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Trabajo I.G.T.F

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República Bolivariana de Venezuela

Universidad Panamericana del Puerto

(UNIPAP)

Facultad de ciencias económicas y sociales

Escuela de contaduría publica

Decreto con Rango, Valor y


Fuerza de la Ley de Impuestos
a las Grandes Transacciones
Financieras

Prof.: Cristian Caballero. Integrantes:

Jesús Parra C.I.V:25.476.648.

Jessica Salas C.I.V:24.396.990.

Ahumada Julia C.I.V:22.728.574.

Yelibeth Aponte C.I.V:25.912.220.

Yanetzy ContrerasC.I.V:26.505.270.

Jesús Hidalgo C.I.V:24.458.328

3do Semestre “54”

Valencia, 17 de Enero de 2019


Equipo 1: Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Impuestos a las
Grandes Transacciones Financieras.

a) Que es el IGTF (Entrada en Vigencia) incluir reformas

¿De qué se trata el Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras?

Es un impuesto que afecta las transacciones financieras, o débitos, realizados por los
contribuyentes. Faust, Vera, Vivancos y Echeverría, explican que este impuesto
“Consiste en la aplicación de un tributo que comprende un porcentaje fijo del valor de
una transacción de retiro, débito o transferencia desde cuentas registradas en el sistema
financiero.”

¿Quiénes deben pagarlo?

Los sujetos de este impuesto son una categoría de contribuyentes determinada por la
administración denominados Sujetos Pasivos Especiales, Agentes de Retención o, más
llanamente “Contribuyentes Especiales“.

Estos Contribuyentes Especiales son calificados y notificados por el SENIAT de


acuerdo a los criterios establecidos en la Providencia Administrativa 0296 publicada en
Gaceta Oficial 37970 del 30 de junio de 2004.

¿Cómo se causa el Impuesto?

El término “Grandes Transacciones” no está realmente vinculado con el monto de la


transacción sino con un entendimiento erróneo sobre el carácter de los Sujetos Pasivos
Especiales, a quienes el imaginario del Ejecutivo considera “Grandes Contribuyentes”
cuando en realidad, por efecto de la distorsión en el valor de la Unidad Tributaria,
cualquier pequeño negocio puede ser calificado “Contribuyente Especial”.

Así las cosas, todas las transacciones financieras realizadas por los Contribuyentes
Especiales causan IGTF. Veamos un listado de las transacciones gravadas por IGTF:
Débito en cuentas en bancos o Instituciones financieras:
 Retiros
 Transferencias
 Cheques
Cesión o Endoso de:
 Cheques
 Valores
 Instrumentos negociables

Compra de Cheques de Gerencia. Excepto para el pago de tributos a nombre del


Tesoro Nacional.
Cancelación de deudas sin participación de instituciones financieras:

 Compensación
 Novación
 Condonación

¿Cómo se determina el Impuesto?

La base imponible está determinada por la totalidad de la transacción.  La alícuota es


2% de la transacción realizada a partir del 01 de septiembre de 2018 por efecto del
Decreto Constituyente que modificó al D-Ley de IGTF.  El período de imposición es
diario.

¿Cómo se paga el IGTF?

Se paga diariamente en el caso de las transacciones bancarias.

El pago del impuesto causado por cancelación de deudas sin intervención de


instituciones financieras se realiza de acuerdo con Calendario de Contribuyentes
Especiales del SENIAT. Desde la creación del IGTF el pago de las deudas realizadas
sin intervención de instituciones financieras se ha realizado junto con el pago de las
Retenciones IVA en Compras, así que se ha hecho un pago semanal.
¿Es deducible del ISLR?

No.  El Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras no es deducible del ISLR.

¿Puedo trasladarlo al costo?

En concordancia con la Ley de Costos y Precios Justos no se puede trasladar al costo el


IGTF.  En el texto del decreto-ley, queda además, expresamente prohibido descontarlo
de las transacciones financieras que se realicen para el pago a trabajadores, jubilados y
pensionados.

¿Cuándo entra en vigencia?

La modificación de la alícuota impositiva de este tributo entrará en vigencia el 01 de


Septiembre de 2018.

En vista de la complejidad de la reforma, la cantidad de tributos modificados y


el régimen diferenciado para los Contribuyentes Especiales, trataremos el detalle de las
modificaciones en publicaciones separadas para facilitar su entendimiento y
comprensión.

Decreto

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Número 6.396
Caracas, martes 21 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Decreto S/N
Caracas, 21 de agosto de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
La Asamblea Nacional Constituyente en el ejercicio de sus facultades prevista en los
artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones
democráticas, libres universales, directas y secretas por el pueblo venezolano como
depositario del poder originario y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento
Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en armonía con los Poderes
Públicos Constituidos, dictada por este órgano soberano y publicadas en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.323 Extraordinario de fecha 08
de agosto de 2017.
Dicta:
El siguiente,
DECRETO CONSTITUYENTE QUE REFORMA EL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES
TRANSACCIONES FINANCIERAS.
Artículo 1º—Se modifica parcialmente el artículo 13, el cual queda redactado de la
siguiente manera:
“Articulo 13. —La alícuota de este impuesto podrá ser modificada por el ejecutivo
nacional y estará comprendida de un límite mínimo 0% hasta un máximo de 2%.
Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca la alícuota de este impuesto, esta se fija en
1%, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela”
Artículo 2º—Esta Decreto Constituyente entrara en vigencia a partir del primero de
septiembre de 2018.
Dado en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil dieciocho.
Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución
Bolivariana
b)   Hecho Imponible.

ARTÍCULO 3 Hecho Imponible

Constituyen hechos imponibles de este impuesto:

1. Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en


cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y
en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero,
realizados en bancos y otras instituciones financieras.

2. La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y


cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso.

3. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.

4. Las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras


entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores a dos (02) días hábiles
bancarios.

5. La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aun cuando no


exista un desembolso a través de una cuenta.

6. La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el


pago u otro medio de extinción.

1. Los débitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados privados,


no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de
Pagos.
2. Los débitos en cuentas para pagos transfronterizos.

c)  Sujetos Pasivos

ARTÍCULO 4 Sujetos Pasivos

Son contribuyentes de este impuesto:

1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica,


calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a
sus cuentas en bancos o instituciones financieras.

2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica,


calificadas como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan sin mediación de
instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y
condonación de deudas.

3. Las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica,


vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin
personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que
hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación
de instituciones financieras.

4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad


jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad
económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial,
realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones
financieras o sin mediación de instituciones financieras.

d)  Obligación del Pago del Impuesto

ARTÍCULO 5Obligación de pago del impuesto

La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del débito origine la


cancelación de la cuenta o deuda correspondiente, en cuyo raso tal cancelación sólo
podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo.

e)       Exenciones

ARTÍCULO 8Exenciones

Están exentos del pago de este impuesto:


1. La República y demás entes político territoriales.

2. Las entidades de carácter público con o sin fines empresariales calificadas como
sujetos pasivos especiales.

3. El Banco Central de Venezuela.

4. El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia


pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.

5. Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en


títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de
Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital
o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de
valores.

6. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus


cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la
República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con
más de un o una titular.

7. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus


funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la
República Bolivariana de Venezuela.

8. Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de


gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.

9. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación


Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de
corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.
10. La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco Central
de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.

f)  Pagos derivados de la Relación de Trabajo

ARTÍCULO 9Pagos derivados de la relación de trabajo

En los casos de cuentas bancarias abiertas para el pago de nómina de salarios,


jubilaciones, pensiones y demás remuneraciones similares derivadas de una relación de
trabajo actual o anterior, los deudores o deudoras, pagadores o pagadoras, no podrán
trasladar a los trabajadores o trabajadoras, jubilados o jubiladas, pensionados o
pensionadas, el monto del impuesto que soporten al pagar dichas contraprestaciones.

g) Temporalidad y Territorialidad
ARTÍCULO 10Temporalidad

Se entienden ocurridos los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación


tributaria el momento en que se efectúe el débito en la cuenta o se cancele la deuda,
según sea el caso.

ARTÍCULO 11Territorialidad

El débito en cuentas bancarias o la cancelación de deudas, estará gravado con el


impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando:

1. Alguna de las causas que lo origina ocurre o se sitúa dentro del territorio
nacional, incluso en los casos que se trate de prestaciones de servicios generados,
contratados, perfeccionados o pagados en el exterior, y aunque el prestador o
prestadora del servicio no se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela.

2. Se trate de pagos por la realización de actividades en el exterior vinculadas con


la importación de bienes o servicios y los que se obtengan por asistencia técnica o
servicios tecnológicos utilizados en el territorio nacional.

3. La actividad que genera el servicio sea desarrollada en el territorio nacional,


independientemente del lugar donde éste se utilice.
h) Base Imponible, Alícuota, periodo de Imposición

ARTÍCULO 12Base Imponible

La base imponible estará constituida por el importe total de cada débito en cuenta u
operación gravada. En los casos de cheques de gerencia, la base imponible estará
constituida por el importe del cheque.

ARTÍCULO 13Alícuota Impositiva

La alícuota de este impuesto podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará
comprendida de un límite mínimo 0% hasta un máximo de 2%.
Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca la alícuota de este impuesto, esta se fija en
1%, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela."

ARTÍCULO 15Período de Imposición

El impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será
determinado por períodos de imposición de un día.

Según el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que el


impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley, será
determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al
monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente
corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al
respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales,
a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo
previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a
ese período de imposición.

Las declaraciones relativas al impuesto al valor agregado de los sujetos a los que se
hace referencia, deberán ser presentadas dentro de los quince (15) días continuos del
mes siguiente al período de imposición.
i) De la declaración y el Pago

ARTÍCULO 16De la Declaración y el Pago

Los contribuyentes y los responsables, según el caso, deben declarar y pagar el


impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, conforme a las
siguientes reglas:

1. Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de
bancos u otras instituciones financieras.

2. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor


Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la
cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin
mediación de bancos u otras instituciones financieras.

3. La declaración y pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la
Administración Tributaria Nacional mediante Providencia de carácter general.
j) De la No deducibilidad del Impuesto

ARTÍCULO 18 De la no deducibilidad del Impuesto

El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será
deducible del Impuesto Sobre la Renta.

Los gastos no deducibles, se llaman a los que no se pueden descontar fiscalmente. Es


decir que, no pueden ser tenidos en cuenta para la determinación del resultado fiscal.
No obstante, el mismo gasto, en el ámbito contable, se puede atender a la naturaleza
económica del mismo a la hora de su contabilización de forma correcta, en base a
normas contables.
 El resultado tributario se obtiene conciliando el resultado contable antes
de impuestos mediante la aplicación de las normas tributarias. Esta Para ello, el
resultado contable será aumentado o disminuido con otros conceptos para obtener el
resultado fiscal o tributario.
Los ajustes serán positivos si hacen que el resultado fiscal aumenta sobre el resultado
contable y negativos si el efecto es el contrario.
Sin embargo, algunos gastos contabilizados no son fiscalmente deducibles o, a su vez,
operaciones no contabilizadas puedan ser consideradas como ingresos a efectos fiscales.
Los gastos no fiscalmente deducibles son, entre otros, los siguientes:
 Representen una retribución de los fondos propios
 Gastos derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades
 Multas y sanciones penales y administrativas
 Recargo de apremio
 Recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones liquidaciones y
autoliquidaciones
 Los donativos y liberalidades (salvo excepciones)
 Operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales

k) Sanciones

ARTÍCULO 22Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico
Tributario.

La Sanción Tributaria es la pena que lleva aparejada la existencia de una infracción. Es


la reacción del ordenamiento jurídico ante un ilícito tributario, con una finalidad
punitiva y ejemplarizante, es decir, considerando la sanción como una pena o castigo al
infractor. Es una pena para un delito o falta.

Clasificación.
 Prision: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los
privados de libertad, ya sea como detenidos, procesados o condenados. Pena
privativa de libertad más grave y larga que la de arresto e inferior y más benigna
que la de reclusión (Cabanellas de Torres).

El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los
ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de
la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o
síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 Código
Orgánico Tributario).

Además de esto, nos indica que las sanciones, salvo las penas privativas de libertad,
serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que
contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de
libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser
aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento
establecido en la ley procesal penal (Art. 93 Código Orgánico Tributario.)

 multa: Se reconoce por la simple infracción o contravención de las normas


tributarias adjetivas, que son de carácter administrativo o reglamentario.
 Clausura del establecimiento: Cierre temporal, parcial o definitivo del local
comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito
tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del
tributo (en el caso de Venezuela, Las Administraciones a los tres niveles de
poder Nacional, Estadal y Municipal.)

 Revocatoria o suspensión de licencias: Decisión administrativa de la autoridad


tributaria, en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia
de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando
sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.
 Inhabilitación para el ejercicio de oficio y profesiones: Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el
ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los
profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad
participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de
defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.)

¿Quién aplica las penas?

(ART. 93 AL 98 C.O.T.). Las Sanciones pecuniarias las aplica la Administración


Tributaria. Las Sanciones del Tipo restrictivas de libertad las imponen los Órganos
Judiciales Competentes.

Artículo 93 C.O.T.: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán
aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas
puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por
los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley
procesal penal.

Parágrafo Único: Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional de la


ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no
reincidentes, atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las cantidades
adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la pena quedará sin efecto en caso
de reincidencia.

Aplicación y Convertibilidad

Aplicación: En Unidad Tributaria con el Valor Vigente al Momento del Pago. Art. 94.
Parágrafo Primero/Segundo C.O.T.
Convertibilidad: Multas en Términos porcentuales se Convertirán al equivalente de
Unidades Tributarias, Que correspondan al momento de la comisión del ilícito. Art. 94.
Parágrafo Segundo C.O.T.

Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad. Art.


94. Parágrafo Tercero C.O.T.

Responsabilidad penal Art. 84 C.O.T. La responsabilidad por ilícitos tributarios es


personal, salvo las excepciones contempladas en este Código.

Circunstancias que exigen de responsabilidad por ilícito tributario Art. 85


C.O.T:

 El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;


 La incapacidad mental debidamente comprobada;
 El caso fortuito y la fuerza mayor;
 El error de hecho y de derecho excusable;
 La obediencia legítima y debida y
 Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos
tributarios.

Circunstancias agravantes y atenuantes (art 96 y 96 C.O.T.)

Agravantes.

 La reincidencia
 La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o
partícipes.
 La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.

Atenuantes
 El grado de instrucción del infractor.
 La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
 La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito
tributario.
 El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición
de la sanción.
 El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de
transferencia entre partes vinculadas.
 Las demás circunstancias que resulten de los procedimientos administrativos o
judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

Causa de extinción de las acciones por ilícitos tributarios (Art C.O.T.)

 La Muerte del Autor Principal.


 La Amnistía.
 La Prescripción.
 Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a al Código
Tributario
Bibliografía

https://ve.naymaconsultores.com/reforma-igtf-2018/

https://gerenciaytributos.blogspot.com/2017/07/el-hecho-imponible.html

https://www.reviso.com/es/quien-es-el-sujeto-pasivo

https://debitoor.es/glosario/obligacion-tributaria

https://impuestosobrelarenta04.wordpress.com/2011/05/13/exenciones-exoneraciones-y-
desgravamenes/.

https://www.monografias.com/trabajos88/impuesto-al-valor-agregado-iva/impuesto-al-
valor-agregado-iva.shtml

http://sistemasderecaudacion.blogspot.com/2009/11/sanciones-tributarias.html

http://losimpuestos.com.mx/gastos-no-deducibles/

https://app.vlex.com/#vid/741225533/fromCheckout

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