REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
CAPÍTULO I
OBJETO
CAPÍTULO II
CONDICIONES DE VINCULACIÓN
Ministerio del Trabajo), el examen de sida (Decreto reglamentario No. 1543 de 1997
Art. 21), ni la libreta Militar (Art. 111 Decreto 2150 de 1995).
ARTÍCULO 3. La empresa, una vez admitido el aspirante podrá estipular con él, un
período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la empresa, las
aptitudes del trabajador y por parte de éste, las conveniencias de las condiciones de
trabajo (artículo 76, C.S.T.).
Los contratos individuales que la Empresa celebra por primera vez, tendrán necesariamente un
período de prueba de sesenta días.
En este período o al término del mismo, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el
contrato sin indemnización alguna, mediante simple notificación.
La Empresa podrá celebrar contratos a plazo fijo, por tiempo indefinido, ocasionales,
eventuales, o cualquier otro determinado por la ley, en la medida que considere necesario y
estipulando las condiciones particulares en cada caso.
CAPITULO III
HORARIO DE TRABAJO
ARTÍCULO 7. Las horas de entrada y salida de los trabajadores son las que a continuación se
expresan:
Personal administrativo
Lunes a viernes
7:00 am - 12:00 pm
10:00 am - 10:10am
Sábados
7:00 am - 12:00 pm
Personal operativo
Lunes a viernes
7:00 am - 12:00 pm
10:00 am - 10:10am
Sábados
7:00 am - 12:00 pm
La Empresa por la índole de actividad que desarrolla, podrá libremente variar los horarios y
turnos de trabajo, de acuerdo con las necesidades de la empresa cliente y de conformidad con
la Ley.
La novedad del atraso o ausencia al puesto de trabajo, deberá ser comunicada por lo menos
con una hora de antelación al inicio de la jornada diaria.
ARTÍCULO 10. La Empresa podrá establecer los métodos que mejor estime conveniente para
el control de asistencia y puntualidad de sus trabajadores.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 11. Trabajo diurno es el comprendido entre las 6:00 a. m. y las 10:00 p. m. Trabajo
nocturno es el comprendido entre las 10:00 p. m. y las 6:00 a. m. (artículo 160, CST).
ARTÍCULO 12. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede la jornada ordinaria
y, en todo caso, el que excede la máxima legal (artículo 159, CST).
ARTÍCULO 13. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados
en el artículo 163 del CST, solo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante
autorización expresa del Ministerio de Trabajo o de una autoridad delegada por éste (artículo 1,
Decreto 13 de 1967).
ARTÍCULO 14. Las tasas y liquidación de recargos estarán sujetas de acuerdo a lo establecido
en la normatividad laboral vigente en Colombia.
1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta
y cinco por ciento (35 %) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de
la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20, literal c, de la Ley 50
de 1990.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25 %) sobre el
valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75 %)
sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin
acumularse con algún otro (artículo 24, Ley 50 de 1990)
CAPITULO V
REMUNERACIONES Y REEMBOLSOS
ARTÍCULO 17. Cuando el trabajador se encuentre transitoriamente ausente del lugar en donde
ordinariamente se efectúen los pagos de salario, o esté imposibilitado para recibirlo, el valor de
su salario le será guardado hasta que el trabajador se presente en las instalaciones
CAPITULO VI
AUSENCIAS
ARTÍCULO 19. Abandono del trabajo: El abandono del trabajo por más de tres días
consecutivos en un mes sin justa causa, debidamente comprobada, constituirá falta grave y
será sancionada de acuerdo a lo estipulado en el Código del Trabajo y dará lugar a la
terminación de la relación laboral.
En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de
anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los compañeros de trabajo.
Además de reconocer cinco (5) días hábiles y remunerados por licencia de luto
conforme a la ley 1280 de enero de 2009; también se reconocen ocho (8) días hábiles
y remunerados por licencia de paternidad por la Ley María C-174 del 2009 y C-633 del
2009; siempre y cuando, en estos dos casos, el trabajador cumpla con los requisitos
y /o condiciones que establezca la ley.
ARTÍCULO 21. Ningún permiso podrá exceder de 8 horas diarias. En el caso de que un
trabajador se ausentará de su lugar de trabajo con permiso dentro de su horario de
trabajo o en el caso que ocupe funciones que pueda requerir un contacto urgente e
inmediato, el mismo deberá disponer de cualquier medio para ser contactado, como:
celular, teléfono, etc.
- En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día
de anticipación y el permiso se concederá al número de trabajadores según criterio de
SERMONTECH S.A.S
ARTÍCULO 24. Licencia remunerada: La trabajadora que haga uso del descanso
remunerado en la época del parto tomará las 14 a 18 semanas de licencia a que tiene
derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a
ocho (5) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté
cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que
ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se
concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. El
texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-174 de 2009.
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en
caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán
descontados de la licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge
o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de
convivencia. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-273 de 2003.
CAPÍTULO VII
ARTÍCULO 26. Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por
la EPS o ARL correspondiente. En caso de no afiliación estará a cargo del empleador
sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 27. Todo trabajador, desde el mismo día en que se sienta enfermo, deberá
comunicarlo al gerente, a su representante, o a quien este encargado, el cual hará lo
conducente para que sea examinado por el médico correspondiente, a fin de que
certifique si puede continuar o no en el trabajo y, en su caso, determine la incapacidad
y el tratamiento al que el trabajador debe someterse. Si éste no diere aviso dentro del
término indicado, o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su
inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a
menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y
someterse a examen en la oportunidad debida.
ARTÍCULO 29. Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y
seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general y, en particular, las que
ordene SERMONTECH S.A.S y la Administradora de Riesgos Laborales, para
prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y
demás elementos de trabajo, especialmente para evitar accidentes trabajo
.
PARÁGRAFO 1. El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones,
reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general
o específica, y que se encuentren dentro del sistema de gestión de seguridad y salud
en el trabajo (SG-SST) de SERMONTECH S.A.S que le hayan sido comunicados por
escrito, facultan a ésta para la terminación del vínculo o relación laboral por justa
causa para los trabajadores, previa autorización del Ministerio de Trabajo, respetando
el derecho de defensa (artículo 91, Decreto 1295 de 1994).
ARTÍCULO 33. En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo,
tanto la Empresa como sus trabajadores, se someterán a las normas de riesgos
profesionales del Código Sustantivo de Trabajo, la Resolución N.° 1016 de 1989,
expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y las demás que con tal fin
se establezcan.
CAPÍTULO VIII
PRESCRIPCIONES DE ORDEN
CAPITULO IX
h) Prestar auxilio y colaboración en cualquier tiempo en que por necesidad urgente del
trabajo, o por siniestro o riesgo inminente, peligren las personas o los intereses de la
Empresa o de los compañeros de trabajo.
i) Observar las medidas usuales de higiene, seguridad, salud y de prevención de
accidentes y riesgos del trabajo prescritas por las autoridades del ramo y las que
ordena la Empresa; con el fin de garantizar la seguridad y protección de los mismos
trabajadores y de los equipos y bienes.
k) Respetar a sus superiores y cultivar la más sana armonía con sus compañeros de
trabajo durante las horas de labor o fuera de ellas, respetando la dignidad ajena y
evitando disgustos, discordias e intrigas entre compañeros.
trata el literal m) de este Artículo y dar cuenta de toda irregularidad o infracción que
comentan los trabajadores sometidos a su autoridad o supervisión inmediata.
r) Dar aviso oportuno a su superior inmediato de cualquier accidente que sufran los
vehículos y demás bienes de SERMONTECH S.A.S, por leves que éstos sean.
CAPITULO X
a) Sustraer de las empresas clientes, los útiles de trabajo, las materias primas o
productos elaborados, retirarlos sin el correspondiente permiso por parte de la
gerencia, prohibición que se entiende a los demás bienes de la Empresa.
h) Repartir, fijar o hacer circular en los lugares de trabajo, avisos, volantes o escritos
que no sean producidos o autorizados por SERMONTECH S.A.S
n) Retirarse del trabajo, durante las horas de servicio, sin permiso del superior
respectivo o sin causa justificada.
o) Ocuparse de cosa distinta de sus labores durante las horas de trabajo, sin previo
permiso del superior respectivo.
CAPITULO XI
CAPITULO XII
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones
en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos
para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento
(50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos
en que la ley las autorice.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el
trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 57 signos
convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de
"lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en
otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los
trabajadores o que ofenda su dignidad.
ARTÍCULO 39. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír
al trabajador inculpado directamente y si éste es sindicalizado deberá estar asistido
por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca.
CAPÍTULO XIII
FALTAS LEVES:
a) Por primera vez, llamado de atención por escrito con copia a la historia laboral.
b) Por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por tres (3) días, sin derecho a
remuneración.
c) Por tercera vez o más, se constituye en falta grave y se aplican las sanciones
correspondientes.
PUBLICACIONES
ARTÍCULO 43. Artículo 17 de la Ley 1429 de 2010. Una vez cumplida la obligación del
artículo 120 del C.S.T, el empleador debe publicar el reglamento interno del trabajo,
mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos.
Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno
de ellos.
CAPÍTULO XIV
VIGENCIA
ARTÍCULO 44. El presente Reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su
publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior de este Reglamento
(artículo 121, C, S, T.).
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 45. Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento, quedan sin
efecto las disposiciones del reglamento que antes de esta fecha, haya tenido la
empresa.
CAPÍTULO XVI
CLÁUSULAS INEFICACES
ARTÍCULO 46. No producirá ningún efecto las cláusulas del reglamento que
desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes,
contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales
sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al
trabajador (artículo 109, C.S.T.).
Carrera 22ª # 33 – 37Sabanalarga
Tel. 3223396044
NIT. 901.467.816-6
gerenciasermontech@gmail.com
DOCUMENTO ORIGINAL
Cualquier impresión de este documento sin previa autorización será considerada como copia no
controlada
Código: SMT-SST/RG.
CAPÍTULO XVII
ARTÍCULO 48. Para dar cumplimiento al artículo anterior se prevé los siguientes
mecanismos:
3. Este comité se reunirá por lo menos una vez cada tres meses, o cuando las
circunstancias lo ameriten. Entre sus integrantes, designará un presidente ante
quien podrán presentarse las solicitudes de evaluación de situaciones
eventuales de acoso laboral, con destino al análisis que debe hacer el comité.