos dentro de los
acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere
que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurrido en
la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque
obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por ley, que tiene por
finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”. Por otro lado, la Sentencia
Constitucional Nº 0713/2010 de 26 de julio, refirió que: “El ajustarse a la verdad material,
genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger
de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento
de éstos, sobre el conocimiento de las formas.(…)”. Entonces, si bien es cierto que el derecho
propietario de los contendientes no proviene del mismo vendedor o transferente, existe la
certeza que el predio es el mismo, de tal manera que para dar solución a aquella controversia
considerando los principios expuestos, correspondía aplicar la norma en cuestión (art. 1545
Código Civil ), interpretando en sentido amplio y razonamiento acorde a las circunstancias del
proceso estableciendo el mejor derecho de propiedad, tomando en cuenta la prelación de los
adquirientes; de lo anterior estaremos de acuerdo que si bien de manera estricta no se está
frente al hecho de que quien hubiera transmitido el derecho propietario fuera la misma
persona, habrá que considerar que por la publicidad dada por los actores a su derecho
propietario, frente al registrado por el demandado, existe prioridad en la inscripción del
derecho propietario de los demandantes.
Por consiguiente, el Juez A quo con la facultad prevista en el art. 1 parágrafo II del Código de
Procedimiento Civil, y de acuerdo a la complejidad que se presenta en cada proceso, que no
siempre puede acomodarse dentro del marco de lo establecido en la norma, como ocurre en el
presente caso, siendo deber del Juez que conoce la causa resolver la misma conforme a su
facultad y su criterio, además de dar solución a los diferentes procesos que son de su
conocimiento y competencia. Ante el no correcto actuar del Juez A quo, es deber del Ad quem
en derezar ese razonamiento y aplicar de manera correcta y coherente con la realidad de los
hechos para dar solución justa a la controversia suscitada.
El Tribunal Supremo de Justicia con respecto a esta norma legal, ya emitió criterio a tiempo de
dictar el Auto Supremo Nº55/2013, refiriendo: “Que la ley 4026 de fecha 15 de abril de 2009,
en su artículo 1º dispone: "artículo 1. Elevase a rango de Ley de la República las Resoluciones
Supremas Nº 105287, de fecha 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y, Nº
197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación
agraria".
Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias
a la misma norma, siendo la referida disposición legal la que debe aplicarse imperativamente
en los casos dispuestos por las Leyes Nº 105287, de fecha 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7
de julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, toda vez que la misma tiene
carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones
Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo Nº 34 quedan sin efecto
por disposición de la Ley 4026 en aplicación del artículo 2º, surtiendo por consiguiente el
efecto legal que le corresponde al artículo 2º de la Ley 163250 que dispone: "artículo 2º.- Los
46 campesinos y sus respectivos arrimantes, comprendidos dentro de las previsiones de los
arts. 78, 81, 82 y 83 del Decreto Ley Nº 03464 a los mismos que hace referencia al inciso a) de
la Resolución que se complementa quedan como propietarios de sus asentamientos que
poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953, en conformidad al Art. 78 del antes citado
Decreto Ley".
El caso de Autos tiene similares antecedentes, de manera que es perfectamente aplicable ese
razonamiento a la Resolución a emitir, consiguientemente al no haber considerado estos
antecedentes por parte de los Tribunales de instancia, ciertamente infringieron la ley Nº 4026,
consecuentemente el art.115 paragrafo I de la Constitución Política del Estado.
Con referencia al art. 1455 del Código Civil referida a la acción negatoria que también fue
demandada, la recurrente considera que se probó en la tramitación del proceso en razón de la
prueba aportada demostrativa de un proceso interdicto de recobrar la posesión, la pretensión
de desalojo bajo amenaza de lanzamiento y colocado de alambrado de púas alrededor del lote
y otros que habría ejercitado el demandado, habrá que señalar que el razonamiento del Auto
de Vista es que al no estar probado el mejor derecho propietario, el Tribunal tuviera una
limitante de ingresar a considerar la acción negatoria, al no tener acreditada que fueran
propietarios de la cosa, y finalmente refiriendo que la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009 que
perfecciona el derecho propietario de Ignacio Durán Paniagua no influiría de manera alguna en
la demanda de mejor derecho propietario y el antecedente dominial fuera distinta, concluir
que no existe vulneración de normas adjetivas y sustantivas, no correspondería revocar la
sentencia.
Con ese antecedente es preciso señalar que el artículo 1445 del Código Civil, bajo el
nomenjuris de “acción negatoria” establece que:“El propietario puede demandar a quien
afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la existencia de tales derechos. II.
Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el
resarcimiento del daño.”
Al respecto, la doctrina enseña que el artículo 1455 del Código Civil proporciona al propietario
la acción negatoria servitutis, mediante el cual, éste desconoce un derecho real que sobre la
cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que
establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente,
puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta
demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la inexistencia del
derecho real que alega sobre la cosa ajena. En otras palabras, las acciones negatorias son
aquellas que pueden interponer el propietario de un bien contra aquél que cause una
perturbación sobre el mismo, que puede ser jurídica –servidumbre u otros derechos reales- o
material –inmisiones-.
Entonces, de conformidad a lo previsto por el art. 1455 del Código Civil e interpretando los
alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia
de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme
tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la
segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas,
y el resarcimiento del daño.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
con la facultad conferida por los arts. 41, 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial
de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts.271 núm. 4) y 274 del Código de
Procedimiento Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº SCII-315/2013 cursante de fs. 357 a
361 y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 23 vlta.,
interpuesto por Freddy Romay Benavides y Guillerma Flores Kama declarando el mejor
derecho propietario en la superficie demandada consignada en la Mat. Nº 1.01.1.99.0032236,
respecto de la propiedad de Daniel Gonzalo Cors Casso registrado bajo la Mat.
Nº1.01.1.99.0035601 de fecha 19 de septiembre 2005; en lo referido a la acción negatoria, se
mantiene incólume.
ORIGEN AGRARIO
SALA CIVIL
Expediente : CB-32-14-S
Distrito : Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Bivian Karla Quiñones
López en representación de Juan Carlos Vega Rivero de fs. 247 a 248, contra el Auto de Vista
de 05 de febrero de 2013de fs. 236 a 238 yvlta., pronunciado por la Sala CivilPrimera del
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Documentos,
Reivindicación y Declaración de Mejor Derechos seguido por Germán Jaime Zambrana Cabrera
y Clementina Rojas de Zambrana contra Juan Carlos Vega Rivero y Otros; concesión de fs. 265,
los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
Contra la Sentencia referida, Juan Carlos Vega Rivero por memorial de fs. 199 a 201 yvlta.,
interpuso recurso de apelación.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por
parte de Juan Carlos Vega Rivero por intermedio de su apoderada Bivian Karla Quiñones López,
que se analiza.
CONSIDERANDO II:
Que en sujeción a lo establecido por el art. 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil
plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciando violación del art. 236 de la
norma adjetiva civil por cuanto la resolución cuestionada habría omitido circunscribir su
análisis valoración y la resolución a los puntos resueltos por el inferior objeto de apelación y
fundamentación.
1.- Que conforme al memorial de apelación se habría expuesto en términos claros y concretos
la expresión de agravios conforma al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, en sentido que
no se habría acreditado la existencia cierta de un derecho real sobre el inmueble objeto de
litis, así como la ubicación física inmueble y la fecha de desposesión.
4.- En cuanto a los puntos 8, 9 y 10 si bien hubieran sido objeto de transcripción no hubieran
sido valorados.
Que los argumentos expuestos acreditarían la admisibilidad para declarar fundado el recurso y
casar tanto en la forma como en el fondo del Auto recurrido. Concluye pidiendo “casar el
recurso” en los términos fundamentados, y sea revocando la Sentencia de primera instancia
declarando improbada la demanda y probada la reconvención y las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sin embargo del deficiente recurso de casación planteado en el caso de autos que por ese solo
hecho debiera resolverse por la improcedencia y declarar así el Auto Supremo; constatando de
la revisión de antecedentes así como del razonamiento expuesto en el fallo de segunda
instancia que anuló obrados efectuando su análisis cuestionando la competencia del Juez A
quo, y en razón de que la competencia es de orden público, se hace preciso ingresar a verificar
el expediente de oficio en sujeción a lo establecido por el art. 17-I de Ley No. 025 y el art. 106
del Código Procesal Civil, que autoriza: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de
parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
El criterio asumido por el Tribunal Ad quem está sustentado en el razonamiento de que Juez
ordinario en materia civil resultara incompetente para conocer y resolver la controversia
expuesta en la demanda, por versar la misma sobre propiedad agraria, en razón a que el
antecedente del título dominial fuera un título ejecutorial agrario, concluyendo por ello que el
A quo no tuviera competencia y que habría viciado de nulidad por vulnerar el orden público.
Estamos de acuerdo cuando se dice que según lo determinado por el art. 122 de la
Constitución Política del Estado:“Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones
que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción que no emane de la
ley.”, sin embargo el análisis de cada caso debe estar enmarcado a los antecedentes y realidad
de los mismos.
En el caso de Autos, se verifica que evidentemente el antecedente del derecho propietario que
ostenta la demandante es agrario, pero debe considerarse que el uso que se le da a la fecha
incluso de iniciación de la demanda, estos ya no podían ser considerados agrícolas como ha
razonado el Ad quem, y sin temor a equivocación por la abundante prueba que se adjuntó a
obrados, razón de ello que no es evidente lo afirmado por al Ad quem que señala en la parte
final de fs. 238 dando a entender que la actora hubiera aducido la reivindicación de una
propiedad agraria, cuando de la lectura de la demanda, jamás se afirmó aquello, sino, refirió a
un lote de terreno en superficie delimitada y no a toda la propiedad como sugiere.
Verificado así los antecedentes, las pruebas que se adjuntan posteriormente, corroboran que
el lugar se encuentra totalmente urbanizado, que la fracción que se dice afectado, se halla
dentro de una urbanización, con destino a uso como vivienda, con los servicios básicos como
se evidencia de las fotografías que se adjunta a obrados, consecuentemente resulta salido de
contexto se diga que debe acudirse a la jurisdicción que no sea la ordinaria aun reconociendo
que estuviera comprendido dentro de la mancha urbana de la ciudad, debió considerarse
además, el uso que se da al bien inmueble. Que evidentemente, en el caso su antecedente
dominial se origina en títulos ejecutoriales agrarios, no por ese solo hecho deba considerarse
que aun permanecerían en esa situación y que por lo mismo deba acudirse a la solución de
controversias ante un Juez especializado en esa materia. Bajo ese antecedente en definitiva el
Juez de la jurisdicción ordinaria que tramitó el proceso ciertamente lo hizo con plena
competencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de
2010 y en aplicación a previsto en el Art. 106 del Código Procesal Civil y los Arts. 271 núm. 3) y
275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fecha 05 de febrero de 2013,
cursante de fs. 236 a 238 yvlta., y dispone que en sujeción a lo previsto por el art. 236 del
Código de Procedimiento Civil resuelva el recurso de apelación formulada a la Sentencia de
primera instancia. Sin espera de turno y previo sorteo.
No siendo excusable el error en el que incurrió el Ad quem, se impone multa de un día de
haber a los vocales suscribientes del Auto de Vista anulado, a favor del Tesoro Judicial. A tal
efecto, comuníquese a la Dirección Administra y Financiera.
En virtud a lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase
copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
REGULARIZACION MASIVA
SALA CIVIL
Expediente: CH-58-12-S
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 607 a 613 de obrados, interpuesto por Gonzalo Mauricio
Dávalos Caballero, Cecilia del Rosario Dávalos Caballero y Lorena Lourdes Dávalos Caballero,
contra el Auto de Vista SCI- Nº 279/2012 de fecha 19 de octubre de 2012, cursante a fs. 593 a
596 vlta.. de obrados, que confirma la Sentencia Nº 16/2012 que corre a fs. 505 a 506 vlta..
dictada por el Juez Sexto de Partido Civil Comercial de la Capital dentro del Proceso Ordinario
de Cancelación de Inscripción en Derechos Reales seguido por Gonzalo Mauricio Dávalos
Caballero, Cecilia Del Rosario Dávalos Caballero y Lorena Lourdes Dávalos Caballero contra Luís
Velásquez Serrudo. Concedido mediante Auto de 23 de noviembre de 2012 que corre a fs. 620,
los antecedentes de l proceso y;
CONSIDERANDO I:
Que, en fecha 1 de agosto de 2011 Gonzalo Mauricio Dávalos Caballero, Cecilia Del Rosario
Dávalos Caballero y Lorena Lourdes Dávalos Caballero interponen demanda Ordinaria de
Cancelación de Inscripción en Derechos Reales contra Luís Velásquez Serrudo, por sí mismo y
en su condición de heredero de Gregoria Velásquez Serrudo, solicitando se admita la misma y
se la tramite como de puro derecho para luego de los trámites pertinentes se la declare
probada, disponiendo en ejecución de Sentencia, mediante provisión ejecutoria, se disponga la
cancelación de todas las inscripciones existentes a nombre de Gregoria Velásquez Serrudo y
Luís Velásquez Serrudo. Subsanada la misma de fs. 50 a 50 vlta., amerita la misma,
contestación que cursa a fs. 87 a 88 vlta. de obrados.
Tramitado el proceso se dicta Sentencia Nº16/2012 que cursa de fs. 505 a 506 vlta., de
obrados, por la que el Juez A quo, declara Improbada la demanda de fs. 44 a 46 vlta., de
obrados.
Contra la referida Sentencia, los demandantes, dentro del plazo de ley, interponen recurso
ordinario de apelación, tramitado el mismo mereció el Auto de Vista SCI-279/2012 que luego
de su tramitación confirmó íntegramente la Sentencia Nº 16/2012.
Contra esa Resolución judicial de segunda instancia, Gonzalo Mauricio Dávalos Caballero,
Cecilia del Rosario Dávalos Caballero y Lorena Lourdes Dávalos Caballero mediante memorial
de fs. 607 a 613 vlta., interponen recurso de casación, con respuesta que cursa a fs. 617 a 619
vlta.
El recurso se inicia con la relación de varios antecedentes, referidos a procesos anteriores, por
los que su causante Raúl Dávalos hubiera adquirido el derecho propietario del predio cuya
inscripción pretende, sin embargo hacen énfasis en esta parte, a la cancelación de los Asientos
1 y 4, vigentes.
Ingresando al recurso mismo, (fs. 608 vlta.), se tiene: II RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y
EN LA FORMA, en el cual de manera desordenada y alternada van relacionando supuestos
agravios que unas veces, señalan, son de fondo, otras de forma y en algún caso como en el
punto 4 (fs. 610 vlta.), luego de la relación de hechos, dicen que el recurso planteado es en la
forma y en el fondo.
1.- (En el fondo) Acusan los recurrentes que el Auto de Vista impugnado, incurre en violación,
interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes citadas, al manifestar que la sub
inscripción tiene respaldo de la R.S. Nº 163250, de la Ley 4026 y que no vulnera el art. 1544 del
Código Civil, además de que ni el Juez Aquo, ni el Ad Quem, han podido diferenciar los
Asientos Nº 1 y 4.
Que, la venta que realizó el campesino a Gregoria Velásquez es nula porque el título con el que
vendió había sido declarado nulo por Resolución Suprema Nº 188111 y el Auto Supremo Nº 34
dictado como emergencia de procesos ordinarios seguidos en contra de la Reforma Agraria,
que además estas Sentencias se encuentran ejecutoriadas y no pueden ser modificadas por
ninguna ley.
Que, el Auto de Vista al no realizar la distinción mencionada y manifestar que la sub inscripción
tiene respaldo de la Resolución Suprema Nº 163250 de la Ley 4026 y que no vulnera el artículo
1544 del Código Civil, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las
citadas leyes.(fondo)
2.- Que, en la fundamentación que realiza el Tribunal de alzada en el mismo punto 1, al señalar
que: "... el artículo 2 de la citada ley deroga toda disposición contraria a la presente ley..." y
que " La citada Ley deja sin efecto todas las Resoluciones Supremas que se han citado en la
demanda, alcanzando a la R.S. 188111", nuevamente incurre en una incoherente, errada y
vulneratoria interpretación de la Ley 4026, cuya consecuencia podría alcanzar dimensiones
incalculables al dejar sin efecto todas las resoluciones anteriores, las transferencias que fueron
realizadas en mérito a la R.S. 188111 y A.S. Nº 34 y por lo tanto cuentan con Resoluciones que
tienen calidad de cosa juzgada e inamovible y no pueden ser afectadas por la retroactividad
aludida. Señalan asimismo que "... los vocales se han confundido al no recordar que la
retroactividad de Ley se aplica justamente para dejar sin efecto otras leyes o disposiciones
relacionadas conla Ley, pero nunca para dejar sin efecto Sentencias como la Resolución
Suprema 188111 y el Auto Supremo 34..." incurriendo nuevamente en errónea interpretación
y aplicación indebida de la Ley 4026.
3.- Respecto al agravio expuesto en el numeral 3 del parágrafo II del recurso planteado, el
mismo resulta confuso y contradictorio al extremo, toda vez que inicia el mismo con la frase
"Incumplimiento del art. 190 del C.P.C.... en los dos puntos anteriores se ha referido los
alcances de una ley derogatoria y que esta afecta al derecho propietario de RAÚL DÁVALOS
POR SER EMERGENTES DE OTRA RESOLUCIÓN SIPREMA Nº 188111... con la aclaración de que
la demanda es del 1º de agosto de 2011, cuando ya estaba en vigencia la Ley 4026", De inicio,
pareciera que la vulneración pesa sobre el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, sin
embargo toda la argumentación esgrimida al respecto, versa sobre la ya señalada
irretroactividad e inaplicabilidad de la Ley 4026, a decir de los recurrentes, en virtud de que
según refieren que su padre ha ganado el predio objeto del presente recurso, en un proceso
ordinario el mismo que se encuentra respaldado por la Resolución Suprema 188111 que
cuenta con la calidad de cosa juzgada, y que al manifestar que la Ley 4026 alcanza a la
Resolución Suprema 188111, "...incurren en las causales de casación en el fondo establecida
en el artículo 253 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil al interpretar erróneamente la
Ley 4026 y aplicarla indebidamente.(Fondo)
Argumentando luego, el incumplimiento del art. 190 del Código de Procedimiento Civil por
parte del Juez A quo y del Auto de Vista, actuando ultrapetita, al referirse al derecho
propietario de su padre, que nunca se ha discutido o si la Ley 4026 afecta a su derecho
propietario por ser emergente de una Resolución Suprema como es la 188111. Por lo tanto,
concluyen señalando que esta actuación ultrapetita y parcializada, implica asimismo que el
Auto de Vista ha vulnerado las formas esenciales del proceso establecidas en el art. 254 inc.4)
(no indica de qué norma). Interponiendo este agravio en la forma.
5.-Que, el Ad quem al manifestar que las inscripciones en los asientos 1 y 4 tienen respaldo
legal de la 2372 y de la Ley 4026 que la complementa y que la Ley 4026 no vulnera las
Resoluciones dictadas en proceso ordinario, porque la derogatoria dispuesta es con carácter
retroactivo, estas manifestaciones son totalmente contradictorias porque siendo el
fundamento de la Ley 2372, el trámite de usucapión masiva, no puede ésta, modificarse por
medio de complementaciones que pretenden cambiar su objeto, cuando en el art. 1 de la ley
4026 dispone: Compleméntese la ley 2372, de regularización del Derecho Propietario Urbano,
incorporándose a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los títulos
Ejecutoriales de la Reforma Agraria del año 1972", argumentando al respecto, que una ley
complementaria no puede modificar el objeto de la ley a la que pretende complementar.
Señalando además: "Por lo que recurrimos de casación en fondo (art.253 inc 1) y la forma (art.
254 inc.4) del Código de Procedimiento Civil.
6.- Que, en la parte final del recurso, vuelven a acusar que existe violación , interpretación
errónea y aplicación indebida de la ley, además de emitir disposiciones contradictorias, cuando
en la parte final del Auto recurrido manifiestan que las Autoridades jurisdiccionales no están
facultadas para interpretar la Ley y que esta es labor de la Asamblea Legislativa Plurinacional,
señalando que la función del Juez es aplicar la Ley y solo está facultada a interpretar las
normas procesales, sin embargo, señalan los recurrentes, cuando manifiestan que la Ley afecta
el derecho propietario de Raúl Dávalos- están realizando una interpretación de los alcances
inexistentes de esta ley, atribuyéndose facultades que corresponden a la Asamblea
Plurinacional, como ellos mismos señalan.
Que, tampoco han realizado la correcta interpretación de las normas procesales, al momento
de valorar las pruebas que habrían ofrecido en segunda instancia, que demuestran que sus
elucubraciones respecto a la Ley 4026 son erróneas. Prueba consistente en la Sentencia y Auto
de Vista dictados sobre un proceso ordinario de reconocimiento de derecho propietario y
reivindicación seguido por Cirilo Aguilar Carazani en contra de Hilda Lilly Victoria Dávalos
Valda, proceso en el que se reconoce el derecho propietario de la familia Dávalos en virtud de
que su antecedente nominal data de varios años atrás, anterior a las Resoluciones Supremas
2372 y 4026. Asimismo el Auto de Vista que confirma la Sentencia señalando que la Resolución
Suprema 188111 había puesto fin al proceso agrario de afectación, Resolución que tiene el
carácter de cosa juzgada y no puede ser modificada, Sentencia y Auto de Vista que demuestran
que ninguna ley puede vulnerar la cosa juzgada y que la ley 4026 así como sus precedentes
constituyen aberraciones jurídicas totalmente distorsionadas que deben ser corregidas por
Autoridades judicial aplicando correctamente la ley, lo que no ha ocurrido en el caso de Autos
en el que al margen de interpretar y aplicar incorrectamente la ley no han apreciado
correctamente la prueba aportada, habiendo incurrido también en error de hecho y derecho
en la apreciación de la prueba de parte, recurren de casación en el fondo.
Concluyen solicitando que se case el Auto de Vista por haber infringido las leyes acusadas,
declarando PROBADA la demanda.
EN EL FONDO.-
1.- Que, respecto a la indebida aplicación, violación y errada interpretación de la Ley 4026 que
eleva a rango de Ley las Resoluciones Supremas Nº 163250 de 7 de julio de 1972, la Nº 105287
de 13 de julio de 1961 y la Resolución Suprema Nº 197856 de 3 de marzo de 1983, de que se
acusa al Tribunal de alzada, de los antecedentes del proceso se tiene:
Que la ley 4026 de fecha 15 de abril de 2009, en su artículo 1º dispone: "Artículo 1. Elevase a
rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas Nº 105287, de fecha 13 de julio de
1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por
constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria".
Que la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a
la misma norma, siendo la referida disposición legal la que debe aplicarse imperativamente en
los casos dispuestos por las Leyes Nº 105287, de fecha 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de
julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, toda vez que la misma tiene carácter
imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas
188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo Nº 34 quedan sin efecto por
disposición de la Ley 4026 en aplicación del artículo 2º, surtiendo por consiguiente el efecto
legal que le corresponde al artículo 2º de la Ley 163250 que dispone: "artículo 2º.- Los 46
campesinos y sus respectivos arrimantes, comprendidos dentro de las previsiones de los Arts.
78, 81, 82 y 83 del Decreto Ley No. 03464 a los mismos que hace referencia al inciso a) de la
Resolución que se complementa quedan como propietarios de sus asentamientos que poseían
y trabajaban al 2 de agosto de 1953, en conformidad al Art. 78 del antes citado Decreto Ley".
Bajo ese presupuesto y revisado el Testimonio Nº 250 de 27 de julio de 1976 otorgado por el
Servicio Nacional de las Reforma Agraria, que Autoriza la venta realizada por Nicolás Limachi
Bejarano a Gregoria Velásquez Serrudo, se tiene que Gregorio Limachi, a momento de realizar
la transferencia del inmueble, cuya Inscripción en Derechos Reales se pretende impugnar, era
legítimo propietario del predio que transfirió, resultando que la inscripción en Derechos
Reales, registrada con el asiento Nº 1 de fecha 29 de julio de 1976 realizada por Gregoria
Velásquez resulta también legítima porque proviene del Título otorgado al vendedor por la
dotación realizada por el gobierno de aquel entonces.
2.- Con relación a la irretroactividad de la Ley 4026, acusada, corresponde señalar que resulta
evidente lo manifestado por los recurrentes, cuando señalan que la misma no procede sino en
casos y situaciones específicamente dispuestas por ley, así lo tiene preceptuado el art. 123 de
la Constitución Política del Estado que dice:
Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en
materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y los
trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado, en materia de
corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos
contra los intereses del estado, y en el resto de los casos señalados por la Constitución.".
En ese entendido urge la necesidad de realizar algunas puntualizaciones que nos permitirán
mayor entendimiento respecto a la aplicación de la Ley 4026, cuya indebida aplicación se
denuncia, bajo el argumento de que al afectar normas anteriores se estaría operando la
retroactividad de la Ley, con graves consecuencias de dimensiones insospechadas, pero que
además la retroactividad de la ley se opera para dejar sin efecto normas vinculadas a la misma
ley pero no para Sentencias, como en este caso, la Resolución Suprema Nº 188111.
3.- Respecto al agravio formulado en este punto y siendo que el reclamo en sí versa sobre la ya
argumentada irretroactividad de la Ley 4026 y su inaplicabilidad al caso de Autos,
imperativamente debemos remitirnos a las consideraciones realizadas precedentemente
respecto a la aplicabilidad de la Ley 4026, por lo que no corresponde mayor abundamiento al
respecto.
EN LA FORMA.-
1.- De lo que se puede deducir de la confusa exposición de agravios vertidos por los
recurrentes en el punto 3 (repetido) se tiene que hacen alusión al supuesto agravio referido al
hecho de que tanto el Juez A quo como el Tribunal de apelación, hubieran actuado ultra petita
al referirse sin causa alguna al derecho propietario de su padre, que nunca se ha discutido, o si
la ley 4026 afecta al derecho propietario de Raúl Dávalos por ser emergentes de otra
Resolución Suprema como la Nº 188111, aspecto que devendría según los recurrentes, en el
incumplimiento del artículo 190, sin precisar cómo o con la aplicación indebida de qué norma
se ha violado el referido artículo, señalando contrariamente en el párrafo último de este
numeral, fs. 611 que: "... el Auto de Vista, ha vulnerado las formas esenciales del proceso
establecidas en el art. 254 inc. 4), (NO INDICA DE QUÉ NORMA), otorgando más de lo pedido
por las partes".
Asimismo, hacen mención al Auto Supremo Nº 34, resultado de un recurso directo de nulidad
interpuesto por su padre, en contra de la R.S. Nº 197856, que según señalan, pretendía
reconocer los Títulos Agrarios a los campesinos de Tucsupaya, el mismo que quedó sin efecto.
Remitiéndose posteriormente bajo los presupuestos señalados precedentemente al proceso
ordinario de reconocimiento de derecho propietario y reivindicación seguido por su padre, en
contra de Gregoria Velásquez Serrudo que le fue favorable, olvidándose u obviando señalar,
que el mismo versaba sobre el predio cuya inscripción se pretende cancelar y que han sido
traídos al presente proceso, por los mismos recurrentes.
Por su parte el artículo 3 de la misma ley dice: "Cumplida la prescripción del artículo primero
ninguna inscripción se hará sino en caso de constar en el registro, que la persona de quien
procede el derecho que trata de inscribir, es el actual propietario de los bienes sobre los que
ha de recaer la inscripción...".
De lo que se infiere, previa revisión del Folio Real de fs. 30, que el asiento Nº 4 que es el último
y se encuentra vigente, corresponde a Gregoria Velásquez Serrudo, inscrito según se tiene en
virtud de la disposición legal Nº 4026 de 15 de abril de 2009 dictada por el Presidente del
Estado Plurinacional, Evo Morales Aima que promulga la Ley 4026, que eleva a rango de Ley, a
las Resoluciones Supremas Nº 163250 de fecha 7 de julio de 1972, que dan vigencia y
reconocen las dotaciones realizadas a los campesinos; en el caso de Autos, la dotación
realizada a favor de Nicolás Limachi, de quién Gregoria Velásquez Serrudo adquirió el terreno
de 3 Has., a título oneroso, e ahí el motivo por el cual, el Juez A quo, estaba en la obligación,
bajo sanción de nulidad, de referirse como lo hizo, al aludido derecho propietario de Raúl
Dávalos en relación a la Ley 4026 y a los alcances de la misma, no habiendo incurrido en
vulneración alguna al respecto. Más aún si se toma en cuenta que el asiento Nº 4 inscrito a
nombre de Gregoria Velásquez Serrudo, se encuentra vigente y, conforme al artículo 35 -
Capítulo V de la Ley de Derechos Reales, "...las inscripciones no se extinguen sino por su
cancelación, por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real verificado en
favor de otra persona, y por prescripción en los casos en que en virtud de ésta, se extingue el
derecho a que se refiere la inscripción". Siendo insostenible el pretendido agravio, se tiene que
el Tribunal de Alzada actuó conforme a ley.
2.- De la lectura de este punto, se advierte una vez más, profunda confusión por parte de los
recurrentes respecto a las pretensiones que intentan exponer, se presume que lo que
pretendieron fue acusar la errónea interpretación de las leyes 2372 y 4026; sin embargo,
recaen en meras interpretaciones realizadas con el afán de justificar la vulneración de la
norma, que no se concretiza, resultando sus manifestaciones, copias textuales o citas del Auto
de Vista, de algunos memoriales o finalmente de algunas normas, concluyendo
contradictoriamente que recurren de casación en el fondo y en la forma, sin tomar en cuenta
que el recurso de casación, es un extraordinario recurso, que debe cumplir insoslayablemente
con los requisitos previstos en el inciso 2) del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil que
dice: Requisitos.- El recurso de casación deberá cumplir con los siguientes requisitos... 2)
Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere,
su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y
especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en
el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el
recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Presupuestos que no han sido considerados por los recurrentes, advirtiéndose no solo
deficiente la técnica forense empleada en la redacción del recurso, sino el desconocimiento de
los mismos, resultando improcedente su reclamo en virtud de que el agravio no ha sido
debidamente identificado.
3.- De los argumentos esgrimidos por los recurrentes, cuando señalan que habría existido
interpretación y aplicación indebida de la ley, además de haber incurrido también en error de
hecho y de derecho en la apreciación de la prueba presentada en segunda instancia, ingresan
los recurrentes de manera reiterativa en las mismas falencias que se han generado a través de
todo el recurso, es decir en la imprecisión al acusar la conculcación de normas de leyes, sin
especificar a qué normas concretamente se refieren y el daño o agravio que hubieran recibido
con la supuesta vulneración, retornando al argumento referido a la calidad de cosa juzgada de
la Resolución Nº 188111 y a la inaplicabilidad de la ley Nº 4026 respecto de la derogación de la
Resolución Suprema en la que fundan su pretensión, aspectos que han sido tratados en los
puntos anteriores. En el caso de la prueba que supuestamente no habría sido valorada por el
Tribunal de alzada, no basta decir que existió "error de hecho y de derecho", sino que los
recurrentes, deben puntualizar, en qué situación concreta y específica el Juez hubiera incurrido
en error de hecho en la apreciación de la prueba y de la misma manera cuando hubiera
existido error de derecho en la aplicación de una norma erróneamente aplicada por el
juzgador, configurándose el error de derecho, cosa que en el caso del recurso que nos ocupa
no han sido precisados, incurriendo nuevamente en incumplimiento de lo dispuesto por el art.
258 num. 2) del Código de Procedimiento, resultando manifiestamente su reclamo. Por otra
lado, se advierte, además, que lo recurrido en la forma respecto al error de hecho y de
derecho en el que hubiera incurrido el Ad quem, no constituye causal de nulidad sino causal de
casación en el fondo, aspecto que no fue advertido por el recurrente.
Por las consideraciones expuestas, no se evidencia que el Ad quem hubiera incurrido en las
infracciones acusadas, debiendo en consecuencia este Tribunal, fallar conforme disponen los
arts. 271 núm. 1), 2), 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano
Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 1), 272 num. 2), del Código de
Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en virtud de
los arts. 271 num. 2) y 273, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo
interpuestos por Gonzalo Mauricio Dávalos Caballero, Cecilia del Rosario Dávalos Caballero y
Lorena Lourdes Dávalos Caballero, contra el Auto de Vista SCI- Nº 279/2012 de fecha 19 de
octubre de 2012, cursante de fs. 593 a 596 vlta.. de obrados. Con costas.
Se regula honorarios a favor del abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 1.000.-