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Perugestion 2010502973

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N° 02973·5·2010

EXPEDIENTES N° INTERESADO ASUNTO PROCEDENCIA FECHA



3023-2005 Y 17305-2005

Impuesto General a las Ventas y multas Piura

Lima, 19 de marzo de 2010

VISTAS las apelaciones interpuestas por

contra las Resoluciones de Intendencia N° 0850140000396/SUNAT Y 0850140000505/SUNAT de 14 de enero y 22 de julio de 2005, emitidas por la Intendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacional de Admlnistracion Tributaria - SUNAT, en el extremo que declararon infundadas las reclamaciones contra las Resoluciones de Determinacion N°082-003-0000418, 082-003- 0000419, 082-003-0000421 a 082-003-0000423 y 082-003-0000490, emitidas por Impuesto General a las Ventas de diciembre 2001, enero de 2002 y marzo a junio 2002 y las Resoluciones de Multa N° 082-002- 0000513 a 082-002-0000516 y 082-002-0000627 emitidas por la infracclon tipificada en el numeral 2 del articulo 178° del Codiqo Tributario.

CONSIDERANDO:

Que al amparo de 10 establecido por el articulo 149° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley W 27444, corresponde acumular los procedimientos contenidos en los Expedientes N° 3023-2005 Y 17305- 2005, al guardar conexion entre sl,

Que la recurrente sen ala que el hecho que el comprobante de pago emitido por su proveedor, Fabricio Castillo Alvarado por el servicio de empastado de documentos, no haya sido autorizado por la SUNAT, no significa que dicho servicio no se haya realizado 0 que dicha operacion sea falsa, toda vez que el servicio se dio, SUNAT 10 veriflco y por ende, la referida operacion es real. Agrega que en el supuesto que fuera su obliqacion verificar si el comprobante de pago fue debidamente autorizado, dicha obliqacion, via paqina web, recien ha sido implementada por la SUNAT a partir de julio 2004, por 10 que no es de aplicacion para el ario 2001, a dicho efecto, cita 10 dispuesto por este Tribunal en las Resoluciones N° 533-5-99, 1058-3-1997.

Que refiere que conforme con 10 dispuesto por el numeral 10 del articulo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago, es una obliqacion del emisor, verificar los requisitos minimos impresos en los comprobantes de pago, por 10 que no procede que la SUNAT pretenda atribuirle una responsabilidad que Ie corresponde al emisor, ni desconocerle el importe del gasto 0 credito fiscal del IGV, configurando con ello una extension a la citada norma, prohibida en el ultimo parrafo de la Norma VIII del Codiqo Tributario.

Que en relacion a su proveedor, Comercializadora C & L S.R.L., sen ala que ha proporcionado a la Adrninlstraclon todo tipo de informacion y docurnentacion que demuestran que las operaciones realizadas con dicho proveedor son reales, tales como, facturas de compra, guias de rernision, Registro de Compras, las fotocopias certificadas de los cheques con que se paqo, entre otras, y que la Administraclon ha reparado el credito fiscal del Impuesto General a las Ventas porque no ha tenido el minima de diligencia empresarial y/o criterio para agenciarse de documentacion diversa para acreditar sus operaciones, 10 que vulnera 10 previsto por la Norma VIII del Titulo Preliminar del Codiqo Tributario, por 10 que la Resolucion de Intendencia N° 0850140000396/SUNAT deviene en nula. A dicho efecto, solicita que se tenga en cuenta 10 sefialado por este Tribunal en las Resoluciones N° 1759-5-2003 Y 5109-1-2003.

Que asimismo indica que su proveedor, Comercializadora C & L S.R.L., exhibio su Registro de Ventas don de figuran las facturas que Ie ernitio y que esta no ha negado las ventas, por 10 que el hecho que esta no pueda demostrarlas 0 que sus compras tengan docurnentacion falsa no Ie es un hecho atribuible. Agrega que esta demostrado y confirmado por la Adminlstracion que las operaciones materia de reparo cuentan con sus comprobantes de pago perfectamente emitidos, que la materia prima comprada inqresc a su planta de produccion, que se obtuvieron productos terminados, que existen los proveedores que se les efectuo el pago

por 1~Cionr qU~tra 101 de de~trar que la operacion es real.

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Que finalmente solicita la anulacion de la Resolucion de Determinacion N° 082-003-0000490 Y de la Resolucion de Multa 082-002-0000627, hasta que se resuelva la apelacion interpuesta contra la Resolucion de Intendencia N° 0850140000396fSUNAT.

Que la Adrninistracion indica que reparo el credlto fiscal dellmpuesto General a las Ventas, entre otras, de la Factura N° 001-107 emitida por Fabricio Castillo Alvarado correspondiente al periodo diciembre 2001, toda vez que esta no reunia los requisitos minimos reglamentarios para ejercer el derecho del credito fiscal, dado que el referido comprobante de pago no se encontraba autorizado, y que existia forma razonable de verificar este dato, porque los contribuyentes tienen acceso a la paqina web de la SUNAT, 10 que no hizo la recurrente, por 10 que dicho reparo se ajustaba a ley.

Que asimismo senala que tarnbien reparo el credito fiscal dellmpuesto General a las Ventas, entre otras, de las Facturas N° 001-455,001-457,001-478,001-484,001-502,001-506, 001-517, 001-546, 001-631, 001- 645, 001-657 Y 001-661 emitidas por Comercializadora C & J S.R.L., correspondientes a los periodos diciembre 2001 a febrero 2002, al considerar que se trataban de operaciones no reales. Agrega que las referidas facturas acreditarian la adquisicion de las especies marinas volador entero fresco y merluza entera fresca, sin embargo del cruce de informacion realizado a dicho proveedor, se constato que en setiembre 2001 adquirio 13,175 toneladas rnetricas de merluza refrigerada, pero no adqulrio volador y que no tiene embarcaciones pesqueras, por 10 que conctuyo que el referido proveedor no tenia la capacidad suficiente para poder vender ala recurrente las mencionadas especies marinas durante los meses de diciembre 2001 a febrero 2002.

Que refiere que al encontrarse este reparo relacionado a operaciones no reales, la recurrente pudo haber acreditado su pago sequn 10 estipulado en el numeral 2.3. del articulo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas a fin de no perder su derecho al credito fiscal, no obstante no 10 hizo.

Que de otro lado, senala que emitio la Resolucion de Determinacion N° 082-003-0000490 por el periodo junio 2002, producto de los reparos efectuados al credito fiscal sustentado con la Factura N° 010-69476 (fojas 1378 del Expediente N° 3023-2005) del proveedor Montana SA por Sf. 93,39 al comprobar que dicho comprobante de pago fue registrado en mayo 2002 y a las exportaciones realizadas, no obstante toda vez que la recurrente no lmpuqno los mencionados reparos, estes fueron confirmados.

Que indica que 10 que cuestiona la recurrente es que la Admlnlstracion al emitir la Resolucion de Determinacion N° 082-003-0000490, por la supuesta devolucion en exceso efectuada mediante Resolucion de Intendencia N° 082-4-03461, no considero el saldo a favor proveniente del Expediente de Reclamo N° 0850340001712, que aun no tenia resolucion definitiva. Agrega que tomando en cuenta el saldo a favor de Sf. 11,086.00 correspondiente al periodo mayo 2002, consignado en el Anexo N° 02 de la Resotucion de Intendencia N° 0850140000396fSUNAT, efectuo una rellquidacion dellmpuesto General a las Ventas y por junio 2002 determine que no existia devolucion en exceso, toda vez que en dicha rellquidacion se obtuvo que la recurrente tenia un saldo a favor materia de beneficio a devolver (sequn la Division de Reclamos) de Sf. 258 342,00 Y el importe devuelto a traves de la Resolucion de Intendencia N° 082-4-03461 fue por Sf. 256 758,00, al contrario, en concordancia con los reparos mantenidos se determine por dicho periodo un saldo a favor materia de beneficio de Sf. 94 391,00 Y un saldo a favor materia de beneficio objeto de cornpensacion y devolucion no utilizado ascendente a Sf. 1,584.00, por 10 que modifico la Resolucion de Determinacion N° 082-003-0000490.

Que como resultado de las fiscalizacion iniciada a la recurrente mediante Requerimientos N° 00128403 Y 00121388 (foja 1015 del Expediente N° 3023-2005 Y 634 del Expediente N° 17305-2005), la Adrninistracion efectuo reparos al credito fiscal del Impuesto General a las Ventas, entre otros 1, de: a) La Factura N° 001- 107 emitida por Fabricio Castillo Alvarado en diciembre de 2001, por no encontrarse autorizada y; b) Las

Es preciso indicar que en el caso de autos unlcarnente se ernltira pronunciamiento sobre los reparos cuestionados por la recurrente en sus recursos de reclamaci6n.

1 V fo 1

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Facturas N° 001-455,001-457,001-478,001-484,001-502,001-506, 001-517, 001-546, 001-631, 001-645, 001-657 Y 001-661 emitidas por Comercializadora C & J S.R.L., correspondientes a los periodos diciembre 2001 a febrero 2002, al considerar que se trataban de operaciones no reales.

Que en consecuencia ernitio las Resoluciones de Determinacion N° 082-003-0000418 a 082-003-0000423 y 082-003-0000490 por Impuesto General a las Ventas de diciembre 2001 a junio 2002 y las Resoluciones de Multa N° 082-002-0000513 a 082-002-0000516 y 082-002-0000627, Y por la infraccion tipificada en el numeral 2 del articulo 178° del Codiqo Tributario.

Que conforme con 10 expuesto, corresponde analizar la procedencia de los reparos antes referidos contenidos en las citadas resoluciones de determinacion, asl como las infracciones acotadas mediante las referidas resoluciones de multa, toda vez que estes fueron objeto de cuestionamiento de la recurrente.

1. Reparo por operaciones no reales

Que el articulo 18° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, establece que solo otorgan derecho al credito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios 0 contratos de construccion que sean permitidos como gasto 0 costa de la empresa, de acuerdo a la leqlslacion del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no este afecto a este ultimo impuesto, y que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.

Que el primer parrafo del articulo 19° del citado Texto Unico Ordenado, seriala que para ejercer el derecho al credito fiscal debe cumplirse los siguientes requisitos formales: a) que el impuesto este consignado por separado en el comprobante de pago, b) que los comprobantes de pago hayan side emitidos de conformidad con las disposiciones de la materia, y c) que los comprobantes de pago hayan sido anotados en el Registro de Compras.

Que los parrafos cuarto y quinto del articulo 19° de la referida ley disponen que no daran derecho al credito fiscal, el impuesto consignado en comprobantes de pago no fidedignos 0 falsos 0 que no cumplan con los requisitos legales ° reglamentarios, sin embargo, no se perdera el derecho al credito fiscal en la adquisicion de bienes, servicios y contratos de construccion cuando el pago del total de la operacion incluyendo el pago del Impuesto se hubiera efectuado mediante cheque siempre que se cumpla con los requisitos que senala el numeral 2.3 del articulo 6° del reglamento.

Que de acuerdo con el articulo 44° de la citada ley, el comprobante de pago emitido que no corresponda a una operacion real, obliqara al pago del impuesto consignado en el, por el responsable de su ernision, y de otro lado, quien recibe dicho comprobante, no tendra derecho al credito fiscal.

Que el numeral 2.2 del articulo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo N° 136-96-EF, define al comprobante de pago falso como el documento que reuniendo los requisitos y caracteristicas formales del Reglamento de Comprobantes de Pago, es emitido entre otras situaciones, para acreditar 0 respaldar una operaclon inexistente.

Que conforme a las normas antes glosadas para tener derecho al credito fiscal no basta acreditar que se cuenta con el comprobante de pago que respalde las operaciones realizadas, ni con el registro contable de las mismas, sino que fundamentalmente es necesario acreditar que dichos comprobantes en efecto correspondan a operaciones reales 0 existentes, es decir, que se hayan producido en la realidad, criterio que ha side recogido, entre otras por las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 00057-3-2000, 00120-5-2002, 01218-5-2002, 01807-4-2004 Y 01923-4-2004.

Que conforme con el criterio establecido por la Resolucion del Tribunal Fiscal N° 06440-5-2005, el incumplimiento de las obligaciones de los proveedores de la recurrente no es suficiente para desconocer automaticarnente el credito fiscal de esta. Asimismo, este Tribunal ha dejado establecido en reiteradas resoluciones, tales como las N° 01229-1-97,00238-2-98 Y 00256-3-99, que si en un cruce de informacion los

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proveedores incumplieran con presentar alguna informacion 0 no demostraran la fehaciencia de una operacion, tales hechos no pueden ser imputables al usuario 0 adquirente.

Que al respecto, la Resolucion del Tribunal Fiscal N° 01759-5-2003, publicada el 5 de junio de 2003 en el diario oficial "EI Peruano", ha interpretado que una operacion es inexistente, ya sea porque no hay identidad entre el emisor de la factura de compra y quien efectuo realmente esta operacion, cuando ninguno de los que aparecen en la factura como comprador 0 vendedor participo en la operacion, cuando no existe el objeto materia de la operaclon 0 es distinto al serialado, 0 por la cornbinacion de tales supuestos.

Que en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 00120-5-2002 Y 03708-1-2004, se ha senalado que los contribuyentes deben mantener al menos un nivel minima indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales, y por otro lado, conforme con el criterio establecido por este Tribunal en reiteradas resoluciones como las N° 00086-5- 98,01759-5-2003,05473-4-2003 Y 03758-1-2006, si bien la Adrninlstracion puede observar la fehaciencia de las operaciones, debe contar con las pruebas suficientes que asi 10 demuestren, para 10 cual debera investigar todas las circunstancias del caso, actuando para tal efecto los medios probatorios pertinentes y sucedaneos, siempre que sean permitidos por el ordenamiento tributario, valorandolos en forma conjunta y con apreciacion razonada.

Que en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 06368-1-2003 Y 03708-1-2004 se ha dejado establecido que para demostrar que no existio operacion real que sustente el credito fiscal es preciso que la Adrninistracion efectue la inspeccion, invesfiqacion y control de las obligaciones tributarias.

Que de las normas antes citadas y criterios expuestos, se tiene que para que un comprobante pueda sustentar validarnente el credito fiscal para determinar el Impuesto General a las Ventas debe corresponder a una operacion real, y asimismo, para determinar la fehaciencia de las operaciones realizadas por los deudores tributarios es necesario que se acredite la realidad de las transacciones realizadas directamente con sus proveedores, las que pueden sustentarse, entre otros, con la documentacion que demuestre haber recibido los bienes, tratandose de operaciones de compra de bienes 0, en su caso, con indicios razonables de la efectiva prestacion de los servicios que sefialan haber recibido.

Que mediante Requerimiento N° 00041141 (foja 989 del Expediente N° 3023-2005), notificados el 29 de abril de 2003 la Administracion Ie solicito a la recurrente, entre otras cosas, sustentar la fehaciencia de las adquisiciones realizadas a su proveedor Comercializadora C & L S.R.L, detalladas en las Facturas N° 001- 455,001-457,001-478,001-484,001-502,001-506, 001-517, 001-546, 001-631, 001-645, 001-657 Y 001- 661, con la presentacion de: i) original y copia de las facturas de compra, asi como las ordenes de compra debidamente firmadas por los responsables correspondientes, asimismo se Ie solicito presentar las guias de rernision que sustenten los traslados de los bienes adquiridos y la nota de ingreso a alrnacen, ii) registro de compras, iii) los contratos 0 documentos similares que sustenten las operaciones de compra de materia prima, iv) copia de los cheques 0 fotocopia certificada por el banco, documentos originales que sustentan la venta del producto terminado (guia de remlsion, factura comercial, DUA, orden de embarque y otros documentos), v) un escrito indicando el circuito y/o proceso de compra de la materia prima a sus proveedores Comercializadora C & L S.R.L. Y vi) un escrito detallando la forma de adquisicion de materia prima y el producto terminado obtenido del proceso realizado con la materia prima con los respectivos rendimientos. Asimismo, Ie solicito identificar con apellidos y nombres, N° de documento de identidad a las personas encargadas de la recepcion y control de peso del producto adquirido, a las personas a quienes se les efectuo la cancelacion de las facturas, y a los duefios de la ernbarcacion pesquera que entreqo el recurso hidrobioloqico adquiridos a los proveedores.

Que en el resultado del indicado requerimiento de 30 de abril de 2004 (foja 989 del Expediente N° 3023- 2005), la Adrninistracion dejo constancia que exhibio las facturas detalladas en el anexo 1, las guias de rernision, el registro de compras don de se encuentran anotadas las citadas facturas, copia de cheques emitidos a nombre de Comercializadora C& L S.R.L. ya dos trabajadores de este proveedor (Tulio Cordova

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Llacsahuache y Yulio Cordova Llacsahuache), detallo ellugar y fecha de recepcion del producto, el nombre de los trabajadores que 10 recepcionaron, precise que el proceso de compra de la materia prima se iniciaba con el ofrecimiento del proveedor, si lIegaba a un acuerdo sobre el precio, el producto pasaba por control de calidad y peso, luego el proveedor emitia la factura y la guia de rernision, las que eran visadas por el supervisor de planta, el jefe de produccion y la gerencia, final mente esta pasaba a la oficina de contabilidad para el giro del cheque respectivo; y observe que la recurrente no ernitlo ordenes de compra ni nota de ingreso al alrnacen, no presento contratos por la compra de materia prima, que los cheques que presento no cuentan con la clausula no negociable como 10 exige el numeral 2.3 del articulo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que no curnpllo con detallar informacion respecto del producto terminado obtenido en base a la materia prima adquirida ni sobre su rendimiento y venta, sobre el personal de su proveedor ni sobre los duerios de las embarcaciones pesqueras que entregaron el producto a su proveedores.

Que mediante el punto 8 del Requerimiento N° 00056910 de 10 de febrero de 2003 (foja 665), la Adrninistracion solicito a la empresa Comercializadora C & L S.R.L, sustentar las observaciones detalladas en el anexo 2 del referido requerimiento referido a la "Cedula de ventas sequn comprobantes de pago" de setiembre de 2001 a agosto de 2002 (fojas 634 a 662 del Expediente N° 3023-2005), entre las que se encuentran las ventas realizadas a la recurrente, siendo que en el resultado del citado requerimiento (fojas 583 a 589) se dejo constancia que esta no presento docurnentacion que sustente el total de las ventas a sus c1ientes, el nombre de los propietarios de la embarcaciones pesqueras detalladas en los comprobantes de pago de ventas a sus c1ientes, los comprobantes de ventas emitidos por los propietarios de las citadas embarcaciones, no explico con que personal realize los servicios de corte en tabletas de merluza congelada, empernado de bridas, descarga y captacion de matera prima, no presento los contratos suscritos con sus c1ientes, ni de alquiler, maquinaria e instalaciones para prestar tales servicios, senate que las ventas realizadas se cancelaron a traves de cheque y que las personas encargadas de recibirlos y cobrarlos eran Esteban Lopez Huarnan, Orlando Ibarburu Ramirez y Alex Alama Arbulu, sin embargo este ultimo no se encuentra en su planilla segun ellibro de remuneraciones.

Que asimismo del resultado del Requerimiento N° 00117133 notificado el 20 de febrero de 2003, a la empresa Comercializadora C & L S.R.L. la Adrninistracion determine que la referida empresa no cuenta ni posee embarcaciones pesqueras de su propiedad (foja 669 del Expediente N° 3023-2005).

Que tal como se advierte del punto 11 del Anexo al resultado del Requerimiento N° 00041141 (foja 988 del Expediente N° 3023-2005) la Adrninistraclon concluye que de la informacion presentada por la recurrente asi como del cruce de informacion realizado con la empresa Comercializadora C & L S.R.L las operaciones sustentadas en las Facturas N° 001-455, 001-457, 001-478, 001-484, 001-502, 001-506, 001-517, 001-546, 001-631,001-645,001-657 y 001-661 emitidas por la venta de pescado volador y merluza entero y fresco no eran reales, y adicionalmente senala que de las copias certificadas por el Banco de Credito de los cheques emitidos para cancelar los citados comprobantes de pago en su mayoria fueron girados a nombre del representante legal de su proveedor y no consignan la clausula "No Negociable" y/o "No Transferible".

Que de 10 expuesto se advierte que la Administracion no sustenta la razon por la que considera que la docurnentacion presentada por la recurrente no acredita la realizacion de las operaciones reparadas, maxi me si en el resultado del Requerimiento N° 00041141 consiqno que la recurrente curnplio con presentar las facturas reparadas, el registro de compras donde aparecen anotadas, las guias de rernision que sustentan el traslado de la mercaderia adquirida a traves de las indicadas facturas, las que contienen toda la informacion exigida legalmente y contra las cuales la Adrninistracion no ha sefialado argumento alguno que enerve su valor probatorio. Asimismo, se tiene que presento los cheques a traves de los cuales paqo dichas adquisiciones, detallo ellugar y fecha de recepcion de los productos, identifico a las personas encargadas de recepcionarlos y pesarlos, a las personas que en representacion de la proveedora recibieron los citados cheques, y describio su proceso de compra, contra 10 que la Adrninistracion unicamente cuestiono que los cheques emitidos no reunen los requisitos exigidos por el numeral 2.3 del articulo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, sin embargo dicho articulo no resulta aplicable al presente caso

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dado que la materia controvertida esta referida a establecer si la operacion es real 0 no, y de acuerdo con 10 dispuesto por el articulo 19° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, esta norma solo resulta aplicable a comprobantes de pago no fidedignos 0 falsos, 0 que no cumplan con los requisitos legales 0 reglamentarios.

Que adicionalmente resulta pertinente mencionar que de la revision de las facturas, las guias de rernlsion y los reportes diarios de produccion que obran en el expediente (fojas 1283 a 1333 del Expediente N° 3023- 2005) se aprecia que coinciden las fechas de compra, entrega e ingreso a produccion, las cantidades de productos adquiridos, la embarcacion de procedencia, etc., elementos que la Adminlstraclcn no tome en cuenta para efecto de establecer si las referidas operaciones se realizaron efectivamente.

Que por otro lado, debe tenerse en cuenta que del resultado del cruce de informacion realizado con el proveedor Comercializadora C & L S.R.L no se obtuvo ninguna informacion relevante que permita concluir con certeza que las operaciones reparadas no fueran reales, siendo que de acuerdo con el criterio expuesto en diversas resoluciones emitidas por este Tribunal el solo incumplimiento del proveedor no es imputable al adquirente.

Que final mente, cabe indicar que el hecho que la Administracion haya analizado las adquisiciones de la recurrente de manera parcial (es decir solo respecto a dos de los proveedores" y sobre dos productos) al tratarse de bienes fungibles, impide que se pueda verificar con mayor precision las compras totales que realize a efecto de constatar la veracidad de estas.

Que en ese sentido, se concluye que las observaciones de la Administracion no son suficiente para determinar que las operaciones reparadas no son reales, mas aun cuando la recurrente ha cumplido con presentar la docurnentacion contable que sustenta su realizacion,

2. Reparo por comprobante de pago no autorizado

Que en cuanto al reparo al credito fiscal del Impuesto General a las Ventas relativo a la Factura N° 001- 007 emitida por el proveedor Fabricio Castillo Alvarado, debe indicarse que el motive determinante de dicho reparo, contenido en la Resolucion de Determinacion N° 082-003-0000418 emitida por Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2001, esta referido a que dicho comprobante no estaba autorizado, en tanto que sequn se advierte de la resolucion apelada la Adrninistracion en la etapa de reclarnacion sostiene esta vez que el fundamento del reparo es porque en dicho comprobante no se consiqno el nurnero de autorizacion de irnpresion y que por 10 tanto no reune los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Que mediante Acuerdo de Sal a Plena N° 19-2009 de 26 de octubre de 2009, se aprobo el "Glosetio de Fal/os empleados en las Resoluciones del Tribunal Fiscal que figura en el Anexo adjunto a la presente Acta, el cual es de aplicaci6n obligatoria por todos los vocales del Tribunal Fiscal':

Que sequn el apartado 48 del anexo del mencionado glosario "Cuando la Administraci6n en virtud de su facultad de reexamen modifica el fundamento de los reparos en instancia de reclamaci6n" se declarara nula la apelada y nulo el valor.

Que conforme con el Acuerdo recogido en el Acta de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002, los Acuerdos de Sala Plena son vinculantes para todos los vocales de este Tribunal.

Que dado que respecto del reparo antes anotado la Adrninistracion ha variado el fundamento del mismo en la instancia de reclarnacicn, procede que se declare la nulidad de la resolucion apelada y de la Resolucion de Determinacion W 082-003-0000418 en cuanto a dicho extremo.

Originalmente la Administraci6n repar6 par operaciones no reales las adquisiciones realizadas a Comercializadora C & L S.R.L Y GALPER FISH EIRL, siendo que en la resoluci6n apelada se revoc6 dichos reparos.

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3. Resoluciones de Multa

Que las Resoluciones de Multa N° 082-002-0000513 a 082-002-0000516 fueron emitidas en base a la infracci6n prevista en el numeral 2 del articulo 178° del C6digo Tributario, esto es declarar cifras 0 datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente notas de credito negociables u otros valores simi lares que implican un aumento indebido de saldos 0 creditos a favor del deudor tributario.

Que teniendo en cuenta que las citadas resoluciones de multa han side emitidas en base a los reparos al Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2001, enero a marzo y junio 2002, y que estes han sido mantenidos en esta instancia, con excepci6n del reparo formulado a la Factura N° 001-007 correspondiente al mes de diciembre de 2001, procede confirmar la apelada en este extremo, debiendo la Administraci6n reliquidar la Resoluci6n de Multa N° 082-002-0000513.

Con los vocales Moreano Valdivia, Ezeta Carpio e interviniendo como ponente la vocal Leon Pinedo.

RESUELVE:

1. ACUMULAR los procedimientos contenidos en los Expedientes N° 3023-2005 y 17305-2005.

2. DECLARAR NULA las Resoluci6n de Intendencia N° 0850140000396/SUNAT de 14 de enero de 2005, en el extremo referido al reparo por comprobante de pago no autorizado, asl como la Resoluci6n de Determinaci6n N° 082-003-0000418 en cuanto a dicho reparo, y CONFIRMARLA en 10 dernas que contiene, debiendo la Administraci6n proceder conforme a 10 expuesto en la presente resoluci6n.

3. CONFIRMAR la Resoluci6n de Intendencia N° 0850140000505/SUNAT de 22 de julio de 2005.

Registrese, comuniquese y remitase a la SUNAT, para sus efectos.

EZETA CARPIO VOCAL

Moreno e a Cruz Secreta 0 Relator LP/MC/MT/mpe

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