La Función Jurisdiccional Del Estado
La Función Jurisdiccional Del Estado
La Función Jurisdiccional Del Estado
mx
l. La jurisdiccin.
La primitiva y egosta forma de solucin de los conflictos, a travs de la venganza personal, de la "justicia" hecha por propia mano, que permita incluso,
ejercer la violencia para reclamar un derecho supuestamente violado o insatisfecho, fue substituida por un medio pacfico, cada da ms evolucionado y de
carcter institucional, denominado dentro del campo del Derecho Procesal:
heterocomposicin, por virtud de la cual, se pone fin a los conflictos de intereses jurdicamente trascendentes, a travs de la intervencin de un tercero,
ajeno al litigio.
Dentro de estos conflictos debemos considerar no slo aquellos que se susciten entre los particulares, ya que existen otra clase de controversias que requieren la intervencin de un tercero para su solucin y en las cuales el Estado
es parte.
Hoy, el monopolio de la administracin de justicia corresponde, por disposicin constitucional, al Estado, el cual, considerando a la justicia como fin
supremo, deber procurar para su consecucin una organizacin tendiente al
desenvolvimiento eficaz de la funcin jurisdiccional.
Para comprender con claridad cules son la esencia y el contenido de dicha
funcin, es necesario, en principio, definir lo ms concretamente posible el
concepto de jurisdiccin, vocablo al que se le han dado diversos significados,
que, para evitar confusiones, es conveniente precisar.
1. Jurisdiccin como atribucin o potestad
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3. Jurisdiccin y competencia
Ambos conceptos, muchas veces tomados errneamente como sinnimos,
no slo por la doctrina sino tambin por la legislacin, son esencialmente distintos entre s, tanto desde el punto de vista etimolgico, como de la tcnicajurdica. Precisar su significado es, por ende, de suma importancia para evitar
las confusiones que el uso indistinto de dichos vocablos origina.
La voz jurisdiccin deriva de la expresin latina "jus dicere" (o jurisdictio),
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que significa" decir o declarar el derecho" . ~ Por otra parte, la palabra competencia viene del latn, "cum, con; petere, pedir"6 que significa corresponder,
pertenecer, concernir, incumbir.
En un sentido jurdico, opina Bielsa, la competencia' 'denota un poder legal
atribuido a un rgano del Estado o de otra institucin por l reconocida, para
actuar, decidir o ejecutar un 'poder' (constitucional) u rgano, sea jurisdiccional o no". 7
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cional s6lo acepta dos grados de competencia en orden sucesivo: primera instancia y apelaci6n, en virtud de la cual se revisa la sentencia dictada por el juez
de primer grado.
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12 LINARES QUINTAl"A,
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Buen()~
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cic'n no es el contenido material del acto, sino la forma del mismo. El signo
distintivo por el que se reconoce el acto jurisdiccional es, por una parte, su ori~
gen, por cuanto que es obra de una autoridad organizada especialmente para
el ejercicio de la jurisdiccin y por otra parte, su procedimiento, por cuanto
que ha sido realizado segn las reglas propias de la funcin que consiste en
juzgar".1i>
Definir materialmente el acto jurisdiccional y sealar sus caracteres diferenciales con respecto a los actos legislativo y administrativo, es un asunto en realidad complicado. Las diversas opiniones que se han vertido al respecto son,
adems de abundantes, muy contradictorias.
El acto legislativo es, sin duda, el menos difcil de circunscribir desde un
punto de vista material, pues consiste en la creacin de normas de carcter general, abstracto e impersonal. Son estos elementos esenciales de la ley los que
nos permiten distinguir a la actividad legislativa de cualquier otra funcin del
Estado.
La ley, a diferencia de cualquier otro acto de imperio del Estado subsiste y
se aplica en tanto no sea derogada por una disposicin de la misma naturaleza,
esto es, otra ley; adems, est destinada a regir con igualdad a todos los integrantes de la comunidad estatal y, claro est, no slo por lo que se refiere a
los particulares, sino tambin y sobre todo, a los propios rganos de actuacin
del Estado, los cuales deben realizar sus funciones con estricto apego a la ley,
mejor dicho an, a la Constitucin,
La funcin jurisdiccional) en cambio, a reserva de sentar un concepto definitivo de la misma ms adelante, consiste, a decir de Ugo Rocco, en "hacer
prcticamente eficaz la tutela consagrada a las normas generales, procurando
en los casos singulares y particulares, la satisfaccin de los intereses que la norma general ampara cuando, por la razn que se quiera, llega a faltar la espontnea sumisin de los particulares obligados a los mandamientos o prohibiciones de la norma" , 17
Las dificultades se presentan cuando se quiere hacer la distincin material
entre el acto jurisdiccional y el acto administrativo. Este es el punto ms discutido doctrinalmente. La importancia prctica de esta distincin reside, bien lo
ha dicho Chiovenda, en "determinar si un funcionario tiene funcin jurisdiccional aunque orgnicamente pertenezca a la administracin" ,18
Se ha intentado, pues, sentar estas diferencias enfocando el problema de la
materialidad del acto jurisdiccional desde diversas pticas, esto es, segn su
forma (mirando al acto en s, no en relacin al rgano que lo realiza); su contenido u objeto, su motivacin, su estructura, la fuerza que se le atribuye y su fin,
Ugo Rocco en Italia; Len Duguit, Pierre Lampu y Carr de Malberg en
Ih CARR DE MALBER(;, R. Contribucin a la ima (;1'rI1'r(11 del ;;:slado, Fondo dt" Cultura Econmira. M(;.\.lnl 1(H(\, f>ig. 714
17 Roce{), Ugn. Demho PrO(fJ(l{ Cwil. Editorial Porr{a y Ca. Segunda Edicin. Mxico. 1944.
Pg. 44.
IH CI![()\'F:\DA, Giust'ppe. I'rinpio, df JJnuho PrO(l'.\I{ Cnit. Traduccin espaula a la Tercera
eJirin. Editorial Rf"u~. MadriJ, E2~. Pg- 36~
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Francia; Medina Lima y Briseo Sierra en Mxico, entre muchos otros tratadistas, han realizado interesantes estudios sobre las doctrinas ms significativas en torno a la naturaleza y concepto del acto jurisdiccional, adems de
aportar cada uno, criterios realmente interesantes.
La actividad jurisdiccional para algunos, a diferencia de cualquier otro acto
del Estado, "provee a la tutela del derecho subjetivo, o sea la reintegracin del
derecho amenazado o violado" ,19
Al respecto y como crtica a esa postura, se ha dicho que todos los actos del
Estado van encaminados a la realizacin de los derechos subjetivos de los individuos: la distincin recaera, entonces, exclusivamente, en que la existencia
del acto jurisdiccional supone una violacin, una lesin al peligro de que se
produzca sta, con respecto a un derecho, lo que hace necesaria la intervencin de un tercero; en este caso, de un rgano del Estado, con el objeto de efectuar la restitucin o el reconocimiento del contenido de tal inters jurdicamente protegido.
Tal vez en base a ese criterio, Redenti 20 cree encontrar una caracterstica
diferencial y exclusiva de la jurisdiccin, al definirla como' 'una actividad destinada a aplicar sanciones", afirmacin que no es en lo absoluto convincente
ya que, adems de que la autoridad jurisdiccional no se limita a la imposicin
de sanciones, la autoridad administrativa tambin aplica sanciones cuando
existen infracciones a los reglamentos de polica o cuando impone una multa,
sin que por ello pueda decirse que est realizando una funcin de naturaleza
jurisdiccional.
Ahora bien, de acuerdo con su significado etimolgico, la funcin jurisdiccional consiste en decir el derecho, en reconocerlo, en fijar su sentido, alcance
y aplicacin en los casos concretos. En base a este criterio, son varios los autores que sostienen que la jurisdiccin es la actividad del Estado encaminada a la
" ... actuacin del derecho objetivo mediante la aplicacin forzosa de la norma general misma". 21
Segn esto, la potestad jurisdiccional se ejercer siempre que sea necesario
fijar el sentido de la ley y corroborar si procede su aplicacin a un caso determinado y en qu sentido. Esto es posible gracias a que el juzgador realiza una
tarea de interpretacin y aplicacin de la ley.
As planteada, esta posicin no es suficiente para deducir el carcter material exclusivo del acto jurisdiccional, en primer lugar, porque la actividad administrativa tambin se ocupa de la aplicacin de la ley, razn por la cual se
confunden ambas funciones en un mismo objeto.
Por lo que respecta a la funcin legislativa, consistente en la creacin de
normas jurdicas, si nos referimos a la actividad de interpretacin y aplicacin
de la ley. cabe preguntarnos, qu sucede cuando no existe una ley aplicable a
la cuestin planteada? Sabido es, y no cabe discusin, que los tribunales no
Roceo, Ugo. Op. cit. Pg. 27.
REDENTI. Citado por Roceo. Op. cit. Pg. 34.
21 REDENTI. Citado por Roceo. Op. cit. Pg. 28.
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pueden denegar justicia; estn obligados a resolver aun cuando parezca que
no existe una disposicin legal aplicable al caso concreto.
Tambin es innegable que la ley, por ms que se quiera, no puede prever
todas las situaciones que en determinado momento se presentan en la vida cotidiana. Al llenar las lagunas de la ley el juez realiza en cierto modo, aunque
nunca con los caracteres de abstraccin e impersonalidad que posee la ley, una
Muy similar a este criterio es aquel que ve en la preexistencia de un conflicto o controversia sobre una cuestin de derecho, el rasgo distintivo de la actividad jurisdiccional. Esta es, incluso, la opinin ms difundida.
Cuando hablamos de conflicto debemos entender, pues as se infiere de su
sentido gramatical24 que existe un choque, una lucha, un antagonismo entre
dos partes con intereses opuestos; controversia, por otra parte, significa discusin, debate, lo que a su vez implica el anlisis de una cuestin observando el
pro y el contra de una proposicin dada.
El acto en virtud del cual se solucione una contienda o controversia tendr
por lo mismo, naturaleza jurisdiccional, a diferencia de otros actos del Estado
que no responden a dicha finalidad. As lo expresa Ignacio Burgoa cuando
escribe: " ... el acto jurisdiccional se distingue del administrativo en que
aqul persigue como finalidad esencial -y sin que en puridad procesal sea necesariamente una sentencia- la resolucin de algn conflicto o controversia
jurdica o la decisin de cualquier punto contencioso, objetivos a los que no
procede el segundo.
"2,;
2~ CARR DE MALBERG. op cit. Pg. 640.
2:1 CARNELUITI, Franccsm. Citado por U.{u Rocco Op. cit. Pg. 36.
24 DICCIONARIO m: lA REAL ACAm.~j[A ESI',\()I.A DE LA LESGL'A Op. cit. Pg. 342. Indica que
"Conflicto e~: 1. Lo ms r('cio de un (ombatt:. 2. Punto en que aparece incierto el resultado de la
pelea. 3. Combate y an!{llstia de! nimo 4. Apuro, situl.ci6n desgraciada.
2,, BllRGOA OIUHUFLA. Ignacio. Drrr,}o Cl!!iI//uona{ .\1t'xicano Editorial Pornia, S. A. Sexta
edicin. Mxico, 1985 Pgs. 707 v 70S
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Si bien esta posicin tiene gran parte de verdad, no puede considerarse que
sea la simple existencia de un conflicto o controversia, que requiere solucin,
aisladamente, la nica nota distintiva del acto jurisdiccional, pues si bien es
cierto que esta situacin se da en la mayora de los casos, existen otros en los
cuales no hay cuestin controvertida propiamente dicha, y sin embargo, no
puede negarse que se trata de actos de naturaleza jurisdiccional; ya la inversa,
se dan casos en los cuales parece haber litigio sin que la solucin recada ad
quiera carcter jurisdiccional. En el primer caso podemos citar, como
ejemplos, el divorcio por mutuo consentimiento, los convenios judiciales en
los cuales el juzgador reconoce un entendimiento y una transaccin entre partes
con intereses opuestos, con el fin de conferir a su acuerdo autenticidad y fuerza
ejecutiva y, ms claramente, los procedimientos seguidos en rebelda o, en
materia penal, los casos en que el reo est confeso; en el segundo, los llamados
recursos administrativos referentes a la regularidad de los actos de la admi
nistracin que un particular considera ilegales; Carr de Malberg seala con
respecto a dichos recursos que todos los autores" ... estn de acuerdo en ne
gar todo carcter jurisdiccional a la decisin mediante la cual un superior ad
ministrativo que se hace cargo de un recurso jerrquico contra dicho acto pro
nuncia su confirmacin, su modificacin o anulacin" . 26
En consecuencia, ms que preexistencia de un conflicto o controversia, es
preferible hablar de una pretensin sobre cierta cuestin de derecho (expresin utilizada por Len Duguit, como veremos ms adelante) o simplemente
de una incertidumbre en el orden jurdico o una inobservancia del mismo.
En este sentido, Medina Lima opina que la pretensin que se plantea al juzgador no es indispensable que motive controversia, aunque muy frecuentemente as suceda; sin embargo, dicha pretensin encuentra su origen en
" .. .la necesidad de borrar incertidumbres dentro del orden jurdico, o de
lograr finalidades constitutivas nicamente, sin necesidad de que nazca una
contradiccin" . 27
Por estas razones resulta muy interesante la teora que sobre la naturaleza
del acto jurisdiccional aporta Len Duguit en su Tratado de Derecho Constitucional. 28 Parece difcil, a decir del autor referido, demostrar que existe una
funcin jurisdiccional con carcter especfico, si consideramos que no hay actos de orden jurdico que no sean, o actos regla, o actos condicin, o actos subjetivos. Estas tres categoras de actos corresponden, la primera, a la funcin legislativa, y las dos ltimas a la funcin administrativa.
A pesar de ello, Duguit, rechazando, como l mismo expresa "una conclusin que la lgica parece imponer. .. ' '29 afirma categricamente que la jurisCARR DE MALRERG. Op. cit. Pg. 633.
27 MEDINA LIMA, Ignacio. Teora de la Jurisdiccin. Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. Mxico. Julio-diciembre, 194D. Nmero 7. Pg. 323.
28 DUGUIT, Le6n. Troit' de Droit Constitutionnel. Triosime Edition. Ancienne-Libraire Fome
moing & Cie Editeurs. Pars, 1928. Volumen n. Captulo Segundo. Pargrafo 28. Pgs. 418 y
sigs.
29 DUGUIT, Le6n. Op. cit. Pg. 420.
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diccional s constituye una tercera funcin jurdica del Estado, a la que es posible conceder un carcter material propio.
La clave de esta afirmacin la encuentra Duguit cuando vincula el acto del
juzgador a lo que le precede, pues si se considera como un acto aislado y solo,
aqul no dejar de tener carcter administrativo; en cambio, ". .SI se
comprende que forma con el elemento precedente un todo lgico, absolutamente indivisible, parece que se debe reconocer que posee un carcter espec-
fico que lo distingue desde el punto de vista material netamente del acto administrativo" . 30
De esta manera, para la configuracin del acto jurisdicclOnal, segn el autor
que nos ocupa, es necesario que se conjuguen tres elementos:
a) En primer lugar, el acto jurisdiccional supone la existencia de una actuacin, un acto de orden jurdico o material o de una abstencin que constituye, o se pretende que constituya, una situacin contraria al Derecho; la misin del Estado ser, por ende, la constatacin o comprobacin de que existe o
no tal atentado al derecho objetivo o subjetivo.
Se requiere entonces, en principio, que exista una voluntad que pretenda
que existe algo contrario al Derecho. Sin embargo, esto no quiere decir, enfatiza Duguit, que sea necesario un litigio, esto es, dos pretensiones contradictorias, pues aunque as sucede en la mayora de los casos, tambin es frecuente
que no haya ni contradiccin, ni contradictor en una cuestin de derecho que
se plantea.
b) La actividad jurisdiccional, indudablemente, est encaminada a resolver
cuestiones de derecho y no meramente de hecho; el juzgador, entonces, a manera de conclusin silogstica, lgicamente fundada, da una solucin a la cuestin de derecho planteada, misma que tendr" ... un carcter diferente, un
efecto distinto, una fuerza distinta que la solucin dada por el administrador.
Dada por el juez, la solucin se impone por s misma". ''11
Esto es, la solucin planteada por el juzgador, tiene lo que se llama fuerza
de verdad legal; podr ser incluso criticada, sin embargo, " ... deviene un elemento ms del ordenamiento jurdico de la sociedad considerada"3z y su aplicabilidad es ineludible.
e) De lo anterior se infiere que una vez dada la solucin, la misin de la
autoridad jurisdiccional no ha terminado; es necesario que se verifique por su
parte un acto jurdico final, tendiente a la realizacin de hecho de dicha resolucin. Slo entonces se puede decir que el acto jurisdiccional aporta un elemento al orden jurdico existente.
Son as, en resumen, la cuestin de derecho planteada al juzgador, la solucin que conforme a la lgica recae a esta cuestin con fuerza de verdad legal y
la ejecucin material de la solucin dada, los tres elementos que, de manera
indisoluble, aparecen en el acto jurisdiccional, haciendo del mismo un acto
'lO
Jdem
'Ji
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complejo con caracteres especficos y naturaleza diversa a los actos de legislaci6n y administracin.
Pedro Lampu, en su libro "La Nocin del Actojurisdiccional"J3 despus
de realizar un anlisis crtico de las diversas teoras emitida8 en torno al CODcepto y naturaleza de la funcin jurisdiccional, tanto desde el punto de vista
formal como material, parece adherirse en cierto modo a la teora de Len Dugut cuando, exponiendo el criterio que intenta definir materialmente al acto
jurisdiccional por su estructura, admite que es un " ... acto compuesto, integrado por dos elementos a la vez distintos y lgicamente unidos: una
comprobacin referente a la conformidad o inconformidad de un acto, de
una situacin o de un hecho con el ordenamiento jurdico, y una decisin que
realiza sus consecuencias" .34
Sin embargo, el propio Lampu rechaza que esta definicin permita que el
acto jurisdiccional pueda oponerse a lo administrativo o a lo legislativo; el mrito, entonces, de la teora de Duguit, lo atribuye Lampu a la posibilidad de
oponer los actos jurisdiccionales a los no jurisdiccionales, esto es, " ... a todos
aquellos que no presenten en su estructura el mismo carcter compuesto". 35
La opinin del administrativista mexicano Gabino Fraga, es acorde con la
de Len Duguit. Para Fraga, la funcin jurisdiccional se caracteriza segn dos
criterios: el motivo o elemento que la provoca, y el fin o resultado que se persigue con ella. A diferencia de las otras funciones, la jurisdiccional supone una
" ... situacin de duda o de conflicto preexistente ... dos pretensiones opuestas";36 tal conflicto puede referirse tanto a un hecho como a un acto jurdico,
siempre que se estimen "contradictorios con un derecho o una norma legal, o
a un estado de incertidumbre sobre la interpretacin, alcance o aplicacin de
una norma o de una situacin jurdica",37
Este elemento, dentro del cual incluye el acto referido a la sentencia, debe
completarse con "una decisin que haga cesar el conflicto y que ordene restituir y respetar el derecho ofendido" .38 Esta es la finalidad del acto y es entonces cuando produce un efecto de derecho.
La finalidad del acto jurisdiccional consiste, entonces, en hacer respetar el
derecho y darle estabilidad al sistema jurdico, lo cual slo se logra en virtud
de la fuerza que adquiere la decisin de la autoridad jurisdiccional, apoyada
en la definitividad e irrevocabilidad que se le concede, presumiendo que en
ella est contenida la verdad legal.
Ahora bien, aunque algunos argumenten que de la simple existenca de una
contienda o discusin, o si se prefiere, de una pretensin o incertidumbre, no
33 LAMPU. Pedro, La Nocin del Acto Jurisdicci01lll1. Editorial Jus. Traduccin de Jess Toral
Moreno. Mxico, 1947.
34 LAMPU, Pedro, Op. cit. Pg. 54.
35 Op. cit. Pg. 44.
36 FRAGA, Gabino, Derecho Administrativo. Editorial Porra, S. A. Vigsima Tercera edici6n.
Mxico, 1984. Pg. 51.
37 ldrm.
139
41
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42 FRAGA.
Gabino. Op.
nt
Pg, 51.
140
1<.
44 Op. cit.
45
dem.
46
47
ldem.
48 Op. cit.
Pg. 55.
Pg. 54.
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caso de que se ocupe de definir situaciones de derecho que se presenten inciertas en el marco de las relaciones entre los propios rganos del Estado y en las
cuales no participa necesariamente un particular.
Otro punto de vista por medio del cual se busca distinguir la funcin jurisdiccional de la administrativa, se basa en el hecho de que, considerando que
en ambos actos se observan dos elementos: un juicio lgico y un acto de voluntad, por lo que se refiere al acto del juzgador, predomina una actividad intelectiva, esto es, ". .el momento del juicio prepondera sobre el momento de
la voluntad. . "'1'1 Con el acto administrativo ocurre lo contrario; el administrador realiza preponderante mente un acto de voluntad.
Este criterio, que es defendido entre otros por Scialoja, autor citado por
Roceo y Chiovenda en sus respectivas obras, no es lo suficientemente convincente por lo que se refiere a aportar una diferencia material entre ambos actos.
En primer lugar, Scialoja reconoce un mismo contenido a todos los actos del
Estado, diferencindolos nicamente por la preponderancia de alguno de sus
elementos, lo cual no les da distinta naturaleza; por lo que respecta a Laband, ,11 quien afirma que unos actos se componen de operaciones intelectivas y
otros de operaciones actuantes, permite asimilar con esta afirmacin la ley a la
sentencia jurisdiccional como una misma categora de actos; la ley, como un
juicio in ahstrae/o, la sentencia corno un juicio in concreto. Ambas son operaciones intelectivas. No obstante, es verdad que al resolvn el juzgador acta de
acuerdo con la lgica jurdica y muchos aceptan que lo hace de manera anloga a un silogismo.
Por ltimo, resta hacer mencin de las teoras que dan relevancia a la finalidad con que se ejerce la funcin jurisdiccional en comparacin a la de otras
funciones.
La diferencia esencial entre la funcin jurisdiccional y la administrativa recaera, entonces, en el fin que se propone el autor del acto en uno y otro caso.
Ignacio Medina Lima nos da un punto de vista muy interesante al respecto,
estableciendo el lmite entre administracin y jurisdiccin por la distincin de
sus fines. El acto administrativo, dice, ". .mira a la prestacin y sostenimiento no interrumpido de servicios pblicos. . "'>1 se tiende con l a la realizacin de determinados fines qu(", por lo general, son econmicos y culturales.
El acto jurisdiccional, por otra parte, se verifica". .en vista de una pretensin formulada y como puro instrumento de realizacin de la ley frente al
caso concreto.
En sntesis, la orden administrativa se da en virtud de la ley, pero en inters
del servicio; la decisin jurisdiccional se da en inters de realizar la voluntad de la ley en el caso concreto, incluso, aunque tal decisin resulte contraria
al inters del Estado.
Es interesante hacer referencia a la opinin del procesalista Eduardo J.
, , 'l~
4'1
Op
cil,
P,ig. 29
Cfr L.oI,HANll Citado por (;arn~ de Mallwrg O/J, ril, Pg, 254
.\1 MEDINA LMA. 19nao. O/J. 0'1 Pg. 323.
,1 dan
')(1
142
Couture, quien analiza esta cuestin adoptando un criterio eclctico, distinguiendo los tres elementos propios del acto jurisdiccional:
a) La forma. Son elementos externos del acto jurisdiccional: las partes, el
jurdica.
Este debe ser resuelto, dirimido, por los funcionarios agentes de la
jurisdiccin.
La decisin tomada debe ser forzadamente susceptible de adquirir
autoridad de cosa juzgada. Este es para el autor de referencia, a no dudarlo, el contenido necesario de la jurisdiccin y su caracterstica ms
relevante.
c) La funcin de la jurisdiccin. Por funcin entiende el autor el "cometido" de lajurisdicci6n, esto es, "asegurar la justicia, la paz social y dems valores jurdicos mediante la aplicacin, eventualmente coercible, del derecho" . 54
Con estas palabras, a nuestro entender, est haciendo Couture alusin, ms
que a la funcin misma, a su finalidad. Incluso afirma que la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
No obstante, sus observaciones son acertadas en tanto que resalta la importancia de la funci6n jurisdiccional del Estado, al afirmar que" ... sin esta funci6n, el Estado no se concibe como tal. Privados los individuos de la facultad de hacerse justicia por su propia mano, el orden jurdico les ha investido
del derecho de accin y al Estado del deber de la jurisdiccin" . 55
La solucin al problema que nos ocupa, la diferenciacin entre jurisdiccin
y administraci6n, slo pl<ede alcanzarse, a decir de Niceto Alcal Zamora y
Castillo, con base en un enfoque pluralista, esto es, a travs de la concurrencia
de diversos factores. En efecto, dice el referido autor, " .. .los intentos para
diferenciar administracin y jurisdiccin a base de un solo trazo o caracterstica, desembocan todos en irremisible fracaso ... Impnese, por tanto ... buscar
la solucin del problema por la nica ruta que conduce a puerto, o sea, por la
de sealar los diversos factores que encuadran el concepto de jurisdiccin de
tal modo que cuando ellos concurran no quepa duda acerca de su presencia". 56
53 COUTURE, Eduardo J. Op, cit, Pg. 36.
54 Op, cit, Pg, 34,
55 Op, cit, Pg. 39.
56 AI.CAL ZAMORA y CASTILLO, Niceto, Nolas rdativas al Concepto de Jurisdiccin, Op, cit. Pg.
52.
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D. Chiovenda a la vez, fiel a su teora de la sustitucin, nos dice que lajurisdiccin es:
.la funcin del Estado que tiene por fin la actuacin de la voluntad concreta de
la ley, mediante la sustitucin por la actividad de los rganos pblicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prcticamente efectiva". 60
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E. Ugo Roceo, finalmente, considera que la funci6njurisdiccional, ojudical, como l mismo aclara, es:
" ... la actividad con que el Estado, interviniendo a instancia de los particulares,
procura la realizacin de los intereses protegidos por el derecho, que han quedado
insatisfechos por la falta de actuacin de la norma jurdica que los ampara". 61
G. El maestro Ignacio Medina Lima, concluye su "Teora de la Jurisdicci6n" con un claro concepto de acto jurisdiccional, considerndolo como
aquel que:
" ... ejecuta un rgano del Estado resolviendo sobre una pretensin jurdica, o
preparando su resolucin definitiva, exclusivamente en inters de la ley. Su efecto es
estatuir una verdad permanente para el caso concreto, dentro del orden jurdico". 63
H. Por ltimo, Niceto Alcal Zamora y Castillo nos da una definicin que
incluso puede considerarse de las ms completas, al deducir que por jurisdicci6n podra entenderse:
.la funcin desenvuelta por el Estado para conocer, en su da decidir y, en su
caso, ejecutar la sentencia firme emitida con carcter imperativo por un tercero imparcial, instituido por aqul y situado 'supra partes', acerca de una o ms pretensiones litigiosas deducidas por los dems contendientes y canalizadas ante el juzgador a travs del correspondiente proceso, en el que podran haber mediado tambin
actuaciones preliminares o asegura ti vas " . 64
De este conjunto de conceptos podemos deducir como factores que invariablemente deben sumarse para configurar un acto de naturaleza jurisdiccional, los siguientes:
1. La jurisdiccional es una funcin pblica
Todos los autores, por particular que sea su opinin acerca de la naturaleza
de la funcin jurisdiccional, coinciden en considerarla una funcin de orden
pblico, esto es, necesariamente realizada por rganos del Estado competentes
para ello. La competencia jurisdiccional derivada de un mandato constitu61
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;<
Op
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Ciertamente, el ejercicio de la funcin jurisdiccional implica la preexistencia de un factor fundamental: una cuestin de derecho que dilucidar.
Con la expresin' 'cuestin de-derecho", utilizada principalmente por Len
Duguit. pretendemos abarcar todas las situaciones que hacen necesaria la in
tervencin del Estado para ser solucionadas. Muy frecuentemente se trata de
un conflicto o de una controversia de orden jurdico, pero como citbamos con
anterioridad, existen casos en los cuales no hay propiamente un conflicto y s,
en cambio, una violacin, transgresin o inobservancia de la norma jurdica
(tal es el caso de las cuestiones del orden penal); o bien, estamos frente a una
insatisfaccin de intereses protegidos 'por el Derecho, y que, por lo tanto, es
menester que un rgano de carcter jurisdiccional resuelva tales situaciones
conforme a la ley.
Tradicionalmente se ha considerado que la oposicin entre la jurisdiccin
contenciosa y la llamada jurisdiccin voluntaria, tiene su origen en el hecho de
que en la primera (propiamente la nica jurisdiccin) hay un litigio que resolver, mismo que es definido por Carnelutti como" . . . conflicto de intereses calificado por la pretensin de uno de los interesados y por la resistencia del
otro".70 Sin embargo, la diferencia entre ambas "clases" de jurisdiccin no recae precisamente en la existencia o no de un conflicto, aunque s consideramos
que, en efecto, la mal llamada jurisdiccin voluntaria no es ni de ndole jurisdiccional, ni tampoco es voluntaria. Lo primero porque ms que ausencia de
contradiccin, falta un factor que analizaremos ms adelante: la existencia
de dos partes y, por lo tanto, de dos intereses opuestos, si bien no necesariamente en pugna como hemcs repetido. Puede ser que en la jurisdiccin voluntaria participen uno o varios solicitantes, pero no se puede hablar de partes, puesto que las cuestiones de que se ocupa implican un solo inters, adems
de que" .. .la resolucin de la jurisdiccin voluntaria, como acto de pura administracin, por s no produce cosa juzgada. . "71 En seg-undo lugar, no es
voluntaria, pues frecuentemente, como dice Couture, " .. .la intervencin de
los jueces se haya impuesta por la ley bajo pena de sanciones pecuniarias o privacin del fin esperado". 72
Los actos de jurisdiccin voluntaria, por tanto, pueden ser efectuados lo
mismo por autoridades administrativas que jurisdiccionales. Es preciso en ton70 CARNELUTrI, Francesco. Citado por Eduardo PAI.I.ARES DiCCIOnario dr Derrcho Proce,wl Ci1'il
147
3. Impulso de parte
La prohibicin del ejercicio de la autodefensa para la solucin de las cuestiones de derecho a que hacemos alusin, determina la exigencia de que el Estado dote a sus miembros particulares y aun a sus entidades de poder, de la facultad de provocar la actividad de los rganos jurisdiccionales para la proteccin y amparo de sus derechos,
La llave que abre la puerta de los tribunales para tal efecto es aquella que se
ha denominado la accin,
No existe un concepto unnime de lo que por accin debe entenderse; tomemos como referencia y para los efectos de nuestro estudio, la definicin que de
la misma da el procesalista Paolo D'Onofrio como: "el derecho de provocar
del juez (rgano jurisdiccional, diramos nosotros) una resolucin con eficacia
vinculativa respecto de una determinada relacin jurdica", 74
Para ejercitar ese derecho no es absolutamente necesario que quien lo haga
tenga la razn, pues aunque el rgano jurisdiccional llegue a considerar infundada la pretensin del peticionario, eso no obsta para que se haya puesto en
marcha la maquinaria jurisdiccional.
La actuacin del Estado en materia jurisdiccional queda supeditada al inters de las partes en conflicto; si alguna de ellas no solicita su intervencin para
dar solucin a la cuestin de derecho que se ha suscitado dentro de sus relaciones jurdicas, la funcin jurisdiccional no se ejercita. Este impulso puede
7'l ORTH,A GlZM,;'~ . .J()aqull. Frlur/ifil (,'on\lrlwl(llwll'\
d(' Murgua. Mfxi{'(l, 19:\4, Pi~. '}bll
71 (l'O:'><()FR]() Pao!o. Op n{ !',g. 11 il
Inlpn'ntd
148
provenir de un particular, de un rgano del Estado, o bien, dentro de ste ltimo, de un rgano oficial como representante de los intereses de la sociedad
como lo es el Ministerio Pblico.
Debemos distinguir, adems, el impulso inicial, del cual hemos venido
hablando, del impulso sucesivo, en el que concurren la gestin de las partes
durante el proceso, y en ocasiones, la actividad espontnea del juzgador; si este impulso constante falla en un tiempo determinado por la ley, es lgico que
sobrevenga la caducidad de la instancia, para evitar que el proceso quede inactivo por tiempo ilimitado y con ello prive la inseguridad jurdica, negacin total y absoluta del Estado de Derecho.
Este es un rasgo distintivo de la funcin jurisdiccional; as, mientras que el
legislador y el Ejecutivo tienen la misin de legislar y satisfacer, respectivamente, los intereses generales, la naturaleza de sus funciones exige, si el inters de la sociedad as lo requiere, su intervencin tomando la iniciativa, sin esperar que nadie les reclame para hacerlo; esto es, pueden actuar, y de hecho
actan, de oficio; el juzgador, por el contrario, no tiene esa facultad de iniciativa propia.
Esta idea encuentra clara justificacin en las palabras de F. Laurent, cuando afirma: "El legislador faltara a su deber, y comprometera el bienestar de
la sociedad'y su existencia misma, si no tomara una atrevida iniciativa para reformar y perfeccionar; mientras que el juez perturbara la paz de las familias,
si se mezclara sin s~r llamado en las cuestiones que las dividen" . 75
Como consecuencia de la necesaria iniciativa de las partes, es lgico que la
decisin que emita el rgano jurisdiccional afectar nicamente a los interesados, sin producir efectos generales.
4. Reladn procesal
El rgano jurisdiccional debe, sin duda, ser completamente ajeno a la cuestin de derecho sobre la cual conoce a iniciativa de partes. Esto provoca que,
para el desempeo de su funcin, el juzgador se encuentre en una posicin superpartes (o supra-partes) como dice' Alcal Zamora en su definicin, ya anotada, pues slo de esa manera podr efectivamente hacer imperar la justicia.
La relacin que se origina es uno de los ,tasgos ms caractersticos de la funcin jurisdiccional, pues, a manera de un tringulo, nos encontramos con dos
partes colocadas en posicin de subordinacin respecto al rgano de poder.
Conviene aclarar que cuando se habla de partes, no se hace referencia al nmero de personas que intervienen en un proceso jurisdiccional, pues de ser as
frecuentemente excederan del nmero de dos; debemos considerar, entonces,
la posicin que guardan en l.
As, nos encontramos con una parte pretensora a cuyo cargo est la excitativa de accin ante el rgano jurisdiccional, que es comnmente llamada parte
75 LAURENT, F. Pn"nPios de Derrcho Civil Francs. Joaqun Guerra y Valle Editor" Primera trk
dueein espaola a la primera edicin. Mxico, 1889. Tomo r. Pg-. 365.
149
actora; y aquella que se encuentra en el mismo plano, pero con una pretensin
contraria o inters diverso, es la parte demandada o reo, de la cual se pretende
cumpla y haga efectiva la observancia de la norma.
Ante esas dos partes, que bien pueden estar integradas, cada una, por varias personas (fsicas o morales) se encuentra un tercero imparcial, el juzgador, esto es, alguien que no tiene ningn inters por lo que a la cuestin de derecho planteada se refiere y quien, una vez que se le ha conminado al conocimiento de dichas pretensiones, tiene no slo la facultad, sino tambin la obligacin, de resolver la cuestin conforme a derecho; su decisin ligar a las partes de manera oficial; stas han de someterse obligatoriamente a ella, incluso
por medio de la coaccin.
Esta relacin inter~partes es privativa de la funcin jurisdiccional. Por lo
mismo, el recurso jerrquico que procede en materia administrativa para la
revisin o verificacin de la legalidad de un acto de carcter administrativo,
realizado por una autoridad de jerarqua inferior a la que conoce del recurso,
no puede ser considerado de ~aturaleza jurisdiccional sino netamente admi~
nistrativa.
Georges Vedel establece una distincin clara entre los que denomina recur~
sos administrativos (en los cuales incluye al recurso de gracia o de reconsidera~
ci n y al recurso jerrquico) y los recursos contenciosos.
En el primer caso, los recursos administrativos se interponen, o bien,
.ante la misma autoridad que ha tomado la decisin con la intencin de
conseguir de ella su reforma o anulacin",76 o bien, "ante una autoridad su~
perior a la que ha adoptado el acto recurrido.
"77
Los recursos contenciosos, en cambio, se interponen ante una jurisdiccin.
En los recursos administrativos se origina nicamente una relacin vertical,
de superior a inferior y de rgano del Estado a gobernado; en el segundo caso,
los recursos contenciosos, la relacin es triangular: una autoridad pblica ac~
tu ando imperativamente sobre dos partes que, a su vez, se encuentran en un
mismo plano de coordinacin por lo que a la cuestin de derecho se refiere. En
esta segunda situacin s estamos frente a una funcin de tipo jurisdiccional.
Por ltimo, debido a la situacin que guardan las partes respecto del juzgador, adems de que la decisin de ste ltimo es vinculatoria para aqullas,
surte efectos nicamente entre las mismas, esto es, la sentencia slo afecta a las
partes que han intervenido en el desarrollo del proceso jurisdiccional.
P~.
371.
77 Idem
711
C'lr
(JI!.
(11
I',~~
!'lB \ ~i~s
HII'I.~->,
j{,ltdd.
/Jrm/w
(;onIlwllma!,
150
Op. cit.
Pg. 105.
151
en el Estado de derecho, es atributo de uno de los Poderes Pblicos: elJudical. Cualquier intento por cercenarle esta facuItad, de deformarla o de alterarla es un ataque a la escritura formal que impone la Constitucin; pero, adems, es grave error de lgica en la convivencia social. De ah que, sin olvidar
la existencia de tribunales administrativos, lo importante estriba en que las
cuestiones de verdadera o ltima interpretacin, caen finalmente en el supre-
de la ley.
U4 BRISE;\;() SIERRA. Humberto. Derecho Prore;,a{ hscal. Crdenas Editor. Segunda edicin. Mxico, 1975. Pg-. 87
j", Por ej!'Trlplo, Ll I.ey Ih-24 lk agostu de 1'(jO. nI Francia. prohiba a los ju('ces adarar la
du(b t'll cas"s de Obs'lllidad de la le\". dl'hi"IHlo s,oIHil,lr ~d IVl{i<;lad"r su inl\T\TIH"i{in: "rfffr
kgislatif". St'g,ll rita (;e()rgt~ \'!.tIL! (J/,.III I';g :)l
Uf:, CARR DE MAI.BER(;
Up.
152
6.
cosa juzgada, hace presumir verdadero y equitativo todo 10 que est contenido
en una sentencia: res judicata proven"tate accipitur". 87
Tal presuncin de verdad excluye toda prueba en contrario, aunque exista
la posibilidad de que el ju~gador haya cometido un error o est equivocado en
su apreciaci6n; todo se debe principalmente a una razn de seguridad jurdi~
ca, ya que es necesario que toda cuestin jurisdiccional tenga un fin y si la ley
permitiera que una resoluci6n fuera impugnada y revisada ilimitadamente, el
orden jurdico carecera de certeza y estabilidad.
Es por ello que, afirma Laurent, " .. .la cosa juzgada es ms que un inte~
rs: sin la autoridad que se le da, no hubiera sociedad posible; y, la conserva~
ci6n de la sociedad es la base de los derechos que pertenecen a los individuos;
el derecho de todos debe prevalecer sobre las pretensiones de algunos". 88
Prevista la posibilidad de que el juzgador incurra en errores, como todo ser
humano, la ley establece, generalmente, dos grados de competencia jurisdic~
cional para que un 6rgano de jurisdicci6n de mayor jerarqua, realice un exa~
men de la resoluci6n vertida en primera instancia y pueda, segn el caso, rati~
ficarla o rectificar los errores en que hubiere incurrido e, incluso, revocar la
sentencia impugnada.
Para mayor precisi6n, cabe advertir que la cosa juzgada puede considerarse
en dos aspectos: cosa juzgada material y formal.
La resolucin de primera instancia posee fuerza de cosa juzgada formal, ya
que dentro de un trmino perfectamente determinado por la legislaci6n es im~
pugnable a travs de los recursos ordinarios y extraordinarios, previstos por la
propia ley. Nuestro sistema judicial prev un medio de control de la legalidad
y constitucionalidad de las resoluciones judiciales, procedente una vez que han
sido agotados los medios de impugnaci6n ordinarios, y que constituye un
nuevo proceso: el juicio de amparo.
Cuando contra una resolucin jurisdiccional no procede legalmente ningn
medio de impugnaci6n, o ste no se ha hecho valer en tiempo, adquiere enton~
ces plena autoridad y fuerza de cosa juzgada material, esto es, se presume que
contiene la verdad legal, por lo que a la cuesti6n planteada a juicio se refiere y,
por lo tanto, vincula y obliga ineludiblemente a las partes.
La decisi6njurisdiccional vincula a las partes de tal manera que su cumpli~
miento es ineludible y muy frecuentemente, cuando la ejecucin de la misma
87 Citado por LAURENT, F,
ldem
88
153
P;g '124-
154
en los sistemas en que, como es nuestro caso, a travs de ella se realiza la misin de proteccin y defensa del orden constitucionaL
De esta manera, estamos de acuerdo en que, tomando literalmente las palabras de Gonzlez Uribe " ... sin la funci6njurisdiccional desaparecera prcticamente el Estado y sera sustituido por la anarqua y el caos, en el que el ms
fuerte impondra su ley al ms dbil. Sera la guerra de todos contra todos de
S. A.
155
sino que debe ser extrao a stas y completamente ajeno a la cuestin que le ha
sido planteada.
Esto se reduce a una expresin: la resolucin jurisdiccional ha de tomarse
11l~tilUl()
dc
In\'e~ti)!;i'
156
157
158
propio Organo Judicial se encargue de nombrar a sus integrantes. Este sistema se practica en Blgica y Uruguay, lo mismo que en Mxico por lo que res-
2. Estabilidad
Un complemento indispensable del procedimiento de designaci6n es, sin
duda, la garanta de estabilidad del juzgador, pues una vez que se le ha conferido la tan honrosa funcin de impartir justicia, es necesario que lo haga con la
certeza de que no podr ser removido de su cargo por la simple decisin de
la autoridad o autoridades que lo nombraron, sino nicamente por incapaci
dad para el desempeo del cargo o por faltas graves o conducta delictiva, ca
metidas en el ejercicio de su funcin.
Esta garanta se limita en ocasiones a establecer un plazo determinado de
duracin de los jueces o magistrados para el desempeo de su funcin, Fre
lOl FLORES GARcA. Fernando. La Carrera Judicial. Revista de la Facultad de Derelho de Mxiro, UNAM. Tomo XVII. Enero-Marzo, 1967. Nmero 65. Pg. 258.
lO'l LOEW:~STE[;-'. Kari. Op_ cit. Pg, 302.
tn'l Op, t, P~. 30:1.
159
cuentemente los ordenamientos jurdicos disponen que una vez cumplido tal
perodo, los funcionarios pueden ser reelectos (lo que a veces sucede indefinidamente). En otros casos, una reeleccin o varias, les otorga la garanta de
inamovilidad, esto es, que no podrn ser removidos de sus puestos sino por las
causas concretamente sealadas por la legislacin y conforme a los procedi-
160
Es por ello que a esta garanta deben unirse otras, como a continuacin preCIsamos.
161
aclarar que stos son susceptibles de elevarse, tomando en consideracin situaciones tales como las fluctuaciones en el valor de la moneda y, por consiguiente, la inflacin y dems circunstancias que elevan paulatina y a veces
violentamente, el costo de la vida.
En este sentido se pronuncia Hamilton al sealar, en sus comentarios a la
Constitucin Norteamericana, que "Los salarios de los funcionarios judiciales
podrn alterarse de tiempo en tiempo, a medida que lo requieran las circunstancias, pero nunca para disminuir los emolumentos a que tiene derecho un
juez determinado en la poca en que ingresa al servicio" . lOS
El criterio para fijar el monto de las remuneraciones y sus incrementos, es
difcil de precisar. Se ha propuesto que los sueldos de los funcionarios que imparten justicia se fijen tomando como base un porcentaje determinado del
monto total del presupuesto acordado para el gasto pblico anual del Estado.
As, los sueldos recibidos por los funcionarios a que aludimos subirn proporcionalmente a la partida presupuestal general, lo mismo para el Organo que
para sus titulares, incluyendo entre stos no slo a los integrantes del Organo
Judicial Federal, en un sistema como el nuestro, sino tambin a los jueces inferiores que son los que generalmente se encuentran ms desprotegidos.
Puede ser que la situacin econmica del pas no sea del todo favorable a
dichos aumentos. En todo caso, al menos no deben disminuir las percepciones
de los juzgadores.
4. Responsabilidad
Se busca garantizar la imparcialidad e independencia del juzgador consignando, incluso constitucionalmente, cundo puede considerarse que dicho
funcionario incurre en responsabilidad civil, penal, administrativa o poltica
y, sobre todo, determinando el o los procedimientos a seguir para sancionar
tales faltas.
Esto se convierte no slo en garanta del juzgador, pues su suspensin o remocin, si se da el caso, slo se puede efectuar de acuerdo a un procedimiento
determinado y especial que tienda a filtrar la influencia de intereses polticos o
de otro orden, sino que redumk, adems, ('n favor de los justiciables, quienes
tienen derecho a una recta imparticin de justicia.
La responsabilidad judicial, escribe Fix Zamudio, "es aqulla en que incurren los jueces de las diversas jerarquas cuando cometen faltas graves o delitos en el ejercicio de sus funciones judiciales, y que adems de las sanciones
respectivas, comprende la reparacin de los daos y perjuicios que causen a las
partes o a los terceros en la resolucin de las controversias que tienen encomendadas" . 11)<)
Las causas y los procedimientos para determinar la rcspnnsabilidarl de los
servidores plhlic()s, incluyendo ol)\'i<lll1elltl' a Jos juzgadores. deben estar c1alllH Of! nI Pg, :1:\0
lll'l Fl\: Z.-\~\l 'lJl() ~I!~{"(()I V 01.: Rt'sp!)n~abilidad En: /)IU wrU/rw !wldl{(J ,He:(1((lno Inslltuto de
Irl\TSigarimws.l .. rdlC<\S, l.::'\Al\-tPorn,L :\1(~x]("(). qf-l:l, TOIIlO VIII, P,ig, :-):'
162
163
sus servicios en alguna dependencia de otro rgano del Estado; no podrn adems, ejercer la abogaca ni aceptar nombramientos, tales como de albaceas,
depositarios, sndicos, interventores, rbitros, tutores o curadores. En oca-
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