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Trabajo 2 Derecho Tributario

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Derecho Tributario

Integrantes:
1. Carlos Collado
2. Carlos Guido Obregón
TITULO III
LEY DE IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO

Decreto No. 1532 de 21 de Diciembre de 1984

Publicado en La Gaceta No. 249 de 27 de Diciembre de 1984


Impuesto Selectivo de Consumo - ISC

El Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) es un tributo que afecta el valor de


las enajenaciones o importaciones de bienes, comprendido en el arto. 82
de la ley de Equidad Fiscal y sus anexos respectivos, con tasa contemplados
para cada caso (Báez, 2007:76).

El impuesto selectivo de consumo es un gravamen que es aplicado a


ciertos bienes específicos que están gravados con tasa variadas entre el 9%
y 100%, según el tipo de productos a importar o en la enajenación de
producción nacional.
Naturaleza del ISC. Arto 150 LCT y 104 del Reglamento

El ISC es un impuesto indirecto que grava el consumo selectivo de bienes o


mercancías conforme los anexos I, II, III de la Ley de Concertación
Tributaria.

Afecta los bienes gravados únicamente en su importación y en su primera


enajenación, independientemente del número de enajenaciones del que
sea objeto posteriormente.

El fabricante o productor efectuara el traslado del ISC al adquiriente en su


primera enajenación.
Impuesto Selectivo de Consumo - ISC
Conceptos.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia de la propiedad o del


poder para disponer de un bien corporal como propietario, independientemente de la
denominación que las partes le den y de la forma de pago del precio.

Se entenderá también por enajenación el uso o consumo que el productor hiciere de


las mercancías producidas por él y los faltantes de inventario no justificados; y

b) Por importación o internación la introducción al país de bienes tangibles


extranjeros.
Sujetos del Impuesto.- Estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley:

a) En las enajenaciones de mercancías de producción nacional, el fabricante o productor


no artesanal. Este contribuyente trasladará el impuesto a los adquirentes de las
mercancías; y

b) En la importación o internación de mercancías, las personas naturales o jurídicas que


introduzcan las mercancías o a cuyo nombre se efectúa la introducción.
Exenciones:
No estarán sujetas al pago de ISC, las importaciones siguientes:

a) Las efectuadas por Diplomáticos y Organismos Internacionales acreditados en el país, a


condición de reciprocidad y de conformidad con los Convenios Internacionales;

b) Las que conforme la legislación aduanera no llegaren a consumarse, sean temporales,


sean por retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o
transbordo;

c) Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera;

d) La importación, vía reingreso, de mercancías gravadas de producción nacional,


previamente exportada, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Estarían exentos: Arto 153 LCT

1.Las Universidades y los Centros de Educ. Técnica Superior;

2.Los Poderes del Estado en cuanto a las donaciones que reciban;

3.Los gobiernos municipales, gobiernos regionales y regiones autónomas en cuanto a


maquinarias y equipos, asfalto, cemento, adoquines y de vehículos empleados en la
construcción y mantenimiento de carreteras, caminos, calles y en limpieza pública;

4.El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;

5.El Cuerpo de bomberos y la Cruz roja;


Estarían exentos: Arto 153 LCT

6.Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas constituidas como asociaciones y


fundaciones religiosas que tengan personería jurídica en cuanto a los bienes destinados
exclusivamente con fines religiosos;

7.Las Cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de transporte, llantas nuevas,


insumos y repuestos, utilizados para prestar servicios de transporte  público;

8.Las representaciones diplomáticas y consulares y sus representantes siempre que exista


reciprocidad, excepto nacionales que presten servicio en dichas representaciones; y

9.Las misiones y organismos internacionales, así como sus representaciones, excepto


nacionales que presten servicio en dichas representaciones.
Base Imponible.- El valor sobre el cual se aplicará la tasa correspondiente del
impuesto, se determinará:

a) En la enajenación de mercancías de producción nacional sobre el precio de venta del


fabricante o productor, con los descuentos o deducciones que autorice el Reglamento; y

b) En la importación o internación de mercancías, sobre el valor CIF, más toda cantidad
adicional por otros impuestos y derechos conexos, incluidos los establecidos en el Anexo II, o
cualquier otro porcentaje que establezca el Anexo I. Las tasas establecidas en el Anexo II, se
aplicarán únicamente sobre el valor CIF, de las mercancías.

En la determinación de la base imponible de este impuesto no se tomará en cuenta el


Impuesto General al Valor, pues para determinar la base imponible de este último sí se
tomará en cuenta el Impuesto Selectivo de Consumo.
Base Imponible del ISC para el azúcar:
Es el precio de venta al fabricante o productor. No se considerara base imponible sujeta al ISC
los intereses moratorios y el diferencial cambiario. Como también, la base imponible en las
ventas locales o importaciones es el precio de venta del fabricante o productor nacional.

Este impuesto se distribuye 50% proporcionalmente de acuerdo a las Municipalidades en


donde operen físicamente los Ingenios azucareros, de acuerdo a sus entregas o ventas en
fabrica; el remanente de la recaudación será distribuido en proporción directa al monto de las
ventas efectuadas en cada Municipalidad, sin tomar en cuenta la intervención de los canales
de distribución inicial de los propios ingenios azucareros.
TITULO IV
IMPUESTO ESPECÍFICO CONGLOBADO A LOS
COMBUSTIBLES

REGLAMENTO DE LA LEY N°. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

DECRETO EJECUTIVO N°. 01-2013, aprobado el 15 de enero de 2013

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 12 del 22 de enero de 2013


Creación y hecho generador

Créase el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles, en adelante denominado


IECC, que grava la enajenación, importación o internación de bienes derivados del
petróleo. El IECC no formará parte de su misma base imponible, y no será considerado
ingreso a los efectos del IR o tributos de carácter municipal.

Para efectos del art. 193 de la LCT, del IECC conglobado que grava la enajenación,
importación o internación de los bienes derivados del petróleo descritos en el art. 195
de la LCT, se excluyen los demás bienes derivados del petróleo que no están
comprendidos en la tarifa del mismo art. 195.

Con relación a la aplicación del IECC a la venta del producto turbo jet a nivel interno,
seguirá siendo US$ 0.1449 por litro americano.
IECC

Los bienes derivados del petróleo, contenidos en el artículo 195 de la presente Ley,
estarán gravados con un impuesto específico a los combustibles como impuesto
conglobado, o de monto único por unidad de medida. Salvo por el IEFOMAV, los bienes
derivados del petróleo no podrán gravarse en su enajenación, importación e
internación con ningún otro tributo, incluyendo los regionales, locales o municipales.
Sujetos obligados
Son contribuyentes del IECC, en la enajenación de bienes, la importación e internación
de bienes, según corresponda, las personas naturales y jurídicas, fabricantes o
importadoras de los bienes derivados del petróleo contenidos en el artículo 198 de la
presente Ley.

Sujetos exentos
Estarán exentos de que se les aplique el IECC, las empresas de generación eléctrica, en
cuanto a las enajenaciones e importaciones utilizadas para la generación de energía
eléctrica, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley No. 272, “Ley de Industria
Eléctrica”, cuyo texto consolidado fue aprobado por Decreto A. N. No. 6487 y publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre de 2012

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