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Cumplimiento de Las Obligaciones

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CUMPLIMIENTO

DE LAS
OBLIGACIONES
Definición: Exacta realización de la prestación
debida al acreedor. El pago es un acto jurídico
consensual consistente en el cumplimiento de la
obligación de dar, de hacer o de no hacer, que se
ejecuta con la intención de extinguir una deuda
preexistente.
El cumplimiento de la obligación es sólo y
simplemente un hecho, un hecho que produce la
extinción de la obligación. Ese hecho es el pago.
- Naturaleza jurídica del pago:
1) Como un contrato: Un contrato no es su esencia ya que antes
del contrato no existe obligación. Esta deviene del contrato.
2) Como un negocio jurídico: El pago es un negocio jurídico en
razón de tener por objeto, en todos los casos, producir efectos
jurídicos (extinción de la obligación, y los derivados de esa
extinción).
3) Como un acto jurídico unilateral: Aparece cuando se da sin el
consentimiento del acreedor. Eje: consignación.
4) Como un acto jurídico bilateral: El pago implica un acuerdo
entre quien lo hace y quien lo recibe.
5) Posición ecléctica: Concilia las posiciones 2 y 3, haciendo
depender la clasificación de cada caso.
FORMAS DE PAGO:
A) EN LA FORMA CONVENIDA Art. 1387, 1382, 1390, 1394 c.c.
Es el medio normal de extinguir una obligación, ya que se da el
cumplimiento de la obligación y la extinción
1) Pago en moneda extranjera: Ley de divisas.
2) Pago con cheque: Art. 1394 del C.C.
3) Pago en especie: Art. 1397 del C.C.
4) Pago por el deudor: Art. 1390 del C.C.
5) pago por tercero: Art. 1380, 1381,1382 C.C.
6) Legitimación para recibir el pago:
EL PAGO DEBE HACERSE
-Al acreedor. Art. 1384 del C.C.
-Al representante legal o a su mandatario. Art. 1384 del C.C.
-Si se entrega a persona diferente del acreedor es válido si es ratificado por este
o si lo aprovecha.
-Al portador de un recibo del acreedor. Art. 1389,1391 del C.C.
Leer 1380 al 1407 c.c.
B) PAGO POR CONSIGNACIÓN Art. 1408 al 1415
Es cuando se paga depositando la suma o cosa que se debe ante un juez
competente, llenando los requisitos para que el pago sea válido, en cuanto a
las personas, objeto, modo y tiempo Art. 569 CPCYM
PROCEDE art. 1409c.c.
 
C) PAGO POR CESIÓN DE BIENES Art. 1416 al 1422 c.c.
Consiste en la entrega a que el deudor hace a su patrimonio a sus acreedores
cuando su encuentra en la imposibilidad de pagar sus de deudas.
TRANSMISIÒN DE LAS OBLIGACIONES:
a) CESION DE DERECHOS Art. 1443 al 1452 de c.c.
La Institución Jurídica por la cual el acreedor (cesionario) por convenio con el anterior acreedor
(cedente), por disposición de la ley o por sentencia de juez competente adquiere un crédito
(acreeduria)a cargo de un determinado deudor (cedido), sin la necesidad de su consentimiento de
éste sin que la obligación deje de ser la misma.
b) SUBROGRACION Art. 1453 al 1458 c.c.
Es la Sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real) o de
una persona en vez de otro (subrogación personal). No es un medio de extinción sino, al
contrario, un medio de conservación de la obligación, satisfaciendo al acreedor el valor de la
misma. Técnicamente debe considerarse como un medio de transmisión, pues toda la operación
se reduce al cambio de acreedor, dejando vigente la obligación y por lo tanto, solamente queda
extinguida para el acreedor primitivo, pero no extinguida la obligación en sí.
 
C) TRANSMISIÓN DE DEUDAS o ASUNCION DE LA DEUDA) Art. 1459 al 1468 c.c.
Ocurre cuando una persona sustituye a otra en la posición o calidad de deudor liberando al
primitivo del nexo obligatorio, y manteniéndose la identidad de la obligación y las garantías del
crédito, salvo las puramente personales y las reales otorgadas por un tercero sino medía el
consentimiento de este. En síntesis es un cambio de deudo permaneciendo el mismo acreedor y
la misma relación obligatoria.
FORMAS DE EXTINCIÒN DE LAS OBLIGACIONES
COMPENSACIÓN: Art. 1469 al 1477 c.c.
Es la confrontación de dos obligaciones líquidas, y exigibles consistentes ambas en
dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad, para extinguirlas totalmente si
su monto es idéntico, o hasta el importe de la menor si fuere de diferente cuantía. Eje.
Art. 99 c.t. cuando el trabajador pide un crédito a su patrono y le descuentan de su
salario. O cuando se embargan salarios equivalentes a una pensión alimenticia.
 
NOVACIÓN: ART. 1478 AL 1488 C.C
Es la forma de extinción de obligaciones que consiste en la sustitución de una obligación
preexistente por una nueva que se configura con un segundo acuerdo de voluntades
que modifican sustancialmente la obligación primitiva. La novación extingue una
obligación para dar nacimiento a una nueva. Eje. Pedir un crédito para pagar otro.
 
C) REMISIÓN o CONDONACION DE DEUDA: Art. 1489 al 1494 c.c.
acto mediante el cual el acreedor exime, libera y perdona al deudor de una obligación
establecida, redimiéndolo en todo caso del cumplimiento de la misma. Es Donar la
deuda.
E) CONFUSIÓN O CONSOLIDACIÓN Art. 1495 al 1500 c.c.
Es la reunión de una misma persona de las calidades de acreedor y
deudor,
Circunstancia que hace legalmente imposible hacer efectiva la
obligación, pues tendría el acreedor que demandarse a sí mismo. Sin
embargo, cuando concurren patrimonios separados en la misma
persona, la confusión no tiene lugar y la extinción no se produce.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Art. 1501 al 1516 c.c.


También llamada como prescripción negativa o liberatoria y es aquella
perdida de la coercibilidad de la obligación, causada por el transcurso
íntegro del tiempo establecido por la ley, sin que el deudor ni el
acreedor hayan ejecutado acto alguno que pudiera interrumpir
jurídicamente el cómputo de dicho tiempo.
DEFINICION DE CADUCIDAD: es un fenómeno cuya
ocurrencia depende del cumplimiento del término
perentorio establecido para ejercer las acciones ante la
jurisdicción derivadas de los actos, ecos, omisiones u
operaciones de la administración, sin que haya ejercido el
derecho de acción por parte del interesado
DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN: es el fenómeno mediante
el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se
extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a
las condiciones descritas en las normas que para cada
situación se dicte bien sea en materia adquisitiva o
extintiva.
*DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION ambas
pretenden exigir pero con consecuencias jurídicas distintas
La caducidad extingue tanto la pretensión como el Derecho,
mientras que la prescripción solo extingue la prescripción solo
extingue la pretensión
La prescripción puede ser ADQUISITIVA (que adquiere) y
EXTINTIVA (o liberatoria porque concluye) mientras que la
caducidad solo EXTINTIVA
La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual
se adquieren o se extinguen derechos, mientras que la
caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la
jurisdicción competente para instaurar la correspondiente
acción legal

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