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Medios de Control Constitucional Nexus Con Ejemplo

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE

NUEVO LEÓN

FACULTAD DE DERECHO Y
CRIMINOLOGÍA
SEPAD

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL


3.1 Redacción de un mecanismo de control constitucional

DOCENTE: DR. ANTONIO DE JESUS CORRAL ÁLVAREZ

Alumno: Pedro Agustín Marroquín Ramírez


Matrícula: 0678777
Semestre 7o, Gpo. 081-2022

Monterrey N.L. 8 de Diciembre de 2022


Análisis de los Medios de Control Constitucional

Introducción
En el presente ensayo veremos más a detalle los medios de control constitucional. Tomaremos en
cuenta un poco de la historia internacional, referente a este tema y a uno de sus grandes autores,
Hans Kelsen (positivismo Jurídico). Y también mas recientemente lo que nos menciona a este
respecto Luis Lopez Guerra y el Dr. Fix-Zamudio, entre otros autores, para entender mejor la
proteccion de la Constitución y de las garantías individuales. Tocaremos el tema de la corte de
Casación por su importancia dentro de los medios extraordinarios de impugnación, la Judicial
Review del sistema constitucional Norteamericano, y veremos brevemente una tesis
jurisprudencial (18-2012) referente al control de constitucionalidad y de convencionalidad
(reforma constitucional de 10 de junio de 2011); ésta será nuestra antesala antes de entrar de
lleno a cada uno de los medios de control constitucional como es el amparo, el juicio politico,
etc., para poder entenderlos mejor.

Control de Constitucionalidad y Control de Legalidad


Frente al control de constitucionalidad está el control de legalidad, según la jerarquía de Kelsen
en la adecuación de la norma jurídica subordinada con la norma inmediata superior o norma
fundante. La adecuación del reglamento a la ley superior que lo regula, de la sentencia frente a la
ley ordinaria que lo prevé, así el órgano jurisdiccional debe llevar a cabo en la emisión del acto
judicial o administrativo una exacta aplicación de la ley que rige el caso.
Este ordenamiento jurídico jerárquico debe adecuarse también a los derechos humanos
contenidos en los tratados internacionales de las cuales México es parte, y que son de igual
jerarquía según lo establecido en el pleno de la suprema corte de justicia, que la constitución,
siempre y cuando no se opongan a ésta. Los órdenes jurídicos están escalonados de tal forma que
a ciertas normas se les dá el carácter de superiores, al prever los órganos los procesos de creación
o los contenidos de otras, consideradas por ellos inferiores de acuerdo con la idea de jerarquía,
debe anularse la norma inferior que hubiera desconocido a la superior, esto se llama control de
regularidad.

El ministro de la suprema corte de justicia José Ramón Cossío Díaz nos dice que el control de
regularidad presenta modalidades, así encontramos el control de regularidad constitucional o
control de constitucionalidad, que es la posibilidad de que un órgano esté en aptitud de anular
aquellas normas que diversas a la propia constitución pudieran implicar un desconocimiento a lo
establecido por ésta; también el control de regularidad legal o control de legalidad, que
produce el mismo efecto, o sea, salvaguardar a la ley frente otras normas inferiores a ella. El
control de constitucionalidad se basa sobre un predominio de la norma fundamental sobre todo el
resto del ordenamiento jurídico fundado. El medio de control de legalidad procura preservar
los principios de legalidad y seguridad jurídica al exigírsele al operador de la norma jurídica
en el proceso de subsunción, una adecuación o una perfecta correlación entre el caso concreto y
la hipótesis normativa prevista en la ley aplicada.
El control de legalidad llevado a cabo por un órgano terminal de carácter jurisdiccional tiene su
semejanza en el recurso de casación, del que conoce una corte de casación y cuya finalidad
estriba, por ser un recurso extraordinario, en examinar la legalidad de la actividad del juez en
el procedimiento y en la sentencia, y en caso contrario puede anular el fallo respectivo, ya sea
para reponer el citado procedimiento o para que se pronuncie una nueva sentencia de fondo.
El artículo 847 de la ley de enjuiciamiento criminal de España menciona cuando procede el
recurso de casación por infracción de la ley y por quebrantamiento de forma contra:
a) las sentencias dictadas por la sala de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia en
única o segunda instancia y b) las sentencias dictadas por las audiencias en juicio oral y única
instancia.
La casación como medio extraordinario de impugnación, tiene la finalidad de reparar las
violaciones cometidas durante el procedimiento o infracciones cometidas en la sentencia.
Chiovenda dice que la corte de casación se establece para mantener la exacta observancia de la
ley, y se cumple este oficio al revisar el juicio de derecho contenido en las sentencias de los
magistrados, esto es el juicio sobre la existencia o inexistencia de una norma abstracta de la ley y
sobre su aplicabilidad o no aplicabilidad a cada caso concreto.

En México se ha debatido la doble función del juicio de amparo como control de


constitucionalidad y como control de legalidad, por medio de la garantía de legalidad prevista en
los artículos 14 y 16 de la constitución donde se exige que en los juicios penales, la ley debe ser
exactamente aplicable al delito de que se trata, y en los de orden civil, la sentencia definitiva
debe de ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará
en los principios generales de derecho.
Este control de legalidad por medio de la exacta aplicación de la ley en México es una
garantía individual, y si se constata su violación por los tribunales de amparo, viene a constituir
un control de constitucionalidad de manera indirecta.
La finalidad de los auténticos procesos constitucionales es tutelar el principio de supremacía
constitucional y preservar los derechos subjetivos públicos del gobernado, vulnerados por un
acto de autoridad, pero esta última hipótesis no encajaría dentro del tema de un auténtico control
constitucional ya que en el artículo 14 de la constitución se muestra en esencia un problema que
le toca resolver a los tribunales comunes en cuanto a la aplicación exacta de la ley en materia
civil y no a los jueces del amparo.
Desde esta perspectiva el amparo legalidad, no sería un genuino control de constitucionalidad de
los actos de autoridad, porque la controversia se funda sobre derechos privados o de carácter
intersubjetivo, ya que un verdadero control constitucional resuelve una contienda, donde las
pretensiones contrapuestas participen de las notas características propias de los derechos
subjetivos públicos.
En el juicio de amparo en materia judicial no constituye un auténtico control constitucional a la
manera de la judicial review, del sistema constitucional norteamericano, o del que realiza el
tribunal constitucional creado por Kelsen, donde generalmente el objeto de control lo es una
norma de observancia general, motivos de otra índole justifican tal medio de impugnación como
el asentado por Couto en el sentido de que el amparo extendido a los actos judiciales del orden
civil nos acercan más al ideal de justicia al que aspiran todos los pueblos.
Venustiano Carranza en la constitución de 1857 estuvo de acuerdo con el control constitucional
de los actos judiciales por parte de los tribunales de amparo, y con eso se evitaba la influencia de
las autoridades locales, en la administración de justicia, porque no se podía privar al pueblo de
esa última esperanza.

La competencia de los tribunales constitucionales cuando llevan a cabo un control constitucional


lo hacen sobre normas de observancia general, sobre actos de autoridad y sobre conflictos de
atribuciones de competencia, de los diferentes entes de derecho público.
Visto desde el lado de órgano de control constitucional, ese se puede llevar a cabo por un órgano
jurisdiccional, donde la decisión sobre la materia previo juicio, se desarrolla por un ente de
derecho público con facultades jurisdiccionales o por un órgano político.
el control constitucional de leyes por órgano jurisdiccional se subdivide en:
Concentrado, en este, el conocimiento se surte exclusivamente a favor de un tribunal
constituido ad hoc (México, suprema corte de justicia, tribunales colegiados de circuito y jueces
de distrito, artículo 103 de la constitución).
Y difuso, cualquier órgano jurisdiccional sea federal o local pueda analizar el problema de
constitucionalidad de una ley (legislación constitucional norteamericana), y puede realizarse de
oficio o por vía de excepción planteado por alguna de las partes.
Se ha dado pauta a la creación de una forma atenuada de control difuso de los actos de autoridad,
El artículo primero reformado de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, al
facultar al juez del conocimiento federal o local para implicar una norma de observancia general
cuando se estime que no es conforme a la constitución federal o que atente en contra de los
derechos humanos reconocidos por México en los tratados internacionales en los que es parte. 1
Los efectos de una decisión estimatoria sobre la materia asumen doble efecto: ex tunc- Los
efectos del fallo estimatorios son retroactivos y con efectos particulares; o ex nunc. - efectos son
hacia los futuro y generales, dada la anulabilidad de la norma general.
1er sistema ejemplo:
La ley de amparo en el artículo 73 menciona que los efectos son particulares y retroactivos y
excepcionalmente generales cuando se trata de declaratoria general de inconstitucionalidad de
una norma general; esto en cuanto a la sentencia estimatoria pronunciada en materia de amparo.
2o sistema ejemplo:
La sentencia estimatoria o de inexequibilidad que es pronunciada dentro de una controversia
constitucional que decreta con la aprobación de 8 ministros de la suprema corte de justicia la
nulidad de una norma de observancia general, en cuyo caso los efectos son pro-futuro y
generales.

Los modos de operar de ese control constitucional pueden ser de modo: preventivo- Control
abstracto en donde la norma de observancia general aún no ha sido aplicada y se solicita de
parte del órgano jurisdiccional encargado del control constitucional que en un procedimiento de
confrontación entre la norma general y la constitución determine si la misma se ajusta o no al
mandato constitucional; y el represivo, y reparador- En este, la norma general ya ha sido
aplicada por el ente de derecho público y de ahí que se habla de un control constitucional
posterior.
El control abstracto tiende a evitar que se incorporen a los ordenamientos jurídicos leyes o
normas generales contrarias a la constitución y estas se encuentran en proceso de formación.
según la doctrina ese control preventivo abstracto puede ser amplio o restringido, amplio, si su
acción se extiende a toda reforma constitucional tratados internacionales y cualquier tipo de
precepto de inferior categoría a la norma fundamental y, restringido, es cuando las atribuciones
de la corte constitucional o sala constitucional excluyen de su conocimiento las reformas a la
constitución.
El control represivo se actualiza cuando la norma general ya ha sido aplicada y en el
instrumento procesal que se hace valer puede alegarse violaciones de forma, donde la ley es
elaborada por un órgano público que constitucionalmente no es competente o bien en las de
formación de la misma no se observó el procedimiento que señala la propia constitución y en las
de fondo se actualiza cuando la norma general es contraria a los principios y valores que se
señalan en la constitución.
El control jurisdiccional constitucional sobre las normas de observancia general puede ser mixto,
y es cuando la misma legislación prevé el control concentrado y el difuso como sucede en
México de acuerdo a los artículos 103 y 133 de la constitución; y dual o paralelo, donde el
control concreto difuso, es confiado a cualquier órgano jurisdiccional y el abstracto a un tribunal
constitucional o suprema corte de justicia.
Humberto Sánchez Camacho dice que, estos modos de operar de control constitucional, nos
precisa que los preventivos se identifican con él, respecto a la supremacía constitucional, los
represivos en el conjunto de responsabilidades que se imponen por su violación, los
reparadores son los instrumentos que establecen el estado de derecho. (Suarez Camacho,
Humberto. Ob. Cit, p.24).
El tema de la defensa de la constitución o control constitucional en una relación de causa a efecto
se encuentra vinculado con los diferentes medios de control constitucional que no siempre son de
carácter reparador ante una anormalidad constitucional, si no, pueden ser preventivos
encaminados a lograr una normalidad constitucional de los actos de poder público como sucede
en el control abstracto.

La defensa de la constitución es de tipo jurisdiccional, político, y también pueden llevarse a cabo


por otros instrumentos no jurisdiccionales. en la obra elementos de derecho procesal
constitucional editada por la suprema corte de justicia de la nación se especifica al menos en lo
que concierne a México los siguientes instrumentos:
los jurisdiccionales son:
1 el juicio de amparo
2 la controversia constitucional
3 la acción de inconstitucionalidad
4 el juicio de revisión constitucional electoral
5 el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
y los no jurisdiccionales son:
1 el juicio político
2 las recomendaciones de las comisiones protectoras de los derechos humanos.
La defensa constitucional regula los instrumentos procesales que permiten lograr la operatividad
de las normas fundamentales cuando existe una violación de cualquier tipo respecto de dichas
normas. la defensa de la constitución es entendida en sentido lato sensu integrada por todos
aquellos instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido tanto para conservar la
normatividad constitucional como para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y
lograr el desarrollo y la evolución de las disposiciones constitucionales, teniendo a la
aproximación entre la constitución formal y constitución material.
La defensa de la constitución en sentido estricto se identifica con las garantías individuales, con
los instrumentos procesales que tienen por objeto lograr la efectividad de las normas
fundamentales cuando existe incertidumbre, conflicto o violación de esas garantías. La defensa
de la supremacía constitucional se proyecta desde 3 frentes, el preventivo, el represivo y el
reparador.
Hay 3 tipos de control: Político que salvaguarda el cumplimiento de la voluntad política
logrando que la actividad del ejecutivo y del parlamento se adecue a los lineamientos de dicha
voluntad política. Administrativo ya qué se verifica que la función administrativa se encuentre
al servicio de los intereses generales. y Constitucional y legal encaminado a que se constate que
toda la actividad legislativa y desarrollo de las leyes se encuentra dentro de las pautas previstas
en la constitución y las leyes.

El control político se atribuye a los órganos legislativos como lo sería el juicio político de
algunos de los legisladores o la función judicial del senado en el juzgamiento de determinados
funcionarios, esto equivale al instituto británico del impeachment. El control administrativo se
lleva a cabo por un órgano establecido especialmente para ello, como lo sería la contraloría
general de la república que vigila mediante un control fiscal que la administración cumpla con
sus cometidos según los principios de eficiencia, economía, eficacia y equidad. Y el control
constitucional y de legalidad tiene por objeto vigilar que toda la producción jurídica del estado
se desarrolle acorde con la constitución y las leyes que sirven de marco jurídico.
Las amenazas a la vigencia efectiva de la constitución pueden ser desobediencia a las normas
fundamental que se haría con la expresión de la misma con intención de destruirla en vía de
hechos a través de una insurrección o golpe de estado, y la segunda amenaza sería por un
simple incumplimiento de la misma la primera busca la destrucción de la constitución por vías
antijurídicas o por su olvido e irrelevancia ante esto la constitución ha incluido mecanismos
para su defensa frente a la primera amenaza se ha previsto técnicas de defensa extraordinaria
de la constitución y en el segundo caso se ha instrumentado medios de defensa ordinaria de la
misma. (luis lopez Guerra, Lopez Guerra, Luis, OB. Cit, pp.193 y194).
El Dr. Fix Zamudio estableció que el concepto genérico de defensa de la constitución puede ser
por 2 categorías fundamentales:
1.- La protección de la constitución y
2.- La protección de las garantías individuales
Integrada por todos los factores políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica que se han
canalizado mediante normas de carácter fundamental e incorporadas a la constitución para
limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a aquellas y las garantías constitucionales
son los medios jurídicos de naturaleza predominantemente procesal que están dirigidos a la
reintegración del orden supremo cuando éste ha sido desconocido o violado por los propios
órganos del poder. 2
Kelsen, en su obra ´Quién debe de ser el defensor de la constitución´, manifiesta que la
protección constitucional debe de corresponder a un poder autónomo, distanciado del rol político
que juega el estado, concretamente un juez, quien al llevar a cabo el control constitucional de las
leyes desempeña la función de un legislador negativo al expulsar del ordenamiento jurídico la
norma general.

LOS JURISDICCIONALES SON:

1.- Juicio de Amparo


Previsto en los artículos 103 y 107 de la constitución mexicana y en la ley reglamentaria de la ley
de amparo (04/04/2013).
Del juicio de amparo en México, conoce un órgano jurisdiccional, y la competencia se divide
entre la SCJN, Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito y Jueces de
Distrito, donde todos forman parte del poder judicial federal.
Juventino V. Castro dice:
El amparo es un proceso concentrado de anulación promovido por vía de acción
reclamándose actos de autoridad, con la finalidad de proteger exclusivamente a los quejosos
contra la expedición o aplicación de leyes violatorias de las garantías Constitucionales contra los
actos violatorios de dichas garantías, contra la inexacta y definitiva atribución de la ley al caso
concreto; o contra las invasiones recíprocas de la soberanía ya federal ya estaduales, que dará
directamente a los quejosos produciendo la sentencia que conceda la protección el efecto de
restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación reclamada,- si el acto
es de carácter positivo-, o el obligar a la autoridad a que respete la garantía violada,
cumpliendo con lo que ella exige- se es de carácter negativo-. (Castro Juventino, V. ,
Garantías y Amparo, editorial Porrúa SA, México 1994, p.304.)
Principios rectores del juicio de amparo
Esos se encuentran en el artículo 107 y 103 de la constitución en donde se consignan los casos
generales de procedencia, y en el 107 se consagran los principios generales y fundamentales del
juicio de amparo (CPEUM1917) las más importantes son de:
Instancia de parte, de la existencia del agravio personal y directo, de la persecución judicial, de la
relatividad de las sentencias de amparo, de definitividad del juicio de amparo, de cierto derecho
y la facultad de suplir la queja deficiente, de procedencia del amparo contra sentencias
definitivas o laudos y de procedencia del amparo indirecto.
1.- La instancia de parte agraviada. - sólo la persona física o moral, afectada por el acto de la
autoridad puede proceder a la acción y promoverla.
2.- De la existencia de un derecho o interés legítimo. - el art. 107 frac. I Constitucional
menciona, que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, por el titular
de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo siempre que alegue que el acto
reclamado viola los derechos reconocidos por la constitución y con ello se afecte su esfera
jurídica de manera directa o por su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del


trabajo, el quejoso deberá ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y
directa.
3.- Principio de prosecución judicial. - el primer párrafo del artículo 107 constitucional menciona
que las controversias de que habla el artículo 103 de esta constitución con excepción de aquellas
en materia electoral se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria. Será
por medio de la ley de amparo, en su defecto ha de aplicarse supletoriamente el código federal de
procedimientos civiles. Esto trae una serie de cargas procesales imputables a las partes, con las
excepciones previstas en la ley de amparo como la necesidad que tiene el quejoso de acreditar la
existencia del acto reclamado y su inconstitucionalidad, salvo cuando se trate de actos violatorios
de garantías en sí mismo. el objeto del debate es que se ventile dentro de un proceso
jurisdiccional que implica resolver un conflicto de intereses con trascendencia jurídica y donde
deben de observarse las formalidades esenciales del procedimiento como la demanda ante un
órgano jurisdiccional por parte del quejoso que se respeten las garantías de audiencia y que debe
ser comunicada a otras partes que integran la relación jurídica procesal cómo sería en todos los
casos, la autoridad responsable, el tercero perjudicado, cuando lo haya y el ministerio público
federal, a fin de que ésta valide a los 2 primeros todos aquellos argumentos y pruebas
encaminadas a demostrar el tener por cierto, la constitucionalidad del acto reclamado, se
desahoga una audiencia de pruebas y alegatos para satisfacer una de las exigencias de los
procesos, los contendientes deben de acreditar y confirmar en autos ya sea la tesis que se hace
valer por el lector quejoso o la antítesis de la demandada, la autoridad responsable. El juicio de
amparo culmina con la sentencia que puede ser el sobreseimiento, la negativa o la concesión de
la protección constitucional y puede ser objeto de impugnación mediante los recursos
señalados ya sea de revisión, queja o reclamación de inconformidad. en el juicio de amparo
la sentencia incumplida puede ser materia de ejecución forzada tal y como acontece en todos los
procesos jurisdiccionales.
4.- de la relatividad de la sentencia de amparo
La sentencia pronunciada dentro del juicio de amparo sólo tiene efectos particulares entre las
partes que litigaron y no generales respecto a aquellos que no lo fueron. La excepción es cuando
los órganos del poder judicial de la federación establecen jurisprudencia por reiteración en la
cual se determina la inconstitucionalidad de una norma general en este caso la suprema corte de
justicia de la nación lo notificará a la autoridad emisora.

Y transcurrido 90 días naturales de plazo y que después el problema de inconstitucionalidad la


suprema corte de justicia de la nación emitirá siempre que fue aprobada por una mayoría de
cuando menos 8 votos la declaratoria general de inconstitucionalidad en donde se fijarán sus
alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
5.- Principio de definitiva edad del juicio de amparo
Antes de ocurrir el juicio de amparo a parte actora o quejoso debe de agotar los recursos o
medios ordinarios de defensa previstos por la norma general de donde deriva el acto autoritario,
por medio de los cuales sea posible revocarlos o modificarlos la finalidad es evitar el abuso del
amparo. También tiene casos de excepción atendiendo a la naturaleza del acto reclamado
(art.107, frac. III, IV, VII Y XII, CPEUM, ART. 37, 73, FRAC. XII, XIII Y XV Y 114 DE LA
LEY DE AMPARO, y JURISPRUDENCIAS).
6.- De estricto derecho
Se busca la verdad formal alegada por las partes dentro de un juicio, por lo que obliga al
juzgador a dictar su sentencia únicamente en base a los conceptos de violación en su demanda de
amparo y de las excepciones y defensas opuestas por la autoridad responsable o por el tercer
interesado, si lo hay. Este principio responde al principio de congruencia en las sentencias.
7.- Principio de suplencia de la deficiencia de los conceptos violación o agravios (excepción al
principio de estricto derecho).
Se faculta al juzgador de amparo para centrar el objeto del proceso de la consecución de la
verdad histórica de los hechos en beneficio del quejoso, investigando los conceptos de violación
o agravios no alegados por la parte actora o quejoso. Acto jurisdiccional dentro del proceso de
amparo de carácter proteccionista y antiformalista para integrar dentro de la litis las omisiones
cometidas en las demandas de amparo, para ser tomadas en cuenta al momento de sentenciar
siempre a favor del quejoso y nunca en su perjuicio con las limitaciones y requisitos
constitucionales conducentes. (Juventino V Castro en su libro garantías y amparo, op,, cit 347 y
348).

8.- Principio de procedencia del amparo indirecto


Promovido ante un juez de distrito contra actos o resoluciones que no sean sentencias definitivas,
laudos o resoluciones que pongan fin al juicio (art. 107, fracciones iii inciso B y C y IV CPEUM,
supuestos de procedencia del amparo indirecto o bi instancial).

9.- Principio de procedencia de amparo directo (art. 107 frac. III inciso a) CPEUM)
Es cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo y procederá
contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. ya sea que la
relación se convierte en ellos o que cometida durante el procedimiento afecta las defensas del
quejoso descendiendo al resultado del fallo. El tribunal colegiado de circuito deberá decidir
respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que cuando proceda,
advierta en suplencia de la queja y fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la
nueva resolución, si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo del tribunal
colegiado correspondiente o las hizo valer de oficio, en los casos en que proceda la suplencia de
la queja no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de
amparo posterior. El art. 170 de la ley de amparo, menciona contra que procede.
El sobreseimiento no permite entrar al estudio de las cuestiones de fondo y la improcedencia del
juicio de amparo, si se hace valer una causal que involucra el estudio de fondo del asunto deverá
desestimarse.
El procedimiento de ejecución
Este será de manera voluntaria durante el término de 3 días, la responsable acata el cumplimiento
al mandamiento constitucional contenido en la sentencia de amparo, en caso contrario, la
ejecutoria de amparo seguirá el procedimiento encaminado a obtener el cumplimiento forzado
(artículo 103 y 107 constitucional en el 107 en la fracción XVI menciona y al terminar el plazo
se podrá ampliar a solicitud de la autoridad pero cuando sea injustificado y hubiera transcurrido
un plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la
autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito. De igual forma se tomará
respecto al superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiera incurrido en
responsabilidad, así como de las titulares que habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la
autoridad responsable hubiera incumplido la ejecutoria.
La suspensión del acto reclamado
Es una medida cautelar cuya teología es la de evitar que se causen al quejoso, o parte actora
daños de difícil o imposible reparación (art. 107 frac. X CPEUM). Esta suspensión puede ser
provisional o definitiva (art. 126 de la nueva ley de amparo). La suspensión de instancia de parte
agraviada se tramitará incidentalmente por separado y por duplicado según el art. 128 frac.
2. En este incidente se dicta sentencia interlocutoria que puede pronunciarse cómo concediendo
la medida cautelar, negando la suspensión definitiva o declarando el incidente sin materia. en
caso de consedida la suspensión definitiva se le impone al responsable la obligación de no
ejecutar el acto reclamado (art. 124 de la ley de amparo) hasta la terminación del juicio. en caso
de negación de la suspensión definitiva se deja de aplicar la jurisdicción de la autoridad
responsable (art. 139 de la ley de amparo) puede llevar a cabo la ejecución del acto reclamado
aun cuando se interponga el recurso de revisión. El artículo 134 de la ley de amparo implica
como presupuestos la existencia de 2 juicios indirectos de amparo en los que hay identidad de
quejosos, actos reclamados y autoridades responsables, aunque los conceptos de violación sean
diversos y que el primer juicio de amparo ya se haya resuelto sobre la suspensión definitiva, esto
es para evitar que se emitan resoluciones contrarias sobre un mismo problema suspensiónal.
En materia de amparo directo para la concesión o la negativa de la suspensión del acto
reclamado, no hay trámite incidental ya que la autoridad responsable según la fracción 11 del
107 constitucional, es la que se ocupa de decidir sobre la suspensión que se confirma con lo
dispuesto en el artículo 70 de la ley de amparo.
La jurisprudencia
Ciencia de derecho, conjunto de sentencias de los tribunales y doctrinas que contienen, y criterio
sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes. En la ley de
amparo los artículos 215, al 217 regula los modos por los cuales se puede establecer
jurisprudencia, los órganos judiciales o jurisdiccionales que la pueden establecer, así como el
radio de obligatoriedad de la misma, ésta se establece por reiteración de criterios, por
contradicción de tesis, y por sustitución.
Conclusión. - En el caso de amparo en México, con motivo de la reforma del 2011, el artículo
1o de la constitución federal, coexisten el control en vía de acción, control concentrado, y en
vía de excepción o control difuso o de convencionalidad.

EJEMPLO: EN CASO LABORAL MAESTROS CONTRA LA SEP


En un caso real donde varios maestros de Nuevo León concursaron por medio de
convocatoria, para presentar un examen, para poder ser promovidos a directores y
subdirectores, en el año 2018; de 2,000 participantes escogieron solamente a los 10
primeros lugares para promoverlos, en donde la SEP les da a estos profesores su
Nombramiento Provisional de 6 meses, la ley de la SEP menciona que si no hay causa
fundada, justificada y motivada, los profesores deberán recibir el Nombramiento Definitivo
en 6 meses y 1 día.
Faltando 2 dias para que se cumplan los 6 meses, la SEP envía 2 abogados de su
departamento jurídico a notificar a cada escuela a cada profesor, indicándoles a los
maestros que deben regresar a sus escuelas y puestos anteriores alegando que TODOS los
maestros son incompatibles porque tienen otra plaza aparte de la Federal, realmente dan
de 10 a 12 horas de clase frente a grupo en una escuela estatal, resulta que no se encontraba
en la convocatoria Nada que dijera, o mencionara que ningún maestro con algunas horas
en otra escuela ya sea federal o estatal no iba a poder participar en el examen ni en la
promoción a subdirector y director. Por lo que los maestros no sabían que hacer, así que se
dividieron y 7 maestros se fueron por el lado laboral, alegando que no los habían
notificado, mientras los otros 3 optaron por el JUICIO DE AMPARO alegando que les
negaron su DERECHO DE AUDIENCIA, ya que no se llevó ningún proceso para
descalificar a los maestros ni hubo quejas ni faltas administrativas etc.
Se redacta la demanda contra la SEP, con 3 casos en una sola demanda, ya que es el mismo
organismo y la misma queja, mismo asunto etc.
La SEP trata de intimidarlos con 50 hojas en la contestación de la demanda, alegando que
entró una ley el siguiente año 2019 explicando que ya no podrían ser promovidos los
maestros que tuvieran dos plazas u horas en más de una escuela, pero, como los maestros
participaron y ganaron su puesto en el 2018, (aunque les entregaron el nombramiento en el
2019), está claro que la ley no es retroactiva en perjuicio del trabajador, entonces se
presenta en la réplica que ellos (la SEP) tienen la carga de la prueba, y tienen que contestar
si hicieron algún proceso donde se les descalifica a los maestros por algún motivo fundado y
motivado, a lo que a su vez EL JUEZ DESPUÉS DE CONCEDER LA SUSPENCIÓN
PROVISIONAL A LOS AFECTADOS LE PIDE A LA SEP QUE FUNDAMENTE SU
POSTURA a lo cual, la SEP NO CONTESTA lo que pidió el juez (obviamente porque no
hicieron ningún oficio ni proceso a ningún maestro porque no tenían realmente queja
alguna, después de eso.

La SEP llama a una junta a los maestros, para decirles que están en espera de
RESOLUCIÓN JUDICIAL. Los tratan de intimidar diciéndoles que regresen a sus puestos
anteriores mientras se resuelve el caso, a lo que el abogado de los maestros vuelve a
contestarles que están amparados y por tal motivo NO PUEDEN HACERLOS
REGRESAR HASTA QUE EL JUEZ RESUELVA, ya que hubo SUSPENSIÓN
PROVISIONAL, y se le aclaró a jurídico de la SEP que no volvieran a quererlos intimidar
porque le darían cuenta al juez en la ampliación de la demanda si era el caso.
A 2 maestros los hicieron volver a su puesto anterior mientras se resuelve su caso en
conciliación y arbitraje ya que fungían en la mañana como maestros y en la tarde de
subdirectores en la misma escuela, a lo cual los mandaron de maestros todo el día. Los
demás siguen esperando RESOLUCIÓN JUDICIAL REFERENTE AL AMPARO Y EL
LAUDO EN CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

2.- Las controversias constitucionales


Tenían la finalidad de preservar el federalismo y la división de poderes, tiene como sujetos
activo y pasivo a los entes del derecho público, la federación, Estados o municipios del distrito
federal.
La litis envuelve un problema de competencia, y atribuciones señaladas en la constitución, la
parte actora o demandante señala una violación a su esfera de competencia, manifestada en la
parte orgánica de la constitución.
Cuando existe un conflicto entre los diferentes órganos específicos, así como en un conjunto de
entidades federativas que gozan de autonomía en su fuero interno, se genera una controversia
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá resolver.

Este es un juicio que se promueve para dirimir las diferencias señaladas entre los diferentes
órganos. El control de regularidad constitucional se lleva a cabo para la parte orgánica y, la
dogmática, de la constitución. En el artículo 105 de la constitución se prevén las controversias
constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, así como en una ley reglamentaria.
El artículo 105 reformado en 1967 menciona que corresponde sólo a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre 2 o más estados, entre los
poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre
federación y uno o más estados, así como de aquellas en que la federación sea parte en los casos
que establezca la ley (CPEUM).
Las partes en estas controversias son, la actora, la demandada, el ministerio público federal y un
3o interesado (art. 10 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105
constitucional).
Estas partes podrán comparecer a juicio por medio de sus funcionarios que estén facultados para
representarlos salvo prueba en contrario, y por medio de oficio podrán acreditarse delegados para
que hagan promociones, concurren a las audiencias y rindan pruebas, formulen alegatos y
promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley según el artículo 11 de este mismo
reglamento. El presidente será representado por el secretario de estado por el jefe del
departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno según él lo determine.

Para que un órgano o ente puede ser parte actora en una controversia constitucional deberá tener
un interés legítimo, como la afectación que recienten en su esfera de atribuciones que se refiere
la fracción I, del artículo 105 de la constitución, por una situación especial frente al acto que
consideran lesivo; el interés se actualiza cuando la autoridad demandada sea susceptible de
causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de
hecho en la que ésta se encuentre la cual deberá ser legalmente tutelada.
Las materias de controversia pueden ser actos o disposiciones generales emitidas en la demanda
(ley reglamentaria, frac. I y II del art. 105 constitucional), Entre ellos las controversias
establecidas en el artículo 46 de la constitución que se susciten entre: la federación y un estado o
el distrito federal; la federación y un municipio; el poder ejecutivo y el congreso de la unión;
aquel y cualquiera de las cámaras de este, o la comisión permanente, sean como órganos
federales o del distrito federal; un estado y otro; un estado y el distrito federal, etc.
La resolución tendrá efectos generales cuando fuera aprobada por una mayoría de por lo menos 8
votos. y en los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente sobre las partes en la
controversia.
En cuanto a los actos del primer tipo vienen siendo la ejecución final de una resolución
encaminada a la expropiación de un bien inmueble; y del segundo tipo es de una norma
individualizada, como el decreto mediante el cual se determina la expropiación.
La improcedencia y el sobreseimiento implican que el juzgador no se aboque al estudio del
fondo del asunto ya que hay un obstáculo para eso.
La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o
economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda
afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella
pudiera obtener el solicitante (art. 15 ley reglamentaria).
La garantía
La ley reglamentaria no la menciona expresamente al dar otorgamiento de una caución a fin de
que surta efectos la medida cautelar, en el artículo 18 menciona que en el auto en que se concede
la suspensión, deberán precisarse los requisitos para que la medida sea efectiva. Los requisitos
están encaminados a lograr la efectividad de la suspensión por medio de la reparación de los
posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en su otorgamiento el cual constituye una
carga para el actor y no para los órganos demandados. Para esto se tomarán en cuenta las
circunstancias y características particulares de la controversia constitucional para determinar si
es necesario exigir la garantía.
La concesión contra actos consumados
la sentencia estimatoria no tiene efectos retroactivos en principio (Salvo en materia penal), esa
circunstancia haría improcedente la suspensión en contra de actos consumados. Ya que
equivaldría a darle a la medida cautelar efectos restitutorios que no son propios de la sentencia de
fondo (artículo 105 penúltimo párrafo CPEUM Y LEY REGLAMENTARIA numeral 45).
La demanda
El plazo para la interposición de la demanda será de 30 días tratándose de actos y de normas
generales, y de 60 tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo
73 fracción IV, de la constitución.
Los requisitos para el escrito de demanda son:
la entidad, el poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los
represente; lo mismo para el órgano demandado y los terceros interesados; la norma general o
acto cuya invalidez se demande y el medio oficial en que se hubieran publicado; los preceptos
constitucionales violados; los hechos o abstenciones que le consten al actor y que sean los
antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande; y los conceptos de invalidez
(art. 22 LR), que son equivalentes a los de violación en materia de amparo.
Después que el presidente de la Suprema Corte de Justicia designé a un ministro instructor, este
leerá el escrito y lo examinará, desechándolos si no encuentra motivo para la improcedencia o
admitiéndolo en caso contrario en donde se emplazará al demandado que tendrá 30 días para
contestar la demanda (art. 26 LR).
La instrucción
encaminada a obtener pruebas para solucionar el litigio y tiene una reglamentación especial en
las controversias constitucionales. aquí tiene la carga procesal las partes sin perjuicio de las
pruebas para mejor proveer de acreditar los hechos constitutivos de acción o de excepción.
después de que se desahoguen las pruebas la somete a consideración del pleno de este alto
tribunal el proyecto de resolución respectivo. como en el juicio indirecto de amparo la prueba
testimonial, y la inspección ocular deberán hacerse 10 días antes de la fecha de la audiencia,
exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos, el cuestionario para los peritos, para que
las partes puedan repreguntar en la audiencia. no se admitirán más de 3 testigos por cada hecho.

Cada parte podrá nombrar un perito para que se asocie al nombrado por el ministro instructor o
rinda su dictamen por separado. los peritos no son recusables, sólo el nombrado por el ministro
instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra algunos de los impedimentos que
están en la ley orgánica del poder judicial de la federación. concluida la audiencia el ministro
instructor someterá a la consideración del tribunal pleno el proyecto de resolución (art.36 LR).
La sentencia
Se analizará en cuanto a sus efectos generales o particulares y según se trate de normas generales
o actos; atendiendo a la votación requerida por parte de los ministros, para pronunciarse sobre la
nulidad de la norma general o acto (art.42 LR).
Las partes condenadas deberán informar al presidente de la Suprema Corte de Justicia que ha
sido cumplida. En caso de incumplimiento injustificado procederá a separar de su cargo al titular
de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito, lo mismo para el superior
jerárquico de la autoridad responsable si hubiera incurrido en responsabilidad, así como de los
titulares que hubieran ocupado con anterioridad al cargo de la autoridad responsable y hubieran
incumplido la ejecutoria.
Recursos de Impugnación
En las controversias constitucionales son la reclamación y la queja. Y los casos en que estos
proceden están marcados en el artículo 51 (para la reclamación) de la ley reglamentaria en las
fracciones I y II, Y en el artículo 55 (para la queja).
3.- La acción de inconstitucionalidad
Procedimiento constitucional en el cual no existe contención; por tanto, las partes legitimadas
para promoverla, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, no ejercen
la acción para deducir un derecho propio o defenderse de los agravios que eventualmente pudiera
causarles una norma general, ya que el Poder Reformador de la Constitución las facultó para
denunciar la posible contradicción entre aquélla y la constitución, a fin de que la Suprema Corte
de Justicia, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y
establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución.
Su origen se remonta a la actio popularis de Colombia (1850) y Venezuela (1858) y a la
“solicitud” (Antrag) prevista en el artículo 140 de la Constitución austriaca de 1920. Se ha
generalizado en Europa y América Latina.
En México, la acción de inconstitucionalidad puede ser promovida por:
1. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

2. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes
federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
3. El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas
generales de carácter federal y de las entidades federativas;
4. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las
entidades federativas, en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;
5. Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus
dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos
con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de
leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
6. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de
las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo
Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos
reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que México sea parte.
Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades
federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
7. El organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución Federal, en contra de
leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo
Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la
información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes
equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas
locales;
8. El fiscal general de la República, respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en
materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones. Su
trámite se basa en el Título III de la LR105 y, en lo no previsto en él, por las diversas del Título
II de la propia ley.
El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplica supletoriamente. La acción de
inconstitucionalidad procede contra normas generales con el carácter de leyes o decretos, y
tratados internacionales, siempre que puedan ser contrarios a la Constitución Federal.

El hecho de que una norma sea de carácter general depende no sólo de su designación, sino
también de su contenido material; es decir, la norma impugnable debe cubrir ciertos requisitos
que la definan como de carácter general y, consecuentemente, combatible mediante la acción de
inconstitucionalidad.
Las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad surten efectos generales cuando al menos
ocho ministros hayan votado por declarar la invalidez de la norma general o el tratado
impugnados. En los demás casos, la acción es desestimada y archivada. Sin embargo, no sólo la
declaración de invalidez puede derivar de una acción de inconstitucionalidad, pues el Pleno de la
Corte también puede resolver que no se aplique temporalmente la disposición impugnada.
5 el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Es un medio de control de constitucionalidad, convencionalidad ilegalidad en materia electoral,
el cual conoce el tribunal electoral del poder judicial de la federación para proteger los derechos
político-electorales del ciudadano y derechos fundamentales vinculados con estos. Vienen de la
reforma constitucional y legal de 1996 para proteger a los ciudadanos de las decisiones de la
autoridad administrativa federal de inclusión o exclusión en los listados nominales de electores,
registros de partidos políticos u organizaciones electorales y por la no expedición de la
credencial para votar con fotografía.
puede ser promovido por los ciudadanos para impugnar actos de autoridades electorales que
hayan resultado violatorios de sus derechos políticos. Art. 84 CPEUM.
Esos ciudadanos son mujeres y hombres que aparte de ser mexicanos cumplan con requisitos de
haber cumplido los 18 años y tener un modo honesto de vivir.
El artículo 85 nos menciona los derechos del ciudadano: entre estos y votar en las elecciones
populares y ser votado para todos los cargos de elección popular, asociarse individual y
libremente, regresar el derecho de petición en toda clase de negocios, poder ser nombrado para
cualquier empleo o comisión de servicio público votar en las consultas populares sobre temas de
trascendencia nacional etc.
La constitución consagra diversos derechos fundamentales en favor de los gobernados como las
garantías individuales y los derechos políticos siendo del género de los derechos humanos que
han sido definidos por la doctrina como el conjunto de facultades, libertades y pretensiones de
carácter civil,, político, económico, social y cultural incluidos los recursos y en mecanismos de
garantía de todas ellas que se reconoce el ser humano considerado individual y colectivamente.

La constitución y la ley establecen que este juicio sólo procede contratos de autoridades
electorales que son los órganos encargados de cumplir algunas de las Funciones del Estado
relacionadas con la organización y vigilancia de los procedimientos democráticos de acceso al
poder público.
el artículo 83 De la LGSMIME dice:
1.- son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos políticos electorales
del ciudadano:
A).- la sala superior en única instancia:
los casos señalados en el inciso d del párrafo uno del artículo 80 de esta ley en relación con las
elecciones de presidente constitucional, gobernadores, jefe de gobierno del distrito federal y en
las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional.
En los casos señalados en los incisos E Y G el párrafo uno del artículo 80 de esta ley.
en el caso señalado en el inciso f del párrafo primero del artículo 80 de esta ley cuando se trata
de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos
políticos en las en las elecciones de candidatos a los cargos presidenciales de los Estados
mexicanos, gobernadores, jefes de gobierno del distrito federal, diputados federales y senadores
de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos. en el
supuesto previsto en el inciso b del párrafo primero del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a
la elección de gobernadores o jefe de gobierno del distrito federal.
B).- La sala regional del tribunal electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que
haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
Los supuestos previstos en los incisos a al c del párrafo uno del artículo 80 cuando sean
promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas. en el
caso del inciso d del párrafo primero del artículo 80 de esta ley en las elecciones federales de
diputados y senadores por el principio de mayoría relativa y en las elecciones de autoridades
municipales, diputados locales, así como la asamblea legislativa del distrito federal y titulares de
los órganos político-administrativos uf en la demarcación del distrito federal. la violación del
derecho a ser votado en elecciones como servidores públicos municipales diversos a los electos
para integrar el ayuntamiento.

Violaciones de los derechos político electorales por determinaciones emitidas por los partidos
políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputado federal y senadores por el
principio de mayoría relativa diputados a la asamblea legislativa del distrito federal, en las
elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y titulares de los órganos políticos
administrativos en las demarcaciones del distrito federal y dirigentes de los órganos de dichos
institutos distintos a los nacionales, Y el inciso b del párrafo primero el artículo 82 de esta ley
cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales diputados locales diputados a la
asamblea legislativa del distrito federal y titulares de los órganos políticos administrativos en las
demarcaciones del distrito federal.
La promoción del juicio sólo se justificará sí a través de otras instancias o gestiones no se logró
reparar el derecho político electoral violado según el párrafo segundo del artículo 80 de esta ley.
el párrafo tercero del artículo 80 aclara que si el quejoso considera que los actos o resoluciones
del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político electorales deberá
agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del
partido de que se trate a menos que los órganos competentes no estuvieran integrados e
instalados antes de los hechos litigiosos o que incurran en violaciones graves al procedimiento
que dejen al quejoso en estado de indefensión.
el juicio se tramita según las reglas de carácter general establecidas en el título segundo del
primer libro de la LGSMIME, sin desconocer las reglas particulares establecidas en el libro
tercero de la propia ley
fallos que origine son definitivos e inatacables, y sus efectos pueden consistir en invalidar el acto
o la resolución combatidos aparte de restituir al promover el goce del derecho político electoral
violado.
Y LOS NO JURISDICCIONALES SON:
1 el juicio político
Este es un medio de protección constitucional que resuelve el poder legislativo.
implica el ejercicio de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano político para
remover de su cargo o inhabilitar para otros posteriores a un servidor público, y que a través de
él se finca responsabilidad a ciertos funcionarios que han cometido infracciones de modo que se
aplica una sanción eminentemente política, si su conducta redunda en perjuicio de los intereses
públicos fundamentales y de su buen despacho. 3

Tiene características de un sistema de control político este procedimiento:


1.- responde a un criterio de oportunidad política
2.- controlan actos y personas
3.- el parámetro de control es político o surge de la misma voluntad política del órgano que
controla.
4.- el resultado es una sanción de carácter político: institución o inhabilitación en el cargo.
el artículo 108 de la constitución considera servidores públicos a:
Los representantes de elección popular, a los miembros del poder judicial de la federación, los
funcionarios y empleados y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en el congreso de la unión o en la administración pública
federal, así como los servidores públicos de los organismos a los que la constitución otorga
autonomía, estos serán responsables por sus actos u omisiones en que incurran en el desempeño
de sus Funciones.
El presidente de la república sólo puede ser acusado mientras dure su mandato, por traición a la
patria y delitos graves del orden común.
los senadores, diputados del congreso de la unión, ministros de la suprema corte de justicia de la
nación, los consejeros de la judicatura federal, el fiscal general de la república, magistrados de
circuito y jueces de distrito entre otros son los que pueden ser sujetos a juicio político según el
artículo 110 constitucional.
El párrafo segundo del artículo 110 de la constitución menciona que los ejecutivos de las
entidades federativas, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia
locales, así como los miembros de organismos los que la constitución local les otorga autonomía,
sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a esta constitución y a las leyes
federales que ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, en
este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará legislaturas locales para que
pusieran como corresponda.
El artículo sexto de la LFRSP nos dice que el juicio político procede cuando los actos u
omisiones de los servidores públicos a qué se refiere el artículo 5, redunden en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. en el artículo 7 se mencionan los casos
en que en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y su buen despacho podrían estar
incluidos. Entre ellos el ataque a : las instituciones democráticas, a la forma de gobierno
republicano, representativo, federal, Violaciones a los derechos humanos, ataque a la libertad de
sufragio, la usurpación de atribuciones etc.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. artículo 109, fracción I, párrafo
segundo de la constitución. El congreso de la unión valorará la existencia y gravedad de los actos
u omisiones a los que se refiere este artículo. si fueran de carácter delictuoso se formulará la
declaración de procedencia y se estará a lo dispuesto por la legislación penal. Las sanciones son
la destitución del cargo, y la inhabilitación para desempeñar Funciones de cualquier naturaleza
en el servicio público.
Este juicio lo puede promover cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad mediante
la representación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la cámara de diputados
del congreso de la unión respecto de las conductas a las que se refiere este artículo según el
artículo 9o de la LFRSP.
Este juicio puede iniciarse mientras el servidor público desempeña su cargo y dentro de un año
después y las sanciones se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el
procedimiento. artículo 114 constitucional.

2 las recomendaciones de las comisiones protectoras de los derechos humanos.


Los organismos no jurisdiccionales protectores de los derechos humanos son instancias
autónomas, lo integran uno o varios funcionarios y están encargadas de recibir denuncias
ciudadanas contra actos de autoridades administrativas que, presuntamente, hayan lesionado
algunos de los derechos fundamentales de las personas, para tratar de reparar esas violaciones
mediante una recomendación no vinculante. (FIX- Zamudio, Héctor y salvador Valencia
Carmona, derecho constitucional mexicano y comparado, op,cit,pp.479-480).
El ombudsman (representante, mandatario o delegado examina las quejas de los ciudadanos
contra las organizaciones del sector público), Se estableció en México en 1990 por el ejecutivo
federal con el nombre de comisión nacional de derechos humanos que fue elevado a rango
constitucional en la reforma de 1992 y dispuso que las entidades federativas tuvieran sus propios
organismos protectores de derechos humanos cuando se reformó el artículo 102 apartado b de la
constitución en 1999.
la comisión se convirtió en un órgano constitucional autónomo. los organismos locales
obtuvieron autonomía con la reforma de 2011.
en México operan la comisión nacional de derechos humanos y 32 comisiones locales: 31 en los
estados de la república y una en la Ciudad de México.

Las denuncias que reciben sólo pueden referirse a actos cometidos por autoridades
administrativas, no son para impugnar actos cometidos por el poder judicial de la federación. son
competentes para conocer de actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales: otras
resoluciones de carácter jurisdiccional: y consultas formuladas por autoridades o particulares
sobre interpretación de leyes o de la constitución federal.
el procedimiento ante estos organismos no es rígido ni formal según el artículo cuarto de la ley
de la comisión nacional de los derechos humanos que establece:
Para la defensa y promoción de los derechos humanos se observarán los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad. los procedimientos deben ser
breves y sencillos y estarán sujetos solo a las formalidades esenciales que requiera la
documentación de los expedientes respectivos: seguirán los principios de inmediatez,
concentración y rapidez. se procurará el contacto directo con el quejoso denunciante y
autoridades para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
Cuando culmina con una recomendación (arts. 45 y 46 LCNDH), La autoridad respectiva tiene
15 días para comunicar a la comisión respectiva si la acepta y otros 15 días para entregar las
pruebas del cumplimiento respectivo. después la comisión notificará inmediatamente al
promover ante los resultados de la investigación, la recomendación respectiva, su aceptación o
ejecución, o el acuerdo de no responsabilidad.
Si las recomendaciones no son aceptadas o cumplidas se procede a lo que dice el último párrafo
del artículo 46 de la LCNDH, donde menciona que la autoridad o servidor público deberá fundar,
motivar y hacer pública su negativa, Para que la explique.
La comisión nacional determinará si el fundamentación y motivación son suficientes, y hará ver
a la autoridad o al servidor público, o en su caso a los superiores jerárquicos si persisten o no en
la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación dentro de los 15 días siguientes.
Si persisten en la negativa, la comisión nacional podrá denunciar ante el ministerio público o la
autoridad administrativa que corresponda, a los servidores públicos señalados en la
recomendación como responsables.

Contra las recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la comisión nacional no


procede recurso alguno art. 47de la LCNDH.

Conclusión
Los medios de control son muy útiles cuando hay violaciones constitucionales en las diferentes
materias, ya sea civil, penal, laboral etc. Ya que la Constitucion protege a los ciudadanos
comunes y a los servidores públicos contra esas violaciones para beneficio de la comunidad en
general, el no hacer caso a las resoluciones ya los fallos de esos tribunales o hasta de la suprema
corte de justicia podría costarle muy caro a la autoridad que hace esta violación constitucional,
como en el caso de amparo, hasta le podría costar la destitución del cargo, por eso es importante
usar esos medios para proteger a las personas contra los abusos de poder de las autoridades
locales o federales, los medios de defensa nos los otorga la misma constitución.
Bibliografía
1.- (tesis jurisprudencial 18- 2012(10a) control de constitucionalidad y de convencionalidad
reforma constitucional de 10/06/2011).
2.- (Fix-Zamudio, Las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad,
Suprema Corte de Justicia de la Nación, primera edición 2009. p.2).
3.- (tesis segunda LXXV/ 2009, semanario judicial de la federación y su gaceta, novena
época, t XXX, julio de 2009, P 465 registro: 166871) SCJN.
4 LCNDH
5 LR
6 CPEUM
7 LEY DE AMPARO
8 LFRSP
9 LGSMIME
10file:///C:/Users/PedroMarroquin/Downloads/ELEMENTOS%20DE%20DERECHO
%20PROCESAL%20CONSTITUCIONAL%20TERCERA%20EDICI%C3%93N%20(3).pdf
11 teoría del control constitucional, Dr. Hugo Mtz. García, FACDYC, UANL, SAN NICOLAS
DE LOS GARZA NUEVO LEON, 2013

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