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El Principio de Non Bis in Idem

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EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y EL DERECHO PENAL

INTRODUCCION
El Derecho Administrativo, por su naturaleza ha contado con la potestad o facultad de sancionar a las personas sean naturales o jurdicas por actos que stas cometen, imponiendo sanciones, sean pecuniarias o de otra ndole. Por ello el Derecho Administrativo se ha desarrollado estableciendo diferentes campos, de regulacin, fiscalizacin, proteccin, de garanta y de sancin. De mi parte, voy a centrarme en lo que respecta al Derecho Administrativo Sancionador, el mismo que est regulado de manera general en el Captulo II del Ttulo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444. El procedimiento administrativo sancionador inserta caractersticas propias del Derecho Penal, ambas imponen sanciones o penas segn sea el caso. La primera impone, generalmente, sanciones pecuniarias o no pecuniarias que, estn en funcin a las limitaciones que se imponen al ejercicio de derechos de los ciudadanos y, el Derecho Penal tiene como funcin principal, imponer sanciones limitativas o privativas de derechos.

LA SANCION DENTRO DEL AMBITO ADMINISTRATIVO Y LA APLICACIN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
Dentro de este esquema, puede darse el caso de que un hecho sea materia de una acumulacin de sanciones, es decir, se materializa la sancin tanto en la va administrativa como jurisdiccional, al estar en ambos mbitos previstos y sancionados. Sobre el particular, compartimos la opinin expuesta por Santamara Pastor que indica lo siguiente, b) El principio que examinamos supone, en primer lugar, la exclusin de la posibilidad de imponer en base a los mismos hechos dos o ms sanciones administrativas o una sancin administrativa y otra de orden penal; esta regla prohibitiva surge histricamente como reaccin a la prctica criminal del Estado absoluto y, por su evidencia, no ha sido apenas objeto de refrendo en los textos legales.

Cuando se presenta una doble sancin, tanto administrativa como penal, y si en esta ltima existe un pronunciamiento determinando respecto a la responsabilidad del inculpado, o en todo caso, se ha declarado el sobreseimiento del proceso, la administracin pblica debe aplicar los Principios establecidos en el artculo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los cuales se encuentra el Non Bis In dem.

El concepto fundamental de este Principio es, impedir que una persona pueda ser sancionada de manera sucesiva, simultnea o reiterada por un hecho que fue sancionado por otra autoridad administrativa o una judicial, especficamente en el mbito penal. Sobre el particular Morn Urbina indica lo siguiente, La incorporacin de este principio sancionador presupone la existencia de dos ordenamientos sancionadores en el Estado que contienen una doble tipificacin de conductas: el penal y el administrativo, y, adems, admiten la posibilidad que dentro del mismo rgimen administrativo exista doble incriminacin de conductas. Precisamente este principio intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusin de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o ms sanciones administrativas o una sancin administrativa y otra de orden penal.

De acuerdo a ello, el Non Bis In dem, no permite la acumulacin de sanciones contra el individuo, porque de ser as, se estara vulnerado el Principio de Tipicidad que es fundamental para la aplicacin del derecho administrativo sancionador, por lo que nos encontramos en la colisin de normas de diferente normativa (la penal y la administrativa), porque ambas sancionan los mismos supuestos. Alejandro Nieto expone lo siguiente, Un mismo hecho puede ser objeto de una regulacin sancionadora administrativa y de otra penal. La conducta en este caso se tipifica en ambos ordenamientos. El problema que se plantea consiste en determinar la posibilidad de aplicar o no acumulativa o sucesivamente la sancin administrativa junto con la penal: el bis in dem o el non bis in dem significa resolver la coexistencia de diversas sanciones por un hecho nico, la compatibilidad de la sancin penal y la de otra clase. (...) Non bis in dem supone una colisin de dos Leyes sobre un mismo hecho que puede ser sancionado por ambas, cuya concurrencia de normas es posible que sea total o parcial.

Este tipo de dualidad se presenta porque existe una doble sancin establecida, en el mbito administrativo y penal, la primera como lo mencionamos anteriormente, establece la suspensin o inhabilitacin de derechos que, en muchos casos se encuentran tambin establecidos en la norma penal, especficamente en el Cdigo Penal, generando con ello, la dualidad antes mencionada activando al mismo tiempo, los procedimientos administrativos o judiciales por un mismo hecho que tienen identidad, es decir, cumplen con los requisitos previstos por el NON BIS IN IDEM, que son los siguientes: El sujeto.- Debe ser la misma persona a la cual se le inici una instruccin penal y a ella misma, se le inicia un procedimiento administrativo sancionador. Los Hechos.- Los acontecimientos suscitados, deben ser penados o sancionados tanto por el rgano jurisdiccional como por la autoridad administrativa, es decir el supuesto consecuencia para cada caso est en funcin al hecho antijurdico materializado (incumplimiento de una norma o un deber de cuidado en materia penal o administrativa). Los Fundamentos.- Est referido a los fundamentos jurdicos, es decir que es lo que se desea: En materia penal qu bienes jurdicos se protegen, y en materia administrativa qu actos se sancionan.

De tal forma que, cuando la autoridad administrativa se encuentra con esta dualidad, debera aplicar el Principio antes sealado porque se presentan dos supuestos. El primero cuando el rgano jurisdiccional impuso una pena privativa de libertad a un sujeto con la consiguiente pena accesoria o limitativa de derecho; y el segundo est referido a la declaracin de sobreseimiento en el proceso penal, es decir, cuando no exista una sancin punitiva y menos an, una limitativa de derechos. En ambos casos la autoridad administrativa deber acatar lo ordenado por el rgano jurisdiccional. En el primer supuesto, la autoridad administrativa se limitar a hacer cumplir la sancin judicial impuesta contra el sujeto, abstenindose de imponer otra sancin administrativa que se base en los mismos hechos; en el segundo supuesto, al haber sido declarado sobresedo el proceso y al no existir sancin penal, ni limitativa de derechos, la autoridad administrativa no puede aplicar sancin alguna, porque el rgano jurisdiccional ha establecido la inexistencia de responsabilidad penal, por lo tanto al no existir la imposicin de una pena principal, la pena accesoria tampoco puede ser impuesta.

En caso, se imponga una sancin administrativa por los mismos hechos, se estar infringiendo el carcter vinculante que tiene una resolucin judicial firme en un procedimiento administrativo sancionador, segn lo establecido en el artculo 234 inciso 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, norma que se aplica supletoriamente cuando las entidades administrativas no cuentan con un procedimiento propio. Definitivamente, toda autoridad administrativa debe acatar lo que disponga una resolucin judicial que tiene calidad de cosa juzgada, por ser sta la que declara el Derecho, estableciendo la responsabilidad penal de los sujetos, imponiendo sanciones por los hechos cometidos o declarando la inexistencia de la responsabilidad penal, no siendo pasible de alguna sancin o pena. Como se puede apreciar, la aplicacin del Principio Non Bis In dem, es genrica para ambos supuestos.

Al existir la dualidad de la sancin, a nivel administrativo como penal, es factible que en esta ltima materia, por la existencia de mecanismos procesales no se sancione al sujeto que cometi la falta, dichos mecanismos pueden ser aplicados por el rgano jurisdiccional y que estn previstos en nuestra legislacin de manera objetiva, ello no hace ms que corroborar el objetivo del Derecho Penal, como medio jurdico para proteger bienes jurdicos relevantes, sin dejar de mencionar la finalidad despenalizadora, aspecto que siempre se menciona pero no se ejecuta.

CONCLUSIN
Finalmente, es importante sealar la flexibilidad que nos otorga el Derecho Administrativo, porque permite aligerar la carga procesal en el mbito judicial por la existencia de ciertas conductas que la incrementan innecesariamente, en la prctica, muchas veces sucede que, la pena accesoria o limitativa de derechos que es una sancin administrativa, al final, tiene mayor relevancia que la principal, porque tiene un mayor efecto disuasivo, en vista que la sancin penal no tendra el carcter efectivo en su cumplimiento.

BIBLIOGRAFAS
SANTAMARA PASTOR, Juan Alfonso. Principios del Derecho Administrativo Sancionador.. Madrid. 2000. p. 393 MORON URBINA. Juan Carlos Comentarios Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurdica. Lima, 2003 p. 522 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Madrid. 1994. p. 165-166. Artculo 234.- Caracteres del procedimiento sancionador para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido por: (...) 2.- Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores. (...)

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