Sistema Tributario Venezolano
Sistema Tributario Venezolano
Sistema Tributario Venezolano
Ningn tributo puede tener carcter confiscatorio. Quiere decir que todos tenemos derecho a la
propiedad privada por tal razn la cancelacin del tributo no conlleva a la violacin de las
propiedades.
7. Irretroactividad
Ninguna disposicin legislativa tendr efecto retroactivo, esto se traduce en que primero se crea la
Ley (Principio de legalidad), luego se promulga, es decir, El Presidente de la Repblica la firma y
sale en Gaceta, y entonces, entra en vigencia y es en ese momento que se puede empezar a cobrar
a partir de ese da, en adelante, pero no por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de
promulgacin.
8. El principio de la justicia tributaria: Significa que los tributos se han de aplicar con igual
intensidad para todos pero tomando pero tomando en cuenta el principio de progresividad.
9. El principio de prohibicin de impuesto pagadero en servicio personal: Se encuentra
consagrada en nuestra constitucin y quiere decir que ningn impuesto se va a cancelar con servicio
personal, se estara en contra de nuestros derechos.
10. El principio de la exigencia de un trmino para que pueda aplicarse la ley tributaria: Quiere
decir que se debe asignar un periodo de tiempo para poder aplicar lo concerniente a la ley.
B) Principios Doctrinarios:
1. Certeza
Seala que el tributo debe estar establecido con todo lo relativo a ste lo ms claro posible, para
evitar las distintas interpretaciones de las Normas tributarias.
2. Oportunidad
Toda ley debe fijar un tiempo para su entrada en vigencia
3. Economa
Este principio consagra los derechos individuales de la persona
4. Razonabilidad
La garanta innominada de la razonabilidad, es decir, que la exigencia de que dicho tributo sea
formalmente legal e intrnsecamente justo
5. Control Jurisdiccional
Es el conjunto de actividades realizadas por instituciones competentes para lograr, mediante
sistemas y procedimientos diversos, la regularidad y correccin de la administracin del Patrimonio
Pblico.
6. Seguridad Jurdica
La seguridad jurdica es, la garanta dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus
bienes y sus derechos no sern violentados o que, si esto ltimo llegara a producirse, le sern
forma directa e inmediata de la Constitucin de la Repblica. Se derivan de leyes dictadas por los
entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposicin. Se dice que son leyes de
base que desarrollan principios Constitucionales.
Corresponde a los estados, los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les
asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas pblicas
estadales; el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales
Todo Estado debe tener una forma para la satisfaccin de las necesidades colectivas de sus
ciudadanos. Venezuela no escapa de ello.
Por esta razn se ha ideado un sistema tributario que permita disponer de una suma de medios
capaces para lograr la esencia de un Estado sin importar su forma o sistema de gobierno, pues
hasta los ms dictatoriales o autoritarios disponen de alguno; ms bien, en estos es donde ms se
profundiza en su implementacin, ya que puede ser usado como herramienta represiva hacia
aquellos que le adversan.
Para el caso venezolano, la Constitucin aprobada el ao 1999 establece un sistema tributario
basado en principios como el de legalidad, que consiste en que no podr establecerse impuestos,
tasas o contribuciones que no estn expresamente previstas como tales por la ley, as como
tampoco ninguna otra forma de incentivos fiscales, tales como rebajas, exoneraciones ni exenciones.
Por otra parte, el principio de progresividad establece que a mayor ingreso mayor impuesto.
Ambos estn acompaados por la nocin de distribucin de las cargas pblicas, como deber
ineludible de los ciudadanos, sin importar raza, credo, nacionalidad, condicin social, etc.; puesto
que hasta se prescinde de elementos como la edad, ya que lo que se busca es que la mayor
cantidad de personas, como sea posible, atiendan al cumplimiento efectivo de esta obligacin
general.
El sistema tributario tambin se desarrolla atendiendo la distribucin territorial de los poderes
pblicos, es decir, en el nivel nacional, estadal y municipal. En cada uno de ellos se han venido
creando, por mandato constitucional, una serie de rubros rentsticos tendentes a la realizacin de los
principios descritos en los prrafos precedentes. En el nacional, est lo relacionado con la
organizacin, recaudacin administracin y control de los impuestos sobre la renta; sobre
sucesiones, donaciones y dems ramos conexos; el capital; la produccin; el valor agregado; los
hidrocarburos y minas; de los gravmenes a la importacin y exportacin de bienes y servicios; los
impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y dems especies alcohlicas;
cigarrillos y dems manufacturas del tabaco y, como si fuera poco, de manera residual, los dems
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios de acuerdo con la Constitucin y
la Ley.
Corresponde a los estados, los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne
por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas pblicas estadales; el producto
de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
Por ltimo, los municipios tendrn para s: los impuestos sobre actividades econmicas de
industria, comercio, servicios, o de ndole similar; los impuestos sobre inmuebles urbanos; sobre
cambios de uso urbansticos Impuesto sobre predios rurales; contribucin por mejoras, multas y
sanciones y otros ramos tributarios nacionales o Estadales conforme a las Ley
El poder tributario del Municipio nace de las disposiciones constitucionales contenidas en los
artculos 168 y 179 de la CRBV. En el primero se establece la autonoma del Municipio, dentro de la
cual se encuentra la autonoma financiera y tributaria, mediante la cual el ente puede recaudar e
invertir sus ingresos, incluyndose en estos los derivados de los tributos (impuestos, tasas y
contribuciones especiales). En el artculo 179, la Constitucin describe los tributos propios del
Municipio, como son: las tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por
licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades econmicas de industria, comercio,
servicios o de ndole similar; con las limitaciones establecidas en la Constitucin; los impuestos
sobre inmuebles urbanos, vehculos, espectculos pblicos, juegos y apuestas lcitas, propaganda y
publicidad comercial; y la contribucin especial sobre plusvalas de las propiedades generadas por
cambios de uso o de intensidad de uso de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los
planes de ordenacin urbanstico. El impuesto territorial o sobre predios rurales, la participacin en la
contribucin por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de
creacin de dichos tributos
La administracin financiera de la Hacienda Pblica Municipal est conformada por los sistemas
de bienes, planificacin, presupuesto, tesorera, contabilidad y tributario de acuerdo a la LOPPM (Art.
125). En la parte tributaria municipal nos encontramos con los impuestos municipales, los cuales
estn distinguidos de la siguiente manera:
Impuesto sobre Actividades econmicas de industria, comercio, servicio o de ndole similar.
(Patente de Industria y Comercio). La actividad industrial y de comercializacin de bienes se
considerar gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento
permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio. El hecho generador es el ejercicio
habitual, en jurisdiccin de un Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carcter independiente.
La base imponible est constituida por los ingresos brutos que esa actividad genera.
Inmuebles urbanos (Derecho de frente). Este impuesto se aplicar a los inmuebles ubicados
dentro de la jurisdiccin territorial del Municipio. El Hecho Imponible lo constituye el ejercicio del
derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdiccin de este
Municipio. El hecho imponible una vez producido, representa para el contribuyente, el surgimiento de
las obligaciones tributarias establecidas en la correspondiente Ordenanza.
Vehculos (Patente de Vehculos). El hecho imponible del presente impuesto lo constituye el
ejercicio de la titularidad de la propiedad de uno o ms vehculos. El impuesto se causa el primero de
enero de cada ao. Cuando la inscripcin de un vehculo se produzca despus de iniciado el ao
civil, el impuesto se causar en la oportunidad de la inscripcin. La base imponible la determina la
capacidad de desgaste de las vas pblicas del Municipio, ocasionado por el trnsito y trfico
vehicular, cuantificable en dinero, tomando como base de clculo el peso y nmero de ejes del
vehculo en los trminos establecidos en la Ordenanza sobre Impuesto de Vehculos del Municipio.
Espectculos pblicos. Las personas que tienen bajo su responsabilidad la presentacin de
espectculos pblicos que se realicen en la jurisdiccin del Municipio, tienen la obligacin de pagar
sus impuestos, las cuales quedaran sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que le corresponde,
y al pago de los tributos en ella establecidos.
Juegos y apuestas lcitas. Son los impuestos que se recaudan por intermedio de la Direccin de
Hacienda de la Alcalda por concepto de juegos y apuestas lcitas. Ejemplo: los ingresos de una
agencia de lotera.
Propaganda y publicidad comercial. La Ordenanza que regula este impuesto tiene por objeto
regular y establecer el procedimiento que deben cumplir las personas cuyo producto est
relacionado con la propaganda y publicidad comercial que se realice a travs de anuncios, avisos o
imagen que con fines publicitarios sea editada, exhibida en bienes del dominio pblico municipal o en
inmuebles de propiedad privada, siempre que sean visibles por el pblico o que sea distribuida de
manera impresa en la va pblica o se traslade mediante vehculos, dentro de la jurisdiccin del
Municipio, las cuales quedarn sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que lo regule
La Competencia Tributaria a Nivel Nacional
Se define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales
y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro.
A quien le pertenece
Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artculo 156 de la Carta
Fundamental, el cual dispone:
Artculo 156. Es de la competencia del Poder Pblico Nacional:
12. La creacin, organizacin, recaudacin, administracin y control de los impuestos sobre la renta,
sobre sucesiones, donaciones y dems ramos conexos, el capital, la produccin, el valor agregado,
los hidrocarburos y minas, de los gravmenes a la importacin y exportacin de bienes y servicios,
los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y dems especies alcohlicas,
cigarrillos y dems manufacturas del tabaco, y de los dems impuestos, tasas y rentas no atribuidas
a los Estados y Municipios por esta Constitucin o por la ley.
13. La legislacin para garantizar la coordinacin y armonizacin de las distintas potestades
tributarias, definir principios, parmetros y limitaciones, especialmente para la determinacin de los
tipos impositivos o alcuotas de los tributos estadales y municipales, as como para crear fondos
especficos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creacin y organizacin de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre
transacciones inmobiliarias, cuya recaudacin y control corresponda a los Municipios, de
conformidad con esta Constitucin.
15. El rgimen del comercio exterior y la organizacin y rgimen de las aduanas.
16. El rgimen y administracin de las minas e hidrocarburos, el rgimen de las tierras baldas, y la
conservacin, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales
del pas.
El Ejecutivo Nacional no podr otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
No obstante, como seala el Constitucionalista Juan Garay, esa mxima establecida en el artculo
311, rara vez es cumplida y por lo tanto el artculo siguiente, 312, fija los lmites del endeudamiento
pblico previendo una ley especial que autorice la deuda pblica. Esta debe ser autorizada por la
Asamblea.
El Artculo 313 citado, se refiere al Presupuesto nacional. Si no es aprobado por la Asamblea,
seguir vigente el presupuesto del ejercicio en curso, es decir, que ser reconducido.
La formulacin constitucional que confiere a los entes territoriales, el poder tributario, el poder de
crear tributos, est ntimamente vinculado al principio de legalidad que la propia Constitucin
Nacional establece: "Artculo 317: No podr cobrarse ningn impuesto, tasa, ni contribucin alguna
que no estn establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley".
De esta manera, y respetando el prenombrado principio de legalidad, los tributos, "slo pueden
crearlos aquellos sujetos de derecho pblico dotados de facultades legiferantes. A nivel nacional este
cometido lo cumple el Congreso de la Repblica, a nivel estadal la correspondiente Asamblea
Legislativa y por ltimo a nivel local el Concejo Municipal
La Descentralizacin Poltica Administrativa y la Tributacin.
Siendo el ente municipal y estadal autonmicamente condicionado, relativo y limitado, es
entonces, dificultoso establecer principios acordes con la descentralizacin y el federalismo fiscal.
Conceptos que se contraponen y poseen distinta naturaleza: se habla de descentralizacin fiscal,
cuando el poder tributario se aparta del ncleo central dirigindose hacia la periferia, relacionado a la
potestad tributaria derivada de los municipios y estados; La potestad tributaria municipal derivada,
existe cuando es el Poder Nacional, y eventualmente, el Estadal, el que atribuye dicha potestad. Se
habla federalismo fiscal, cuando los entes federales tienen autonoma en materia tributaria, es decir,
poseen las potestades tributaria originaria, por tanto, es difcil establecer o desarrollar un concepto
de federalismo fiscal, siendo casi inexistente la figura del Estado federal en Venezuela.
Se han dado casos donde se genera el fenmeno de la mltiple tributacin debido a las
incongruencias en la imposicin por parte del poder pblico nacional, y segn la potestad tributaria
originaria de los municipios al momento de crear un tributo de similar naturaleza, no se prev la
posibilidad de generar una especie de doble tributacin, tal es el caso, en referencia a la potestad
tributaria municipal, que crea el Impuesto a las Actividades Econmicas, a la vez que el Poder
Pblico Nacional crea el Impuesto al Valor Agregado, y a falta de armonizacin, se genera una serie
de inconvenientes de orden jurdico y econmico.
En cuanto a los ingresos, la forma de distribucin de competencia tributaria favorece al Municipio,
teniendo sta potestad tributaria originaria, derivada y residual, lo cual presupone una alta capacidad
para crear y recaudar impuesto y administrarlos, segn lo contempla la funciones propias de
gobierno, establecidas por la competencia tributaria, facilitando la labor administrativa de procurar el
inters colectivo.
En torno al nivel nacional en gran medida dispone de la creacin de impuestos, que afectan a la
mayora de los individuos capaces de ser sujetos pasivos en la relacin jurdica-tributaria, por cuanto,
en materia de ingresos tributarios el poder nacional, concentra la mayor cantidad de potestades y
competencias, desaplicando los conceptos de federacin tributaria o fiscal. Es la Entidad Federal (los
Estados de la federacin) carecen de potestades tributarias y pocas competencias tributarias,
poseyendo solo las residuales, es decir, cuando la Nacin, el Municipio no se atribuyan
competencias exclusivas y la ley no disponga lo contrario, los Estados federales obtendrn la
potestad y competencia tributaria.
La descentralizacin fiscal es un factor determinante para la compresin de la problemtica de la
distribucin de competencia tributaria. La actual Constitucin contempla un sistema de dependencia
entre el Poder Nacional y el Poder Estadal; es decir, un sistema que favorece la transferencias de
competencias, subordinadas a la creacin de leyes para tal fin, y la participacin en alcuotas de lo
recaudado por conceptos de tributos por el Poder Nacional. Este esquema no corresponde con el
supuesto Estado Federal, y si corresponde con un Estado en proceso de descentralizacin.
La Parafiscalidad
La palabra parafiscalidad misma constituye un concepto abstracto que deriva de la expresin griega
para, que da idea de algo paralelo, al lado o al margen de la actividad estatal, se trata de tributos
establecidos a favor de entes pblicos o semipblicos, econmicos o sociales, para asegurar su
financiacin autnoma, teniendo como manifestacin ms importante, los destinados a la seguridad
social
Las contribuciones parafiscales son una figura francesa y se identifican con los impuestos en su
obligatoriedad y en que, a diferencia de las tasas, no constituyen una retribucin por un servicio
recibido del estado.
Contribuciones parafiscales.
Son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos pblicos, mixtos o privados,
para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autnoma.
Difieren de los impuestos en que no ingresan a las arcas comunes del estado. las contribuciones
parafiscales se crean para alimentar y nutrir a una entidad especfica; por ejemplo, el Seguro Social,
INCES ,las contribuciones obligatorias para la seguridad social se consideran casos de
parafiscalidad, podemos mencionar igualmente que se diferencian las tasas de los ingresos
parafiscales, en que las primeras son una remuneracin por servicios pblicos administrativos
prestados por organismos estatales, mientras que en las segundas los ingresos se establecen en
provecho de organismos privados o pblicos no encargados de la prestacin de servicios pblicos
administrativos propiamente dichos
A su vez, la tasa se diferencia del impuesto por dos aspectos:
1) en la tasa existe una contraprestacin (el suministro de energa), mientras que en el impuesto, por
definicin, no se est pagando un servicio especfico o retribuyendo una prestacin determinada.
2) la diferencia radica en el carcter voluntario del pago de la tasa y en el carcter obligatorio del
pago del tributo