Derecho Contencioso Administrativo
Derecho Contencioso Administrativo
Derecho Contencioso Administrativo
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Indice
1. Objetivos
2. Justificación
3. Introduccion
4. Jurisdiccion contencioso-administrativa
5. Definición y objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa.
6. Fundamento Legal
7. Características
8. Recurso contencioso-administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos
particulares
9. Conclusion
10. Bibliografia
1. Objetivos
Generales
Estudiar y analizar la Jurisdicción Contencioso - Administrativo agotada la vía Administrativa como
medio de ataque a los actos que incurran en inconstitucionalidad o ilegalidad.
Especificos
Analizar el Procedimiento para la interposición del Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad de
actos administrativos de efectos particulares.
Determinar la base constitucional y legal del Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad de actos
administrativos de efectos particulares.
2. Justificación
En toda investigación es necesario justificar el estudio exponiendo sus razones. La mayoría de las
investigaciones se efectúa con un propósito definido, en este caso se atenderá la materia, concepción y
modo de aplicación por los particulares del recurso contencioso-administrativo, en caso de abuso de las
autoridades administrativas, contenidas en actos administrativos de carácter particular.
Aunado a ello, se busca la manera de que el bachiller logre, a través de la teoría básica, aplicar estos
conocimientos e información a su próxima entrada al ejercicio como profesional del derecho.
3. Introduccion
La Constitución venezolana vigente, al igual que las de la mayoría de los países de cultura occidental,
consagra sistemas e instrumentos de control destinados a asegurar que los detentadores del Poder
Público actúen ajustados a la legalidad instituida y respondan a los fines superiores que justifican la
existencia del Estado.
Los rasgos característicos de nuestra Carta Fundamental, también comunes a la casi totalidad de las
Constituciones contemporáneas, a la vez que posibilitan un adecuado control de los actos y actividades
de los entes y autoridades que ejercen el poder público a fin de evitar cualquier desbordamiento de
poder autoritario, garantizan mayor estabilidad en la vida institucional del país y se erigen en
salvaguardia de los derechos individuales de los ciudadanos.
El ordenamiento jurídico inviste a cada una de las ramas del poder público de amplios poderes de
control sobre las demás, correspondiendo a la judicial el control jurisdiccional de los poderes públicos en
su plenitud, ninguna de las tres ramas que componen el Poder Público escapa al control del órgano
jurisdiccional y, particularmente, al control del tribunal de más alta jerarquía dentro de la estructura
judicial venezolana: la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia es el único órgano judicial en Venezuela que ejerce en forma
exclusiva el control directo de la constitucionalidad de los actos del Poder Público, lo cual, junto con el
control de la legalidad de tales actos, constituye su función primordial (art. 2 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia).
El control del Poder Judicial lo ejerce el Tribunal Supremo a través de los recursos de Casación (art.
266, ordinal 8 de la Constitución y articulo 42, ords. 31 y 33 L.O.C.S.J.); el del Poder Legislativo
(Nacional, Estadal o Municipal), por medio de la acción de inconstitucionalidad contra las leyes (art. 266,
ords. 5 y 6 de la Constitución y art. 42, ords. 1° y 3° L.O.C.S.J.).
Por otra parte, la constatación de la constitucionalidad y legalidad del actuar del Poder Ejecutivo y otros
órganos del Estado de rango constitucional y autonomía funcional (Consejo Supremo Electoral, Consejo
de la Judicatura, Fiscalía General, Contraloría General y Procuraduría General de la República), se
ejerce mediante la acción de nulidad y de los recursos contencioso- administrativos (Art. 266, ordinal 5
de la Constitución y Art. 42, ords. 4°, 10 y 12 L.O.C.S.J.).
En el presente trabajo se adentrará al estudio del recurso contencioso administrativo, ya sea por
inconstitucionalidad o por ilegalidad, refiriéndonos, para ello, a la evolución del recurso desde la etapa
precedente a la promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hasta la doctrina
actualmente elaborada por la Sala Político-Administrativa en la materia.
4. Jurisdiccion contencioso-administrativa
Antecedentes
La expresión contencioso-administrativa procede de la Revolución Francesa. Sin embargo, este
concepto expresa una contradicción que sólo se justifica por los motivos que ocurrieron en su origen,
pues se pretendía para la Administración funciones como la de la justicia.
En efecto, la expresión contencioso administrativo une dos conceptos opuestos: contencioso y
administrativo. El vocablo "contencioso" significa contienda (cuando se comenzó a utilizar en Francia se
la entendía como litigio). La palabra "administrativo", sustantivación de administración, significa dirección
ejecutiva de personas y cosas (cuando comenzó a usarse en Francia representaba la materia
correspondiente a esta clase de litigio). Por ello, en su origen, la prenombrada expresión significó "litigio
administrativo", pero, como debían tramitarse ante órganos que formaban parte de la Administración
Pública, se llamó a la actividad correspondiente "jurisdicción contencioso-administrativa", por
consiguiente, el término originariamente comprendía litigios desenvueltos en la Administración Pública.
Ahora bien, si la expresión "contencioso administrativo" había unido en una sola palabra dos conceptos
opuestos, la nueva frase "jurisdicción contencioso-administrativa", identificaba al mismo tiempo dos
funciones más contradictorias: litigios jurisdiccionales resueltos por órganos de la Administración
Pública. En efecto, los vocablos que integraban la nueva frase se oponían a la teoría de la división de
poderes, ya que, la referida frase reconocía funcionalmente al mismo poder que había dictado o
realizado "el entuerto" la facultad de juzgarlo por sí mismo. Es decir, que la Administración Pública
juzgaba como juez sus mismos actos.
Las normas legislativas que crearon la jurisdicción contencioso-administrativa provenían del Decreto del
22 de diciembre de 1789, que establecía lo siguiente: "Las administraciones de departamentos de
distrito no podrán ser perturbadas, en el ejercicio de sus funciones administrativas, por ningún acto del
poder judicial". A su vez, esta norma fue consagrada en el artículo 3º de la Constitución del año 1791,
según el cual: "Los tribunales no pueden intervenir en las funciones administrativas o citar ante ellos a
los agentes de la Administración, por razón de sus funciones". Posteriormente, estos dispositivos fueron
ratificados por la Ley del 16 de Fructidor del año III (2 de septiembre de 1795), donde se dispuso, que:
"Se prohibe intervenir a los tribunales de conocer los actos de la administración de cualquier especie
que ellos sean".
Por otra parte, sostiene el autor Fiorini, que estas normas prohibitivas y tan excluyentes tenían su fuente
en un falso concepto sobre separación de los poderes estatales que los consideraban autónomos y
separados para cada función, dejando sin ninguna respuesta satisfactoria al fundamental principio de la
unidad del orden jurídico. Incluso, señala el referido autor, que además de este grave error de
conceptos, la desviación que significaba el contencioso administrativo, tenía también su fuente
ideológica en la desconfianza que los hombres de la Revolución sentían contra los Parlamentos del
antiguo régimen. Por tanto, la "jurisdicción contencioso-administrativa", conjuntamente con los
elementos sustanciales que la integraban reconocen su causa creadora en accidentes históricos e
ideológicos completamente circunstanciales.
En este sentido, esta jurisdicción contencioso-administrativa, surgida bajo supuestos tan erróneos y
circunstanciales, se introduce en el Estado de Derecho. Y, por ende, la oposición entre los conceptos
contradictorios que dieron origen a la referida jurisdicción, conjuntamente con la ideología que
representaba la teoría jurídica del nuevo Estado, producen una terminología que no concuerda con los
principios que corresponden al Estado moderno, multiplicándose así la confusión reinante en la materia.
Sin embargo, el profesor Moles Caubet ha sostenido que no debemos esforzarnos para definir el
contencioso administrativo, porque su propia denominación nos indica de qué se trata. En efecto, el
contencioso administrativo es, como su nombre lo indica, una contención, una controversia con la
Administración y, esa contención o controversia se produce porque se considera que un acto
administrativo es ilegal o ilegítimo, o porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de
un particular.
Ahora bien, el derecho administrativo francés ha dado materialmente origen al régimen administrativo de
la mayoría de los países latinos del mundo occidental, sin embargo, su sistema jurisdiccional
administrativo ha tenido menor influencia en cuanto a su forma, ya que es el producto de una larga
evolución y tradición, difícilmente transportable en bloque a otro sistema jurídico.En efecto, los mismos
autores franceses han afirmado que la jurisdicción administrativa separada de la jurisdicción civil, e
integrada en el poder administrador, no es una necesidad, y que la existencia de un derecho
administrativo distinto de un derecho privado no implica necesariamente esa separación entre un orden
jurisdiccional administrativo y un orden jurisdiccional judicial.
Por tanto, es el caso de Venezuela, en donde el derecho administrativo no se construyó con base en los
criterios de distinción entre jurisdicción judicial y jurisdicción administrativa, tan extendido en el derecho
administrativo francés. Por ello, podemos afirmar que la evolución y la concepción de la jurisdicción
contencioso-administrativa en Venezuela es distinta de la que surge en Francia, existiendo al contrario
una tradición bastante larga de una competencia especializada de determinados tribunales para conocer
de litigios en los cuales interviene la Administración, pero integrados en el Poder Judicial.
Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;
condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y
disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa".
Por consiguiente, en nuestro país, con base en esta norma constitucional se ha construido la teoría del
contencioso administrativo. Es decir, que el artículo 259 de nuestra Carta Fundamental, contiene, por sí
solo, todo un sistema contencioso administrativo.
Sin embargo, el contenido de este precepto no fue desarrollado hasta 1976, cuando se promulgó la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la referida ley constituye un elemento fundamental
en la evolución del contencioso administrativo, porque en sus Disposiciones Transitorias establece toda
una organización estructural de la jurisdicción contencioso-administrativa y, además, en su articulado se
regula una serie de procedimientos respecto a las acciones y recursos que se instauran ante la
prenombrada jurisdicción.
Asimismo, debemos señalar que cuando el artículo constitucional establece que la jurisdicción
contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley, esa ley a la que se refiere el constituyente no es la ley que organiza el funcionamiento
del Supremo Tribunal de la República, sino la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, la cual aún no ha sido dictada, sin embargo, existe un proyecto propuesto por la
Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE).
Por consiguiente, de lo expuesto, podemos concluir que en Venezuela, la jurisdicción contencioso-
administrativa surge en materia de contencioso de anulación en la Carta Fundamental del año 1925 y,
en materia de demandas contra los entes públicos, en el ámbito contractual, en la Constitución de 1830,
como un recurso judicial especial para la Administración Pública, siendo la Carta Magna de 1947 la
primera en emplear la expresión "procedimiento Contencioso-administrativo”.
Igualmente, podemos afirmar, que bajo la vigencia de la Constitución del 2000, nuestro sistema de
control de la legalidad de los actos administrativos es judicialista, pues ha sido el Poder Judicial a través
del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, y no otro poder, el
competente para hacerlo.
En efecto, de la lectura del artículo 259 de la Carta Fundamental se desprende el carácter judicial de la
jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela, particularmente, al establecer que la referida
jurisdicción corresponde "al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la
Ley". Por tal razón, la jurisdicción contencioso-administrativa es completamente judicial, sin que sea
posible separarla del resto de las jurisdicciones que integran el sistema judicial venezolano y, en este
sentido, le son aplicables todas las exigencias que la Constitución establece para los tribunales, sin
distinción alguna mientras la propia Carta Fundamental no las establezca expresamente.
b) Las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno,
como son los que afecten a la defensa del territorio nacional, relaciones
internacionales, seguridad inferior del Estado y mando y organización militar, sin
perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación sí
corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa.
"Articulo 3:
6. Fundamento Legal
Los procedimientos ordinarios contencioso administrativos a los que se limita este estudio tienen su
fundamento legal en:
Primeramente en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como Carta Fundamental de
la cual derivan las leyes, en su articulo 259 y 266 ordinal 5.
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: en sus artículos 181 a 187, disposiciones transitorias
hasta tanto se dicte una ley especial de la así llamada jurisdicción contencioso administrativa.
En el 42 y 43, establecen las competencias contencioso administrativas de la Corte en Sala Político-
administrativa.
En el 81 al 102, disposiciones generales de los procedimientos ante la Corte.
Del 103 al 111, demandas contra la República.
Del 112 al 120, recurso de nulidad de los actos de efectos generales y a la vez del recurso de
inconstitucionalidad de las leyes.
Del 121 al 129, recurso contencioso administrativo de nulidad (actos de efectos particulares).
Del 140 al 137, disposiciones comunes a los procedimientos contenciosos.
El 42 numeral 23, recurso contra la abstención.
En el 42 numeral 24, recurso de interpretación.
También mencionaremos la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
cuyos artículos 5 y 8 modifican profundamente el contencioso administrativo ordinario.
Igualmente se observa un procedimiento incipiente en la Ley de Carrera Administrativa en su Titulo VI,
artículos 64,65 y 66.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda
Pública Nacional, Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y Ley Orgánica de Régimen Municipal
contienen normas fundamentales relativas a representación de la República, privilegios procesales y
ejecución de las sentencias.
La Resolución de fecha 20 de diciembre de 1994 N° 88 de la Presidencia de la República, creó diez
circunscripciones especiales para lo contencioso-administrativo por regiones a lo largo del país, a
saber: Capital, Central, Centro Norte, Centro Occidental, Occidental, Los Andes, Sur, Nor-Oriental, Sur
Oriental, Bolívar y Amazonas.
Bases y poderes del juez contencioso-administrativo segun la constitution bolivariana
Las bases tradicionales son las que han impuesto en el contencioso administrativo del control de
legalidad de la actividad administrativa, de una parte, limitaciones al juez (derivadas de las prerrogativas
de la Administración) y, de la otra, poderes al juez contencioso administrativo, que lo distinguen del juez
ordinario, y que inciden en la actividad judicial que estos cumplen.
1. La primera base tradicional del contencioso francés (un límite) es la prohibición de juzgar el mérito,
la conveniencia del acto, y aun en materia de legalidad, la prohibición de sustitución en la labor
administrativa, lo cual ha incidido negativamente en el tema de la ejecución de los fallos judiciales.
2. La segunda, el carácter objetivo del control, lo que da lugar a un procedimiento en el que juez tiene
poderes inquisitivos - ampliación de sus poderes- al punto de que se admite la declaración de vicios
de orden público no denunciados.
3. La tercera, los privilegios y prerrogativas de la Administración (límites también, en cuanto a la
ejecución de los fallos, privilegios probatorios, por ejemplo), que a la vez han llevado al
reconocimiento de poderes al Juez contencioso para equilibrar la desventaja del particular
recurrente y garantizar una tutela judicial efectiva, como seria la actividad probatoria del juez, la
solicitud de los antecedentes administrativos y los poderes cautelares, entre otros.
Dentro de los aportes de la constitución de 1999 con vigencia 2000, tenemos:
1. Específicamente, puede decirse que aporta la posibilidad de resolver las reclamaciones que se
presenten en materia de servicio público, pues el articulo 259. Que hoy consagra la jurisdicción
contencioso administrativa innova al incluir este aspecto como parte de sus competencias.
2. Debe sin embargo decirse ya esta materia, en algunos casos estaba en el ámbito de conocimiento
del contencioso (en el caso de actos o contratos en materia de servicios públicos, que por
administrativos estaban bajo el ámbito de tal jurisdicción). Pero esta nueva regulación sin duda
ahora lo ampliaría a otros aspectos que presentaron dudas en el pasado y que eran conocidos por la
jurisdicción ordinaria (caso amparo en materia de servicios, recuérdese amparo CSB Vs.
Electricidad de Caracas)
3. También (en el tema de las competencias) la sujeción al contencioso electoral al aún puede
considerarse como parte del contencioso administrativo y no de manera autónoma, dado el
surgimiento de un nuevo Poder Electoral), de las materias relativas a los procesos electorales de
Sindicatos, gremios y partidos políticos y otras Organizaciones de la sociedad civil. Partidos políticos
y sindicatos se hallaban en el pasado en una especie de limbo, pues eran rechazados por el
contencioso administrativo y no encontraban cabida en la jurisdicción ordinaria,
4. En materia de responsabilidad aporta, la precisión que se hace respecto a que ella abarca tanto el
funcionamiento normal como anormal del servicio y cualesquiera actuaciones públicas, no sólo
administrativas, sino también judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, precisión que si bien
no hizo el articulo 140, se encuentra en la exposición de dudosa legitimidad.
5. Aporta el reconocimiento de la legitimación de los intereses colectivos o difusos (art. 26).
6. Aporta la garantía de la oportunidad de la justicia al eliminar las dilaciones indebidas y los
formalismos innecesarios y reposiciones inútiles (articulo 26), lo cual debe contribuir a flexibilizar el
contencioso, sin que se lleguen a excesos como algunos casos que se han presentado (por ejemplo,
la determinación de la competencia por la Casación Social en una demanda laboral, en la cual
ordenó al TCA diera un plazo al recurrente y le indicara como debía plantear la querella) y que
dieron lugar a la precisión del Tribunal Supremo de Justicia en distinguir ente las formalidades y los
formalismos, cosas distintas.
7. La constitucionalización del control difuso (artículo 334).
8. Aporta mayor independencia cuando da autonomía presupuestaria al Poder Judicial, en general, y le
confía el régimen administrativo y disciplinario al Máximo Tribunal.
7. Características
Es una competencia especializada, que no jurisdicción especial, el procedimiento es contencioso,
subjetivo y dispositivo.
FUNCIÓN ESTATAL: La jurisdicción ha sido definida como la función estatal por la cual éste obra y
actúa, para asegurar y garantizar el rigor práctico del derecho, para quienquiera y contra cualquiera que
fuere (aun contra sus propios oficios, si es necesario), promoviendo y controlando su observancia o
reprimiendo los hechos cometidos iniura, o poniendo (o constriñendo a poner) remedio a las
consecuencias de eventuales transgresiones.
Y esta función estatal es única si bien puede haber actos de los restantes poderes que se asemejan a la
función jurisdiccional tales como el juicio político por el Congreso o los así llamados en la doctrina
venezolana actos cuasijurisdiccionales, pero sólo en ejercicio de la función jurisdiccional se producen
decisiones con fuerza de cosa juzgada, elemento que debe añadirse a la definición de Redenti ya dada.
No existen distintas jurisdicciones sino distintas competencias siendo éstas: "una medida de la
jurisdicción... es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente
asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional”.
Procedimiento Contencioso: Lo contencioso es definido como:
"Por oposición a 'gracioso', se dice de las decisiones que resuelven un litigio trabado
entre dos o más partes”.
Y tal es el caso de los procedimientos que estudiamos desde que hay ciertamente partes desde el
momento que el legitimado busca la satisfacción de una pretensión, busca que la administración se
someta a la orden del juez y satisfaga su reclamo coactivamente y no ya en virtud de la autotutela de la
administración sino en base al sometimiento del ejercicio del poder público a la legalidad y el derecho de
accionar en defensa de los derechos e intereses que le corresponde como afectado.
La existencia de partes se desprende de los artículos 112, 111 y 121 de la L.O.C.S.J. y fue reconocido
por el T.S.J. en julio de 1990, que ratifica lo establecido el 21 de noviembre de 1974, en el sentido que:
"Este interés que en el recurso contencioso ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han
establecido una relación jurídica, con la administración pública, o todo aquel a quien la decisión
administrativa perjudica en su derecho o interés legítimo".
Naturaleza Objetiva: Con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad se pretendía que
tiene naturaleza objetiva, pues no se disputa sino en defensa de la legalidad, se trata de anular el acto si
es contrario a derecho o mantenerlo en caso contrario: "la cuestión que debe resolver el juez es de
derecho objetivo".
Es Un Proceso Dispositivo: Ajustados a la ley se observa que en el articulo 82 L.O.C.S.J. se dice: "La
Corte conocerá de los asuntos de su competencia a instancia de parte interesada, salvo en los casos en
que pueda proceder de oficio de acuerdo a la ley".
Con lo cual se hace referencia a uno de los aspectos básicos del principio dispositivo "nemo iudex sine
actore" a lo cual además debe sumarse que de acuerdo al articulo 88 ejusdem da carácter supletorio al
Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace aplicable el articulo 12 C.P.C. que le exige al juez
"atenerse a lo alegado y probado en autos".
Muestra del carácter dispositivo se ven además en la exigencia de los artículos 113 sobre el libelo de la
demanda o el 131 cuando hace depender la condena a la administración al que así se haya solicitado.
Sin embargo, no debe concluirse que el juez contencioso administrativo como el juez civil hasta 1986, al
menos en teoría, "es de palo", como se dice en la jerga forense, pues en la L.O.C.S.J. hay antecedentes
de la filosofía del artículo 14 C.P.C. según el cual el juez es el director del proceso. Quien redactó la
norma no se ha paseado últimamente por nuestros abarrotados tribunales o tomado en cuenta que el
T.S.J. se ha visto obligada a aumentar su número de relatores y que ha debido recurrir a formalismos
exagerados para descargarse de trabajo. Así, hay una serie de artículos que introducen elementos in-
quisitivos en el proceso contencioso administrativo sin que se convierta en un proceso regido por el
principio Inquisitivo.
Aquí notemos que se confunde legitimación al proceso o capacidad procesal que puede ser examinada
ab initio con legitimación a la causa necesariamente examinable previo al fondo pero nunca in limine
litis, continúa:
“en el procedimiento contencioso administrativo de ilegalidad contra actos particulares la solución es
intermedia: ni tan amplia como en el recurso de inconstitucionalidad, ni tan limitada como en el
proceso civil. Habida cuenta de que cobra carácter prioritario la defensa del interés general o colectivo
son admitidos a recurrir en vía contencioso administrativa: de una parte, los titulares de derechos
subjetivos administrativos. Es decir, quienes derivarían su capacidad procesal de vínculos
establecidos previa y especialmente por la Administración con el particular en virtud de lo cual resulta
justo que el afectado solicite la nulidad del acto ilegal lesivo y hasta la restauración de su derecho
mediante dicho acto desconocido, por haberse irrumpido contra esos vínculos previos (contrato,
concesión, permiso) y... desconocimiento que configura la lesión de ese derecho subjetivo
preexistente y de índole administrativa. Pero además detentan esa misma capacidad procesal para
actuar enjuicio los interesados legítimos - concepto diferente en derecho público del anteriormente
expuesto - es decir, aquellos que sin ser titulares de derechos subjetivos administrativos se
encuentran en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual,
por eso mismo los hace más sensibles que el resto de los administrados a' desconocimiento del
interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley".
La Corte incluye aquí el derecho subjetivo administrativo no mencionado en la ley, desde que considera
a éstos más amplios que la noción de interés.
Ha de notarse además que supone tenga origen en la actividad formal de la administración sea contrato,
concesión, permiso, etc., por lo tanto, no excluye el acto administrativo, pero sí, eso sí es un error, la
actividad material.
Se podría definir el derecho subjetivo como la posibilidad de exigir la actuación de los tribunales en
razón de que esta protección se dispensa directamente al patrimonio del afectado, o con una defectuosa
definición como el interés jurídicamente protegido de una manera directa e inmediata, o mejor que
interés: una potestad de querer. Así, el funcionario de carrera destituido tiene el derecho subjetivo a la
estabilidad. Pero, y eso es algo que obvia, la antigua Corte también el dueño de un automóvil dañado a
consecuencia del mal estado de la vía tiene un derecho subjetivo de propiedad que deriva de una
obligación universal de respeto que atañe igualmente a la administración y medió para entrar en
contacto el uso de la carretera que podría decirse que es el hecho generador. Aquí traemos en apoyo a
García de Enterria quien ve el derecho subjetivo en la "acción reaccional, no en la situación previa, la
integridad pacífica del ámbito vital, la cual se protege con dicha acción porque nadie puede ser afectado
en ella sino por titulo y cauces legítimos que impongan al sujeto, pasivo la carga o la obligación de
soportar esa incidencia”.
Luego se terminó igualando interés legitimo y derecho subjetivo, cosa que sería deseable, pues ese tipo
de disquisiciones puede dar pie a dejar de lado recursos bien fundados. El interés legitimo vendría dado
precisamente por el hecho de que el patrimonio moral y material de la persona no puede ser disminuido
sin causa justa por la actividad administrativa. Para otros sería interés legitimo: la posibilidad de querer
que es protegida de una manera indirecta al proteger el interés público. Tal sería el caso del perdidoso
en un concurso de oposición para nombrar un profesor que tendría no un derecho a ganar sino un
interés legitimo en el resultado limpio del concurso.
El interés sería directo cuando la lesión deviene del acto de manera inmediata sin que integre parte de
una cadena de sucesos que formalmente causen la lesión.
También se incluye en directo la actualidad del daño, no simple expectativa del daño. Sin embargo, se
ha llegado a afirmar que si la situación fáctica creada por el acto es la que causa el daño, el interés
seguiría siendo directo. También sería admisible si se intenta conjuntamente con la acción de amparo
art. 5 L.O.A.D.G.C. que permite intentar el recurso aun ante la sola amenaza de lesión.
Debe igualmente traer consigo un beneficio por su eliminación o un perjuicio por su mantenimiento.
Consecuencia principal es que no podrá intentarse por quien fue favorecido por el acto, aun sí atenta
contra algún principio de orden público.
Por último no basta haber sido parte en el procedimiento administrativo así: “una errónea admisión de la
legitimación de los primeros (simples interesados) por el funcionario administrativo, condicionando la
actuación del juez de lo contencioso en el mismo sentido interpretación que (al menos por vía general)
resulta inadmisible para esta Sala".
Esto se plantea en base a que el art. 22 de la L.O.P.A remite a la L.O.C.S.J. para determinar la
legitimación. Pero la apreciación del funcionario administrativo no vincula en lo relativo al fondo,
tampoco podría vincularlo en una cuestión previa al fondo.
Ese interés además debe ser personal, afectar individualmente al particular, el titular del interés es el
afectado de manera directa.
PASIVA: Ahora se referirán a la persona en contra de quien se sostiene la pretensión, es decir, aquella
cuyos órganos emitieron el acto administrativo recurrido.
Esta necesariamente debe ser considerada parte, caso contrario la decisión del juez no le sería oponible
por no obra la cosa juzgada sino contra las partes. Dado el carácter subjetivo y contencioso del recurso,
no cabe duda de su cualidad de parte. De plantearse que es un proceso al acto y no hay parte, la
decisión del juez no le sería oponible y no tendría efecto alguno y nada impedirá a la administración
reiterar el acto.
Los problemas que la doctrina observa podrían plantearse son:
La posibilidad de que no sea identificable la administración legitimado pasiva. Así, ante un problema de
vialidad se solicita una decisión de un Municipio, pero éste alega que compete al municipio contiguo y
éste a su vez remite al gobierno estadal que responsabiliza al Ministerio de Infraestructura o antiguo de
Transporte y Comunicaciones. En el extranjero se ha considerado que la decisión negativa de cualquier
de los órganos seria factor que permitiera acceder al contencioso, si el tribunal se declara incompetente
el deberá declinar en el que considere competente sin necesidad de presentar recaudo alguno (art. 72
C.P.C.).
Los codemandados “son aquéllos que derivan derechos del acto" así seria el caso de quien obtuvo un
permiso de construcción y cuya nulidad solícita otro, la L.O.C.S.J. puede considerarse, se refiere a ellos
al hablar de opositores en su art. 126.
Los coadyuvantes son aquéllos que tienen un interés directo en el sostenimiento del acto. Así, el dueño
de un estacionamiento tiene interés, directo en que se mantenga el permiso de construcción de un
edificio que no posee puestos de estacionamiento suficientes. Son procesalmente intervinientes
adhesivos simples pues no les, afecta la cosa juzgada de manera inmediata.
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: Una norma que tardíamente asentó la ley en nuestro
ordenamiento jurídico es la que hace necesario agotar la vía administrativa. En efecto, la L.O.C.S.J. es
de 1977 y jurisprudencialmente tenían antecedentes en sentencias de la Corte Federal y Casación del 6
de abril de 1945 y 1946 y Corte Federal del 5 de agosto de 1958. Pero en Italia ya para 1971 en la ley
número 1.034 del 6 de diciembre había convertido en facultativo el agotamiento de la vía administrativa.
Igualmente, la ley alemana de la jurisdicción contenciosa del 21 de enero de 1960 previó la posibilidad
de que las leyes especiales eliminasen el requisito de agotar la vía administrativa, especialmente en
caso de silencio.
En Venezuela, en principio con la L.O.P.A., se pudo haber logrado la unificación de la vía administrativa
y su agotamiento con la entrada en vigencia de la L.O.P.A.
Esta establece que contra todo acto definitivo o con fuerza de definitivo (arts. 83 y 94 L.O.P.A.), se
intentaría recurso de reconsideración, luego contra esta decisión se podrá interponer el recurso
jerárquico siempre para ante el Ministro respectivo o ante el funcionario de mayor jerarquía si no se trata
de un Ministerio sino de un organismo como la Procuraduría o la Contraloría o bien, si se trata de un
instituto autónomo y, salvo que la ley que crea a éste, como es el caso de la Ley de Bancos de 1993
para las decisiones del Superintendente, superior jerárquico de un instituto autónomo, lo excluya
expresamente, habrá un jerárquico de segundo grado (art. 95 L.O.P.A.).
Agotados estos dos recursos, quedaría abierta la vía contencioso administrativa. Y éste debería ser el
sistema para todo lo contencioso administrativo, salvo Aduanas, Tributario y Laboral.
Pues se trata de una ley orgánica y tiene aplicación preferente sobre todas las leyes especiales
anteriores o posteriores. Si se hubiese mantenido la consideración de las apelaciones a la Corte como
jerárquicos de segundo grado, la L.O.P.A. habría casi unificado la vía administrativa. Además, el art. 47
ejusdem hace supletoria la L.O.P.A. sólo en el caso del procedimiento constitutivo único que puede
tener particularidades, el de revisión no tiene ninguna, su carácter especial, "no es otra cosa que la
singularidad que resulta del mero arbitrio de quienes los diseñan, arbitrio que rara vez responde a una
finalidad garantizadora sino, más bien, a todo lo contrario".
Y así a la multiplicidad que surge de procedimientos distintos en Aduanas y Tributario y ahora Laboral,
se añade que la antigua Corte en sentencia del 6 de mayo de 1985 decidió aplicar la ley especial, pues
el carácter de orgánica de la L.O.P.A. "no excluye, sin embargo, la aplicación de reglas legales
diferentes, en las materias que constituyen su especialidad, cuando esas reglas se revelen más apro-
piadas para alcanzar los objetivos de economía, eficacia y celeridad que dicha ley enuncia en su artículo
30”.
En sentencia del 6 de junio de 1991, la Corte corrigió su posición, donde en base a que la ley orgánica
tiene aplicación preferente sobre la especial, y a que el art. 47 excluye la aplicación de la L.O.P.A., sólo
del procedimiento constitutivo y además en favor de la celeridad y economía, repitiendo los argumentos
de la sentencia precitada, decidió la aplicación de la L.O.P.A. sobre la ley de protección al consumidor.
A esto tiene que añadirse el caso del silencio de la administración art. 134, el cual permite recurrir al
contencioso dentro de los seis meses siguientes al plazo de noventa días dentro del cual según esta
disposición debería decidir el recurso jerárquico, único que existía a la fecha. En tal caso se ha dicho
que se podría recurrir al contencioso administrativo sin agotar la vía administrativa.
Pero en realidad y dada la intención y el contexto de La ley no era sino la consagración del silencio
rechazo que ratifica expresamente la L.O.P.A. estableciendo noventa días para decidir el jerárquico, y a
falta de decisión habilita para recurrir ante los tribunales (art. 4 L.O.P.A.). Sólo esta interpretación evita
conflictos de interpretación sobre la aplicación de estas dos normas que de otra manera colidirían.
En sentencia del 22 de junio de 1982, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
estableció: "3. Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso
administrativa en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa".
Es decir, se tendría como negativa del jerárquico, único que pone fin a la vía administrativa.
Y añade, y es de interés, que el administrado decide si espera el acto expreso o recurre. Si decide
esperar perderá la oportunidad de recurrir si nunca decide, en caso de no intentar el recurso en los
lapsos del art. 134.
SOLVET ET REPETE: El art. 122 de la L.O.C.S.J. establece que "cuando la ley exija como condición
para admitir algún recurso contra el acto, que el interesado pague o afiance el pago de una cantidad
líquida deberá presentarse también constancia de que se ha dado cumplimiento a dicho requisito...”.
Con lo cual se consagra la exigencia que se llama solve et repete, o previo pago de la multa o impuesto
antes de recurrir.
Este requisito ha sido considerado un privilegio injusto de la administración pública, pues no tiene como
base las necesidades de la administración, se ha dicho que es “anacrónico e inútil". Y que "destruye el
equilibrio procesal" y "perjudica el derecho a la defensa de los débiles".
LOS LAPSOS DE ADMISIÓN: Por último, es necesario estudiar lo relativo a la caducidad del recurso de
nulidad, pues el art. 134 de la L.O.C.S.J. establece dos fugaces plazos de caducidad: 6 meses a partir
de la decisión final o partir del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico y 30 días en los
casos de los actos temporales.
Los términos en el contencioso administrativo y con ello la posibilidad de verse perdidoso antes de
entrar a discutirse el fondo, se multiplican en las leyes y los administrativistas y jueces en su afán de
defender el interés de la administración, cuyas bondades no discuten, unos, y de reducir su trabajo, los
otros, elevan a la enésima potencia.
La caducidad como se repite en doctrina, es de orden público y el juez la aplica de oficio, no se
interrumpe ni suspende y conlleva que el derecho no llegue siquiera a nacer o en todo caso se pierde.
Estas consecuencias son, en principio, plenamente aplicables en principio en el procedimiento
contencioso de nulidad de actos de efectos particulares. Este lapso es común a las apelaciones a la
antigua Corte, a raíz de la sentencia ya estudiada de Pan American Airways del 11 de mayo de 1981, y
en el caso del silencio administrativo los 6 meses corren vencidos los 90 días hábiles que la L.O.P.A.
establece para decidir el jerárquico, no obstante la pretendida especialidad de la L.O.C.S.J., dado que la
antigua Corte ha rechazado la distinción entre leyes orgánicas por mandato constitucional y legales, y ha
interpretado días consecutivos como días hábiles en la famosa sentencia sobre lapsos del C.P.C.
En el caso de los actos temporales y se entiende éstos como: "actos cuyos efectos se extinguen antes
de vencer el lapso general de caducidad (6 meses) debe corresponderle un lapso de caducidad menor,
de modo que no subsista la posibilidad de ejercer un recurso contra un acto sin efecto alguno por
haberse ya cumplido o ejecutado irremediablemente".
Sin embargo, la extinción del recurso no extingue el derecho subjetivo, así si el recurso contencioso de
nulidad ha caducado puede, aun intentarse la acción contra la República, si no ha prescrito.
Además, siempre que se intente conjuntamente con un recurso de amparo, procederá en cualquier
tiempo pues la violación de derechos constitucionales acarrea la nulidad absoluta y podrá recurrirse en
cualquier tiempo.
Igualmente, en todo caso de nulidad absoluta habría posibilidad de, en cualquier tiempo, solicitar la
nulidad, pero ha dicho la antigua Corte debe solicitarse la declaratoria de nulidad a la administración y
negada ésta, dentro de los 6 meses siguientes deberá acudirse al Tribunal Supremo so pena de
caducidad del recurso que se ejercería contra la negativa a declarar la nulidad absoluta.
Por último, debe recordarse que aún en caso de caducidad del recurso podrá oponerse en todo tiempo
la ilegalidad del acto como excepción. Excepto cuando se trate de tributos pues el C.O.T. veda esa
posibilidad.
LA NO SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO: En Venezuela, se ha fundamentado la no
suspensión de los efectos de los actos administrativo en los sacrosantos principios de la ejecutividad y
ejecutoriedad, en razón de los cuales la administración no necesita recurrir a un juez para validar sus
actos ni recurrir a aquél para ejecutarlo, potestades que se derivan de la presunción de legitimidad de
los actos administrativos. Se ha visto como fundamento fuera de Venezuela, en la potestad de autotutela
de la administración, que a su vez se deriva de la supremacía de la administración que devendría de la
protección por ésta de los intereses generales contra "los bastardos intereses egoístas" de los
particulares. Postura esta que no se pone en duda en nuestro país a pesar de que tal tesis no tiene
basamento alguno en la Constitución, sino en la tradición autoritaria del derecho venezolano, que no es
capaz sino de hacer suyas las palabras de Laferriere: "lo propio de la soberanía es imponerse, sin
compensación". Olvidando que el Estado no es un fin en si mismo sino uno, y no el único, medio de
acción colectiva para lograr intereses particulares y egoístas que han logrado consenso, que están sí,
por encima de los intereses generales de los burócratas, entre los cuales debe incluirse a los profesores
universitarios y jueces.
La L.O.C.S.J. en su art. 136 establece que: "a instancia de parte podría suspender los efectos de un
acto administrativo de los efectos particulares cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permite la
ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la
definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso".
Con lo cual, se establece el principio general que también se establece en la L.O.P.A. art. 87.
Debe tratarse de un acto de efectos particulares, lo cual tiene fundamento legal expreso y que se deriva
del carácter subjetivo y garantizador del contencioso de nulidad, pues se busca mantener el equilibrio
entre el particular y la administración evitando que actos cuya ejecución recae directamente sobre
particulares se tradujeran en un daño injusto. Por lo cual no procedería si es un acto de efectos
generales, si bien la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales permite la desaplicación de
la norma general de manera excepcional.
Lo que no significa que deba valorarse sólo el daño que recaiga sobre el recurrente, sino que debe
evitarse que terceros sufran el daño. Así, en sentencia del 17 de mayo de 1984 se reconoció que: "el
perjuicio alegado por el recurrente en cuanto a la clausura de los cursos ya comenzados y registrados,
podría ocasionar tanto al alumnado como a la academia daños irreparables".
Tampoco se trata de cualquier acto administrativo de efectos particulares, debe tratarse de un acto que
imponga una obligación positiva, de dar o hacer, al particular.
Si se suspendiese un acto negatorio de una autorización o licencia, la suspensión no conllevaría otra
cosa si no el equivalente de la autorización o licencia. Es decir, que se trata con la medida de mantener
el status previo al acto a través de la medida cautelar, nunca se puede con esta medida, sustituir la
actividad de la administración. En España, sin embargo, se suspendió la negativa de licencia a una sala
de juegos autorizándola a funcionar provisionalmente, dado que el Tribunal Supremo consideró que la
determinación de las ganancias y pérdidas era imposible y por tanto irreparable.
INICIACIÓN. DEMANDA. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE: El procedimiento
contencioso administrativo se inicia como todo proceso por demanda, que es el acto procesal por el cual
se postula la pretensión. Este escrito, pues necesariamente deberá revestir esta forma, sirve para
demostrar el cumplimiento de los requisitos procesales so pena de no poderse llegar a la decisión de
fondo, caso de faltar y no ser subsanados, siesta posibilidad existe.
La demanda art. 122 L.O.C.S.J. debe contener los elementos que establece el art. 113 ejusdem así
como los del 83 ejusdem y 340 C.P.C.
Entonces, deberá indicarse el nombre del tribunal ante el cual se introduce la demanda, de ser la Corte
se indicará la Sala Político Administrativa a la cual se enviará, aun en caso de falta de la indicación
cuando del escrito se evidencia su carácter de recurso contencioso de nulidad. En caso de duda decidirá
la Corte en Pleno (art. 83 L.O.C. S.J.).
Se deberá identificar al demandante e identificar el organismo del cual se encargó el acto administrativo.
El objeto de la demanda, es decir, el acto, deberá identificarse con precisión.
Se mencionarán las disposiciones legales y constitucionales que se consideren violadas (sin que se
requiera mencionar el número, basta el contenido).
Y sin poder citar sólo el 137 C.N. art. 133 L.O.C.S.J., igualmente las razones de hecho y de derecho en
que funde la acción los motivos de hecho serán contrastados con los que consten de la motivación del
acto administrativo si la tuviere o los que se desprendan del expediente administrativo. Los motivos de
derecho se requieren pues el aforismo iura novit curia no tiene valor alguno en Venezuela pues tanto la
L.O.C.S.J. como el C.P.C. exigen que se expongan los argumentos legales que el juez, por tanto,
presumen ambas leyes no conoce, lo cual incluye citar las disposiciones.
Es más, el C.P.C. art. 340 ord. 5° exige se adelanten en la misma demanda las conclusiones y que se
prefigure la solución.
Deben acompañarse los documentos fundamentales de la acción, es decir el acto administrativo que
denegó la vía administrativa, en caso de haber habido silencio en el recurso jerárquico se presentará el
acto que denotó la reconsideración, a falta de éste, el acto definitivo y en último caso se presentaría la
solicitud con la fecha de recibo que exige la L.O.P.A. art. 46, tanto de ésta como de los sucesivos
escritos de recurso no contestados.
SI la ley exigiere el cumplimiento del solve et repete podría solicitarse su desaplicación por
inconstiucional como ya se vio, o si se está dispuesto a cumplir se dejará constancia del cumplimiento
del requisito sin que obste esto para solicitar la nulidad del requisito, aun cuando la Corte en Pleno se
pronunció en sentido contrario, una violación de un derecho fundamental dado que acarrea nulidad
absoluta no puede ser consentida y aquí de nuevo a pesar de la disposición de la L.O.A.D.G.C.
Si en virtud de lo establecido en el art. 131 L.O.C.S.J. se solicita indemnización de daños y perjuicios
deberá además especificarse el tipo y monto de los daños.
Se acompañarán además el instrumento que acredita el carácter de representante legal o apoderado
judicial en caso de actuar como representante y todo documento que quiera utilizarse para apoyar la
pretensión.
En caso de litigar ante el Tribunal Supremo si el demandante no esta residensciado en Caracas, podría
presentar el recurso ante un tribunal civil de la circunscripción en la cual resida. Este tribunal dejará
constancia de recibo y los remitirá a la Corte foliado y sellado.
Una vez que la Corte recibe la demanda, en ese mismo día de despacho, podrá solicitar los
antecedentes administrativos y al recibirlos remitirá los expedientes administrativos y judicial al juzgado
de sustanciación o los remitirá de inmediato al juzgado de sustanciación aún sin solicitar antecedentes
administrativos si se solicitó la suspensión de los efectos del acto.
Pero antes de continuar debemos observar que es válida la reforma de la demanda por una sola vez
antes de la traba de la litis art. 343 C.P.C. en concordancia con el 88 L.O.C.S.J., y por lo tanto se podrá
ampliar, modificar o transformar el objeto de la demanda
Lo que significaría en principio que se podría añadir la pretensión de condena a la de nulidad ex art. 131
ejusdem.
Igualmente, una vez introducida la demanda se produce la perpetuatio jurisdictionis dictamis y por lo
tanto, salvo que la ley establezca otra cosa, el tribunal que sea competente para ese momento lo será
hasta el final (art. 3 C.P.C.).
La Corte en sentencia que establece un peligroso precedente ha considerado que la instancia se inicia
con la introducción de la demanda y aun por falta no imputable a la parte sino al juzgado de
sustanciación ha declarado la perención anual a partir de la introducción de la demanda sin siquiera
haber habido acto de admisión.
LA SUSTANCIACIÓN. LA APERTURA A PRUEBAS. MEDIOS DE PRUEBAS: Una vez que
comparezcan, el Procurador y los terceros interesados podrán oponer cuestiones previas que serán
decididas en la sentencia de fondo, salvo que alguna amerite trámite previo en cuyo caso se aplicará el
procedimiento del art. 607 C.P.C.
Durante el lapso de diez días hábiles que tienen 108 terceros para comparecer, que debe determinarse
si corren paralelos con los noventa días que tiene el Procurador para darse por notificado, en caso de
que el juez decidiese notificarlo, no deberían correr hasta vencido el lapso para darse por notificado.
podrán las partes solicitar la apertura a pruebas de la causa y además deberán anunciar los "hechos
sobre los cuales versará" la prueba y además producir las pruebas que no necesitan evacuación o bien
documentos públicos o bien actas emanadas de la administración y que se quieren hacer valer contra
ésta.
A pesar de que aquí el lapso de pruebas no se abre de pleno derecho, como el proceso civil, tampoco
puede decirse que a falta de petición de las partes no se vaya a abrir pues la interpretación del Alto
Tribunal al respecto ha sido interpretar que la expresión podrá se refiere sólo a la producción de pruebas
y no a la apertura del lapso. Así, en sentencia del 24 de marzo de 1994 se dijo:
“Entender que el no ejercicio de esa facultad impide de que el juicio se abra a prueba, además de
riguroso y excesivo, resulta ilegal... Algunas veces serán las partes, expresamente y mediante solicitud
fundamental quienes pedirán la no apertura del juicio a pruebas y otras como en el juicio ordinario (art.
278 del Código de Procedimiento Civil [derogado hoy]), será el juez por legal y propia iniciativa, quien
podrá así decidirlo. Pero siempre será indispensable la solicitud de la parte o la orden del Juez o una
disposición prohibitiva y expresa de la Ley para1 impedir o negar la apertura del lapso de pruebas...”.
Pero al seguir esta postura de FARIAS MATA, la Correcta sin duda, exigirán enviar a la papelera todo lo
escrito sobre el contencioso objetivo, que quedaría por completo en entredicho si la apertura del lapso
probatorio quedase librado, como legalmente queda, al impulso de las partes.
Vencido como sea el lapso de comparecencia se abre un lapso de cinco días para promover pruebas y
de quince días para evacuarías. Siendo este ultimo lapso prorrogable por quince días más.
El auto de admisión de pruebas debería producirse al tercer día siguiente al lapso de promoción de
pruebas en aplicación del art. 10 del C.P.C., dando así tiempo para que los escritos de prueba sean
añadidos al expediente y las partes puedan oponerse. Una segunda opción es en base al art. 127
L.O.C.S.J. que remite al C.P.C. en lo relativo a la admisión de las pruebas y, en consecuencia, serian
tres días para añadir las pruebas y oponerse y tres días más para admitir las que sean legales y
procedentes (arts. 397 y 398 C.P.C.). La segunda opción es la preferible dada la remisión expresa de la
ley.
El auto que admita las pruebas es inapelable dado que no causa gravamen alguno desde que en la
sentencia definitiva el juez puede desestimarías. En cambio, se oirá en ambos efectos la apelación
contra el que deniegue las pruebas, suspendiendo el proceso innecesariamente. Esta decisión
corresponde en el Tribunal Supremo en la S.P.A.
Dentro del procedimiento contencioso administrativo surge aquí un diferencia fundamental con el
proceso civil, y es que el juez podrá solicitar informaciones y hacer evacuar pruebas de oficio silo
considera necesario, con lo cual suma una oportunidad a las del 401 y 514 C.P.C., sin las limitaciones
de estos dos artículos, dado que no establece cuáles medios de prueba puede utilizar el Juez ni lo
restringe a pruebas no evacuadas o sobre qué puntos. La antigua Corte, sin embargo, no comparte este
criterio que exponemos, pues dado que ahora sí, el procedimiento contencioso administrativo es
subjetivo y garantizador de intereses privados, el juez sólo podrá suplir a la parte cuando esto signifique
proteger el interés general.
O lo que es lo mismo, el juez está obligado a ser parcial a favor de la administración, y como dijera
Constant, es precisamente cuando el ciudadano necesita la protección del estado, es decir, cuando sus
derechos son amenazados, que el Estado no protege al individuo.
Si se evacuan todas las pruebas antes del tiempo o si ya hay pruebas suficientes para decidir el
Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la sala.
Cuando se hubiese vencido el lapso y si algunos puntos hubieren quedado sin probar podrá el juez
ordenar evacuarías en las condiciones del art. 401 C.P.C. pero, como ya dijimos, sólo si el interés
colectivo lo exige y sin traer nuevos hechos el proceso, pues la facultad inquisitiva: "esta limitada a la
búsqueda de los elementos de justicia que emergen de los autos sin que le sea dado innovar en los
planteamientos del recurrente o de las partes en general, por cuanto, de hacerlo, estarían impidiendo
que pudiesen rebatirse los nuevos argumentos que se plantean por tal medio".
Mero Derecho y Urgencia
Especialmente confusa ha sido la postura del Tribunal Supremo, acerca de la interpretación del art. 135
L.0.C.S.J. que permite, a solicitud de las partes o de oficio, reducir lapsos y sentenciar sin más trámites,
cuando haya urgencia, siendo uno de tales casos el conflicto entre poderes.
Y si la cuestión fuese de mero derecho podrán sentenciar sin relación ni informes, lo que en principio
significaría que habría aún lapso de pruebas, cosa por supuesto ilógica, dado que de bastar la
confrontación de las norma que se alegan aplicables no exigiría pruebas.
Pero en caso de haber pruebas documentales no sería tan ilógico porque suprimidos relación e
informes, no podría incorporarse al proceso en un lapso tan amplíe como en el proceso civil, donde
pueden presentarse hasta informes.
La antigua Corte considera y en efecto es así, que el art. 135 contempla dos supuestos distintos; uno, la
declaratoria de urgencia con la consecuencial reducción de lapsos y segundo, la declaratoria como de
mero derecho que se daría en los casos del art. 389 del C.P.C. a falta de norma expresa en aplicación
del art. 88 L.O.C.S.J.
En un procedimiento ordinario no habrá lapso de pruebas pero si informes, y si añadimos que mero
derecho significa no abrir a pruebas, la conclusión es la única lógica.
Medios de Prueba
Son aplicables los mismos medios de prueba que en el C.P.C., y dado que ésta incorpora una
amplísima libertad de pruebas. ésta será lógicamente la situación del contencioso administrativo, pero
con las especialidades que incorpora la L.O.C.S.J.
La prueba por excelencia seguirá siendo el propio expediente administrativo y especialmente las actas
levantadas al inicio de los procedimientos. Estas serían con estricto apego al C.C. art. 1.357, un
documento público, lo que obligaría a utilizar el procedimiento de tacha de documentos y haría inútil el
procedimiento de nulidad. Pero se afirma que, dado que no cumple "a cabalidad con los requisitos del
documento público se admite cualquier prueba en contrario”.
La prueba documental puede ser incorporada al proceso por la orden del Juez a la administración
solicitando el expediente ex art. 123. L.O.C.S.T.
Podrá promoverse por las partes dentro de los diez días de plazo para la comparecencia de los
interesados, lapso éste no preclusivo. O durante el lapso de promoción de pruebas o hasta informes.
No son admisibles como documento las llamadas certificaciones de mera relación, en las cuales el
funcionario deja constancia de la opinión que tiene sobre los hechos de los cuales tenga conocimiento
(art. 60 Ley Orgánica Administración Central).
Tienen en cambio el mismo valor del documento público, las microflimaciones y otras reproducciones
fotográficas si se hacen de la manera reglamentaria. Basamos esta opinión en que en ese caso se
destruirían los originales, art. 52 L.O.A.C.
Igualmente las copias certificadas de los documentos realizadas en base al art. 59 L.O.A.C. tendrán el
mismo valor que el original (art. 429 C.P.C.).
No serían admisibles por ilegales, las copias obtenidas de funcionarios no autorizados, ni en ningún
caso los originales sustraídos por un funcionario (art. 56 L.O.A.C.).
Para su valoración, dado que no hacen plena prueba al no ser documentos públicos, strictu senso, rige
el principio de la sana crítica art. 507 C.P.C y 127 L.O.C.S.J.
LA SENTENCIA: La decisión del proceso se producirá terminada la relación dentro de un plazo de 30
días de despacho a partir de la culminación de la relación, salvo que la complejidad del asunto exija más
tiempo. Esto en base al art. 118 de L.O.C.S.J. que regula el contencioso de nulidad de actos de efectos
generales y art. 81 ejusdem.
Dentro de ese lapso deberá el ponente informar a los demás Magistrados acerca de los puntos de hecho
y cuestiones de derecho, proponer soluciones y presentar un proyecto de sentencia (art. 65 L.O.C.S.J.),
y una vez distribuida éste entre todos los Magistrados, el Presidente de la Sala fijará la fecha de la
votación (66 y 58 L.O.C.S.J). De ser aprobada por la mayoría de la Sala, se suscribirá por todos los
Magistrados y los que no estén de acuerdo con la sentencia tendrán cinco días para consignar su voto
salvado debidamente razonado.
El lapso será prorrogable hasta por dos veces, de no consignarse el voto, o no ser razonado se
presumirá la conformidad con la decisión. Vencido el término se publicará el fallo a favor.
Normalmente el proceso terminará con la sentencia que resuelve el fondo del asunto y tendrá los
requisitos de forma y de toda sentencia art. 243 C.P.C., debiendo indicar la identificación del tribunal, la
de las partes, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se planteó la litis, los motivos
de hecho y de derecho de la decisión, decisión expresa y positiva y la determinación del acto
administrativo sobre el cual recae la decisión.
En caso de condena (art. 131 L.O.C.S.J.), al pago de sumas de dinero, deberá determinar la cantidad y
de no poderla estimar, deberá en la misma sentencia ordenar la experticia complementaria,
estableciendo los elementos que servirán de base a los expertos (incluyendo expresión de en qué
consisten los daños, art. 249 C.P.C.).
En cuanto al contenido, deberá primero resolver en capítulo previo, las cuestiones previas no decididas
art. 130 L.O.C.S.J., y si no se hubiese podido resolver lo relativo a la legitimación a la causa, será ese el
momento de hacerlo.
Luego, y de acuerdo a lo alegado y probado en actos, declararía o no la nulidad del acto, salvo que se
trate de vicios de orden público, caso en el cual puede actuar de oficio y revisar el acto en lo no pedido
por las partes, art. 87 L.O.C.S.J.
Así dijo la Corte en sentencia del 26 de julio de 1984 (Despachos Los Teques), que:
“dada la entidad de la irregularidad que afecta la decisión administrativa, de vicios de orden público,
que permiten al órgano jurisdiccional en casos de solicitud de nulidad de un acto administrativo, entrar
a conocer de ellos de oficio, esto es, aun cuando no hayan sido invocados por las partes. Esta
naturaleza de 'orden público' de los vicios de nulidad absoluta...”.
A este respecto de la nulidad no tiene importancia alguna el sistema cerrado de vicios del art. 19
L.O.P.A., pues éste tiene plena justificación en el campo administrativo para evitar la inseguridad jurídica
que derivaría de la posibilidad permanente de la administración de revocar sus actos creadores de
derecho. Pero no es aplicable a la Corte ni a los tribunales, (art. 1 y 7 L.O.P.A.), pues la L.O.P.A. no se
aplica sino a la administración pública.
En el caso de vicios cuya sanción no sea sino la nulidad relativa, la decisión deberá estar acorde con lo
alegado y probado en los autos, determinándose tal cosa de acuerdo a la situación de hecho del
momento en que se los impugne.
La sentencia podrá declarar la nulidad total o parcial del acto, en este caso subsistiría la parte del acto
separable de la viciada.
Cuando la nulidad venga determinada por vicios de forma, la nulidad sólo procederá si es de tal entidad
que justifique la reposición del procedimiento, tal como la que el art. 19 L.O.P.A. establece, aquí a título
de ejemplo, como es la inobservancia total y absoluta del procedimiento.
No debería proceder silos actos cumplieron su cometido, de tal manera que el procedimiento habría
conducido al mismo resultado sin necesidad de afectar los derechos garantizados por los principios
procesales.
La sentencia a más de pronunciarse por la nulidad, debe pronunciarse sobre la condena a la
administración y también sobre el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
La sentencia produce efectos de cosa juzgada sólo entre las partes. Pero es importante la afirmación de
la cosa juzgada respecto de la administración, pues es la única manera de impedir que dicte un nuevo
acto idéntico al anulado y deba volverse agotar todos los recursos.
La sentencia no sólo puede determinar la nulidad del acto sino que también puede desestimar el
recurso, con lo cual se mantendría incólume la presunción de legalidad que protege al acto
administrativo, que no es confirmatorio del acto sino una sentencia declarativa que tiene efectos sólo
entre las partes, por lo cual el recurso quedaría abierto a cualquier otro interesado que no sea
causahabiente del primer perdidoso.
EFECTOS DE LA SENTENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: La Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos incide en el recurso contencioso-administrativo de anulación,
refiriéndose a los efectos de la sentencia del recurso contencioso-administrativo de anulación. En efecto,
el Articulo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala que en el fallo definitivo, el
tribunal competente contencioso-administrativo, no sólo debe declarar si procede o no la nulidad del acto
impugnado, sino que debe determinar los efectos de su decisión en el tiempo, es decir, si la anulación
surte efectos sólo hacia el futuro a partir de la sentencia, lo cual es lo natural, o si los efectos de la
anulación se retrotraen al momento en el cual el acto se dictó, teniéndose por tanto, como nunca
dictado.
Ahora bien, sin duda, los efectos de la decisión en el tiempo de las sentencias contencioso-
administrativas, van a depender, directamente, del tipo de vicio que afecte el acto administrativo, y, por
tanto, que conlleve a la anulación del acto. En esta materia la regulación de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos contenida en el Artículo 19, es de primera importancia, ya que precisa
los casos de nulidades absolutas. En efecto, en estos casos de nulidades absolutas, una vez que por su
motivo se declare la anulación de un acto, ello conlleva normalmente a que el acto se considere como si
nunca ha producido efectos y, por tanto, se estime que la decisión judicial que anula un acto por
considerarlo nulo, de nulidad absoluta, retrotrae sus efectos al momento en el cual el acto se dictó y, así
mismo, en esta forma, se impide que un acto nulo, de nulidad absoluta, pueda producir efecto alguno.
En todo caso, conforme al citado Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el
tribunal competente debe determinar, expresamente, los efectos de su sentencia en el tiempo, en la
forma indicada, debiendo presumirse que si no lo hace, se entiende que surte efectos sólo hacia el
futuro.
La simple declaratoria de nulidad del acto no requiere acto de ejecución alguna. Si a la nulidad se
acompaña la condena a dar o hacer algo con la consiguiente orden a la administración de dar o hacer se
plantean con frecuencia conflictos.
Se ha dicho que la ejecución podría hacerse a través de las multas del art. 174 L.O.C.S.J., pero sería
una aplicación analógica de penas y por lo tanto inconstitucional. Otra solución sería recurrir al art. 531
C.P.C. y que la sentencia sea tenido como sustituto del acto. En definitiva lo más lógico seria aprobar
una reforma de ley para resolver esta situación.
FORMAS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Las formas anormales de
terminación del procedimiento incluyen la perención, el desistimiento, el convencimiento y la transacción.
La perención o la extinción del proceso por la Inactividad de las partes durante un lapso de tiempo está
regulada en el art. 86. Esta ocurre de pleno derecho por la paralización de la causa por un ano desde la
fecha en que se efectuó el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso se declarará la perención
de oficio o a instancia de parte.
La perención no debería operar después de dichos vistos, pues la inactividad del juez no es imputable a
las partes y no hay medio alguno de impulsar el procedimiento una vez que termina la relación (art. 96
L.O.C.S.J.). Y así, el C.P.C. en su art. 267 lo estableció expresamente para evitar la evidente
denegación de justicia que resulta de la extinción de un proceso por la negligencia del tribunal y resolver
la discusión previa a la promulgación del C.P.C. del 86, pues el C.P.C. del 16 nada decía.
Igualmente, puede terminar desistimiento expreso de la parte o bien tácito, art. 125 L.O.C.S.J. El
desistimiento debería ser homologado por el Tribunal Supremo para tener valor. Esto no se hará cuando
se hayan denunciado vicios de orden público, es decir, de nulidad absoluta, lo cual se vería en cada
caso y no según el art. 19 L.O.P.A., y que corresponda al Tribunal el control de la legalidad del acto.
Esto último evita que se mantenga el proceso desistido en apelación por decisiones de la Corte Primera
en lo Contencioso-Administrativo, pero hará aplicable el art. 87 siempre que la antigua Corte conozca
en única instancia salvo que se haya avocado al caso art. 42 numeral 29. Lo mismo es aplicable a la
perención.
Dado lo expresado en el art. 87 que establece que queda firme el acto, se entiende que el desistimiento
es del recurso o la acción y no sólo del procedimiento.
La transacción y el convenimiento para tener valor tienen que ser aprobados por escrito por el ejecutivo
nacional (art. 44 Ley Orgánica Procuraduría General de la República), y luego homologados por el
tribunal.
9. Conclusion
El derecho administrativo es el derecho de la Administración Pública, sin embargo, ello no significa que
sea un derecho excluyente, porque el derecho administrativo no es el único derecho aplicable a la
Administración Pública, ya que hay actos de la referida Administración que están sometidos al régimen
jurídico-privado.
En segundo lugar se concluye que existe una interaplicación del derecho administrativo y del derecho
privado a la Administración Pública.
De acuerdo a nuestra Carta Fundamental, todo acto de la Administración Pública está sometido al
control judicial. Por ende, cualquier teoría de los supuestos actos excluidos del referido control es
inconstitucional.
Debe distinguirse que, si bien, todo acto administrativo es un acto de la Administración Pública, no todo
acto que emana de la misma es un acto administrativo.
Al hablar, entonces, de acto administrativo equivale a calificarlo de acto sujeto al derecho administrativo,
pero no toda la actividad de la Administración Pública está regulada de manera absoluta por el derecho
administrativo, ya que existe una interaplicación de la referida rama jurídica y del derecho privado, con
preponderancia de uno u otro. En este sentido, lo que no puede darse es que un acto administrativo o
una Administración Pública sólo se rija por el derecho privado.
El derecho administrativo no puede ser indicador de la competencia de la jurisdicción contencioso-
administrativa. La tendencia hoy día es la ampliación de la prenombrada jurisdicción y, por ende, debe
superarse cualquier teoría que propugne la exclusión de determinados actos del control contencioso-
administrativo.
Teniendo en cuenta la carga que configuran los recursos administrativos, no sujetos por demás a una
regulación uniforme y teniendo presente la complejidad del régimen de competencia de los órganos
contencioso-administrativos, es positiva la consagración legislativa de formalidades especiales para el
acto de notificación en los casos de actos individuales.
10. Bibliografia