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Supremacía y Control de Constitucionalidad

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Control de constitucionalidad principal

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Control de constitucionalidad argentino - Ventajas y desventajas


por Adrián E. Ciorciari1

1.- Supremacía Constitucional:

Es evidente que la doctrina de la Supremacía Constitucional

requiere, para ser efectiva, la existencia del Control de

Constitucionalidad y que este sea lo suficientemente amplio para que al

advertirse la violación de la norma constitucional podamos tener una

herramienta acorde para restaurar la supremacía violada.-

2.- Orígenes del Control de Constitucionalidad:

Es por todos sabido que en nuestro sistema este Control de

Constitucionalidad tiene su origen en el célebre leading case “Marbury

c/ Madison” fallado por la Corte Suprema de EE.UU. En el año 1803,

creación “pretoriana” de este máximo tribunal, fue implantado en

nuestro país y adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

(CSJN) como antecedente jurisprudencial, en este señero fallo El Juez

Marshall expresaba: "Hay sólo dos alternativas demasiado claras para

ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a

aquella, o la legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley

ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la

Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios, o se

encuentra al mismo nivel que las leyes, y, por lo pronto, como

cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que

al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una

ley contraria a la Constitución no es ley; pero si en cambio es verdadera


la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos

del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza."

La CSJN tempranamente adhiere a esta postura cuando falla en

"Don Domingo Mendoza y hermano, contra la Provincia de San Luis,

sobre derechos de exportación", CSJN. Fallos 3:131, sentencia del 5 de

diciembre de 1865; diciendo: " Que es elemento de nuestra

organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que

se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos

concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la

constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y

abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella,

constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y

fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores

garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados

en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los

poderes públicos".

Esta en el caso: “Sojo, Eduardo c. Cámara de Diputados de la

Nación”, (CSJN) 1867-22-09: Fallos, 32:120; expresa “... la misión que

incumbe a la Suprema Corte de mantener a los diversos poderes, tanto

nacionales como provinciales de la esfera de las facultades trazadas por

la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no

extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los

derechos individuales. En estos casos, (los de jurisdicción federal

establecidos por el articulo anterior) dice el art. 101, la Corte Suprema

ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones

que prescriba el Congreso, pero en todos los asuntos concernientes a

embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna

provincia fuere parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. La


garantía acordada por el recurso de habeas corpus, fundada en la

igualdad ante la ley, no tiene otra excepción que cuando la persona ha

sido objeto de un mandato indebido contra su libertad, pueda extraer

un conflicto internacional. En los demás casos, el juez mas inmediato,

mas expedito en sus resoluciones, es y debe ser el objeto primordial de

las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal. No es

posible reconocer en la H. Cámara de Diputados de la Nación, de cuyo

mandamiento de prisión procede el recurso entablado de “habeas

corpus”, el carácter de tribunal en el caso, sujeto al recurso de apelación

para ante esta Corte. Ello es repugnante a la independencia de los

Poderes Legislativo y Judicial y a otros principios fundamentales del

orden constitucional que nos rigen. Para tal consideración sería

necesario que esta Corte hubiese sido investida de la facultad de revisar

los actos de las Cámaras Legislativas en los casos en que ellas tienen

peculiar y exclusiva jurisdicción, lo que no se puede sostener sin

evidente error. No puede fundarse pues, el derecho de ocurrir en

apelación a esta Corte, de un acto de una Cámara Legislativa, en que

se recurre en los Estados Unidos de autos de los jueces o tribunales de

justicia. Por las consideraciones expuestas, se declara que esta Corte

no tiene jurisdicción originaria en la presente causa, debiendo el

recurrente ocurrir donde corresponda”.-

Atento a lo hasta aquí señalado y en el afán de incorporar un

concepto doctrinario sobre Control de Constitucionalidad adheriremos al

que expone el Dr. Heriberto S. Hocsman en su opúsculo: El Control de

Constitucionalidad Argentino – Acción Declarativa de

Inconstitucionalidad en el que expresa: “… el control de

constitucionalidad es aquel proceso que permite verificar y establecer si

los actos, provenientes éstos tanto de particulares como de agentes


estatales, derivados de tanto de acciones como de omisiones, y las

normas que conforman el plexo normativo, colisionan con las reglas que

integran el texto de la Constitución Nacional, teniendo siempre y en

todos los casos como propósito último el hacer efectiva la supremacía

constitucional”.-

3.- Sistema Argentino de Control de Constitucionalidad:

a.- En cuanto al órgano que lo ejerce: El sistema es “judicial difuso”,

porque todos los jueces pueden y deben llevarlo a cabo, sin perjuicio

que sea la CSJN el último ratio del mismo a través del Recurso

Extraordinario normado en el Art. 14 de la Ley 48. Solamente el Poder

Judicial tiene a su cargo este “Control” y en tal sentido es dable destacar

el fallo: CSJN “Ingenio Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/

Provincia de Salta s/ Recurso de Hecho” de fecha 08-11-1967 en el que

se expresa: “... No puede admitirse que el Poder Ejecutivo tenga

facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes. Aceptar

semejante tesis importaría desconocer que el Poder Judicial es, en

última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas

dictadas por el órgano legislativo”.-

Como bien lo expone el maestro español Javier Pérez

Arroyo “Difuso quiere decir lo contrario de concentrado. El Poder

Legislativo es un poder concentrado. El Poder Judicial es un poder

difuso. El parlamentario no es el titular del poder legislativo, el titular

del poder legislativo es el Parlamento. Por el contrario, el Poder Judicial

no existe como un poder, sino que existe en la forma de miles de jueces

y magistrados repartidos en todo el territorio del Estado, titulares cada

uno de ellos individualmente del poder judicial. En consecuencia, al ser

el control un control judicial, ello quiere decir que està uniformemente


a disposición de todos y cada uno de los jueces integrados en el Poder

Judicial. Esto quiere decir difuso”.-

b.- En cuanto a las vías procesales utilizables en el orden federal

y el efecto que produce: Según lo normado por la Ley 27, Art. 2 es la

Incidental, Indirecta o de Excepción, estableciendo la mencionada

normativa: “Art. 2° –Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción

en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de

parte.”. Debemos destacar que una pequeña ventana se abrió a través

de la receptación vía creación “pretoriana” de la Corte del Recurso de

Amparo, en los ya muy conocidos casos “Siri” y “Kot”, ventana que fue

rápidamente cerrada con el dictado de la Ley 16.986 Art. 2, inc. d el

cual dice: “Artículo 2: La acción de amparo no será admisible cuando:

… d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una

mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de

inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; ...” (las

negritas me pertenecen), ley que aun se encuentra vigente,

no compatibiliza con lo constitucionalizado en el Art. 43 (reforma 1994)

cuando dice: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida

de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,

contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares,

que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace,

con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías

reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el

juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que

se funde el acto u omisión lesiva.”, las negritas también me

pertenecen; por lo cual expresamente la Constitución deroga la parte

transcripta del artículo 2 de la ley 16.986; surge entonces la pregunta:

¿El resto de la ley, que algunos doctrinarios han llamado de


“desamparo”, están vigentes y deben ser cumplidos como ser los

términos para la interposición del recurso? La respuesta a este

interrogante merecería otras consideraciones que exceden el

encomendado en este trabajo.-

La CSJN comienza vía jurisprudencia a partir de un fallo del año

1985 a abrir nuevamente la puerta a la vía directa para la declaración

de inconstitucionalidad, sacándola del camino del “contencioso” y es en

el caso conocido como “Hidronor” en el cual sin llegar a fallar los

Supremos, por cuanto consideraron desistido el recurso, podemos

asegurar que el dictamen del entonces Procurador General de la Nación

-Eduardo H. Marquardt- es el fundamento de la evolución que

posteriormente se advierte en este instituto procesal. La Dra. Elisabeth

I. Berra transcribe en “La acción meramente declarativa” del dictamen

antes referenciado: “Ello importa, evidentemente, la confusión entre

control abstracto y concreto de constitucionalidad (...). El primer

sistema no es compatible con nuestro régimen constitucional, en tanto

que el segundo sí lo es. En efecto, mientras los tribunales se limiten a

resolver definitivamente situaciones dudosas o controvertidas en las

que exista interés suficiente, aunque el fallo no comporte ejecución

compulsiva, y en tanto sus efectos se limiten al caso sometido a la

decisión, no es posible considerar que se ha usurpado el Poder

Legislativo”. Así comienza a variar el criterio de la CSJN lo que se

verifica en fallos posteriores como por ejemplo: CSJN, Fallos 308:2569,

“Fábrica Argentina de Calderas, S. R. L. c/ Provincia de Santa Fe”,

(1986) y CSJN, Fallos 320:690, “Asociación de Grandes Usuarios de

Energía de la República Argentina -AGUEERA- c/ Provincia de Buenos

Aires”, (1997).; al sólo efecto ilustrativo.-


Se advierte a partir de estos fallos un cambio sustancial del

criterio de la CSJN, el cual está sustentado en principios de la reforma

constitucional del año 1994 y también en la incorporación al bloque

constitucional de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos,

lo cual produjo un cambio en el paradigma del derecho público y en un

análisis tal vez menos científico creemos oportuno señalar que forma

parte de una suerte de Ingeniería Jurídica con el objeto de refundar a la

CSJN o reinventar la misma a partir de aceptar la “acción declarativa de

inconstitucionalidad”, ya que el sujeto pasivo legitimado para actuar es

el emisor de la norma y no su beneficiario; lo que implica un cambio

trascendental permitiendo que aquel que crea que podría ser dañado

por la norma plantee la inconstitucionalidad de la misma y no tenga que

esperar el daño efectivo, y en este orden de ideas citaremos los

siguientes casos: CSJN, Fallos 321:551, “Edesur S. A. c/ Provincia de

Buenos Aires” (1998); CSJN, Fallos 331:1412, “Provincia de Entre Ríos

c/ Estado Nacional” (2008); CSJN, Fallos 331:2178, “Camuzzi Gas del

Sur S.A. c/ Provincia de Río Negro” (2008).-

Creemos oportuno señalar que esta acción directa de

inconstitucionalidad, parece ser un mecanismo idóneo para garantizar

el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, sumado a un

“activismo judicial” indisimulado puesto de manifiesto por la Corte

en estos casos y similares, aclarando que no debemos confundirnos y

creer que estamos virando hacia un “control constitucional” en abstracto

el cual no tiene fundamentación en nuestro orden jurídico.-

Hasta aquí los efectos de los fallos son “inter partes”, pero la

CSJN a partir del famoso caso: “HALABI, Ernesto c/ P.E.N. - Ley 25.873

– dcto. 1563/04 s/ amparo Ley 16.986” CSJN, H. 270. XLII”, admite la

acción colectiva o de clase, al declarar la inconstitucionalidad de la


llamada Ley Espía, expandiendo las consecuencias de este fallo a todas

las personas o miembros de un grupo que se vean afectados en un

mismo derecho, evitando de esta forma la multiplicidad de demandas;

extendiendo de esta forma los efectos del fallo “erga omnes”, haciendo

efectivos y operativos las garantías y derechos constitucionales

normados en el nuevo Art. 43, aun cuando como lo señala el mismo

fallo exista una clara morosidad del Congreso en dictar una ley que

reglamente el ejercicio de los mismos.-

c.- En cuanto a la existencia de una causa judiciable; a petición

de partes o de oficio: Es evidente que en nuestro sistema el control

de constitucionalidad se ejerce en el marco de una causa judicial, no

existe otra alternativa; siguiendo con este razonamiento, los

antecedentes jurisprudenciales hasta el año 2004 indicaban que debía

ser a petición de parte, pero es en ese año en el que la CSJN falla el

caso: “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación) s/ quiebra”,

CSJN, Fallo: 327:3117 resuelto el 19 de agosto de 2004; aquí la Corte

fija el criterio que el control de constitucionalidad no es una cuestión de

hecho sino de derecho, y entonces si no es una cuestión de hecho, el

juez no requiere que se pruebe ni se alegue, es independiente a las

partes y siendo que le compete al juez la correcta aplicación del derecho

se mueve a tenor del adagio “iura novit curia” supliendo el derecho que

las partes no alegan o no invocan; escribiendo los Supremos: “...si bien

es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones

de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto (...) no se sigue de ello

la necesidad de petición de la parte interesada...”, lo que se compadece

con lo indicado por el maestro Bidart Campos: “Una cosa es, pues, que

la judicatura no deba proceder ex officio, o sea, revisando leyes o actos

fuera de un caso judiciable (...); y otra muy distinta que no pueda


declarar la inconstitucionalidad de una ley o de un acto comprometidos

en la aplicación al caso concreto que debe decidir en la causa”; aunque

como todo maestro adelantado a su tiempo lo escribiera casi cuarenta

años antes en: BIDART CAMPOS, Germán J., Derecho constitucional.

Realidad, normatividad y justicia en el derecho constitucional, Tomo I,

Ediar, 1964, reedición 1968, pp. 264/265; tal como con justeza lo

señala Verónica García

Christensen en Control Judicial Constitucional de Oficio – un nuevo

paradigma.-

Al respecto debemos citar el fallo: RODRÍGUEZ PEREYRA, Jorge

Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios, CSJN R 401 XLIII;

CSJN Fallos: 312:1394; fallado en fecha 27 de noviembre de 2012; en

el que dice: "Es un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional

confiere rango constitucional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho

interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla

interpretativa -formulada por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el

control de convencionalidad y que ,por otro lado, impida a esos mismos

tribunales ejercer similar examen con el fin de salvaguardar su

supremacía frente a normas locales de menor rango."; incorporando

claramente que el control de constitucional debe efectuarse “de oficio”.-

4.- Inconvenientes y Ventajas:

a.- Legitimidad

Uno de los primeros temas que surgen al analizar nuestro

sistema de control de constitucionalidad es que este es “difuso” y surge


de una creación pretoriana de la CSJN, basándose en el precedente del

caso “Marbury vs. Madison” de la Corte Suprema de Justicia de los

Estados Unidos de Norteamérica, con lo cual es evidente que debemos

preguntarnos ¿Cómo puede un juzgador colocarse por encima del

Congreso y declarar inconstitucional una ley? ¿Tiene acaso este

Poder/Función del Estado mayor jerarquía (Judicial) que el que dicta la

ley (Legislativo)?.-

Dar respuesta a estas preguntas no parece tema sencillo, a la

primera diremos que el Juez no se coloca por sobre el Congreso, sino

que dice ser el último intérprete de la Constitución, que como ley

“Suprema” (supremacía constitucional) requiere que el resto del

sistema normativo se ajuste a ella y no al revés y quien más que un

juzgador puede interpretar la ley, este análisis también permite

contestar el segundo interrogante, no es un problema de jerarquías,

sino de quien debe interpretar en último ratio la Constitución y

evidentemente al no existir dentro del Sistema ningún órgano que tenga

asignada esa tarea en forma específica, parece que lo más adecuado es

que lo haga el Juez.-

Debemos preguntarnos también de dónde surge la “legitimidad

democrática” del Juez para interpretar la Constitución y esta pregunta

tiene respuesta en el modo de selección de los mismos, cuanto más

democrático, transparente y alejado de los vaivenes e intereses políticos

sea, seguramente que más legitimidad adquirirá, la “meritocracia” en

este caso parece ser la respuesta adecuada, no podemos dejar de

señalar que lamentablemente en la historia de nuestro país esto no se

ha verificado, lo cual queda claramente visualizado en los permanentes

reclamos de “justicia” que hace la sociedad en su conjunto. Por ende,

mejorar el sistema de selección de jueces parece ser una necesidad


ineludible, aún cuando debemos destacar que bastante se ha avanzado

en este sentido a partir del año 1983, restando mucho camino por

recorrer.-

Tal como lo indica Ricardo Haro en su obra “Control de

Constitucionalidad”: “cuando los jueces ejercen el control de

constitucionalidad, evidentemente están asumiendo un control jurídico,

pero de profundas connotaciones políticas.”. Señalaremos que si bien

las Constituciones de Argentina y EE.UU. son muy similares, tienen

diferencias filosóficas muy importantes y para ilustrar el caso que

estamos tratando en este escrito nos remitiremos a los preámbulos de

ambas; dice la Argentina: “Nos, los Representantes del pueblo de la

Confederación Argentina”; mientras que la de EE.UU.

manifiesta: “Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos,”. La diferencia

es evidente, nuestra Constitución habla de “representantes” la de

EE.UU. del “pueblo”; tenemos ahí un fundamento de no sólo la

supremacía constitucional, ya que ni siquiera delega en sus

representantes el poder constituyente, en EE.UU. lo ejerce el pueblo

“per se” y nunca entonces podría facultar a sus representantes

(Congreso) a cambiar la voluntad de ellos mismos expresada en su carta

magna, por lo que acertadamente deben ser los jueces quienes efectúen

este control evitando el avasallamiento de los parlamentarios; el

Parlamento no es visto como el órgano representante de la soberanía

popular, muy por el contrario, en Estados Unidos el Parlamento es visto

como un órgano lejano y opresor; ahora bien esto no parece tan claro

en el nuestro, lo que se justifica en la jerarquía de la norma, pirámide

de Kelsen de por medio y ahí tenemos un claro ejemplo de la mixtura

de nuestro sistema jurídico entre una tradición constitucional anglo-


sajona y el resto del sistema jurídico con clara raigambre europeo-

continental.-

Si bien esto merecería un tratamiento más extenso, creemos

que ha quedado clarificado en estas breves notas el tema de la

legitimidad.-

b.- Efecto “inter partes” ó “erga omnes”:

Aquí tenemos un problema de la extensión del decisorio

jurídico, como ya lo señalamos cuando efectuamos una breve reseña de

la evolución del Control de Constitucionalidad en Argentina, si lo

reducimos al “caso concreto” - inter partes – o si puede y debe ser

expandido con efecto “erga omnes” y volviendo a lo ya señalado al

admitir la CSJN las acciones de clases, le está dando esta segunda

interpretación.-

No podemos dejar de señalar que en nuestro sistema, los fallos

de la CSJN, no producen los mismos efectos que la doctrina del

precedente en el Sistema del Common Law, es decir que no son de

aplicación obligatoria por los tribunales inferiores, su obligación no pasa

de ser “moral”, esto evidentemente genera incertidumbres en lo que

refiere a la uniformidad de las decisiones judiciales, abonando la

llamada “inseguridad jurídica” desde el lado judicial y también

vulnerando el derecho constitucional de “igualdad ante la ley” y el

principio de economía procesal ya que el acceso a la CSJN como último

tribunal no es tan sencillo como parece y que esta (la CSJN)

evidentemente tampoco puede fallar en un sin fin de causas lo que

resulta a todas luces imposible lo cual provocaría por morosidad una

auténtica situación de denegación de justicia del máximo tribunal.-


No podemos dejar de indicar que al dar efecto “erga omnes” a

algunos decisorios en los cuales se declara la inconstitucionalidad, los

jueces deben efectuar un amplio juicio de previsibilidad respecto de las

consecuencias de sus fallos.-

Por ello es evidente que la CSJN ha adquirido en estos últimos

tiempos un importante activismo judicial con el objeto de garantizar el

ejercicio de los derechos individuales, exhortando, y efectuado

recomendaciones a los otros poderes del estado, lo que evidentemente

debe ser efectuado en un rol responsable, moderado y prudente.-

c.- A petición de partes o de oficio:

Este tema parece ya superado, dio pie a que ríos de tinta

corrieran, pero hoy parece definitivamente archivado; los fallos ya

señalados e identificados como: Banco Comercial de Finanzas S.A.

y RODRÍGUEZ PEREYRA, Jorge Luis; indican claramente el camino a

seguir y que pareciera ser el internalizado por los jueces inferiores de

efectuar el control de constitucionalidad y convencionalidad en forma

permanente con el objeto de salvaguardar los derechos individuales

ante el avasallamiento del Estado.-

d.- Difuso o Concentrado:

La ventaja que tiene el control difuso de constitucionalidad es

que permite a cualquier juez del ordenamiento controlar la

constitucionalidad de las normas aplicables a un caso específico, lo cual

aumenta considerablemente el número de defensores de la supremacía

y, sobre todo, pone a disposición de todos los jueces del sistema un

mecanismo que le permite cumplir con su obligación de no aplicar leyes

inconstitucionales. La posibilidad de que todos los jueces puedan ejercer


el control de constitucionalidad por la vía incidental tiene una gran

relevancia, porque la contradicción entre la Constitución y la ley se

revela, en muchos casos, cuando esta última se pretende aplicar en un

caso específico. Lo anterior no es posible en los sistemas concentrados.-

Creemos también que otra ventaja importante es que garantiza

a todos los ciudadanos un acceso cercano y rápido a la justicia para que

se evalúe la situación o la norma que se alega como contraria a la

Constitución, sin necesidad de transitar un proceso específico y

engorroso y sin que tenga que trasladarse hasta la sede de un único

tribunal para efectuar el reclamo, lo que cobra relevancia en

circunstancias en que una acción, una omisión o una norma pudieran

poner en riesgo derechos o garantías que requieran una protección

inmediata y cuya lesión podría resultar irremediable en caso de

necesidad de someter el caso a un órgano central y que pudiera estar

alejando de la residencia del afectado.-

No obstante lo expuesto anteriormente, una desventaja que

puede apreciarse en razón de la implementación del control difuso es

que cualquier juez podría poner en vilo la aplicación de una ley o de una

acción del Estado a través de una declaración de inconstitucionalidad.-

e.- La certeza del derecho:

El control “a priori” (concentrado) presenta una pequeña, pero

importante ventaja. Si el acto legislativo examinado supera el control,

entra en vigor y no puede estar sujeto más a discusión. Por

consecuencia, en todo momento dado, el conjunto de las leyes válidas

es un dato estable y conocible, de modo que una cierta forma (mínima)

de certeza del Derecho está garantizada. Mientras que, en un régimen


de control “a posteriori” (difuso), ninguna disposición legislativa puede

considerarse definitivamente válida, ya que toda disposición legislativa

puede en todo momento ser sometida a discusión y ser reconocida como

inconstitucional.-

Sin embargo las cosas no son tan simples. El control “a priori”

podría en realidad prevenir la entrada en vigor de cualquier ley

inconstitucional sólo si fuera obligatorio, es decir, sólo si debiera

ejercerse sobre todo acto del parlamento sin excepción alguna. Sin

embargo, un control obligatorio de este tipo parece inadmisible, porque

tendría el efecto no deseable de transmutar al juez constitucional en

algo parecido a una segunda (o tercera) cámara parlamentaria. Por otro

lado, el control “a priori” es normalmente “abstracto”, en el sentido que

no está conectado a la violación concreta de los derechos

constitucionales de cualquier ciudadano en particular. El control “a

posteriori”, por el contrario, siempre es “concreto”, en el sentido que se

ejerce con ocasión de una concreta y efectiva violación de un derecho

subjetivo. Ahora bien, el hecho es que la inconstitucionalidad de las

disposiciones legislativas no puede ser plenamente apreciada “en

abstracto”, es decir, antes que éstas sean interpretadas y

concretamente aplicadas a supuestos de hecho específicos.-

f.- Un último problema:

Lo plantearemos en forma de interrogante: Si el Poder Judicial

controla al Poder Legislativo y al Ejecutivo ¿Quién es el encargo de

controlar al Poder Judicial?

5.- Conclusiones:
a.- Evidentemente el Control de Constitucionalidad debe ser efectuado

por Jueces independientes e imparciales, siendo esta una premisa

fundamental para asegurar la supremacía del bloque constitucional;

efectuado como ya lo señaláramos en un rol prudente, moderado y

responsable, y teniendo en cuenta fundamentalmente las consecuencias

políticas, económicas y sociales de estos fallos.-

b.- Creemos adecuado avanzar hacia un sistema mixto de control de

constitucionalidad (difuso – concentrado) con un órgano especializado

en Control de Constitucionalidad, que podría ser una Sala Constitucional

dentro de la misma CSJN o un Tribunal Constitucional.-

c.- Otra alternativa sería hacer obligatoria la doctrina del precedente

para los tribunales inferiores a ejemplo de lo instituído por el Art. 143

de la Constitución de La Rioja que dice: “Art. 143: La interpretación que

efectúe el Tribunal Superior en sus pronunciamientos sobre el texto de

esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y

resoluciones es de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores.

La ley establecerá la forma y el procedimiento para obtener la revisión

de la jurisprudencia” (Estudios Constitucionales, Año 4 N° 1, ISSN 0718-

0195, Universidad de Talca, 2006 La eficacia vinculante de la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en EE.UU. y Argentina

Néstor Pedro Sagüés; páginas 17 a 32).-

BIBLIOGRAFÍA, REVISTAS Y TRABAJOS UTILIZADOS Y

CONSULTADOS:
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constitucional argentino, 15 de Noviembre de

2013, www.infojus.gov.ar; Id SAIJ: DACF130342

2.- HOCSMAN, Heriberto S.; El Control de Constitucionalidad Argentino

– Acción Declarativa de Inconstitucionalidad

3.- BIDART CAMPOS, Germán J."Control de Constitucionalidad".

"Manual de la Constitución Reformada", Editorial Ediar, Buenos Aires,

1996, t. 1 Cap. V.

4.- BERRA, Elisabeth I; La acción meramente declarativa – Revista

Jurídica UCES

5.- HARO, Ricardo; La doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación sobre la acción declarativa de inconstitucionalidad

6.- GARCÍA CHRISTENSEN, Verónica; Control Judicial Constitucional de

Oficio – un nuevo paradigma (Círculo Doxa)

7.- SOLA, Juan Vicente; Manual de Derecho Constitucional

8.- SAGÜES, Néstor Pedro; Manual de Derecho Constitucional; Editorial

ASTREA; Buenos Aires; 2007

9.- HARO, Ricardo, “Control de Constitucionalidad”, Buenos Aires, Ed.

Zavalia, 2003.-

10.- AGRESTI, María Mercedes y ALONSO, María Victoria; Garantías

Constitucionales del Proceso Penal “Conveniencia de complementar el

control de constitucionalidad difuso con el control concentrado”

Ponencia en Jornada de Jóvenes Graduados, Facultad de Derecho, UBA


11.- FERREYRA, Raúl Gustavo; La Corte Suprema de Justicia Argentina

y el Control de Constitucionalidad – Vicisitudes y retos del papel

institucional del Tribunal; Facultad de Derecho, UBA, Ponencia en

Jornada de Jóvenes Graduados

12.- MARANIELLO, Patricio Alejandro; Anuario Iberoamericano de

Justicia Constitucional, - La declaración de inconstitucionalidad de oficio

en los sistemas difusos, ISSN 1138-4824, núm. 15, Madrid (2011),

págs. 301-336

13.- NINO, Carlos S.; La Filosofía del Control Judicial de

Constitucionalidad – Centro de Estudios Institucionales Argentina

14.- GELLI, María Angélica; “La jurisprudencia de la Corte Suprema y el

control de constitucionalidad (2004 – junio de 2015) en la inconclusa

transición judicial” - Congreso Argentino de Derecho Constitucional –

XXII Encuentro argentino de profesores de Derecho Constitucional.-

15.- SAGÜES, Néstor Pedro; Estudios Constitucionales, Año 4 N° 1,

ISSN 0718-0195, Universidad de Talca, 2006 La eficacia vinculante de

la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en EE.UU. y

Argentina.-

FALLOS:

1.- "Marbury v. Madison ( U.S. (1 Cranch) 137, 1803.-


2.- "Don Domingo Mendoza y hermano, contra la Provincia de San Luis,

sobre derechos de exportación", CSJN. Fallos 3:131, sentencia del 5 de

diciembre de 1865.

3.- “Sojo, Eduardo c. Cámara de Diputados de la Nación”, (CSJN) 1867-

22-09: Fallos, 32:120

4.- “Ingenio Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/ Provincia de Salta

s/ Recurso de Hecho” CSJN, Fallos: 269:243; de fecha 08-11-1967

5.- “Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica c/ Provincia del

Neuquén” CSJN, Fallos 307:1387 L.L., t. 154-515.

6.- “Fábrica Argentina de Calderas, S. R. L. c/ Provincia de Santa Fe”,

CSJN, Fallos 308:2569, (1986)

7.- “Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República

Argentina -AGUEERA- c/ Provincia de Buenos Aires”, CSJN, Fallos

320:690, (1997)

8.- “Edesur S. A. c/ Provincia de Buenos Aires” CSJN, Fallos 321:551,

(1998).

9.- “Provincia de Entre Ríos c/ Estado Nacional” CSJN, Fallos 331:1412,

(2008).

10.- “Camuzzi Gas del Sur S.A. c/ Provincia de Río Negro” CSJN, Fallos

331:2178, (2008).

11.- HALABI, Ernesto c/ P.E.N. - Ley 25.873 – dcto. 1563/04 s/ amparo

Ley 16.986” H. 270. XLII CSJN, Fallos 332:111, 2009.


12.- “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación) s/ quiebra”,

CSJN, Fallo: 327:3117 resuelto el 19 de agosto de 2004

13.- RODRÍGUEZ PEREYRA, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/

daños y perjuicios, CSJN R 401 XLIII; CSJN Fallos: 312:1394; fallado

en fecha 27 de noviembre de 2012.-

1 Contador Público Nacional (egresado de la Facultad de Cs.


Económicas de la UNL), Abogado (egresado de la Facultad de Cs.
Jurídicas y Sociales de la UNL), empleado del Poder Judicial de la Prov.
de Sta. Fe desempeñando funciones en el fuero Penal desde el año
1990, actualmente Asistente Jurídico de la Unidad de Defensa N° 1 del
Servicio Público Provincia de Defensa Penal, Regional 1° (Santa Fe)

Fecha de publicación: 06 de noviembre de 2016

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