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Exposicion Civil Dacion Pago Nilton

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DACIN EN PAGO

DACIN EN PAGO

. Principio de identidad en el pago artculo 1132 del Cdigo


Civil, slo el exacto cumplimiento de la prestacin debida permite al
deudor obtener su liberacin.

. La ley civil peruana reconoce dicha liberacin

acuerdo de los contratantes, el deudor ejecuta (en pago de lo que debe)


una prestacin distinta a la originalmente pactada. A este convenio la ley
peruana lo denomina dacin en pago.
Bajo esta perspectiva, la dacin en pago es el medio extintivo de
obligaciones por ejecucin de una prestacin diversa al objeto de la deuda.
. La satisfaccin del inters del acreedor podr llevarse a cabo mediante
- La solutio (exacto cumplimiento de lo pactado) o, de manera
excepcional, a travs de
- La satisfactio (cumplimiento de una prestacin distinta a la debida
que, por acuerdo de partes, satisface la acreencia y libera al deudor).

Tambin denominada cesin en pago, adjudicacin en pago o pago por


entrega de bienes, se define en doctrina como una convencin sustitutiva
del objeto del pago.

La D. P. implica un convenio novatorio entre acreedor y deudor, en la


medida en que ambos deciden el cumplimiento de la obligacin con
prestacin distinta a la originalmente pactada.
Artculo 1265. - El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe
como cancelacin total o parcial una prestacin diferente a la que
deba cumplirse.

Por las partes que intervienen, esta figura jurdica un


medio
bilateral de pago acuerdo de ambas partes
el acreedor reciba como cancelacin total o parcial una prestacin
distinta a la originalmente pactada.

La dacin en pago es un medio voluntario de extincin de


obligaciones que requiere del acuerdo

ACREEDOR DEUDOR
REQUISITOS:
1. Preexistencia de una obligacin vlida
Requisito esencial: Existencia previa de una obligacin de objeto fsica y
jurdicamente posible, contrada entre sujetos capaces y cuyo pago se
halle pendiente.

Eduardo Serrano: No existe inconveniente en admitir como objeto de la


dacin en pago bienes futuros o conductas sometidas a condicin o
trmino; pero el efecto extintivo de la dacin en pago se producir
cuando el bien deje de ser futuro y la condicin o trmino se verifiquen.
Mientras ello no ocurra la obligacin originaria contina subsistente.
Quienes distinguen
dacin en pago novacin por cambio de objeto

opinin contraria
al afirmar: La dacin en pago opera nicamente sobre deudas exigibles,
toda vez que slo es posible convenir datio in solutum el da del
vencimiento de la deuda y no con anterioridad

Pues el acto jurdico tendra como naturaleza el de


una
novacin objetiva y no el de una dacin en pago.

Habra dacin en pago, en la medida en que no se cree una nueva


obligacin.
Otro sector de la doctrina afirma:
Debe existir imposibilidad de cumplir con la prestacin originaria para
que opere la dacin en pago.
Sin embargo opinin contraria es que, ante un supuesto de imposibilidad,
la obligacin simplemente ya no resultar susceptible de ejecutarse,
se
habr extinguido se deduce que no cabra pactar dacin en
pago
alguna una sustitucin convencional para pagar

con algo distinto de aquello que se debe.


2. Cumplimiento con una obligacin distinta al objeto de la deuda
Diferencia entre la prestacin originalmente pactada y la que se da en
pago presupuesto esencial para la dacin en pago.

Cuando en reemplazo de la entrega de un bien se satisface el inters


del acreedor con la entrega de dinero, tericamente se configura la
llamada datio in solutum rem pro pecunia. Si se entrega un bien
distinto al pactado, se tratar de una datio in solutum rem pro re.
Cuando se ejecuta un hecho en pago de una obligacin de dar bienes,
nos encontramos ante una datio in solutum rem pro facto.
El Cdigo Civil Peruano adopta un concepto doctrinario ms amplio, de
modo que cualquiera que sea el objeto de la nueva obligacin, siempre
que se ejecute (con asentimiento del acreedor) en pago de la obligacin
originaria, configurar dacin en pago.

3. Consentimiento
Segn se ha sealado, y tal como lo estatuye el artculo 1132, el acreedor
no puede ser obligado a recibir un bien cierto distinto de aqul que el
deudor se haba comprometido a entregar. Este precepto responde al
principio de identidad en el pago.
. Para el caso de las obligaciones de hacer y de no hacer, el Cdigo Civil
no ha previsto normas similares a las contenidas en el artculo 1132; sin
embargo, dicho principio tambin es de aplicacin a esa clase de
obligaciones.
. El acreedor de una prestacin de dar, hacer o no hacer no puede ser
obligado a recibir en pago la ejecucin de una prestacin distinta, aunque
sea de la misma naturaleza, sin que exista acuerdo previo, sobre el
particular, entre deudor y acreedor.
NATURALEZA JURDICA
Eduardo Serrano: Es unnime en la doctrina la afirmacin que la
naturaleza jurdica de la dacin en pago es de los ms controvertidos.

Las principales teoras que se han elaborado al respecto son las


siguientes:

1. La dacin en pago como forma o modalidad de pago


Las principales doctrinas precisan que tradicionalmente se consider a la
dacin en pago como una simple variedad o modalidad del pago, en la
cual el acreedor asiente en recibir una prestacin distinta a la adeudada.
. Segn una posicin doctrinaria, esta operacin constituye una simple
modalidad del pago, en virtud de la cual, por una estipulacin libremente
convenida, el acreedor consiente en recibir una cosa diferente en lugar de la
que le era debida.

. La obligacin extinguida queda intacta, sin experimentar en todo lo dems


cambio ni modificacin alguna.
2. La dacin en pago equivale a una compraventa
Existe una tesis en torno a la naturaleza jurdica de la dacin en pago,
que equipara la datio in solutum con la compraventa.
. Algunos autores asimilan la dacin en pago a la compraventa por
considerar que en aqulla el bien dado en pago viene a ocupar el lugar
del bien materia de la venta y que el precio est representado por la suma
debida.
. Otros consideran que la dacin en pago es una figura similar a la
compraventa, ya que el deudor vendera un bien por un precio que estara
signado por el valor de la deuda.
3. La dacin en pago entraa una operacin compleja

La D.P. entraa una operacin compleja por participar a la vez de los


caracteres de diversas figuras jurdicas. Toma prestadas sus reglas al
pago, a la novacin y a la venta; presentndose, primero, como una
variedad de pago, ya que produce un efecto de liberacin.

En ciertos aspectos, la dacin en pago se parece a una novacin por


cambio de objeto: el antiguo crdito es reemplazado por uno nuevo con
un objeto diferente; de ah la necesidad de un convenio entre las partes,
no pudiendo el acreedor ser forzado a recibir otro modo de pago; de all,
sobre todo, la extincin de la deuda primaria.
Asimismo, es identificable la dacin en pago con una venta; se trata
como si el deudor vendiera uno de sus bienes a su acreedor por un precio
igual al monto de su venta.

4. La dacin en pago entraa una convencin liberatoria.


. Un acto jurdico bilateral -con finalidad extintiva de la obligacin
preexistente- con caracteres propios.
. La naturaleza jurdica de la dacin en pago es la de un convenio
extintivo de una obligacin existente entre las partes, por el cual el
acreedor tiene derecho a exigir lo que se ha convenido en pago y el
deudor el deber de prestarlo para que se libere.
5. La dacin en pago importa novacin
Otro sector de la doctrina, en cambio, sostiene que la datio in solutum es
un acto que importa novacin. La dacin en pago es uno de los supuestos
de la novacin objetiva.
. Supone, inevitablemente, sustituir una obligacin por otra; y esto es
novacin. As, para que se configure la dacin en pago tiene que existir,
sin duda, novacin objetiva.
. Segn una teora aceptada por la gran mayora de los autores modernos,
la dacin en pago

una novacin objetiva: las personas


obligadas quedan siempre las mismas,
pero el objeto de la relacin obligatoria
cambia, y, por consiguiente, la
novacin existe.
EFECTOS DE LA DACIN ENPAGO
1. Sobre las garantas de la obligacin
Por considerar que la D.P. es un supuesto de novacin objetiva, la extincin
definitiva y absoluta de la obligacin originaria y de las garantas reales o
personales que sobre sta se hubiesen constituido, son consecuencia de esta
institucin.
2. Sobre las obligaciones de saneamiento
La naturaleza jurdica de la D.P. slo tiene real importancia en el caso de la
eviccin del acreedor. Si se trata de una simple modalidad del pago, se
dice que el acreedor vencido en la eviccin no fue pagado y que, por tanto,
su accin subsiste con todas sus garantas accesorias; si hubo novacin, la
accin primitiva qued extinguida definitivamente y el acreedor no podr
ejercitar sino la accin derivada de su nuevo crdito; si se produjo una
venta, podr ejercitar el recurso de garanta correspondiente a todo
comprador.
Las opiniones se separan: conforme a la opinin tradicional, debe
admitirse que el acreedor eviccionado no fue efectivamente pagado y por
consiguiente mantiene su accin primitiva que revive con todas sus
garantas y accesorios; segn la teora moderna, se decide que la
primitiva accin qued extinguida por la novacin operada y que el
acreedor tiene derecho nicamente a ser indemnizado como comprador
por la eviccin que ha sufrido.

3. Sobre la teora del riesgo


Si se ha producido una dacin en pago o una novacin objetiva, hasta
antes de haberse efectuado el pago (que en el caso de las obligaciones de
dar equivale a decir hasta antes de haberse entregado el bien), la teora
del riesgo y los alcances del artculo 1138 del Cdigo Civil se vinculan
con el bien objeto de la nueva obligacin.
Esto significa que lo que ocurra en relacin al bien objeto de la primera
obligacin (la ya extinguida), no tendr relevancia alguna.

4. Sobre el reconocimiento de las obligaciones


Si se presentase un supuesto de eventual reconocimiento de una
obligacin, luego de haberse celebrado un convenio de dacin en pago,
dicho reconocimiento podra recaer nica y exclusivamente en la
obligacin surgida del acuerdo de dacin en pago, y no de la anterior
obligacin ya extinguida.
5. Sobre la cesin de derechos
Luego de producida una dacin en pago y antes de verificarse dicho
pago, slo resultara posible que el acreedor cediera a un tercero
cesionario el derecho a hacer efectiva la nueva obligacin, nica
subsistente.

6. Sobre los efectos generales de las obligaciones


La obligacin se transmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la
persona, lo prohbe la ley, o se ha pactado en contrario, sern aplicables a
la obligacin que surge del acuerdo de dacin en pago y no a la anterior.
7. Sobre el pago en general.
Las disposiciones generales del pago slo son aplicables a la obligacin
resultante del acuerdo de dacin en pago, nica exigible.

8. Sobre el pago de intereses.


Si luego de concertado un acuerdo de dacin en pago, media un lapso
suficiente como para generar intereses, stos se devengarn sobre la
obligacin nacida del acuerdo de dacin en pago.
9. Sobre el pago por consignacin
Si celebrado el acuerdo de dacin en pago, el acreedor se negase a recibir
el pago o, por alguna circunstancia distinta, se encontrara en la
imposibilidad de recibirlo, el deudor tendr el derecho de consignar la
prestacin debida, que, sera fruto del acuerdo de dacin en pago.

10. Sobre la imputacin del pago


Si se presentase algn supuesto de imputacin del pago entre un mismo
deudor y un mismo acreedor de diferentes obligaciones, tendra que
considerarse, para cualquier efecto, a la obligacin surgida de la dacin
en pago.
11. Sobre el pago con subrogacin
El pago que se efecte debe estar referido a la nueva obligacin. Un
eventual pago de la obligacin primigenia (ya extinguida) no surtira,
para los fines de la subrogacin, efecto alguno.

12. Sobre el pago indebido


Podra presentarse este supuesto si el deudor o un tercero, incurriendo en
error, pagara la obligacin primitiva en lugar de la correspondiente al
acuerdo de dacin en pago.

13. Sobre la novacin


Los efectos de la dacin en pago son fundamentalmente los mismos que
aquellos que corresponden a la novacin objetiva.
14. Sobre la compensacin
En lo relativo a la posibilidad de compensar dos obligaciones que tengan
recprocamente dos partes, una de ellas deber estar constituida por la
obligacin fruto de la dacin en pago. La obligacin extinguida por el
acuerdo de dacin en pago nunca podra compensarse.

15. Sobre la condonacin


Si eventualmente acreedor y deudor quisieran recurrir al mecanismo de la
condonacin o perdn de la deuda, como medio extintivo de la
obligacin, slo les quedara recurrir a la condonacin de aquella
obligacin surgida del acuerdo de dacin en pago.
16. Sobre la consolidacin
Para que se produzca la consolidacin es necesario que se confundan en una
misma persona las calidades contradictorias de acreedor y deudor. Si se
hubiese producido un acuerdo de dacin en pago, con un pago todava no
verificado, la consolidacin tendra necesariamente que referirse a la
obligacin nacida de ese acuerdo.

17. Sobre la transaccin


Si existiesen asuntos dudosos o litigiosos en relacin a la obligacin original,
ello ya no ofrecera inconvenientes, pues se tratara de una obligacin
extinguida. Para poder llegar a un acuerdo transaccional que d solucin a un
eventual conflicto de intereses entre las partes, deber tomarse como
referencia y elemento objeto de la transaccin a la obligacin surgida del
acuerdo de dacin en pago.
18. Sobre el mutuo disenso
Respecto de este punto, es de plena aplicacin lo referido al caso de
transaccin.

19. Sobre las disposiciones generales de inejecucin de obligaciones


Con posterioridad al acuerdo de dacin en pago, la nica obligacin que tiene
que cumplirse es la nueva; y si se incumpliese esta obligacin, todas las
consecuencias derivadas de su inejecucin estaran referidas a ella.
20. Sobre la mora
Con posterioridad al acuerdo de dacin en pago, el acreedor nica y
exclusivamente podra exigir el cumplimiento de la obligacin surgida de
dicho acuerdo, y de configurarse la situacin de mora, deber estar referida a
la nueva obligacin.

21. Sobre la clusula penal


La clusula penal es una estipulacin accesoria que puede pactarse
contemporneamente al nacimiento de la obligacin o en un momento
posterior.
En tal sentido, si quisiera mantenerse la estipulacin de clusula penal en la
obligacin surgida del acuerdo de dacin en pago, tendra que convenirse,
coetnea o posteriormente a dicho acuerdo, una nueva penalidad.
Artculo 1266.- Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe
el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la
compraventa.

El precepto citado, al asumir la tesis que identifica la dacin en pago con el


contrato de compraventa, contradice la norma previa, esto es el artculo 1265,
que acoge otra posicin doctrinaria, es decir, aqulla que sostiene la
autonoma conceptual de la dacin en pago.

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