En una reciente sentencia, la Corte Suprema estableció que un acreedor podrá interponer la nulidad de una declaratoria de herederos a pesar de no ser parte de la relación subjetiva en la sucesión. ¿La razón? Aquel tiene legítimo interés porque mantiene una acreencia con el heredero excluido de la herencia.
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En una reciente sentencia, la Corte Suprema estableció que un acreedor podrá interponer la nulidad de una declaratoria de herederos a pesar de no ser parte de la relación subjetiva en la sucesión. ¿La razón? Aquel tiene legítimo interés porque mantiene una acreencia con el heredero excluido de la herencia.
En una reciente sentencia, la Corte Suprema estableció que un acreedor podrá interponer la nulidad de una declaratoria de herederos a pesar de no ser parte de la relación subjetiva en la sucesión. ¿La razón? Aquel tiene legítimo interés porque mantiene una acreencia con el heredero excluido de la herencia.
En una reciente sentencia, la Corte Suprema estableció que un acreedor podrá interponer la nulidad de una declaratoria de herederos a pesar de no ser parte de la relación subjetiva en la sucesión. ¿La razón? Aquel tiene legítimo interés porque mantiene una acreencia con el heredero excluido de la herencia.
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El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIN
accin no puede prosperar. TERCERO.- Apelada la mencionada
sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas dos mil cuarenta y siete, de fecha siete de abril de dos mil catorce, la confirma. Como sustento de su decisin manifiesta: los demandantes sostienen en la demanda que son propietarios registrales del inmueble sub litis; para acreditar su derecho ofrecen como medio probatorio la copia literal de la Partida nmero 49088979, de fojas cuarenta y de fojas sesenta y seis al setenta y dos del Tomo I. No obstante, los demandantes expresan que celebraron un contrato de compraventa del predio sub litis, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa, en los trminos siguientes: a) En el contrato se incorpor un pacto de reserva de dominio a favor de los vendedores de conformidad con el artculo 1583 del Cdigo Civil, mientras no se haya efectuado el pago total del precio e intereses; b) El precio del contrato se pagara en ciento veinte (120) armadas mensuales, de las cuales los demandados slo adeudan veintisis (26) letras; y c) En la clusula octava del contrato se pact la resolucin automtica del contrato de compraventa en caso de falta de pago de dos letras sucesivas o no. Por ello los demandantes concluyen que la propiedad del bien recin ser transferida una vez que se produzca la cancelacin total del precio. En este sentido, el Colegiado considera que, si el contrato de compraventa en virtud del cual los demandantes transfieren en propiedad el inmueble sub litis a los demandados, fue celebrado el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa, las normas vigentes por razn de temporalidad y aplicables a un contrato de esa naturaleza cuyo precio sera pagado en armadas eran las siguientes: a) Artculo 1561 del Cdigo Civil: Cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolucin del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dndose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes; y b) Artculo 1562 del Cdigo Civil: En el caso del artculo 1561, el vendedor pierde el derecho a optar por la resolucin del contrato si se ha pagado ms del cincuenta por ciento del precio. Es nulo todo pacto en contrario. Dichas normas estuvieron vigentes hasta el siete de febrero de dos mil uno, fecha en la que el artculo 1562 del Cdigo Civil es sustituido por el Artculo nico de la Ley nmero 27420. Como puede apreciarse, mucho antes de que se produzca la modificatoria legislativa citada, los demandados haban celebrado con los demandantes un contrato cuyo precio sera pagado en armadas mensuales en diez aos, de los cuales, durante la vigencia de la norma anterior, haban cancelado ms del cincuenta por ciento (50%) del total del precio; por consiguiente, al haberse cumplido con el supuesto de hecho previsto en el artculo 1562 del Cdigo Civil en su versin original la consecuencia de prdida del derecho del vendedor a resolver el contrato, haba operado. Del mismo modo, al tiempo en que ocurri el pago de ms del cincuenta por ciento (50%) del precio de la compraventa, estaba vigente la disposicin que deca que era nulo todo pacto en contrario, de modo que si en la clusula octava del contrato las partes acordaron que operaba la resolucin automtica del contrato por el solo incumplimiento de pago de dos (2) letras de cambio, dicha clusula fue vlida hasta antes de que los demandados paguen el cincuenta por ciento (50%) del precio, pero deviene en nula con posterioridad a dicho evento por expreso mandato de la ley. CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casacin ha sido declarado procedente por las causales de infraccin normativa de derecho procesal e infraccin normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, la denuncia de carcter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deber verificarse el reenvo, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. QUINTO.- En tal sentido, en el aspecto procesal los recurrentes alegan que se ha vulnerado los artculos 122 inciso 3 y 197 del Cdigo Procesal Civil, sosteniendo que existe falta de motivacin, pues no se ha tenido en cuenta que el contrato celebrado entre las partes fue con reserva de propiedad a favor de los vendedores, siendo el motivo por el cual nunca oper la transferencia del inmueble, puesto que se encontraba sujeta al pago ntegro de la obligacin. Al respecto, no se advierte en qu modo podra modificar el sentido del fallo de vista impugnado, el hecho de considerar si el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa, fue o no con pacto de reserva de propiedad, si se tiene en cuenta que en el caso de autos no se debate quin es el titular de la propiedad de los inmuebles sub litis, sino ms bien si los demandados gozan de alguna circunstancia que les legitima a ejercer la posesin del bien. En tal orden de ideas, la Sala Superior ha determinado que antes de que se produzca la modificatoria legislativa del artculo 1562 del Cdigo Civil, los demandados haban celebrado con los demandantes un contrato cuyo precio sera pagado en armadas mensuales, de los cuales durante la vigencia de dicha norma los compradores haban cancelado ms del cincuenta por ciento (50%) del total del precio; por consiguiente, al haberse cumplido con el supuesto de hecho previsto en la misma en su versin original la consecuencia es la prdida del derecho del vendedor a resolver el contrato. Del mismo modo, al tiempo en que ocurri el pago de ms del cincuenta por ciento (50%) del precio de la compraventa, estaba vigente la disposicin que deca que era nulo todo pacto en contrario. En tal orden de ideas, la Sala tambin ha determinado que la resolucin
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automtica del contrato que invoca la parte demandante no ha
operado, y, como consecuencia, los demandados mantienen el ttulo que les legitima para poseer el inmueble sub litis. Por consiguiente, no se advierte que exista la infraccin normativa procesal denunciada por los recurrentes. SEXTO.- En cuanto a las denuncias carcter material del recurso de casacin se ha alegado la aplicacin indebida del artculo 1562 del Cdigo Civil: al respecto se aprecia que no existe tal aplicacin indebida ya que, como se ha anotado en prrafos anteriores, dicha norma, en su texto original, es decir antes de su modificatoria efectuada mediante Ley nmero 27420 de fecha siete de febrero de dos mil uno, estableca que el vendedor perda el derecho a optar por la resolucin del contrato si el comprador haba pagado ms del cincuenta por ciento (50%) del precio. Precisamente, en el caso de autos, se verifica el supuesto de hecho de la norma glosada, en cuanto las instancias de mrito establecieron que el contrato de compraventa celebrado entres las partes data del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa, es decir estando vigente el texto original citado del artculo 1562 del Cdigo Civil (antes de la modificatoria indicada), y que, inclusive, durante tal vigencia se haba cancelado ms de la mitad del precio del inmueble sub litis, razn por la cual el vendedor (parte demandante en el proceso) ya no poda resolver el contrato. STIMO.- La pretendida infraccin de la norma del artculo 2120 del Cdigo Civil, tampoco puede prosperar, ya que la legislacin del contrato de compraventa, e inclusive la institucin de la compraventa en armadas y la resolucin contractual, son temas plenamente legislados por el Cdigo Civil vigente, por lo que en modo alguno podra ser aplicable la norma citada. En suma, se aprecia la manifiesta impertinencia de la misma a los hechos controvertidos en el caso de autos, por lo que no existe la infraccin alegada por la parte recurrente. De igual modo, la norma del artculo 1257 del Cdigo Civil tambin resulta claramente impertinente a la materia controvertida del proceso, pues no se ha discutido ante las instancias de mrito si se debi realizar el pago, unos gastos o intereses antes que a un capital. El tema de controversia de autos est constituido por establecer si la parte demandada cuenta o no con una circunstancia que legitime su posesin del bien sub litis, habiendo las instancias de mrito determinando que s cuenta con tal circunstancia, al no haber producido la resolucin del contrato de compraventa de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa, siendo ste el ttulo de posesin de dicha parte demandada. OCTAVO.Finalmente, la alegada infraccin de la norma contenida en el artculo 1361 del Cdigo Civil tambin debe desestimarse, pues si se tiene en cuenta cul es, en esencia, el tema controvertido del presente proceso (descrito precedentemente), no se advierte la relevancia que pueda tener la aplicacin dicha norma al caso de autos, de tal manera que pueda modificar el sentido del fallo de vista ahora cuestionado. Por el contrario, su aplicacin no hara ms que abonar tal fallo de vista, en el sentido que el contrato de compraventa de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa, vincula a las partes en todo lo expresado en ellos, razn por la cual la parte demandante en el proceso de autos no puede pretender resolverlo cuando, de conformidad con la norma del artculo 1562 del Cdigo Civil (segn el texto vigente antes de la modificatoria operada por la Ley nmero 27420, de fecha siete de febrero de dos mil uno) ya no poda hacerlo al haber pagado el comprador ms del cincuenta por ciento (50%) del precio. Por las consideraciones expuestas, no se configura la causal de infraccin normativa de carcter procesal y material, por lo que de conformidad con el artculo 397 del Cdigo Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto, a fojas dos mil ciento doce, por Graciela Mara Ato de Burneo y Guillermo Enrique Vicente Burneo Card; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas dos mil cuarenta y siete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas mil ochocientos tres, de fecha seis de noviembre de dos mil trece, que declar infundada la demanda; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Graciela Mara Ato de Burneo y Guillermo Enrique Vicente Burneo Card contra Dora Elisa Amaya Rumiche de Nunura y otros, sobre Desalojo por Ocupacin Precaria; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Seor Caldern Puertas por licencia de la Jueza Suprema Seora Cabello Matamala. Ponente Seor Miranda Molina, Juez Supremo. S.S. MENDOZA RAMREZ, HUAMAN LLAMAS, VALCRCEL SALDAA, MIRANDA MOLINA, CALDERN PUERTAS C-1366695-8
CAS. N 1634-2014 PIURA
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. Fraude por el proceso, se da cuando el proceso es usado como instrumento para conseguir un objetivo ilcito, esto es, que estamos ante un proceso simulado, falso en esencia y en propsito, aun cuando sea formalmente vlido. La finalidad ilcita se constituye porque est dirigido a la produccin de efectos jurdicos prohibido por la ley que vulnera las normas de orden pblico y buenas costumbres. Palabras Claves: Fraude, ilcito y nulidad. Lima, diez de junio de dos mil quince. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA; vista la causa nmero mil seiscientos treinta y cuatro - dos mil catorce, en
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Audiencia Pblica realizada en la fecha y producida la votacin de
acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin de folios cuatrocientos nueve, interpuesto por Aldo Atilio Manrique Borrero, contra la sentencia de vista de folios trescientos setenta y cinco, expedida con fecha uno de abril de dos mil catorce, por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revoc la sentencia apelada de fecha doce de enero de dos mil doce que declar infundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; reformndola, declararon fundada la misma; en consecuencia, nulas las sentencias expedidas en el proceso de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en comn. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES DECLAR PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolucin de fecha once de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y nueve del cuaderno de casacin, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales: a) Infraccin normativa por inaplicacin del artculo 289 del Cdigo Civil, sostiene que se vulnera su derecho por cuanto la Sala Superior determin que se ha incurrido en fraude procesal por haber interpuesto la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en comn ocultando el nacimiento de su menor hija que a criterio de la demandante era hija adulterina y adems de sostener dicho rgano superior que tal situacin constituye un comportamiento doloso por el cual se ha aprovechado de su propio dolo o fraude y que en circunstancia normal hubiera constituido causal de adulterio eventualmente invocado, pues dicho pronunciamiento le causa agravio al no tenerse en cuenta que este hecho no constituye un acto propio por cuanto en el proceso nmero 698-2006 el Juez dispuso como medida de proteccin la prohibicin de acercamiento de los cnyuges importando dicha resolucin la suspensin del deber de cohabitacin, por lo que se trata de una imposibilidad de hacer vida en comn; b) Infraccin normativa por inaplicacin del artculo 4 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, refiere que se transgrede dicha norma cuando se sostiene que ha incurrido en fraude al ocultar el verdadero fin de la demanda de divorcio fundndose en sus verdaderos actos y ocultando la procreacin adulterina de una menor hija, la misma que segn los actuados naci despus de haberse interpuesto la demanda de divorcio por imposibilidad de hacer vida en comn incluso fuera de los plazos postulatorios, omitiendo la Sala Superior que la causal antes citada tiene su fundamento en el hecho que por sentencia emitida en el expediente nmero 698-2006 se dispuso la prohibicin de acercamiento entre cnyuges y ese es el nico hecho que debe evaluarse para determinar si hay fraude procesal o no, adems de tenerse en cuenta que en ninguno de los apartados de la demanda se ha cuestionado la validez de la sentencia emitida, por lo que el juzgador no puede suplir la pretensin ni su probanza como se advierte en la recurrida al sostener que la demanda ha sufrido un perjuicio sin haberlo demostrado; y c) Infraccin normativa de los artculos I y VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil; alega que se afecta su derecho, puesto que se pretende amparar un requerimiento imposible jurdicamente al otorgar a la demandada mucho ms de lo que en el petitorio de su demanda de divorcio solicita; es decir se pretende ostentar una causal que no ha sido invocada expresando que el recurrente actu con dolo al ocultar la relacin adulterina, pues no se ha demostrado el dolo que se denuncia ya que en el proceso en mencin se neg la relacin adulterina; por lo que no es motivo suficiente sostener que el ocultamiento de tal hecho se puede considerar como dolo. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolucin de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del ter procesal: Mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil diez, de folios diez, Mercedes Marianela Morey Tello interpone demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta a fin de que se declare la nulidad de lo actuado al estado de notificarse con la copia de la demanda del proceso de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en comn, seguido por el demandado Aldo Atilio Manrique Borrero en contra de la demandante, recada en el Expediente nmero 364-2008, por cuanto el demandado mediante fraude ha obtenido sentencia favorable en el indicado expediente, habiendo hecho incurrir en error a los juzgadores, afectndose el derecho al debido proceso, funda su pretensin en que: 1) La demanda de divorcio se ha inventado la causal de imposibilidad de hacer vida en comn ocultando el verdadero motivo por el cual pretenda el divorcio que era porque se encontraba manteniendo relaciones adulterinas con Nelly Cortez Chinchay quien cuando se present la demanda al Juzgado se encontraba en estado de gestacin de dichas relaciones adulterinas; 2) Indica que el ocho de junio de dos mil siete nace la hija adulterina del demandado que responde al nombre de Sharon Thais Manrique Cortez, mantenindola oculta, pues recientemente con fecha veinte de noviembre de dos mil nueve ha inscrito el nacimiento; es decir despus que se ha resuelto el proceso de divorcio, constituyendo fraude dicho comportamiento, haciendo inducir a error a los juzgadores con el propsito de obtener una sentencia favorable; y 3) Que si el emplazado no hubiese ocultado su verdadero propsito, no le hubiera causado indefensin, en consecuencia le hubiera permitido en todo caso reconvenir y es ms le hubiese permitido acreditar en el proceso que el demandado estaba amparando su pretensin en hecho propio que la ley no permite, lo cual le fue impedido por el
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comportamiento fraudulento del demandado, pues lo que persigue
es regularizar su relacin adulterina sostenida con Nelly Cortez Chinchay. SEGUNDO.- Aldo Atilio Manrique Borrero, mediante escrito de fojas cuarenta y siete contesta la demanda, alegando: 1) Que los fundamentos materiales de la demanda no constituyen los elementos de fraude procesal que se alega, pues no se cumple con precisar en qu consiste tales actos procesales fraudulentos, que han gravitado en el sentido de la sentencia y que le puedan haber favorecido, restando la oportunidad a la demandante para cuestionarlos mediante los recursos ordinarios internos del proceso respectivo; 2) Que como se sostiene en la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de los autos cuestionados, la causal de divorcio invocado se comprob judicialmente con la sentencia recada en el expediente por violencia familiar, medio probatorio que tiene la calidad de cosa juzgada al haber quedado consentida y ejecutoriada; por lo que no puede cuestionar en otro proceso, menos en el presente; y 3) Que la demandante no precisa como se ha aprovechado de ella; se debe tener en cuenta lo sealado por el Ad quem en el proceso que se pretende anular, al indicar que la causal de imposibilidad de hacer vida en comn poda ser invocada por cualquiera de los cnyuges para interponer la accin de divorcio, pues ambos son los agraviados. TERCERO.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha doce de enero de dos mil doce, obrante a fojas doscientos veintids, se declara infundada la demanda, fundamentando la decisin en que: 1) En el proceso de divorcio no se advierte que el demandante haya realizado algn acto omisivo que pueda ser considerado fraude procesal. Por lo menos, la actora en este proceso, para que el hecho denunciado sea considerado como fraude procesal, la omisin engaosa debe incidir desfavorablemente en el desarrollo del proceso de la parte contraria. Por tanto, el ocultamiento de la existencia de hijos adulterinos de ningn modo va a incidir en el trmite procesal en perjuicio de la actora por cuanto no le va a recortar algn derecho o garanta procesal; 2) Ante la demanda de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en comn, el demandante no estaba obligado legalmente a comunicar de sus relaciones adulterinas. Ni siquiera la existencia o no de estas relaciones iban a ser factor determinante para acreditar la imposibilidad de hacer vida conyugal. Por tanto, con la finalidad de conservar la congruencia a lo largo del proceso de divorcio, la sentencia expedida en dicho proceso solamente poda pronunciarse sobre la acreditacin de la causal invocada y por el cual las partes solamente podan ofrecer medios probatorios relacionados con dicha causal; 3) Por otro lado, siendo que una relacin adulterina tambin es causal de divorcio, situacin a la que la parte demandante en este proceso ha llegado pero por otro motivo, sta no ha acreditado que dicho ocultamiento le haya causado perjuicio real y objetivo, pues, ya sea que por una u otra causal ambos iban a llegar a la ruptura del vnculo matrimonial. Es ms, conforme lo dej establecido la Sala Civil (en la sentencia de vista que es materia de cuestionamiento en este proceso), cualquiera de las partes poda demandar el divorcio por la causal de incompatibilidad de hacer vida en comn; y 4) Asimismo, la demandante tampoco ha acreditado que el ocultamiento de su relacin adulterina haya desviado o desnaturalizado el proceso de divorcio en perjuicio de la actora, ni menos que le haya causado indefensin respecto a la causal all invocada, razones por las cuales la demanda debe desestimarse al no haberse acreditado la existencia de los elementos que configuran el fraude procesal. CUARTO.- Mediante sentencia de vista de fecha uno de abril de dos mil catorce, de fojas trescientos setenta y cinco, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura revoc la sentencia apelada que declar infundada la demanda; reformndola declararon fundada la misma, tras concluir que: 1) Los padres estn obligados a inscribir los nacimientos de sus menores hijos dentro de los sesenta das calendarios posteriores al nacimiento, conforme lo establece el artculo 46 de la Ley nmero 26497; en el caso de autos, conforme se ha expresado, la inscripcin se ha realizado en forma extempornea, segn se aprecia del Acta de Nacimiento, en el rubro observaciones se constata ntidamente el artculo 47 de la Ley nmero 26497; esta inscripcin extempornea y posterior a la fecha en que la Corte Suprema declarase improcedente el recurso de casacin interpuesto por Mercedes Marianela Morey Tello, nos lleva a la conclusin de que no registr oportunamente el nacimiento de la menor porque ello significaba la prueba fehaciente del adulterio de Aldo Atilio Manrique Borrero, pues la concepcin, el nacimiento y el posterior reconocimiento de paternidad de la menor ocurrieron cuando no se haba disuelto el vnculo matrimonial; 2) Ese ocultamiento de la concepcin y del nacimiento de la menor de edad, por parte del padre Aldo Atilio Manrique Borrero -como ya se ha manifestado- ocurri cuando no se haba disuelto el vnculo matrimonial, habiendo ocasionado un perjuicio a la demandante Mercedes Marianela Morey Tello; por un lado se vulner el derecho a ejercer la tutela jurisdiccional efectiva, pues en la fecha en que tom conocimiento del nacimiento de la menor producto de una relacin fuera del matrimonio, cuando el vnculo se encontraba vigente, el matrimonio ya haba sido disuelto en el proceso seguido por Aldo Atilio Manrique Borrero contra Mercedes Marianela Morey Tello sobre divorcio por causal de incompatibilidad de hacer vida en comn, no pudiendo demandar o reconvenir, conforme a su derecho, para obtener una sentencia que declare culpable al
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entonces cnyuge, del divorcio; y de ese modo lograr la aplicacin
de los artculos 350, 351 y 352 del Cdigo Civil, o de ser el caso ejercer su derecho al perdn, segn su decisin; 3) As mismo, con ese ocultamiento de la concepcin y del nacimiento de la menor de edad, el mismo padre Aldo Atilio Manrique Borrero ha vulnerado el bonus pacer familias; esto es que debi comportarse con prudencia y diligencia, pues constituye una obligacin el registrar o inscribir los nacimientos de sus menores hijos dentro de los sesenta das calendarios posteriores al nacimiento; perjudicando no solo a Mercedes Marianela Morey Tello, segn ya qued establecido, sino perjudicando a la propia menor que estuvo ms de dos aos seis meses en calidad de NN, atentando contra el inters superior del nio, principalmente contra el derecho a la identidad de la menor precitada; y 4) Es as que principalmente, el ocultamiento del nacimiento de la menor extra - matrimonial no solo no interfiri en el proceso de divorcio, sino que con dicho resultado imposibilit que la demandada ejerciera el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva. Siguiendo la doctrina, estamos frente a un caso de dolo unilateral, destinado a producir un perjuicio a la contraparte, nos encontramos ante un caso de dolo negativo por parte del justiciable Aldo Atilio Manrique Borrero. QUINTO.- Ante todo, en materia de casacin es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomndose en consideracin que ste supone el cumplimiento de los principios y de las garantas que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio. SEXTO.Procediendo al anlisis de las infracciones denunciadas en los tem a), b), y c) se advierte que el desarrollo de las mismas inciden en determinar si el ocultamiento de la existencia de un hijo adulterino constituye fraude procesal en el proceso seguido entre las partes ante el Segundo Juzgado de Familia de Piura, sobre Divorcio por la Causal de Imposibilidad de Hacer Vida en Comn, Expediente nmero 364-2008. Al respecto es menester precisar los alcances y caractersticas del Proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, el cual constituye un proceso autnomo. Para Arturo Navarro Garma manifiesta que la Nulidad de la Cosa Juzgada Fraudulenta consiste en: la accin de invalidacin de un acto jurdico procesal que da por finalizada definitivamente una controversia que adquiri calidad de cosa juzgada formal, por el motivo de que dicho proceso ha sido seguido con fraude unilateral o bilateral (colusin) afectando con ello el debido proceso. La invalidacin del proceso con sentencia ejecutoriada se realiza a travs de una accin autnoma1. Por su parte Hurtado Reyes precisa en cuanto a la naturaleza jurdica de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que: es una pretensin impugnatoria cuyo objeto es lograr una decisin rescisoria, pues para que el rgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento expreso sobre la fundabilidad positiva o negativa respecto de la pretensin propuesta, debe acreditarse la existencia del fraude; en caso contrario la sentencia emitir un pronunciamiento negativo de fundabilidad de la pretensin. El presupuesto previo que se requiere para hacer uso de esta pretensin impugnatoria es la presencia determinante del elemento fraude en la decisin judicial que se pretende impugnar, es decir es un presupuesto material que distorsiona los fines mismos del proceso2. STIMO.- Asimismo, el artculo 178 del Cdigo Procesal Civil, regula que hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a travs de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusin, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una o por ambas partes, o por el Juez o por ste y aquellas. OCTAVO.- La nulidad de la cosa juzgada fraudulenta tiene como caractersticas principales: a) Que, es excepcional, es decir, solo procede su utilizacin frente a causales especficas tipificadas en el ordenamiento jurdico, no teniendo lugar interpretaciones extensivas o integracin analgica a materia distintas de las reguladas por el ordenamiento procesal civil; b) Que, es residual, es decir, no puede ser usada si en un proceso existen mecanismos internos y ordinarios que puedan subsanar el vicio ocurrido a propsito de la comisin del fraude procesal; c) Que, es extraordinario, es decir, solo se puede cuestionar la autoridad de la cosa juzgada recada en una sentencia judicial, cuando esta decisin ha sido obtenida sobre la base de un engao o simulacin o acto fraudulento que agravie a tal punto el espritu de la justicia; y que mantener la cosa juzgada sera una aberracin; y d) Que, es de extensin limitada, es decir, que si se debe declarar fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sta solo alcanza a los actos viciados de fraude. NOVENO.- Bajo tal contexto, se puede sostener que el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta regulado en el artculo 178 del Cdigo Procesal Civil constituye en nuestro mbito legal un remedio excepcional, de naturaleza residual y extraordinaria, por medio del cual se puede realizar un nuevo examen de una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada (en realidad de todo el proceso en s), que ha sido obtenida en base a un engao o a una simulacin. DCIMO.- Nuestro ordenamiento procesal vigente lo regula como un proceso autnomo que se tramita en la va del proceso de conocimiento ya que ste es un
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escenario idneo porque permite el mayor acopio del caudal
probatorio respectivo- en virtud del cual se busca remediar una situacin jurdica que adolece de un vicio por fraude procesal y por ende vulnera el debido proceso, para reponer el proceso en cuestin al estado anterior al que se produjo el fraude, quedando insubsistentes los actos afectados por los vicios generados por dicha inconducta. DCIMO PRIMERO.- Del texto normativo del artculo 178 del Cdigo Procesal Civil se puede establecer con meridiana claridad que para la procedencia de esta va excepcional resulta indispensable que el acto alegado como viciado no solo provenga de una conducta procesal fraudulenta o coludida, sino que adems contravenga el derecho a un debido proceso, agraviando directamente a una de las partes o a un tercero, de ser el caso. DCIMO SEGUNDO.- Al haberse establecido en la sentencia de vista que el fraude procesal se ha configurado por la conducta asumida por el ahora impugnante Aldo Atilio Manrique Borrero en el proceso de divorcio cuestionado, seguido entre las mismas partes aqu comprometidas, el anlisis de las causales invocadas en el presente recurso de casacin debe circunscribirse a lo establecido en el primer supuesto contenido en el dispositivo legal en comento, esto es, en lo que concierne a la alegada conducta fraudulenta del actor en el referido proceso. DCIMO TERCERO.- El fraude procesal persigue un fin ilcito, el cual consiste en la obtencin de una sentencia en apariencia legal, pero contraria a derecho, que generalmente tiene consecuencias especficas de aprovechamiento o beneficio ilegal, en perjuicio de la otra parte o de terceros; en sntesis, el fallo cuestionado debe ser el resultado de una conducta fraudulenta sin la cual la decisin hubiere sido diferente; no obstante, dicho aspecto como ha quedado precisado no ser suficiente en el caso que nos ocupapara que se decrete la nulidad del proceso cuestionado ya que dicha conducta deber haber afectado el derecho constitucional al debido proceso en aquel juicio que a su vez comprende el derecho a probar, al de defensa, entre otros, ello en atencin a que de por medio est el deber de todo Magistrado de resguardar el carcter de la cosa juzgada contenida en el inciso 2 del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Per, as como en el artculo 4 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, lo que guarda armona con el carcter extraordinario del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. DCIMO CUARTO.- Al constituir el fundamento esencial del fallo impugnado para acoger la pretensin de nulidad de cosa juzgada fraudulenta demandada, la conducta asumida por el recurrente en el proceso de divorcio en cuestin consistente en no registrar oportunamente a su menor hija extramatrimonial Sharon Thais Manrique Cortez, lo cual segn el Colegiado Superior- obstaculiz no solo dicho proceso, sino adems a que la ah demandada Mercedes Marianela Morey Tello ejerciera su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, es pertinente hacer referencia al derecho a la prueba que les asiste a las partes inmersas dentro de un proceso civil, como componente del derecho al debido proceso, as como los deberes impuestos a stas por el Ordenamiento Adjetivo vigente, dado que dichos aspectos estn ntimamente vinculados con lo establecido en el presente proceso. DCIMO QUINTO.- Al respecto, el Cdigo Procesal Civil en su artculo 196 ha previsto que la carga de probar corresponde a quien alega un determinado hecho o a quien los contradice alegando otros nuevos; es decir, la probanza de una determinada circunstancia es de cargo de la parte que lo alega, ya que su no acreditacin conllevar a declarar la infundabilidad de la pretensin que sta postule, a tenor de lo previsto en el artculo 200 del mismo Cdigo Adjetivo; y es que las partes tienen la imperiosa necesidad de presentar sus pruebas de acuerdo a sus intereses que persiguen conseguir en el proceso, observando su pertinencia de acuerdo a los puntos controvertidos establecidos en el proceso. DCIMO SEXTO.- Un aspecto que no debe perderse de vista en el caso concreto y que resulta pacfico, es que en el proceso de divorcio cuestionado, la causal invocada por Aldo Atilio Manrique Borrero fue la de imposibilidad de hacer vida en comn; es decir, lo que deba dilucidarse en dicho escenario era si la convivencia de los cnyuges (aqu demandante y demandado) se haba convertido en insostenible a tal punto que no caba la posibilidad de que stos puedan volver a intentar hacer vida en comn; por lo que las alegaciones y pruebas que pudiesen presentar las partes deba circunscribirse a probar o desvanecer esta circunstancia, debiendo garantizarse el derecho de la demandada Mercedes Marianela Morey Tello para que de considerar que esta alegacin no se ajustaba a la verdad de los hechos, probar su afirmacin en estricta aplicacin de lo dispuesto en el artculo 196 del Cdigo Procesal Civil en comento, y es que no puede ser admisible exigirle al actor de aquel proceso que pruebe una situacin que independientemente pueda o no resultar contraria a sus intereses, no guarde relacin con lo postulado y debatido en aquel proceso, ya que el ordenamiento adjetivo ha previsto el sistema de la carga de la prueba en funcin a la parte que alegue una determinada circunstancia, no pudiendo el rgano Jurisdiccional subrogarse en ninguna de las partes. DCIMO STIMO.- En tal sentido, de acuerdo a lo establecido por los Jueces de mrito, el ocultamiento al que hacen referencia no constituye una conducta fraudulenta que pueda resultar determinante para decretar la nulidad del proceso de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en comn, no solo porque en el escenario de dicho proceso, aqul, de conformidad con el Principio de la Carga de la Prueba, as como
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CASACIN
del Principio de Congruencia Procesal contenido en el artculo VII
del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil no estaba obligado a alegarlo, menos acreditarlo; porque ello implicara desnaturalizar la pretensin invocada por el actor de aquel proceso que se sujeta al principio en mencin, e imponerle una carga que no le atae probar a su parte y por ende no resulta contrario a la ley, sino porque adems no se ha acreditado que la ahora demandante Mercedes Marianela Morey Tello se haya encontrado imposibilitada de conocer la causal de adulterio a la que hace alusin en el presente proceso, habida cuenta que esta causal no se acredita nicamente con el nacimiento de un hijo extramatrimonial, as como que est indefectiblemente sujeta al plazo de caducidad que establece el artculo 339 del Cdigo Civil. DCIMO OCTAVO.- En tal orden de cosas al haberse emitido la recurrida sin plena observancia de lo previsto en el artculo 4 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, que como norma que garantiza la cosa juzgada de la cual deriva el Principio de Seguridad Jurdica, resulta indispensable para la interpretacin del artculo 178 del Cdigo Procesal Civil, as como de los artculos I y VII del Ttulo Preliminar del citado Cdigo Adjetivo que garantizan el derecho de todo justiciable a que se respeten no solo sus alegaciones invocadas en el proceso sino el marco jurdico en el que se dilucida un asunto litigioso que en el proceso de divorcio impugnado radic en la causal de imposibilidad de hacer vida en comn, pretensin que de conformidad con el artculo 289 del Cdigo Civil subyace del deber impuesto a ambos cnyuges de cohabitar- es claro que el recurso de casacin merece ser amparado. Por estas consideraciones y en aplicacin de lo previsto en el artculo 396 del Cdigo Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Aldo Atilio Manrique Borrero, obrante a fojas cuatrocientos nueve; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de folios trescientos setenta y cinco, de fecha uno de abril de dos mil catorce; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha doce de enero de dos mil doce que declar INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mercedes Marianela Morey Tello con Aldo Atilio Manrique Borrero, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Ponente Seora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. HUAMAN LLAMAS, CABELLO MATAMALA, DEL CARPIO RODRGUEZ, CALDERN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO 1
NAVARRO GARMA, Arturo. Pretensin Nulificante de la Cosa Juzgada Fraudulenta
en el Proceso Civil. Tomado de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Instituto de Investigacin y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia. T.II. Lima 2001. Pag. 10. HURTADO REYES, Martn. Acerca de la Pretensin Impugnatoria contra Sentencia afectada por fraude. Tomado de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Instituto de Investigacin y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia. T.II. Lima 2001. Pag. 42.
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CAS. N 1659-2014 LA LIBERTAD
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PBLICA SUMILLA: Otorgamiento de Escritura Pblica El compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa crea la obligacin de celebrar este contrato, el cual, a su vez, crea la obligacin de transferir la propiedad de un bien; por tanto si no se indica la obligacin de celebrar un contrato a futuro, es evidente que estamos ante un contrato definitivo y no una promesa de venta. Lima, diecisiete de junio de dos mil quince. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA: Vista la causa nmero mil seiscientos cincuenta y nueve dos mil catorce, con los acompaados y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. 1.- MATERIA DEL RECURSO: Que, se trata del recurso de casacin interpuesto por Carlos Miguel Meza Aguilar y Rosa Elizabeth Castillo Meja (fojas 182), contra la sentencia de vista contenida en la Resolucin nmero diez (fojas 161), de fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, que confirma la sentencia contenida en la Resolucin nmero seis (fojas 96), del nueve de mayo de dos mil trece, que declar infundada la demanda interpuesta por Carlos Miguel Meza Aguilar y Rosa Elizabeth Castillo Meja contra Josefa Guarniz Gonzles y Manuel Luis Nishitate Ordez sobre Otorgamiento de Escritura Pblica respecto al estacionamiento ubicado en la Calle Jaime de Gondra Manzana D Lote nmero nueve Departamento nmero ciento uno de la Urbanizacin Vista Hermosa, Distrito y Provincia de Trujillo, cuyo ttulo corre inscrito en la Partida Electrnica nmero 11179291. 2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLAR PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIN: Que, esta Sala Suprema por resolucin de fecha veintitrs de octubre de dos mil catorce (fojas 57 del cuaderno de casacin), declar procedente el recurso de casacin por las causales de: a) Artculos 140 y 949 del Cdigo Civil, sosteniendo que las partes pactan en el contrato de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, lo siguiente: Segundo.- Por el presente documento los vendedores dan en venta real y enajenacin perpetua y definitiva a favor de los compradores, los inmuebles descritos en la clusula anterior; esto es, el departamento ciento uno y el estacionamiento que forma parte del inmueble ubicado en la calle Jaime de Gondra, Manzana D, Lote nmero nueve; es decir, que no se pacta el compromiso
El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016
de celebrar un contrato de compra venta a futuro sino que se pacta
ya definitivamente la compra venta de los inmuebles; y lo que es ms, se pacta el precio, la forma de pago, en la clusula tercera; es decir, manifiestan su voluntad los vendedores de transferir la propiedad no solo del departamento sino tambin del estacionamiento; operando lo dispuesto en el artculo 949 del Cdigo Civil; es decir, con esta voluntad se transfiri la propiedad. b) Artculo 1414 del Cdigo Civil, alegando que en el contrato de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, las partes no pactaron el compromiso de contratar en el futuro un contrato definitivo, sino que transfirieron la propiedad del estacionamiento. c) Artculo 1529 del Cdigo Civil, sealando que las instancias de mrito infraccionan dicho artculo cuando pretenden argumentar que el contrato de fecha diecinueve de enero de dos mil doce no es un contrato definitivo de compra venta sino uno preparatorio; y siendo que la obligacin esencial que nace del contrato de compra venta es la del vendedor, debe perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien; ello se hizo respecto del departamento, mediante escritura pblica de compra venta con garanta hipotecaria a que se refiere la de fecha tres de abril de dos mil doce, encontrndose pendiente de formalizar la minuta y escritura pblica de compra venta del estacionamiento y por ello es que se interpuso la presente accin. 3.- ANTECEDENTES: Que, para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infraccin normativa reseada en los prrafos que anteceden, es necesario realizar las siguientes precisiones fcticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso: 3.1. Que, Carlos Miguel Meza Aguilar y Rosa Elizabeth Castillo Meja, a travs del escrito que presentaron el veinticinco de junio de dos mil doce (fojas 21 y subsana a foja 33), interponen demanda contra Josefa Guarniz Gonzles y Manuel Luis Nishitate Ordez sobre Otorgamiento de Escritura Pblica respecto al estacionamiento ubicado en la Calle Jaime de Gondra Manzana D Lote nmero nueve, Departamento nmero ciento uno, as como el estacionamiento de la Urbanizacin Vista Hermosa, Distrito y Provincia de Trujillo, cuyo ttulo corre inscrito en las Partida Electrnica nmero 11179291. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos: a) Los demandados mediante Contrato Privado de Compraventa de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, transfirieron en venta a favor de los suscritos, los inmuebles ubicado en la Calle Jaime de Gondra Manzana D Lote nmero nueve - Departamento nmero ciento uno de la Urbanizacin Vista Hermosa, Distrito y Provincia de Trujillo, cuyo ttulo corre inscrito en la Partida Electrnica nmeros 11179292 y 11179291, respectivamente; b) Las condiciones de la compra venta, la descripcin de los inmuebles, el precio pactado en conjunto por ambos, y la forma de pago de dicho precio, se encuentran debidamente detallados en dicho documento, habindose cumplido con cancelar la totalidad del precio pactado, como puede verificarse de la escritura pblica de compra venta de inmueble urbano y contrato de prstamo hipotecario, suscrita el tres de abril de dos mil doce ante el Notario Pblico Marco Antonio Corcuera Garca; c) Pese haber cumplido con el pago total del precio pactado por ambos inmuebles, conforme lo acreditan con los documentos que anexan, los demandados no han cumplido con otorgar la correspondiente minuta y escritura pblica de transferencia de propiedad respecto del estacionamiento, pues nicamente lo han hecho respecto del departamento, manifestando que por tratarse el estacionamiento de una unidad en otra partida registral, se deberan otorgar por documento diferente; sin embargo, pese a los constantes requerimientos, a la fecha se niegan a otorgar dichos documentos, razn por la cual han requerido el cumplimiento de esta obligacin mediante carta notarial de fecha treinta de mayo de dos mil doce, pese a ello, han hecho caso omiso a su requerimiento y hasta la fecha no cumplen con su obligacin; por el contrario, han manifestado que no cumplirn con dicha obligacin, porque supuestamente no la tienen; y d) Ante el centro de conciliacin, los demandados reiteraron su negativa de no cumplir con su obligacin. 3.2. Que, Josefa Guarniz Gonzles y Manuel Luis Nishitate Ordez contestan la demanda (fojas 52) negando la misma y manifestando lo siguiente: a) Con los demandantes suscribieron un contrato de promesa de compra venta de bien inmueble, de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, en el mismo se detallan el bien, el precio y la penalidad de la futura compra venta, es por ello, que es usual y frecuente realizar pre contrato o lo que se le suele llamar contratos preparatorios, tal como la promesa de venta, el mismo que dista mucho de ser un contrato definitivo, la finalidad de esta clase de contratos es afinar la documentacin para arribar a un ltimo documento; b) Suscribieron el contrato de compra venta de inmueble urbano, documento celebrado ante Notario Pblico, de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce, el mismo que oculta maliciosamente los demandantes y tiene carcter definitivo, por lo que se elev a escritura pblica, documento que contiene diferencias sustanciales, por tratarse de carcter definitivo, ahora los demandantes pretenden desconocer dicho documento, pues la manifestacin de voluntad otorgada es expresa, ya que es requisito indispensable para la celebracin del contrato definitivo; c) Lo que pretenden los demandantes es un imposible jurdico, ya que buscan por medio de la presente demanda inscribir un acto preparatorio o contrato preparatorio, que posteriormente a este se