Resumen de Derecho Penal I PDF
Resumen de Derecho Penal I PDF
Resumen de Derecho Penal I PDF
1
Tal es el caso del Libro Primero de nuestro Código Penal
2
Tal es el caso del Libro Segundo y Tercero de nuestro Código Penal
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 3
4. PERÍODO HUMANITARIO
El Marqués de Beccaria se pronunció contra el tormento de la pena para castigar
los delitos ocmetidos; el fin de las penas dijo, no es atormentar y afligir a un
ente sensible, ni deshacer un delito ya cometido, el fin no es otro que impedir al
reo causar nuevos da nos a sus ciudadanos, y retraer a los demás de la comisión
de otros iguales.
5. ETAPA CIENTÍFICA
La Escuela Clásica considera al Derecho Penal como una disciplina única, ge-
neral e independiente, cuyo objetivo era el estudio del delito y de la pena desde
el punto de vista estrictamente jurı́dico. Luego de la Escuela Clásica aparece
la Escuela Positivista del Derecho Penal, donde se dice que se debı́a convertir
en una rama de la Sociologı́a Criminal, auxiliándose para su estudio, del méto-
do positivista o experimental, contrapuesto al lógico abstracto de la Escuela
Clásica.
6. ÉPOCA MODERNA
El Derecho Penal es una ciencia eminentemente jurı́dica, para tratar los proble-
mas realtivos al delito, al delincuente, a la pena y a las medidas de seguridad.
El Derecho Penal por excelencia es el “Derecho Penal Criminal” y que guarda ı́nti-
ma relación con el Derecho Procesal Penal (Adjetivo), y el Derecho Penitenciario
(Ejecutivo), sin embargo, en la doctrina se ha discutido la autonomı́a de una serie de
derechos penales de tipo particular tales como: el Derecho Penal Administrativo, el
Derecho Penal Disciplinario, el Derecho Penal Financiero, el Derecho Penal Fiscal,
etc.
DEFINICIÓN
Se le llama E nciclopedia por cuanto que identifica a
“un conjunto de ciencias que se consagran al estudio del delito, del delincuente,
de las penas y las medidas de seguridad, desde distintos puntos de vista, en
forma multidisciplinaria”
SU CLASIFICACIÓN
Las clasificaciones más acogidas en nuestro medio son las siguientes:
Enciclopedia de las Ciencias Penales, de Filippo Grispingni
a) Antropologı́a Criminal
b) Sociologı́a Criminal
3. Ciencias Auxiliares:
a) Antropologı́a Criminal
b) Biologı́a Criminal
c) Psicologı́a Criminal
d ) Sociologı́a Criminal
e) Penalogı́a
4. Ciencias de la Pesquisa:
a) Criminalı́stica
b) Policı́a Cientı́fica o Judicial
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 8
a) Estadı́stica Criminal
b) Medicina Forence o Legal
c) Psiquiatrı́a forense
a) Antropologı́a Criminal
b) Psicologı́a Criminológica
c) Biologı́a Criminológica
d ) Criminalı́stica
e) Victimologı́a
f ) Penologı́a
a) Derecho Penal
b) Derecho Procesal-Penal
c) Derecho Ejecutivo-Penal
d ) Derecho de Policı́al
a) Medicina Forense
b) Psiquiatrı́a Forense
a) Metodologı́a
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 9
b) Polı́tica Criminológica
SU CONTENIDO
Filosofı́a del Derecho Penal
Se ocupa del estudio de las cuestiones penales desde el punto de vista filosófico,
conectando las normas penales con el orden universal.
Historia del Derecho Penal
Es una rama de la Historia del Derecho, que se ocupa del estudio de la evolución en
el tiempo de las ideas e instituciones penales.
La Legislación Penal Comparada
Es una rama de la Legislación Comparada en general; consiste en un método enca-
minado, entre otras cosas, a mejorar la propia legislación.
Antropologı́a Criminal
Es la ciencia que estudia los caracteres fisiopsı́quicos del hombre delincuente, y, sobre
la base de éstos, juntamente con las influencias del ambiente y de las circunstancias
apunta a explicar el génesis de los hechos criminosos particulares.
Psicologı́a Criminal
Se ocupa del estudio del delito como un acto en el estado normal del hombre dentro
de las regularidades de su vida psı́quica, dejando el estudio de lo anormal y de los
anormales para el campo de la Psiquiatrı́a.
Sociologı́a Criminal
Se ocupa del estudio del delito, la pena y la criminalidad como un fenómeno pura-
mente social.
Penologı́a
Se ocupa del estudio de las penas y las medidas de seguridad, ası́ como de las insti-
tuciones poscarcelarias.
El Derecho Penitenciario
Es una ciencia jurı́dica compuesta por un conjunto de normas que tienden a regular
la aplicación de las penas y las medidas de seguridad, y velar por la vida del reo
dentro y muchas veces fuera de la prisión.
El Derecho Penal
Es una ciencia eminentemente jurı́dica, que regula el “debe ser” de las personas en
la sociedad.
La Polı́tica Criminal
La Polı́tica Criminal se encamina hacia su fin, que es la lucha y prevención consciente
contra el delito; ella debe ser la maestra y la guı́a del legislador en la lucha contra el
delito.
La Criminalı́stica
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 10
1. Estadı́stica Criminal
Sirve para revelar la influencia de los factores externos, fı́sicos y sociales, sobre
el aumento o disminución de la delincuencia.
3. La Psiquiatrı́a Forense
Tiene por objeto establecer el estado de salud mental del procesado o reo.
Etimológicamente Criminologı́a se deriva del latı́n crimis que significa crimen; y, del
griego logos que significa tratado; por lo que podrı́amos decir; tratado del crimen.
1. DEFINICIÓN DE CRIMINOLOGÍA
Una ciencia sintética, causal explicativa, natural y cultural de las conductas
antisociales.
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 11
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LEY PENAL
La facultad de castigar que corresponde con exclusividad al Estado (Jus Puniendi),
se manifiesta para la aplicación a través de un conunto de normas jurı́dico-penales
(Jus Ponelae), que tienden a regular la conducta humana en una sociedad jurı́dica-
mente organizada; ese conjunto de normas penales que tienen un doble contenido:
la descripción de una conducta antijurı́dica (delictiva) y, la descripción de las cnse-
cuencias penales (pena y/o medidas de seguridad), consituyen lo que denominamos:
la Ley Penal del Estado, y decimos del Estado, porque la Ley Penal es patrimonio
únicamente del poder público representado por el Estado (como ente soberano), y a
diferencia de otros Derechos, sólo el Estado produce Derecho Penal.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Este principio está expresamente proclamado en el Artı́culo 17 de la Constitución.
(No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta
y penadas por la ley anterior a su perpretación).
Su primer sentido: nullum crimen nulla poena sine lege, deriva en el nullum crimen
nulla poena sine lege previa. En esta idea, ya se reconocen las ideas garantistas del
principio de irretroactividad de la Ley Penal incriminadora y del de retroactividad
de la Ley Penal más benigna, siendo ambos fases, cuando no efectos del Principio de
Legalidad.
Con el desdoblamiento hacia el nullum crimen nulla poena sine lege stricta se descarta
la elección consuetudinaria de comportamientos penales tı́picos. No tardó en asomar
el principio nullum crimen nulla poena sine lege certa, que prohibe el empleo de la
analogı́a para crear figuras delictivas o justificar, fundamentar o agravar las penas.
Más recientemente se ha desenvuelto por la doctrina la prohibición de incrimina-
ciones nuevas e indeterminadas a través del principio nullum crimen nula poena sine
lege certa o Principio de Taxatividad -determinación o mandato de certeza-.
Se ha dicho 4 que la fuente única del Derecho Penal es la norma legal. No hay Derecho
Penal fuera de la ley escrita.
4
Nelson Hungrı́a, autor brasileño
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 15
1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
En términos generales, el principio se refiere a la previsión legal de toda con-
ducta humana que pretenda ser incriminada, y a esto en puridad se le llama
Principio de Legalidad.
2. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL CONCEPTO MATERIAL
DEL DELITO
El Principio de Legalidad se aproxima más a una garantı́a constitucional que a
un derecho individual, ya que no tutela especı́ficamente un bien, sino asegura
la particular prerrogativa de repeler obligaciones que sean impuestas por otra
vı́a que no sea la de la ley.
5. ES SANCIONADORA
Lo que distingue a la norma penal es la “sanción” que bien puede ser una pena
o una medida de seguridad.
6. ES CONSTITUCIONAL
La Ley Penal, no sólo debe tener su fundamento en la ley suprema que es
la Constitución de la República, sino debe responder a sus postulados y lin-
eamientos polı́ticos.
Debe buscarse en otro cuerpo legal, cuáles son esas disposiciones sanitarias y a
qué tipo de conducta se refieren.
Debe averiguarse cuál es esa ley o reglamento respectivo a que se refiere la norma.
5
Se les llama también Leyes Penales que necesitan complemento.
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 19
2. FUENTES FORMALES
Se refiere al proceso de creación jurı́dica de las normas penales y a los órganos
donde se realiza el mencionado proceso legislativo.
3. FUENTES DIRECTAS
Son aquellas que por sı́ mismas tienen la virtud suficiente para crear normas
jurı́dicas con carácter obligatorio; son aquellas de donde emana directamente
el Derecho Penal.
4. FUENTES INDIRECTAS
Son aquellas que sólo en forma indirecta pueden coadyuvar en la proyección de
nuevas normas jurı́dico-penales.
a) La Costumbre
Como fuente del Derecho Penal, no es más que un conjunto de normas
jurı́dicas no escitas, impuestas por el uso.
b) La Jurisprudencia
Consiste en la reiteración de fallos de los tribunales en un mismo sentido.
c) La Doctrina
Es el denominado “Derecho Cientı́fico”, y consite en el cunjunto de teorı́a,
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 20
LA ANALOGÍA Y LA INTERPRETACIÓN
ANALÓGICA
Mientras que la analogı́a está prohibida, la interpretación analógica está permi-
tida; expliquémoslas:
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 22
a) que una misma acción sea regulada o caiga bajo esfera de influencia de
dos o más preceptos legales; y
b) que uno de estos preceptos excluya la aplicación de los otros al aplicarlo
al caso concreto.
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 23
a) Principio de Alternatividad
Si las distintas leyes amenazan con la misma pena, es indiferente qué ley
ha de aplicarse, pero si las penas son diferentes, el juez debe basar su
sentencia en la ley que sea más severa.
Ernesto Beling, considera que hay alternatividad cuando dos tipos de deli-
to, que tutelan un bien jurı́dico, se excluyen entre sı́, porque exigen car-
acteres contradictorios.
b) Principio de Especialidad (Ley Specialis Derogat Legi Generali)
En caso de que una misma materia sea regulada por dos leyes o disposi-
ciones, una general y otra especial; la especial debe aplicarse al caso en
concreto. Este criterio resulta inobjetable y sólo debe determinarse cuando
una ley es especial.
c) Principio de Subsidiaridad (Lex Primarie, Derogat Legi Subsidiarie)
Una ley o disposición es subsidiaria de otra, cuando ésta excluye la apli-
cación de aquella. Tiene aplicación preferente la ley principal; tanto la
ley principal como la subsidiaria describen estadios o grados diversos de
violación del mismo Bien Jurı́dico; pero el descrito por la ley subsidiaria
es menos grave, que el descrito por la ley principal, y por esa razón, la ley
principal absorbe a la ley subsidiaria. El principio de Subsidiaridad tiende
a inclinarse por el delito más grave o que está castigado con la mayor
pena.
d ) Principio de Consunción, Absorción o Exclusividad (Lex Con-
sumens Derogat legi consumtae)
Surge cuando un hecho previsto por la ley o por una disposición legal
está comprendido en el tipo descrito en otra, y puesto que ésta es de más
amplio alcance, se aplica con exclusión de la primera.
6
Ver Art. 15 C.P.R.G
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 25
7
Ver Art. 14 del Código Penal
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 26
LA EXTRADICIÓN
1. DEFINICIÓN
Es el acto en virtud del cual el gobierno de un Estado entrega al de otro
un sujeto a quien se le atribuye la comisión de un determinado delito para
someterlo a la acción de los tribunales de justicia de éste.
2. SU IMPORTANCIA Y SU NATURALEZA
Contemporáneamente, la extradición, como una institución jurı́dico-penal in-
ternacional, juega un papel de primer orden por cuando, los paı́ses del mundo
cada vez tienden a no ejecutar las sentencias extranjeras, por un lado, y por
otro, dada la rapidez y multiplicidad de medios de comunicación existentes,
sin la extradición los delincuentes escaparı́an a la justicia penal fácilmente, con
sólo refugiarse en un paı́s distinto.
3. CLASES DE EXTRADICIÓN
Doctrinairamente se clasifica en:
4. FUENTES DE EXTRADICIÓN
Se considera que la extradición tuvo su origen en la costumbre y la reciprocidad.
a) Derecho Interno
Dentro de este Derecho, la extradición tiene su fuente en los Códigos
Penales (Art. 8 Código Penal), y en las Leyes Penales Especiales sobre la
misma.
b) Derecho Internacional
1) los tratados de extradición. Constituyen al más importante fuente
ordinaria, que consiste en acuerdos o convenios que se llevan a cabo en-
tre los gobiernos de diferentes Estados, y por el cual se obligan recı́pro-
camente a entregarse determinados delincuentes previo a cumplir cier-
tos trámites; y,
2) Las declaraciones de reciprocidad. Suge cuando no existen trata-
dos de extradición, en las cuales se conviene en que el Estado deman-
dante (de la extradición), se compromete con el requerido conceder la
extradición cuando exista un caso análogo, (hoy por mı́ mañana por
ti).
a) La no entrega de nacionales.
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 29
CAPÍTULO TERCERO
DEL DELITO
“Muchos criminalistas han intentado formular una noción del delito en sı́,
en su esencia, una noción de tipo filosófico que sirva en todos los tiempos
y en todos los paı́ses para determinar si un hecho es o no delictivo. Tales
tentativas han sido estériles, pues hallándose la noción del delito en ı́ntima
conexión con la vida social y jurı́dica de cada pueblo y cada siglo, aquella
ha de seguir forzosamente los cambios de éstas, y por consiguiente, es
muy posible que lo penado ayer como delito se considere hoy como lı́cito
y viceversa. Es pues, inútil buscar una noción del delito en sı́”
De esta manera, asienta la doctrina clásica que el delito noes sino un acon-
tecimiento jurı́dico, una infracción a la ley del Estado, un ataque a la norma
penal, un choque de la actividad humana con la norma penal, es en esencia
, un “ente jurı́dico”. En relación con el delincuente se limito a decir que la
imputabilidad moral y su libre albedrı́o son la base de su responsabilidad penal;
en relación con la pena sostvieron que era un mal a través del cual se realiza-
ba la tutela jurı́dica, concluyendo por asegurar que el Derecho Penal era una
ciencia eminentemente jurı́dica, que para su estudio debı́a utilizarse el método
lógico abstracto, racionalista o especulativo.
2. CRITERIO FILOSÓFICO
Primeramente se hace alusión al aspecto moral, porparte de los teólogos que
identificaban al delito con el “pecado”; ni siquiera se usaba el verbo “delin-
quir” sino hablaba de “pecar”.
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 33
3. CRITERIO NATURAL-SOCIOLÓGICO
“Ofensa a los sentimientos altruistas fundamentales de piedad y prohibidad en
la medida en que son poseı́dos por un grupo social determinado”.
4. CRITERIO TÉCNICO-JURÍDICO
“Es una acción tı́pica, contraria al derecho, culpable, sancionada con una pena
adecuada y suficiente a las condiciones objetivas de penalidad”.
“Acción tı́picamente antijurı́dica y culpable”
“La acción tı́picamente antijurı́dica, culpable y amenazada con una
pena”.
a) La minorı́a de edad; y
b) El trastorno mental transitorio.
a) Legı́tima defensa;
b) Estado de necesidad; y
a) Miedo Invencible;
b) Fuerza Exterior;
c) Error;
d ) Obediencia debida; y
e) Omisión justificada.
1. LA ACCIÓN
La acción es todo comportamiento derivado de la voluntad, y l avoluntad im-
plica siempre una finalidad. El contenido de la voluntad es siempre algo que se
quiere alcanzar, es decir, un fin; la acción es siempre el ejercicio de una volun-
tad final.
La dirección final de la acción se realiza en dos fases, una interna y otra exter-
na; ambas fases de la acción es loque se ha conocido como “iter criminis”, es
decir, el camino del crimen hasta su realización final.
Fase interna. Ésta ocurre siempre en la esfera del pensamiento del autor,
en donde se propone la realización de un fin.
Fase externa. Después de la realización interna el autor realiza la ac-
tividad en el mundo externo; ahı́ pone en marcha conforme a su fin sus
actividades, su proceso de ejecución del acto.
a) Teorı́as de la Acción
La Teorı́a de la Causalidad se subdivide fundamentalmente en dos grandes
corrientes: la de la equivalencia de las condiciones y la de las causalidad
adecuada. La equivalencia obedece a una acción ciega, y la considera sin
interferencia alguna de nociones valorativos o subjetivas.
b) Ausencia de acción
Cuando la voluntad falta no hay acción penalmente relevante, como en
los siguientes casos:
1) Fuerza irresistible.Nuestro Código vigente indica que la fuerza ir-
resistible es una causa de inculpabilidad; o sea que este caso lo toma
como ausencia de voluntad, cuando en realidad lo que hay, es que para
el Derecho Penal no tiene ninguna importancia la acción realizada, y
en consecuencia no es válido el examen de la voluntad, puesto que no
hay acción.
2) Movimientos reflejos. Los reflejos fı́sicos o movimientos instintivos
no constituyen acción, pues tales movimientos no están controlados
por la voluntad.
3) Estados de inconsciencia. En la situación de un sonámbulo por
ejemplo se pueden realizar actos que no dependen de la voluntad y
en consecuencia no hay acción, penalmente relevante.
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 36
c) Formas de la acción
1) La acción y el resultado
Al realizarse una acción penalmente relevante, generalmente se mod-
ifica una situación en el mundo exterior. Ası́, la acción com mani-
festación de la voluntad, produce siempre un resultado en el mundo
externo.
2) La imputación objetiva
En los Delitos de resultado siempre hay una relación de causalidad
entre acción y resultado, es decir, una relación que permite, en el
ámbito objetivo, la imputación del resultado producido, al autor de
la conducta que lo causa.
3) Teorı́a sobre la Relación de Causalidad Las dos mas importantes son:
a 0 Equivalencia de condiciones. Todas las condiciones de un re-
sultado son equivalentes.
0
b Adecuación. Sólo es condición aquella generalmente adecuada
para producir el resultado.
Por ejemplo A, conduciendo cuidadosemente un automóvil, atropella
a B, cuando cruza la calle, sin prestar atención al semáforo que le da
vı́a al auto.
Teorı́a de la Equivalencia: la acción de A es causa del resultado.
Teorı́a de la Adecuación: no es previsible que B se atraviese con luz
roja para él.
2. LA OMISIÓN
En general, el ordenamiento jurı́dico ordena en las normas penales, que los
ciudadanos se abstengan sin embargo, hay algunas normas (las preceptivas o
imperativas) que ordenan acciones, y la omisión de las mismas pueden pro-
ducir resultados. Es decir, el ordenamiento penal, sanciona en algunos casos,
la omisión de algunas acciones determinadas.
1) El resultado material
Toda conducta tiene una manifestación en el mundo fı́sico. Antes de
esa conducta las cosas estaban en un estado diferente al que se hallan
después de la conducta. El resultado es un ineludible fenómeno fı́sico
que acompaña a toda conducta. No hay conducta sin resultado.
b) Tipos activos dolosos. Aspecto subjetivo
Hay tipos subjetivos que se agotan en el dolo y otros que reconocen otros
elementos. Todos los tipos dolosos exigen que haya una cierta congruencia
entre sus aspectos objetivo y subjetivo.
9. DOLO
El dolo es querer del resultado tı́pico. La voluntad realizadora del tipo objetivo.
Aspectos del dolo: Cognoscitivo; querer o conativo.
a) Aspecto cognoscitivo
El dolo requiere conocimiento efectivo, la sola posibilidad de conocimiento
no pertenece al dolo. El concepto legal del dolo odemos obtenerlo en la
ley vigente en el artı́culo 11.
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 42
11. LA PRETERINTENCIONALIDAD
Consiste en producir un resultado tı́picamente antijurd́ico que traspasa lo inten-
cionalmente emprendido, definición que completa añadiendo que es una alianza
de dolo y culpa en que el autor del acto doloso origina una consecuencia más
grave que el agente pudo al menos prever.
Dicho con otras palabras, el acto productor de un resultado delictivo que va
más allá de lo que fue la intenciń de quien lo ejecuta, pero a condición de que
el medio empleado no sea previsiblemente adecuado para producir el resulta-
do más grave. Ası́, pues, habrı́a preterintención en el caso de golpear a una
persona con la mano sin otro propósito que el de lastimarla, pero causarle la
muerte; en cambio no lo habrı́a en quien mata a otro infiriéndole una puñalada,
aunque su deseo haya sido solamente herirlo. Sin embargo, no faltan autores
para los cualesexiste entre los delitos preterintencionales y los calificados por
el resultado, la diferencia de que, en unos, las consecuencias pudieron preverse,
y en otros, no.
a) Notas generales
La conducta tı́picamente antijurı́dica, culpable y punible.
b) Contenido funcional de la antijuricidad
Todos entendemos que la antijuricidad, por su sólo enunciado relfeja la
idea de una contradicción al orden jurı́dico pero, la verdad es que no todo
lo contrario al Derecho tiene existencia dentro del campo penal para la
construcción del delito, y es más, pueden haber conductas tı́picamente
antijurı́dicas sin mayo rtrascendencia penal, por cuanto que existen las
llamadas causas de justificación, que tienen la virtud de convertir en lı́cita
una conducta que a primera vista puede ser antijurı́dica.
c) Definición
Es la relación de oposición entre la conducta humana yla normal penal,
o bien, la contradicción entre una conducta concreta y un concreto orden
jurı́dico establecido previamente por el Estado.
culpabilidad.
Para que una persona sea culpable son necesarios ciertos requisitos:
a) Imputabilidad, o capacidad de culpabilidad; capacidad de ser sujto del
Derecho Penal, esto es, madurez tanto fı́sica como psı́quica para poder
motivarse conforme la norma penal; sin ellas no puede hablarse de culpa-
bilidad.
b) Conocimiento de la antijuricidad; si el individuo puede conocer aunque sea
a grandes rasgos el contendio de las prohibiciones, el individuo imputable
puede motivarse. Si el sujeto no sabe que su hacer está prohibido, tampoco
pueden motivarse conforme a la norma.
c) La exigibilidad de un comportamiento distinto: hay ciertos ámbitos de
exigencia fuera de los cuales nopuede exigirse responsabilidad alguna.
14. LA IMPUTABILIDAD EN EL DELITO
a) Contenido y definición
La imputabilidad es una expresión del hombre, en virtud de la cual pueden
serle atribuidos los actos que realiza y las consecuencias naturales de los
mismos como su causa formal eficiente y libre, mientras que la respon-
sabilidad, es el deber jurı́dico que incumbe al individuo de dar cuenta
del hecho realizado. Mientras que la imputabilidad es una posibilidad, la
responsabilidad es una realidad.
15. LA PUNIBILIDAD EN EL DELITO
Hay dos corrientes marcadas: una que considera la punibilidad como elemento
del delito y la otra que la considera como su consecuencia.
a) La punibilidad como elemento del delito
Los que sostiene este criterio, creen que la conducta humana tı́picamente
antijurı́dica y culpable, para que constituya delito se requiere que sea san-
cionada con una pena; de esta manera la punibilidad resulta ser elemento
esencial de delito.
b) La punibilidad como consecuencia del delito
Los que sostienen este criterio, definen el delito como “la acción tı́pica-
mente antijurı́dica y culpable”, incluyendo la mención de la penalidad por
considerar que ella es una consecuencia y no un elemento caracterı́stico
del delito.
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 45
a) Consideraciones
Básicamente para que tengamos ante nosotros un delito, es necesario que
se realice un comportamiento humano subsumible en un tipo de conducta
encuadrable en alguna descripción de la parte especial del Código Penal
pero puede ser que tal comportamiento tı́pico se encuentre justificado por
alguna de las circusntancias que señala el artı́culo 24.
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 46
1) Fundamentación
El significado colectivo de la legı́tima defensa se refiere a que mien-
tras que el agresor niega el derecho, el defensor lo afirma, por ello el
Derecho se inclina a favor del defensor yle permite lesionar al agresor
en toda la medida que resulte necesario para impedir que el injusto
prevalezca sobre el derecho.
2) Evolución doctrinaria
La doctrina se inclina por restringir la posibilidad de legı́tima defensa
en los casos denominados de extrema desproporción entre los bienes
del agresor de mucha mayor importancia que los bienes a defender.
3) Requisitos
La ley establece los siguientes requisitos: agresión ilegı́tima, necesi-
dad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
y falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 47
Agresión ilegı́tima
Se entiende: como agresión ilegı́tima como acometimiento fı́sico o ac-
to contrario a Derecho, en vista de que el Código Penal admite la
defensa de la persona, bienes o derechos.
Ejemplo Piénsese en un ciclista que circula con evidente torpeza y
a gran velocidad por la acera. Caerı́a sobre unos valiosos objetos de
cerámica expuesto en el lugar, si la empleada no lo evitara apartándole
de un golpe que le hace caer al otro lado (el mal causado puede ser
mayor que el que se querı́a evitar, por lo que no cabe estado de necesi-
dad).
Ejemplo El agresor ha logrado supropósito de herir a su vı́ctima y
se dispone a abandonar el lugar de los hechos. La vı́ctima en un gesto
desesperado dispara sobre él por la espalda para impedirle que se
marche.
Ejemplo El que persigue a quien le ha sacado la billetera. Entonces,
el requisito de actualidad de la agresión distinge la defensa de la ven-
ganza.
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o re-
pelerla
Debe existir una necesidad de defenderse en alguna forma (necesidad
abstracta) como necesidad del medio defensivo utilizado (necesidad
concreta). La ley establece 12 que la necesidad de defenderse ha de ser
“racional” o sea una necesidad que harı́a que cualquier persona de las
caracterı́sticas del autor colocada en su situación en el momento de
defenderse, tuviese que actuar en forma igual.
Ejemplo Después de una discusión violenta tras haber dado la es-
palda a su adversario José, Antonio se gira y dispara repentinamente
sobre él sin advertir que con ello evitaba que lo hiriera, pues por su
posición no habı́a advertido que éste se disponı́a a dispararle. En ese
caso se aprecia el desconocimiento de la situación de defenderse, lo
cual hace inaplicable la legı́tima defensa.
Falta de provocación suficiente por parte del defensor
No solamente es la falta de provocación, sino de una provocación su-
ficiente para la agresión.
12
Art. 26 del C. P. numeral 2
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 48
intereses legı́timos.
Ejemplo. El medico toma un vehı́culo ajeno para trasladar con
urgencia al hospital a un herido muy grave.
0
b Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de
evitar. Se basa en el principio de proporcionalidad, lı́mite del
estado de necesidad.
0
c Que la situación de necesidad no haya sidoprovocada in-
tencionalmente por el sujeto. Por ejemplo el conductor de un
camión tuvo que atropellar a un ciclista para evitar una colisión
frontal con un autobús, colisión que hubiera producido la muerte
de los ocupantes.
0
d Finalmente se exige que el necesitado no tenga el deber
legal de sacrificarse. Es el caso del bombero, que ha de asumir
los riesgos del salvamento, el capitán del barco, el policı́a que debe
afrontar el riesgo de resistencia al control y detención.
d ) Ejercicio legı́timo de un derecho (Art. 24/3)
La ley vigente se refiere al legı́timo ejercicio del cargo, de la profesión, de
la autoridad o de la ayuda que se preste a la justicia.
1) Ejercicio legı́timo del cargo público que desmpeñe
Determinados cargos, que suponen el recurso de coacción como medio
para imponer las normas , tales como la policı́a, los jueces, fiscales,
sus agentes, etc.
En términos generales, las condiciones delegalidad de tales actos se en-
cuentran previstas en forma precisa, siendo caracterı́sticas de legı́timo
ejercicio:
La condición de autoridad o agente de la misma del sujeto.
Los principios de proporcionalidad y racionalidad deben limitar
la actuación de la autoridad.
En esta eximente no se requiere la agresión ilegı́tima, como en la
legı́tima defensa.
2) Ejercicio legı́timo de un derecho procedente de la autoridad
que se ejerce
Significa que se permite realizarlo dentro de los cauces legı́timos.
Ejemplo: el tradicional es el que se pone en cuanto a la violación
de la esposa por el consorte varón. ¿puede el marido obligar a la
esposa a tener relaciones sexuales mediante violencia? ¿hay alguna
justificación?
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 50
a) Miedo invencible
“Ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o
mayor, cierto o inminente, según las circunstancias”.
b) Fuerza exterior
Ejecutar el hecho violento por fuerza material exterior irresistible, direc-
tamente empleada sobre él.
c) Error
Ejecutar el hecho en la creencia racional de que existe una agresión ilegı́tima
contra su persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo op-
uesto.
d ) Obediencia debida
Ejecutar elhecho en virtud de obediencia debida, sin perjuicio de la res-
ponsabilidad correspondiente a quien lo haya ordenado. La obediencia
debida se considera debida, cuando reuna las siguientes condiciones.
Que haya subordinación jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta
el acto.
Que la orden se dicte dentro del ámbito de las atribuciones de quien
la emite y esté revestida de las formalidades legales.
Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta.
e) Omisión justificada
Quien incurre en alguna omisión hallándose impedido de actuar, por causa
legı́tima e insuperable.
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 51
2. POR SU ESTRUCTURA
Simples: son los que están compuestos en el tipo y violan solo un bien jurı́dico
protegido y Complejos: violan diversos bienes jurı́dicos, y se integran con
elementos de diversos tipos.
3. POR SU RESULTADO
Daño: aquellos que efectivamente lesionan el bien jurı́dico tutelado, producien-
do una modificación en el mundo exterior. Peligro: aquellos que se proyectan
a poner en peligro el bien jurı́dico tutelado. Instantáneos: se perfeccionan en
el momento de su comisión y Permanentes: aquellos en los cuales la acción
del sujeto activo continúa manifestándose por un tiempo más o menos largo.
(secuestro).
2. ESTADOS EMOTIVOS:
Art. 26/3 está la llamada atenuante pasional.
3. AGRAVANTES
Dentro de ellas tenemos:
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 53
a) Las que aumentan el desvalor del acto: como la alevosı́a, medios grave-
mente peligrosos, artificio para realizar el delito, abuso de autoridad y uso
de medios publicitarios.
b) Las que aumentan la motivación contraria al derecho en la conducta exigi-
da; el ensañamiento.
c) Agravantes que no son propiamente circunstancias modificativas sino inte-
grativas; premeditación. i) La premeditación es parte del dolo. ii) Reinci-
dencia, cuya nota de permanencia lleva a tipos de autor, más bien podrı́a
servir para determinar la fomr ade ejecución de la pena.
Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito
Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo
Quienes cooperan a la realización del delito
Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un
delito, están presente en el momento de su consumación.
Actos preparatorios:
Clases de Autorı́a:
2. Actos de ejecución
Cuando se pasa a los actos de ejecución los preparatorios quedan absorbidos por
éstos. Estos actos de ejecución son la tentativa (Art. 14) y la consumación
(Art.13).
Consumación: el que se ha realizado plenamente.
La complicidad: Art 37. Son cómplices:
“es el mal que el juez inflinge al delincuente, a causa del delito, para expresar la
responsabilidad social respecto al acto y al autor”.
CARACTERı́STICAS DE LA PENA
3. Es una consecuencia jurı́dica: para ser legal, debe estar previamente de-
terminada en la Ley Penal, y solo la puede imponer un órgano jurisdiccional
competente.
5. Debe ser determinada: toda pena debe estar determinada en la Ley Penal,
y el condenado no debe sufrir mas de la pena impuesta que debe ser limitada.
7. Debe ser flexible: en el entendido que debe ser proporcionada, y poder grad-
uarse entre un mı́nimo y un máximo como lo establece el art. 65 del Código
Penal.
8. Debe ser ética y moral: la pena debe estar encaminada a hacer el bien para
el delincuente, no puede convertirse en una pura venganza del Estado.
si no está prevista por un tipo legal al que se asocia una determinada punibilidad. La
punibilidad existe con independencia al delito, debido a que la punibilidad está en
la norma, y allı́ permanece se cometan o no se cometan delitos.
Punición: es la fijación de la particular y concreta privación o restricción de bienes
al autor del delito, realizada por el juez para reafirmar la prevención general, y
determinada cuantitativamente por la magnitud de la culpabilidad. La punición es
la medida de punibilidad impuesta por el juez a quienes considere culpable de un
delito, o, en otros términos, es la imposición judicial de una pena.
Pena: es la real privación o restricción de bienes del autor del delito, que lleva a
cabo el órgano jurisdiccional para la prevención especial, determinada en su máximo
por la culpabilidad y en su mı́nimo por la re personalización. La pena consiste en la
ejecución de la punición impuesta por el tribunal en su sentencia condenatoria.
5. La pena pecunaria: son penas de tipo patrimonial que recaen sobre la fortuna
del condenado, tal es el caso de la multa, y el comiso.
Atendiendo a su magnitud
1. Penas fijas o rı́gidas: son aquellas que se encuentran muy bien determinadas
en forma precisa e invariable en la Ley Penal, de tal manera que el juzgador
no tiene ninguna posibilidad legal de graduarlas en atención al delito.
PENAS ACCESORIAS:
3. El comiso: consiste en la pérdida, a favor del Estado de los objetos que proven-
gan de un delito o falta, a no ser que éstos pertenezcan a un tercero que no
tenga ninguna responsabilidad penal en el hecho delictivo.
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 60
LA CONMUTA
No es precisamente una pena, sino más bien un beneficio que se otorga al condenado,
por medio de la cual la pena de prisión cuando ésta no exceda de cinco años, y la pena
de arresto en todos los casos, se puede cambiar por pena de multa. Esta conmuta
se regulará entre un mı́nimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por
cada dı́a.
4. La libertad vigilada;
2. El perdón judicial
Contemplado en el artı́culo 83 del Código Penal, establece que los jueces tienen
facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial siempre que, a su juicio,
las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y llene los siguientes
requisitos:
3. La libertad condicional
Está regulada en los artı́culos 78 al 82 del Código Penal. En este caso se requiere
que el reo esté cumpliendo condena, y que haya cumplido más de la mitad de
la pena de prisión que exceda de tres y no pase de doce años, o bien que haya
cumplido las tres cuartas partes de la pena que exceda de doce años, siempre
que concurran todos los requisitos que exige el artı́culo 80, que son:
2. Por amnistı́a.
3. Por perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expre-
samente.
4. Por prescripción.
3. Por amnistı́a.
4. Por indulto.
6. Por prescripción.
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 67
CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Cuando el reo ha cumplido la pena que le fue impuesta es indudable que la respon-
sabilidad penal, se ha extinguido con la pena que se cumplió.
AMNISTÍA
Es el olvido de los delitos polı́ticos, otorgados por la ley, ordinariamente a cuantos
reos tengan responsabilidad análoga entre si.
INDULTO
Es una gracia concedida tradicionalmente al jefe del ejecutivo. De acuerdo a nues-
tra legislación, el indulto extingue solamente la pena principal, pudiéndose decir
entonces, que mientras la amnistı́aa consite en el olvido del delito, el indulto olvi-
da solamente la pena principal (art. 105 del Código Penal, la Constitución vigente
suprimió esta función presidencial).
LA PRESCRIPCIÓN
Es el transcurso de tiempo desde la comisión del hecho o de que la pena pudo
ejecutarse. De acurdo con nuestra ley, opera la prescripción del derecho de acción
penal, esto es, que al delito ya no es perseguido, cuando ha transcurrido cierto tiempo,
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 68
1. La restitución
Según el artı́culo 120, deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuera
posible, con abono de deterioro o menoscabo a juicio del tribunal y aunque la
cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo
su derecho a repetir contra quien corresponda.
Pn
Byron Francisco Martı́nez Garcı́a k=1 kz n 69