Dación en Pago 2018
Dación en Pago 2018
Dación en Pago 2018
ÍNDICE
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PAGO POR CONSIGNACIÓN Y DACIÓN EN PAGO
DACIÓN EN PAGO
I. Concepto:
La dación en pago, también denominada cesión en pago, adjudicación en pago o pago
por entrega de bienes, se define en doctrina como una convención sustitutiva del objeto del
pago. Muchos los suelen comparar con la figura de Novación Objetiva, la cual es una figura
parecida pero no idéntica. Osterling Parodi, F. Y Castillo Freyre, M. (2008, p. 604) afirma:
“La dación en pago no es una figura que tenga autonomía conceptual. Se trata, simple y
llanamente, de un caso de novación objetiva”.
La dación en pago es el medio extintivo de las obligaciones, conocida también como
adjudicación en pago. Es el acto jurídico por el cual el deudor transmite la propiedad de un
bien a su acreedor quien acepta, en lugar de la prestación debida (…) La dación en pago
consiste en el cumplimiento de la obligación con una prestación diversa siendo necesario
que el acreedor manifieste indubitablemente su asentimiento, es decir la plena concurrencia
de voluntades del deudor y acreedor extinguirá la obligación. (Maradiegue Rios, R. 2002,
p.116).
Según Maradiegue Rios, R. (2002, p. 106) existen dos clases de dación de pago, las
cuales serían “la total y la parcial”. La primera es cuando la prestación distinta a la que
cumple la obligación extingue por completo o en su totalidad esta. Por ejemplo, Marta es
deudora de Katherine por la suma de $ 5,000 (cinco mil dólares americanos). La obligación
fue contraída el 08/03/2017 y la fecha de cancelación el 08/06/2017.
Llegada la fecha de vencimiento Marta no tiene dinero, pero le entrega a Katherine su
auto Toyota Corola, año 2016, color rojo, lunas polarizadas, quién a su vez manifiesta su
consentimiento para que la obligación se extinga. Caso contrario sucede con la dación en
pago parcial, puesto que esta se realizará con otro bien de menor valor para que salde por
una parte la obligación contraída por el deudor.
Por ejemplo tenemos cuando se entregue un bien mueble (televisor) en dación en pago
ante una deuda de $ 500 (quinientos dólares americanos), las partes aceptan la valorización
del bien en $ 200 (doscientos dólares americanos); consecuentemente si ante la propuesta
del solvens de extinguir la obligación en forma parcial entregando en lugar del dinero el
bien mueble descrito, el acreedor accediera a ello, se extinguirá la obligación en parte,
quedando un saldo pendiente de $ 300 (trescientos dólares americanos) sobre el cual se
fijará nuevo plazo y condiciones para su cumplimiento.
Existe Dación en Pago cuando el deudor entrega en pago a su acreedor una cosa distinta
a la que debía en virtud de la obligación. Por ejemplo, se adeuda una suma de dinero, sin
embargo, se entregan determinadas mercancías en pago de dicha suma, los autores expresan
que este modo de liberación solamente puede emplearse con el asentimiento del acreedor,
pues a éste le asiste el derecho de exigir lo que estrictamente se le debe, denotándose que
el elemento fundamental de la figura es el acuerdo entre las partes. (Planiol y Ripert, 1945,
pag.587).
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PAGO POR CONSIGNACIÓN Y DACIÓN EN PAGO
II. Ubicación:
Esta figura se encuentra regulada en el Código Civil, el libro VI de las obligaciones,
sección segunda sobre los efectos de las obligaciones, título segundo del pago, capítulo
sexto, en los artículos 1265 y 1266 del referido cuerpo legal.
III. Requisitos:
a) Preexistencia de una obligación válida:
Para poder realizar un acuerdo de Dación en Pago, será necesario que exista
previamente una obligación válida, es decir que sea celebrada entre sujetos capaces y cuyo
pago se halle diferido, no obstante tener en cuenta otros necesarios para la configuración
de cada obligación.
En cuanto a la capacidad de las partes, es necesario recurrir a la teoría del acto jurídico
para diferenciar la capacidad de goce de la de ejercicio cuyas funciones son diversas, en
ese sentido se puede señalar que la primera es la aptitud del sujeto de derecho para ser
titular de derechos, deberes u obligaciones, mientras que la segunda, es la posibilidad de
adquirirlos o de contraerlos mediante la celebración de actos jurídicos por sí mismo.
Es importante tener en cuenta además que para convenir Dación en Pago no sólo se
requiere la capacidad de ejercicio, sino además la titularidad del derecho sobre el cual se
va a pactar, pues la “datio in solutum”, importa un acto de disposición, no pudiendo
transferir a otro, un derecho que no se tiene.
Según Osterling Parodi, F. Y Castillo Freyre, M. (2008, p. 605) sostiene que es un
requisito esencial que la obligación tenga un objeto física y jurídicamente posible, es decir
que se pueda observar y pueda ser regulado por el derecho, contraída entre sujetos capaces
y el pago se halle todavía por cobrar.
b) Cumplimiento con una obligación distinta al objeto de la deuda:
Ferrero Costa, R. (2004, p. 243) señala que “Deberá ser una prestación diferente, ya
que si solamente se tratara de cualidades distintas de la prestación se estaría en el caso de
un pago imperfecto”.
Según dice Osterling Parodi, F. Y Castillo Freyre, M. (2008, p. 606) la diferencia
existente entre la prestación originalmente pactada y la que se da en pago, es presupuesto
esencial para que pueda configurarse la dación en pago.
Cualquier prestación a cargo del deudor puede ser reemplazada por una nueva. Así, una
prestación de hacer puede ser reemplazada por una de suma de dinero; una de dinero por
una de hacer, la entrega de un cuerpo cierto, por una de hacer, o por una de dinero.
De este modo, cuando en reemplazo de la entrega de un bien se satisface el interés del
acreedor con la entrega de dinero, según Osterling (2011) se configura la llamada datio in
solutum rem pro pecunia. Mientras que, si se entrega un bien distinto al pactado, se trata de
un datio in solutum rem pro re. Así mismo, cuando se ejecuta un hecho en pago de una
obligación de dar bienes, se trata de una datio in solutum rem pro facto.
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PAGO POR CONSIGNACIÓN Y DACIÓN EN PAGO
c) Consentimiento
El Consentimiento, es la expresión de aceptación de ambas partes dando lugar a una
convención de Dación en Pago, no responde por lo tanto a una decisión unilateral de
cualquiera de ellos, ni el deudor puede obligar a recibir prestación distinta, ni el
acreedor exigir el pago con prestación diferente.
Como se ha visto desde la evolución de la figura en el Derecho Romano, hasta hoy
en día, la voluntad de las partes en consentir la variación de la prestación primigenia
por otra, es el elemento fundamental para la celebración de la Dación en Pago, siendo
así la manifestación de voluntad puede mostrarse de dos maneras (expresa y tácita).
El artículo 1132 (el que inicia el libro de Obligaciones) señala expresamente que el
acreedor no puede ser obligado a recibir un bien cierto distinto de aquel que el deudor
se había comprometido a entregar. Este precepto, como se recuerda, responde al
principio de identidad en el pago y a los términos latinos “aliud pro alivio invito
creditore solvi non potest” y “aliud pro alivio invito debitore peti non potest” que
significan que el deudor no puede constreñir a su acreedor a recibir una prestación
distinta de la debida y que el acreedor no puede obligar al deudor a realizar una
prestación diferente a la debida.
d) Animus Solvendi:
Este requisito singular en la Dación en Pago está referido a la intención de pagar la
obligación primigenia con la nueva prestación, que previamente ha sido convenida entre
las partes de la relación jurídica.
Este elemento es tan determinante para que se perfeccione la dación en pago que no
solo basta el acuerdo entre las partes sino también la intención dirigida para pagar la
obligación primigenia.
Según Ferrero Costa, R. (2004, p. 243.) “es la intención de cancelar la obligación
con la nueva prestación. Este requisito deberá ser completado con la ejecución por el
deudor de prestación convenida”.
IV. Cancelación con prestación diferente:
El Art. 1265 del Código Civil determina que el pago queda efectuado cuando el
acreedor recibe como cancelación, total o parcial, una prestación diferente a la que debía
cumplirse. El código derogado en su artículo 1274, señalaba que “el pago queda hecho
cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial alguna cosa que no sea dinero”.
El Código vigente no impide que se entregue dinero en calidad de pago en sustitución
de una prestación diferente, o que frente a una prestación consistente en dar un bien
determinado se entregue otro, o frente a una prestación de hacer se haga algo distinto, o se
entregue un bien determinado, con lo que se asemeja a la novación objetiva. Sin embargo,
la nota distintiva es el animus solvendi, y la ausencia de un animus novandi. Así señalan
DÍEZ PICAZO y GULLÓN que la dación en pago no es más que la ejecución de una
prestación distinta de la convenida, aceptada por el acreedor. Si Antonio tiene derecho a
que Juan le entregue la finca X porque se la ha comprado, lo mismo será una dación en
pago el que Juan le dé la finca H como que Le pinte un mural en el portal de su casa. La
característica de la dación en pago es, por consiguiente, que la prestación que se ejecuta es
un aliud respecto de la prestación convenida.
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PAGO POR CONSIGNACIÓN Y DACIÓN EN PAGO
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PAGO POR CONSIGNACIÓN Y DACIÓN EN PAGO
Partes procesales:
Demandante: Frank Ronal Hermoza Muñiz
Demandado: Corporación Consultora Sociedad Anónima (en representación de Comercial
Hermoza Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada en liquidación) y Orlando
Pacheco Mercado
Pretensión:
Frank Ronal Hermoza Muñiz interpone demanda de nulidad de acto jurídico, con el
propósito que el órgano jurisdiccional i) declare la nulidad absoluta del acto jurídico y el
documento que lo contiene, consistente en la escritura pública de dación en pago y
transferencia del departamento N° 201 - Duplex, ubicado en la avenida Paseo de la
República N° 7899, Surco, Lima, otorgada el diecinueve de junio de dos mil tres por
Corporación Consultora Sociedad Anónima, en representación de Comercial Hermoza
Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada en liquidación, a favor de Orlando
Pacheco Mercado; y ii) ordene la cancelación de la inscripción registral, de este contrato,
en la Partida Electrónica
N° 49032841 del Registro de Predios de Lima.
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PAGO POR CONSIGNACIÓN Y DACIÓN EN PAGO
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PAGO POR CONSIGNACIÓN Y DACIÓN EN PAGO
VIII. Bibliografía: