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PP Sociedades
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2017
DERECHO DE SOCIEDADES
Reglamentación:
Código Civil, artículos 2053 a 2115.
Código de Comercio, artículos 348 a 511:
La sociedad colectiva mercantil, párrafos 1º a 7º, arts. 349 a 423;
Las Sociedades por Acciones. artículos 424 al 446;
Las sociedad en comandita: artículos 470 a 506;
La asociación o cuentas en participación: artículos 507 a 511.
Sociedades
Requisitos de validez:
1) Voluntad exenta de vicios;
2) Objeto lícito;
3) Causa lícita; y
4) Capacidad de los contratantes.
• 4. Causa de la sociedad
• la mira de repartir entre sí los beneficios que del poner algo en común
deriven.
5.Elementos específicos del contrato de sociedad
• El artículo 2055 del código civil expresa que no hay sociedad si cada uno de los
socios no pone alguna cosa en común, sea que esa cosa en común consista en
dinero o efectos, ya en industria, servicio o trabajo pero siempre que sea
apreciable en dinero. Asimismo, tampoco hay sociedad sin participación en los
beneficios, no entendiéndose como tal el que sea puramente moral, o lo que
es lo mismo, no apreciable en dinero.
• - La sociedad no es un contrato real, dado que engendra una obligación que es poner algo en
común.
• - El aporte en las sociedades ha de ser pecuniario, puede ser cualquier cosa avaluables en
dinero.
• Todo bien o cosa comerciable capaz de prestar utilidad es susceptible de ser materia de aporte.
A su vez, el aporte puede efectuarse a diversos títulos; el código civil (art. 2082) distingue entre el
aporte al fondo social:
• En propiedad, y
• En usufructo.
• El aporte debe ser a título singular, no pudiendo por consiguiente aportarse todo el
patrimonio de una persona, porque es un atributo de la personalidad.
2.Participación de beneficios
• Otro aspecto de interés lo constituye la norma inciso 2º del artículo 2053 por la cual la sociedad
forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
• Consecuencias jurídicas:
• 1) El principal significado e importancia tiene que ver con la separación de patrimonios entre
socio y sociedad.
• 2) Además del patrimonio, la sociedad posee el resto de los elementos de las personas jurídicas
como son: el nombre, domicilio, nacionalidad, y un conjunto de derechos y obligaciones.
Diferencias entre sociedad y comunidad
• 2º La sociedad es a título singular; la comunidad puede ser a título singular y/o universal.
• 4º La duración de las sociedades anónimas es indefinida, a menos que se estipule un plazo. Las sociedades
de persona si no tienen plazo duran la vida de uno de los socios o la consecución del negocio social. En
cambio la indivisión no puede pactarse por más de 5 años y si no existe tal, podrá pedirse la partición en
cualquier momento (1317 del c.c.).
• 5º Los acuerdos en la sociedad se dirimen por la mayoría (art. 2054 c.c.); en el cuasicontrato de comunidad
por la unanimidad.
Diferencias entre sociedad y comunidad
• 8º Las deudas sociales, se afrontan según como sea la participación de los socios en las
utilidades: a prorrata si es civil, pero si es una sociedad colectiva comercial, para proteger a
terceros, se estableció la solidaridad. Esto resulta inconsecuente, pues si se le dio
personalidad jurídica a la sociedad, fue para que ella no respondiera por las deudas de cada
socio, y de la misma manera ellos no debieran responder de las deudas sociales. En el
cuasicontrato de comunidad, cuando se contrae una deuda se responde según el artículo
2307 del código civil,
• a) El que la contrajo responde por ella,
• b) Si contrajo la deuda en pro de la comunidad, el comunero que la contrajo debe responder,
pero puede repetir en contra de la comunidad, y
• c) Si ha sido contraída por los comuneros colectivamente, son obligados por partes iguales.
Características del contrato de sociedad
• En el caso de las sociedades anónimas no es necesario atender al giro social para determinar su
naturaleza, pues conforme al artículo 1 inciso 2º de la ley 18046, la sociedad anónima es siempre
mercantil.
• La importancia de la distinción resulta trascendental, toda vez que serán distintos los requisitos de
constitución, de responsabilidad de los socios, de liquidación de la sociedad, los plazos de
prescripción y la legislación de fondo aplicable, pues a las sociedades civiles se les aplica íntegra y
directamente el código civil; pero en las sociedades comerciales se aplica el código de comercio y
supletoriamente el código civil.
• Art. 2060 del código civil, podrá estipularse que la sociedad que se contrate, aunque no comercial
por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.
CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES
1) Sociedad Colectiva:
La define el código civil en su artículo 2061 como aquella en que todos los socios
administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.
• El código civil la definió como aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta la
concurrencia de sus aportes (artículo 2061 inciso 3º).
• responsabilidad de uno de los tipos de socios que en ella existen (socios comanditarios).
• código de comercio, artículo 470 la define como: la que se celebra entre uno o más personas que
prometen llevar a la caja social un determinado aporte (a los que denomina socios comanditarios), y
una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y
en su nombre particular (llamados socios gestores).
• socios comanditarios, la responsabilidad se limita al monto de sus aportes (artículo 480 del código de
comercio, cuya referencia ha de entenderse a la ley 18046 de sociedades anónimas) a menos que
permitan la inserción de su nombre en la razón social, o tomen parte de la administración de la sociedad,
caso en el cual se hacen responsables de la misma manera que los socios en la sociedad colectiva, sea
civil o mercantil (artículo 2062 del código civil y artículo 477 y 483 a 485 del código de comercio).
• los socios gestores, responden de la misma manera que los socios en la sociedad colectiva, es decir,
ilimitada y a prorrata de los aportes si es civil, e ilimitada y solidariamente responsables si es mercantil
(artículo 483 del código de comercio).
3) Sociedad Anónima
• El artículo 2061 inciso final del código civil y el 1º de la ley 18.046 la definen como aquella persona
jurídica formada por la reunión de un fondo común suministrado por accionistas responsables sólo por
sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente
revocables.
Características:
• a) La persona jurídica.
• b) La reunión de un fondo común, denominado capital social, creado por los distintos aportes que
efectúan los socios y que a su vez se encuentra dividido en acciones (artículo 11 ley 18046);
• 1) Sociedad Colectiva
• Según el artículo 365 del código de comercio, la razón social es la fórmula enunciativa de
los nombres de todos los socios o de algunos de ellos, con la agregación de las palabras y
compañía.
• 2) Sociedad en comandita
• En las sociedades en comandita la razón social se forma necesariamente por el nombre
del socio gestor si fuere uno solo, o de uno o más de los gestores si fueren muchos más
las palabras “y compañía”. El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en
la razón social. Si de hecho tolera su inserción, el respectivo socio pasa a tener la misma
responsabilidad que el socio gestor (artículo 477 del código de comercio).
Razón Social
• -Si de hecho no se incluye la palabra limitada, todos los socios serán solidariamente responsables de las
obligaciones sociales.
• - Nombre de fantasía.
• 4) Sociedad Anónima
• En las sociedades anónimas, más que hablar de razón social o nombre, se habla de denominación social. Ella
puede formarse de la más amplia manera, ya sea con el nombre de una persona natural o jurídica, o una
referencia al objeto social, o un nombre de fantasía. Lo que realmente la distingue es la inclusión de las palabras
“Sociedad Anónima” o la abreviatura “S.A.”.
• - excepciones contempladas en las denominadas sociedades anónimas especiales, que requieren una
autorización de existencia y su objeto social debe ser único en este tipo de sociedades se incluye el objeto en la
denominación, por ejemplo Bancos Comerciales, AFP’s, Compañías de Seguros, Bolsas de Valores, etc.
Administración
1) Sociedad colectiva.
• - la administración corresponde a todos los socios, ya sea que la ejerzan por sí mismos o por un
administrador designado por los socios, que puede ser un tercero extraño o un socio (artículos 2071 a
2081 del código civil y 384 a 403 del código de comercio).
2)Sociedad en comandita.
• La administración recae de pleno derecho en los socios gestores. A los socios comanditarios les está
prohibido tomar parte alguna en la administración, incluso en calidad de mandatarios de los socios
gestores, respondiendo, en el evento de hacerlo, de la misma forma que lo hacen los socios gestores
(artículo 2062 del código civil, y artículos 484 y 485 del código de comercio).
4) Sociedad anónima.
• - recae en un directorio, compuesto de mandatarios temporales y esencialmente revocables, (cuales
son los directores), residiendo la autoridad para acordar su revocación o nombramiento en la junta
general de accionistas, reunidos en junta ordinaria (artículo 56 Nº3 de la ley 18046).
Responsabilidad de los socios.
• La responsabilidad de los socios depende del tipo de sociedad de que se trate.
1) Sociedad colectiva.
• - responden personalmente con su patrimonio de todas las deudas sociales. Sin embargo, en cuanto a la
forma en que concurren al pago de éstas deudas, se distingue entre sociedades colectivas civiles y
mercantiles.
• a) En la sociedad colectiva civil, la responsabilidad de los socios es ilimitada y se mide a prorrata de sus
aportes, o lo que es lo mismo, a prorrata de su interés social.
• Por consiguiente, se trata de una obligación simplemente conjunta entre los socios, regulada por lo
dispuesto en el artículo 1511 inciso 1º del código civil.
• b) En la sociedad colectiva mercantil, los socios responden ilimitada y solidariamente. Así lo dispone el
artículo 370 del código de comercio en relación con el 1511 inciso 2º y siguientes del código civil.
• Para que tenga aplicación esta norma y sean los socios solidariamente responsables, es necesario que
las obligaciones sean legalmente contraídas bajo la razón social.
Responsabilidad de los socios (colectiva)
• a) Los socios gestores responden en los mismos términos que los socios colectivos. Por
ello responden ilimitadamente por las deudas sociales, y lo harán a prorrata del interés
social si es en comandita civil, o solidariamente si es mercantil.
• b) Los socios comanditarios responden hasta la concurrencia de sus aportes, salvo que
contravengan la prohibición de inmiscuirse en la administración de la sociedad, o
toleren la inserción de su nombre en la razón social, contenidas ambas excepciones en
los artículos 484, 485 y 477 del código de comercio, y 2062 del código civil.
Respo nsab ilidad d e los so cios
Sociedad Anónima
• Es la mayor o menor libertad que tienen los socios de transferir su derecho real de dominio
sobre la parte o cuota que le corresponde en la sociedad, llamada en términos generales
derechos sociales, en razón de una venta, donación u otro título traslaticio de dominio.
Sociedades colectivas:
Los socios colectivos no pueden ceder sus derechos en la sociedad sin la concurrencia de los
demás socios y mediante modificación de la sociedad.
2) Sociedades en comandita.
b)Respecto de los socios comanditarios, ellos pueden ceder libremente sus derechos,
mas no pueden transferir la facultad de examinar los libros y papeles de la sociedad
mientras ésta no haya dado final a sus operaciones (artículo 482 del código de
comercio).
Sociedades anónimas.
• - el pacto o estatuto social no podrá limitar la libre cesión de las acciones, pudiendo así los
accionistas en principio cederlas libremente.
• -pacto que ha de cumplir ciertos requisitos de publicidad frente a los demás accionistas y
terceros interesados:
• -La razón de que no puedan establecerse restricciones a la libre cesión de acciones en los
estatutos sociales, son verdaderos colectores del ahorro del público en general.
b) Sociedades Anónimas Cerradas:
La forma de constitución dice relación con la circunstancia de exigir o no la ley el cumplimiento de solemnidades
necesarias para la existencia y validez de los diversos tipos sociales, cuyo incumplimiento bien puede sanearse
tratándose de vicios formales conforme a la Ley 4.918.
1)Sociedades colectivas:
a) Sociedad colectiva civil:
La sociedad colectiva civil es un contrato consensual, que se forma y perfecciona por el mero consentimiento de las
partes contratantes.
• 2) Sociedades en comanditas.
• -Suscripción total del capital y el pago de a lo menos la cuarta parte del importe
correspondiente a cada socio, según el número de acciones de que es titular.
• -Que la suscripción y pago del mencionado aporte sea comprobado por la declaración del
gerente en una escritura pública a la que a su vez deberá acompañarse una lista de
suscriptores, un estado de las entregas y de la escritura social.
• Conforme el artículo 3 de la ley 18.046, la sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública,
inscrita en extracto autorizado por el notario respectivo y publicada por una sola vez en el Diario Oficial, todo
dentro de los 60 días contados desde la fecha de la escritura social.
• A su vez, la omisión de las menciones esenciales de la escritura social o del extracto, al igual que cualquier
disconformidad que exista entre la escritura y la inscripción o publicación de su respectivo extracto, produce la
nulidad absoluta del pacto social (artículo 6 inciso 2º).
• En todos los casos de inexistencia y nulidad en la constitución de la sociedad, los otorgantes del pacto
respectivo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés
de aquélla (artículo 6 inciso final).
• En las sociedades anónimas, una de las menciones de la escritura social y del extracto (artículos 4 Nº1 y 5 Nº1
ley 18.046), está constituida por el señalamiento de la profesión de los accionistas que concurren al
otorgamiento del pacto social, requisito éste de la profesión que no se exige respecto de las demás sociedades,
y que en caso de omitirse, se encuentra afecta a un vicio de nulidad.
5) Asociación o cuentas en participación.
• Conforme al artículo 507 del Código de Comercio, la asociación o cuentas en participación es un “contrato por
el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o
sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir
cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”.
• -cual es las operaciones mercantiles en que toman interés, uno de ellos que es denominado gestor, se reputa
como único dueño del negocio.
• . El otro, denominado copartícipe, es el capitalista cuyo objeto es aportar fondos para que sean administrados
por el gestor.
• - salvas las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, produce entre los partícipes
los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los socios entre sí las sociedades mercantiles
según el artículo 511 del Código de Comercio.
Sociedad Colectiva Comercial
• Párrafo 1º: Se refiere a constitución de la sociedad, que el código denomina formación y prueba de la
Sociedad Colectiva.
• Párrafo 2º: De la razón o firma social en la Sociedad Colectiva.
• Párrafo 3º: El capital, que lo denomina fondo social y de la división de las ganancias en la Sociedad Colectiva.
• Párrafo 4º: Administración de la Sociedad Colectiva.
• Párrafo 5º: Administración de la Sociedad Colectiva.
• Párrafo 6º: Disolución y liquidación de la Sociedad Colectiva.
• Párrafo 7º: Prescripción de las acciones procedentes de la Sociedad Colectiva.
• Es a esta regulación mercantil que se aplica supletoriamente las reglas del Código Civil.
Capacidad para formar la Sociedad
• -puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse,
capacidad que según el artículo 1446 del Código Civil, le pertenece a todas las personas, salvo a
las que la ley declare incapaces como lo hace en el artículo 1447.
• -el menor adulto necesita autorización especial, conferida por al justicia ordinaria, para celebrar
el contrato de sociedad.
• Sin embargo, conforme lo señala el artículo 2º de la Ley 18.802, a contar de la fecha de vigencia
de esta ley, la mujer que fue incapaz por estar casada en sociedad conyugal, dejará de serlo para
todos los efectos del Código Civil y demás códigos y leyes especiales y responderá de sus actos
con los bienes que administre de acuerdo con los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil. Ello
implica -según parte de la doctrina- conforme al tenor literal de la norma legal, que cualquier
incapacidad establecida por alguna disposición legal contenida en el Código Civil o demás leyes
especiales, en razón del régimen matrimonial que se adopte, a contar de la fecha de la ley
18.802, dejará de estar vigente y primaría como principio general, la capacidad de la mujer.
Solemnidades que deben cumplirse para la constitución de la Sociedad Colectiva
• Conforme lo señala el artículo 350 del Código de Comercio, la sociedad colectiva se forma y prueba por
escritura pública, inscrita en extracto en el registro de comercio dentro de los 60 días contados de la
fecha de constitución de la sociedad.
a. Escritura Pública
• El contrato de sociedad colectiva, conforme al 350, deberá constar en escritura pública, cuyo concepto
define la ley en el artículo 1669 del Código Civil, como el instrumento público otorgado ante escribano e
incorporado en un protocolo o registro público.
• - el contrato de sociedad que consta en instrumento privado, produce efectos entre los socios, cual es el
de obligarlos a otorgar la escritura pública en que conste dicho contrato de sociedad, siempre y cuando
la sociedad NO haya principiado sus operaciones.
• Según el artículo 386 del Código de Comercio, cuando en el contrato social los socios no
designan la persona del administrador, se entiende que ellos se confieren recíprocamente la
facultad de administrar y la de obligar solidariamente a la responsabilidad de todos, sin su
noticia y consentimiento.
• Esta facultad recíproca que se entiende conferida a todos los socios, es lo que en doctrina se
denomina Mandato Tácito, Legal y Recíproco.
• pueden consistir en cualquier clase de bienes corporales o incorporales, con el solo requisito de que
puedan ser susceptibles de apreciarse en dinero.
• Existe sí una limitación, establecida en el artículo 377 del Código de Comercio, donde se señala que los cargos
u oficios públicos, que sean servidos en virtud de nombramiento hecho por el Presidente de la República, no
pueden ser objeto de aporte. Así señala como ejemplo el de corredor público.
• la determinación del justiprecio de los aportes queda determinado por los socios de común acuerdo.
• Si se trata de una sociedad anónima abierta que no es especial, la determinación la hace la Superintendencia
de Valores y Seguros.
5º Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad:
• -El artículo 382 señala que los socios capitalistas dividirán entre sí las ganancias y las pérdidas de la
manera estipulada, y que a falta de ésta las dividirán a prorrata de sus respectivos aportes.
• - Respecto del socio industrial en cuanto a las ganancias y pérdidas se estará a lo que se hubiere
estipulado en el contrato, y a falta de ésta el socio industrial llevará en las ganancias una cuota igual
a la que corresponda al aporte más módico, sin soportar parte alguna en las pérdidas.
7ºLa época en que la sociedad ha de principiar y disolverse
Conforme los términos imperativos de este número 7º, que requeriría señalar expresamente la
época de principio y disolución de la sociedad, y la falta de una entrañaría la nulidad absoluta de la
sociedad.
• Sin embargo conforme la remisión general del artículo 2º del Código de Comercio y la especial del
artículo 407 en cuanto a la disolución, hace aplicables supletoriamente las normas del Código Civil
si no existiere un señalamiento explícito respecto a las normas relativas a la sociedad.
• En éste cuerpo legal, según lo señala el artículo 2065, si no se expresa plazo o condición para que
principie la sociedad, se entenderá que principia a la fecha del mismo contrato; y no expresándose
plazo o condición para que tenga fin, se entenderá a la sociedad constituida por toda la vida de los
socios, salvo el derecho de renuncia y a menos que se haya constituido para un negocio
determinado. En este último caso, la sociedad permanecerá vigente por todo el tiempo que
durará el negocio.
• Para la cátedra, ésta es una cláusula de importancia pero no esencial, pues en su defecto regirán
las normas del Código Civil, principiando así al tiempo del contrato y contrayéndose por toda la
vida de los socios.
8ºLa cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares
10ºSi las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la
resolución de arbitradores y en el primer caso, la forma en que debe hacerse el
nombramiento
Esta cláusula no es esencial, toda vez que el artículo 415 del Código de Comercio señala una
regla supletoria, al expresar que si en la escritura social se hubiere omitido hacer la
designación que indica el Nº10 del artículo 352, se entenderá que las cuestiones que se
susciten entre los socios, ya sea durante la sociedad o al tiempo de la disolución, serán
sometidas a compromiso.
11ºEl domicilio de la Sociedad
• Dicho extracto deberá contener, acorde al artículo 354 inciso 2º, las
siguientes menciones:
M en cion es de l e xtra cto
• El artículo 350 del Código de Comercio establece que la sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública,
inscrita en los términos del artículo 354, de manera tal que se eleva a la categoría de solemne.
• El artículo 350 exige el cumplimiento de las mismas solemnidades respecto de toda modificación al pacto social.
Así deberán reducirse a escritura pública e inscribirse además en el registro de comercio respectivo:
• 1.- La disolución anticipada de la sociedad;
• 2.- La prórroga del plazo fijado para su fin;
• 3.- El cambio, retiro o muerte de uno de los socios;
• 4.- La alteración de la razón social, o en general toda reforma, ampliación o modificación del pacto social.
• El mismo artículo 350 señala una excepción al cumplimiento de las solemnidades, cual es el caso de la simple
prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el
contrato social.
• En este caso, la prórroga se producirá, a menos que uno o varios de los socios manifieste su voluntad en orden a
ponerle término en el plazo estipulado.
• Dicha manifestación de voluntad deberá ser expresa y exteriorizarse en una declaración reducida a escritura
pública, de la cual se tomará nota al margen de la inscripción respectiva en el registro de comercio, antes de la
fecha fijada para la disolución.
Efectos del cumplimiento o incumplimiento de las solemnidades
• La ley en el artículo 355 A, del Código de Comercio, en relación al artículo 356 del mismo cuerpo
legal, señala que la omisión de la escritura social o de su inscripción en el registro de comercio,
produce la NULIDAD ABSOLUTA entre los socios, nulidad que en conformidad a las reglas
generales expresadas en los artículos 1682 y 1683 del Código Civil, no puede sanearse por el
transcurso del tiempo, ni ratificarse por las partes.
• Para efectos de análisis los efectos de la nulidad los vamos a estudiar desde un triple punto de
vista, a saber:
2.- Efectos de la nulidad respecto de los terceros entre sí;
Los terceros acreedores personales de los socios; y Los terceros deudores de la sociedad o deudores sociales.
Entre los socios y terceros se establece que, no obstante la nulidad del contrato social, los socios responderán ilimitada
y solidariamente (art. 1551 cc.) a los terceros con quienes hubiere contratado en nombre e interés de la sociedad de
hecho. Así lo señalan expresamente el artículo 356 inciso 3º del Código de Comercio y 357 inciso 2º del mismo cuerpo
legal.
• El efecto de la nulidad en materia de sociedad resulta ser absoluto entre las partes, pero respecto de los terceros
interesados resulta ser inoponible. Por dicha circunstancia, se habla del efecto relativo de la nulidad de la sociedad
colectiva mercantil.
¿Cómo se puede acreditar la existencia de la sociedad?
• Tal sería el caso de la sociedad, toda vez que es solemne. Pero a pesar de ello, los
terceros interesados en existencia de la sociedad, podrán acreditar dicha existencia
por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el código, sin requerir única
y exclusivamente la solemnidad y por último la prueba será apreciada según las
reglas de la sana crítica.
Ley Nº 19.499, publicada en el Diario Oficial el 11 de
Abril de 1997, la cual establece normas sobre el
saneamiento de vicios de nulidad de sociedades y
modifica el Código de Comercio y otros cuerpos legales.
•
• Esta ley consta de 14 artículos.
• Los 10 primeros tratan sobre el saneamiento de las sociedades.
• Y los 4 artículos restantes, modifican los artículos 355 al 361 y la ley 18.046.
•
• Ámbito de Aplicación
•
• ¿Qué sociedades?
•
• Se aplican a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a las en comanditas
simples a las en comanditas por acciones y a las sociedades anónimas.
•
¿Qué aspectos?
• La nulidad derivada de vicios formales que afecte la constitución o
modificación de una sociedad, puede ser saneada del modo que establece la
ley.
• Clase de vicios:
• Fondo: Son aquellas que contienen la escritura pública de constitución según
sean esenciales o de la naturaleza de la sociedad en consideración a la
importancia que revisten y las normas supletorias del colector.
• Forma: Aquellos que consisten en la exigencia establecida por el artículo 352
del Código de Comercio, de una escritura pública y además del cumplimiento
de su inscripción en la forma y el plazo determinado.
Requisitos para que pueda ser saneada la nulidad de la sociedad
• La razón social de la sociedad está regida en el párrafo 2º del título VII del
libro II del Código de Comercio, artículo 365 y siguientes.
• La razón social es la sociedad lo que el nombre y los apellidos son a las personas naturales. Así como no puede haber seres
humanos sin nombre, no puede haber sociedad sin razón social.
• La razón social sólo puede comprender el nombre de los socios, y no ha de comprender el nombre de terceros.
•
• Así, si un tercero ha tolerado que se inserte su nombre en la razón social, habría de responder frente a los acreedores sociales
como si fuere socio, en forma solidaria.
• Es por tal carácter de ser intuito personae, que el nombre del socio que ha muerto o se ha retirado de la sociedad debe ser
suprimido de la razón social acorde lo señala el artículo 366 del Código de Comercio.
• Por ello, el socio que ha muerto o se han separado de la sociedad, será suprimido de la firma social. Pero si no le suprime de ella,
se le aplicaría el artículo 368 del Código de Comercio que lo hace quedar responsable a favor de las personas que hubieren
contratado con la sociedad al socio que se retira y que, como tercero, tolera con conocimiento la inserción de su nombre en la
razón social, y más aún cuando la autoriza.
¿Qué tipo de responsabilidad asume el que tolera la inserción de su
nombre en la razón social de la sociedad extraña, es solidaria e ilimitada?
-El artículo 1511 inciso 3º del Código Civil lo señala, la solidaridad legal ha de requerir de texto expreso
que la declare, y al no existir tal en este caso, pues sólo se habla en el artículo 368 de quedar responsable,
mas no de qué tipo de responsabilidad, no responde solidariamente de las deudas sociales, y sólo se
encuentra responsable de los perjuicios que de la inclusión de su nombre se generen.
A un liquidador, si bien es cierto que la ley le encarga determinar el activo, determinar el pasivo, realizar
los bienes y con su producto pagar las deudas sociales, restituyendo el remanente a los socios, no es
menos cierto que nada puede ser tan exacto o mecánico, que de un día para otro pueda paralizarse la vida
de la sociedad, pues ella tiene negocios en marcha, operaciones pendientes, contratos por cumplir y
derechos por exigir.
• Por ello para efectos de evitar las consecuencias de la aplicación del artículo 367 del Código de Comercio,
resulta necesario agregarle a la razón social de la sociedad disuelta las palabras “en liquidación”.
El uso de la razón social
Qué se entiende por usar o hacer uso de la razón social.
Nuestra jurisprudencia, fundada en el artículo 352 Nº3 del Código de Comercio, ha distinguido como elementos
independientes o separados a la administración del uso de la razón social.
• Esta norma dice que la escritura social debe expresar los socios encargados de la administración y de la razón social.
• Aparecen así dos alcances en esta norma:
• La Gestión Interna es aquella que se agota en el interior de la sociedad, comprendiendo la vida propiamente doméstica de
ésta. Es decir, dice relación con los actos que no se proyectan al exterior.
Por ejemplo, el que uno de los socios proponga un negocio y los otros se opongan a éste. Se debe producir una deliberación
entre los socios, siendo el concurso de dichos socios quienes deciden si efectúan o no el negocio propuesto.
• La Gestión Externa surge a la vida desde que existe una relación de la sociedad con las demás personas, con quienes ella
deberá ejecutar los actos y celebrar los contratos tendientes al cumplimiento del objeto social.
• La facultad de administrar, supone por ende el derecho de actuar por la sociedad no sólo en la fase interna, sino
también en la externa. Así, la administración es el género y el uso de la razón social es la especie.
¿Puede una persona nombrársele administrador y privársele del
uso de la razón social?
• En rigor jurídico es posible, pero ello sería confiarle al administrador de un empeño o
mandato insustantivo.
• Para evitar todo lo anterior es que el artículo 393 del Código de Comercio, señala que la
facultad de administrar trae consigo el derecho de usar la firma social.
• Un tercero, en cambio, no tiene poder para usar la razón social, salvo que se le haya expresamente conferido.
• De acuerdo con esto, un socio actúa cuando usa la razón social, declarando que lo hace “por la sociedad”.
• Un tercero actúa cuando se le haya conferido el uso de la razón social, declarando que lo hace “por poder de la sociedad”.
• Esto se trata en el artículo 372 del Código de Comercio, al señalar que el uso de la razón social puede ser conferido a una persona
extraña a la sociedad, debiendo en dicho caso el delegatario indicar en los documentos que firma, que lo hace por poder, so pena
de pagar los efectos de comercio que hubiere puesto en circulación,
• Por consiguiente, del punto de vista de la fase externa de la administración, si el delegatario no firma por poder de la sociedad, se
obliga personalmente aunque exista un provecho para la sociedad con dichas obligaciones contraídas.
Efectos del uso de la razón social
• El artículo 370 determina que los socios colectivos indicados en la escritura social, son responsables solidariamente de las
obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social.
• Si un socio paga toda la deuda social, los socios han de responder solidariamente de las obligaciones sociales, subrogándose el socio que
pagó en los derechos del tercero acreedor para repetir por el exceso en contra de los otros socios, aplicando el artículo 1522 del
Código Civil en relación con el 1610 Nº 3, al operar la subrogación personal por el solo ministerio de la ley respecto de aquel que se ha
obligado a pagar una deuda de la cual responde como deudor solidario o subsidiario.
• Este tercero acreedor, ¿debe dirigirse primero contra la sociedad y luego contra los socios, o puede hacerlo indistintamente? Porque si la
obligación es solidaria, sólo hay una prestación y pluralidad de deudores, pudiendo dirigirse según el 1511 y siguientes del Código Civil
contra todos o cualquiera de ellos a su arbitrio por el total.
• Frente a esta facultad del tercero en relación con la responsabilidad solidaria de los socios que forman parte de una sociedad colectiva
mercantil, al tenor del artículo 370 existen dos tesis:
• 1.- La primera dice que el acreedor de la sociedad puede dirigirse indistintamente contra la sociedad y contra los socios, porque el
artículo 370 no lo limita, caso en el cual, de limitarlo, estaría consagrando la solidaridad entre los socios, además que según el artículo 23
del Código Civil, lo favorable u odioso de una disposición legal no habrá de tomarse en cuenta para ampliar o restringir su significado.
• 2.- La cátedra sostiene la posición contraria, es decir, el acreedor debe primero dirigirse contra la sociedad y subsidiariamente contra los
socios, pues el artículo 370 del Código de Comercio no hace extensivo esta solidaridad a la sociedad, sino que sólo respecto de los socios,
como es el tenor expreso de la disposición
¿Cuándo hay lugar a la responsabilidad de la sociedad y consecuencialmente de los socios que la comprenden?
• El artículo 370 del Código de Comercio dice que los socios colectivos indicados en la escritura social,
son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo razón social, no
pudiendo por pacto derogar la solidaridad.
• Del examen de la norma, se puede colegir que para la aplicación de ella es menester el concurso de
los siguientes requisitos:
• 1ºQue se tenga poder para usar la razón social, es decir, que se tenga personería para obligar a la
sociedad;
•
• No basta con tener el poder o la facultad, sino que es necesario declarar que se actúa por el
representado, al tiempo de ejecutar o de celebrar el acto con el tercero.
• De acuerdo con esto, un socio actúa cuando usa la razón social, declarando que lo hace
“por la sociedad”.
• Un tercero actúa cuando se le haya conferido el uso de la razón social, declarando que lo
hace “por poder de la sociedad”.
3ºQue el negocio que la sociedad ha llevado a cabo, a través de quien ha actuado por ella, concierna efectivamente a la sociedad.
• Desde luego cuando el negocio puede estar dentro del objeto, y no concernirle a la sociedad. Por
ejemplo una sociedad que solicite un crédito a un banco, un socio administrador lo contrata para la
sociedad; pero el producto del crédito en vez de invertirlo en los negocios sociales, lo invierte en los
negocios propios de dicho socio. Ello es posible pues por regla general los Bancos no tienen la obligación
de controlar el crédito. Se da así el caso de una obligación que sería contraída por su representante, a
nombre de la sociedad, pero ésta nunca percibió el dinero entregado, ni por consiguiente el beneficio
que reportare. En tales circunstancias, ¿está la sociedad obligada a pagar el crédito?
• Si el negocio escapase del objeto, obviamente el negocio no sería concerniente a la sociedad; pero en el
ejemplo, el problema se plantea en relación a la responsabilidad de la sociedad y de los socios,
planteándose en los términos de a quién se le puede formular un juicio de reproche, si al tercero que
contrata o a la sociedad.
• Para solucionar ello, debemos analizar dos disposiciones del código de comercio.
• La primera es la norma del artículo 374 del Código de Comercio, que señala que la sociedad no es
responsable de los documentos suscritos con la razón social, cuando las obligaciones que le hubieren
causado no le conciernan, y el tercero los aceptare con conocimiento de esta circunstancia.
• La segunda es la contenida en el artículo 404 Nº 2 del Código de Comercio, al señalar dentro de las
prohibiciones de los socios, el aplicar fondos sociales a sus negocios particulares.
C
• El aporte en propiedad o el aporte en usufructo está regulado en los Artículos 2082 y siguientes
del Código Civil.
• El aporte en propiedad constituye un título traslaticio de dominio, mientras que el aporte en
usufructo constituye un título de mera tenencia.
• El aportante sólo podrá exigir la restitución del valor del bien aportado en propiedad, una vez
liquidada la sociedad.
• Antes, mientras no hay liquidación no puede pedir la restitución del valor de la cosa aportada
en propiedad.
• Estas son las reglas generales, con excepción de determinado tipo de usufructo en donde no hay
que restituir en especie, el denominado cuasiusufructo.
•
• La oportunidad y forma para entregar el aporte se encuentra señalada en los artículos 378 y 379
del Código de Comercio.
• El artículo 378 señala que los socios deberán entregar sus aportes en la época y forma estipulada
en el contrato, y a falta de estipulación, se deberá hacer en el domicilio social luego que la
escritura social esté firmada.
• En el evento de retardo de la entrega del aporte, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza
el artículo 379 a los asociados para excluir de la sociedad al socio moroso o proceder
ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación,
respondiendo en uno y otro caso de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad.
Inembargabilidad del aporte
• El artículo 380 del Código de Comercio plantea la norma que le aporte es inembargable.
Señala al respecto que los acreedores personales de un socio no podrán embargar,
durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido.
• Por ejemplo una sociedad colectiva, cuyas utilidades son altas y uno de los socios es
deudor personal de determinados acreedores.
• Los acreedores quieren hacer efectivo sus créditos sobre la base de embargar los
derechos sociales de dicho socio en la sociedad colectiva mercantil (o la de
responsabilidad limitada, al ser supletorias las normas de las colectivas a ésta).
• La ley dice que es inembargable el aporte, en consecuencia según algunos, son inembargables los
.
derechos sociales que tenga el socio en la sociedad de que se trata, aplicando la tesis que del momento
que se embargan los derechos sociales se embargaría el capital de la sociedad, por el crédito que le
correspondería al socio respecto del capital social, crédito que formaría parte de sus derechos sociales.
• Dicha relación, como ya hemos expuesto anteriormente, más que constituir una relación crediticia,
constituye una relación creditoria, que sólo luego de la liquidación de la sociedad se transformará en un
crédito para el socio sobre el remanente del capital social que luego del pago de las deudas sociales
pudiere existir.
El artículo 180 del Código de Comercio, plantea que los acreedores personales de los socios no podrán
embargar durante la sociedad el aporte que este hubiese introducido, pero les será permitido solicitar la
retención de la parte de interés que en ella tuviere para percibir al momento de la división social.
Tampoco podrán concurrir en la quiebra de la sociedad con los acreedores sociales, pero tendrán derecho
para percibir la parte que corresponda a su deuda en el remanente de la masa concursada.
Administración de la Sociedad Colectiva
• El artículo 385 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2061
inciso 2º del Código Civil, establece que la administración de la sociedad colectiva
corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarla por
sí mismos o por delegados, sean estos socios o extraños.
• El tal caso se entiende que los socios se confieren la facultad de administrar por sí mismos.
• Dicha norma establece que “cuando el contrato social no designa la persona del administrador, se entiende que los
socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad y la de
obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento.”
• Existe en esto un mandato tácito, legal y recíproco. Es tácito, porque es en silencio de las partes, de la designación de
un administrador; legal, pues el la ley la que deduce la propia conclusión y declara de regla; recíproco, porque se
entiende conferido por cada socio a los demás.
• El alcance de esta regla queda determinado en la segunda parte del artículo 386 del Código de Comercio, en el que se
declara el efecto que produce este mandato, y se entiende que cada socio puede realizar por sí mismo actos de
administración, y consecuencia de ello, cada socio puede obligar solidariamente la responsabilidad de los demás socios.
.
• ¿Qué tipo de actos puede realizar el socio, en virtud de este mandato tácito, legal y recíproco?
• Además puede realizar todos los actos que sean necesarios o conducentes a la consecución de los
fines que la sociedad se propuso.
• En consecuencia, incluye solo los actos de giro ordinario y los auxiliares a éste. Si quisiere actuar
fuera de ellos, requeriría un poder especial.
El socio administrador además, deberá abstenerse de actuar con dolo y causarle algún perjuicio a la
sociedad.
• Además, existen dos disposiciones relativas a ello, cuales son las de los artículos 403 del Código de
Comercio y 2080 del Código Civil.
.
• El artículo 403 señala que los administradores están obligados a llevar los libros que debe tener todo comerciante
de manera conforme a las prescripciones generales, y están además obligados a exhibirlos a cualquiera de los
socios que lo requiera.
• Por su parte, el artículo 2080 establece que el socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los
períodos designados al efecto en el acto que le confiere la administración, y a falta de designación, anualmente.
• La razón de ello radica en el hecho que el legislador no pudo desconocer el carácter de mandatario que tiene el
administrador, debiendo, por consiguiente, rendir cuentas a la sociedad de su gestión.
• En relación con los poderes que tiene el socio administrador, cabe tener presente que el poder para vender
comprende el de recibir el precio, según lo dice el artículo 2142 del Código Civil, y el poder para vender no debe
suponer el poder para hipotecar, según el artículo 2143 del mismo cuerpo legal.
• Esta última norma está excluyendo la posibilidad de pensar que el que puede lo más, puede lo menos.
• A su vez, ha de considerarse la disposición del artículo 2134 del Código Civil, en cuanto que la recta ejecución del
mandato, comprende los medios para llevarlo a cabo.
Derecho de Oposición:
• Desde el momento que cada uno de los socios se encuentra facultado para administrar la sociedad y
obligar a los demás consocios solidariamente, es propio que cada socio restante pueda expresar su
disconformidad respecto de los actos de administración que discurra el resto.
• Así aparece el denominado derecho de oposición o disenso, que conforme el artículo 338 del Código
de Comercio, es aquel que la ley le confiere a cada uno de los consocios a fin de oponerse a la
consumación de los actos y contratos de administración proyectados por otro, pudiendo ejercerse
hasta que dicho acto esté pendiente de ejecutarse y mientras no haya producido efectos.
• Conforme lo anterior, el disenso puede ejercerse siempre que se trate de actos de administración y no
de mera conservación de las cosas comunes, pues esas medidas conservativas no admiten espera.
.
• El Código Civil no regula los efectos de la oposición de uno de los socios; se limita en el
artículo 2081 Nº1 a establecer, por una parte dicho derecho, y por la otra, la oportunidad
en que ha de ser éste ejercido.
• Todo lo anterior fue zanjado por el Código de Comercio, al estatuir en su artículo 389 el
efecto de este derecho.
.
• La respuesta la señala el artículo 391 del Código de Comercio, en virtud del cual debemos distinguir si el tercero
con quien el socio llevó a efecto el acto o contrato, a pesar del parecer de la mayoría, se encontraba de buena o
mala fé.
• Dicha norma establece que “si a pesar de la oposición ser verificare el acto o contrato con terceros de buena fe,
los socios quedarán obligados a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizados por el socio que lo
hubiere ejecutado”.
• Pero si el tercero está de mala fe, es decir, aquel que tuvo conocimiento de la oposición, la sociedad no
responde.
• No obstante responder la sociedad al encontrarse de buena fe el tercero, ésta tiene derecho a ser indemnizada
por el socio que lo hubiere ejecutado.
¿Cómo sabemos si estamos en presencia de terceros de buena o mala fe?
• La razón que tuvo en vista el legislador para establecer este efecto en el inciso 3º del
artículo 2072 del Código Civil.
• Si la renuncia o remoción del gerente estatutario se llevó a cabo legalmente, esto es,
basada en una justa causa de renuncia o un justo motivo de remoción, se plantea el
problema de si puede o no suplirse al administrador, y en el evento de ser afirmativo,
cómo ha de hacerse. Ello lo resuelve el artículo 2073 del Código Civil. Podrá continuar si la
mayoría de los socios lo acuerdan y elijan un nuevo administrador o administren todos.
.
• Conforme el legislador civil, cuando existe nombrado un administrador, sea gerente
estatutario o mero administrador, existe el derecho de oposición de los socios,
siempre y cuando dicho derecho se ejerza por la mayoría de los socios.
• En consecuencia conforme lo dispone el artículo 2075 del Código Civil, este derecho
de oposición no es un derecho individual, sino que colectivo.
• Si bien conforme el inciso 1º del artículo 400 del Código de Comercio no existe
derecho de oposición, el inciso 2º les da a los socios un derecho que puede
resultar ser más enérgico que la oposición, al plantear que la mayoría de los
consocios tienen, en el evento de producirse perjuicios manifiestos a la masa
común, el derecho ya sea de nombrarle al gerente estatutario un
coadministrador, o solicitar la disolución de la sociedad.
• En la práctica se acostumbra que antes de usar alguna de estas medidas, se
nombre un interventor que tenga especialmente conocimientos de auditoría.
.- Facultades de los Administradores
• Los administradores podrán gestionar la sociedad con las facultades que les confieren, los artículos 393, 394 y 402 del
Código de Comercio y 2077 del Código Civil.
• Conforme el artículo 393 del Código de Comercio, la facultad de administrar, trae consigo el derecho de usar la
firma social. Ello implica tener personería para obligar a la sociedad frente a terceros.
• A su vez, para determinar las facultades de administración, hay que distinguir si existe o no título y cuál es este,
según los artículos 394 y 402 del Código de Comercio.
• El artículo 394 señala el caso del delegado con título, esto es, al cual, al momento de nombrársele se le confirieron
las facultades correspondientes. En este caso, el delegado tendrá únicamente las facultades que designe su título.
• El artículo 402 regula el caso del delegado sin título, esto es, si se nombra un administrador y no se le confieren
expresamente las facultades. En tal caso, el delgado será considerado como simple mandatario, y no tendrá otras
facultades que las necesarias para los actos y contratos enunciados en el artículo 387.
En otros términos, aplica la misma regla del artículo 387 de Código de Comercio, esto es, podrá realizar todos los actos
y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a la consecución
de los fines que ésta se hubiere propuesto.
Extralimitación de funciones
• Facultades Judiciales, y
• Facultades Extrajudiciales.
• Facultades Judiciales
• Conforme lo señala el artículo 398 del Código de Comercio, los administradores tienen la representación
legal de la sociedad en juicio, sea que ella obre como demandante o como demandada.
• Esta norma ha de relacionarse con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil en virtud del
cual, se entiende autorizados para litigar a nombre de la sociedad, y con las facultades del inciso 1º del
artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el gerente o administrador de las sociedades civiles o
comerciales, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos sociales.
Pero requerirán de un poder especial estos gerentes para las facultades estatuidas en el inciso 2º del artículo
7, esto es, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria,
absolver posiciones, renunciar los recursos o términos legales, transigir, comprometer, designar árbitros
arbitradores, aprobar convenios y percibir.
Facultades Extrajudiciales
• En cuanto a la representación extrajudicial, necesitan de un poder especial los administradores, según el artículo
395 del Código de Comercio:
• a) Para vender bienes raíces por naturaleza y destinación.
• b) Para hipotecar esos bienes raíces, para alterar la forma de aquellos; y
• c) Para transigir y comprometer los negocios sociales de cualquier naturaleza que fueren.
• También requieren de un poder especial, aplicando las reglas generales,
• d) Para empeñar bienes muebles de acuerdo a las normas del artículo 2078 del Código Civil.
• e) Para delegar el encargo, de acuerdo con el artículo 404 Nº 3, en relación con el artículo 261, ambos del Código
de Comercio (porque el mandato mercantil no es delegable, a diferencia del civil y judicial, que sí lo son;
• Evidentemente, no se necesita un poder especial en el caso de la letra a), si se trata de una sociedad inmobiliaria,
al ser el giro social la venta de bienes raíces.
• Además, no necesitan los administradores poder especial para contratar mutuos, porque se entiende que es
indispensable contar con préstamos para financiar las operaciones de la sociedad.
• Tampoco requieren dicha autorización para satisfacer necesidades urgentes de la
sociedad, como el abrir cuentas corrientes, pagar deudas o cobrar créditos sociales.
• Ello implica que el administrador incorpore la sociedad dentro de otra sociedad que el
forma.
• La solución se encuentra en las normas ya referidas de los artículos 394 y 402 del
Código de Comercio, en relación con el artículo 2077 del Código Civil. Según estas
normas ha de atenderse al giro social, pues si la sociedad para poder cumplir con su
giro social necesita formar otras sociedades, como subsidiarias, filiales, o coligadas,
podrá hacerlo, pero porque sus poderes se miden en función del giro de la sociedad.
¿Podría el administrador constituir a la sociedad que administra, como fiadora o codeudora de obligaciones personales?
• 1.-Debe abstenerse de actuar con dolo y causarle perjuicios a la sociedad.
• 2.-Conforme el artículo 403 y 25 ambos del Código de Comercio, los administradores están obligados a
llevar libros de contabilidad, y a exhibirlos a cualquiera de los socios que lo requieran.
• 3.-Según lo dispone el artículo 2080 del Código Civil, el administrador se encuentra obligado a dar cuenta
de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le confiere la administración, y a
falta de designación, anualmente. Esta norma no pudo desconocer el carácter de mandatario que tiene
el administrador, y por consiguiente, ha de rendirle cuentas a la sociedad de su gestión.
• 4.-Por la misma razón anterior, ha de tenerse presente las disposiciones de los artículos 2142 y 2143 del
Código Civil en cuanto a que el poder especial para vender, comprende la facultad de recibir el precio,
pero la facultad de hipotecar no comprende la de vender, ni viceversa, excluyendo la posibilidad de
pensar que quien puede lo más, puede lo menos.
• 5.-En cuanto a la ejecución del negocio social, cabe tener presente que conforme el artículo 2134 del
Código Civil, la recta ejecución del encargo comprende no solo la sustancia del negocio, sino también
los medios para llevarlo a cabo.
Prohibiciones a que están sujetos los Socios
• Estas prohibiciones son aplicables únicamente a las sociedades de personas; no se conciben respecto de las
sociedades de capital. Se encuentran enumeradas en el artículo 404 del Código de Comercio.
• 1.-Prohibición de extraer del fondo común mayor cantidad de la asignada para sus gastos particulares
• Esta última solución resulta un contrasentido, con lo dispuesto en el artículo 2070 del Código Civil, esto es,
que para efectos de la división de las ganancias y pérdidas, ha de estarse al resultado final de las operaciones
sociales, y no a una o varias operaciones aisladas, protegiendo la integridad del capital social y denotando,
además, la relación meramente creditoria que tiene el socio respecto de la sociedad.
• Por consiguiente, si la norma busca evitar los retiros por una cantidad superior a la pactada, ¿Por qué ha de
permitirse retiros que en conjunto serán superiores que lo prohibido, viendo por ello la sociedad disminuidos
sus ingresos, y adoptando los demás socios la misma actitud que el socio infractor?
• (Retiros en exceso)
2.- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos la firma social o razón social
• Esta disposición, ya analizada a propósito del uso de la razón social, en cuanto a que se entiende por obligaciones
legalmente contraídas bajo la razón social, especialmente por lo dispuesto en el artículo 374 del Código de
Comercio, configura una norma de protección de los socios que, en caso de infracción por uno de ellos, faculta a los
demás a exigir del infractor lo siguiente:
•
• A entregar a la sociedad las ganancias que obtenga
•
• Si existen pérdidas, a asumirlas él solo
•
• A restituir a la sociedad los fondos distraídos.
•
• A indemnizar a la sociedad por los daños que le provoque la distracción de fondos; y
•
• A excluirlo de la sociedad.
•
• En definitiva, la sanción a esta prohibición resulta más grave que la establecida a la extracción mayor de fondos,
toda vez que existe una distracción de fondos dolosa por parte de un socio que configuraría un ilícito penal.
•
3.-Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en
el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración
• 1.-Según si las causales están contenidas en la ley o los estatutos, causales estatutarias o legales.
• 2.-Según la forma como se producen sus efectos entre los socios, causales:
a) Que operan ipso jure, al ocurrir el presupuesto de hecho de la disolución;
b) Que dan derecho a los socios a hacerlas valer, que dan derecho a los socios a hacerlas valer;
• c) Que surten efecto cuando la resolución judicial que las homologue, y que surten efecto
cuando la resolución se encuentra ejecutoriada;
• 3.-Según cómo y cuándo producen efecto respecto de terceros las diversas causales de disolución,
• a) Si produce efectos inmediatos, respecto de terceros, como la expiración del plazo estatutario; o
• b) Si produce efectos luego de cumplir con ciertos trámites de publicidad para ser oponibles a terceros.
Por su parte el jurista francés Ripert clasifica las causales de disolución de sociedad mercantil, de acuerdo a la naturaleza de éstas, distinguiendo entre 3 que son:
• Podrán agregarse las causales de disolución de la sociedad, de diferentes puntos de vista, pero
nosotros distinguiremos dos clasificaciones generales.
- Muerte de un socio(2103)
- Incapacidad sobreviviente (2106)
- Extinción de los bienes sociales en su totalidad (2100 inciso 1º, 2ª parte)
Ipso Iure o de Pleno Derecho
• La disolución opera en forma automática, desde que ocurre el hecho en que se funda la
causal.
• Ejemplos:
• La expiración del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria prefijado para la duración
del contrato (2098)
• Conclusión del negocio para que fue contratado (2099)
• Muerte de un socio.
• Renuncia o remoción del Gte. Estatutario fuera de los casos previstos o establecidos por la ley
(2072)
• Destrucción del total de los Bienes Sociales (2100)
• Cuando la causal disuelve la sociedad de pleno derecho, no se requiere declaración judicial
previa, pero si el hecho es discutible, en el sentido de si efectivamente acaeció, si se produjo o
no la causal disolutiva de la sociedad, se requerirá de un pronunciamiento judicial; pero el fallo
que afirme que la causal se produjo será meramente declarativo y se limitará a otorgar un
certificado de defunción y operará sus efectos desde que haya ocurrido el hecho causante de
la disolución.
.
•
• 1.-Vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutiva ordinaria
De acuerdo al inciso 1º del artículo 2098 del Código Civil la disolución se produce “Ipso Iure”.
Excepción: Los socios pueden impedir la disolución, acordando la prórroga, 2098 inciso 2º
Código Civil, siempre que ocurran 3 requisitos:
-Unanimidad de los socios.
-Antes del vencimiento, de lo contrario, estarían constituyendo una nueva sociedad al hacer
expirado lo anterior.
-Idénticas formalidades que para la constitución (350 inc.2º Código de Comercio)
• Contra-excepción: Respecto de las formalidades: Cláusula de prórroga automática (350 inc.
2º Código de Comercio).
• Estipulación: v.gr. Plazo se renovará automáticamente por períodos iguales al de su duración
(3 años, por ejemplo) a menos que uno o varios de los socios manifiesten su voluntad de
ponerle término con (v.gr. seis meses de anticipación. La voluntad así deberá expresarla por:
• Escritura Pública
• Anotada al margen de la inscripción social
• Con la anticipación supradicha.
.
• ¿Qué ocurre si no se ha fijado plazo para la duración de la sociedad?
Rige el artículo 2065, si el negocio no es de duración limitada, se
entenderá contraída por la vida de los asociados.
• - Destrucción Física: El bien social es destruido por un siniestro ( incendio, terremoto, naufragio).
• Para que ocurra la disolución se requiere la extinción total de los bienes sociales (artículo 2100).
• Si la pérdida es parcial, no se produce la disolución pero los socios podrán pedir la disolución “Si con
la parte que resta, no puede continuar útilmente.”
• El artículo 2102, dice que: “Si parece la cosa aportada en usufructo, se disuelve la sociedad, a menos
que a) el socio aportante la reponga, b) determinen continuar la sociedad.”
•
• En el usufructo, la cosa se entrega para el goce, a título de mera tenencia y si la cosa se pierde, deja
la sociedad de tener el provecho y el socio queda sin completar o hacer el aporte
•
Incumplimiento de la obligación de aportar
1.-Soc. Anónima
2.-Soc. de Responsabilidad Ltda.
3.-Soc. que suponen cierta continuidad.
-Arrendamiento de un inmueble.
-Laboreo de minas (Ftes. Inversiones)
• La respuesta la da el legislador, en el artículo 408 del Código de Comercio: “La persona que al
efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la disolución” sea socio o extraño.
• Ahora bien, si el liquidador es nombrado en el contrato social, se siguen las siguientes
consecuencias:
• no puede renunciar a su cargo (sino por causa prevista en el contrato, o que la renuncia, sea
aceptada en forma unánime por los demás socios),
• tampoco puede ser removido, sino es por causa grave: se ha hecho indigno de confianza o incapaz
de administrar útilmente.
• Si el liquidador es nombrado en un acto posterior al contrato social, puede renunciar o ser
removido por la mayoría de los consocios según las reglas generales del mandato, (artículo 2072
del Código Civil) (Todo lo anterior de conformidad al artículo 413 del Código de Comercio en
relación al 2072 del Código Civil).
• Si las partes no designan la persona del liquidador, lo nombra la justicia (409).
• El liquidador puede ser un socio o un extraño (409 inc.2º) o también pueden hacer la liquidación
los propios socios, en forma colectiva (409 inc. 3º).
• De conformidad al artículo 410 del Código de Comercio, el liquidador es un verdadero mandatario
de la sociedad en liquidación, de esto se infiere que no es un árbitro, (un Juez), y en consecuencial
liquidador no le corresponde resolver las cuestiones que se presenten con ocasión de no ser
aceptada la cuenta del administrador, ni tampoco conocer de las divergencias que se susciten entre
los socios (414 y 415 Código de Comercio).
Facultades del Liquidador
Se encuentra normada en la ley 3.918
Se rige por las mismas normas generales de la sociedad colectiva:
• Es limitada por el monto de los aportes de cada socio.
• Pueden ser mercantil o ser civiles. Hay que recordar que para que sea comercial basta
con que el objeto de constitución o uno de ellos tenga tal características. (2053 C.C.)
• ¿Puede algún socio responder con un monto mayor de sus aportes? R.- Sí puede,
cuando se haya estipulado conforme al artículo 2° de la Ley 3918. Pudiendo acordarse
de que uno o más socios estipulen una cifra mayor.
Requisitos:
• Escritura
• Inscripción del extracto (hay que tener dos copias; Una para el registro de comercio y otra para
el Diario Oficial)
• Publicación e inscripción deben hacerse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la
escritura de constitución o modificación de la sociedad.
Sociedad de Hecho
•
• Son aquellas sociedades mercantiles que no se constituyen en forma legal, puesto que no
constan de instrumento público y no han sido inscritas, en el registro de comercio
respectivo.
• La ley les reconoce a estos entes capacidad jurídica al punto tal que, el tercero que contrata
con una sociedad de hecho comercial no puede sustraerse al cumplimiento de sus
obligaciones (363 Código de Comercio).
• Si bien la ley prescribe que los socios responden solidariamente frente a los terceros con
quienes hubieran contratado a nombre y en interés de la sociedad, de hecho, como
dispone el inciso segundo del artículo 357 del Código de Comercio.
• Antecedentes Históricos:
• El antecedente más preciso del origen de las sociedades anónimas, se encuentra en la época de la organización
de las compañías colonizadoras de los siglos XVII y XVIII, con el gran auge que tuvieron entre las potencias de la
época: Francia, Inglaterra y Holanda. En esta ultima figura la Compañía Holandesa de Indias Orientales, que data
del año 1602.
• Estas sociedades recogieron principios de otras instituciones propias de la Edad Media, como fueron la
copropiedad naval y el contrato de comenda, contrato que inspiró a su vez a la sociedad en comandita.
• En Chile, la primera ley de sociedades anónimas fue la Ley número 451, que data del año 1854 y surgió al
tiempo que se estaba desarrollando el proyecto de código de comercio por don Gabriel Ocampo. Una vez que
entró a regir como ley de la república el referido proyecto, se incorporó a éste.
• El año 1981 se dictó la ley 18.046 que las derogó y reguló en una ley especial
• existen otros cuerpos normativos, como son por ejemplo
• el DFL 252 del año 1960 que rige las instituciones bancarias y financieras;
• el DL. 1097 que rige la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;
• el DL. 251 del año 1931, modificado por la ley 18.660 de 1987 que regula a las Compañías de Seguros;
• la ley 18.876 que rige a las sociedades anónimas de Depósito y Custodia de Valores;
• la ley 18045 que producto de una reforma del año 1994 incluyó a las Sociedades Securitizadoras; etc.
Definición de sociedad anónima:
• La ley 18046 define a la sociedad anónima como una persona jurídica
formada por la reunión de un fondo común, suministrado por
accionistas responsables solo por sus respectivos aportes y
administrada por un Directorio integrado por miembros
esencialmente revocables.
• El capital se encuentra dividido en acciones que habrán de ser de igual valor. Así lo
señala el inciso 1º del artículo 11 de la ley. Resulta de ello entonces, que la acción es
la unidad o parte alícuota en que se divide el capital social.
• En efecto, no estando la administración entregada a los miembros de este órgano, los directores no podrían
actuar de manera separada o individual.
• el artículo 31 inciso 1º que dispone que la administración de la sociedad anónima la ejerce un Directorio elegido
por la junta de accionistas, en relación, con el artículo 39 inciso 1º de la ley, el cual dispone que las funciones de
director de una sociedad anónima no son delegables y se ejercen colectivamente, en sala legalmente
constituida.
• Por su parte, el cargo de Director es un cargo temporal, pues no puede exceder de tres años en ningún caso;
pero si se omite la mención relativa al plazo, se entiende que la elección es sólo por un año (artículo 31).
• Nada obsta a que el directorio sea reelecto indefinidamente en sus funciones, ya sea por elección formal o por
prórroga tácita, pero no por nombramiento que exceda los tres años desde su elección.
.
• El Directorio puede ser revocado por voluntad de la junta de accionistas antes de completar su período,
• debiendo incluir siempre a la totalidad de sus miembros conforme lo dispone el artículo 38.
• Las funciones del Directorio no son delegables y se ejercen colectivamente en salas legalmente constituidas
• para constituir sala se requiere la mayoría absoluta del número de directores titulares señalados en los
estatutos, y
• para adoptar acuerdos, la mayoría absoluta de los directores asistentes con derecho a voto, decidiendo en
caso de empate (salvo acuerdo en contrario en los estatutos sociales) el voto del presidente.
• Si bien los directores no pueden delegar sus facultades, el Directorio, como órgano, puede delegar parte de
sus facultades en el gerente, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o comisión de ellos,
siempre y cuando se trate de objetos especialmente determinados, conforme lo dispone el artículo 40 inciso
final.
.
• En este caso, la forma societaria se impone sobre el fondo del negocio social, constituyendo una suerte de acto
de comercio formal.
• Antes el Código de Comercio definía a las sociedades en función del objeto a que la sociedad estaba destinada.
• Ello actualmente se omitió, ya que las sociedades anónimas según la ley 18.046, salvo en las sociedades
anónimas especiales, pueden tener un objeto múltiple o plural, pudiendo ejercer cualquier actividad lucrativa
siempre y cuando no sea contraria a la ley, a la moral, al orden público o la seguridad del Estado (artículo 9 y 4
Nº3).
• Puede tener, por consiguiente, tantos objetos como se pacte, siempre que y cuando se especifiquen.
• Al poder tener objeto múltiple, al legislador no le interesa que se haga una referencia al objeto social en la
denominación social, pudiendo incorporar la que los accionistas discurran, pero debiendo siempre indicar las
palabras “Sociedad Anónima” o la abreviatura “S.A.”.
• Si la denominación social que discurrieron los socios es idéntica o semejante a otra ya existente, esta última
tendrá derecho a demandar su modificación en juicio sumario.
• En este caso, no se contará plazo de prescripción porque el nombre de la persona no se encuentra en el comercio
humano.
CLASES DE SOCIEDADES ANONIMAS
• 1) “Aquellas que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la ley de mercado de valores”.
oferta pública es aquella que va dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de
éste.
• 3)aquellas en las que a lo menos el 10% del capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas
• (en el cómputo del porcentaje indicado han de excluirse los accionistas que individualmente excedan de dicho
porcentaje.)
• Estos dos últimos criterios buscan una mayor protección a los accionistas minoritarios.
• Son sociedades anónimas cerradas las que no se encuentran en alguna de las
categorías anteriores.
consecuencia principal de ser calificadas de sociedades anónimas abiertas
• La ley y el reglamento de sociedades anónimas permiten a las sociedades anónimas cerradas sujetarse a las normas de las
sociedades anónimas abiertas, lo que debe ser acordado en junta extraordinaria de accionistas, según lo dispone el artículo 2
del reglamento, o en los estatutos sociales, ya sea en la escritura de constitución o en la de reforma.
• En dicho evento quedan, según el reglamento, sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros,
debiendo así inscribirse en el registro de valores y observar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables
a las sociedades anónimas abiertas.
• No por el hecho de que la sociedad anónima cerrada pueda sujetarse a las normas de las abiertas, deja de ser cerrada;
• sin embargo, si llega a reunir alguna de las condiciones para ser abierta, desde ese momento dicha sociedad ha de adecuar sus
estatutos sociales a las normas restrictivas que la ley impone a las abiertas y ha de inscribirse en el registro de valores dentro del
plazo de 60 días, según el artículo 3 del reglamento de sociedades anónimas y el artículo 2 inciso 2º de la ley 18.045.
• Las sociedades anónimas especiales, aunque no reúnan los requisitos del artículo 2 para ser abiertas, siempre han de
entenderse sociedades abiertas, según lo disponen los artículos 126 y siguientes de la ley 18.046.
Requisitos de Constitución de las Sociedades Anónimas
•
• la sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita en el registro de comercio
correspondiente al domicilio de la sociedad en un extracto autorizado por el notario respectivo, y publicado por
una sola vez en el diario oficial, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la escritura social.
• Los requisitos son:
• Escritura pública que contenga las menciones del artículo 4º;
• Extracto autorizado por el notario ante el cual se otorgó la escritura pública de constitución;
• Que dicho extracto se inscriba en el registro de comercio correspondiente al domicilio social;
• Que además el extracto se publique por una sola vez en el diario oficial; y
• Que los requisitos 2, 3 y 4 se cumplan dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la escritura social.
• La infracción a dichos requisitos puede entrañar como sanción la inexistencia o la nulidad de la sociedad,
• y en ambos casos genera el efecto de hacer solidariamente responsables a los otorgantes del pacto respecto
de los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la presunta sociedad.
Escritura Pública
• La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dice, tendrá este carácter;
• Basta con no expresar la duración de la sociedad para que se entienda indefinida, no siendo por
tanto un requisito esencial. La circunstancia que sea indefinida además, corrigió un problema de
la regulación anterior, que exigía la estipulación de un plazo para su duración.
• El capital de la sociedad, el número de acciones en que es dividido con indicación de sus bienes
y privilegios si los hubiere y si las acciones tiene o no valor nominal; la forma y plazos en que
los accionistas deben pagar su aporte, y la indicación y valorización de todo aporte que no
consista en dinero;
• Algunos aspectos de esta cláusula resultan esenciales y otros no, circunstancia que analizaremos
más adelante.
• La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de
tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si
nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador.
• La designación de dichas personas no podrá hacerse directamente en los estatutos sociales.
Sin perjuicio de que, al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia de los
árbitros y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria.
• Ello constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 227 Nº 4 del código orgánico de tribunales que señala como
materia de arbitraje forzoso la relativa a las diferencias que existan entre los socios de una sociedad anónima.
• Por su parte, si nada se señala en cuanto al tipo de árbitro en el pacto social, la ley entiende que se somete a un árbitro
arbitrador.
.
• La designación de los integrantes del Directorio provisorio;
• El designar un Directorio provisorio tiene por finalidad que la sociedad pueda funcionar hasta la
celebración de la primera junta ordinaria de accionistas cual es la llamada a elegir o revocar a los
miembros titulares y suplentes del Directorio. Constituye por tanto, una circunstancia esencial.
•
• Los demás pactos que acordaren los accionistas.
• Al constituirse la sociedad debe suscribirse y pagarse a lo menos 1/3 del capital inicial de la
sociedad y el saldo dentro del plazo de tres años, bajo sanción de reducirlo al capital suscrito y
pagado. (artículo 11 inciso 2º).
.
• 2) Principio de la conservación del capital.
• Mediante este principio se logra que el capital social mantenga el valor que tenía al tiempo de la
constitución. Esto se trasunta en las siguientes disposiciones:
• El capital se ajusta al resultado del ejercicio automáticamente, incorporando la revalorización del
capital propio (artículo 10 incisos 2º y 3º).
• Se establece el reajuste en Unidades de Fomento para el saldo de precios insoluto en las acciones
(artículo 16 inciso 1º).
• Se prohíbe a la sociedad adquirir sus propias acciones, salvo los casos excepcionales del artículo 27
de la ley. La adquisición de acciones por la propia sociedad significa una disminución del capital
social que sólo puede tolerarse en casos excepcionales, con ciertas restricciones.
• Se reglamenta de manera estricta la posibilidad de efectuar una disminución del capital social,
requiriendo incluso ciertas medidas de publicidad (artículo 28).
• Se establece que es obligatorio sacar los dividendos de los intereses líquidos del ejercicio, previa
absorción de las pérdidas, si las hubiere (artículo 78).
• Forma de fijar el capital social.
.
• Este capital social deberá ser fijado de manera precisa en los
estatutos sociales, pudiendo sólo ser aumentado o disminuido por
reforma de los mismos. Así lo dispone el inciso 1º del artículo 10:
• Capital nominal;
• Capital suscrito, y
• Capital pagado.
• Es bilateral;
• Es oneroso conmutativo;
• Es preparatorio o accesorio;
• Es puro y simple, y
• Es solemne.
• Respecto a esta última característica, el artículo 12 de la ley en relación con el artículo 12 del
Reglamento, exigen los siguientes requisitos:
•
• Instrumento público o privado firmado por las partes;
• Expresión del número de acciones que se suscribe;
• Expresión de la serie de acciones a la que pertenecen;
• La fecha de entrega del título respectivo, y
• Valor y forma de pago de las acciones suscritas.
• En cuanto al valor del contrato, esto es el precio de la suscripción, lo constituye el valor de
colocación de las acciones, valor que lo decide la junta de accionistas según el artículo 26 de la
ley en relación con el artículo 28 del reglamento.
.
• Incumplimiento del contrato de suscripción. Formas de compeler al
accionista al pago de las acciones.
• En el evento que el asociado no cumple con su obligación fundamental
de enterar su aporte pagando el valor de su acción, la sociedad puede
disponer de los siguientes medios:
• Aplicar las demás medidas y arbitrios que puedan contener los estatutos
sociales (artículo 17), o
• Existe una situación especial según el inciso 2º del artículo 24, en la cual no se aplica el plazo
de tres años, cuando esté pendiente una emisión de bonos convertibles en acciones
(relacionar con el artículo 103 y sgtes. De la ley 18.045).
.
• Bienes susceptibles de ser aportados.
• La regla general es que pueden aportarse a la sociedad todo tipo de bienes, siempre que sea susceptible de
apreciación pecuniaria.
• Según el artículo 13 de la ley se prohíben las acciones de industria (trabajo personal) y de organización
(especie de trabajo personal
• Conforme al artículo 15, respecto de los aportes no dinerarios, la ley dispone que, salvo acuerdo unánime
de las acciones emitidas, ellos deben ser estimados por peritos y aprobados por junta extraordinaria de
accionistas con un quórum de a lo menos 2/3 de las acciones emitidas con derecho a voto (artículos 15
inciso 3º y 67 Nº 6 de la ley de sociedades anónimas).
• Si el aporte se efectúa en el acto de constitución, la escritura social ha de contener la avaluación (artículo 4
Nº 5).
• Las acciones pueden pagarse en dinero efectivo u otros bienes. Si los estatutos nada dicen, se pagan en
dinero. Si los Directores o gerentes aceptan una forma de pago distinta al dinero o la de los estatutos
sociales, son solidariamente responsables del valor de colocación de las acciones pagadas en esa otra forma.
.
• Aumento de capital.
• El aumento de capital de una sociedad se puede verificar de diversas maneras :
• Lo característico de esta forma de aumento de capital es que resulta esencial el nacimiento de una
obligación de dar, la que pasa a constituirse en el objeto del acto jurídico, quedando así su causa constituida
por el hecho que cada uno de los aportantes pasa a adquirir una parte proporcional del haber social.
• Si lo que se aporta son bienes (no consistentes en dinero) o servicios, resulta esencial la tasación de los
mismos, pues de lo contrario no sería posible determinar los derechos que adquiere el respectivo socio.
• Es un acto jurídico plurilateral por el cual los accionistas de una persona jurídica incrementan su capital
social, haciendo que cierta cantidad que tienen derecho a retirar de la sociedad, se mantenga de manera
permanente en la sociedad a título de capital social.
• Lo característico de esta forma de aumento es que existe una renuncia de los socios a un derecho para exigir
el cumplimiento de una determinada obligación de dar, cual es el pago de las utilidades por la sociedad.
• Los socios renunciantes adquieren del haber social una parte proporcional a lo que representa su renuncia.
• Aumento por vía de capitalización de reservas.
.
• Por medio de este acto jurídico, los socios hacen que las sumas que se
encontraban en el patrimonio social con un fin específico, dejen de
estar destinadas al cumplimiento del mismo y pasen a incrementar al
capital social.
• Este acto engendra y extingue obligaciones; engendra la obligación de
no retirar las sumas constitutivas del aumento de capital, y extingue la
obligación de destinar tales dineros al cumplimiento del fin para el
cual se creó la reserva.
.
• Aumento por vía de capitalización de créditos que tengan los socios contra la sociedad.
• Es un acto jurídico por el cual uno o más socios que son acreedores de la sociedad, aumentan su capital
social mediante el aporte en dominio que le hacen de uno o más créditos de los que son titulares contra ella.
• Se suscitan dudas respecto a la naturaleza jurídica del aumento por esta vía. Patrimonialmente, la sociedad
extingue un pasivo por confusión. Sin embargo, ello no varía la circunstancia de haber adquirido un bien
consistente en un derecho personal o crédito por un valor determinado.
• La verdadera voluntad de los socios ha sido transformar en capital una suma de dinero que tenían derecho a
exigir que se les pagara por parte de la sociedad
• Por su parte, el reglamento en el artículo 27 establece una regla especial respecto de las sociedades
anónimas cerradas, cual es que cuando se acuerde un aumento de capital, la junta deberá acordar previa a la
emisión de acciones de pago que se capitalicen las reservas legales por las utilidades retenidas y las
revalorizaciones legales.
• La capitalización se podrá efectuar mediante el aumento del valor nominal de las acciones, si existiere, o por
la emisión de acciones liberadas de pago, lo que debe acordarse en la reforma de aumento de capital.
.
• Las Acciones
• Reglamentación:
• La presente materia se encuentra regulada en los artículos 12 y 14 de la ley de
Sociedades Anónimas, y artículos 15 a 17 del Reglamento.
• Conforme las normas generales de nuestro Derecho, la transferencia del derecho
de dominio requiere, para su validez de un justo título traslaticio de dominio y de
un modo de adquirir.
• En materia de acciones de sociedades anónimas, rigen las reglas generales
respecto al título traslaticio de dominio, particularmente rigen las normas de los
artículos 703 y siguientes del código civil;
• es así como en cuanto a las condiciones relativas al precio y plazo de pago de las
acciones, serán éstas las que el documento señale ello para efectos probatorios.
La cesión de él se encuentra regulada en los artículos 12, 14 de la ley, 15 y 17 del
reglamento. Las normas especiales se refieren al modo de adquirir el dominio en lo
relativo a la transferencia o tradición de las acciones.
• Por consiguiente, se alteran las normas de los artículos 1901 y siguientes del
código civil en lo relativo a la cesión de créditos nominativos.
.
• En materia de tradición de acciones, particularmente en cuanto a la
forma de ésta, el artículo 12 inciso 1º de la ley se remite al reglamento.
• Al respecto, hemos de distinguir dos situaciones:
• El artículo 17 del reglamento dispone que “la cesión de las acciones producirá efecto respecto de la
sociedad y de terceros desde que se inscriba en el registro de Accionistas, en vista del contrato de
cesión y del título de las acciones”.
• Del texto transcrito aparece que para proceder a la inscripción es necesario presentar a la Sociedad el
traspaso y el título de las acciones; pero, si no se han emitido todavía los títulos de dichas acciones,
¿pueden o no inscribirse las enajenaciones de éstas?.
• Perfectamente puede hacerse, toda vez que el reglamento no puede limitar un derecho que la ley le
confiere al accionista, cual es su derecho a enajenarla. Por lo demás el artículo 12 de la ley delega al
reglamento la determinación de la forma de la transferencia de acciones, no la determinación de los
requisitos para su procedencia.
• el artículo 104 del reglamento establece para el ejercicio de los derechos de los accionistas, que han
de ser considerados como tales aquéllos que se encuentren inscritos en el registro de accionistas con
5 días hábiles de anticipación a aquel en que pueda ejercerse el derecho.
• Respecto de terceros, la oponibilidad de la cesión o transferencia importa para los casos de quiebra
del cedente, embargos y constitución de gravámenes o prohibiciones convencionales o judiciales, a
fin hacer improcedente la incorporación de dichas acciones a la masa de bienes de la quiebra o bienes
embargados, y proceda la correspondiente tercería de dominio ejercida por el adquirente.
.
• ¿Qué actitudes puede adoptar la sociedad frente a un traspaso?
• Los incisos 2º y 3º del artículo 12 de la ley y el artículo 16 del reglamento disponen que a la sociedad no
le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de las acciones y está obligada a inscribir sin más
trámites los traspasos que se le presenten, siempre que éstos se ajusten a las formalidades mínimas
que precise el reglamento.
• Al respecto el artículo 17 del reglamento dispone que la inscripción la practicará el gerente o quien
haga sus veces en el momento que tome conocimiento de la cesión o a más tardar dentro de las 24
horas siguientes, pudiendo acreditar los interesados que la sociedad ha tomado conocimiento de la
cesión en mérito de una notificación practicada por:
• Corredor de bolsa; o
• Notario público.
• Dichas personas en el acto de la notificación deberán entregar una copia del contrato de cesión y el
título de las acciones, a menos que éste estuviere en poder de la sociedad.
• Si se invoca una compraventa o una cesión de derechos, el vendedor o cedente debe ser dueño o
actuar alguien por éste con facultades suficientes.
• El llamado “Traspaso de acciones”, por tanto no se basta a sí mismo” .
• En las sociedades anónimas cerradas, estas cuestiones deberá resolverlas la justicia ordinaria. No
las resolvería el tribunal arbitral dispuesto en el artículo 125 de la ley, toda vez que el conflicto
relativo a la inscripción se suscita entre la sociedad y un tercero que todavía no es accionista
respecto de ella y terceros.
• Por último, la Superintendencia podrá autorizar a las sociedades sometidas a su control, para
establecer sistemas que simplifiquen en casos calificados la forma de efectuar las transferencias de
acciones, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos de los accionistas.
.
• Esta conclusión es válida, siempre y cuando no se hubiere celebrado un pacto particular entre
accionistas de restricción a la libre cesión,
• pacto que a su vez ha de cumplir ciertos requisitos de publicidad frente a los demás accionistas y
terceros interesados en su conocimiento, como es el efectuar el depósito de éste en la sociedad y
hacer una referencia a él en el registro de accionistas. Si no se cumplieren los requisitos
anteriores, tales pactos se tendrán por no escritos.
• La razón de que no puedan establecerse restricciones a la libre cesión de acciones en los estatutos
sociales, proviene de la circunstancia que las sociedades anónimas como fueron concebidas en
una economía de mercado, son verdaderos colectores del ahorro del público en general, y una
restricción a la libre cesión limitaría la facultad de disposición de dichos ahorrantes.
.
• La acción le confiere al accionista por el solo hecho de ser tal los siguientes derechos:
• Derecho a voto (artículo 21).
• Derecho de suscripción preferente (artículos 25 de la ley y 29 del reglamento).
• Derecho a retiro (artículo 69 y siguientes de la ley).
• Derecho a las utilidades sociales (artículo 79 de la ley).
• Derecho a la información (artículo 7).
• Derecho a la transferencia de la acción (artículo 14, con la excepción del 23 inciso 2º).
• Derecho a los repartos en la liquidación de la sociedad (artículos 110 y siguientes), y
• Derecho a convocar a la junta general de accionistas (artículo 58 Nº 2 de la ley).
• . Clasificación de las acciones:
• En este caso, la delegación la establece el reglamento. Como según la ley la fijación la hace la junta
de accionistas, al delegar debiera hacerlo según los parámetros que al respecto le fije la junta de
accionistas para tal efecto.
.
• El artículo 32 del reglamento dispone la regla de las acciones sin valor nominal,
estableciendo que el menor o mayor valor que se obtenga en la colocación de
acciones de pago por sobre o bajo el valor que resulte de dividir el capital social por
el total de acciones, afectará directamente al patrimonio social.
.
• Los artículos 13 y 14 del Reglamento regulan el Registro de accionistas, como aquel registro en que
se anotará a lo menos el nombre, domicilio y cédula de identidad de cada accionista, el número
de acciones de que sea titular .
• En tal sentido, el artículo 14 del reglamento dispone que “el registro de accionistas podrá llevarse
por cualquier medio, siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones,
supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad.
• Si el registro se llevare por medios que no permitan dejar inmediata constancia de la constitución
de gravámenes y de derechos reales distintos al de dominio sobre las acciones, la sociedad estará
obligada a llevar un libro anexo para tal fin.
• Sin perjuicio de lo anterior, el gerente dentro de las 24 horas siguientes a la inscripción del
derecho o gravamen en dicho libro, deberá incorporar la información al sistema por el cual se
lleva el Registro”.
• El artículo 80 inciso 2º, supedita el reparto de acciones liberadas a los accionistas inscritos dentro de 5 días
antes del reparto, en el Registro y
• El artículo 81 inc. F dice que los dividendos se le pagarán a los accionistas inscritos con 5 días de anticipación
en el Registro de accionistas al pago del dividendo.
• El derecho de suscripción preferente solo le corresponde a aquellos accionistas que estén inscrito al día 5º
anterior a la publicación de un aviso destacado (artículo 25 de la ley y 29 inciso 1º del reglamento).
• La constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio sobre las acciones de una sociedad,
no le son oponibles a ésta sino una vez notificada por ministro de fe, el cual deberá inscribir el derecho o
gravamen en el Registro de Accionistas. (artículo 23 inciso 1º de la ley).
• Adquisición de acciones por la Sociedad, de su propia Emisión
.
• La sociedad anónima puede adquirir acciones de su propia emisión en los siguientes casos enumerados en el artículo 27
de la ley:
• Cuando la adquisición resulte del ejercicio del derecho de retiro referido en el artículo 69.
• Cuando la adquisición resulte de la fusión con otra sociedad, que sea accionista de la sociedad absorbente.
• Cuando la adquisición permita cumplir con una reforma de estatutos de disminución de capital, cuando la cotización de
las acciones en el mercado fuere inferior al valor de rescate que proporcionalmente corresponda pagar a los accionistas.
• La finalidad de la adquisición en esta hipótesis es la disminución de capital. Al acordarse ésta, ha de determinarse la forma,
plazo y valor de restitución de las acciones comprendidas en ella.
• Si el valor de mercado de las acciones es inferior al valor determinado en la disminución de capital, la ley permite a la
sociedad adquirir las acciones a tal valor de mercado.
• Ello no obliga al accionista a renunciar al mayor valor que les corresponde, el cual se entiende incorporado a su
patrimonio.
• El accionista puede aceptar vender sus acciones si por cualquier razón lo estime más conveniente a sus intereses.
• Efectos de la adquisición:
.
• Obligación de enajenar:
• Otro efecto que resulta de la adquisición de acciones de la propia emisión por la sociedad, es la
obligación que nace para ésta de enajenar dichas acciones adquiridas, pero solo respecto de algunas
de las hipótesis antes señaladas.
• el ejercicio del derecho a retiro y fusión por incorporación de una sociedad que sea accionista de la
absorbente, deberán enajenarse las acciones adquiridas en una bolsa de valores en el plazo máximo
de un año a contar de su adquisición.
• Si así no se hiciere, se produce la disminución de pleno derecho del capital social. En todos estos
casos, sin embargo, ha de cumplirse con la oferta preferente que dispone el artículo 25 de la ley.
• Constitución de gravámenes y de derechos reales distintos del dominio sobre acciones.
.
• En su aspecto material el título de crédito acción es un bien mueble y como tal es susceptible de relaciones reales.
• Las medidas de publicidad que permiten la oponibilidad de la constitución de usufructos y derechos reales diversos
al dominio, no tienen otra finalidad sino que amparar los derechos de terceros y los de la propia sociedad.
• Tratándose del derecho de usufructo, las acciones se inscriben en el registro de accionistas a nombre del nudo
propietario (que no deja de ser dueño por establecer esta limitación a su dominio de los títulos) y del
usufructuario, expresándose la existencia, modalidades y plazos del usufructo.
• Salvo disposición legal en contrario o estipulación de las partes, el nudo propietario y el usufructuario deben
actuar de consuno frente a la sociedad.
• En el caso de haber comunidad sobre una o varias acciones, los codueños están obligados a designar un apoderado
común para actuar ante la sociedad.
• Por último, respecto al embargo de acciones, la ley ha precisado que éste no priva a su dueño del pleno ejercicio de
los derechos sociales, excepto el de la libre cesión de las mismas, que queda sujeta a las restricciones establecidas
en la ley común.
Funcionamiento de la Sociedad Anónima
• Tres clases de Órganos Sociales:
El Directorio
-Menores de edad.-
-Directores a los que se revocó su nombramiento por rechazo de
cuenta.
-Personas condenadas por crimen o simple delito que tengan pena
aflictiva y por delitos concursales.
-Funcionarios de Empresas del Estado.
Inhabilidades Especiales.
1.- Proponer acciones que no tengan por fin el interés social , sino que el propio o de terceros relacionados.
3.- Inducir y ejecutar a rendir cuentas irregulares, informaciones falsas u ocultar información relevante.
5.- En general practicar actos ilegales, contrarios a los estatutos y al interés social o usar el cargo para
Obtener ventajas en perjuicio de la Sociedad.
Sanciones
Como órgano de dirección al Gerente le corresponde dirigir las operaciones de la sociedad según los
estatutos y las decisiones del Directorio.
Otras atribuciones:
1.- Proponer al Directorio materias de administración de los RRHH.-
2.-Impartir órdenes a los empleados de la Sociedad.
3.- Representar a la Sociedad conforme al art. 8 CPC.
4.- Servir de Secretario del Directorio y de las JGS.
5.- Cumplir con las obligaciones que el C de Com. establece para los comerciantes y Factores de
Comercio.
6.- Las facultades del Gerente se deben especificar en poderes que deben ser inscritos en el Registro de
Comercio, sin perjuicio de las normas sobre Factores de Comercio del C de Com.
Los Órganos Deliberantes.
1.- Memoria , Balance y los informes de los auditores externos e inspectores de cuenta deben estar a
disposición de los accionistas 15 días antes de las JG Ordinarias.
3.- En las SA Abiertas se debe remitir a los accionistas copias del Balance y Memoria (Limitación)
4.- Se deben remitir (SA Ab.) Balance ,Memoria y Estados de Resultado a la SVS.
3.- La convocatoria se debe hacer mediante aviso destacado, publicado al menos 3 veces en días
distintos en un periódico del domicilio social.
4.- En las SA Abiertas se debe enviar una citación al correo de cada accionista con a los menos 15 días de
anticipación ( cerradas solo a los acc que lo soliciten)y aviso a la SVS con la misma anticipación.
5.- Podrán auto convocarse y omitirse los avisos cuando concurran la totalidad de las acciones con
derecho a voto.
Participación de los accionistas en la Asamblea.
Solo pueden participar en las Asambleas los Accionistas que figuren en el Registro de Accionistas 5 días antes de
La celebración de la asamblea.
Los accionistas pueden participar por sí o representados, mediante poder simple que debe ser acreditado antes
de iniciar la Asamblea.
Quórum y mayorías
Para constituirse se requiere en primera citación mayoría absoluta de las acciones emitidas con Derecho a Voto
En Segunda citación , con las acciones que asistan, salvo que se requiera cuórum especial.
Para tomar acuerdos la regla general es que se requiere mayoría absoluta de las acciones presentes con Derecho
A voto.
Cuórum Calificado
Para ciertas materias se requiere el quórum señalado en los estatutos que no puede ser inferior a los siguientes:
Se requiere al menos dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto:
a) Fusión , división y transformación de la sociedad.
b) Modificación del plazo de duración.
c) Cambio de domicilio social.
d) Disminución de capital.
e) Disolución anticipada.
f) Aprobación de aportes distintos a dinero.
g) Modificación de facultades del Directorio y /o Asamblea.
h) Disminución del número de Directores.
i) Enajenación del 50% o mas del activo.
j) Forma de distribuir utilidades.
k) Otorgamiento de garantías sobre 50% Activo. excepto filiales.
l) Adquisición de acciones de propia emisión.
m) Saneamiento de nulidad y demás que señales los estatutos.
Segunda Citación a Juntas.
Cuando se rechaza el Balance se debe citar a una nueva Asamblea dentro de los 60 días
siguientes.
a) Situación de la Sociedad.
b) Informes de Órganos de Fiscalización.
c) Aprobación o rechazo de la memoria y Balance.
d) Distribución de utilidades o dividendos.
e) Elección o revocación de Directorio , liquidadores , inspectores de cuentas y auditores externos.
f) Toda materia que no sea de competencia de las JGA Extraordinarias.
g) Disolución de la sociedad.
h) Fusión, División y Transformación de la Sociedad.
i) Emisión de Bonos o Debentures convertibles en Acciones.
j) Otorgamiento de garantías en favor de terceros salvo filiales.
k) Materias que la Ley o los estatutos determinen.
DIVISION , TRANSFORMACION Y FUSION DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS.