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Contrato de Trabajo Menores de Edad

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CONTRATO DE TRABAJO

MENORES DE EDAD
LEY 20 DE 1982
El Congreso de Colombia
DECRETA:

ARTICULO 3. PRESUNCION.

Se presume de derecho que toda prestacin de servicios realizada por menores


de edad en beneficio de terceros, est regulada por un contrato de trabajo,
siempre y cuando que los servicios estn arientados a una finalidad de
explotacin econmica, cualquiera que sea su naturaleza.

ARTICULO 4. AUTORIZACION PARA CONTRATAR.

Los menores de dieciocho (18) aos, necesitan para celebrar contrato de


trabajo, autorizacin escrita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la
primera autoridad poltica del lugar, previo consentimiento de sus
representantes legales.

La autorizacin debe concederse para los trabajos no prohibidos por la ley


cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio fsico para el menor en
ejercicio de la actividad de que se trate y la jornada diaria no exceda de seis
(6) horas diurnas.

Concedida la autorizacin el menor de dieciocho (18) aos puede recibir


directamente el salario y, llegado el caso ejercitar las acciones legales
pertinentes.

ARTICULO 7. EXCEPCION UNICA.

Los menores de catorce (14) aos y mayores de doce (12) aos de edad
podrn realizar tareas de tipo familiar, siempre y cuando los horarios de
ocupacin continuos o discontinuos no superen tres (3) horas diarias, no
afecten su asistencia regular a un establecimiento educativo y garanticen el
tiempo necesario para su recreacin y descanso. Todo lo anterior a juicio de los
funcionarios que determine el Gobierno Nacional para la vigilancia y control de
las normas relacionadas con el trabajo de menores.

ARTICULO 9. PROHIBICION DE DESPEDIR.

Queda absolutamente prohibido despedir a trabajadores menores de edad por


motivo de embarazo, sin autorizacin de los funcionarios encargados de la
vigilancia y control del trabajo de menores; el despido que se produjere en este
estado y sin que medie la autorizacin prevista en el presente artculo no
produce efecto alguno y acarrear las sanciones previstas en el numeral 3. De
Artculo 239 del Cdigo Sustantivo del Trabajo aumentadas en una tercera
parte.

ARTICULO 10. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR.

Adicionase al Artculo 57 del Cdigo Sustantivo del Trabajo as:

Adems de las obligaciones especiales a cargo del empleador, ste garantizar


el acceso del trabajador menor de dieciocho (18) aos de edad a la
capacitacin laboral y conceder licencia no remunerada cuando la actividad
escolar as lo requiera. Ser tambin obligacin de su parte, afiliar al Instituto
de Seguros Sociales a todos los trabajadores menores de dieciocho (18) aos
de edad que laboren a su servicio.
ARTICULO 14. TRABAJOS PROHIBIDOS PARA MENORES DE EDAD.

Los menores de dieciocho (18) aos de edad no podrn ser empleados en los
oficios que a continuacin se enumeran:

A. ALTERACION DE LA SALUD.

Trabajos que tengan que ver con sustancias txicas o nocivas para la salud.

Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con


insuficiente ventilacin.
En trabajos de minera de toda ndole y en los que confluyen agentes nocivos,
tales como contaminantes, desequilibrios trmicos, deficiencia de oxgeno a
consecuencia de la oxidacin o la gasificacin.
Trabajos que en altos hornos de fundicin de metales, en hornos de recocer
metales y en trabajos de forja.
Trabajos donde el menor de edad est expuesto a ruidos que sobrepasen
ochenta (80) decibeles.
Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas
luminiscentes, rayos X., trabajos que impliquen exposicin a radiaciones
ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radio frecuencia.
Todo tipo de labores que impliquen exposicin a corrientes elctricas de alto
voltaje.
Trabajos submarinos.
Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen
agentes biolgicos patgenos.

ARTICULO 19. AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL.

El auxilio monetario por enfermedad no profesional de que tratan los artculos


227 y 228 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, se aplicar a los menores de
dieciocho (18) aos que sean trabajadores accidentales o transitorios, a los que
trabajen en establecimientos artesanales que no ocupen ms de cinco (5)
trabajadores permanentes extraos a la familia del dueo y a los menores del
servicio domstico.

ARTICULO 20. SANCIONES.

Los funcionarios de la Direccin General del Menor Trabajador que determine el


Gobierno Nacional impondrn a quienes violen las disposiciones vigentes sobre trabajos
de menores de edad, multas por el equivalente desde uno (1) hasta siete (7) salarios
mnimos legales mensuales.

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