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arbitral
Cuestiones Preliminares
Inicio del arbitraje
Según el artículo 33º de la Ley de Arbitraje, las actuaciones arbitrales (y por lo tanto el arbitraje
en sí inician en la fecha de la solicitud arbitral, salvo pacto en contrario de las partes.
Constitución del Tribunal Arbitral: Según el artículo 27º de la Ley de Arbitraje, el Tribunal
Arbitral se considera válidamente constituido (y por ende asume plena competencia de sus
funciones) desde la aceptación del árbitro único o del último de los árbitros, salvo que las partes
hayan establecido algo diferente.
Artículo 225 (D.S 344-2018 del RLCE): Artículo 252 (D.S 344-2018 del RLCE):
225.1. Cualquiera de las partes tiene el Cuando las partes pactaron la Junta de Resolución
derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo de Disputas, los plazos de caducidad previstos en la
de caducidad correspondiente. El arbitraje es Ley para someter la controversia a arbitraje se
nacional y de derecho. contabilizan de la siguiente manera:
a) En los casos donde surja la imposibilidad de
225.5. En caso haberse seguido previamente conformar la Junta de Resolución de Disputas, el
un procedimiento de conciliación, sin Centro comunica a las partes dicha circunstancia,
acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje pudiendo hacerlo a pedido de parte o de oficio. En
respecto de las materias no conciliadas se este supuesto, el plazo de caducidad para someter
inicia dentro del plazo de caducidad la controversia a arbitraje se computa a partir de
contemplado en el numeral 45.5 del artículo notificada dicha comunicación.
45 de la Ley
Materias arbitrables en el marco de la LCE
MATERIAS ARBITRABLES EN EL MARCO DE
CONTRTACIONES CON EL ESTADO
Lo nuevo en la Ley N° 30225
1. La no aprobación de
Adicionales en Obras, bienes,
servicios y Consultoría de
Obras
2. Enriquecimiento sin causa o
indebido.
3. Indemnizaciones que se
deriven de la no aprobación
de adicionales o de su
aprobación parcial
Determinación de las reglas para las actuaciones
arbitrales.
INSTALACIÓN (Art 235 RLCE)
235.1. Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros
hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes solicita al OSCE la instalación del árbitro único o
del tribunal arbitral, dentro de los veinte (20) días siguientes de conocida la aceptación de estos, según
corresponda. Para tales efectos, la instalación se puede realizar en la Oficinas Desconcentradas de
OSCE.
235.2. Se trate de un arbitraje ad hoc o institucional, dentro del plazo de diez (10) días de realizada la
instalación, la Entidad registra en el SEACE los nombres y apellidos completos del árbitro único o de los
árbitros que conforman el tribunal arbitral y del secretario arbitral, así como de aquellos que
eventualmente sustituyan a estos, bajo responsabilidad de aquel que aprobó el expediente de
contratación
Artículo 236 del RLCE: De la organización y Administración de Arbitrajes a
cargo del SNA – OSCE
• Las actuaciones arbitrales se podrán llevar a cavo en cualquier lugar que el Tribunal
disponga diferente al lugar del arbitraje, previa consulta a las partes.
SUJETOS DEL ARBITRAJE
-El nombramiento se efectuará dentro de un plazo razonable, salvo que se rechace por
inexistencia de convenio arbitral.
Nombramiento residual EN
ARBITRAJES PUBLICOS
INSTITUCIONALES
A CARGO DE LA INSTITUCIÓN ARBITRAL
-Órgano competente.
-El nombramiento se efectuará dentro de un plazo razonable, salvo que se rechace por
inexistencia de convenio arbitral.
Nombramiento residual EN
ARBITRAJES PUBLICOS AD
HOCS
A CARGO DEL OSCE
-Órgano competente.
a) Calificaciones legales:
Mayor de edad.
b) Calificaciones Convencionales:
Incompatibilidad:
Posibilidades:
-Dicta el laudo.
Los árbitros no representan intereses de las partes. No son abogados de las partes.
Están sujetos a responsabilidad por daños y perjuicios que causaran por dolo o culpa
inexcusable.
Remuneración del árbitro:
• Los costos del arbitraje son asumidos por las partes, conforme a lo pactado por ellas o
a lo decidido por el Tribunal Arbitral.
Remoción:
• La vacancia del árbitro determina la suspensión de las actuaciones arbitrales, salvo pacto
en contra.
Sí, el Arbitro Único o Tribunal Arbitral pueden acumular nuevas pretensiones que se sometan
a su conocimiento, siempre que estas sean solicitadas ante de la conclusión de la etapa
probatoria. Excepcionalmente podría denegarse la acumulación mediante resolución
fundamentada.
Etapa postulatoria (Art. 39º)
Contenido Presentación de pruebas
Lo bueno:
Si hay nuevas pretensiones, deberán acumularse al proceso arbitral.
Parte renuente (Art. 46º)
En caso no se haya dispuesto algo diferente y no se alegue causa suficiente que
justifique para que el demandante no presente su demanda dentro del plazo establecido
para ello, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones arbitrales; salvo que el
demandado haya manifestado su voluntad de formular alguna pretensión.
La autoridad judicial puede dictar medidas cautelares, pero antes de la constitución del
Tribunal Arbitral, lo cual no implicar una renuncia al arbitraje. Sin embargo, ejecutada
la medida cautelar, la parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje en un plazo no mayor
de diez (10) días hábiles, debiéndose constituir el Tribunal Arbitral en un plazo no
mayor de noventa (90) días hábiles de dictada la medida; si no se cumplen estos
dos requisitos, la medida cautelar caduca de pleno derecho.
CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES
• Constituido el Tribunal Arbitral, éste podrá tomar competencia sobre medida cautelar
en sede judicial, a pedido de alguna de las partes.
• El Tribunal Arbitral podrá varias, sustituir o dejar sin efecto la medida cautelar dictada
en sede judicial según lo considere pertinente.
• El Tribunal Arbitral está facultado para ejecutar la medida cautelar, salvo que considere
necesario o conveniente la asistencia de la fuerza pública; frente a este último caso o
ante incumplimiento de la cautelar, será la parte interesada quien acudirá a la
autoridad judicial.
La autoridad judicial no podrá interpretar el contenido o alcances de la medida
cautelar; sin embargo, si podrá solicitar garantía adecuada a la parte interesada, en
caso el Tribunal Arbitral no se haya pronunciado respeto a ello.
• Las partes tienen el derecho a solicitar conjuntamente al Tribunal Arbitral que a tal
acuerdo se le de forma de laudo. El Tribunal realizará tal labor si no aprecia motivo para
oponerse a ello.
• En caso el acuerdo haya sido parcial, se seguirá el arbitraje con los extremos de la
controversia que no hayan sido objeto del acuerdo.
Confidencialidad (Art. 51º)
El Tribunal Arbitral, el secretario, la institución arbitral (todos sus funcionarios) y cualquier
otro que intervengan en el arbitraje (como testigos, perito, etc.), están obligados a
guardar confidencialidad sobre todas las actuaciones arbitrales, incluido el laudo; así
como sobre cualquier información que conozca a través de éstas.
El arbitraje será de derecho y resuelto por árbitro único o tribunal arbitral mediante la aplicación
de la Constitución Política del Perú, de la presente ley y su reglamento, así como de las normas
de derecho público y las de derecho privado; en ese orden obligatoriamente. Esta disposición es
de orden público.
1) Arbitraje Institucional.
2) Arbitraje ad hoc.
Así mismo cabe precisar que el TIPO DE ARBITRAJE a que se refiere la LCE y su Reglamento es
el Arbitraje de Derecho (Árbitro Único y Pdte. del Tribunal, deben ser abogados).
Del artículo 225, en el convenio arbitral se señala expresamente que el arbitraje es ad hoc. d) Cuando en el
convenio arbitral no se haya precisado el tipo de arbitraje. e) Cuando en el convenio arbitral se encargue el
arbitraje al SNA-OSCE en contravención a lo establecido en el Reglamento y en el Reglamento del SNA-
OSCE. f) Cuando se trate de controversias que se desprenden de órdenes de compra o de servicios
derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas.
226.3. Las partes pueden establecer estipulaciones adicionales o modificatorias del convenio arbitral, en la
medida que no contravengan las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado.
¿DÓNDE SE REALIZA?
Las partes podrán determinar libremente dónde se llevará a cabo el Arbitraje. Sin embargo
en caso no se pongan de acuerdo, el Tribunal Arbitral o árbitro único decidirá el lugar,
Ley de contrataciones con el Estado Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley
de Contrataciones del Estado. Aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF
¿Qué pasa si la parte designa al árbitro que le corresponde fuera del plazo establecido
para ello y, además, habiéndose ya iniciado el nombramiento residual en el OSCE?
INSTALACIONES
PROCEDIMIENTO PARA LA INSTALACIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO O TRIBUNAL
ARBITRAL AD HOC
Una vez que los árbitros hayan comunicado la aceptación de sus cargos, cualquiera de
las partes deberá solicitar al OSCE, la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral,
según corresponda, dentro de los cinco (5) días siguientes de la recepción de la
comunicación de aceptación de los árbitros.
¿Qué señala el reglamento?
Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros
hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes solicita al OSCE la instalación del árbitro
único o del tribunal arbitral, dentro de los veinte (20) días siguientes de conocida la aceptación
de estos, según corresponda. Para tales efectos, la instalación se puede realizar en la Oficinas
Desconcentradas de OSCE.
RECUSACIONES
Artículo 28.- Motivos de abstención y de recusación.
1) Todo árbitro debe ser y 2) El árbitro, a partir de su
permanecer, durante el arbitraje, nombramiento, revelará a las partes, 3) Un árbitro sólo podrá ser recusado
independiente e imparcial. La persona sin demora cualquier nueva si concurren en él circunstancias que
propuesta para ser árbitro deberá circunstancia. En cualquier momento den lugar a dudas justificadas sobre
revelar todas las circunstancias que del arbitraje, las partes podrán pedir a su imparcialidad o independencia, o si
puedan dar lugar a dudas justificadas los árbitros la aclaración de sus no posee las calificaciones convenidas
sobre su imparcialidad e relaciones con alguna de las otras por las partes o exigidas por la ley.
independencia. partes o con sus abogados.
◦ a. La recusación debe formularse tan pronto sea conocida la causal que la motiva, justificando
debidamente las razones en que se basa y presentando los documentos correspondientes.
◦ b. El árbitro recusado y la otra parte podrán manifestar lo que estimen conveniente dentro de los diez
(10) días siguientes de notificados con la recusación.
4. El trámite de recusación no suspende las actuaciones arbitrales, salvo cuando así lo decidan los
árbitros.
De esta manera, el Listado de Designaciones y Recusaciones respecto del árbitro incluye el número
de Expediente, la Entidad, el Contratista y el número de resolución a través de la cual se efectuó la
designación o se resolvió la recusación formulada. El Listado de Instalaciones respecto del árbitro
contiene información sobre el Expediente, Contratista, Entidad, Fecha de Acta de Instalación y
Secretaría Arbitral.
ADMINISTRACIÓN DE ARBITRAJES
Puede Ser institucional o Ad Hoc
Institucional
Es aquel cuya administración está a cargo de una institución arbitral como es el caso del Centro de Arbitraje
de la Cámara de Comercio y del CIP, que cuentan con Reglamentos Arbitrales propios, personal calificado,
infraestructura y tecnología puesta al servicio de los árbitros y las partes.
Ad Hoc
Es aquel proceso cuya administración y desarrollo no ha sido encomendado a una institución arbitral, sino
que es conducido a voluntad de las partes, quienes en concurrencia de los árbitros, fijan sus propias reglas.
DENUNCIAS (Art 259)
259.1. El Tribunal toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción, por
denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE o de otras
Entidades públicas o de oficio.
237.2. En el arbitraje ad hoc los gastos arbitrales no pueden exceder lo establecido en la tabla a que se refiere el
numeral precedente, no pudiéndose pactar en contrario.
237.4. Cualquier pacto respecto de la no devolución de honorarios se tiene por no puesto, no pudiéndose
acordar en contrario.
ACTIVIDAD SANCIONADORA (Art 257)
La facultad de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley a proveedores,
participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como
residente o supervisor de obra, según corresponda, así como a las Entidades cuando actúen
como tales, por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside
exclusivamente en el Tribunal.
El OSCE aprueba el Reglamento del Tribunal que contiene las disposiciones procedimentales
que desarrollan o complementan lo previsto en el Reglamento.
EL SNA- OSCE COMO ARBITRAJE
INSTITUCIONAL ESPECIAL (Art 236)
El OSCE organiza y administra un régimen institucional de arbitraje en Contrataciones del
Estado, en armonía con el principio de subsidiariedad, denominado Sistema Nacional de Arbitraje
(SNA-OSCE), sujetándose a las reglas establecidas en el presente artículo y en el Reglamento
del SNA-OSCE.
Pueden someterse a arbitraje institucional a cargo del SNA-OSCE las controversias que deriven
de la ejecución de contratos de bienes y servicios en general, cuyos valores estimados sean
iguales o menores a diez (10) UIT. El arbitraje ante el SNA-OSCE es iniciado dentro del plazo de
caducidad previsto en el artículo 45 de la Ley, no suspendiéndose en ningún momento por el
tiempo que demore verificar las condiciones habilitantes del sistema.
ESTRUCTURA DEL SNA-OSCE
Organizar y administrar las conciliaciones y arbitrajes en materia de contrataciones y adquisiciones del
Estado, que se le sometan por acuerdo de voluntades o mandato legal.
Integrar y administrar el Registro de Neutrales compuesto por las listas de conciliadores, árbitros y
peritos.
Designar conciliadores y árbitros en las conciliaciones y arbitrajes que organice y administre así como
en los casos en los que se haya previsto su intervención como entidad nominadora.
Resolver las recusaciones que se formulen en los arbitrajes que organice y administre así como en los
arbitrajes ad hoc en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.
Realizar, a solicitud de parte, la instalación de los tribunales arbitrales en los arbitrajes ad hoc en
materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.
Prestar servicios de consultoría y elaborar estudios sobre los métodos apropiados de solución de
conflictos.
REGLAS GENERALES, DE ADMINISTRACION
DEL SNA-OSCE (ART 225)
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo de caducidad
correspondiente. El arbitraje es nacional y de derecho.
225.3. Las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc cuando las controversias deriven de
contratos cuyo monto contractual original sea menor o igual a cinco millones con 00/100 Soles (S/
5 000 000,00).
225.4. De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional,
corresponde a la parte interesada recurrir a la institución arbitral elegida en aplicación del
respectivo Reglamento arbitral institucional. De haberse pactado el arbitraje ad hoc, la parte
interesada remite a la otra la solicitud de inicio de arbitraje por escrito.
225.5. En caso haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con
acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas se inicia dentro del plazo de
caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley.
225.6. Si las partes han convenido que las controversias se sometan previamente a una Junta de
Resolución de Disputas (JRD), el inicio del arbitraje y su plazo se rige por lo dispuesto en el
artículo 251.
ÁRBITROS DEL SNA-OSCE (Art 230)
El arbitraje es resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros,
según el acuerdo de las partes, salvo lo señalado en el artículo 232. En caso de duda o falta de
acuerdo, el arbitraje es resuelto por árbitro único.
Tanto en el arbitraje institucional como en el ad hoc la designación del árbitro por parte de la Entidad
es aprobada por su Titular o por el servidor en quien este haya delegado tal función; sin perjuicio de la
verificación oportuna que realice la institución arbitral y el contratista.
En los arbitrajes institucionales, la institución arbitral verifica que los árbitros cumplan con los
requisitos establecidos en el numeral 45.15 del artículo 45 de la Ley.
Para desempeñarse como árbitro en los arbitrajes ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro
Nacional de Árbitros (RNA-OSCE). Los plazos y procedimientos para la designación y aceptación de
árbitros en arbitrajes ad hoc se establecen en la directiva aprobada por el OSCE.
ETAPAS DEL PROCESO ARBITRAL Y
LAUDO ARBITRAL EN EL SNA-OSCE
LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS
TRIBUNALES ARBITRALES ESPECIALES
Este sistema se aplicaría a todos aquellos casos en los que las partes hayan acordado o
acuerden someter sus controversias presentes o futuras a los TAE, administrado por el OSCE, o
hayan incorporado o incorporen en su contrato, documentos del procedimiento de selección u otro
instrumento similar la cláusula modelo de arbitraje TAE, o cualquier otro acuerdo por el que
encargan la organización y administración del arbitraje a los TAE, o se hayan sometido
expresamente al Reglamento Arbitral TAE.
SANCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES
DEL ESTADO
a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del
cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según
corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), por la comisión
de las infracciones establecidas en los literales a), b), d), k), l), m), n) y o).
b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a
participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3)
meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales
c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el
caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni
mayor de sesenta (60) meses.
c) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio del derecho a
participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta sanción se aplica al
proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones
de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que
reincida en la infracción prevista en el literal j), en cuyo caso la inhabilitación definitiva se aplica
directamente. La inhabilitación o multa que se imponga no exime de la obligación de cumplir con
los contratos ya suscritos a la fecha en que la sanción queda firme.
TALLER DE CASOS PRÁCTICOS
GENERALIDADES
Con fecha 22.03.2013 la Municipalidad Distrital de Las Flores – Trujillo y el Consorcio ANDINO ,
suscribieron el contrato de ejecución del servicio “CONTRATO PARA ELABORACIÓN DE
EXPEDIENTE TÉCNICO Y EJECUCION DE LA OBRA INSTALACION DEL SERVICIO
DEPORTIVO, DISTRITO DE LAS FLORES- TRUJILLO- LA LIBERTAD”, con las siguientes
particularidades:
Precisar que se encuentra obligado a: “Elaborar el expediente definitivo y el presupuesto definitivo ajustándose al
contenido del contrato y Realizar la obra de acuerdo con el expediente definitivo y el presupuesto definitivo).
Las partes suscribieron la ADENDA N°1, de fecha 12 de junio de 2013 por el monto de S/. 9´504,436.74 (Nueve
millones quinientos cuatro mil cuatrocientos treinta y seis con 74/100 soles). Por el motivo, que el nuevo monto
comprende un reajuste en la elaboración del expediente técnico y la ejecución de obra. Suscrita por el alcalde de
LA MUNICIPALIDAD el señor Fernando Bazán Rodríguez y por parte del CONSORCIO, el represente común el
señor José Solano Vidal. Cabe resaltar que para alcanzar la finalidad del contrato es indispensable la realización
de obras adicionales (seguido el procedimiento de aprobación del adicional).
El 06 de abril de 2017, la entidad solicita la acumulación de pretensiones indicando que: 1) Que, se declare
consentida la Resolución de alcaldía N°1896-2013-MDLF, por la cual se resuelve declarar la nulidad de la adenda
N°01 del contrato; 2) Que, se declarar que el monto contractual de la ejecución de la elaboración del expediente
técnico y ejecución de la obra asciende a la suma de /. 9´187,531.00, de conformidad a lo establecido en la
resolución de alcaldía N°893-2013-MDLF. Luego de esto el tribunal arbitral concede el plazo de 15 días para
fundamentar nuestra formulación de pretensiones, siendo así, que con fecha 04-05-2017 la entidad fundamenta
sus pretensiones.
Por otro lado, el consorcio solicita al tribunal arbitral que re liquide los gastos arbitrales y que se establezcan gastos
arbitrales por separado, ya que cada parte ha planteado sus propias pretensiones. El tribunal corrobora que en
efecto cada una de las partes ha formulado pretensiones por lo que efectúa las liquidaciones por separado.En vista
que se establecieron gastos arbitrales por separados el tribunal arbitral comunica Municipalidad Distrital de Las
Flores, que la entidad cumpla con el pago de los 5 días hábiles.
Mediante Resolución N°39, el tribunal arbitral indica que corresponde liquidar honorarios profesionales tanto del
tribunal como de la secretaria, estableciendo la siguiente cuantía a la entidad: Por la primera pretensión de cuantía
indeterminada corresponde la suma de S/5 637.25 para cada uno de los árbitros y S/4 115.95 para la secretaría
arbitral, suma que debe pagar la entidad en los 10 días hábiles. Por la segunda pretensión de cuantía determinada,
corresponde la suma de S/ 32 452.95 para cada árbitro, y para la secretaria arbitral el de S/27 658.48, suma que
debería pagar la municipalidad en 10 días hábiles.
Mediante Resolución N°38 el tribunal arbitral comunica a la entidad que se le ha dado el plazo
suficiente para que cumpliera con efectuar los pagos correspondientes, bajo apercibimiento que de
mantenerse el incumplimiento dichas pretensiones acumuladas quedarían fuera del ámbito del proceso
arbitral. Dicho ello, respecto de las pretensiones acumuladas por la entidad el tribunal hace efectivo el
apercibimiento dispuesto en dicha resolución quedando fuera del ámbito del arbitraje las pretensiones.
SOBRE EL CASO: Que en el proceso se discuta sobre la nulidad de la adenda, porque de ello
depende el éxito del proceso, siendo que, esta pretensión el tribunal la declaró fuera del proceso
arbitral.