05 Dto. No. 27-92 Ley Del IVA CR
05 Dto. No. 27-92 Ley Del IVA CR
05 Dto. No. 27-92 Ley Del IVA CR
Decreto Número 39-99 del Congreso de la República, publica el texto ordenado de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, Decreto Número 27-92, incorporando las reformas del citado Decreto.
DECRETO NÚMERO
27-92
El Congreso de la República de Guatemala
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:
Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenida en el Decreto Ley Número 97-84, ha sido
objeto de numerosas reformas que hacen difícil su comprensión y cumplimiento, así como la
administración del impuesto, por lo que es necesario ordenar en un nuevo texto legal todas las
disposiciones que normen el referido impuesto.
POR TANTO:
En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, incisos a) y c), de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
VALOR
AGREGADO
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
DE LA MATERIA DEL IMPUESTO
CAPITULO II
DEFINICIONES
1) Por venta: Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio
total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o
derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y
del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo.
2) Por servicio: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe
un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre
que no sea en relación de dependencia.
4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes
muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior.
6) Por contribuyente: Toda persona individual o jurídica, incluyendo el Estado y sus entidades
descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de
hecho y demás entes aun cuando no tengan personalidad jurídica, que realicen en el territorio
nacional, en forma habitual o periódica, actos gravados de conformidad con esta ley.
* El numeral 3 corregido por Fe de Erratas del 23 de junio de 1992. El numeral 3, reformado por el
Artículo 1 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República. El numeral 4 reformado por el
Artículo 1 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
TITULO II
DEL IMPUESTO
CAPITULO I
DEL HECHO GENERADOR
3) Las importaciones.
5) Las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, salvo las que se efectúen con
ocasión de la partición de la masa hereditaria o la finalización del proindiviso.
7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando
se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el
patrimonio. Cuando se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, debe hacerse constar lo
ocurrido en acta notarial. Si se trata de casos de delitos contra el patrimonio, se deberá
comprobar mediante certificación de la denuncia presentada ante las autoridades policiales y
que hayan sido ratificadas en el juzgado correspondiente. En cualquier caso, deberán
registrarse estos hechos en la contabilidad fidedigna en forma cronológica.
En los casos señalados en los numerales 5, 6 y 9 anteriores, para los efectos del
impuesto, la base imponible en ningún caso será inferior al precio de adquisición o al costo de
fabricación de los bienes.
* El numeral 7 corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. El párrafo final adicionado por el
Artículo 2 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República. El numeral 1 reformado por el
Artículo 2 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
CAPITULO II *
DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO
4) En los retiros de bienes muebles previstos en el Artículo 3, numeral 6), en el momento del
retiro del bien respectivo o de la prestación del servicio.
7) En los de seguros y fianzas, en el momento en que las primas o cuotas sean efectivamente
percibidas.
* El Numeral 1 reformado por el Artículo 1 del Decreto número 62-2001 del Congreso de la República.
CAPITULO III
DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO
ARTICULO 5. Del sujeto pasivo del impuesto. El impuesto afecta al contribuyente que
celebre un acto o contrato gravado por esta ley.
ARTICULO 6. * Otros sujetos pasivos del impuesto. También son sujetos pasivos del
impuesto:
5) Las sociedades civiles, las mercantiles, las irregulares, y las de hecho y las copropiedades,
salvo las comunidades hereditarias, en los casos previstos en el Artículo 3 numeral 5). Si
dichos sujetos no cubrieran el impuesto, cada adjudicatario será responsable de su pago en
la parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados.
CAPITULO IV
DE LAS VENTAS Y SERVICIOS EXENTOS DEL IMPUESTO
c) Los viajeros que ingresen al país, bienes muebles en calidad de equipaje, sobre los
cuales no tienen que pagar derechos de importación de acuerdo con la legislación
aduanera;
b) Fusiones de sociedades;
4. Los servicios que presten las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos
y las bolsas de valores autorizadas para operar en el país. En lo que respecta a la
actividad aseguradora y afianzadora, están exentas exclusivamente las operaciones de
reaseguros y reafianzamientos.
En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, están exentos los servicios que
prestan, tanto a sus asociados como a terceros.
7. Los intereses que devenguen los títulos de crédito y otras obligaciones emitidas por las
sociedades mercantiles y que se negocien a través de una bolsa de valores, debidamente
autorizada y registrada conforme a la legislación vigente.
10. Los pagos por el derecho de ser miembro y las cuotas periódicas a las asociaciones o
instituciones sociales, gremiales, culturales, científicas, educativas y deportivas, así como
a los colegios de profesionales y los partidos políticos.
11. La venta al menudeo de carnes, pescado, mariscos, frutas y verduras frescas, cereales,
legumbres y granos básicos a consumidores finales en mercados cantonales y
municipales, siempre que tales ventas no excedan de cien quetzales (Q.100.00) por cada
transacción.
12. La venta de vivienda con un máximo de sesenta (60) metros cuadrados de construcción y la
de lotes urbanizados, que incluyan los servicios básicos, con un área máxima de ciento veinte
(120) metros cuadrados. En ambos casos, el valor de los inmuebles no deberá exceder del
equivalente en quetzales a diecisiete mil quinientos dólares de Estados Unidos de América
($17,500.00) al tipo de cambio vigente en el mercado bancario a la fecha de la venta.
Además, el adquiriente deberá acreditar que él y su núcleo familiar, carecen de vivienda
propia o de otros bienes inmuebles. Todo lo anterior deberá hacerse constar en la escritura
pública respectiva.
13. Los servicios que prestan las asociaciones, fundaciones e instituciones educativas, de
asistencia o de servicio social y las religiosas, siempre que estén debidamente autorizadas
por la ley, que no tengan por objeto el lucro y que en ninguna forma distribuyan utilidades
entre sus asociados e integrantes.
* El numeral 10) corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. El numeral 11 adicionado por el
Artículo 1 del Decreto número 29-94 del Congreso de la República. Reformado por el Artículo 4 del
Decreto número 60-94 del Congreso de la República. El inciso a) del numeral 1 y los numerales 2, 7 y
12 reformados por el Artículo 4 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* El numeral 7) que figuraba en el Decreto número 27-92 del Congreso de la República fue corregido
por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. Mediante Artículo 5 del Decreto número 60-94 del
Congreso de la República, se reformó totalmente el artículo 8 de la ley, eliminando el numeral 7).
Respecto a las importaciones que realicen estas personas, deberán solicitar previamente y
cada vez, al Ministerio de Finanzas Públicas, resuelva si procede la exención. En los casos de los
numerales 5 y 6 del artículo 8 de esta ley, se requerirá opinión previa y favorable del Ministerio
de Relaciones Exteriores. Una vez emitida la resolución que autorice cada exención y la
franquicia respectiva, la Dirección General de Aduanas no aplicará el impuesto y por lo tanto,
las personas exentas no deberán emitir constancia de exención por la importación autorizada.
* El primer párrafo corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. Todo el Artículo reformado por
el Artículo 2 del Decreto número 29-94 y por el Artículo 6 del Decreto número 60-94 , ambos del
Congreso de la República. El último párrafo reformado por el Artículo 5 del Decreto número 142-96
del Congreso de la República.
CAPITULO V
DE LA TARIFA DEL IMPUESTO
La distribución de los recursos y los intermediarios financieros para canalizar los tres y medio
puntos porcentuales (3.5%) de la tarifa del impuesto serán:
1. Uno y medio punto porcentuales (1.5%) para las Municipalidades del país.
Las municipalidades podrán destinar hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%)
de la asignación con forme a este artículo, para gastos de funcionamiento y atención
del pago de prestaciones y jubilaciones. El setenta y cinco por ciento (75%) restante
se destinará con exclusividad para inversión, y en ningún caso, podrán pignorar ni
adquirir compromisos financieros que comprometan las asignaciones que les
correspondería percibir bajo este concepto con posterioridad a su período
constitucional.
Todos los recursos con destino específico se aplicarán exclusivamente a los programas y
proyectos a que se refiere el presente artículo, en la forma establecida en el Presupuesto General
de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal por el Congreso de la
República.”
* Reformado en su totalidad por el Artículo 3 del Decreto número 29-94 y por el Artículo 7 del Decreto
número 60-94, ambos del Congreso de la República.
* Modificado el último párrafo por el Artículo 6 del Decreto número 142-96 del Congreso de la
República.
* Reformado en su totalidad por el Artículo 1 del Decreto número 32-2001 del Congreso de la
República.
* Reformado el numeral 1 del párrafo tercero del artículo 10 por el Decreto número 48-2001 del
Congreso de la República.
CAPITULO VI
DE LA BASE DEL IMPUESTO
ARTICULO 11. * En las ventas. La base imponible de las ventas será el precio de la
operación menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe
adicionarse a dicho precio, aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada los
siguientes rubros:
1. Los reajustes y recargos financieros.
2. El valor de los envases, embalajes y de los depósitos constituidos por los compradores para
garantizar su devolución. Cuando dichos depósitos sean devueltos, el contribuyente rebajará
de su débito fiscal del período en que se materialice dicha devolución el impuesto
correspondiente a la suma devuelta. El comprador deberá rebajar igualmente de su crédito
fiscal la misma cantidad.
3. Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirentes, que figure en las
facturas.
* Reformado por el Artículo 8 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
3) Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirentes, que figuren en las
facturas, salvo contribuciones o aportaciones establecidas por leyes específicas.
* El numeral 3 reformado por los Artículos 9 del Decreto número 60-94 y 7 del Decreto número 142-96,
ambos del Congreso de la República.
ARTICULO 13. * En otros casos. En los siguientes casos se entenderá por base imponible:
1) En las importaciones: El valor que resulte de adicionar al precio CIF de las mercancías
importadas el monto de los derechos arancelarios y demás recargos que se cobren con
motivo de la importación o internacion. Cuando en los documentos respectivos no figure
el valor CIF, la Aduana de ingreso lo determinará adicionando al valor FOB el monto del
flete y el del seguro, si lo hubiere.
ARTICULO 14. Del débito fiscal. El débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el
contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo.
CAPITULO VIII
DEL CREDITO FISCAL
ARTICULO 15. Del crédito fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al
contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período.
“ARTICULO 16. * Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal, por
la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos
gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de
activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del
contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de
activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los
mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta.”
* Reformado por los Artículos 10 del Decreto número 60-94 y 8 del Decreto número 142-96, ambos del
Congreso de la República.
* Reformado el primer párrafo por el Artículo 14 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la
República.
ARTICULO 17. De las modificaciones al crédito fiscal. Del crédito calculado conforme al
Artículo 15, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas por
concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores o prestadores de
servicio hayan, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones. Por otra parte, deberá sumarse al
crédito fiscal el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes,
por aumento de impuestos ya facturados.
a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito, en el
recibo de pago cuando se trate de importaciones, o en las escrituras públicas conforme lo
que dispone el Artículo 57 de esta ley.
e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como
una cuenta por cobrar a favor del contribuyente.
* El inciso a) corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. Reformado por el Artículo 9 del
Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
CAPITULO IX
ARTICULO 20. * Reporte del crédito fiscal. El crédito fiscal debe reportarse en la
declaración mensual. Las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de
importación legalmente extendidos, deben corresponder al mes del período que se liquida. Si por
cualquier circunstancia no se reportan en el mes al que correspondan, para fines de reclamar el
crédito fiscal, éstos se pueden reportar como máximo en los dos meses inmediatos siguientes.
* El epígrafe y párrafo corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. Reformado por el Artículo 11
del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
ARTICULO 22. * Del saldo del crédito fiscal. El saldo del crédito fiscal a favor del
contribuyente que resulte mensualmente de la declaración presentada a la Dirección, lo que debe
trasladar al período impositivo siguiente hasta agotarlo mediante la compensación de los débitos
fiscales del impuesto, por lo que no procederá la devolución del crédito fiscal. Se exceptúan los
casos a que se refiere el Artículo 23 de la presente ley.
* Reformado por el Artículo 12 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
“ARTICULO 23. * Devolución del crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a
la exportación, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal, conforme a lo que
establece el artículo 16 de esta ley. La devolución se efectuará en efectivo, por períodos
mensuales vencidos, debiendo la Superintendencia de Administración Tributaria proceder
según lo dispone el artículo 25 de esta ley.
También tendrán derecho a la devolución de crédito fiscal, los contribuyentes que vendan
bienes o presten servicios a las personas exentas a que se refiere el artículo 8 de esta ley.
Dicho crédito fiscal se les devolverá en efectivo, por trimestre calendario vencido, debiendo
la Superintendencia de Administración Tributaria proceder a su devolución dentro de los
sesenta (60) días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud de la devolución, que
deberá formular el contribuyente. La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para
el sólo efecto de que el contribuyente pueda impugnar o acceder a la siguiente instancia
administrativa, si transcurrido el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la
presentación de la solicitud, la Superintendencia no emita y notifica la resolución respectiva.
Los montos del crédito fiscal no devueltos como corresponde dentro de los plazos que
establece este artículo, devengarán intereses por mora a favor del contribuyente, a partir de
su vencimiento. Dichos intereses equivaldrán a la tasa que aplique la Superintendencia de
Administración Tributaria a las obligaciones del contribuyente caídas en mora y su valor se
incorporará automáticamente al crédito fiscal del contribuyente.
La Dirección Técnica del Presupuesto constituirá un fondo rotativo por la suma que
determine el Ministerio de Finanzas Públicas, con base en la información que deberá
proporcionarle la Superintendencia de Administración Tributaria anualmente, para la atención
de las devoluciones de crédito fiscal en efectivo.
El monto que separa el Banco de Guatemala, para atender las devoluciones de crédito fiscal a
los exportadores, conforme el artículo 25 de la ley, debe registrarse contablemente en la
Dirección de Contabilidad del Estado, para cuantificar el monto de devolución de crédito
fiscal. Para fines presupuestarios, dicho monto formará parte de un anexo del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal y, en ningún caso, la
Dirección Técnica del Presupuesto debe contemplar el monto estimado para devoluciones en
concepto de este crédito fiscal como parte de los ingresos tributarios anuales, ni tampoco
deberá asignarse partida presupuestaria por ese mismo concepto.”
* El primer y tercer párrafos, corregidos por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. Reformado por los
Artículos 13 del Decreto número 60-94 y 10 del Decreto número 142-96, ambos del Congreso de la
República.
* Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República.
ARTICULO 24. (Derogado por el Artículo 14 del Decreto Número 60-94 del
Congreso de la República)
El Banco de Guatemala, para poder atender las devoluciones de crédito fiscal a los
exportadores, queda expresamente facultado para abrir una cuenta específica denominada
"Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores", que acreditará con los
recursos que deberá separar de la cuenta "Gobierno de la República-Fondo Común", por un
mínimo del quince por ciento (15%) de los ingresos depositados diariamente en concepto de
Impuesto al Valor Agregado -IVA-.
A) Que de sus ventas totales anuales, el cincuenta por ciento (50%) o más, lo destinan a la
exportación.
B) Que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus
ventas totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que
reciben de sus ventas locales.
Para obtener la devolución del crédito fiscal, los exportadores registrados en el régimen
especial, procederán así:
c) La designación del banco del sistema por medio del que se le efectuará la devolución;
b) El valor FOB de cada una de las exportaciones por las que solicitó devolución de
crédito fiscal en este régimen; y,
3) El Banco de Guatemala, previo a dar curso a la solicitud deberá verificar si el exportador está
vigente ante la Superintendencia de Administración Tributaria, en éste régimen especial de
devolución. Comprobado el registro, procederá la solicitud y dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes, verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales uno
(1) y dos (2) anteriores. Efectuada la verificación trasladará el original de la solicitud a la
Superintendencia de Administración Tributaria, para que dentro del plazo máximo de treinta
(30) días hábiles realice auditoría de gabinete del crédito fiscal solicitado e informe al Banco
sobre la procedencia o improcedencia de la devolución. Si corresponde la devolución el
Banco de Guatemala, con base en el informe de la Superintendencia de Administración
Tributaria, hará efectiva la devolución total o parcialmente al exportador, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la recepción del informe. En caso que dicho informe no se
reciba dentro del plazo establecido para el efecto, el Banco de Guatemala deberá hacer
efectiva la devolución del crédito fiscal solicitado, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo establecido para realizar la auditoría de gabinete. En
ambos casos, la devolución se hará por medio de cheque no negociable o bien mediante
acreditamiento en su cuenta del banco designado por el exportador.”
8) El Banco de Guatemala para cubrir los costos y gastos relacionados con la administración
de las devoluciones, descontará de cada devolución, un cuarto del uno por ciento (1/4 del
1%) del monto de crédito fiscal devuelto.
9) Para los efectos del control y fiscalización de las devoluciones de crédito fiscal a los
exportadores, el Banco de Guatemala deberá informar a la Dirección, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de cada mes, el estado de la cuenta
"Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores"; el monto total de
las devoluciones efectuadas en el mes inmediato anterior; y la información siguiente:
* Derogado por el Artículo 14 del Decreto número 60-94 y restituido por el Artículo 11 del Decreto
número 142-96, ambos del Congreso de la República.
* Reformado el primer párrafo y los numerales 1) y 3) por el Artículo 16 del Decreto Número 80-2000 del
Congreso de la República.
TITULO III
CAPITULO I
DEL CONTROL DE CONTRIBUYENTES
CAPITULO II
DE LOS DOCUMENTOS POR VENTAS O SERVICIOS *
a) Facturas en las ventas que realicen y por los servicios que presten, incluso respecto de las
operaciones exentas.
b) Notas de débito, para aumentos del precio o recargos sobre operaciones ya facturadas.
* Reformado por el Artículo 13 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 17 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.
ARTICULO 32. * Impuesto en los documentos. En las facturas, notas de débito, notas de
crédito y facturas especiales, el impuesto siempre debe estar incluido en el precio.
* Reformado por los Artículos 18 del Decreto número 60-94 y 14 del Decreto número 142-96, ambos del
Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.
ARTICULO 33. (Derogado por el Artículo 20 del Decreto Número 60-94 del
Congreso de la República).
* Reformado por los Artículos 19 del Decreto número 60-94 y 15 del Decreto número 142-96, ambos del
Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.
ARTICULO 35. (Derogado por el Artículo 20 del Decreto Número 60-94 del
Congreso de la República).
* Reformado por los Artículos 21 del Decreto número 60-94 y 16 del Decreto número 142-96, ambos
del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.
CAPITULO III
DE LOS LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 37. * De los libros de compras y de ventas. Independientemente de las
obligaciones que establece el Código de Comercio en cuanto a la contabilidad mercantil, los
contribuyentes deberán llevar y mantener al día un libro de compras y servicios recibidos y otro
de ventas y servicios prestados. El reglamento indicará la forma y condiciones que deberán
reunir tales libros que podrán ser llevados en forma manual o computarizada.
Se entiende, a los efectos de fiscalización del impuesto, que los registros de compras y
ventas están al día, si han sido asentadas en ellos las operaciones declaradas dentro de los dos
meses siguientes a que corresponda la declaración presentada.
* El primero y segundo párrafos, corregidos por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. El segundo
párrafo reformado por los Artículos 22 del Decreto número 60-94 y 17 del Decreto número 142-96,
ambos del Congreso de la República.
ARTICULO 39. * Operación diaria en los registros. Los libros exigidos en el Artículo 37
deben mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del
contribuyente debidamente registrado en la Dirección. Los contribuyentes podrán consolidar sus
ventas diarias, anotando en este libro el valor total de ellas e indicando el primer número y el
último de las facturas que correspondan.
* El párrafo corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. Reformado por el Artículo 23 del
Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
CAPITULO IV
DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO
* El epígrafe corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. Reformado por los Artículos 24 del
Decreto número 60-94 y 18 del Decreto número 142-96, ambos del Congreso de la República.
La declaración, cuando no resulte impuesto a pagar, podrá enviarse a ésta última por
correo certificado.
* El primer párrafo corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. Reformado por el Artículo 25
del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
ARTICULO 45. * Pago del Impuesto por los pequeños contribuyentes. Los pequeños
contribuyentes a que se refieren el Capítulo VI, del Título III, artículos del 47 al 51 de esta ley,
deberán efectuar el pago del impuesto resultante en cada período mensual, por trimestres
calendarios vencidos.
* El primer párrafo corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. Reformado por los Artículos 26
del Decreto número 60-94 y 19 del Decreto número 142-96, ambos del Congreso de la República.
* Reformado el nombre del Capítulo V y el artículo 45 por el Artículo 23 del Decreto Número 44-2000 del
Congreso de la República.
“ARTICULO 46. * Pago en efectivo del impuesto. Los pequeños contribuyentes a que se
refiere el artículo anterior, deberán pagar el impuesto en efectivo, en los bancos del sistema o en
las instituciones autorizadas para el efecto. El pago deberá efectuarse dentro de los primeros
diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de cada trimestre calendario vencido, utilizando
el recibo de “Ingresos Varios” o el formulario que la Superintendencia de Administración
Tributaria proporcione para el efecto, al costo de su impresión, en el cual deberá especificarse
que el pago lo realiza como pequeño contribuyente.”
* El párrafo corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. Adicionado por el Artículo 27 del
Decreto número 60-94 del Congreso de la República. Reformado por el Artículo 20 del Decreto
número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República.
CAPITULO VI
DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
En dicha solicitud consignará el monto anual estimado de sus ventas. Una vez inscrito, la
Dirección le entregará una tarjeta que lo identifique como pequeño contribuyente.
* Reformado por el Artículo 21 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
Durante el mes de febrero de cada año deberán presentar una declaración anual, en
formulario que proporcionará la Dirección al costo de su impresión, en la cual se detallarán los
débitos y créditos fiscales del año calendario inmediato anterior.
Los pequeños contribuyentes podrán consolidar sus ventas diarias en un solo renglón en
su libro de compras y ventas, usando un renglón para cada tipo de documento.
* El tercer párrafo corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. Reformado por el Artículo 28
del Decreto número 60-94 del Congreso de la República. Reformado en su último párrafo por el
Artículo 22 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
“ARTICULO 50. * Régimen especial de pago del impuesto. Los pequeños contribuyentes
a que se refiere el artículo 47 de esta ley, que se acojan al régimen especial, no tendrán la
obligación de presentar mensualmente la declaración a que se refiere el artículo 40. El impuesto
resultante por la diferencia entre los débitos y créditos de cada período mensual, deberán pagarlo
por trimestre calendario vencido y en efectivo, en los bancos del sistema o instituciones
habilitadas para el efecto, dentro del plazo establecido en el artículo 46 de esta ley.”
Cada pago trimestral lo efectuarán en las cajas fiscales o en los bancos del sistema
habilitados para el efecto, utilizando el formulario de pago DRI-1 o el formulario que la
Dirección proporcione para el efecto, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de los meses
de abril, julio, octubre y enero de cada año.
* “Los pequeños contribuyentes que obtengan autorización para pagar la cuota fija
trimestral equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos totales por venta o prestación de
servicios, quedan relevados de presentar: La declaración anual a que se refiere el artículo 49 de
esta ley y las declaraciones juradas de pagos trimestrales y de liquidación definitiva anual del
Impuesto Sobre la Renta.”
En todos los casos, los pequeños contribuyentes para el registro de sus operaciones de
ventas quedan obligados a extender la factura, y para el registro de sus operaciones de compras,
deberán exigir la factura por la adquisición de bienes o servicios.
* El primer párrafo corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. Reformado por adición por el
Artículo 29 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República. Reformado por el Artículo 23 del
Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformados el primero y sexto párrafo por el Artículo 25 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la
República.
* Reformado por el Artículo 24 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
CAPITULO VII
DE LA FACTURACION POR CUENTA DEL VENDEDOR
* Reformado por el Artículo 25 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
ARTICULO 53. Características de las facturas especiales. Las facturas especiales a que
se refiere el artículo anterior deberán ser autorizadas por la Dirección. El reglamento fijará las
características y su contenido.
ARTICULO 54. * Pago del impuesto retenido. El impuesto retenido en las facturas
especiales se pagará siempre en efectivo, y deberá enterarse a la Dirección, en los bancos del
sistema o en las instituciones autorizadas para el efecto, dentro del mes calendario siguiente al de
cada período impositivo, utilizando el formulario de pago DRI-1, al que se adjuntará un detalle
de las facturas especiales emitidas en el mes inmediato anterior. Este detalle deberá contener: El
número correlativo de la factura, el nombre completo del vendedor, su número de identificación
tributaria (NIT) o el de su cédula de vecindad, el monto total de la venta y el impuesto retenido.
* “Los contribuyentes registrados en el Régimen especial de devolución del crédito fiscal a los
exportadores que establece el artículo 25 de esta ley, no enterarán el impuesto retenido en las
facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán como débito y crédito fiscal, para fines
de registros contables y de presentación de la declaración mensual. A dicha declaración deberán
acompañar el detalle de las facturas especiales emitidas durante el período impositivo, conforme
a lo dispuesto en el párrafo anterior. En consecuencia, estos exportadores en ningún caso podrán
solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales.”
* El párrafo corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992. Reformado por el Artículo 26 del
Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* Se adiciona un párrafo final por el Artículo 26 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República.
* Derogado el último párrafo por el Artículo 17 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la
República.
* Se adiciona un párrafo por el Artículo 18 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República.
TITULO IV
En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres
usados, a excepción de motocicletas, el impuesto se aplicará conforme al modelo anual y los
años de uso del vehículo, según la siguiente escala de tarifas específicas fijas:
En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de motocicletas, el impuesto se aplicará
conforme al modelo anual y los años de uso del vehículo y a la siguiente escala de tarifas
específicas fijas:
“ARTICULO 56. * Base del impuesto. La base del impuesto la constituye el precio de la
enajenación consignado en la factura o escritura pública respectiva. En los contratos de
enajenación de bienes inmuebles, cuando en la escritura pública respectiva se consignen valores
menores de los que constan en la matrícula fiscal, el impuesto se determinará sobre el valor de
ésta”.
* Reformado por el Artículo 2 del Decreto número 39-99 del Congreso de la República.
El impuesto se determinará y pagará aplicando la tarifa específica fija del impuesto que conforme
al modelo y años de uso se establece en el artículo 55 de esta ley. El impuesto se pagará
siempre en efectivo por el adquiriente, en los bancos del sistema o instituciones autorizadas para
el efecto, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se legalice el
endoso por la enajenación, venta, permuta o donación del vehículo en el Certificado de
Propiedad de Vehículos, que se emita conforme al artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre
Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, que se utilizará de base para operar el
cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos.
En los casos de contratos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles, incluidas las permutas,
si el vendedor es contribuyente registrado del impuesto y su actividad es la construcción o la
venta de inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la enajenación deberá
documentarse en escritura pública para los efectos registrales, pero el impuesto se pagará en la
factura por la venta y en la fecha en que se emita ésta.
El monto del impuesto y la identificación de la factura se deben consignar en la razón final del
testimonio de la escritura traslativa de dominio. Contra el débito fiscal resultante del impuesto
efectivamente cargado por los contribuyentes, éstos recuperarán el crédito fiscal generado en la
compra de materiales, servicios de construcción y en la adquisición de bienes inmuebles, hasta
agotarlo.
Cuando el vendedor del bien inmueble no sea contribuyente registrado del impuesto, la
enajenación deberá documentarse en escritura pública y el impuesto se pagará siempre en
efectivo por el adquiriente, en los bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el
efecto, dentro del plazo de los quince (15) días hábiles siguientes al de la fecha de autorización de
la escritura, se haya o no compulsado el testimonio. El Notario esta obligado a consignar en la
razón final del testimonio de la escritura pública, el monto del impuesto que grava el contrato y
deberá adjuntar fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo.
En todos los casos, el pago podrá efectuarse en efectivo o con cheque personal, de caja o
gerencia.”
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto número 39-99 del Congreso de la República.
TITULO V
DE LOS EPIGRAFES
ARTICULO 58. De los epígrafes. Los epígrafes de los artículos de esta ley no tienen
validez interpretativa.
TITULO VI
ARTICULO 3. De los créditos fiscales. Los créditos fiscales declarados por los
contribuyentes hasta el último período impositivo precedente a la vigencia de esta ley no podrán
ser arrastrados al período impositivo inmediato siguiente.
Los contribuyentes que deseen recuperar dichos créditos fiscales, deberán solicitarlo
expresamente a la Dirección o reiterar su solicitud antes de los sesenta días siguientes a la
vigencia de esta ley.
La Dirección deberá devolver los referidos créditos fiscales antes de los ciento ochenta
días siguientes a la vigencia de esta ley, por medio de vales fiscales escalonados semestralmente
a un plazo de hasta dos años, sin perjuicio de las revisiones que pueda realizar la misma. La
petición se considerará resuelta favorablemente si concluido dicho plazo la Dirección no emite y
notifica la resolución respectiva.
3. Cualquiera otras leyes o disposiciones que sean incompatibles con el presente decreto o
se opongan al mismo.
Los saldos de crédito fiscal que tengan acumulados y declarados los contribuyentes
exportadores, hasta el período impositivo terminado el treinta y uno (31) de enero de 1,997 y que
no les hayan sido devueltos por la Dirección, no podrán ser trasladados al período impositivo
mensual inmediato siguiente. En consecuencia, deberán solicitar su compensación o su
devolución, conforme la legislación vigente del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a cada
caso, y lo que dispone el artículo 7 del Código Tributario. Cuando no pueda aplicarse la
compensación, la Dirección devolverá en efectivo o con vales tributarios.
Para el efecto, podrán regularizar el pago del impuesto ajustado en los expedientes que se
encuentren en trámite, tanto administrativo como judicial. En caso se haya promovido ejecución
por la vía económica coactiva, el régimen aplicará siempre y cuando no se haya dictado sentencia
firme.
a) Veinte por ciento (20%) del monto total del impuesto ajustado, si el pago lo efectúa
dentro del primer mes de vigencia de esta ley.
b) Treinta por ciento (30%) del monto total del impuesto ajustado, si el pago lo efectúa
dentro del segundo mes de vigencia de esta ley.
c) Cuarenta por ciento (40%) del monto total del impuesto ajustado, si el pago lo efectúa
dentro del tercer mes de vigencia de esta ley.
Los contribuyentes que paguen los impuestos ajustados conforme a este régimen especial
y temporal, serán exonerados del total de multas, intereses y recargos que se deriven de los
ajustes formulados.
El pago del impuesto y de las multas a que se refiere este artículo, se efectuarán
utilizando el formulario DRI-1, en el que se consignarán el número del expediente, el monto del
impuesto ajustado o de la multa, la aplicación de los porcentajes cuando así corresponda, el
período que se está liquidando y el monto del impuesto o multa a pagar. El pago deberá
efectuarse en la Dirección, en los bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el
efecto.
Las unidades administrativas del Ministerio de Finanzas Públicas que tengan a su cargo el
expediente, por razón de la etapa de trámite, con base en la certificación de ingreso a caja del
impuesto o la multa liquidados, lo trasladarán sin más trámite, al archivo.
Los propietarios de vehículos que paguen el impuesto conforme a este régimen, también
serán exonerados del total de multas, intereses y recargos que se deriven del pago extemporáneo
de este impuesto. El pago del impuesto resultante solo podrá hacerse en efectivo, utilizando el
formulario DRI-1 en el que se consignará el número de la escritura pública correspondiente y se
efectuará en la Dirección, en los bancos del sistema, o en las instituciones autorizadas para el
efecto.
Este régimen aplica a los casos en que otorgó escritura pública, pero no se ha pagado el impuesto
sin que incida que se haya o no emitido el testimonio, ni la fecha de esté. Por lo que no podrá
aplicarse a estos casos la tarifa específica fija que establece el artículo 55 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado.
* Para acogerse a este régimen especial y temporal, los adquirientes deberán pagar el diez por
ciento (10%) del impuesto total que se determine al aplicar la tarifa normal del impuesto al valor
establecido en la lista que contiene los precios mínimos en la compraventa de vehículos
automotores usados, aprobada para el año en que se otorgó la escritura pública. El pago así
determinado deberá efectuarse dentro del plazo comprendido entre el inicio de la vigencia de esta
ley y el treinta (30) de noviembre de 1999.
Los adquirientes de vehículos que paguen el Impuesto al Valor Agregado por la transferencia de
dominio de vehículos automotores usados, conforme a este régimen especial y temporal, también
serán exonerados del total de multas, intereses y recargos que se deriven del pago extemporáneo
de este impuesto. El pago del impuesto resultante solo podrá hacerse en efectivo, utilizando el
Recibo de Ingresos Varios SAT-No. 1001 en el que se consignará el número y fecha de la
escritura pública y el nombre del Notario autorizante; y se efectuará en los bancos del sistema
autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria.
* Reformado el párrafo tercero por el Artículo 1 del Decreto Número 44-99 del Congreso de la
República.
ARTÍCULO 6. Publicación de texto ordenado de la ley. Dentro de los treinta días siguientes a
la vigencia de este decreto, la Superintendencia de Administración Tributaria, SAT, deberá
publicar en el diario oficial el texto vigente de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
incorporando todas sus reformas.
EDMUND MULET
PRESIDENTE
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
SERRANO ELIAS
El Secretario General de la
Presidencia de la República