RECAUCA
RECAUCA
RECAUCA
036-2003
Guatemala, 14 de enero de 2003
La Ministra de Economía
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 7 literal a) del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, es competencia del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano adoptar las
decisiones que requiere el funcionamiento del Régimen;
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución número 101-2002 de fecha 12 de diciembre de 2002, el Consejo Arancelario y
Aduanero Centroamericano aprobó el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(RECAUCA), en la forma en que aparece en el anexo de la aludida resolución y forma parte integrante de la
misma, asimismo deroga la Resolución No. 71-2000 (COMIECO) del Consejo de Ministros de Integración
Económica de 30 de octubre de 2000
POR TANTO;
En ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 27, literal m) del Decreto 114-97 del Congreso de al
República, Ley del Organismo Ejecutivo,
ACUERDA:
Publicar la Resolución número 101-2002 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, la que
aparece con anexo del presente Acuerdo.
COMUNIQUESE
RESOLUCION No 101-2002
CONSIDERANDO:
Que el 27 de abril de 2000 se suscribió el Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), cuyo proceso legislativo de aprobación ya se ha iniciado en algunos Estados;
Que sobre la base del artículo 103 de CAUCA y 3 del Protocolo de Modificación suscribió el 7 de enero de
1993, el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano mediante Resolución No. 85-2002, del 19 de junio
de 2002, aprobó las modificaciones al CAUCA, contenidas en el Segundo Protocolo de 27 de abril de 2000.
Que el Comité Aduanero instruyó al Grupo Técnico de Legislación Aduanera para que procediera a la
reglamentación de CAUCA;
Que el Grupo Técnico del Legislación Aduanera concluyo los trabajos de reglamentación del CAUCA,
elevando el proyecto de Reglamento a los Directores Generales de Aduana quienes, constituidos como
Comité Aduanero, aprobaron en su V Reunión celebrada en San Salvador, República de El Salvador los días
3 y 4 de octubre de 2002, el referido proyecto solicitando a la SIECA que el mismo sea conocido y aprobado
por el Consejo Arancelario Aduanero Centroamericano;
POR TANTO:
Con fundamento en los artículo 1, 3, 5, 6, 7 y 12 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano;
RESUELVE:
1 Aprobar el Reglamento de Código Arancelario Uniforme Centroamericano (RECAUCA), en forma en que
aparece en el anexo de la presente resolución y forma parte integrante de la misma.
2. En los países que a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución no tengan en vigencia las
modificaciones al CAUCA, contenidas en el Segundo Protocolo de Modificación, suscrito el 27 de abril de
2000 o , en su caso, en la Resolución No. 85-2002 adoptada por el Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano, el 19 de junio de 2002, el Reglamento aprobado en esta Resolución entrará en vigencia en
la misma fecha que en dichos países empiecen a regir dichas modificaciones.
3. Al entrar en vigencia esta Resolución queda derogado el Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, aprobado mediante Resolución No. 71-2000 (COMECO) del Consejo de Ministros de
Integración Económica de 30 de octubre de 2000.
4. La presente Resolución entrará en vigor treinta (30) días después de su presente fecha y será publicada
por los Estados Parte.
Alberto Trejos
Miguel Ernesto Lacayo
Ministro de Comercio Exterior Ministro de Economía
de Costa Rica
de El Salvador
ANEXO
SECRETARIA
DE INTEGRACION
ECONOMICA
CENTROAMERICANA
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1. Objeto
El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones del Código Uniforme Aduanero
Centroamericano.
ARTICULO 2. Definiciones
Para los efectos de la aplicación del Código y este Reglamento, se adoptan las definiciones y abreviaturas
siguientes:
ARRIBO FORZOSO: El arribo de un medio de transporte a un punto distinto del lugar de destino, como
consecuencia de circunstancias ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas por la
autoridad aduanera.
DEPOSITO ADUANERO PRIVADO: Aquel destinado al uso exclusivo del depositado y de aquellas personas
autorizadas por el Servicio Aduanero a solicitud del depositario.
DEPOSITO ADUANERO PUBLICO: Aquel que pude utilizar cualquier persona para depositar mercancías.
DERECHOS E IMPUESTOS: Los Derechos Arancelarios a la importación (DAI) y lo demás tributos que
gravan la importación y exportación de mercancías.
EXAMEN PREVIO. El reconocimiento físico de las mercancías, previo a su despacho, para determinar sus
características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás
requisitos que se requieren para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas.
TITULO II
SISTEMA ADUANERO
CAPITULO I
Para el ejercicio de sus funciones las organizaciones de Servicio Aduanero se establecerá de acuerdo con lo
que disponga cada país signatario.
ARTICULO 4. Funciones
a Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, tales
como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los
demás deberes, requisitos y obligaciones, derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías y
medios de transporte del territorio aduanero nacional.
c) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en el Código, este Reglamento y demás disposiciones
aduaneras.
d) Investigar la comisión de infracciones aduaneras e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan.
e) Vender en pública subasta o someter a otras formas de disposición, las mercancías abandonadas y las que
han sido objeto de comiso, conforme lo establece el Código y este Reglamento.
f) Verificar,m en su caso, el comercio uso y destino de las mercancías que ingresen al territorio aduanero
nacional con el gozo de algún estimulo fiscal, franquicia, exensión o reducción de derechos e impuestos, así
como el cumplimiento de las condiciones establecidos en la ley que otorga el beneficio.
g) Aplicar las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos relacionaos con la
propiedad industrial e intelectual, conformidad con los convenios internacionales entre la materia.
i) aplicar las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra practicas
desleables de comercio internacional medidas de salvaguardia y demás regulaciones arancelarias y no
arancelarias de comercio exterior.
j) Verificar que los Auxiliares cumplan con los requisitos, deberes y obligaciones establecidos en el Código y
este Reglamento.
k) Impedir el ingreso o salida de mercancías cuya importación o exportación esté prohibida y tomar las
medidas correspondientes.
l) Establecer registros y bases de datos que contenga información sobre auxiliares importador y exportadores
habituales.
Las autoridades de migración, salud, policía y todas aquellas entidades públicas o privadas que ejerzan un
control sobre el ingreso o salida de personas, mercancía y medios de transporte del territorio aduanero, debe
ejercer sus funciones en forma coordinada con la autoridad aduanera, colaborando entre sí para la correcta
aplicación de las diferentes disposiciones legales y administrativas.
Para tales efectos, el Servicio Aduanero, promoverá la creación de órganos de coordinación interinstitucional
Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la
autoridad aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento los hechos y actos obre
presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición si están en su poder, las mercancías objeto de
estas infracciones.
CAPITULO II
Los órganos fiscalizadores propios del Servicio Aduanero tendrán competencia para supervisar, fiscalizar,
verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que
corresponde, antes, duran y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con
los mecanismos de control establecidos al efecto.
Las facultades de control y fiscalización aduanera contenidas en los artículo 8 y 10 de este Reglamento,
serán ejercidas por los órganos competentes en relación las actuaciones u omisiones de:
b) Los Auxiliares.
c) Los declarantes.
Los órganos fiscalizadores de conformidad con sus competencia y funciones tendrán, entre otras, las
atribuciones siguientes:
g) Comprobar la correcta utilización de los sistemas informáticos autorizados por el Servicio Aduanero.
h) Verificar, en su caso, el correcto uso y destino de las mercancías que ingresen al territorio aduanero
nacional con el goce de algún estimulo fiscal, franquicia, exención o reducción de derechos e impuesto y el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley que otorga el beneficio.
CAPITULO III
DE LOS AUXILIARES
SECCION I
Los Auxiliares serán autorizado por el superior jerárquico competente del Servicio Aduanero, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente.
Las personas naturales o jurídicas que soliciten su autorización como Auxiliares, deberán presentar ante el
servicio aduanero, una solicitud que contendrá, al menos, los datos siguientes:
a) Nombre, razón denominación social y demás generales del peticionario y de su representante legal en su
caso.
Dependiendo del tipo de auxiliar para el que se requiera autorización, a la solicitud deberá adjuntarse, entre
otros, los documentos siguientes:
c) Original y copia certificada o legalizada del documento que acredite la representación, en su caso.
d) En el caso de personas naturales, declaración bajo juramento prestada ante notario, de no tener vínculo
laboral con el Estado o sus instituciones. La anterior declaración no se requerirá en el caso de empleados y
funcionarios públicos autorizados para gestionar el despacho aduanero de las mercancías consignadas a las
instituciones a las que pertenecen.
e) Copia certificada o legalizada de las cédulas de identidad de los representantes legales y del personal
subalterno que actuarán entre el Servicio Aduanero.
f) Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de todas sus
obligaciones tributarias.
Concedida la autorización, el auxiliar deberá servir la garantía correspondiente, salvo las excepciones
legalmente establecidas.
SECCION II
La intervención del agente aduanero será optativa para a los regímenes, operaciones y trámites que a
continuación se indica:
a) Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el Gobierno y sus dependencias, las
municipalidades y las instituciones autónomas o semi- autónomas del Estado.
b) Cuando las mercancías objeto de operación o trámite aduanero se encuentren en cualquier de los
siguientes condiciones:
i) Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio centroamericano de libre comercio bilateral o
multilateral.
Iii) Se reciban o despachen a través el sistema postal internacional o mediante sistemas de entrega rápida o
courier.
e) Las efectuadas por personas jurídicas representadas por un apoderado especial aduanero.
En los caso antes detallados y salvo las excepciones legales, la declaración de mercancías podrá ser
presentada, a elección del declarante, por un agente aduanero o un apoderado especial aduanero.
Además de los requisitos generales establecidos en este Reglamento, la persona natural que solicite la
autorización para actuar como agente aduanero deberá reunir, entre otros los siguientes:
b) Poseer el grado mínimo de licenciatura en materia aduanera; o, aprobar con un porcentaje global mínimo
de setenta y cinco por ciento (75%) el examen de competencia para aquellos interesados que posean grado
académico de licenciatura en otras disciplinas de estudio, en ambos casos, los países podrán aplicar al
interesado un examen psicométrico.
El examen de competencia versará sobre valor, origen, merceología, clasificación arancelaria, procedimientos
y legislación aduanera, el que se practicará con la periodicidad que los servicios aduaneros establezcan.
Para la practica del examen de competencia, se conformará un tribunal examinador, que estará integrado por
tres funcionarios del servicio aduanero, con el grado mínimo de licenciatura con conocimiento sobre las
materias a que se refiere el párrafo anterior.
Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los agentes aduaneros tendrán,
entre otras, las siguientes:
a) Contar con el equipo necesario para efectuar el despacho por transmisión electrónica.
b) Actuar, personal habitualmente, en las actividades propias de su función, sin perjuicio de las excepciones
legalmente establecidas.
La autorización para operar como agente aduanero es personal e intransferible. Únicamente podrá hacerse
representar por sus asistentes autorizados, de acuerdo con los requisitos y para las funciones legalmente
establecidas.
A los asistentes de agentes aduanero les será aplicable la inhabilitación establecida en el artículo 16 de este
Reglamento.
La cantidad, requisitos, obligaciones y funciones de los empleados o asistentes del agente aduanero serán
establecidos por el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general
El agente aduanero es el representante legal de su mandante para efectos de las actuaciones y notificaciones
del despacho aduanero y los actos que de éste se deriven.
El agente aduanero que realice el pago de derechos e impuestos, intereses, multas y demás recargos por
cuenta de su mandante, se subrogará en los derechos privilegiados del Fisco por las sumas pagadas.
Para ese efecto, la certificación del adeudo expedida por la autoridad superior del Servicio Aduanero
constituirá titulo ejecutivo para ejercer cualquiera de las acciones correspondientes.
1
ARTICULO 24. Suspensión
Son causales para la suspensión hasta por un período de seis meses de la autorización contenida, entre
otras:
e) No presentarse a recibir el curso de actualización al que se refiere el Artículo 19, literal c) de este
Reglamento.
2
ARTICULO 25. Causales de cancelación
Será cancelada la autorización conferida, independientemente de las sanciones que procedan por las
infracciones cometidas, por las siguientes causas:
a) Ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o en el trafico
de drogas, armas o de mercancías de importación prohibida cuya introducción signifique un riesgo inminente
al medio ambiente, por delitos que atenten contra los derechos de propiedad intelectual e industrial o,
cualquier otro delito que lo inhabilite como agente aduanero.
b) Por delegar ilegalmente sus funciones a personas no autorizadas por el Servicio Aduanero.
3
ARTICULO 26. Procedimiento administrativo
El notificado tendrá un plazo de diez días improrrogables, para evacuar la audiencia, contado a partir del día
siguiente al de la notificación respectiva, dentro del cual deberá presentar las pruebas y los alegados que
estime pertinentes para desvirtuar la imputación que se le hace. Transcurrido este plazo, el Servicio Aduanero
resolverá o procedente y lo notificará al interesado.
SECCION III
DEL DEPOSITARIO ADUANERO
Para los efectos del párrafo tercero del artículo 75 del Código, la constitución y operación de los depósitos, se
hará conforme la normativa interna de los países sobre la materia.
La persona que solicite la autorización para actuar como depositario aduanero deberá:
a) Contar con las instalaciones adecuadas para el almacenamiento, custodia y conservación de las
mercancías.
b) Tener los medios suficientes que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de
acuerdo con las condiciones de ubicación e infraestructura del depósito y la naturaleza de las mismas.
c) Poseer el área legalmente establecida para la recepción y permanencia de los medios de transporte.
Previo al inciso de operaciones, el depositario aduanero debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con el equipo y lo programas necesarios para efectuar la transmisión electrónica de las operaciones
que realizará, así como la demás información requerida.
c) Designar un área apropiada para el funcionamiento del personal de la delegación de Aduanas , cuando así
lo exija el servicio aduanero.
Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los depositarios aduaneros
tendrán, entre otras, las siguientes:
b) Mantener e informar a la autoridad Aduanera sobre las mercancías recibidas, retiradas u objeto de otras
operaciones permitidas en la forma y condiciones que establezca el servicio aduanero.
c) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por el almacenamiento, custodia y conservación de las
mercancías depositadas en sus locales desde el momento de su recepción.
d) Responder ante el físico por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas,
perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieran sido causadas por caso fortuito o fuerza
mayor.
e) Permitir la salida de las mercancías del depósito aduanero, únicamente con la autorización de la autoridad
aduanera.
f) Informar al servicio aduanero de las mercancías dañadas, perdidas, destruidas, caídas en abandono y
demás irregularidades ocurridas durante el deposito.
g) Comunicar por los medios establecido en el Servicio Aduanero las diferencias, que se encuentren entre la
cantidad de bultos recibidos y las cantidades manifestadas y cualquier otra circunstancia que afecte las
mercancías.
h) Destinar instalaciones para el examen previo o la verificación inmediata de las mercancías depositadas.
Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio arancelario.
i) Destinar un área apropiada para el almacenamiento de las mercancías caídas en abandono o decomisadas.
Las mercancías que estén bajo control de la aduana en el deposito aduanero, podrán ser objeto de las
manipulaciones siguientes:
a) Consolidación o descosolidación.
b) División.
c) Clasificación,
d) Empaque y reempaque.
e) Desempaque.
f) Embalaje.
g) Mercado y remarcado.
h) Etiquetado.
j) Extracción de muestras.
k) Cualquier otra operación afín, siempre que no altere o modifique la naturaleza de las mercancías.
El Servicio Aduanero podrá autorizar que las manipulaciones enunciadas, sean prestadas por los depositarios
aduaneros o por cualquier persona natural o jurídica bajo la responsabilidad.
El plazo de autorización para establecer y operar un depósito aduanero, será de quince días prorrogable por
periodos iguales y sucesivos a petición del depositario, la cual se concederá previa evaluación por parte del
Servicio Aduanero del desempeño de actividades realizadas por el depositario.
4
ARTICULO 34. Cancelación de la autorización
La autorización para operar un depósito aduanero podrá ser cancelada por el Servicio Aduanero en cualquiera
de los siguientes casos:
b) Por haber sido condenado por lo delitos de contrabando o defraudación fiscal, el depositario aduanero o
cualesquiera de su funcionarios o empleados, en beneficios directo o indirecto del depositario.
c) Por la reincidencia en el incumplimiento del depositario aduanero, en el pago de las obligaciones tributaria
por las que esté obligado a responder, de conformidad a la legislación tributaria.
4. Con reserva de Costa Rica
La autorización para operar un depósito aduanero cesará por las causas siguientes:
a) Por vencimiento del plazo de la autorización para operar el depósito aduanero, sin que se haya solicitado al
prorroga.
b) Por renuncia voluntaria del depositario, en cuyo caso deberá ser debidamente justificada y aceptada por la
autoridad aduanera.
SECCION IV
La persona que haya sido autorizada para actuar como transportista aduanero deberá inscribir los medios de
transporte en el registro que el efecto llevará el Servicio Aduanero.
Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los transportistas aduaneros
tendrán, entre otras, las siguientes:
a) Entregar las mercancías en la aduana de destino y responder por el cumplimiento de todas las obligaciones
que el régimen de tránsito aduanero le impone, incluso del pago de los tributos correspondientes si la
mercancía no llega en su totalidad o destino.
b) Transmitir electrónicamente o por otro medio autorizado, la declaración y cualquier otra información que se
le solicite antes del arribo de los medios de transporte, así como los datos relativos a las mercancías
transportadas. Esta información podrá sustituir el manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en
las condiciones y los plazos que legalmente se establezcan.
c) Comunicar por lo medios establecido por el Servicio Aduanero las diferencias que se encuentren entre la
cantidad de bulbos realmente descargados o transportados y las cantidades manifestadas, los bultos dañados
o averiados como consecuencia del transporte marítimo o aéreo y cualquier otra circunstancia que afecte las
declaraciones realizadas.
d) En el caso del tránsito terrestre, transportar las mercancías por las rutas habilitadas y entregadas en el
lugar autorizado, dentro de los plazos establecidos.
e) Mantener intactos los dispositivos o medidas de seguridad adheridos a los medios de transporte.
f) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías vehículos y unidades de transportes, sus cargas y
a verificación de los documentos o las autorizaciones que las amparen.
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que esté sujeto el transportista aduanero, el
Servicio Aduanero aplicará las sanciones que correspondan.
Los medios de transporte deberán cumplir además con las especificaciones técnica exigidas en leyes y
reglamentos especiales para circular por el territorio de los países signatarios.
5
SECCION V
Tendrá el carácter de apoderado especial aduanero, la persona natural designada por una persona natural o
jurídica para que en su nombre y representación se encargue exclusivamente del despacho aduanero de las
mercancías que se le sean consignadas, quien deberá ser autorizada como tal por el Servicio Aduanero,
previo cumplimiento de los requisitos condiciones establecidos en este Reglamento.
También tendrán la calidad de apoderados especiales aduaneros, los empleados de instituciones públicas, de
Municipalidades, de Misiones Diplomáticas o Consulares o de Organismos Internacionales, usuarios de Zonas
Francas, una vez cumplidos los requisitos que al efecto establezca este Reglamento y las Disposiciones
Administrativas de carácter general.
Dichas personas jurídicas serán directamente responsables por los actos que en su nombre efectué el
apoderado especial aduanero.
Para obtener la autorización para actuar como apoderado especial aduanero, se requiere:
b) Tener relación laboral con el poderante y que el mismo le otorgue poder debidamente notarizado. En el
caso de instituciones públicas, el poder se otorgará mediante designación efectuada por el titular de la
institución poderante.
c) No tener la calidad de servidor público o militar en servicio activo, excepto en el caso en que el porcentaje
sea una institución pública.
d) Aprobar el examen de competencia respectivo, el cual versara sobre el valor, origen mercelogia,
clasificación arancelaria, procedimiento y legislación aduanera, el que se practicara con la periodicidad que
los servicios aduaneros establezca. Los países podrán aplicar al interesado un examen psicometrico.
Para la practica del examen de competencia, se conformará un tribunal examinador que estará integrado por
tres funcionarios del servicio aduanero, con el grado mínimo de licenciatura con conocimiento sobre las
materias a que se refiere el párrafo anterior
e) Otros que establezca el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general.
Concedida la autorización del apoderado especial aduanero, el poderdante deberá cumplir con los requisitos
de operación siguiente:
a) Contar con el equipo necesario para efectuar el despacho por transmisión electrónica.
b) Rendir la garantía respectiva, que será fijada por el Servicio Aduanero, para responder por las obligaciones
que se generen por las actuaciones del apoderado especial aduanero.
c) El apoderado especial aduanero deberá recibir anualmente un curso de actualización sobre materias de
técnica, legislación e integridad aduanera, impartido y evaluado por el Servicio Aduanero.
Serán aplicables al apoderado especial aduanero, las disposiciones contenidas en los artículo 19, 22 y 23 del
presente Reglamento.
SECCION VI
Constituyen empresas de entrega rápida o courier las personas legalmente establecidas en cada país
signatario, cuyo giro o actividad principal sea la prestación de los servicios de transporte internacional expreso
a terceros por vía área o terrestre, de correspondencia, documentos, y envíos de mercancías que requieran
de traslado y disposición inmediata por parte del destinatario.
Las empresas de entrega rápida deberán cumplir, entre otros, con los requisitos y obligaciones siguientes:
b) Mantener un registro de inventarios de acuerdo con las disposiciones que emita el servicio Aduanero.
d) Presentación a la aduna de los bultos transportados al amparo del manifiesto de entrega rápida.
f) Responder ante la aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las
mercancía declaradas respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.
g) Mantener a disposición del Servicio Aduanero los documentos que sirvieron de base para la confección de
los formatos de entrega y salida de las mercancías.
6
ARTICULO 46. Suspensión o cancelación de la autorización
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que esté sujeta la empresa de entrega rápida,
el Servicio Aduanero o la autoridad competente, en su caso, podrá suspender o cancelar la autorización
concedida a las empresas para operar en este procedimiento simplificado.
6. Con reserva de Costa Rica
CAPITULO IV
Las copias o reproducciones de documentos que se archiven o transmitan que deriven de microfilm, disco
óptico, escáner o cualquier otro medio que autorice el Servicio de Aduanas, tendrán el mismo valor probatorio
de los originales.
Cuando el Servicio Aduanero autorice la microfilmación o grabación en disco óptico o través de cualquier otro
medio, se deberán cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:
a) Consignar al inicio y al final de la microfilmaciones o grabación la hecha en que se realizan las mismas.
b) Realizar la microfilmación o grabación por duplicado, a efecto que uno de los ejemplares pueda emplearse
para uso constante y conservarse el otro en un lugar seguro que garantice su indestructibilidad mientras no se
extingan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
c) Usar para la microfilmación película pancromática con base de seguridad, u otra que garantice
permanencia del imagen por el mismo período a que se refiere el literal anterior.
d) Efectuar la grabación en discos ópticos en los términos y con las características que señale el Servicio
Aduanero.
e) Relacionar el anverso y reverso de los documentos, cuando la microfilmación o grabación no se haga con
equipo microfilme o grabe simultáneamente las dos caras de dichos documentos y éstos contengan
anotaciones al reverso.
f) Conservar documentalmente el ejercicio en curso, así como lo dos ejercicios anteriores a la fecha de
operación.
TITULO III
CAPITULO I
El ingreso y salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, sólo podrá
efectuarse por los lugares habilitados por legislación aduanera.
Los medios de transporte y su carga que crucen las fronteras o lugares habilitados, se someterán al control
aduanero a su ingreso y salida del territorio aduanero.
Los viajeros y transportistas que lleven consigo o conduzcan mercancías por cualquier medio de transporte,
las presentarán y declararán de inmediato a la autoridad aduanera del lugar por donde ingresaron, sin
modificar su estado y acondicionamiento.
Las empresas de transporte internacional que trasladen mercancías explosivas, corrosivas, contaminantes,
radiactivas, armas, municiones o cualquier otro tipo de mercancía peligrosas, deberán de dar aviso sobre las
mismas a la autoridad aduanera con anticipación del arribo de medio de transporte al territorio aduanero.
En estos casos, la autoridad aduanera deberá informar de tal circunstancia a las autoridades competentes a
efecto que se adopten las medidas de seguridad correspondiente.
En coordinación con las demás dependencias que operan en los puestos fronterizos, puertos marítimos y
aeropuertos, el Servicio Aduanero establecerá anualmente los horarios de atención y, en su caso, señalara los
periodos extraordinarios de prestación de los servicio aduaneros. Los países signatarios deberán acordar y
cumplir los horarios uniformes para la prestación de los servicios relacionados con el ingreso y salida de
personas, mercancías y medios de transportes.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los países signatarios deberán hacer esfuerzos por
establecer horarios ininterrumplidos para la prestación de los referidos servicios.
Todo medio de transporte que cruce la frontera por lugares habilitados será recibido por la autoridad aduanera
competente.
Una vez cumplida la recepción ilegal del medio de transporte podrá procederse al embarque y desembarque
de personas y mercancías
Se entienden por recepción legal el acto de control que ejerce la autoridad aduanera a todo medio de
transporte, a fin de requerir y examinar los documentos y declaraciones exigibles por las leyes y reglamentos
pertinentes, así como registrar y vigilar los medios cuando las circunstancias lo ameriten.
En la recepción de los medios de transporte, el Servicio Aduanero podrá adoptar entre otras, las medidas de
control siguientes:
b. Cierre y sello de los compartimientos en los que se existan mercancías susceptibles de desembarcarse
clandestinamente.
c. Verificación documental.
El Servicio Aduanero aplicara las medidas de control citadas en el artículo anterior, cuando las considere
necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, pudiendo prescindir de cualquiera
de ellas, con fundamento en criterios de selectividad y aletoriedad.
Los transportistas están obligados a proporcionar mediante transmisión electrónica u otros medios
autorizados, cuando corresponda, la información contenida en los documentos siguientes:
b. Documento de transporte.
El manifiesto de carga deberá presentarse por transmisión electrónica u otro medio autorizado, antes del
arribo del medio de transporte. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga se presentará o se
transmitirá al momento del arribo del medio de transporte.
El manifiesto de carga contendrá entre otros, según el tipo de tráfico, los dato siguientes:
c. Números de los documentos de embarque, marcas, numeración de los bultos o continentes de los bultos y
cantidades parciales. Asimismo deberá indicar la cantidad y número de los contenedores vacíos.
d. Clase, contenido de los bultos y su peso bruto expresado en kilogramos; estado físico de las mercancías;
indicación de si la mercancía bien ea granel, especificando separadamente los lotes de una misma clase de
mercancías, en cuyo caso se considerarán los lotes como un solo bulto. Asimismo deberá indicarse si
transporta materias contaminantes, corrosivas, inflamables radiactivas, explosivas u otros objetos o
sustancias peligrosas.
e. Lugar y fecha del embarque; nombre, razón social o determinación de los embarcaciones y consignatarios.
f. Total de bultos.
Al momento del arribo, el transportista deberá comunicar a la autoridad aduanera, toda circunstancia que
refleje el estado físico de las mercancías, tales como, mermas, daños o averías, producidos durante su
transporte, así como cualquier otra circunstancia que afecte la información que previamente le hubiera
suministrado.
En el caso de arribo forzoso, el transportista deberá dar aviso a la autoridad aduanera competente dentro del
mismo día de producido dicho arribo, especificando los motivos o causas del mismo.
Los medios de transporte que lleguen en arribo forzoso, su cargamento y demás efectos , permanecerán bajo
el control del Servicio Aduanero.
De comportarse el caso fortuito o fuerza mayor que dió lugar al arribo forzoso, se podrá autorizar la
continuación de viaje, el transcurso o la descarga de las mercancías. En caso contrario, se tomarán las
acciones que legalmente correspondan.
CAPITULO II
DE LA CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO DESEMBARQUE Y
ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE MERCANCIAS
SECCION I
CARGA Y DESCARGA
Concluida la recepción legal del medio de transporte, se autorizará, bajo control aduanero, la carga o
descarga de las mercancías y el embarque o desembarque de tripulantes y pasajeros o cualquier otra
operación aduanera procedente en los días y horarios autorizados.
b. Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros, y envíos de socorro.
d. Su carácter perecedero de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas.
Transcurrido dicho plazo sin que el transportista o el consignatario hubiere justificado las diferencias, se
promoverán las accione legales que correspondan.
En caso de sobrantes, se permitirá su despacho siempre que se demuestren a la autoridad aduanera que:
En caso que no se justifique los sobrantes, las mercancías excedentes quedarán a disposición de la autoridad
aduanera para ser sometidas al proceso de subasta o a cualquier otra forma de disposición legalmente
autorizada.
En el caso de carga a granel, no se requerirá la justificación de las diferencias, siempre que ésta no sean
mayores al cinco por ciento del peso o volumen, en su caso.
Presentadas y aceptadas las justificaciones de los faltantes y sobrantes, la autoridad aduanera a más tardar
dentro del día hábil siguiente hará las rectificaciones en el respectivo manifiesto de la carga u otro medio que
haga sus veces.
SECCION II
DEL TRANSBORDO
El transbordo procederá cuando las mercancías estén consignadas en el manifiesto de carga y en el mismo
se indique la aduana, en donde se efectuará aquel, salvo caso fortuito o hacia mayor.
El transbordo deberá efectuarse bajo control y condiciones que la autoridad aduanera determine, dentro de un
plazo máximo de veinticuatro horas hábiles, contado a partir de su autorización salvo que, por causas
justificadas, la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.
SECCION III
DEL REEMBARQUE
La autoridad aduanera podrá autorizar en forma expresa la operación de reembarque, siempre que se cumpla
con los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código.
Para conceder la autorización de reembarque, no se exigirá ninguna garantía y éste deberá realizarse dentro
de un plazo de diez días contado a partir de la autorización, salvo que por causas justificadas la autoridad
aduanera otorgue un plazo mayor.
De no efectuarse dentro de este plazo, las mercancías se considerarán en abandono, sin prejuicio de otras
responsabilidades que pueda deducirse.
SECCION IV
7
DEL DEPOSITO TEMPORAL
Los depósitos temporales podrán constituirse como recintos aduaneros autorizados, de acuerdo con las
necesidades de cada país signatario y serán habilitados por la autoridad superior del Servicio Aduanero.
El plazo del depósito temporal de mercancías será de veinte días contado a partir del día siguiente a la fecha
de ingreso al depósito. Vencido ese plazo, las mercancías se considerarán en abandono.
En los depósitos se ingresará toda clase de mercancías procedentes del exterior o que se encuentran en libre
circulación y que se destinarán a exportación, salvo en los casos previstos en este Reglamento.
Las mercancías explosivas, corrosivas, contaminantes o radiactivas, sólo podrán descargarse o quedar en
deposito, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
b. Que el recinto cuente con lugares apropiados para su almacenaje, por sus condiciones de seguridad.
De no cumplirse con los requisitos anteriores, la autoridad aduanera, entregarán de inmediato las mercancías
a la autoridades y organismos competentes en la materia, bajo cuya custodia y supervisión quedarán
almacenados, siendo responsables ante aquella.
Mientras las mercancías permanezcan en deposito temporal, bajo control de la autoridad aduanera, en su
caso, podrán ser objeto por parte del interesado de las siguientes operaciones:
a. Examen previo.
e. División o reembalaje.
f. Destrucción.
TITULO IV
DEL DESPACHO ADUANERO
CAPITULO I
DE LA DECLARACION ADUANERA
Para efectos del artículo 49 del Código, el declarante o su representante tendrá derecho a efectuar el examen
previo de las mercancías por despachar, de acuerdo con el procedimiento que establezca el efecto el Servicio
Aduanero, a través de disposiciones administrativas de carácter general.
Para efectuar el examen previo de las mercancías el depositario estará obligado a brindar las facilidades
necesarias a consignatario para la práctica de dicha diligencia. En la Declaración de Mercancías deberá
indicarse que se practico el Examen Previo, cuando éste se hubiere efectuado.
Salvo disposición en contrario, las mercancías en depósito podrán recibir en todo momento y en las
condiciones establecidas, cualquier destino aduanero, independientemente de su naturaleza, cantidad origen,
procedencia o destino.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones justificadas por
razones de orden público, moralidad y seguridad pública, protección de la salud, de la vida de las personas y
de los animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico
nacional o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial.
Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración.
Para la presentación de la declaración de mercancías deberá cumplirse, entre otras, con las condiciones
siguientes:
b. Efectuarse en nombre de las personas que tengan derecho de disposición sobre las mercancías, salvo las
excepciones legales.
d. Que las mercancías que hubieren arribado por vía marítima, aérea, y terrestre, estén consignadas en el
respectivo manifiesto de carga, aún y cuando se amparen en uno o más documentos de transporte, salvo las
excepciones legales.
La declaración deberá contener, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros datos, los siguientes:
La declaración deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros, en los
documentos siguientes:
a. Factura comercial.
b. Documentos de transporte, tales como: Conocimiento de Embarque, Carta de Porte, Guía Aérea u otro
documento equivalente.
Si la declaración presenta inconsistencias o errores, o en general, no se hubiere cumplido con los requisitos
necesarios para la aplicación del régimen solicitado, la declaración aduanera no se aceptará y se devolverá el
declarante para su corrección y posterior presentación, mediante la misma vía electrónica o con una boleta,
según el caso.
Las causales de no aceptación de la declaración podrán ser entre otras las siguientes:
b) No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración aduanera cuando sea obligatorio
completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados.
c) Exista contradicción en la información transmitida, entre los mismo datos de la declaración o de éstos en
relación con la información registrada.
d) No han sido cancelados o garantizados, cuando corresponda, los derechos e impuestos aplicables.
e) Otras que el servicio aduanero establezca mediante disposiciones administrativas de carácter general.
En el caso de que la declaración no se efectué por medios electrónicos, el servicio aduanero establecerá las
causales de no aceptación.
Cada país signatario establecerá los requisitos exigibles a quienes efectúen la declaración de mercancías sin
la intervención de agente aduanero.
Para los efectos del artículo 55 del Código, la declaración de mercancías podrá ser presentada
anticipadamente, cuando las mercancías sean destinadas a los regímenes siguientes:
d. Zonas francas.
El tipo de las mercancías que no estarán sujetas a la declaración anticipada, podrán estar determinadas en la
legislación nacional.
La declaración de mercancías podrá ser autorizada de manera provisional por el Servicio Aduanero,
tratándose del despacho de mercancías a granel y otras que legalmente se establezcan.
La declaración definitiva se presentará dentro del plazo de cinco días siguientes a la finalización de la carga o
descarga de las mercancías objeto de la declaración de mercancías, salvo plazos establecidos por normativa
especifica.
En cualquier momento que el declarante tenga razones para considerar que una declaración aduanera
contiene información incorrecta o con comisiones, debe presentar de inmediato una solicitud de rectificación.
Cuando se trate de rectificaciones que impliquen el pago de sumas no canceladas o la ampliación de la fianza
que se hubiera rendido, está procederá siempre que el proceso selectivo y aleatorio no se hubiera iniciado, o
cuando haciéndose efectuado el levante de las mercancías, dicha rectificación no esté precedida por una
verificación posterior de la declaración, debidamente notificada al declarante.
CAPITULO II
La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema
informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado.
Las declaración de mercancías autodeterminada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio que
determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.
Cuando de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios corresponda efectuar la verificación inmediata
de lo declarado, el agente aduanero o el declarante deberá presentar ante el Servicio Aduanero los
documentos que sustentan la declaración.
El examen físico y documental podrá realizarse en forma total o parcial, de acuerdo con las directrices o
criterios generales que emita el Servicio Aduanero y deberá realizarse dentro del día en que las mismas se
encuentren a disposición del funcionario asignado para la práctica de dicha diligencia, salvo que la autoridad
aduanera requiera un plazo mayor, de acuerdo a las característica y naturaleza de las mercancías.
El servicio aduanero podrá establecer el momento, la forma y condiciones en que se presentarán los
documentos que sustentan la declaración.
Cuando la extracción se realice durante el acto de verificación deberá consignarse en acta, en la que se
dejará constancia de la fecha, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para
protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto.
Este procedimiento no impedirá el levante de las mercancías, salvo que se detecte la posible comisión de una
infracción aduanera tributaria o penal, en cuyo caso se iniciará de inmediato las acciones pertinentes.
Podrá autorizarse el reconocimiento en otras instalaciones, en los casos especiales establecidos en el artículo
63 de este Reglamento.
El declarante tiene derecho presenciar el reconocimiento físico de las mercancías. Sin no concurriere
oportunamente, la diligencia se realizará por la autoridad aduanera a será considerada legitima.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad aduanera podrá requerir la presencia
obligatoria del declarante al momento del reconocimiento físico, para que éste aporte la información necesaria
en la ejecución del acto.
Cuando las mercancías por reconocer, requieran la aplicación de medidas técnicas para manipulantes,
movilizarlas, o reconocerlas, la autoridad aduanera exigirá al interesado que asigne personal especializado a
su disposición, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Si el interesado no cumple, la autoridad aduanera
queda facultada para contratar por cuenta y riesgo de aquél, los servicios especializados pertinentes.
El interesado también deberá proporcionar a la autoridad aduanera los informes técnicos que permitan la
identificación plena de las mercancías, tales como catálogos, diseños industriales, planos, folletos, etc.
El declarante deberá poner a disposición del funcionario aduanero las mercancías para que realice el
reconocimiento físico quedando bajo su responsabilidad la apertura de los bultos su agrupamiento y demás
operaciones necesarias para facilitar su reconocimiento.
Cuando el reconocimiento físico comprenda sólo una parte de las mercancías bajo de un misma declaración,
los resultados del examen se extenderán a las demás mercancías de igual naturaleza arancelaria.
Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas con clasificación
arancelaria, cantidad, valor aduanero, origen de las mercancías u otra información suministrada por el
declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, el servicio aduanero
procederá conforme a la legislación que regula la materia.
Sin perjuicio del procedimiento administrativo correspondiente, el servicio aduanero podrá autorizar el levante
de las mercancías, previa presentación de una garantía que cubra los derechos e impuestos, multas y recargo
que fueren aplicables.
El levante es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los declarantes disponer libremente de las
mercancías que han sido objeto de despacho aduanero.
a. Cuando presentada la declaración en los términos del artículo 91 de este Reglamento, no corresponde
efectuar la verificación inmediata.
b. Si efectuada la verificación inmediata, no se determinan diferencias con la declaración o incumplimiento de
formalidades necesarias para la autorización del régimen solicitado.
c. Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado diferencias con la declaración, éstas
se subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en los caso en que proceda, se rinda la garantía
correspondiente.
En levante no se autorizará en el caso previsto, en el literal c) del párrafo anterior, cuando la mercancía deba
ser objeto de comiso administrativo o judicial de conformidad con la ley.
Cuando el sistema autorice el levante automático o sin verificación de la mercancía, la declaración y los
documentos que la sustentan deberán ser archivados por el declarante, salvo que la legislación nacional
establezca una disposición en contrario
Cuando el sistema informático determine que debe efectuarse una verificación inmediata de la declaración, la
declaración de mercancías y los documentos que la sustenten serán archivados por la autoridad aduanera.
El auxiliar de la función pública aduanera y cualquier otra persona natural o jurídica, que en cualquier título
custodie mercancías, no permitirá su retiro de los lugares habilitados, sin previa autorización del Servicio
Aduanero.
La determinación de la obligación tributaria aduanera, será realizada por los funcionarios aduaneros en los
caso siguientes:
a. Importación de mercancías distintas del equipaje, realizadas por viajeros, siempre y cuando no sobrepase
el valor señalado en el artículo 90 del Código.
b. Envíos de socorro.
e. Otros casos que señale el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter y
general.
TITULO V
CAPITULO I
Toda mercancía que ingrese o salga del territorio aduanero de los países signatarios, podrá someterse a
cualquiera de los regímenes indicados en el artículo 67 del Código o en la legislación nacional, debiendo
cumplir los requisitos y procedimientos legalmente establecidos.
Las mercancías beneficiadas por tratamientos arancelarios preferenciales contemplados en otros acuerdos
comerciales, podrá incluirse en la Declaración Aduanera con mercancías no beneficiadas, siempre y cuando
acompañen a ésta el certificado de origen.
El Servicio Aduanero adoptará las medidas que permitan identificar las mercancías, cuando sea necesario
garantizar el cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para el que las mercancías se declaren.
Las medidas de seguridad colocados en las mercancías o en los medios de transporte, sólo podrán se
retiradas o destruidas por el Servicio Aduanero o con su autorización salvo caso fortuito o fuerza mayor.
CAPITULO II
DE LA IMPORTACION DEFINITIVA
La aplicación del régimen de importación definitiva estará condicionada al pago de los derechos e impuestos ,
cuando éste proceda, y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.
La declaración para el régimen de importación definitiva contendrá la información que establece el artículo 83
y se sustentará en lo documentos mencionados en la artículo 84, ambos de este Reglamento.
La sustitución de mercancías, reguladas en el artículo 64 del Código, deberá ser autorizada cuando proceda,
por el Servicio Aduanero.
La solicitud de sustitución deberá ser presentada por el declarante, dentro del plazo de un mes posterior al
levante de las mercancías importadas con indicación de la información siguiente:
a) Especificación de los vicios ocultos que presentan las mercancías o señalamiento de las razones por las
cuales se considerará que no cumplen con los términos del contrato respectivo, en su caso.
b) Descripción detalladas de las mercancías importadas y de las mercancías que las sustituirán
c) Declaración del proveedor extranjero que acredite la operación comercial de sustitución o que admita el
incumplimiento del contrato respectivo.
d) Los argumentos, documentos, peritajes, y especificaciones técnicas necesarios para comprobar los vicios
ocultos de la mercancías.
a) Cuando la solicitud se hubiere interpretado por el declarante o su representante y dentro del plazo a que se
refiere el artículo anterior.
b) Que las mercancías a sustituir sean plenamente identificarse e individualizables mediante números, series,
modelos o medios similares.
c) Que las mercancías a sustituir se encuentren en la misma cantidad y estado que presentaban cuando
fueron importados.
d) Cuando la declaración de importación definitiva, permita comprobar que las mercancías declaradas son las
mismas que presentan para a su sustitución.
La exportación definitiva de las mercancías a sustituir, no dará derecho al declarante al gozar de los
beneficios fiscales que se otorguen por esta operación.
Previo a la autorización, el Servicio Aduanero podrá ordenar las pruebas o inspecciones que considere
pertinentes
En caso que proceda la autorización de sustitución, el Servicio Aduanero emitirá una resolución dejando sin
efecto la declaración que ampara las mercancías a sustituir y compensará los derechos e impuestos pagados
en la misma a la declaración que ampare la mercancía sustituirá.
La declaración aduanera que ampare las mercancías sustituidas se tramitará de conformidad con los
procedimientos establecidos para el régimen de importación definitiva, debiendo adjuntarse copia de la
resolución que autorizó la sustitución y copia certificada de la declaración de exportación respectiva.
En todos los casos, las mercancías deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la aduana.
La exportación definitiva de mercancías que hubieran sido importadas definitivamente al territorio aduanero de
un país signatario, no dará derecho al importador a la devolución de los derechos e impuestos que se
hubieren pagado con motivo de la importación, excepto en los caso previstos por el artículo 64 del Código y
116 de este Reglamento.
CAPITULO III
DE LA EXPORTACION DEFINITIVA
ARTICULO 119. Declaración
La declaración para el régimen de exportación definitiva contendrá la información que establece el artículo 83
de este Reglamento, en lo que fuere aplicable. En el caso del literal j) de ese artículo, se declarara el valor
FOB de las mercancías.
A los exportadores legalmente registrados ante el servicio aduanero, se le podrá permitir la salida mercancías,
sin la presentación previa de la declaración de exportación, en cuyo caso deberá presentar cualquier
documento justificativo de la exportación, entre otros la factura comercial u otro que exprese el valor comercial
de las mercancías, así como los que comprueben el cumplimiento de restricciones no arancelarias a la
exportación que se hubieren expedido de conformidad a la Ley que la regula y comprobar el pago de los
tributos correspondientes en su caso.
En el caso que exista transmisión electrónica, se podrá permitir la presentación de la declaración con la
información mínima necesaria a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la que deberá efectuarse
previo a la exportación.
Los exportadores habituales que se encuentren legalmente registrados podrán declarar en forma acumulada
dentro de los primeros cinco días de cada mes, las exportaciones efectuadas por la misma aduana durante el
mes calendario anterior, en las condiciones que fije el Servicio Aduanero mediante disposiciones
administrativas de carácter general. La declaración deberá presentarse ante la aduana de salida,
acompañada de al documentación correspondiente a cada transacción realizada.
Se entiende por exportadores habituales a aquellos que realicen como mínimo doce exportaciones al año.
El exportador que incumpla el plazo a que se refiere el primer párrafo, no seguirá gozando de la facilidad
prevista en este artículo.
El reconocimiento físico podrá efectuarse en las instalaciones del exportador u otras autorizadas, de acuerdo
con las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto decide el Servicio Aduanero.
CAPITULO IV
SECCION I
La declaración aduanera de tránsito interno, además de los datos aplicables establecidos en el artículo 83 de
este Reglamento, deberá contener al menos:
c) Identificación del régimen aduanero inmediato al que se destinará la carga, cuando proceda.
i) Otros que determine el servicio aduanero mediante disposiciones administrativas de carácter general.
Con la declaración de tránsito interno podrá exigirse que se adjunten los documentos a que se refiere los
literales a), b, y e) del artículo 84 de este Reglamento, puediendo ser copias en el caso de los dos primeros
literales.
Para efectos del traslado de las mercancías, el transportista deberá portar el documento oficial que acredita el
régimen para aquellos países que así lo requieran.
El tránsito se iniciará, para efectos del computo del plazo, a partir de la salida efectiva del medio de
transporte. Para tal efecto el responsable de la custodia de las mercancías deberá anotar en la respectiva
declaración de tránsito la hora y fecha de salida. En el caso de la transmisión electrónica el plazo comenzará
a contarse a partir del momento en que se registre este hecho en el sistema informático del servicio aduanero.
El servicio Aduanero establecerá los plazos y fijará las rutas para la operación de tránsito en el territorio
aduanero.
La Aduana de entrada o de partida está obligada a comunicar a la interior o de destino, sobre las operaciones
de tránsito diarias que se inician o se efectúan en las mismas. Dicha información comprenderá, entre otras, el
plazo, rutas legales, números precintos y características generales de la carga.
En caso de accidentes u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, ocurrido durante el
transito a través del territorio aduanero, el transportista debe impedir que las mercancías circulen en
condiciones no autorizadas, por lo que, además de la intervención de las autoridades competentes, estará
obligado a informar de inmediato a la autoridad aduanera más cercana a efecto de que adopte las medidas
necesarias para la seguridad de la carga.
SECCION II
El transito aduanero internacional terrestre se regirá por lo dispuesto en el Reglamento sobre el Régimen del
transito aduanero internacional Terrestre, formulario de Declaración e instructivo.
CAPITULO V
La declaración para el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado contendrá la
información y se sustentará en los datos documentados a que se refieren los artículos 83 y 84 de este
Reglamento, en lo conducente. La aplicación de este régimen estará sujeta al cumplimiento de las
obligaciones aduaneras no tributarias as u ingreso al territorio aduanero.
El servicio Aduanero podrá autorizar la importación temporal cuando sea posible identificar las mercancías,
mediante marcas, números, sellos, medidas u otras características especiales
No obstante, si las mercancías no son plenamente identificables, la autoridad aduanera adoptará las medidas
que estime necesarias para asegurar su identificación y el control de su utilización.
d. MATERIAL PROFESIONAL
e. AYUDA HUMANITARIA: Mercancías para atender situaciones originarias por catástrofes o fenómenos
naturales, incluyendo equipo y material médico quirúrgico y del laboratorios, para actividades sin fines de
lucro.
f. EDUCATIVAS, RELIGIOSAS Y CULTURALES: Las mercancías utilizadas para ser exhibidas y servir de
apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las artes y las calificadas como educativas, religiosas y
culturales por la autoridad competente.
g. CIENTIFICAS: Las mercancías que sirven de apoyo Tecnológico o complemento de investigación científica
autorizadas por la autoridad competente incluyendo los implementos personales de los científicos.
h. EJECUCION DE OBRAS PUBLICAS: Máquina equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán
utilizados en la ejecución de obras o prestación de servicios público que sean introducidas directamente por
los contratistas.
Los vehículos comerciales por carretera, que transportan mercancías afectas o controles aduaneros de
cualquier tipo y las partes, piezas y equipos destinados para la reparación, los que deberán ser incorporados
en las unidades de transporte. Las partes piezas y repuestos sustituidos deberán someterse a un régimen
aduanero o entregarse a la aduana para su destrucción.
Las partes , piezas y equipos relacionados en este literal, se sujetarán en cuanto a su importación temporal a
los requisitos y condiciones que al efecto establezca al Servicio Aduanero.
l. COMERCIALES: Las que se utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de
calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, Siempre que no produzcan lucro con su comercialización.
Los vehículos y unidades de transporte no podrán utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero
nacional, salvo lo dispuesto para el tránsito por la vía marítima o aérea.
En los casos del artículo anterior el Servicio Aduanero exigirá que se rinda una garantía para responder por el
monto de la totalidad de los derechos e impuestos eventualmente aplicables, según los términos y
condiciones que legalmente se establezcan por normativa específica o en disposiciones administrativas de
carácter general.
La garantía se hará efectiva si el régimen no es cancelado dentro del plazo establecido no se desnaturaliza
los fines que originaron su autorización, sin perjuicio de otras acciones procedentes.
ARTICULO 138. Plazo
La permanencia de las mercancías bajo el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo
estado, será hasta por un plazo de seis meses contados a partir de la aceptación de la declaración, sin
perjuicio de que cada país signatario establezca plazos especiales.
Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido
reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán
por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a
los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las
obligaciones aduaneras no tributarias.
Para tal efecto se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto la autoridad aduanera iniciará
el procedimiento que corresponda.
La propiedad de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal no podrá ser objeto de
transferencia o enajenación por cualquier titulo, mientras estén bajo dicho régimen.
c. Exposiciones organizadas con el fin de fomentar la ciencia, la técnica, la artesanía, el arte, la educación o la
cultura, el deporte, la religión y el turismo.
Para efectos del artículo 136 literal d) de este Reglamento, podrán ingresar como material profesional, entre
otros, los siguientes:
a. El equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de la prensa, la
radiodifusión o la televisión que ingresen al territorio aduanero con el fin de realizar reportajes, grabaciones o
emisiones de programas.
c. El equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona
residente fuera del territorio aduanero para realizar un trabajo determinado.
La importación temporal de material profesional se autorizará siempre que se a para el uso exclusivo del
beneficiario del régimen y bajo su responsabilidad.
Cuando los equipos y materiales indicados en este artículo constituyan equipaje, de viajero, éstos seguirán su
propio régimen
Para efectos de los literales f) y g) del artículo 136 de este reglamento, se entenderá por material educativo y
equipo científico, cualquier equipo y material que se destine a la enseñanza, formación profesional,
investigación difusión científica o cualquier otra actividad a fin.
Se autorizará su importación, siempre que sean importados por centros o instituciones públicas o aquellas
autorizadas por el Estado, bajo el control de la autoridad competente y se destinen para uso exclusivo del
beneficiario del régimen y bajo su responsabilidad.
Se entenderá por envases, los continentes que se destinen a ser reutilizados en el mismo estado en que se
importaron temporalmente.
Se entenderá por elementos de transporte, las envolturas, empaques, paletas y otros dispositivos protectores
de las mercancías que previene daños posibles durante la manipulación y el transporte de las mercancías.
En ambos casos los envases y elementos de transporte no podrán ser utilizados en tráfico interno, excepto
para la exportación de mercancías.
b) Cuando las mercancía sean destinadas a otro régimen, dentro del l plazo establecido.
c) Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con autorización de la autoridad
aduanera.
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Para los efectos del presente capitulo se aplicarán las definiciones siguientes:
ii La transformación de mercancías.
d) Mermas: Los efectos que se consumen o pierden el desarrollo de los procesos de perfeccionamiento y
cuya integración al producto no pueda comprobarse.
e) Desperdicios: Residuos de los bienes resultantes después del proceso de perfeccionamiento a que son
sometidos.
Para la aplicación de este régimen se requerirá la constitución de garantía, salvo que leyes especiales no
exijan tal requisito.
La declaración para el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo contendrá la información
que establece el artículo 83 de este Reglamento.
Podrá beneficiarse de este régimen toda persona debidamente autorizada por la autoridad competente, que
introduzca al territorio aduanero mercancías para ser destinadas a procesos de transformación, elaboración,
reparación u otros legalmente autorizados.
Sin perjuicio de otras atribuciones, corresponde al Servicio Aduanero el control sobre el uso y destino de las
mercancías acogidas al presente régimen. En el ejercicio de ese control el Servicio Aduanero podrá:
a) Revisar o fiscalizar al coeficiente de producción o el modo de establecerlo y los procesos de producción y
demás operaciones amparadas al régimen.
d) Fiscalizar la entrega de bienes donados por beneficiarios del régimen de beneficencia pública.
e) Verificar la cancelación del régimen en los casos que se establece en el artículo 156 de este Reglamento.
Los beneficiarios del régimen tendrán frente al Servicio aduanero, entre otras, las obligaciones siguientes:
a) Contar con el equipo necesario para efectuar la transmisión electrónica de los registros, consultas y demás
información requerida por el servicio aduanero.
b) Contar con los medios suficientes que aseguren la custodia y conservación de las mercancías admitidas
temporalmente.
d) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por las mercancías admitidas temporalmente en sus
locales desde el momento de su recepción y por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las
mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso
fortuito o fuerza mayor.
g) Proporcionar la información que sea necesaria para determinar las mercancías que se requieran para la
producción o ensamble de los productos compensadores, así como para determinar las mermas,
subproductos o desechos resultantes del proceso de producción.
i)Proporcionar cualquier otra información pertinente que permita las fiscalizaciones o verificaciones necesarias
que se efectúen por el servicio Aduanero.
Podrán trasladarse definitivamente mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo, entre beneficiarios del régimen.
Cualquier beneficiario del régimen podrá trasladar a terceras personas subcontratadas por él, mercancías
ingresadas temporalmente, con el objeto que elaboren productos para reexportación, siendo en este caso
dicho beneficiario responsable por el pago de los derechos e impuestos correspondiente, sí tales bienes no
son reexportado del país dentro del plazo de permanencia.
También podrán trasladarse mercancías entre beneficiarios de régimen o empresa ubicadas dentro de zonas
francas, previo cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan.
Los traslados mencionados en los literales anteriores se efectuarán utilizando los formatos y en las
condiciones que al efecto establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas de carácter
general.
Los Beneficiarios de este régimen deberán suministrar con la periodicidad requerida por el Servicio Aduanero.
La información necesaria para lograr el efectivo control del régimen, especialmente la relacionada con la
reexportación de las mercancías, la proporción que represente de las importadas, temporalmente, las mermas
y desperdicios que no se reexporte, las donaciones y las destrucciones de mercancías, así como las
importaciones definitivas al territorio aduanero.
La información se suministrará a través de los formatos establecidos por el Servicio Aduanero en las
disposiciones administrativas de carácter general.
El servicio Aduanero exigirá el pago del deudo y aplicará las sanciones o interpondrá alas denuncias
correspondientes en los caso siguientes:
a) Cuando vencido el plazo autorizado, al beneficiario del régimen no compruebe a satisfacción del Servicio
Aduanero que las mercancías o los productos compensadores se hubieren reexsportado o destinado a
cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados.
b) Cuando se compruebe que, las mercancías o los productos compensadores se utilizaron para un fin o
destino diferente del autorizado.
c) Cuando las mercancías o los productos compensadores se dañen, destruyan o pierdan por causas
imputables al beneficiario.
El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se cancelará por las causas siguientes:
a) Cuando las mercancías admitidas temporalmente, se reexporten en cualquier estado dentro del plazo
autorizado
c) Cuando se destinen las mercancías, dentro del plazo, a otros regímenes aduaneros o tratamientos legales
autorizados.
d) cuando las mercancías se tengan como importadas definitivamente por ministerio de le.
f) Cuando se destruyan las mercancías por caso fortuito , fuerza mayor o con la autorización y bajo el control
del Servicio Aduanero
Los desperdicios que resulten de las operaciones de perfeccionamiento, que nos e les prive totalmente de
valor comercial deberán someterse a cualquier otro régimen o destino legalmente permitido.
Las mercancías admitidas temporalmente que al vencimiento del plazo de permanencia el beneficiario no
comprobare que han sido reexportados o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente
autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán
afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de
las obligaciones a aduaneras no tributarias.
ARTICULO 161. comunicación del ingreso y salida de las mercancías del deposito
El plazo de permanencia de las mercancías en depósito será de un año improrrogable, contado a partir de la
fecha de la recepción de la mercancía por parte del depositario o la aceptación de la declaración respectiva,
según se disponga Vencido este plazo la mercancía se considerará en abandono.
a) Reexportación o destinación a otro régimen aduanero autorizado, dentro del plazo del depósito.
B Destrucción por caso fortuito, fuerza mayor o con autorización y bajo el control del Servicio Aduanero; y
CAPITULO VIII
DE LA ZONA FRANCA
La declaración para el régimen de Zona franca contendrá, en lo conducente, la información que establece el
artículo 83 de este Reglamento.
Son aplicables a este régimen, en lo conducente, las disposiciones del Capitulo VI del titulo V de este
Reglamento.
El servicio Aduanero o la entidad que señale la normativa específica, ejercerá el control sobre el uso y destino
de las mercancías acogidas al presente régimen. En el ejercicio de ese control, deberá entre otros:
a) Vigilar el perímetro y las vías de acceso y salida de la zona;
Los beneficiarios del régimen tendrán ante el Servicio Aduanero, entre otras las obligaciones siguientes;
a. Contar con el equipo necesario para efectuar la transmisión electrónica de los registros, consultas y demás
información requerida por el servicio aduanero.
b. Contar con los medios suficientes que aseguren la custodia y conservación de las mercancías admitidas
bajo este régimen.
d. Responder directamente ante el Servicio Aduanero por las mercancías recibidas en sus locales des de el
momento de su recepción y por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas,
perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza
mayor.
e. Llevar en medios informáticos el registro de sus operaciones aduaneras, así como el control de inventarios
de las mercancías sujetas al régimen, de acuerdo a los requerimientos establecidos por el servicio aduanero.
f. Proporcionar la información que sea necesaria para determinar las mercancías que se requieran para la
producción o ensamble de los productos compensadores, así como para determinar las mermas,
subproductos o desechos resultantes del proceso de producción
h. Proporcionar cualquier otra información pertinente que permita las fiscalizaciones o verificaciones
necesarias que se efectúen por el Servicio Aduanero.
a) Cuando las mercancías y los productos compensadores sean remitidos al exterior del territorio aduanero.
b) Cuando las mercancías y los productos compensadores sean destinados a otro régimen autorizado.
c) Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor , caso fortuito o con autorización y bajo el
control del Servicio Aduanero.
CAPITULO IX
La permanencia de las mercancías bajo el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo
estado será de seis meses contados a partir de la aceptación de la declaración.
La reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal con
reimportación en el mismo estado, que se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el
exterior establecido para dicho régimen, causará el pago de los derechos e impuestos respectivos, como si
dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero.
Para gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las mercancías, el declarante deberá cumplir los
requisitos siguientes:
a) Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de
permanencia de la exportación temporal.
Las normas relativas a la importación temporal con reexportación en el mismo estado se aplicarán a este
régimen en todo lo que sea conducente.
b) Cambio a los regímenes de exportación definitiva o de perfeccionamiento pasivo, dentro del plazo
establecido.
c) Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante
la autoridad aduanera.
CAPITULO X
La permanencia de las mercancías bajo el régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo
será de seis meses contados a partir de la aceptación de la declaración.
La reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo, que se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el exterior
establecido para dicho régimen, causará el pago de los derechos e impuestos respectivos, como si dicha
mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero.
Para gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las mercancías, el declarante deberá cumplir los
requisitos, siguientes:
a) Si se trata de mercancías reparadas sin costo alguno o sustituidas, por encontrarse dentro del período de la
garantía de funcionamiento:
i) Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de
permanencia de la exportación temporal.
ii) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías, en el caso de su reparación. Si se trata de
sustitución por otras idénticas o similares, se estará a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 80 del
Código.
ii) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías o que pueda determinarse la incorporación
de las mercancías exportadas temporalmente en los productos compensadores que se reimportan.
La reimportación de las mercancías a que se refiere el literal a), se efectuará con exención total de derechos e
impuestos, excepto en el caso de sustitución, cuando las mercancías sustitutas tengan un valor mayor, en el
que deberán cancelarse dichos tributos únicamente sobre la diferencia resultante.
Para los casos previstos en el literal b), deberá pagarse los correspondientes derechos e impuestos a la
importación únicamente sobre el valor agregado a las mercancías exportadas y los gastos en que se incurra
con motivo de la reimportación.
Si el perfeccionamiento pasivo se efectuó en el territorio aduanero de alguno de los países suscriptores del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana y si los elementos, partes o componentes
agregados fueren originarios de dichos países, la reimportación no estará afecta al pago de derechos
arancelarios.
b) Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante
la autoridad aduanera.
Las normas relativas a la admisión temporal para perfeccionamiento activo se aplicarán a este régimen en
todo lo que sea conducente.
CAPITULO XI
DE LA REIMPORTACIÓN
a) La declaración de reimportación a que se refiere el artículo 81 del Código se sustentará en los documentos
mencionados en el artículo 84 de este Reglamento, con excepción del documento a que se refiere la literal d)
de dicho artículo.
CAPITULO XII
DE LA REEXPORTACION
Bajo este régimen deberán ampararse las mercancías no nacionalizadas que hayan sido destinadas a
cualquier régimen aduanero suspensivo de derechos.
También se podrán reexportar las mercancías que se encuentre en depósito temporal siempre que las mismas
no hubieran sido descargadas por error, no hubiesen caído en abandono y no se hubiere configurado respecto
de ellas, presunción fundada de falta o infracción aduanera penal, quedando en este caso, facultada la
autoridad aduanera para autorizar el régimen sin exigir la presentación de la declaración aduanera respectiva.
SECCIÓN I
Las autoridades de correos serán responsables de la recepción, conducción y almacenaje de los envíos
postales y de su presentación ante el Servicio Aduanero, los que no podrán ser entregados a sus destinatarios
sin previa autorización de éste.
Las autoridades de correo asumirán las consecuencias tributarias producto de cualquier daño, pérdida o
sustracción del contenido de los envíos cuando esas situaciones les sean imputables, salvo caso fortuito o
fuerza mayor debidamente comprobado ante la autoridad aduanera.
El funcionario aduanero destacado en las oficinas de correos seleccionará los envíos postales que deberán
someterse a reconocimiento físico y los remitirá a los depósitos temporales o locales que el Servicio Aduanero
designe al efecto, para su tratamiento aduanero posterior.
A requerimiento de la aduana las autoridades de correo remitirán un aviso a los destinarios de los envíos
postales que de acuerdo a la ley requieran el pago de derechos e impuestos, a fin de que proceda al
despacho aduanero de los mismos.
Las personas que en virtud de su actividad realicen importaciones comerciales por la vía postal deberán,
además de cumplir con los requisitos arancelarios y no arancelarios exigibles, presentar su declaración a
través de un agente aduanero o apoderado especial aduanero.
La autoridad aduanera no podrá practicar el reconocimiento físico de los envíos postales sin la presencia del
destinatario o su representante.
Se consideran envíos postales no comerciales, las mercancías que son remitidas para uso o consumo
personal o familiar del destinatario y que no serán destinadas a actividades lucrativas.
Para el despacho de estas mercancías no se requerirán los documentos a que se refiere el artículo 84 de este
reglamento, excepto el documento de transporte postal y el aviso correspondiente.
La declaración de mercancías para el despacho de envíos postales no comerciales será formulada de oficio
por el funcionario aduanero designado, la cual deberá ser firmada en dicho acto por el destinatario, dando por
recibido su contenido a satisfacción, caso contrario podrá efectuar las reclamaciones ante la autoridad
competente.
ARTICULO 195. Exportación de envíos postales
En el caso de la exportación de envíos postales no se exigirá que los mismos sean presentados ante el
servicio aduanero a efectos de control, excepto que contengan:
Las formalidades aduaneras se concretarán a las mínimas necesarias a efecto de facilitar el ingreso y la
salida de las mercancías contenidas en los envíos postales.
Transcurridos seis meses contados a partir de la fecha de recibido el aviso por el interesado sin que éste se
haya prestado a solicitar el despacho de los envíos postales, la autoridad aduanera procederá a autorizar a la
oficina de correos correspondiente el redestino de los mismos.
Los envíos postales que no sean destinados dentro del plazo indicado en el párrafo anterior no causarán
abandono, quedando sujetos al procedimiento establecido en el mismo.
Los países podrán establecer procedimientos simplificados para el despacho de envíos postales de carácter
comercial y no comercial, utilizando preferentemente los medios electrónicos. Este procedimiento simplificado
se regirá por la normativa que al efecto emita el servicio aduanero en conjunto con las autoridades del correo.
SECCIÓN II
Para los efectos del artículo 86 del Código, se consideran envíos urgentes, los siguientes:
a) Envíos de socorro.
Se consideran envíos de socorro, entre otros, los siguientes: mercancías, incluyendo vehículos y otros medios
de transporte, alimentos, medicinas, ropa, frazadas, carpas, casas prefabricadas, artículos para purificar y
almacenar agua, u otras mercancías de primera necesidad, enviadas como ayuda para las personas
afectadas por desastres. Así mismo los equipos, vehículos y otros medios de transporte, animales
especialmente adiestrados, provisiones,suministros, efectos personales y otras mercancías para el personal
de socorro en caso de desastres que les permita cumplir sus funciones y ayudarlos a vivir y trabajar en la
zona de desastre durante todo el tiempo que dure su misión.
ARTICULO 201. Procedimiento de despacho
Los envíos de socorro para exportación, tránsito, admisión temporal e importación, se tramitarán de manera
prioritaria. Las autoridades encargadas de regular el comercio exterior, deberán coordinar el ejercicio de sus
funciones con la autoridad aduanera, de manera que no se retrase el levante de dichas mercancías.
Se entenderá por envíos que por su naturaleza requieren de un despacho urgente, entre otros, los siguientes:
vacunas y medicamentos; prótesis; órganos, sangre y plasma humanos; aparatos médico-clínicos; material
radiactivo y materias perecederas de uso inmediato o indispensable para una persona o centro hospitalario.
a) Documentos: Se entiende como tales cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles,
cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de índole bancaria, comercial,
judicial, de seguros, de prensa, catálogos entre otros, excepto software.
b) Envíos: Se entiende como tales toda aquella mercancía que requiera de un despacho expreso sujeta a las
limitaciones establecidas en el presente Reglamento.
Quedan excluidas de las categorías anteriormente mencionadas los artículos prohibidos o restringidos por
acuerdos o leyes especiales.
Los envíos recibidos o enviados bajo sistemas de entrega rápida o courier cuyo valor CIF se determine por el
Servicio Aduanero, siembre que no exceda de mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda local,
será objeto de un procedimiento simplificado con el pago de tributos, cuando corresponda.
Aquellos envíos cuyo valor CIF supere el monto señalado en el párrafo anterior, estarán sujetos al
procedimiento general de importación y exportación definitiva.
El procedimiento para el despacho aduanero de envíos transportados por sistemas de entrega rápida o
courier, deberá ser simplificado, debiendo tener en cuenta los convenios internacionales sobre la materia y
será establecido por el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general.
La declaración de mercancías para el sistema de rápido despacho, será formulada de oficio o por el operador
de courier mediante una declaración consolidada sobre la base de la guía master, siempre que el valor CIF de
cada consignación no supere el monto establecido en el artículo anterior. Para ello se deberá utilizar la
transmisión electrónica mediante la interconexión al sistema automatizado del servicio aduanero.
ARTICULO 207. Identificación de bultos
Los bultos que arriben aun país o salgan de éste, deberán estar identificados mediante la inclusión de
distintivos especiales de color verde para documentos o rojo para mercancías.
SECCIÓN III
DEL EQUIPAJE
Se considerará que forman parte del equipaje del viajero las mercancías de uso personal o para el ejercicio de
su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, siempre que no tengan fines comerciales y consistan en:
a) Prendas de vestir.
b) Artículo de uso personal y otros artículos en cantidad proporcional a las condiciones del viajero, tales como
joyas, bolsos de mano, artículos de higiene personal o de tocador.
c) Medicamentos, alimentos, instrumentos, aparatos médicos, artículos desechables utilizados con éstos, en
cantidades acordes con las circunstancias y necesidades del viajero. Los instrumentos deben ser portátiles.
Silla de ruedas del viajero si es minusválido. El coche y los juguetes de los niños que viajan.
d) Artículos para el recreo o para deporte, tales como equipo de tensión muscular, máquinas para caminar y
bicicleta, ambas estacionarias y portátiles, tablas de surf, bates, bolsas, ropas, calzado y guantes de deporte,
artículos protectores para béisbol, fútbol, baloncesto, tenis u otros.
f) Una computadora personal; una máquina de escribir; una calculadora; todas portátiles.
g) Herramientas, útiles, e instrumentos manuales del oficio o profesión del viajero, siempre que no constituyan
equipos completos para talleres, oficinas, laboratorios, u otros similares.
i) Libros, manuscritos; discos, cintas y soportes para grabar sonidos o grabaciones análogas. Grabados,
fotografías y fotograbados no comerciales.
j) Quinientos gramos de tabaco elaborado en cualquier presentación, cinco litros de vino, aguardiente o licor,
por cada viajero mayor de edad y hasta dos kilogramos de golosinas.
k) Armas de caza y deportivas, quinientas municiones, una tienda de campaña y demás equipo necesario
para acampar, siempre que se demuestre que el viajero es turista. El ingreso de esas armas y municiones
estará sujeto a las regulaciones nacionales sobre la materia.
Todo viajero que arribe al territorio aduanero de los países signatarios por cualquier vía habilitada, deberá
efectuar una declaración de equipaje en el formulario que para el efecto emita el Servicio Aduanero.
Las líneas aéreas y en general las empresas dedicadas al transporte internacional de personas, estarán
obligadas a colaborar con el Servicio Aduanero para el ejercicio del control del ingreso de viajeros y sus
equipajes, incluso proporcionando el formulario de la declaración.
b) No acompañado: cuando ingrese dentro de los tres meses anteriores o posteriores con respecto a la fecha
de arribo al país del viajero, siempre que se compruebe que las mercancías provienen del país de su
residencia o de alguno de los países visitados por él, aún en el caso que ingrese por una vía distinta a la de
arribo del viajero.
Para que el viajero, pueda gozar del beneficio a que se refiere el artículo 90 del Código, deberá cumplir con
las condiciones siguientes:
a) Que las mercancías que se importen, atendiendo a la cantidad y clase, no se destinarán para fines
comerciales.
Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte, que efectúen el tráfico
internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de
tributos, sus ropas y efectos personales.
SECCIÓN IV
La declaración para la importación y exportación del menaje de casa se efectuará con base en la lista
detallada de bienes que constituyen el mismo, elaborada por el declarante, en la que se especificará el valor
estimado de tales bienes.
En lo posible el servicio aduanero otorgará un trato preferencial al despacho del menaje de casa, sin perjuicio
de las medidas de control correspondientes.
En ningún caso se comprenderá a los vehículos como parte del menaje de casa, no la maquinaria, equipos,
herramientas o accesorios para oficinas, laboratorios, consultorios, fábricas, talleres o establecimientos
similares.
SECCION V
Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será
formulada de oficio por la autoridad aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo 93 del Código,
siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad,
acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque
consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. En este caso, no será exigible la
presentación de la factura comercial.
Si al momento de aforarse la mercancía se determina que el valor CIF excede el equivalente en moneda
nacional a quinientos pesos centroamericanos, la autoridad aduanera procederá a determinar de oficio los
tributos aduaneros, pudiendo exigir al importador la presentación de la factura comercial o cualquier otra
prueba que sirva para establecer el verdadero valor.
Si la documentación requerida no fuere presentada, la Aduana de oficio procederá a fijar el valor de las
mercancías de acuerdo al sistema de valoración aplicable y a exigir el pago de los tributos aduaneros.
Para gozar de la exención a que se refiere el artículo 93 del Código, se deberán cumplir las condiciones
siguientes:
a) Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses anteriores, al arribo de las
mercancías.
b) Que la cantidad de mercancías a importar bajo ésta modalidad no sea susceptible de ser destinada para
fines comerciales.
El beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente disfrutado para el período de seis meses, con
cualquier cantidad que se hubiere exonerado.
Para el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca mercancía consignada a una misma persona
en forma repetida y corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se procederá a consolidar
en una sola declaración para establecer un sólo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate de
partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo artículo o de artículos en serie.
Cuando las mercancías requieran del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán
cumplirse las mismas previo a su desaduanamiento.
TITULO VI
CAPITULO I
DEL ABANDONO
El abandono tácito se produce, por el solo imperio de la ley, cuando las mercancías se encuentran en alguno
de los casos siguientes:
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a) Si encontrándose almacenadas en depósitos temporales , no se solicite su destinación aduanera en el
plazo establecido en el artículo 75 de este Reglamento.
b) Cuando habiéndose autorizado el régimen aduanero solicitado, las mercancías no hayan sido retiradas del
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depósito temporal , dentro de los treinta días posteriores a la autorización de su levante.
c) El equipaje no acompañado que no sea retirado en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha de
su ingreso al país.
d) Cuando transcurra un mes a partir de que se comunique al interesado que las mercancías extraídas en
calidad de muestras, están a su disposición y éstas no hubieran sido retiradas.
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Costa Rica hizo reserva de la figura del depósito temporal.
10
Costa Rica hizo reserva de la figura del depósito temporal.
CAPITULO II
El Servicio Aduanero o la Administración Aduanera autorizada por aquél, detallará las mercancías que van a
rematarse e indicará la fecha, hora y lugar en que se realizará la subasta.
Efectuado lo anterior, publicará en el Diario Oficial o un periódico de mayor circulación, por una sola vez, el
aviso de subasta con una antelación al menos de diez días a la fecha de su realización. Asimismo, publicará
este aviso en lugar visible de la Administración Aduanera y en el depósito fiscal o lugar autorizado para la
realización de la venta pública, sin perjuicio de publicarlo en la página electrónica del servicio aduanero.
c) el precio base de la subasta determinado conforme este Reglamento, con exclusión de los montos por
concepto de intereses y recargos adeudados.
e) Informar al público que para poder participar en la subasta, deberá depositar en concepto de anticipo la
cantidad que al efecto señale el servicio aduanero.
f) En caso que exista diferencia en relación con el valor de adjudicación y el monto previamente depositado, la
misma deberá cancelarse inmediatamente o a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de la
adjudicación de las mercancías.
g) Que la subasta es de libre concurrencia, con las excepciones de los funcionarios del Servicio Aduanero
quienes no podrán participar directa o indirectamente como postores.
Las personas interesadas en participar en la subasta podrán observar las mercancías dentro del plazo de tres
días previos a su realización. Las mercancías se venderán en las condiciones en que se encuentren a la
fecha de la venta y el adjudicatario no tendrá derecho a reclamaciones posteriores en contra del Servicio
Aduanero.
La autoridad aduanera designada para la práctica de la subasta, tomará las medidas necesarias para
garantizar el orden en el desarrollo de la misma.
Los participantes de la subasta deberán acatar las medidas de orden y respeto que indique el funcionario
competente, con el fin de garantizar que las ofertas se realicen libremente. Caso contrario dicho funcionario
podrá disponer el retiro de la subasta de las personas que no acaten dichas medidas o suspender totalmente
la subasta cuando no sea posible su normal desarrollo. También deberá prohibir la presencia de cualquier
persona cuya conducta coarte la libertad de hacer posturas o tenga prohibición para participar en el evento.
a) Previo al llamamiento para hacer posturas, de acuerdo con el orden señalado en el aviso de subasta, el
funcionario designado ofrecerá las mercancías indicando el número de la partida o el lote que le corresponde
y su precio base.
b) El funcionario solicitará ofertas para las mercancías y podrá hacerse tantas como los interesados deseen.
Si no hubiese quien desee superar la mayor propuesta formulada, el funcionario lo preguntará por tres veces
a la concurrencia y de no recibir una oferta superior, adjudicará la mercancía al mejor postor.
c) inmediatamente o a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de la adjudicación de la mercancía,
el adjudicatario pagará en efectivo o mediante cheque certificado, la totalidad o la diferencia, en su caso, en
relación con el monto previamente depositado, utilizando el formulario correspondiente.
d) del resultado de la subasta se levantará acta circunstanciada, en la forma que disponga el Servicio
aduanero, y se consignará, al menos, el nombre del funcionario designado, cantidad y clase de las
mercancías que se vendieron, nombre, razón o denominación social de los compradores y el precio de
adjudicación.
e) En caso que el comprador no efectúe el pago de conformidad con lo estipulado en el literal c), la
adjudicación se considerará como no efectuada y el comprador perderá el depósito que hubiere hecho en
concepto de anticipo que se ingresará al fondo especial a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 95 del
Código.
Si no se pudiere concluir la subasta en el día señalado, se continuará a la primer hora hábil del día siguiente.
Las mercancías de inmediata o fácil descomposición y las de conservación dispendiosa, serán vendidas;
utilizando el mecanismo más expedito que el servicio aduanero establezca.
En tales casos, podrá dispensarse la publicación que indica el artículo 217 de este Reglamento, pero el
servicio aduanero deberá darle la publicidad que las circunstancias permitan.
A las mercancías que no fueren adjudicadas se les dará el destino que legalmente corresponda, en su defecto
el servicio aduanero podrá optar a:
a) Venderlas a su último precio base a las instituciones estatales que pudieran aprovecharlas.
c) Destruirlas.
a)el monto de la obligación tributaria aduanera ala fecha en que la mercancía cause abandono.
El servicio aduanero podrá realizar la subasta de mercancías caídas en abandono mediante la utilización de
sistemas o medios electrónicos. El procedimiento, condiciones, plazos y requisitos serán establecidos
mediante disposiciones administrativas de carácter general.
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TITULO VII
RECURSOS
Contra los actos y resoluciones que emita la administración aduanera, por los que se determinen
tributos,sanciones o que afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes, podrá interponerse, a
elección del recurrente, el recurso de reconsideración ante dicha administración o el recurso de revisión para
ante la autoridad superior del Servicio Aduanero.
El recurso de reconsideración debe interponerse dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la
resolución respectiva. En el mismo acto, el recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de
derecho, así como las pruebas en que fundamente su recurso.
El recurso deberá ser resuelto por la autoridad recurrida dentro del plazo de diez días siguientes a su
interposición.
Contra la resolución de denegatoria total o parcial del recurso de reconsideración, procede el recurso de
revisión, el que se presentará a la autoridad recurrida, para ante la autoridad superior del Servicio Aduanero,
dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna.
Interpuesto el recurso, la autoridad recurrida deberá remitir a la autoridad superior del servicio aduanero,
dentro del plazo de tres días siguientes a la fecha de recepción del recurso, el expediente administrativo,
adjuntando las muestras certificadas, cuando corresponda.
Dentro del plazo de quince días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la autoridad
superior del Servicio Aduanero, esta deberá resolverlo.
Cuando el recurrente prescinda del recurso de reconsideración, e interponga el de revisión, este deberá
interponerlo ante la administración aduanera que emitió el acto impugnado. Dicha administración se limitará a
determinar si procede la admisión del recurso y, en su caso, lo remitirá a la autoridad superior del servicio
aduanero, junto con el expediente respectivo el día hábil siguiente a su admisión.
Contra los actos y resoluciones que emita la Autoridad Superior del Servicio Aduanero que no se deriven de
actos originados en las administraciones aduaneras, cabrá el recurso de apelación en la forma establecida en
el artículo 231 de este Reglamento.
Contra las resoluciones de la autoridad superior del Servicio Aduanero, cabrá el recurso de apelación, el que
deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución respectiva.
a) En materia de clasificación y valor, ante los órganos técnicos a que se refieren los artículos 103 y 104 del
Código, según el caso.
b) En otras materias, ante el superior jerárquico del Servicio Aduanero o el competente, según la ley nacional.
Interpuesto el recurso el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del
día siguiente al de la recepción del recurso. El órgano competente que resuelva dará por agotada la vía
administrativa.
Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o a petición de parte la práctica de alguna
diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su conocimiento, el
plazo para emitir la resolución definitiva se suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado.
En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las diligencias a que se refiere el párrafo anterior,
será de diez días, el que podrá ser prorrogado a solicitud del recurrente hasta por otro plazo igual, por una
sola vez y en casos debidamente justificados por el mismo.
Los recursos se interpondrán por escrito en papel común y deberán contener al menos lo siguiente:
1. Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirija.
2. Nombres, apellidos, calidades o generales de ley del recurrente; cuando no actúe en nombre propio debe
además acreditar su representación.
3. Identificación del acto o disposición recurrida y las razones en que se fundamenta la inconformidad con el
mismo, haciendo relación circunstanciada de los hechos y de las disposiciones legales en que sustenta su
petición.
Presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, se continuará con el trámite que
corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el
artículo 233 de este reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición. En este caso, el
funcionario instructor emitirá el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente,
quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las
prevenciones. Si las prevenciones formuladas no son evacuadas dentro del plazo antes señalado, el recurso
será declarado inadmisible.
La admisión de los recursos establecidos en este capítulo suspenderá la ejecución de la resolución recurrida.
No se exigirá garantía ni pago alguno como requisito para admitir los recursos.
Toda resolución que se emita dentro de la tramitación de los recursos que regula este capítulo, deberá
notificarse al recurrente.
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Con Reserva de Costa Rica - Todo el Título VII
TITULO VIII
Los epígrafes que preceden a los artículos de este Reglamento tienen una función exclusivamente indicativa,
por lo tanto no surten ningún efecto para su interpretación.
Las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Servicio Aduanero deberán ser publicadas
para su vigencia y obligatorio cumplimiento.
Los Servicios Aduaneros de los países signatarios podrán establecer mecanismos de colaboración mutua
para el desarrollo de proyectos o actividades específicas tendentes a lograr la modernización de sus servicios,
así como para la facilitación y el control de las operaciones aduaneras.
En caso fortuito o de fuerza mayor, los plazos señalados por este reglamento, quedarán interrumpidos y
volverán a correr hasta que haya cesado la causa que originó su interrupción.
Dicha interrupción y las causas que la justifiquen deberán ser declaradas por la autoridad aduanera
competente. La suspensión durará el tiempo en que persista la circunstancia.
Al perfeccionarse la Unión Aduanera entre los países signatarios, el agente aduanero autorizado en uno de
esos países, podrá actuar como tal en cualquiera de los países que constituyan dicha unión, de acuerdo con
los requisitos y condiciones que el servicio aduanero de cada país establezca.
Para los efectos del artículo 56 de este Reglamento, cuando se trate del transporte terrestre, el manifiesto de
carga podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en
tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica
anticipada.
En tanto los países signatarios no integren los órganos técnicos a que se refieren los artículos 103 y 104 del
Código, el recurso de apelación se interpondrá ante la autoridad a que se refiere el literal b) del artículo 231
de este Reglamento.
En el caso de los países que no tengan regulaciones aduaneras sobre la figura de las tiendas libres, podrán
considerarlas como auxiliares de la función pública aduanera. Igualmente podrá establecerse como una
modalidad especial de importación o exportación definitivas, debiendo en ambos casos establecerse las
regulaciones mediante la reglamentación interna.
Las modificaciones a este Reglamento serán aprobadas por el consejo de Ministros de Integración
Económica.