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Ley de Procedimiento Administratio Ppa Uph

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PRACTICA PROCESAL

ADMINISTRATIVA

Abog. Lucy Martinez España


Semana 1
LA LEY DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
INTRODUCCION
 Antes de la vigencia de la Ley de Procedimiento
Administrativo, las normas de carácter general que regulaban
el procedimiento mediante el cual los órganos administrativos
forman y declaran la voluntad del Estado, se encontraban en
el Libro Segundo del Código de Procedimientos
Administrativos, vigente desde el cinco de abril de mil
novecientos treinta.
 Ese texto legal, sin embargo, ya no era adecuado para regular
la actividad de una moderna administración pública, pues,
además de su inobjetable inspiración procesalista, ofrecía una
normativa anacrónica, fragmentaria e incongruente con los
principios esenciales del procedimiento administrativo. Estas
dificultades fueron destacadas en un diagnóstico que de la
Administración Pública se levantó a finales de la década de los
setenta, y respecto al cual, se identificaron las soluciones
posibles a los problemas de orden legal que se encontraron.
Las Fuentes
 Las fuentes consultadas para la elaboración de la Ley de
Procedimiento Administrativo fueron las siguientes: las
leyes de procedimiento administrativo vigentes en muchos
países (España, Argentina, Austria, Polonia, Checoslovaquia,
Suiza y otros); proyectos de ley italianos que no agotaron el
procedimiento legislativo en 1948 (elaborado por la
Comisión de Reforma Administrativa, presidida por el
Profesor Ugo Forti), 1953 (elaborado por la Oficina de
Reforma Administrativa, presidida por el Profesor
Lucifredi), 1955 (elaborado por el Profesor De Francesco) y
1958 (elaborado por el Profesor Lucifredi); la jurisprudencia
española e italiana; y los comentarios de conocidos
tratadistas sobre estas leyes, proyectos de ley y
jurisprudencia.
Publicación, Vigencia y Derogatoria

 El Decreto Legislativo número 152-87, que contiene la Ley de


Procedimiento Administrativo, fue publicado el 1 de diciembre de
mil novecientos ochenta y siete, en el número 25.391 del Diario
Oficial “La Gaceta”.
 De conformidad con el artículo 154, esta Ley entró en vigencia el
uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
 Según el artículo 152, se derogó el libro Segundo del Código de
Procedimientos Administrativos de fecha cinco de abril de mil
novecientos treinta y sus reformas.
Ambito de aplicación
 El artículo 1 de la Ley establece que estarán sujetos a la misma:
 1) En primer lugar, los órganos y entidades de la Administración
Pública, es decir, que la sumisión a esta Ley es obligatoria para la
Administración Pública, no para el resto del Estado, es decir, para los
órganos de los Poderes Legislativo y Judicial.
 Que no sea obligatoria para los órganos del Poder Legislativo o
Judicial, no significa que en los procedimientos que en éstos se
apliquen, no tengan vigencia alguna las reglas contenidas en la LPA.
 El Código Civil dispone que para la interpretación de las leyes, los
pasajes oscuros pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto.
 En conclusión, las reglas de la LPA son aplicables en los
procedimientos que lleven los órganos de los demás Poderes del
Estado, cuando se presente el supuesto previsto en el Código Civil.
Ambito de aplicación
 En segundo lugar, que esta obligatoriedad solamente se impone
en aquellos procedimientos mediante los cuales la
Administración Pública declare, reconozca o limite los
derechos de los particulares.
 Esto significa que los órganos y entidades administrativas no
estarán sujetos a esta Ley en la tramitación de aquellos
procedimientos que no finalicen en un acto que declare,
reconozca o límite derechos de los particulares: por ejemplo,
las tramitaciones de resoluciones o acuerdos emitidas en la
ejecución presupuestaria (ordenes de compra, por ejemplo) o
el procedimiento para aprobar el plan de desarrollo operativo
anual.
Aplicación directa y supletoria
 La aplicación de la LPA es directa, es decir, deben seguirse sus
disposiciones siempre que la Administración Pública declare, reconozca
o limite los derechos de los particulares.
 Sin embargo, el artículo 2 dispone que una parte de la misma no es de
aplicación directa.
 El artículo 2, en efecto, dispone que parte del Titulo III, que contiene
las normas que regulan el procedimiento administrativo propiamente
dicho, no es de aplicación directa, sino supletoria de los procedimientos
administrativos previstos en leyes especiales.
 Sin embargo, no todo el Titulo III es de carácter supletorio.
 Las normas contenidas en el Capitulo I de ese Título y las que se
refieren al silencio administrativo, no son supletorias, son de aplicación
directa.
Normas supletorias
 Para la resolución de cuestiones no previstas en la LPA, serán
de aplicación supletoria los principios del procedimiento
administrativo y, en su defecto, las normas del Código Procesal
Civil, siempre que no fueren incompatibles con el régimen
establecido por la misma
Concepto de Procedimiento
 En su sentido etimológico, la palabra “procedimiento”, que
deriva del verbo latino procedo, que a su vez se compone de
los vocablos pro (adelante) y cedo (marchar), significa
“marchar adelante”; alude, entonces, a la idea de seguir un
camino para obtener un resultado determinado.
Concepto de Procedimiento
Administrativo
 El procedimiento administrativo, así perfilado, consiste en una
sucesión ordenada de actos que culmina en un acto final, en
el cual se manifiesta la voluntad de la Administración Pública,
declarando, reconociendo o limitando los derechos o intereses
legítimos de los particulares.
 De esta definición se desprende lo siguiente: que
procedimiento administrativo no es cualquier secuencia de
actos; lo será solamente aquélla caracterizada por la
presencia de un acto principal y final, precedido y seguido de
actos instrumentales, es decir, que existen en función del
principal.
 Además, que el acto final del procedimiento, tiene efectos en
los derechos o intereses legítimos de los particulares,
verificándolos, ampliándolos o limitándolos.
Caracteres del Procedimiento

 Del concepto transcrito podemos extraer los caracteres


propios del procedimiento:
1. El primero de estos caracteres consiste en la individualidad
de cada acto que se integra en esa sucesión ordenada. De
modo que cada acto tiene valor por sí mismo y tiene sus
propios efectos. Algunos de estos efectos pueden afectar al
particular (como el acto por el que se declara inadmisible un
escrito o se deniega la admisión de una prueba) otros, en
cambio, solamente tendrán el efecto de ilustrar a la
autoridad que debe decidir (como los dictámenes) Todos
estos actos, efectivamente, tienen su propia individualidad
porque tienen una función determinada dentro del
procedimiento.
Caracteres del Procedimiento
2. El segundo de los caracteres lo constituye la vinculación
causal entre los mismos. Cada acto supone el anterior, y el
último supone todos los que lo preceden.
3. El tercero es que todos los actos del procedimiento
constituyen una unidad. En efecto, todos ellos quedan
indisolublemente ligados al efecto jurídico del acto final,
es decir, todos quedan conectados en la unidad del efecto
jurídico que alcanza al particular.
4. El cuarto y último de estos caracteres consiste en que el
acto final, produce efectos sobre la esfera jurídica de los
particulares. Ese efecto puede consistir en declarar que el
derecho invocado es efectivamente el peticionario, que se
le reconoce un derecho nuevo al solicitante o bien que el
ejercicio de los derechos de éste, están sometidos a
determinadas limitaciones.
Delimitación conceptual
 Para determinar con precisión el concepto de
procedimiento administrativo, es necesario distinguirlo de
las figuras siguientes:
 Función administrativa
 Expediente administrativo y
 Proceso contencioso- administrativo.
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

 En el Derecho Público contemporáneo se sostiene el principio de que


la actividad del Estado se desenvuelve mediante procedimientos
legalmente establecidos. Consecuentemente, los Poderes del Estado
realizan sus funciones mediante procedimientos. Sobre la base de
este principio podemos identificar tres tipos de procedimientos, ya
que son tres los Poderes del Estado. Estos procedimientos son los
siguientes: el procedimiento legislativo, el procedimiento
jurisdiccional y el procedimiento administrativo.
 El procedimiento administrativo es, por consiguiente, el medio por
el cual se manifiesta y realiza la función administrativa. Por ello, las
actividades administrativas que constituyen funciones deben
expresarse mediante procedimientos.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

 El expediente administrativo es el conjunto ordenado de


escritos, documentos y actuaciones que sucesivamente se
presentan o practican y que sirven de antecedente y
fundamento a la resolución administrativa, así como las
diligencias encaminadas a ejecutarla.
 El expediente administrativo es, entonces, la
materialización del procedimiento administrativo, vale
decir, la constatación documental de la serie de actos que
constituyen el procedimiento.
PROCESO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

 Nuestro sistema contencioso- administrativo es


judicialista.
 Por ello, el proceso contencioso- administrativo en
nuestro régimen es un proceso judicial, lo que significa
que se lleva a cabo por órganos del Poder Judicial y es
el medio por el cual se realiza la jurisdicción especial
denominada “contencioso- administrativa”.
 El procedimiento administrativo, en cambio, se inicia
con una petición, que presupone una cuestión litigiosa,
formulada ante órganos administrativos, integrados en
la Administración Pública.
Naturaleza del Procedimiento
Administrativo
 El procedimiento administrativo tiene la función primordial de
exteriorizar la voluntad de la Administración Pública.
 La voluntad no puede manifestarse más que en el acto final.
 Todos los actos anteriores, es decir, los instrumentales, solo se
justifican para formar, con su concurso, el acto final.
 Ningún acto instrumental es, por sí, portador de la voluntad de la
Administración.
 Estos son imputables al órgano que los emite y sus efectos jurídicos se
agotan en el procedimiento y en el interior de la Administración.
 El dictamen de la Asesoría Legal, es una opinión de éste órgano, por lo
que, en ningún caso, puede imputarse a la Administración Pública, y
cuya finalidad es la de ilustrar al órgano responsable de emitir el acto
final, quien tiene la facultad de decidir si se apega al mismo o se
separa de él.
Naturaleza del Procedimiento
Administrativo
 El acto final, es decir, el que contiene la voluntad de la Administración
Pública, es imputable, en cambio, a ésta, vale decir, al Estado. Es el
que contiene la decisión que declarará si la petición del particular es
acogida o no.
 El procedimiento administrativo es, esencialmente, una garantía.
 Por un lado, la sucesión de actos que lo constituyen debe estar
predeterminado en la normativa vigente; por otro, la Administración
Pública no puede marginar ni exceder lo establecido en esa normativa,
puesto que infringiría el procedimiento mismo.
 Con ello, quedan asegurados los derechos de los particulares, puesto
que no pueden ser objeto de una decisión administrativa que no sea el
resultado de una sucesión ordenada de actos conocidos por el particular
y eventualmente cuestionados por éste.
Naturaleza del Procedimiento
Administrativo

 El procedimiento administrativo, es una consecuencia


de la exigencia que plantea el Principio de Legalidad, el
cual postula que los funcionarios solamente están
autorizados para ejercer las funciones que la Ley
expresamente les atribuye.
 El ejercicio de estas funciones, en efecto, no puede
realizarse más que siguiendo el procedimiento que
establece la ley, para garantizar los derechos de los
particulares.
CLASIFICACION DE LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
PROCEDIMIENTO GENERAL
 El procedimiento general es el regulado por una ley
general de procedimiento, como el que se contiene en
nuestra Ley de Procedimiento Administrativo.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
 Los procedimientos especiales son los creados para una
hipótesis particular y concreta cuyo contenido impone
una tramitación distinta de la que corresponde al
procedimiento general: este sería el caso de los
procedimientos que se contienen en leyes especiales
(procedimientos tributarios, procedimientos de
selección de contratistas, procedimientos de selección
de servidores públicos, procedimientos de tramitación
aduanera, procedimientos para la obtención de
permisos o de licencias, etc.)
PROCEDIMIENTOS
CONSTITUTIVOS

Los constitutivos se
caracterizan
porque producen,
modifican o
extinguen
situaciones
subjetivas. PROCEDIMIENTOS
DECLARATIVOS

Los declarativos, se PROCEDIMIENTOS


orientan a la EJECUTIVOS
elaboración de una
decisión. Los ejecutivos, son
aquellos por los
cuales se realiza
materialmente un
acto administrativo
firme o definitivo.
FASES DEL PROCEDIMIENTO

 Las fases del procedimiento, de conformidad con la


LPA, son las siguientes:
 Iniciación
 Desarrollo y
 Terminación.
Iniciación
 Esta fase comprende los actos por los cuales se inicia el
procedimiento.

 Las formas de iniciación son dos, a saber:


 De oficio y
 A instancia de persona interesada.

 La iniciación propiamente dicha, tiene lugar con el acto


que emite el órgano competente y por el cual se
comienza a formar el expediente administrativo.

 Se trata del acto por el cual se da por iniciado el


procedimiento de oficio o bien el que se emite para
admitir el escrito presentado por el particular.
Desarrollo
 Esta fase comprende los actos de instrucción, que son
aquellos que tienden a proporcionar al órgano
competente para decidir los elementos de juicio
necesarios para una adecuada resolución.

Terminación
Los modos de terminación reconocidos son los siguientes: el
normal y el anormal.

El normal es el que se produce con la resolución; el anormal,


en cambio, tiene lugar mediante el desistimiento y la
caducidad.
LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO

 Los principios del procedimiento administrativo son lo


siguientes:
1. Oficialidad;
2. Formalismo moderado;
3. Celeridad,
4. Economía y eficacia;
5. Garantía del debido proceso;
6. Conservación del acto administrativo; y
7. Escrituriedad.
OFICIALIDAD
 Este principio se expresa en la siguiente forma: “iniciado el
procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites”
 Por este principio la Administración Pública tiene la obligación de
instar las actuaciones que sean necesarias para llegar a la decisión
final, sin perjuicio de la intervención de los interesados. No importa,
entonces, la actitud que adopte el interesado o los interesados, la
cual puede ser activa o pasiva, la Administración impulsará por sí
mismo el procedimiento hasta dictar el acto final por el que se decida
si lo solicitado o impugnado por el interesado es o no procedente.
 El principio de oficialidad es una exigencia de la naturaleza misma de
la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés
público directamente. Por medio del procedimiento administrativo, a
través del cual aquella se manifiesta, debe establecer la existencia
real de los hechos, sea que se aleguen o no por los interesados, así
como las situaciones jurídicas que surjan de los mismos. Su deber es,
pues, establecer la verdad material. Debe, por tanto, impulsar o
practicar de oficio cuanta actividad o diligencia sea necesaria para
constatar lo que realmente ocurrió y fundamentar en ello su decisión
definitiva.
Reglas de la LPA en aplicación
del Principio de Oficiocidad
 La LPA en aplicación de este principio establece, entre otras, las
siguientes reglas:
1. La incompetencia podrá declararse de oficio;
2. El procedimiento podrá iniciarse de oficio;
3. La acumulación de oficio de los expedientes;
4. Acordar de oficio la apertura a pruebas, cuando no tenga por ciertos los
hechos alegados por la parte interesada;
5. Acordar de oficio la práctica de cuanta prueba se estime pertinente
para la más acertada decisión del asunto;
6. Solicitar de oficio los informes o dictámenes que se estimen necesarios
para decidir;
7. Acordar de oficio dar vista de las actuaciones, terminado el período
probatorio;
Reglas de la LPA en aplicación
del Principio de Oficiocidad
8. Acordar de oficio proseguir con el procedimiento, sin
perjuicio de la declaración de conclusión del
procedimiento por desistimiento de la parte interesada;
9. Acordar de oficio continuar con el procedimiento, sin
perjuicio de la paralización del procedimiento por
causas imputables a la parte interesada que lo haya
promovido;
10. Subsanar de oficio los defectos de que adolezcan los
actos para evitar nulidades; y,
11. Revisión de oficio de los actos.
La Oficialidad y el Particular
Interesado
 El papel del particular interesado es secundario, pues,
si bien puede dar inicio al procedimiento, su
prosecución queda en manos de la Administración
Pública.

 Por ello se ha dicho que el particular tiene una función


complementaria, de colaboración, puesto que coadyuva
con la Administración a la consecución del fin
predeterminado.
FORMALISMO MODERADO
 En la definición de Procedimiento Administrativo se dijo que es
“una sucesión ordenada de actos”, lo que significa que el
procedimiento administrativo, igual que todo procedimiento,
es por esencia formal.
 Todos los actos del procedimiento, sean definitivos o
instrumentales, deben revestir ciertos caracteres formales
para garantizar la legalidad de los mismos y el respeto de los
derechos de los particulares.
 El principio denominado formalismo moderado o informalismo,
es decir, no se sanciona necesariamente con la nulidad, con el
decaimiento del derecho mal ejercido o con la aplicación de
sanciones de tipo pecuniario.
 Este principio postula la simplificación de las formas para
dinamizar el procedimiento y asegurar la con el propósito de
obtener un procedimiento dinámico, que asegure con la
emisión de la decisión final, “una pronta y efectiva satisfacción
del interés general”.
FORMALISMO MODERADO
 Las formalidades que se impongan al procedimiento
administrativo, entonces, deben ser moderadas, asegurando,
desde luego, la legalidad de la actuación y los derechos de los
particulares, pero evitando que se coloquen como obstáculos
para la acción administrativa, que la entorpezca, suspenda o
paralice.
 Este principio, por tanto, proscribe el excesivo formalismo e
impone la obligación de procurar salvar los errores u omisiones
formales, subsanándolos en la forma indicada en el
ordenamiento jurídico, de modo que no obsten a la
prosecución del procedimiento. Con ello se evita que se
conciba el expediente administrativo, el trámite burocrático,
como un objeto en sí mismo, y no como un medio apto para
arribar a la decisión final, legítima y eficaz.
Reglas de la LPA en aplicación al
Principio de Formalismo Moderado
 En aplicación de este principio, la LPA tiene las reglas
siguientes:
1) El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad en los
supuestos previstos;
2) Se puede iniciar nuevamente un procedimiento del que se
hubiere desistido, salvo el caso de prescripción;
3) Los errores u omisiones formales se pueden subsanar, para
evitar nulidades;
4) Se pueden rectificar los errores materiales o de hecho; y,
5) El error en la denominación del recurso no es obstáculo
para su tramitación.
CELERIDAD
 Por el principio de celeridad se exige que los trámites
no deben sufrir retrasos injustificados, para que en el
menor tiempo posible, pero respetando lo establecido
en la ley, se emita el acto final.

 La celeridad persigue, por tanto, que los


procedimientos no se prolonguen innecesariamente,
exigiendo la supresión de todo lo que se constituya en
un obstáculo para la prosecución del procedimiento.
ECONOMIA
 El procedimiento debe desarrollarse evitando
complicados y costosos trámites que no son sustanciales
para la formación del expediente.
 Este principio pretende enfrentar la tendencia
perniciosa de la Administración Pública, a multiplicar
las diligencias, actos o actuaciones del procedimiento,
porque, si bien el procedimiento es un medio para
alcanzar un fin, en la práctica, aquélla convierte el
procedimiento en un fin. Con ello, se desvirtúa, además
de la razón de éste, el papel que la Administración debe
cumplir frente a los particulares.
 La racionalización en la emisión y ejecución de actos o
actuaciones, permite una efectiva economía en el
desarrollo del procedimiento.
ECONOMIA
 En efecto, si se suprime la tendencia a realizar
diligencias innecesarias (exigir documentos y a realizar
trámites sin importancia), o que no coincidan con el
objeto del procedimiento, ni tiendan a su
desenvolvimiento armónico (como la intervención en las
actuaciones de órganos que se limitan a una simple
toma de razón) y, en su lugar, se impone el criterio de
que cada acto o actuación debe dictarse para un objeto
preciso, vinculado estrechamente con el fin mismo del
procedimiento, se lograría que el particular interesado
y la misma Administración, obtengan el resultado
deseado, es decir, la resolución definitiva, sin dedicar
más esfuerzos o recursos que los estrictamente
necesarios.
EFICACIA
 Por este principio se impone que los actos, diligencias o
actuaciones del procedimiento produzcan los efectos
necesarios para impulsar el procedimiento.
 Los actos cuyos efectos no estén directamente
conectados a la consecución del fin del procedimiento,
no son actos eficaces para lograr que, tanto la
Administración como el particular interesado, alcancen
sin dificultades el fin deseado.
 Este principio postula, entonces, que solamente serán
eficaces para alcanzar el fin propuesto, aquellos actos
cuyos efectos impulsen directa y activamente el
procedimiento.
Simplificación
Administrativa
 Esta Ley, según el artículo 1, tiene por objeto
simplificar y racionalizar los procedimientos, para
garantizar que la Administración actúa con apego a los
principios de celeridad, economía y eficacia, como un
medio para lograr la pronta y efectiva satisfacción de
los interesados.
 La Ley pretende, por tanto, darle plena vigencia a los
principios del Proceso Administrativo.
 En aplicación de estos principios, entonces, exige la
eliminación de todo los trámites innecesarios o
reiterativos.
Simplificación
Administrativa
 Los formularios, instructivos y documentos que se
pongan a disposición del público, deben ser elaborados
en lenguaje preciso, sencillo y claro, indicándose
expresamente si se requiere la intervención de
Abogado, y si los documentos deben presentarse
originales o copias, y si se requiere que estén
autenticados, y si éstos provienen del extranjero,
solamente requerirán la auténtica de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
surtir efectos en Honduras en la vía administrativa. En
todo caso, debe contener expresa mención del
contenido y alcance de los artículos 53, 56 y 63 de la
LPA.
Simplificación
Administrativa
 Se prohíbe denegar solicitudes o peticiones por motivo
de forma y en vía enunciativa se citan los siguientes:
color y tipo de tinta; clase, tamaño, color o medida de
papel; falta de uso de máquina de escribir o cualquier
otro aparato; o por la ausencia de timbres o por la falta
de documentos o cualquier otro requisito formal.
GARANTIA DEL DEBIDO
PROCESO
 Este principio se contiene, fundamentalmente, en el
Capitulo III del Título Tercero de la LPA y está integrado
por elementos que la doctrina identifica como los
siguientes: derecho a ser oído y derecho a ofrecer y
producir pruebas.
Derecho a ser oído
 Este derecho consiste en la posibilidad de que el
administrado puede hacer escuchar sus razones y
alegaciones, en momento oportuno ante el órgano
administrativo competente, derecho que podrá usar sin
más limitaciones que las que resulten impuestas por el
decoro y buen orden del procedimiento.
 Para que este derecho sea efectivo es preciso que el
administrado conozca las actuaciones, lo que se
concreta en la vista de las actuaciones administrativas.
 Como consecuencia, rige el principio general de la
obligación de exhibir al administrado en forma completa
las actuaciones.
Derecho a ser oído
 Las razones y alegaciones del interesado imponen a la
Administración las siguientes obligaciones:
1) Consideración expresa de los argumentos y de las
cuestiones propuestas por el interesado y referirse a ellas al
fundar su decisión.
2) Emitir resolución expresa, aceptando o rechazando las
peticiones.
Derecho a ofrecer y
producir pruebas
 Este se traduce en la posibilidad de que el interesado
ofrezca pruebas y que las mismas sean producidas
incluso por la Administración, antes de que se emita la
decisión que ponga fin al procedimiento.
 Finalmente, por la trascendental importancia de la
producción de la prueba, es preciso que el interesado
controle la producción de la prueba hecha por la
Administración.
CONSERVACION DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
 Este principio plantea el criterio del favor
administrationis, que induce a considerar que si un acto
administrativo admite varias interpretaciones y una
implica la ineficacia total o parcial, debe preferirse la
que evite tal ineficacia o bien aquella que comporte su
validez parcial en lugar de la total.

 “favor administrationis: Este es el equivalente en


Derecho Administrativo de los principios ampliamente
conocidos en otras ramas del Derecho, como el favor
contractus, favor testamenti; in dubio pro reo; in dubio
pro operario.
CONSERVACION DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
 Este principio tiene amplia repercusión en nuestra LPA.
Entre las reglas más importantes tenemos las siguientes:
 1) La invalidez de un acto no implicará la de los
sucesivos que sean independientes de aquél;
 2) La invalidez de una parte del acto no se comunicará a
las demás, excepto en el caso de que ésta dependan de
aquella o resulte que, sin la parte viciada, el acto no
habría sido dictado;
 3) Cuando se declare la nulidad de actuaciones, siempre
se dispondrá la conservación de los actos y trámites
cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no
haberse realizado la infracción origen de la nulidad;
CONSERVACION DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
 4) La Administración podrá convalidar los actos
anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, si
éstos consistieran en incompetencia, la convalidación la
hará el superior jerárquico, o si consisten en falta de
alguna autorización, se convalidarán mediante el
otorgamiento de la misma por el órgano competente;
 5) El acto nulo que, sin embargo, contenga todos los
requisitos constitutivos de otro distinto, podrá ser
convertido en éste y producirá sus efectos;
 6) La rectificación de los errores materiales o de hecho
y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo
sustancial del acto o decisión.
PRINCIPIO DE LA
ESCRITURIEDAD
 Este principio resulta del hecho que el expediente se
forma con escritos, documentos y actuaciones que se
van produciendo sucesivamente.
 Esta especial característica del procedimiento
administrativo hace que resulte conveniente mantener,
como regla general, la exigencia de la Escrituriedad, sin
perjuicio que puedan aceptarse excepciones impuestas
por las modalidades propia de ciertos procedimientos
especiales.
PRINCIPIO DE LA
ESCRITURIEDAD
 En el ámbito administrativo, el procedimiento escrito se
justifica por cuanto permite apreciar mejor los hechos y
circunstancias involucradas, la detallada consideración
de las alegaciones hechas por los administrados y la
participación de los órganos técnicos y de
asesoramiento por medio de los informes y dictámenes
que deban expedirse en cada caso.
 Igualmente, permite un estudio exhaustivo y exacto del
expediente por parte del órgano ante quien se hubiere
interpuesto un recurso.
 La LPA, por ello, impone a la Administración Pública la
obligación de producir sus actos por escrito.
Bibliografia

 DECRETO NUMERO 152-87


 EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN HONDURAS
(EDMUNDO ORELLANA: 2013)

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