Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

,,,

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 8

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE JPL SAN MARTÍN,
Juez:GOMEZ TELLO Clarisa FAU 20550734223 soft
Fecha: 24/01/2023 21:40:51,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA NORTE / SAN MARTIN,FIRMA DIGITAL

8° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede JPL San Martín


EXPEDIENTE : 05651-2022-0-0907-JP-FC-08
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA NORTE - Sistema de MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS
Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE JPL SAN MARTÍN,


JUEZ : GOMEZ TELLO CLARISA
Secretario:VILLAFRANCA
CASIMIRO Jorge Flavio FAU
ESPECIALISTA : JORGE VILLAFRANCA CASIMIRO
20550734223 soft
Fecha: 25/01/2023 09:55:03,Razón: DEMANDADO : ZUÑIGA SAAVEDRA, JUAN MANUEL
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE
/ SAN MARTIN,FIRMA DIGITAL
DEMANDANTE : REYES PADILLA, ASTRID CAROL

AUDIENCIA ÚNICA

En el Distrito de San Martín de Porres, siendo las diez de la mañana del día miércoles
11 de enero del 2023, la Magistrada del octavo Juzgado de Paz Letrado de San
Martín de Porres y Los Olivos, Clarisa Gómez Tello, asistida por el Especialista Legal
Jorge Villafranca Casimiro, se procedió a realizar la audiencia única señalada para la
fecha.
En este estado, habiendo esperado el ingreso de las partes a la Sala virtual del
Juzgado por espacio de 15 minutos, la demandante ASTRID CAROL REYES PADILLA
y el demandado JUAN MANUEL ZUÑIGA SAAVEDRA, no han ingresado con el fin de
llevarse a cabo la audiencia única, pese a que ambos se encuentran debidamente
notificados con la Resolución de señalamiento de audiencia, con fecha 07 y 15 de
noviembre de 2022, conforme a los cargos de notificación que corre a fojas 20, 21 y
22, por lo que, prosiguiendo con el tramite simplificado del presente proceso de
aumento de alimentos, en aplicación del principio del interés superior del niño, de
conformidad con lo establecido en el Código de los Niños y Adolescentes,
modificado por la Ley N° 31464, se continua con el trámite conforme a su estado.

SANEAMIENTO DEL PROCESO


Resolución Número TRES
San Martin de Porres, once de enero
Del año dos mil veintitrés.-

Y ATENDIENDO.-

Primero: La institución procesal del saneamiento procesal tiene por finalidad


establecer la existencia de una relación jurídica procesal válida y verificar si la
demanda reúne los presupuestos procesales y las condiciones de la acción de
conformidad con el artículo 465 del Código Procesal Civil.
Segundo: De la revisión de todo lo actuado en el presente proceso, se
advierte que el Juez es competente para conocer la presente acción, que las partes
tienen capacidad procesal para comparecer, que el escrito de demanda cumple con
los requisitos de ley y que la parte demandante tiene legitimidad e interés para
obrar.
Tercero: Advirtiéndose que en el presente proceso no se ha deducido
excepciones ni defensas previas que aleguen la falta o defecto de algún
presupuesto procesal o alguna condición de la acción, por lo que, de conformidad
con lo que establece el artículo 465º del referido Código Procesal Civil: SE
RESUELVE: DECLARAR SANEADO EL PROCESO, al existir una relación jurídica
procesal válida entre las partes.---------------------------------------------------------------------------------------

Preguntada la parte concurrente si está conforme con la resolución emitida:


Manifestó su conformidad.------------------------------------------------------------------------------------------

FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

La Señora Juez procede a fijar los siguientes puntos controvertidos.---------------------------

UNO: Establecer si se han INCREMENTADO las necesidades alimenticias de la menor


BRIANA RUBÍ ZUÑIGA REYES, de 08 años de edad.--------------------------------------------------------

DOS: Establecer si se han INCREMENTADO las posibilidades económicas del


demandado JUAN MANUEL ZUÑIGA SAAVEDRA.---------------------------------------------------------

TRES: Determinar si el obligado tiene otras cargas que asumir similares a la que
ahora se pretende.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la parte demandante, Presentados en su escrito de demanda, obrante a fojas 16:

De las Documentales:

Al Punto 1.: El mérito del Acta de nacimiento de la menor BRIANA RUBÍ ZUÑIGA
REYES, obrante a fojas 05, Admítase.

Al Punto 2.: El mérito de la copia de DNI de la menor alimentista, obrante a fojas 06


a 07, Admítase.

Al Punto 3.: El mérito de la copia del Acta de Conciliación con acuerdo total N° 195
2020, Expediente 194-2020, obrante a fojas 03 a 04, Admítase.

Al Punto 4.: El mérito de la copia de fotos, obrante a fojas 09 y 11, Admítase.

Al Punto 5.: El mérito de la copia RUC del demandado, obrante a fojas 10, Admítase.

Al Punto 6.: El mérito de la copia Boleta de pago de colegio de la menor, obrante a


fojas 08, Admítase.

De la parte demandada

No se admite medio probatorio alguno del demandado al no haber contestado la


demanda y se le ha declarado rebelde por Resolución número 02.

ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la parte demandante,

Se actúan los medios probatorios Admitidos:


Al Punto 1.: El mérito del Acta de nacimiento de la menor BRIANA RUBÍ ZUÑIGA
REYES, obrante a fojas 05, Admítase.

Al Punto 2.: El mérito de la copia de DNI de la menor alimentista, obrante a fojas 06


a 07, Admítase.

Al Punto 3.: El mérito de la copia del Acta de Conciliación con acuerdo total N° 195
2020, Expediente 194-2020, obrante a fojas 03 a 04, Admítase.

Al Punto 4.: El mérito de la copia de fotos, obrante a fojas 09 y 11, Admítase.

Al Punto 5.: El mérito de la copia RUC del demandado, obrante a fojas 10, Admítase.

Al Punto 6.: El mérito de la copia Boleta de pago de colegio de la menor, obrante a


fojas 08, Admítase.

De la parte demandada.

No se actúa medio probatorio alguno al no haber contestado la demanda y se le ha


declarado rebelde por Resolución número 02.

Acto seguido, de la revisión de los autos se advierte que existen los medios
probatorios suficientes para resolver el presente proceso, en tal sentido, de
conformidad con el inciso e) del artículo 170-A del Código de los Niños y
Adolescentes, modificado por Ley 31464, la señora Juez procede a emitir sentencia.

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO


San Martin de Porres, once de enero
Del año dos mil veintitrés.-

VISTO: El proceso seguido por doña ASTRID CAROL REYES PADILLA contra JUAN
MANUEL ZUÑIGA SAAVEDRA sobre AUMENTO DE ALIMENTOS conforme a la
demanda obrante en autos, con la copia del Acta de conciliación con Acuerdo Total
Acta N° 195-2020Expediente acompañado N° 789-2012, sobre alimentos.
I. PARTE EXPOSITIVA:

A. PETITORIO:

Mediante escrito de demanda de fojas 12 al 17 doña ASTRID CAROL REYES PADILLA


interpone demanda de AUMENTO DE ALIMENTOS contra JUAN MANUEL ZUÑIGA
SAAVEDRA, a favor de su menor hija BRIANNA RUBI ZUÑIGA REYES, de 8 años de
edad, que mediante acuerdo conciliatorio con acta N° 195-2020, de fecha 23 de
diciembre del 2020, expedida por el centro de conciliación ACECOP acuerdan que el
demandado deba asistir a la menor con una pensión alimenticia mensual de S/
200.00 (DOSCIENTOS CON 00/100 SOLES), además, el pago 50% de los gastos del
colegio y al pago 50% de los gastos de salud de la menor, por lo que en el presente
proceso solicita aumento a la suma de S/ 800.00 (OCHOCIENTOS CON 00/100
SOLES).
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

1) Que, según acta de conciliación con acuerdo total acta número 195-20’2, según
expediente número 191-2020, según acuerdo el señor Juan Manuel Zúñiga Saavedra
se compromete a acudir a su menor hija Briana Rubí Zúñiga Reyes, con una pensión
de alimentos ascendente a la suma total de 200 soles, que serán depositados
semanalmente en cuatro partes los días domingo de cada mes depositaria el monto
de 50 soles y a partir del domingo 27 de diciembre de 2022 adicionalmente el pago
del 50% para escolaridad, así como el paro del 50% para gastos de salud y una muda
de ropa para la menor.

2) La parte demandada trabaja en eventos artísticos semanales cobrando cerca de


200 soles diario llegando a ganar mensual la cantidad de S/ 3,000.00 (tres mil soles
mensuales).

3) La parte demandante señala que han transcurrido dos años de la firma del acta
de conciliación, con lo que se evidencia que las necesidades alimenticias de la menor
se han incrementado, esencialmente en el rubro correspondiente a Salud, vestido,
comida y otros, conforme a su crecimiento, que la suma semanal de S/ 50.00
(cincuenta soles) en la actualidad resulta insuficiente para cubrir los gastos de la
menor de 9 años de acuerdo al costo de vida y gastos propios correspondientes a
una menor de edad, refiere que el progenitor que ostenta la custodia de la menor
viene cubriendo parte de los rubros alimenticios que le corresponden.

C. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

1) La parte demandada no cumplió con contestar la demanda, estando debidamente


notificada conforme consta de autos a fojas 21 a 22.

D. SINTESIS DE ACTOS PROCESALES:

1) Mediante Resolución N° Uno de fecha 27 de octubre del 2022, se admitió a


trámite la demanda y se corre traslado al demandado para que conteste dentro del
plazo de CINCO días desde su notificación.

2) Mediante Resolución N° Dos de fecha 05 de enero del 2023, se resuelve declarar


rebelde al demandado al no haber contestado la demanda.

3) Señalada la fecha de audiencia única para el 11 de enero de 2023, las partes no han
ingresado a la Sala Virtual del Juzgado con el fin de llevarse a cabo la audiencia
única, pese a que ambos se encuentran debidamente notificados con la Resolución
de señalamiento de audiencia, se expidió la Resolución N° TRES, que declara
saneado el proceso, fijándose los puntos controvertidos, se admitieron y actuaron
los medios probatorios ofrecidas por las partes y dispuestos por la judicatura,
quedando expeditos para sentenciar.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: Respecto a la Normativa pertinente: Que, el artículo 481º del Código Civil
establece que los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de
quien los pide y a las posibilidades de quien deba darlos, atendiendo además a las
circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle
sujeto el deudor, no siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los
ingresos del que debe prestar los alimentos; debiendo tenerse en cuenta, conforme
al artículo 482º del Código Civil, que las pensiones alimenticias se incrementan o reducen
según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las
posibilidades del que deba prestarla;

SEGUNDO: Respecto al Interés Superior del Niño y el Adolescente: Debe tenerse


presente que en la adopción de medidas concernientes al niño y adolescente, es de
obligatoria observancia por parte de toda autoridad, el Interés Superior del Niño y el
Adolescente, concordante con el artículo 3º de la Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño; siendo que los preceptos señalados, son entendidos como
relevantes por este órgano jurisdiccional para efectos de resolver la pretensión
materia de autos.

TERCERO: En ese mismo sentido, el artículo 271 de la Convención sobre derechos


del Niño establece: “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un
nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. A
los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (...)”, el Artículo
3° del citado texto internacional establece: “Los Estados Partes, de acuerdo con las
condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas
para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar
efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material
y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la
vivienda. y el Artículo 4 del citado texto internacional establece: “Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión
alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad
financiera por el niño. (…)”.

CUARTO: Pretensión: En el presente caso, se tiene como PRETENSIÓN: Que el


demandado aumente la pensión de alimentos total mensual de de S/ 200.00
(DOSCIENTOS CON 00/100 SOLES), además, el pago 50% de los gastos del colegio y
al pago 50% de los gastos de salud de la menor, a la suma fija de S/ 800.00
(OCHOCIENTOS CON 00/100 SOLES), a favor de la menor BRIANNA RUBI ZUÑIGA
REYES, de 8 años de edad.

QUINTO: Fijación de puntos controvertidos: UNO: Establecer si se han


INCREMENTADO las necesidades alimenticias de la menor BRIANA RUBÍ ZUÑIGA
REYES, de 08 años de edad. DOS: Establecer si se han INCREMENTADO las
posibilidades económicas del demandado JUAN MANUEL ZUÑIGA SAAVEDRA.
TRES: Determinar si el obligado tiene otras cargas que asumir similares a la que
ahora se pretende.

SEXTO: Análisis de la controversia: Al respecto, se puede apreciar que en el año


2020 la demandante en representación de su menor hija BRIANNA RUBI ZUÑIGA
REYES ha arribado a un acuerdo conciliatorio en el centro de conciliación ACECOP
mediante Acta de Conciliación N° 195-2020, para que el demandado le asista a la
referida menor con una pensión alimenticia mensual de S/ 200.00 (DOSCIENTOS
CON 00/100 SOLES), además, el pago 50% de los gastos del colegio y al pago 50% de
los gastos de salud de la menor, conforme a la copia del Acta de fojas 4. Siendo el
caso que, la parte demandante ahora señala que dicho monto no le alcanza para
cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija, debido a ello es que solicita se
aumente la pensión de alimentos a la suma de S/ 800.00 (OCHOCIENTOS CON
00/100 SOLES) del ingreso mensual de S/ 3,000.00 (TRES MIL CON 00/100 SOLES),
que percibe el demandado en su profesión de artista cantante profesional, quien
realiza eventos artísticos semanales.

SEPTIMO: Vínculo paterno filial y obligación del demandado: el artículo 93º del
Código de los Niños y Adolescentes establece que es obligación de los padres de
prestar alimentos a sus hijos; en el caso de autos se advierte que BRIANNA RUBI
ZUÑIGA REYES, de 8 años de edad, aparece inscrita como hija del emplazado JUAN
MANUEL ZUÑIGA SAAVEDRA, conforme al Acta de Nacimiento que obra en autos a
fojas 05, por lo que, estando acreditado el vínculo paterno filial de la alimentista con
el demandado, consiguientemente éste por mandato de ley se encuentra obligado a
acudirle con los alimentos.

OCTAVO: Con respecto al aumento de necesidades de los alimentistas, fluye de las


Partida de Nacimiento de BRIANNA RUBI ZUÑIGA REYES, obrante en autos, que la
menor actualmente tienen 8 años de edad, transcurriendo más de 02 años desde
el momento en que las partes llegaron al acuerdo conciliatorio, de que el
demandado le asistirá a la referida menor con una pensión alimenticia mensual de S/
200.00 (DOSCIENTOS CON 00/100 SOLES), además, el pago 50% de los gastos del
colegio y al pago 50% de los gastos de salud de la menor, por lo que, es lógico que
las necesidades de la menor, en su etapa actual, se haya incrementado, tanto a nivel
educativo, recreacional, vestimenta y alimentación propiamente dicha, al respecto
la demandante en su escrito de demanda ha señalado que la pensión otorgada a su
hija no alcanzan debido a que el costo de vida y gastos propios de la menor se han
incrementado conforme a su crecimiento, y adjunta la boleta de venta electrónica
B001-00002081 de pago de matrícula 2022 por la suma de S/ 350.00 (trescientos
cincuenta con 00/100 soles) del Colegio Milagros de Dios E.I.R.L. de fojas 8, suma
que solo corresponde al rubro de educación, en ese sentido, se evidencia que las
necesidades de la mencionada alimentista se han incrementado.

NOVENO: Posibilidades económicas y obligaciones del emplazado;


9.1. Es preciso establecer que la persona a quien se le exige el cumplimiento de la
obligación alimentaria esté en condiciones de suministrarlos, toda vez que, si bien el
obligado tiene el deber de acudir a las personas que tengan derecho, dicha
obligación debe cumplirse dentro de sus posibilidades económicas y sin llegar al
sacrificio de su propia subsistencia. Así, el Código Civil en su artículo 481°, establece
la proporcionalidad de la Fijación de la Pensión de Alimentos, pues expresa que los
alimentos deben regularse en proporción a las necesidades de quien los pide y de
las posibilidades de quien debe darlos, atendiendo además a las obligaciones a que
se halle sujeto el deudor; empero, no es necesario investigar rigurosamente el monto
de los ingresos del que debe prestarlos.

9.2. En el caso de autos, la demandante afirma que el demandado cuenta con una
capacidad económica suficiente como para poder incrementar la pensión de
alimentos solicitada, ya que del demandado su profesión es de artista cantante
profesional, quien realiza eventos artísticos semanales percibiendo ingresos
económicos mensuales de S/3,000.00 (TRES MIL CON 00/100 SOLES), habiendo
adjuntado a fojas 9 y 11 fotografías del demandado en la que aparece realizando su
actividad laboral de cantante en eventos musicales.

9.3. El demandado no ha contestado la demanda pese a encontrarse debidamente


notificado con fecha 15 de noviembre del 2022, por lo que, no ha desvirtuado los
fundamentos de la demanda, ni haberse apersonado al presente proceso, habiendo
asumido la condición de rebelde; por otro lado, conforme a lo señalado no es
necesario efectuar una investigación rigurosa de los ingresos del demandado,
conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Civil, y con las fotografías
acompañadas a la demanda, se demuestra que el demandado no se encuentra
incapacitado física o mentalmente, sino que, se encuentra apto para desempeñarse
en el campo laboral que le permitan obtener recursos económicos que le conlleve a
generar ingresos para cumplir con su deber de proveer al sostenimiento de su
menor hija.

DECIMO: En consecuencia, habiéndose acreditado el aumento de las necesidades de


los alimentistas y las posibilidades del demandado, dado la valoración de los medios
probatorios presentados por las partes y valorado en autos; atendiendo al interés
superior del niño y adolescente, previsto en el artículo IX del Título Preliminar del
Código de los Niños y adolescentes, corresponde aumentar la pensión de alimentos
de la menor alimentista proporcional a sus necesidades.

DECIMO PRIMERO: Otras obligaciones similares de la demandada. De la presente


causa no se evidencia que el demandado tenga otras cargas familiares similares a las
que se pretenden en el presente proceso.

DECIMO SEGUNDO: También debe tenerse presente que, al determinarse el monto


de la pensión alimenticia debe considerarse que constituye obligación de ambos
padres contribuir al sostenimiento, alimentación, educación de los hijos, conforme
lo prescrito en el artículo sexto de la Constitución Política del Estado, razón por la
cual el importe de los alimentos debe fijarse en forma prudencial, por lo que, la
madre debe cumplir con dicho precepto, más aún si no obra documentación alguna
que indique que se encuentre imposibilitada física o psicológicamente para
procurarse de ingresos para su alimentación y la de su prole, por lo que, la
asignación alimentaria será de manera equitativa y razonable.

III. PARTE RESOLUTIVA:


Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 472 y
474 y 482 del Código Civil y demás normas glosadas, con el criterio de conciencia
que la Ley faculta e Impartiendo Justicia a Nombre de la Nación;
SE RESUELVE:

1) DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA DE AUMENTO DE ALIMENTOS


interpuesta por ASTRID CAROL REYES PADILLA en representación de la menor
BRIANNA RUBI ZUÑIGA REYES, de 8 años de edad; en consecuencia, ORDENO
que el demandado JUAN MANUEL ZUÑIGA SAAVEDRA, aumente la pensión de
alimentos de S/ 200.00 (DOSCIENTOS CON 00/100 SOLES), además, el pago 50%
de los gastos del colegio y al pago 50% de los gastos de salud de la menor, A LA
SUMA DE S/ 600.00 (SEISCIENTOS con 00/100 SOLES) mensuales, monto que rige
desde el día siguiente de la notificación con la demanda al demandado JUAN
MANUEL ZUÑIGA SAAVEDRA.
2) A fin de que se dé cumplimiento a la presente sentencia, el demandado JUAN
MANUEL ZUÑIGA SAAVEDRA deberá cumplir con DEPOSITAR la nueva pensión
fijada, a la cuenta de ahorros que la demandante ASTRID CAROL REYES PADILLA
deberá aperturar en el Banco de la nación para tal fin, la que será exclusiva para
el pago de pensiones alimenticias.

3) HÁGASE de conocimiento de las partes que el incumplimiento de una obligación


alimentaria, tiene consecuencias de índole penal, asimismo, da lugar a la
declaración judicial de deudor moroso con la consecuente inscripción en el
Registro correspondiente conforme lo establece la Ley 28970 y su Reglamento
(Decreto Supremo 008-2019-JUS).

4) NOTIFÍQUESE.

En este acto, se concluye la presente Audiencia Única, firmándose el acta después


que lo hizo la señora Juez, por ante mí de lo que doy fe.------------------------------------------------

___________________________
CLARISA GOMEZ TELLO
Juez del Octavo Juzgado de Paz Letrado
de SMP y Los Olivos
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE

También podría gustarte