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Actuaciones del proceso

arbitral
Cuestiones Preliminares
Inicio del arbitraje

Según el artículo 33º de la Ley de Arbitraje, las actuaciones arbitrales (y por lo tanto el arbitraje
en sí inician en la fecha de la solicitud arbitral, salvo pacto en contrario de las partes.

Constitución del Tribunal Arbitral: Según el artículo 27º de la Ley de Arbitraje, el Tribunal
Arbitral se considera válidamente constituido (y por ende asume plena competencia de sus
funciones) desde la aceptación del árbitro único o del último de los árbitros, salvo que las partes
hayan establecido algo diferente.

¿Es obligatorio llevar a cabo una audiencia de instalación?


• La Ley de Arbitraje no regula dicha audiencia como un acto obligatorio, pero en la
práctica se realiza casi siempre.
Plazos de caducidad para iniciar el arbitraje
PLAZOS DE CADUCIDAD PARA INICIAR LOS Supuestos especiales de cómputo de plazos de
ARBITRAJES caducidad

Artículo 225 (D.S 344-2018 del RLCE): Artículo 252 (D.S 344-2018 del RLCE):

225.1. Cualquiera de las partes tiene el Cuando las partes pactaron la Junta de Resolución
derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo de Disputas, los plazos de caducidad previstos en la
de caducidad correspondiente. El arbitraje es Ley para someter la controversia a arbitraje se
nacional y de derecho. contabilizan de la siguiente manera:
a) En los casos donde surja la imposibilidad de
225.5. En caso haberse seguido previamente conformar la Junta de Resolución de Disputas, el
un procedimiento de conciliación, sin Centro comunica a las partes dicha circunstancia,
acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje pudiendo hacerlo a pedido de parte o de oficio. En
respecto de las materias no conciliadas se este supuesto, el plazo de caducidad para someter
inicia dentro del plazo de caducidad la controversia a arbitraje se computa a partir de
contemplado en el numeral 45.5 del artículo notificada dicha comunicación.
45 de la Ley
Materias arbitrables en el marco de la LCE
MATERIAS ARBITRABLES EN EL MARCO DE
CONTRTACIONES CON EL ESTADO
Lo nuevo en la Ley N° 30225

No arbitrabilidad ni sometimiento a JRD de adicionales ni enriquecimiento sin causa e IPYP


proveniente del primero.
Ampliación del plazo de caducidad de 15 a 30 días para iniciar el arbitraje.
Se condiciona la eficacia del Laudo a su registro en el SEACE, además de la notificación personal
a las partes
Creación del Registro Nacional de Árbitros (afecta Principio de Libertad de Designación):
¿cómo se va administrar y utilizar?

Creación de un Consejo de Ética.


Creación del Registro Nacional de Secretarías Arbitrales
Acreditación de Instituciones Arbitrales
Arbitrabilidad
NO ES ARBITRABLE ¿QUIEN RESUELVE?

1. La no aprobación de
Adicionales en Obras, bienes,
servicios y Consultoría de
Obras
2. Enriquecimiento sin causa o
indebido.
3. Indemnizaciones que se
deriven de la no aprobación
de adicionales o de su
aprobación parcial
Determinación de las reglas para las actuaciones
arbitrales.
INSTALACIÓN (Art 235 RLCE)

235.1. Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros
hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes solicita al OSCE la instalación del árbitro único o
del tribunal arbitral, dentro de los veinte (20) días siguientes de conocida la aceptación de estos, según
corresponda. Para tales efectos, la instalación se puede realizar en la Oficinas Desconcentradas de
OSCE.

235.2. Se trate de un arbitraje ad hoc o institucional, dentro del plazo de diez (10) días de realizada la
instalación, la Entidad registra en el SEACE los nombres y apellidos completos del árbitro único o de los
árbitros que conforman el tribunal arbitral y del secretario arbitral, así como de aquellos que
eventualmente sustituyan a estos, bajo responsabilidad de aquel que aprobó el expediente de
contratación
Artículo 236 del RLCE: De la organización y Administración de Arbitrajes a
cargo del SNA – OSCE

1) El OSCE organiza y administra un


régimen institucional de arbitraje en
Contrataciones del Estado, en armonía 4) Dichos arbitrajes están a cargo de
con el principio de subsidiariedad, un Árbitro Único de acuerdo a lo
denominado Sistema Nacional de Arbitraje establecido en el Reglamento del
(SNA-OSCE), sujetándose a las reglas SNA-OSCE.
establecidas en el presente artículo y en el
Reglamento del SNA-OSCE.

2) Pueden someterse a arbitraje institucional a


cargo del SNA-OSCE las controversias que
3) El OSCE se encuentra facultado para
deriven de la ejecución de contratos de bienes y
encargar a otras instituciones públicas,
servicios en general, cuyos valores estimados
mediante convenio y de acuerdo a lo
sean iguales o menores a diez (10) UIT. El
establecido en la Directiva
arbitraje ante el SNA-OSCE es iniciado dentro
correspondiente, la organización y
del plazo de caducidad previsto en el artículo 45
administración del régimen institucional de
de la Ley, no suspendiéndose en ningún
arbitraje subsidiario a su cargo.
momento por el tiempo que demore verificar las
condiciones habilitantes del sistema
¿Qué dice el Reglamento de la Ley N° 30225?
Las actuaciones arbitrales deben ser custodiadas por el Árbitro único o Presidente del TA
por no menos de 10 años.

Las excepciones u objeciones al arbitraje cuya estimación impida entrar al fondo de la


controversia debe resolverse antes del fin de la etapa postulatoria, antes de la FPC.

Se mantiene la designación residual de árbitros por el OSCE para arbitrajes Ad Hoc o


sujetos al SNA, en caso de B/S
Libertad de regulación de actuaciones (Art. 34º)
 Las partes tienen la posibilidad de poner las reglas que consideren apropiadas para su
arbitraje o someterse a un reglamento arbitral. En caso de no hacerlo, serán los árbitros
quienes establecerán las reglas según las circunstancias del caso.
 En caso no exista regulación pactada por las partes y los árbitros no hayan dispuesto nada,
se aplicará de manera supletoria lo establecido en la Ley de Arbitraje. Pero si no existe
norma aplicable en dicho cuerpo normativo, el Tribunal podrá recurrir a su criterio a los
usos o costumbres en materia arbitral, procediendo a dictar las reglas complementarias
para el desarrollo de las actuaciones arbitrales (Art. 40º).
 El Código Procesal Civil no es de aplicación supletoria en el arbitraje.
 El Tribunal Arbitral podrá ampliar los plazos que haya establecido, aun cuando estén
vencidos.
Lugar e idioma del Arbitraje (Art. 35º y 36º)
• Las partes tienen la posibilidad de escoger el lugar donde se llevará a cabo el
arbitraje, así como el idioma o los idiomas en que se desenvolverán las actuaciones;
a falta de acuerdo, esto será dispuesto por el Tribunal.

• El Tribunal Arbitral podrá disponer que se realice una actuación en un idioma


diferente al establecido, salvo que alguna parte se oponga a ello.

• Las actuaciones arbitrales se podrán llevar a cavo en cualquier lugar que el Tribunal
disponga diferente al lugar del arbitraje, previa consulta a las partes.
SUJETOS DEL ARBITRAJE

Abog. Carlos Aguilar Enríquez


Reflexiones Iniciales:

“El arbitraje vale, lo que valen los árbitros”.

No hay reglas buenas o malas, en cambio, sí árbitros capaces o incapaces para su


eficaz aplicación.

Las cualidades académicas y profesionales de un árbitro son necesarias, pero no


suficientes. Se requieren cualidades éticas.
Nombramiento:

Por designación de las partes.

Por delegación a una institución arbitral o a un tercero. Puede ser rechazado.

Nombramiento residual a cargo de las Cámaras de Comercio. Es obligatorio, bajo


responsabilidad.

Se elimina el nombramiento judicial.


Nombramiento residual por las
Cámaras de Comercio ARBITRAJES
PRIVADOS)
-Órgano competente.

Decisión definitiva e inimpugnable.

Solicitud de parte interesada al amparo de la Ley.

-Trámite conforme al Reglamento de la Cámara o, en forma supletoria, de acuerdo a la Ley.

-El nombramiento se efectuará dentro de un plazo razonable, salvo que se rechace por
inexistencia de convenio arbitral.
Nombramiento residual EN
ARBITRAJES PUBLICOS
INSTITUCIONALES
A CARGO DE LA INSTITUCIÓN ARBITRAL
-Órgano competente.

-Decisión definitiva e inimpugnable.

-Solicitud de parte interesada al amparo de la Ley.

-Trámite conforme al Reglamento de la INSITUCIÓN.

-El nombramiento se efectuará dentro de un plazo razonable, salvo que se rechace por
inexistencia de convenio arbitral.
Nombramiento residual EN
ARBITRAJES PUBLICOS AD
HOCS
A CARGO DEL OSCE
-Órgano competente.

-Decisión definitiva e inimpugnable.

-Solicitud de parte interesada al amparo de la Ley.

-Trámite conforme al Reglamento de Arbitraje del OSCE


Criterios para el nombramiento
residual:
 Requisitos convencionales y legales para ser árbitros.

 Medidas necesarias para garantizar independencia e imparcialidad.

 Procedimiento de asignación aleatoria, respetando especialidad, en casos de


arbitraje nacional.

 Árbitro único o presidente del Tribunal Arbitral tendrá, de preferencia,


nacionalidad distinta a la de las partes, en casos de arbitraje internacional.
Requisitos:

a) Calificaciones legales:

Persona natural (nacional o extranjera).

Mayor de edad.

Con pleno ejercicio de sus derecho civiles.

No importa la nacionalidad, salvo pacto en contra.

En el arbitraje nacional de derecho, se requiere ser abogado, salvo pacto en contra.


Requisitos:

b) Calificaciones Convencionales:

Previstas en el convenio arbitral.

Previstas en el Reglamento de la institución.

Incompatibilidad:

Para los funcionarios y servidores públicos del Estado peruano.

Regulado por normas especiales.


Número de árbitros:

-A elección de las partes.

Posibilidades:

Arbitraje unipersonal: un árbitro.

Arbitraje colegiado: número plural.

En defecto o duda, serán 3 árbitros.


Funciones del árbitro:

-Identifica las posiciones de las partes.

-Otorga eficacia al arbitraje.

-Valora las pruebas.

-Dicta el laudo.

-Eventualmente, tiene facultades de ejecución.


Ejercicio del cargo:

 Los árbitros no representan intereses de las partes. No son abogados de las partes.

 Se deben desempeñar imparcialmente y con absoluta discreción. Gozan del secreto


profesional.

 Gozan de independencia, por lo que no están sometidos a órdenes, disposición o


autoridad que menoscabe sus atribuciones.

 Están sujetos a responsabilidad por daños y perjuicios que causaran por dolo o culpa
inexcusable.
Remuneración del árbitro:

• El cargo de árbitro es remunerado, salvo pacto expreso en contra.

• La institución arbitral también es retribuida por sus servicios.

• Los costos del arbitraje son asumidos por las partes, conforme a lo pactado por ellas o
a lo decidido por el Tribunal Arbitral.
Remoción:

• Por impedimento de hecho o derecho para ejercer sus funciones.

• Procede por acuerdo de las partes.

• Si no hay acuerdo, ni procedimiento para tramitarlo ni sometimiento a Reglamento Arbitral, se


procede como si fuese una recusación.

• Caso especial de remoción del árbitro renuente.


Sustitución:

• El nombramiento del árbitro sustituto sigue aquel procedimiento usado para el


nombramiento del árbitro sustituido.

• La vacancia del árbitro determina la suspensión de las actuaciones arbitrales, salvo pacto
en contra.

• Reconstitución del Tribunal Arbitral.


Representación, notificación y plazos
ARTÍCULO 12 Plazos: se computaran
desde el día siguiente al
REPRESENTACIÓN de recepción de la
notificación o
• Las partes podrán comparecer ante el Notificación: Se
comunicación. Si el
Tribunal Arbitral de manera personal considerara recibida el día
ultimo día de plazo fuera
(persona natural) o representada por en que haya sido entregada
inhábil se extenderá
abogado o cualquier otra persona con personalmente al
hasta el primer día
destinatario o en que haya
autorización por escrito. laborable siguiente. Los
sido entregada al domicilio
• La representación conferida para actuar plazos establecidos por
señalado en el contrato o en
días se computan en
dentro del arbitraje, autoriza al representante su defecto, en el domicilio o
hábiles.
a disponer de incluso derecho sustantivos, residencia habitual o lugar

salvo que se haya establecido lo contrario. de actividades principales.


Será valida otro medio de
• No hay restricción para la intervención de
telecomunicación semejante
abogados extranjeros.
que permita el envío.
Excepciones y objeciones
OPORTUNIDAD PARA SU RESOLUCIÓN
Las excepciones u objeciones al arbitraje
cuya estimación impida entrar en el fondo de
controversia es resuelta al finalizar la etapa
postulatoria y antes que se fijen los puntos
controvertidos del proceso. (Art 229 de RLCE)

OPORTUNIDAD PARA SU PRESENTACIÓN


Deberán oponerse a mas tardar en el
momento de presentar la contestación, sin
que el hecho de haber nombrado o
participado en el nombramiento de los
árbitros impida oponerlas. (Art 41.3 de LGA)
EXCEPCIÓN PARA SU ADMISIÓN

Además “El tribunal


arbitral podrá
(…) El tribunal arbitral
considerar, sin solo podrá admitir
embargo, estos temas excepciones u
tienen iniciativa objeciones planteadas
propia, en cualquier
momento”. con posterioridad si la
demora resulta
justificada”
Competencia del tribunal arbitral
El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir
sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a ella que se promueva durante las
actuaciones arbitrales, así como para dictar las reglas complementarias para la
adecuada conducción y desarrollo de las mismas.
Acumulación
¿Se pueden acumular nuevas pretensiones en un arbitraje
sobre contrataciones con el Estado?

Sí, el Arbitro Único o Tribunal Arbitral pueden acumular nuevas pretensiones que se sometan
a su conocimiento, siempre que estas sean solicitadas ante de la conclusión de la etapa
probatoria. Excepcionalmente podría denegarse la acumulación mediante resolución
fundamentada.
Etapa postulatoria (Art. 39º)
Contenido Presentación de pruebas

Dentro del plazo convenido por las partes o


Las partes, al plantear su demanda y
determinado por el tribunal arbitral y a menos que las
contestación, deberán aportar todos los
partes hayan acordado algo distinto respecto del
documentos que consideren pertinentes o hacer
contenido de la demanda y de la contestación el
referencia a los documentos u otras pruebas
demandante deberá alegar los hechos en que se
que vayan a presentar o proponer.
funda, la naturaleza y las circunstancias de la
controversia y las pretensiones que formula y el
demandado deberá establecer su posición respecto a
lo planteado en la demanda.
Sobre la ampliación Salvo acuerdo en contrario y a
menos que el tribunal arbitral
de demanda y Si salvo el Art 32.3 de la LGA
considere que no corresponde
permitir esa modificación en razón
de la demora con que se hubiere
contestación ¿Es hecho, el perjuicio que pudiera
causar a la otra parte o
posible? cualesquiera otras circunstancias.

Sobre la Salvo pacto en contrario, el


tribunal arbitral no puede disponer
consolidación de la consolidación de dos o más
arbitrajes, o disponer la realización
Art 32.4 de LGA

arbitrajes de audiencias juntas


Aciertos de la Ley N° 30225
Se eliminó:
La posibilidad que los árbitros sean sancionados por el Tribunal de
Contrataciones (Art. 238 RLCE vigente): No remisión o registro de
Laudo.
Causal de anulación por laudar sin respetar el orden de aplicación
del derecho. (Art. 52 D. Leg. 1017).
La posibilidad de someter a conciliación la nulidad del contrato.

Lo bueno:
Si hay nuevas pretensiones, deberán acumularse al proceso arbitral.
Parte renuente (Art. 46º)
En caso no se haya dispuesto algo diferente y no se alegue causa suficiente que
justifique para que el demandante no presente su demanda dentro del plazo establecido
para ello, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones arbitrales; salvo que el
demandado haya manifestado su voluntad de formular alguna pretensión.

En caso no se haya dispuesto algo diferente y no se alegue causa suficiente que


justifique para el demandado no presente su contestación de demanda dentro del
plazo establecido para ello, el Tribunal Arbitral continuará con las actuaciones, sin que
dicha omisión implique que se está aceptando las afirmaciones del demandante.
En caso no se haya dispuesto algo diferente y no se alega causa suficiente
que justifique para que una de las parte no comparezca a una audiencia, no
presente pruebas o deje de ejercer sus derechos en cualquier momento, el
Tribunal Arbitral podrá proseguir con las actuaciones arbitrales y laudar con
las pruebas que tenga a su disposición.
Medidas cautelares y su ejecución (Art. 47º y 48º)
El artículo 47º de la Ley de Arbitraje establece un régimen particular para le
otorgamiento de medidas cautelares con diferencias notorias al régimen cautelar
establecido en el Código Procesal Civil.

La autoridad judicial puede dictar medidas cautelares, pero antes de la constitución del
Tribunal Arbitral, lo cual no implicar una renuncia al arbitraje. Sin embargo, ejecutada
la medida cautelar, la parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje en un plazo no mayor
de diez (10) días hábiles, debiéndose constituir el Tribunal Arbitral en un plazo no
mayor de noventa (90) días hábiles de dictada la medida; si no se cumplen estos
dos requisitos, la medida cautelar caduca de pleno derecho.
CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES
• Constituido el Tribunal Arbitral, éste podrá tomar competencia sobre medida cautelar
en sede judicial, a pedido de alguna de las partes.

• El Tribunal Arbitral podrá varias, sustituir o dejar sin efecto la medida cautelar dictada
en sede judicial según lo considere pertinente.

• El Tribunal Arbitral está facultado para ejecutar la medida cautelar, salvo que considere
necesario o conveniente la asistencia de la fuerza pública; frente a este último caso o
ante incumplimiento de la cautelar, será la parte interesada quien acudirá a la
autoridad judicial.
La autoridad judicial no podrá interpretar el contenido o alcances de la medida
cautelar; sin embargo, si podrá solicitar garantía adecuada a la parte interesada, en
caso el Tribunal Arbitral no se haya pronunciado respeto a ello.

La autoridad judicial que conoce de la ejecución de la medida cautelar podrá rechazar


la solicitud, cuando la medida cautelar sea incompatible con sus facultades, salvo
que decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y
procedimientos a efectos de poderla ejecutar, pero sin modificar su contenido ni
desnaturalizarla.
Reconsideración (Art. 49º)
Las decisiones del Tribunal Arbitral diferentes al laudo, son reconsiderables a pedido de parte
o de oficio por el Tribunal, por razones debidamente fundamentadas, dentro del plazo
establecido por las partes, el reglamento aplicable de ser el caso o por el Tribunal Arbitral,
en defecto a lo antes indicado, la ley establece un plazo de tres (3) días hábiles de
notificada la decisión.

La reconsideración no suspende la ejecución de la decisión cuestionada, salvo pacto en


contrario.
Transacción (Art. 50º)
• Las partes tienen la posibilidad de en cualquier etapa del arbitraje negociar y llegar a un
acuerdo que ponga fin, de manera total o parcial, a la controversia materia del arbitraje.

• Las partes tienen el derecho a solicitar conjuntamente al Tribunal Arbitral que a tal
acuerdo se le de forma de laudo. El Tribunal realizará tal labor si no aprecia motivo para
oponerse a ello.

• En caso el acuerdo haya sido parcial, se seguirá el arbitraje con los extremos de la
controversia que no hayan sido objeto del acuerdo.
Confidencialidad (Art. 51º)
El Tribunal Arbitral, el secretario, la institución arbitral (todos sus funcionarios) y cualquier
otro que intervengan en el arbitraje (como testigos, perito, etc.), están obligados a
guardar confidencialidad sobre todas las actuaciones arbitrales, incluido el laudo; así
como sobre cualquier información que conozca a través de éstas.

El deber de confidencialidad también alcanza a las partes y a cualquier persona que


participa en el arbitraje en nombre de ella (representantes y asesores); sin embargo, en
este caso, el deber se relativiza cuando es necesario por exigencia legal hacer públicas
las actuaciones para proteger o hacer cumplir un derecho o para interponer el recurso
de anulación o ejecutar el laudo en sede judicial.
Finalmente, en todos los arbitrajes regidos por la Ley de Arbitraje en los que
interviene el Estado como parte, las actuaciones arbitrales serán
confidenciales; sin embargo, el laudo será público una vez culminado el
arbitraje.
Audiencias
AUDIENCIAS
3) Salvo acuerdo distinto de
las partes o decisión del
tribunal arbitral, todas las
2) Las partes serán citadas a
audiencias y reuniones serán
todas las audiencias con
privadas.
1) El tribunal arbitral decidirá si han de suficiente antelación y podrán
celebrarse audiencias para la
intervenir en ellas
presentación de alegaciones, la
directamente o por medio de
actuación de pruebas y la emisión de
conclusiones, o si las actuaciones serán sus representantes.
solamente por escrito. No obstante, el
tribunal arbitral celebrará audiencias en
la fase apropiada de las actuaciones, a
petición de una de las partes, a menos
que ellas hubiesen convenido que no se
celebrarán audiencias.
Fin del arbitraje:

Según el artículo 60º de la Ley de Arbitraje, las actuaciones arbitrales terminarán y el


tribunal arbitral cesará en sus funciones con el laudo por el que se resuelva
definitivamente la controversia y, de ser el caso, con las rectificaciones, interpretaciones,
integraciones y exclusiones del laudo que se soliciten; salvo que las partes hayan pactado
la ejecución del laudo en sede arbitral, según lo dispuesto en el artículo 67º de la Ley de
Arbitraje.
Pruebas y Peritos (Art. 43º y 44º)
• El Tribunal Arbitral tiene la facultad exclusiva de determinar la admisión, pertinencia,
actuación y valor de las pruebas.
• El Tribunal Arbitral puede ordenar en cualquier momento la presentación o actuación
de las pruebas que estime necesarias (pruebas de oficio).
• El Tribunal Arbitral está facultado para prescindir motivadamente de las pruebas
ofrecidas y no actuadas.

¿Puede prescindir también de las pruebas de oficio?


El Tribunal Arbitral puede disponer de la actuación de pericias de partes o de oficio.
Colaboración Judicial (Art. 45º)
• El Tribunal Arbitral o las partes con aprobación de éste, podrá solicitar la
asistencia judicial para la actuación de pruebas, acompañando su pedido con
la documentación que acredite la existencia del arbitraje y de autorización del
Tribunal Arbitral, de ser el caso.
• La colaboración judicial implica que el medio probatorio sea actuado ante la
autoridad judicial o que ésta realice las medidas concretas para que se actúe
frente al Tribunal Arbitral.
• La autoridad judicial solo podrá negarse a prestar su colaboración cuando la
prueba sea manifiestamente contraria al orden público o a leyes prohibitivas
expresas.
ARBITRAJE DEL ESTADO
C A R LO S A G U I L A R E N R Í Q U E Z
Definición.
Podríamos afirmar que el arbitraje es una forma de resolver controversias, alternativa al Poder
Judicial, a través de la decisión definitiva de un tercero (árbitro o tribunal arbitral) elegido por
las partes, que tiene igual valor legal que una sentencia judicial firme.

El arbitraje se diferencia de otros medios alternativos de solución de conflictos como la


negociación, la conciliación y la mediación.
El arbitraje a que se refiere la presente norma se desarrolla en cumplimiento del Principio de
Transparencia. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) dispone la
publicación de los laudos, así como su utilización para el desarrollo de estudios especializados
en materia de arbitraje administrativo.

El arbitraje será de derecho y resuelto por árbitro único o tribunal arbitral mediante la aplicación
de la Constitución Política del Perú, de la presente ley y su reglamento, así como de las normas
de derecho público y las de derecho privado; en ese orden obligatoriamente. Esta disposición es
de orden público.

El incumplimiento de lo dispuesto en este numeral es causal de anulación del laudo.


¿Qué materias son arbitrables?
1.Todas las que surjan entre partes:
Ejecución contractual, Interpretación, Resolución de Contrato, Nulidad de Contrato o invalidez del
contrato, Inexistencia, ineficacia, etc.
2. Plazo de caducidad: Dentro de la vigencia del contrato, excepto, aquellas controversias referidas a:
◦ Nulidad de contrato,
◦ Resolución de contrato,
◦ Ampliación de plazo contractual,
◦ Recepción y conformidad de la prestación,
◦ Valorizaciones y/o metrados,
◦ Liquidación del contrato y pago,
Se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles conforme lo
señalado en el reglamento.
TIPOS DE ARBITRAJE.

De acuerdo a lo establecido en el RLCE, el Arbitraje Administrativo podrá ser:

1) Arbitraje Institucional.
2) Arbitraje ad hoc.

Así mismo cabe precisar que el TIPO DE ARBITRAJE a que se refiere la LCE y su Reglamento es
el Arbitraje de Derecho (Árbitro Único y Pdte. del Tribunal, deben ser abogados).

Está proscrito el Arbitraje de Conciencia. No aplicable en la normativa de contrataciones públicas.


CONVENIO ARBITRAL. Art. 226° RLCE.
Cuando corresponda el arbitraje institucional, en el convenio arbitral las partes encomiendan la organización
y administración del arbitraje a una institución arbitral. En los siguientes supuestos, el arbitraje es iniciado
ante cualquier institución arbitral:
a) Cuando no se ha incorporado un convenio arbitral expreso en el contrato.
b) Cuando a pesar de haberse precisado en el convenio arbitral que el arbitraje es institucional no se ha
designado a una institución arbitral determinada.
c) Cuando, a pesar de no cumplirse con las condiciones establecidas en el numeral

Del artículo 225, en el convenio arbitral se señala expresamente que el arbitraje es ad hoc. d) Cuando en el
convenio arbitral no se haya precisado el tipo de arbitraje. e) Cuando en el convenio arbitral se encargue el
arbitraje al SNA-OSCE en contravención a lo establecido en el Reglamento y en el Reglamento del SNA-
OSCE. f) Cuando se trate de controversias que se desprenden de órdenes de compra o de servicios
derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas.
226.3. Las partes pueden establecer estipulaciones adicionales o modificatorias del convenio arbitral, en la
medida que no contravengan las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado.
¿DÓNDE SE REALIZA?
Las partes podrán determinar libremente dónde se llevará a cabo el Arbitraje. Sin embargo
en caso no se pongan de acuerdo, el Tribunal Arbitral o árbitro único decidirá el lugar,

atendiendo a las circunstancias y lo conveniente para las partes.


ACTIVIDAD NORMATIVA
Ley general de arbitraje N°1071

Ley de contrataciones con el Estado Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley
de Contrataciones del Estado. Aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF

Reglamento de la ley de contrataciones con el Estado (Decreto Supremo N° 344-


2018-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30225 (vigente desde el 30 de
enero de 2019)
DESIGNACIONES
Art. 22.3º – Ley de Arbitraje Los árbitros serán nombrados por las partes, por una
institución arbitral o por cualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo.
La institución arbitral o el tercero podrán solicitar a cualquiera de las partes la
información que consideren necesaria para el cumplimiento del encargo.

El procedimiento desigual en el convenio arbitral para el nombramiento de los árbitros


¿es posible?
REGLAMENTO DE LA LCE (Art. 230)
El arbitraje es resuelto por árbitro único o Tanto en el arbitraje institucional como en
por un tribunal arbitral conformado por el ad hoc la designación del árbitro por
tres (3) árbitros, según el acuerdo de las parte de la Entidades aprobada por su
partes, salvo lo señalado en el artículo Titular o por el servidor en quien este haya
232. En caso de duda o falta de acuerdo, el delegado tal función; sin perjuicio de la
arbitraje es resuelto por árbitro único. verificación oportuna que realice la
institución arbitral y el contratista

Para desempeñarse como árbitro en los


arbitrajes ad hoc, se requiere estar inscrito
En los arbitrajes institucionales, la en el Registro Nacional de Árbitros (RNA-
institución arbitral verifica que los árbitros OSCE). Los plazos y procedimientos para la
cumplan con los requisitos establecidos en designación y aceptación de árbitros en
el numeral 45.15 del artículo 45 de la Ley. arbitrajes ad hoc se establecen en la
directiva aprobada por el OSCE.
DESIGNACION
Si una de las partes en controversia es el Estado ¿Es adecuada la designación del
OSCE como entidad nominadora?

¿Qué pasa si la parte designa al árbitro que le corresponde fuera del plazo establecido
para ello y, además, habiéndose ya iniciado el nombramiento residual en el OSCE?
INSTALACIONES
PROCEDIMIENTO PARA LA INSTALACIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO O TRIBUNAL
ARBITRAL AD HOC

Una vez que los árbitros hayan comunicado la aceptación de sus cargos, cualquiera de
las partes deberá solicitar al OSCE, la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral,
según corresponda, dentro de los cinco (5) días siguientes de la recepción de la
comunicación de aceptación de los árbitros.
¿Qué señala el reglamento?
Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros
hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes solicita al OSCE la instalación del árbitro
único o del tribunal arbitral, dentro de los veinte (20) días siguientes de conocida la aceptación
de estos, según corresponda. Para tales efectos, la instalación se puede realizar en la Oficinas
Desconcentradas de OSCE.
RECUSACIONES
Artículo 28.- Motivos de abstención y de recusación.
1) Todo árbitro debe ser y 2) El árbitro, a partir de su
permanecer, durante el arbitraje, nombramiento, revelará a las partes, 3) Un árbitro sólo podrá ser recusado
independiente e imparcial. La persona sin demora cualquier nueva si concurren en él circunstancias que
propuesta para ser árbitro deberá circunstancia. En cualquier momento den lugar a dudas justificadas sobre
revelar todas las circunstancias que del arbitraje, las partes podrán pedir a su imparcialidad o independencia, o si
puedan dar lugar a dudas justificadas los árbitros la aclaración de sus no posee las calificaciones convenidas
sobre su imparcialidad e relaciones con alguna de las otras por las partes o exigidas por la ley.
independencia. partes o con sus abogados.

5) Una parte sólo podrá recusar al


4) Las partes pueden dispensar los
árbitro nombrado por ella, o en cuyo
motivos de recusación que
nombramiento haya participado, por
conocieren y en tal caso no procederá
causas de las que haya tenido
recusación o impugnación del laudo
conocimiento después de su
por dichos motivos
nombramiento.
PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN
◦ 1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de árbitros o someterse al
procedimiento contenido en un reglamento arbitral.

◦ 2. A falta de acuerdo o de reglamento arbitral aplicable, se aplicarán las siguientes reglas:

◦ a. La recusación debe formularse tan pronto sea conocida la causal que la motiva, justificando
debidamente las razones en que se basa y presentando los documentos correspondientes.

◦ b. El árbitro recusado y la otra parte podrán manifestar lo que estimen conveniente dentro de los diez
(10) días siguientes de notificados con la recusación.

◦ c. Si la otra parte conviene en la recusación o el árbitro renuncia, se procederá al nombramiento del


árbitro sustituto en la misma forma en que correspondía nombrar al árbitro recusado, salvo que exista
nombrado un arbitro suplente.
3. Salvo pacto en contrario, una vez que se inicie el plazo para la emisión de un laudo, es
improcedente cualquier recusación. Sin embargo, el árbitro debe considerar su renuncia, bajo
responsabilidad, si se encuentra en una circunstancia que afecte su imparcialidad e independencia.

4. El trámite de recusación no suspende las actuaciones arbitrales, salvo cuando así lo decidan los
árbitros.

5. La renuncia de un árbitro o la aceptación por la otra parte de su cese, no se considerará como un


reconocimiento de la procedencia de ninguno de los motivos de recusación invocados. No procede
recusación basada en decisiones del tribunal arbitral emitidas durante el transcurso de las actuaciones
arbitrales.
6. Cuando por disposición de este Decreto Legislativo corresponda resolver la recusación a una
Cámara de Comercio, lo hará la persona u órgano que la propia Cámara determine. A falta de
previa determinación, la decisión será adoptada por el máximo órgano de la institución.

7. La decisión que resuelve la recusación es definitiva e inimpugnable. Si no prosperase la


recusación formulada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, el reglamento arbitral
aplicable o el establecido en este artículo, la parte recusante sólo podrá, en su caso, cuestionar lo
decidido mediante el recurso de anulación contra el laudo.
Toda recusación trae consigo la posibilidad que el árbitro recusado
renuncie. La renuncia de un árbitro, puede ser perjudicial en los
siguientes supuestos
REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS- RNA (Art 242)
Es el listado de profesionales que pueden desempeñarse como árbitros cuando una Entidad los designe en
arbitrajes institucionales o ad hoc, y para efectos de designaciones residuales, conforme lo establecido en el
artículo Dicho registro es administrado por el OSCE y su información es publicada en su portal institucional.

La información declarada en el RNA-OSCE no exime a los profesionales de cumplir con el deber de


información en los respectivos procesos arbitrales en los que participen, debiendo, de ser el caso, acreditar
ante las partes o ante el ente competente el cumplimiento de las calificaciones y exigencias legales para
asumir el encargo. Asimismo, la incorporación en el RNA-OSCE no impide el ejercicio de la facultad de las
partes en un arbitraje de cuestionar, en las vías pertinentes, el incumplimiento de tales calificaciones y
exigencias cuando así lo adviertan.
RNA VIGENTE

Se consideraran solo los profesionales inscritos en el anterior Registro


Nacional de Árbitros (RNA) hasta el 29 de enero de 2019. (Antes de la
entrada en vigencia de las modificaciones dispuestas por el Decreto
Legislativo N° 1444 y su Reglamento).
Aquellos profesionales que incumplan lo antes señalado se someterán a
las consecuencias legales y administrativas que pudieran derivar.
RECORD ARBITRAL
Es una herramienta de Transparencia en el Arbitraje Administrativo, que permite identificar, a través
del nombre del árbitro o su número de RUC, el listado de designaciones, instalaciones y recusaciones
en las que ha participado en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

De esta manera, el Listado de Designaciones y Recusaciones respecto del árbitro incluye el número
de Expediente, la Entidad, el Contratista y el número de resolución a través de la cual se efectuó la
designación o se resolvió la recusación formulada. El Listado de Instalaciones respecto del árbitro
contiene información sobre el Expediente, Contratista, Entidad, Fecha de Acta de Instalación y
Secretaría Arbitral.
ADMINISTRACIÓN DE ARBITRAJES
Puede Ser institucional o Ad Hoc

Institucional

Es aquel cuya administración está a cargo de una institución arbitral como es el caso del Centro de Arbitraje
de la Cámara de Comercio y del CIP, que cuentan con Reglamentos Arbitrales propios, personal calificado,
infraestructura y tecnología puesta al servicio de los árbitros y las partes.

Ad Hoc

Es aquel proceso cuya administración y desarrollo no ha sido encomendado a una institución arbitral, sino
que es conducido a voluntad de las partes, quienes en concurrencia de los árbitros, fijan sus propias reglas.
DENUNCIAS (Art 259)
259.1. El Tribunal toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción, por
denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE o de otras
Entidades públicas o de oficio.

259.2. Toda denuncia o petición contiene, como mínimo, lo siguiente:


◦ a) Identificación del proceso de contratación.
◦ b) Identificación del presunto infractor.
◦ c) Infracción imputada al presunto infractor, según lo previsto en el numeral 50.1 del artículo 50 de la
Ley.
◦ d) Documentos que sustenten la denuncia.
GASTOS ARBITRALES (Art 237)
237.1. El OSCE aprueba mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que resulta aplicable a los
arbitrajes que organice y administre conforme a su reglamento.

237.2. En el arbitraje ad hoc los gastos arbitrales no pueden exceder lo establecido en la tabla a que se refiere el
numeral precedente, no pudiéndose pactar en contrario.

237.3. En caso de renuncia, recusación de árbitro declarada fundada, anuencia de la contraparte en la


recusación, remoción de árbitro y los demás supuestos regulados por el OSCE para tal efecto, y cuando no se
trate de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto de la
devolución de honorarios, es resuelta, a pedido de parte, por el OSCE. La decisión que tome el OSCE al
respecto es definitiva e inimpugnable.

237.4. Cualquier pacto respecto de la no devolución de honorarios se tiene por no puesto, no pudiéndose
acordar en contrario.
ACTIVIDAD SANCIONADORA (Art 257)
La facultad de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley a proveedores,
participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como
residente o supervisor de obra, según corresponda, así como a las Entidades cuando actúen
como tales, por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside
exclusivamente en el Tribunal.

El OSCE aprueba el Reglamento del Tribunal que contiene las disposiciones procedimentales
que desarrollan o complementan lo previsto en el Reglamento.
EL SNA- OSCE COMO ARBITRAJE
INSTITUCIONAL ESPECIAL (Art 236)
El OSCE organiza y administra un régimen institucional de arbitraje en Contrataciones del
Estado, en armonía con el principio de subsidiariedad, denominado Sistema Nacional de Arbitraje
(SNA-OSCE), sujetándose a las reglas establecidas en el presente artículo y en el Reglamento
del SNA-OSCE.

Pueden someterse a arbitraje institucional a cargo del SNA-OSCE las controversias que deriven
de la ejecución de contratos de bienes y servicios en general, cuyos valores estimados sean
iguales o menores a diez (10) UIT. El arbitraje ante el SNA-OSCE es iniciado dentro del plazo de
caducidad previsto en el artículo 45 de la Ley, no suspendiéndose en ningún momento por el
tiempo que demore verificar las condiciones habilitantes del sistema.
ESTRUCTURA DEL SNA-OSCE
Organizar y administrar las conciliaciones y arbitrajes en materia de contrataciones y adquisiciones del
Estado, que se le sometan por acuerdo de voluntades o mandato legal.
Integrar y administrar el Registro de Neutrales compuesto por las listas de conciliadores, árbitros y
peritos.
Designar conciliadores y árbitros en las conciliaciones y arbitrajes que organice y administre así como
en los casos en los que se haya previsto su intervención como entidad nominadora.
Resolver las recusaciones que se formulen en los arbitrajes que organice y administre así como en los
arbitrajes ad hoc en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.
Realizar, a solicitud de parte, la instalación de los tribunales arbitrales en los arbitrajes ad hoc en
materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.
Prestar servicios de consultoría y elaborar estudios sobre los métodos apropiados de solución de
conflictos.
REGLAS GENERALES, DE ADMINISTRACION
DEL SNA-OSCE (ART 225)
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo de caducidad
correspondiente. El arbitraje es nacional y de derecho.

225.2. La responsabilidad funcional prevista en el numeral 45.13 del artículo 45 de la Ley, se


aplica a la decisión de: i) no impulsar o proseguir con la vía arbitral cuando en el informe técnico
legal se recomienda acudir a dicha sede; o, ii) impulsar o proseguir la vía arbitral cuando el
informe técnico legal determine que la posición de la Entidad no puede ser acogida en el arbitraje.

225.3. Las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc cuando las controversias deriven de
contratos cuyo monto contractual original sea menor o igual a cinco millones con 00/100 Soles (S/
5 000 000,00).
225.4. De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional,
corresponde a la parte interesada recurrir a la institución arbitral elegida en aplicación del
respectivo Reglamento arbitral institucional. De haberse pactado el arbitraje ad hoc, la parte
interesada remite a la otra la solicitud de inicio de arbitraje por escrito.

225.5. En caso haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con
acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas se inicia dentro del plazo de
caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley.

225.6. Si las partes han convenido que las controversias se sometan previamente a una Junta de
Resolución de Disputas (JRD), el inicio del arbitraje y su plazo se rige por lo dispuesto en el
artículo 251.
ÁRBITROS DEL SNA-OSCE (Art 230)
El arbitraje es resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros,
según el acuerdo de las partes, salvo lo señalado en el artículo 232. En caso de duda o falta de
acuerdo, el arbitraje es resuelto por árbitro único.

Tanto en el arbitraje institucional como en el ad hoc la designación del árbitro por parte de la Entidad
es aprobada por su Titular o por el servidor en quien este haya delegado tal función; sin perjuicio de la
verificación oportuna que realice la institución arbitral y el contratista.

En los arbitrajes institucionales, la institución arbitral verifica que los árbitros cumplan con los
requisitos establecidos en el numeral 45.15 del artículo 45 de la Ley.

Para desempeñarse como árbitro en los arbitrajes ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro
Nacional de Árbitros (RNA-OSCE). Los plazos y procedimientos para la designación y aceptación de
árbitros en arbitrajes ad hoc se establecen en la directiva aprobada por el OSCE.
ETAPAS DEL PROCESO ARBITRAL Y
LAUDO ARBITRAL EN EL SNA-OSCE
LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS
TRIBUNALES ARBITRALES ESPECIALES
Este sistema se aplicaría a todos aquellos casos en los que las partes hayan acordado o
acuerden someter sus controversias presentes o futuras a los TAE, administrado por el OSCE, o
hayan incorporado o incorporen en su contrato, documentos del procedimiento de selección u otro
instrumento similar la cláusula modelo de arbitraje TAE, o cualquier otro acuerdo por el que
encargan la organización y administración del arbitraje a los TAE, o se hayan sometido
expresamente al Reglamento Arbitral TAE.
SANCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES
DEL ESTADO
a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del
cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según
corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), por la comisión
de las infracciones establecidas en los literales a), b), d), k), l), m), n) y o).

b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a
participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3)
meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales
c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el
caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni
mayor de sesenta (60) meses.
c) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio del derecho a
participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta sanción se aplica al
proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones
de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que
reincida en la infracción prevista en el literal j), en cuyo caso la inhabilitación definitiva se aplica
directamente. La inhabilitación o multa que se imponga no exime de la obligación de cumplir con
los contratos ya suscritos a la fecha en que la sanción queda firme.
TALLER DE CASOS PRÁCTICOS
GENERALIDADES
Con fecha 22.03.2013 la Municipalidad Distrital de Las Flores – Trujillo y el Consorcio ANDINO ,
suscribieron el contrato de ejecución del servicio “CONTRATO PARA ELABORACIÓN DE
EXPEDIENTE TÉCNICO Y EJECUCION DE LA OBRA INSTALACION DEL SERVICIO
DEPORTIVO, DISTRITO DE LAS FLORES- TRUJILLO- LA LIBERTAD”, con las siguientes
particularidades:

Monto Inicial S/. 9´187,531.00


Plazo 180 días calendario
Sistema de Contratación Suma Alzada
Modalidad Concurso oferta
Entrega de Terreno 11.01.2018
Inicio de la prestación 12.01.2018
Término del servicio 18.09.2013
Posterior a la suscripción del CONTRATO, mediante resolución de alcaldía N°258-2013-MDLF de fecha 29 de
mayo de 2013. LA MUNICIPALIDAD APROBÓ el expediente técnico de la obra “CONTRATO PARA
ELABORACIÓN DE EXPEDIENTE TÉCNICO Y EJECUCION DE LA OBRA INSTALACION DEL SERVICIO
DEPORTIVO, DISTRITO DE LAS FLORES- TRUJILLO- LA LIBERTAD”.

Precisar que se encuentra obligado a: “Elaborar el expediente definitivo y el presupuesto definitivo ajustándose al
contenido del contrato y Realizar la obra de acuerdo con el expediente definitivo y el presupuesto definitivo).

Las partes suscribieron la ADENDA N°1, de fecha 12 de junio de 2013 por el monto de S/. 9´504,436.74 (Nueve
millones quinientos cuatro mil cuatrocientos treinta y seis con 74/100 soles). Por el motivo, que el nuevo monto
comprende un reajuste en la elaboración del expediente técnico y la ejecución de obra. Suscrita por el alcalde de
LA MUNICIPALIDAD el señor Fernando Bazán Rodríguez y por parte del CONSORCIO, el represente común el
señor José Solano Vidal. Cabe resaltar que para alcanzar la finalidad del contrato es indispensable la realización
de obras adicionales (seguido el procedimiento de aprobación del adicional).
El 06 de abril de 2017, la entidad solicita la acumulación de pretensiones indicando que: 1) Que, se declare
consentida la Resolución de alcaldía N°1896-2013-MDLF, por la cual se resuelve declarar la nulidad de la adenda
N°01 del contrato; 2) Que, se declarar que el monto contractual de la ejecución de la elaboración del expediente
técnico y ejecución de la obra asciende a la suma de /. 9´187,531.00, de conformidad a lo establecido en la
resolución de alcaldía N°893-2013-MDLF. Luego de esto el tribunal arbitral concede el plazo de 15 días para
fundamentar nuestra formulación de pretensiones, siendo así, que con fecha 04-05-2017 la entidad fundamenta
sus pretensiones.

Mediante Resolución N°33 el Tribunal arbitral notifica la fundamentación de acumulación de pretensiones al


consorcio concediendo un plazo de 15 días, contado a partir de esta resolución a fin de que contéstelas
pretensiones acumuladas. El consorcio cumple con la contestación y con fecha 31-05-2017 este solicita que se
acumule al proceso la siguiente pretensión: “NOVENA PRETENSIÓN PRINCIPAL: QUE EL TRIBUNAL
ARBITRAL DECLARE, INVALIDEZ Y/O INEFICACIA DE LA RESOLUCION DE ALCALDIA N°1898, POR LA
CUAL LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS FLORES DECLARÓ LA NULIDAD DE LA ADENDA N°01 DEL
CONTRATO DE EJECUCIÓN”. Concediéndole 15 días a la municipalidad para que se pronuncie, esta cumple
con absolver la acumulación de la pretensión.
El consorcio solicita al tribunal arbitral la reliquidación de los gastos arbitrales, para que los pagos se realicen
respecto a liquidaciones separadas.

Por otro lado, el consorcio solicita al tribunal arbitral que re liquide los gastos arbitrales y que se establezcan gastos
arbitrales por separado, ya que cada parte ha planteado sus propias pretensiones. El tribunal corrobora que en
efecto cada una de las partes ha formulado pretensiones por lo que efectúa las liquidaciones por separado.En vista
que se establecieron gastos arbitrales por separados el tribunal arbitral comunica Municipalidad Distrital de Las
Flores, que la entidad cumpla con el pago de los 5 días hábiles.

Mediante Resolución N°39, el tribunal arbitral indica que corresponde liquidar honorarios profesionales tanto del
tribunal como de la secretaria, estableciendo la siguiente cuantía a la entidad: Por la primera pretensión de cuantía
indeterminada corresponde la suma de S/5 637.25 para cada uno de los árbitros y S/4 115.95 para la secretaría
arbitral, suma que debe pagar la entidad en los 10 días hábiles. Por la segunda pretensión de cuantía determinada,
corresponde la suma de S/ 32 452.95 para cada árbitro, y para la secretaria arbitral el de S/27 658.48, suma que
debería pagar la municipalidad en 10 días hábiles.
Mediante Resolución N°38 el tribunal arbitral comunica a la entidad que se le ha dado el plazo
suficiente para que cumpliera con efectuar los pagos correspondientes, bajo apercibimiento que de
mantenerse el incumplimiento dichas pretensiones acumuladas quedarían fuera del ámbito del proceso
arbitral. Dicho ello, respecto de las pretensiones acumuladas por la entidad el tribunal hace efectivo el
apercibimiento dispuesto en dicha resolución quedando fuera del ámbito del arbitraje las pretensiones.

SOBRE EL CASO: Que en el proceso se discuta sobre la nulidad de la adenda, porque de ello
depende el éxito del proceso, siendo que, esta pretensión el tribunal la declaró fuera del proceso
arbitral.

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