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La Accion de Amparo de Amparo de Garantia
La Accion de Amparo de Amparo de Garantia
La Accion de Amparo de Amparo de Garantia
ARBITRAJE
I.
INTRODUCCION
Podemos ubicar el origen del arbitraje en la antigua Grecia, en los escritos del filosofo
Platon, quien en sus memorias de forma directa indic los primeros de los tribunales,
sern aquellos cuyos jueces sean seleccionados por las partes, a quienes convendra
mejor darles el nombre de rbitros.
justicia privada, era un tema del momento y con mucha aceptacin en esa poca.
Es as, que el arbitraje privado de la antigua Grecia prevalece en nuestros das, toda vez
que el objetivo final es el mismo, lograr la emisin de un laudo arbitral, que tenga
autoridad de cosa juzgada y que en su oportunidad pueda ser ejecutado por la parte
favorecida.
Con la vigencia del Decreto Ley 5 de 1999, nuestra legislacin en materia arbitral se
adecu a modelos internacionales, para garantizar
a nacionales y extranjeros,
la
sobre la
Contravinindose
el
principio
de
LE
COMPTENCE-
Los
II. GENERALIDADES
En el tema arbitral, las partes de manera voluntaria se someten a una jurisdiccin,
normada por una ley, se someten al Reglamento de un determinado centro y en algunos
casos a su propia reglamentacin (arbitrajes ad-hoc), esto sin la participacin de la
administracin de justicia, sin la participacin directa de un juez.
Pero al poner en
ejecucin esta voluntad y dar inicio al proceso arbitral, pueden surgir temas que
pueden hacer al Tribunal o a las partes, requerir de la participacin de los tribunales de
justicia, El requerimiento del auxilio a los jueces ordinarios para la prctica de pruebas
o la adopcin de medidas provisionales o cautelares que considere oportunas la parte en
Dayra Argelis Castaedas Lpez
Accin de Amparo de Garantas Constitucionales en el Arbitraje[Escribir texto]
orden del aseguramiento del objeto del proceso, de conformidad con el artculo 24 del
Decreto Ley 5 de 1999, son algunas de ellas.
Otro caso donde hay participacin del rgano judicial, es cuando una parte presenta la
demanda y el juez que conoce la misma advierte la existencia de una clusula arbitral.
En estos casos se debe declinar de inmediato el proceso al centro seleccionado, sin
mayor trmite. Pero se han dado casos, que se admite la demanda, se prosigue el
trmite y luego una de las partes alega la excepcin y se produce una controversia sobre
un tema que pudo evitarse, desde el momento que se advirti la clusula arbitral, misma
que representa una renuncia a la justicia ordinaria. Sin que se pueda mal interpretar,
debo aclarar, que esta renuncia tiene sus lmites, pues el laudo es susceptible de
impugnacin ante la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia.
Debemos entender que la privatizacin de la justicia, que nace con un acuerdo de las
partes, ya sea en un convenio, acuerdo que se celebra para someter las controversias a
un ente privado, para luego recurrir a la esfera jurisdiccional con el objetivo final de
ejecutar el laudo.
aos, ha
Sin pretender imponer un criterio, ni mucho menos defender una u otra posicin, el
principal inters es plantear el problema, frente a los inconvenientes que se presentan en
procesos arbitrales nacionales o internacionales, proponer soluciones, con el objetivo
final, que es el de proteger la institucin del arbitraje.
judiciales.
Esta norma se ve reproducida en el artculo 2615 del Cdigo Judicial, donde se
establece el objeto de la accin y se indican las reglas para el ejercicio de la misma
contra las resoluciones judiciales, as:
Artculo 2615: Toda persona contra la cual se expida o se ejecute,
por cualquier servidor pblico, una orden de hacer o de no hacer,
que viole los derechos y garantas que la Constitucin consagra,
tendr derecho a que la orden sea revocada a peticin suya o de
cualquier persona.
Dayra Argelis Castaedas Lpez
Accin de Amparo de Garantas Constitucionales en el Arbitraje[Escribir texto]
QUE
DECLINARON
En estos casos, el
En los casos bajo estudio, se plantearon otros elementos distintos al requerimiento del
agotamiento de los recursos ordinarios y es de entenderse, ya que contra los laudos
arbitrales slo podr interponerse recurso nulidad, conforme lo establece el artculo 34
del Decreto Ley 5 de 1999.
la
V. CONSIDERACIONES FINALES.
Desde el momento que las partes se acogen a la jurisdiccin arbitral, tienen la intencin
de excluir la controversia de la justicia ordinaria su controversia. La accin de amparo
de garantas constitucionales no tiene acogida en la institucin arbitral y aceptar esta la
posibilidad que estos procesos se admitan, puede provocar la decadencia del arbitraje.
Los principios consagrados en la constitucin, lo mismo que en las Convenciones
Internacionales, respecto a la Accin de Amparos de Garantas Constitucionales, son
en la teora excelentes, pero en la prctica pierden su esencia de garantizar el fiel
cumplimiento de la carta magna, cuando no son resueltos oportunamente.
Dayra Argelis Castaedas Lpez
Accin de Amparo de Garantas Constitucionales en el Arbitraje[Escribir texto]
VI. ANEXOS
Segn el proponente, dicha resolucin violenta la garanta del debido proceso ya que, somete la
controversia a la competencia del Centro de Conciliacin y Arbitraje de Panam "y rebasa las
facultades del juzgador". Aunado a ello indica que:
"La clusula Dcimo Cuarta del Contrato de Construccin celebrado entre las partes el cual
sirvi de base a la juez de la causa para declinar competencia en el caso en cuestin, no sujetaba
a las partes a celebrar un arbitraje en el Centro de Conciliacin y Arbitraje de Panam".
Con la resolucin citada, tambin se vulnera la garanta de la gratuidad de la justicia
contemplada en el artculo 198 de la Constitucin Nacional.
Presentada la accin de amparo de garantas constitucionales, el Primer Tribunal Superior de
Justicia, se pronunci en cuanto a la admisibilidad de la misma, indicando lo siguiente:
"...dicha accin de carcter extraordinaria enfrenta obstculos de orden formal que imposibilita
su admisibilidad. Y es que, segn se extrae del contenido del auto atacado por va del presente
amparo (copia autenticada de la cual reposa a fojas 12-14 de este cuaderno), a travs de la
aludida resolucin judicial la Juez civil demandada decide incidente por falta de competencia
promovido por la parte demandada dentro del proceso sumario que la hoy amparista le sigue a la
tambin persona jurdica de nombre LOS PUEBLOS 2000, S.A., lo que quiere decir , que la
postulante del amparo contaba en la esfera civil ordinaria con el recurso de apelacin, previsto
en el artculo 712 del Cdigo Judicial, para impugnar el referido Auto N 654 de fecha 15 de
abril de 2003; mas, sin embargo, no acompa a los autos prueba demostrativa de haber agotado
el citado medio ordinario de impugnacin, desatendiendo as, el mandato consignado en el
numeral 2 del artculo 2615 del Cdigo Judicial....".
La decisin adoptada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, fue impugnada a travs del
recurso de apelacin, el cual se encuentra sustentado en las siguientes consideraciones:
"...
Segundo: Luego de ser notificados del incidente en cuestin le dimos
respuesta el mismo el 6 de noviembre del 2002.
Tercero: Despus de ms de 5 meses de haberse contestado el
incidente comentado, la juez de la causa procede a resolver el mismo
y lo notifica mediante edicto emplazatorio.
Cuarto: El incidente fue fallado ordenando remitir el expediente a una
entidad de arbitraje que de manera inconstitucional elimina o viola de
manera directa la garanta constitucional que establece la gratuidad de
la justicia.
Quinto: El artculo 50 de la Constitucin Nacional de manera precisa
seala que cualquier persona contra la cual se ha emitido una orden
violatoria de los derechos y garantas contenidos en la misma tiene
derecho a que la misma sea revocada, mediante procedimiento
sumario.
...".
Corresponde en estos momentos al Pleno de la Corte Suprema de Justicia determinar si, en
efecto, la accin de amparo de garantas constitucionales presentada cumple con los requisitos
establecidos en la ley.
Respecto a ello, es de lugar recordar que stas acciones, an cuando buscan proteger a las
personas de aquellos actos dictados en contravencin con la Constitucin, es necesario que los
Dayra Argelis Castaedas Lpez
Accin de Amparo de Garantas Constitucionales en el Arbitraje[Escribir texto]
mismos cumplan con requisitos previamente establecidos en la ley; tal es el caso del numeral 2
del artculo 2615 del Cdigo Judicial, que a la letra dice:
"....
La accin de amparo de garantas constitucionales podr interponerse,
con sujecin a las siguientes reglas:
1.
2. Slo proceder la accin de amparo cuando se hayan agotado los
medios y trmites previstos en la ley para la impugnacin de la
resolucin.
...".
Hacemos referencia a este numeral en especfico ya que esta Corporacin Judicial, encuentra
valedero el argumento expuesto por el Primer Tribunal Superior de Justicia.
El criterio expuesto por dicho Tribunal y compartido por la Corte Suprema de Justicia, se
fundamenta no slo en la norma legal antes transcrita, sino tambin en diversos fallos dictados
por la ltima y que nos servirn no slo para sustentar lo planteado sino tambin para ilustrar la
decisin a tomar. Al respecto, la Corte Suprema como Corporacin que administra justicia, ha
dicho:
"En efecto, el presupuesto procesal para la admisin de estas acciones
es el agotamiento de 'los trmites de ley y de los medios de
impugnacin' debidamente comprobado con la prueba documental
idnea, y no basta alegar el uso de los medios de impugnacin
pertinentes,.. pues el no corroborar el uso de esas etapas procesales
obligatorias, de su sustentacin y consecuente decisin, impide de
manera obligante entrar a la revisin del supuesto quebrantamiento de
la normativa de la Ley Suprema, por parte de la autoridad judicial
competente". (Amparo de Garantas Constitucionales propuesto por
Jeptha Duncan contra el Juez Segundo de Circuito Civil, 4 de febrero
de 2000).
Por otro lado, esta misma Corporacin de Justicia, en materia similar ha expuesto que:
"Reiterada es la jurisprudencia de este nivel jurisdiccional y de nuestra
ms alta Corporacin de Justicia en el sentido de que el amparista
debe probar que ha agotado los recursos ordinarios y en el sentido de
que en la demanda de amparo la prueba es preconstituida". (Amparo
de Garantas Constitucionales, Tricom Panam, S.A., contra el Juez
Sptimo de Circuito Civil, 8 de julio de 2002).
El solo incumplimiento de tan indispensable requisito, no permite a esta Corporacin de Justicia
hacer pronunciamientos de fondo respecto a la situacin sometida a consideracin.
En vista de las consideraciones expuestas, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia
en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la resolucin de 26 de
noviembre de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior.
Notifquese.
ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
GRACIELA J. DIXON C. -- ROGELIO A. FBREGA ZARAK -- ARTURO HOYOS -CSAR PEREIRA BURGOS -- ANBAL SALAS CSPEDES -- WINSTON SPADAFORA
FRANCO -- JOS A. TROYANO -- ADN ARNULFO ARJONA L.
YANIXSA Y. YUEN (Secretaria General Encargada).
travs de las cuales se rechaz de plano la remisin, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia,
de una advertencia de inconstitucionalidad.
Los gestores de la accin de tutela constitucional, indican que la orden impugnada
coloca en un riesgo grave e inminente los derechos fundamentales de sus representados,
particularmente la prerrogativa al debido proceso, pues una vez que se presenta la advertencia
de inconstitucionalidad, el Tribunal Arbitral contaba con dos (2) das para enviar el escrito
respectivo al Pleno de la Corte Suprema de Justicia; no obstante a ello, el Tribunal arbitral
rechaza esa posibilidad y en su lugar, a travs de la resolucin impugnada, decide continuar
con el juicio, lo que ocasiona que se patrocine un grave vituperio al protocolo procesal, y con
ello al derecho fundamental antes identificado, el cual se encuentra consagrado en el artculo
32 de la Constitucin Nacional, as como en el artculo 8 de la Convencin Interamericana de
Derechos Humanos.
CONSIDERACIONES DEL PLENO
El ncleo de ambas acciones radica en determinar si es viable utilizar las herramientas de
apologa constitucional, en este caso la accin de amparo, para revisar los actos prohijados par
aquellas personas que integran un Tribunal Arbitral constituido conforme at Decreto Ley 5 de 8
de julio de 1999, tema que demuestra una relevancia excepcional para la doctrina
constitucional, as como para la institucin arbitral comercial, civil a particular; circunstancia que
encarna la obligacin de realizar un detenido y sereno escrutinio a objeto de forjar un concepto
definitivo sobre la cuestin bajo examen.
El Estado constitucional de derecho se caracteriza por la existencia de una norma suprema
que se dispone coma el venero directo e inmediato de todo el ordenamiento jurdico, y por
tanto, fuente original de legitimidad de todos los actos producidos par los poderes pblicos de
la sociedad poltica a la que est llamada a gobernar. En esa lnea, al tiempo que la
constitucin da vida, organiza e impulsa la actividad de los poderes pblicos, se ha consagrado
dentro del orden interno como el silo jurdico donde se almacenan los derechos fundamentales,
los cuales se articulan como vehculos que permiten que la persona pueda, a nivel individual y
colectivo, alcanzar una vida en dignidad.
Con el sano propsito de garantizar la observancia, lealtad, integridad y respeto a esos
derechos fundamentales; el sistema constitucional ha configurado una serie de remedios para
brindar seguridad a los mismos, y con ella apuntalar el carcter de norma suprema del Estado.
Dentro de esas herramientas de tutela constitucional se encuentra la accin de amparo,
instrumento del que dispone la persona sometida a la jurisdiccin del Estado panameo para
reclamar el reconocimiento, reintegro, satisfaccin de muy tpicos derechos fundamentales,
cumpliendo, coma instrumento de .tutela, con la funcin de irradiar al sistema jurdico de los
conceptos, valores y principios que abriga el texto constitucional, la que permite distinguir al
sistema constitucional panameo par su solida vocacin garantista.
Pblico:
Es
la
persona
una respuesta justa y cuya funcin consiste en garantizar la paz social a travs de una
solucin para eso que hemos dado en llamar la seguridad jurdica. En ambas se utiliza
el derecho... como modelo para alcanzar la finalidad y la misin ante dicho, ambas
consagradas constitucionalmente... Sin embargo, las diferencias son tambin ntidas.
Desde la perspectiva del objeto, el arbitraje solo llega hasta donde alcance la libertad,
que es su fundamento y motor. Por ella, quedan extramuros de su mbito aquellas
cuestiones sobre las cuales los interesados carezcan de poder de disposicin, segn
cuida de indicar el art. 1 de la Ley vigente. Adems, el elemento subjetivo,
conectado con el objetivo, pone el nfasis en la diferente configuracin del Juez
titular de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que emana del pueblo,
revestido, por tanto, de imperium, y del rbitro, desprovisto de tal carisma o
cualidad, cuyo mandato tiene su origen en la voluntad de los interesados, dentro
de una concreta contienda o controversia. En definitiva es un particular quo
ejerce una funcin pblica...
..La funcin que ejerce el rbitro es para-jurisdiccional a cuasi
jurisdiccional y en ese casi est el quid de la cuestin. Efectivamente, la
inexistencia de jurisdiccin en sentido propio se traduce en la carencia de potestas
a poder. El rbitro, que no nos puede plantear una cuestin de inconstitucionalidad
por estar reservada a rganos judiciales, ni tampoco est legitimada para formular
cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, por
no ser rgano jurisdiccional, necesita adems del brazo secular del juez para dotar
de eficacia al laudo, mediante la adicin a estrambote de una decisin judicial que
ordene su cumplimiento, en una fase netamente procesal, en un proceso de
ejecucin, porque solo a los jueces corresponde hacer ejecutar lo juzgado(
MERINO MERCHAN Jos, ibdem pp 36-37)(la letra en negrita y el subrayada es propia
del Plena).
Ahora bien, en el mbito domstico, las registros do este Tribunal demuestran que, en
un numero plural de ocasiones, el Pleno ha tenido la oportunidad para pronunciarse en relacin
a la eficacia de los instrumentos de tutela constitucional para auscultar las actuaciones, y
particularmente, las decisiones de un Tribunal Arbitral.
En primer lugar, en fallo de 12 do enero de 1978(.M.P. Julia Lombardo) esta
corporacin de justicia concede amparo de garantas constitucionales contra un laudo arbitral
dictado dentro de un conflicto laboral, no sin antes argumentar que, dentro del arbitraje laboral,
el articula 467 del Cdigo de Trabajo(vigente en ese momento) establece que los miembros de
este tipo de tribunales arbitrales comparten los mismas derechos, privilegios e inmunidades
que los Magistrados de los Tribunales superiores de Trabajo (Registro Judicial enero
diciembre de 1978, ppl 9-22). Este criterio fue secundado en fallo de 3 de septiembre de 1982.
Sin embarga, con posterioridad, en sentencia de 16 de enero do 1987, el Pleno de la
Corte Suprema de Justicia manifest que:
composicin privada que permite a las personas encargar a un tercero, en este caso un
Tribunal Arbitral, la tarea de dirimir un asunto sobre el cual se tenga libre disposicin o que
previamente no haya sido objeto de pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria.
Es un hecho notorio, que el rbitro, dentro del arbitraje comercial regentado
por el decreto ley 5 de 1999, ejerce sus funciones en razn de un mandato que le otorgan los
particulares; y as como se indica en la doctrina y jurisprudencia fornea, en el mbito
domestico, ningn arbitro profiere sus decisiones invocando algn poder otorgado por la
Repblica de Panam; elemento que afianza la tesis que el rbitro, aun cuando pueda ejercer
funciones jurisdiccionales, pues resuelven conflictos, pudiendo hacerlo a travs de la
declaracin objetiva de la voluntad del legislador; en ningn momento extrava la condicin de
particular.
Es ms, el artculo 3 del Cdigo Judicial claramente establece que la
administracin de justicia puede ejercerse por particulares cuando adquieran la calidad de
rbitros, arbitradores, o por razn de cualesquiera otros cargos de esta misma naturaleza,
participen en las funciones jurisdiccionales, sin que ello lleve a incorporarlos dentro de la
membreca oficial de servidores pblicos del rgano Judicial.
Adems de lo dicho, la atenta lectura del decreto ley 5 de 1999, no revela que el Juez rbitro
pueda identificarse con el juez ordinario en ninguna facultad, Estado. Si bien, el Juez rbitro
ejerce jurisdiccin, por cuanto puede interpretar cierto es que carece de las facultades
coactivas o coercitivas que solo residen en el juez ordinario.
As mismo, existe la posibilidad de que el laudo pueda ser revisado
judicialmente a travs del recurso extraordinario de anulacin, el cual, dentro de las causales
objetivas, ofrece una que permite verificar si esa decisin ofende los principios superiores que
gobiernan la sociedad panamea y que se identifican como cuestiones de orden pblico.
Finalmente, es conveniente aclarar que el andamiaje filosfico del arbitraje
comercial, segn los conceptos expuestos, presenta una solidad vocacin dirigida a permitir
que los particulares puedan llevar conflictos de su libre disposicin fuera de jurisdiccin
ordinaria, lo que de por s, aunque no excluye totalmente a esta de cualquier participacin para
que la actividad jurisdiccional del rbitro puede realizarse, si implica una notable reduccin de
la intervencin del juez ordinario en el funcionamiento de los tribunales arbitrales constituidos
bajo el gobierno del decreto ley 5 de 1999. Permitir que se prolifere en el uso de remedios y
recursos ordinarios en el arbitraje comercial, equivale tanto como negar su naturaleza y limitar
su eficacia; como opcin a la jurisdiccin ordinaria.
En ese sentido, afirma CARMEN SENES MOTILLA, que la intervencin
judicial en el arbitraje comercial moderno, se pretende reducir a tareas de asistencia y control,
lo cual es til para evitar que el recurso a la jurisdiccin se utilice en forma abusiva y
entorpecedora del arbitraje, debiendo resolver las dudas surgidas en la prctica arbitral a favor
de la mnima intervencin de los tribunales (SENES MOTILLA CARMEN, ibdem pp., 26-27)
En sntesis, si el rbitro, dentro del juicio arbitral comercial o particular, no es
un servidor pblico y tampoco es capaz de emitir actos que sean de ejecucin inmediata y que,
por tanto, sean capaces de generar un riesgo inminente para algn derecho fundamental;
entonces no hay posibilidad alguna que sus actuaciones puedan ser revisadas en sede
constitucional a travs del amparo de derechos fundamentales.
Ahora bien, mientras circulaba en el Pleno el proyecto que daba solucin a la
admisin de la accin, el licenciado JOSE FELIX YANGUEZ DE GRACIA presento a nombre
de Panavent Holding S.A. y GABRIEL DE JESUS ALVARADO CARILLO, sendos escritos en
los que anuncia su inters por retirar las demandas de ampara de garanta presentadas. De
esta suerte, el Pleno se percata que lo solicitado tiene respaldo jurdico en lo preceptuado en el
artculo 673 del Cdigo Judicial, criterio que ha sido convalidado previamente (cfr. Fallo de 23
de enero de 2007); por lo que a ello accede.
PARTE RESOLUTIVA
En merito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- PLENO, administrando justicia
en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley; ADMITE la solicitud de retiro de demanda
y expediente presentada por el licenciado JOSE FELIX YANGUEZ, dentro de las acciones de
AMPARO DE GARANTAS CONSTITUCIONALES, promovidas a favor de GABRIEL DE
JESUS ALVARADO CARRILLO Y PANAVENT HOLDING, S.A.
NOTIFQUESE,
HARLEY J. MITCHELL D.
Dayra Argelis Castaedas Lpez
Accin de Amparo de Garantas Constitucionales en el Arbitraje[Escribir texto]
VCTOR L. BENAVIDES P.
JERNIMO MEJIA E.
CARLOS H. CUESTAS G.
1.
Como una cuestin obligante me parece necesario aludir a las circunstancias que rodean
la presente controversia.
Segn se desprende de las constancias de autos, los hechos que in dado origen a la
presentacin de estos Amparos de Garantas Constitucionales, son los siguientes:
1. En el curso de un proceso arbitral que se adelantaba ante un Tribunal constituido de
conformidad con las normas del Centro de Conciliacin y Arbitraje de Panama, una
de las partes formul Advertencia de Inconstitucionalidad en relacin con la clusula
segunda del Contrato suscrito por el Estado con la sociedad PANAMA PORTS
COMPANY, S.A. que the aprobado mediante Ley 5 de 16 de enero de 1997.
2. El respectivo Tribunal Arbitral resolvi mediante Auto No. 4 de 16 de mayo de 2007
rechazar de plano la Advertencia de Inconstitucionalidad en atencin a que esta
articulacin incidental solo tiene cabida cuando se formule en un proceso que se
surte ante un funcionario pblico encargado de impartir justicia y que en ese caso
como el arbitraje tiene que ser decidido en equidad, los rbitros tienen que resolver
conforme a su leal saber y entender sin sujecin a las reglas de derecho, por lo que
Dayra Argelis Castaedas Lpez
Accin de Amparo de Garantas Constitucionales en el Arbitraje[Escribir texto]
Lo anterior describe a groso modo el escenario fctico que motivo la formulacin de los
Amparo de Garantas Fundamentales propuesto por GABRIEL DE JESUS ALVARADO
CARRILLO y PANAVENT HOLDING, S.A.
II.
Con independencia de las distintas vertientes interpretativas que se han forjado alrededor
de este aspecto, es un hecho claro que los rbitros una vez asumen este rol gozan de un
status jurdico especial en~ el que estn llamados a ejercitar autnticas funciones de naturaleza
jurisdiccional al punto que el Estado les reconoce la capacidad de dirimir controversias en
forma definitiva mediante un laudo susceptible de producir trnsito a cosa juzgada, en similares
trminos a como lo hacen los denominados Jueces Togados u ordinarios (el laudo produce
efecto de cosa juzgada y no cabra contra l recurso alguno, salvo el de anulacin de
conformidad con el articulo siguiente
art. 33 del Decreto Ley 5 de 1999).
El atributo del que se hace mrito reclama entonces una apreciacin especial
principalmente en lo que respecta a las actuaciones puramente jurisdiccionales de los rbitros.
Soy del criterio que aun cuando el arbitraje se surta ante un Tribunal integrado por
particulares investidos de manera temporal de poderes jurisdiccionales por delegacin del
Estado, tal actuacin constituye un autntico proceso en el que deben observarse
escrupulosamente las exigencias que integran La Garanta Fundamental del debido proceso
(vgr. Garanta del Contradictorio, oportunidad de proponer pruebas y contrapruebas,
formulacin de alegatos, etc.). Estimo que este planteamiento es vlido y aplicable tanto a los
arbitrajes en derecho como a los arbitrajes en equidad.
Sobre estos ltimos resultan por dems interesantes las consideraciones que realizo en su
oportunidad la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T-46 de 2002 cuando advirti
que:
No es, por lo tanto, admisible la tesis segn la cual cuando se trata de una
decisin en equidad los rbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no
puede ser excusa que justifique la violacin de los derechos fundamentales. En
fin Estado Social de Derecho los rbitros no pueden ser arbitrarios. En el
ejercicio de sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios
constitucionales y los
Procedimientos establecidos en La Constitucin y la Ley (cfr. EL ARBITRAJE
EN EQUIDAD, obra del Doctor ERNESTO GAMBOA MORALES, ediciones
Academia Colombiana de Jurisprudencia, Santa Fe de Bogot. D.C. 2003,
pgina 84).
III.
Es importante destacar que tanto los Jueces ordinarios como los rbitros, en mi
opinin, pueden ejercitar moderadamente algunos controles de admisibilidad de las
Advertencias, cuando estas no reunan las exigencias indicadas en la Constitucin y la Ley,
como es el paso por ejemplo:
Advertencia como lo seala el prrafo primero del artculo 206 de la Constitucin Nacional.
Todo lo dicho pone de presente que la cuestin relativa a las relaciones entre el
arbitraje y la Constitucin son complejas y que su solucin de ninguno modo puede quedar
librada a la utilizacin de criterios facilistas como el de sealar que dentro del proceso arbitral
no tienen cabida ni la Advertencia de Inconstitucionalidad ni el Ampara de Garantas
Fundamentales, porque los rbitros no ostentan la condicin de funcionarios o servidores
pblicos.
IV. LA CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PRIVADO Y SU INFLUENCIA SOBRE
EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Un tema complejo que subyace en la apreciacin de las relaciones que pueden trazarse
entre el arbitraje y la Constitucin Nacional es el que atae a las corrientes vanguardistas que
prevalecen en el pensamiento constitucional contemporneo y que se inclinan por sostener que
los Derechos Fundamentales tienen que ser respetados y son exigibles no solo frente a las
autoridades pblicas sino tambin en las relaciones entre los particulares.
Esta corriente doctrinal acerca de la eficacia de los Derechos Fundamentales las relaciones
pblicas y privadas remonta su origen a la elaboraciones surgidas en Alemania en la dcada
del 50 por el jurista NIPPERDEY cuando ocupaba la Presidencia del Tribunal Laboral Federal y
quien a travs del trmino DRITTWIRKUNG consagr la teora de la llamada Eficacia
Horizontal de los Derechos Fundamentales. Esta corriente reconoce distintos matices puesto
que va desde las concepciones ms amplias que pregonan una eficacia inmediata de los
Derechos Fundamentales, hasta aquellas que defienden una eficacia mediata de estos /cfr.
Los principios Fundamentales en el Arbitraje, de ANA MARIA CHOCRON GIRALDES, J.
Bosch, editor, Barcelona, 2000, pgina 226).
Segn la teora de la DRITTWIRKUNG si se acepta que los Derechos Fundamentales, son
los valores superiores del ordenamiento hay que reconocer entonces que estos deben tener
aplicacin directa, como derechos subjetivos en las relaciones entre particulares.
Nuestro pas con arreglo a las ltimas reformas introducidas en el ao 2004 proclam a nivel
constitucional el reconocimiento de que la justicia puede ser administrada por la llamada
Jurisdiccin Arbitral (cfr. Art. 202 C.N.)
Es un asunto que queda por decantar entre nosotros cual es el alcance racional que deben
tener los Derechos Fundamentales en el mbito de la Justicia Arbitral que administran los
particulares.
Sobre este aspecto el profesor chileno CRISTIAN CONEJERO ROOS en su trabajo titulado
La Constitucin y el Arbitraje Internacional: Hacia un Nuevo Lenguaje?, advierte que:
(...)
si la tutela de las Garantas Fundamentales mira a todo el
mbito de la actuacin de las personas, incluidos los procesos de
naturaleza judicial, ello significa que puede darse tambin en el campo del
proceso arbitral, si en ste se han cometido violaciones a algunos de los
derechos que la propia Constitucin reconoce y protege. Se produce as
un primer punto de contacto entre Constitucin y Arbitraje Internacional.
En sntesis, la constitucionalizacion del arbitraje es en verdad un fenmeno
de tutela constitucional:
1.
Tutela de los Derechos Constitucionales de las personas en el
proceso arbitral.
2.
Tutela de la actividad del Estado y sus organismos y de su
capacidad para comprometerse a resolver disputas en el arbitraje.
3.
Tutela del rbitro que, en cuanto a Juez, queda en un status similar
al del
Juez estatal y, en fin
4.
Tutela de las Leyes mismas que regulan el arbitraje internacional a
fin de determinar si estn o no en conformidad con la Constitucin.
(Trabajo que aparece en la obra CONSTITUCIONALIZACION DEL
DERECHO PRIVADO, Actas del Tercer Congreso Internacional de
la ASOCIACIN ANDRES BELLO DES JURISTES FRANCOLATINO-AMERICAINS, Colegio Mayor de Nuestra Seora del
Rosario, Bogot, 2007, pginas 368 y 370)
Dayra Argelis Castaedas Lpez
Accin de Amparo de Garantas Constitucionales en el Arbitraje[Escribir texto]
CARLOS H. CUESTAS G.
SECRETARIO GENERAL
VOTO RAZONADO
DEL MGDO. JERNIMO E. MEJIA E.
Con el mayor de los respetos, me permito manifestar que, aunque comparto la parte
resolutiva, disiento de las motivaciones que sustentan la decisin de la mayora de mis
colegas, vertidas en la Sentencia que antecede, que resuelve la accin de amparo de derechos
fundamentales interpuesta por el licenciado JORGE MATTOS ALVARADO en representacin
del seor GABRIEL JESS ALVARADO CARRILLO contra el Auto No. 5 de 24 de mayo de
2007, dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliacin y Arbitraje de Panam, dentro
del Proceso Arbitral en el que PANAMA PORTS COMPANY, S.A. solicita el lanzamiento de la
sociedad PANAVENT HOLDING, S.A.
En el fallo que nos ocupa, se hacen apreciaciones respecto a la naturaleza de los
tribunales arbitrales, la posibilidad de que sus actuaciones y decisiones vulneren o no derechos
fundamentales y respecto a si contra tales actos resulta procedente el ampara de derechos
fundamentales, concluyendo la mayora del Pleno que:
si el rbitro, dentro del juicio arbitral comercial o particular, no es un
servidor pblico y tampoco es capaz de emitir actos que sean de ejecucin
inmediata y que, por tanto, Sean capaces de generar un riesgo inminente para
algn derecho fundamental, entonces no hay posibilidad alguna que sus
actuaciones puedan ser revisadas en sede constitucional a travs del amparo
de derechos fundamentales.(El destacado es mo).
De esto prrafo se colige quo, de conformidad con el criterio mayoritario: 1) Los rbitros
no son capaces de dictar actos quo generen un riesgo inminente para algn derecho
fundamental, y 2) No hay posibilidad alguna de que las decisiones de los rbitros sean
revisadas en sede constitucional a travs del amparo de derechos fundamentales.
Conocido lo anterior, paso a explicar los motivos en que se centra mi discrepancia con
lo expuesto pro la mayora de mis colegas:
I. En cuanto a que las actuaciones de los rbitros no pueden representar un
riesgo inminente para ningn derecho fundamental.
Dayra Argelis Castaedas Lpez
Accin de Amparo de Garantas Constitucionales en el Arbitraje[Escribir texto]
Considero que los rbitros dictan decisiones de carcter definitivo y vinculante, que
pueden lesionar derechos fundamentales (vgr. Medidas cautelares, etc.). De all que si en
cualquiera de las fases en que se desarrolla un proceso arbitral el Tribunal se aparta de la
normativa aplicable, de modo que se vulneren derechos fundamentales, sus actos pueden ser
demandados via amparo de derechos fundamentales ante las autoridades judiciales como
cualquier otro acto, dejando a salvo, claro est el principio de mnima intervencin de los
tribunales, que rige en materia arbitral.
II. En cuanto al planteamiento do quo no es posible que las decisiones de los rbitros
sean revisadas en sede constitucional a travs del amparo de derechos fundamentales,
considero que esta afirmacin resulta desafortunada y totalmente alejada de la realidad del
amparo en Panama, en base al Sistema de Proteccin de derechos Fundamentales que rige
en la actualidad.
Lo anterior lo afirmo en virtud del carcter expansivo de los derechos fundamentales
consagrado en el prrafo segundo del artculo 17 de la Constitucin Nacional que claramente
dispone:
Los derechos y garantas quo consagra esta Constitucin, deben
considerarse como mnimos y no excluyentes de otros que incidan
sobre los derechos fundamentales y la dignidad humana (las negrillas
son nuestras).
La referida disposicin constitucional permite incorporar a nuestro ordenamiento, e
contenido del artculo 25 de la Convencin Americana de Derechos Humanos que a letra
expresa:
Articulo 25. Proteccin Judicial.
1.