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Unidad 9

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UNIDAD 9:

PERSONA JURIDICA:
DEFINICION:

ARTÍCULO 141: ̈Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para
adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. ̈

NATURALEZA JURIDICA: TEORIA NORMATIVISTA:

La naturaleza jurídica de estas entidades colectivas o morales ha sido un tema de gran debate. Por lo tanto, surgen de
él diversas teorías:

Teoría Normativista: Los redactores adoptaron las teorías normativistas que conciben a la persona jurídica como un
recurso técnico con el cual el ordenamiento jurídico inviste a ciertos grupos de personas que desean participar del
tráfico jurídico. De acuerdo con el art. 141, la personalidad jurídica no es un atributo que el legislador reconozca a
ciertos entes colectivos, sino que específicamente le confiere cuando advierte en dichos entes cierta utilidad social.

CAPACIDAD: LIMITACIONES:

En materia de personas jurídicas la cuestión de la capacidad se limita a la determinación de su capacidad jurídica o de


derecho, esto es, la aptitud de ser titular de relaciones jurídicas. Les son permitidos todos los actos y todos los
derechos que no les fueran expresamente prohibidos. Las personas jurídicas carecen de capacidad de ejercicio, solo
pueden actuar por medio de sus representantes. La capacidad de derecho se encuentra limitada por el principio de
especialidad, según el cual solo pueden adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y
fines de su creación.

Por lo tanto, la capacidad de la persona jurídica está limitada por su propia naturaleza, por su objeto, o finalidad
(principio de especialidad), y por expresas restricciones legales. No obstante, la aplicación de dicho principio debe ser
prudente, admitiendo capacidad para todos los actos que directa e indirectamente tengan relación con el
cumplimiento de los fines del ente.

COMIENZO DE LA EXISTENCIA:

ARTÍCULO 142: ̈Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su
constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en
que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. ̈

Acto Constitutivo. Toda persona jurídica requiere como primera medida, un acto constitutivo creador de la misma, el
cual recibirá distinta denominación, según cual sea la persona jurídica de que se trate.

En el acto constitutivo se establecerán los estatutos de la persona jurídica. La existencia de estatutos es un requisito
indispensable cuando se trata de personas jurídicas tales como las asociaciones, fundaciones, sociedades anónimas,
etc. Las sociedades civiles o comerciales, no requieren un estatuto, pues para existir legalmente les basta con el
contrato social.

El Estatuto son las reglas fundamentales que organizan y rigen la vida de la persona jurídica. En el estatuto se
establece el nombre, el domicilio y el objeto de la persona jurídica, como se forma e invierte el patrimonio y cuál será
el destino de este en caso de disolución. Se establecen, además, los órganos de gobierno, el modo de tomar
decisiones, la forma de votar, etc. Los estatutos deben ser aprobados por la inspección general de las personas
jurídicas.

PERSONALIDAD DIFERENCIADA:

La constitución de una persona jurídica tiene como finalidad la de crear un nuevo sujeto de derceho con distinto
patrimonio y responsabilidades. Este es un principio fundamental ya que existe una separación entre la personalidad
del ente y de las personas que lo componen.

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Art 143. Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta a la de sus miembros. Los
miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se
prevén en este título y lo que disponga la ley especial.

INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA. TEORIA DE LA PENETRACION:

ARTÍCULO 144: ̈Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines
ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar
derechos de cualquier persona, se imputa a quienes, a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o
indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades
personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados. ̈

PERSONAS JURIDICAS PÚBLICAS:

ARTÍCULO 146: ̈Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:

1. El Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios

2. Las entidades autárquicas: que son los desmembramientos del estado en los cuales se delegan ciertas
funciones; con ellos se facilita la descentralización de funciones.

3. Las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese
carácter; se hace referencia al código, en donde la misma sirve para contemplar las empresas del estado y las
personas jurídicas públicas no estatales.
También quedan incluidas las obras sociales del estado nación, empresas y sociedades del estado.

4. Los Estados extranjeros: e reconoce la personalidad de actuar en el derecho privado a los estados extranjeros
reconocidos por nuestro país.

5. Las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra
persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable: reciben
el reconocimiento las personas jurídicas internacionales, las organizaciones de las naciones unidades,
organización de los estados de américa, etc,

6. La Iglesia Católica: es una persona jurídica no estatal en función de diversas disposiciones constitucionales y
el vínculo espiritual e institucional que la ha ligado con nuestra nación.

PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS:

ARTÍCULO 148: ̈Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:

PARTICIPACION DEL ESTADO:


a) Las sociedades: hasta la entrada en vigencia del CCyC se reconocía la existencia de sociedades civiles y de
sociedades comerciales, pero luego paso a llamarse ley general de sociedades, dicha ley dice:
“habrá sociedades si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previste en la ley,
se obligan a realizar aportes para aplicar a la producción…”

b) Las asociaciones civiles: se encuentran mencionadas como personas jurídicas y se encuentran reguladas por
los artículos 168 a 186 del código}.

c) Las simples asociaciones: no son personas jurídicas, pero se encuentran reguladas en los Art. 187 a 192

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d) Las fundaciones

e) Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

f) Las mutuales: son aquellas constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en solidaridad.
g) Las cooperativas: son definidas como entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para
organizar y prestar servicios.

h) El consorcio de propiedad horizontal;

ARTÍCULO 149: ̈Participación del Estado. La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el
carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados,
considerando el interés público comprometido en dicha participación. ̈

PERSONA JURIDICA PRIVADA:


ATRIBUTOS Y EFECTOS DE LA PERSONALIDAD JURIDICA:

EFECTOS.

El hecho de reconocer a un ente personalidad jurídica da lugar a una serie de consecuencias jurídicas, como ser

1) La persona jurídica es una persona distinta a los socios que la integran.


2) Tiene nombre y domicilio propios
3) Las personas jurídicas carecen de capacidad de ejercicio, solo pueden actuar por medio de sus
representantes. La capacidad de derecho está limitada por el principio de especialidad, solo puede adquirir
derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
4) Tiene un patrimonio propio, independiente de el de los miembros (si bien el patrimonio del ente se forma
con los bienes aportados por los miembros, luego de aportados esos bienes ya no pertenecen a los
miembros, sino que pertenecen a la persona jurídica)
5) Los deudores de la persona jurídica son deudores de ella, y no de los miembros.
6) Un miembro puede actuar como testigo en un pleito, en el cual la persona jurídica sea parte.
7) Un miembro puede celebrar un contrato con la persona jurídica

ATRIBUTOS:

 NOMBRE: ARTÍCULO 151: ̈Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal,
con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar
esta circunstancia en la utilización de su nombre.
 El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de
otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o
servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
 No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas
costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre
de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se
presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan
perjuicios materiales o morales. ̈

a) Es de libre elección: que puede ser un nombre de fantasía, el nombre de una persona física,
una exposición, una expresión en lengua extranjera.
b) Mutabilidad: en principio el nombre de la persona jurídica es mutable, pero deben tomarse
precauciones de publicidad para informar a terceros.

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c) Nombre comercial: tiene por finalidad la identificación del comerciante oindustrial o la
empresa.
 DOMICILIO Y SEDE SOCIAL: ARTÍCULO 152: ̈Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el
fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee
muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo
para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del
estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de
administración. ̈
 ALCANCE DEL DOMICILIO Y NOTIFICACIONES: ARTÍCULO 153: ̈Se tienen por válidas y vinculantes para la
persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. ̈

 PATRIMONIO: ARTÍCULO 154: ̈La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en
formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables. ̈

El patrimonio inicial de la persona jurídica surge de los aportes que realizan sus fundadores. El ART.170
determina la exigencia de los aportes iniciales en materia de asociaciones civiles y el Art.195 tiene idéntica
previsión en materia de fundaciones.
 Nacionalidad: las personas jurídicas privadas no tienen propiamente una nacionalidad, porque la misma
constituye un vínculo que solo el ser humano puede tener con un estado.

EFECTOS:

 DURACIÓN: ARTÍCULO 155: ̈La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o
el estatuto dispongan lo contrario. ̈
El establecer una duración remite a las asociaciones civiles y no a las fundaciones aun que se entiende que las
mismas tienen una duración indeterminada. Pero las sociedades son las que deben establecer en el
instrumento constitutivo el plazo de duración que debe ser determinado.

 OBJETO: ARTÍCULO 156: ̈El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado. ̈
Según el Art.64 de la resolución 7/15 de la inspección general de justicia establece que, el objeto social debe
ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta en forma precisa y
determinada mediante la descripción concreta y especifica de las actividades que contribuirán asu efectiva
consecución.

DISOLUCION:

CAUSALES:

ARTÍCULO 163: ̈Causales. La persona jurídica se disuelve por:

1) La decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición
especial;

2) El cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia;

3) La consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviniente de cumplirlo;

4) El vencimiento del plazo;

5) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la
conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto;

6) La fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es
absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio;

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7) La reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida
dentro de los tres meses;

8) La denegatoria o revocación firme de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida;

9) El agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;

10) Cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial. ̈

REVOCACION DE LA AUTORIZACION ESTATAL:

ARTÍCULO 164: ̈Revocación de la autorización estatal. La revocación de la autorización estatal debe fundarse en la
comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento.

La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice el
derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión
provisional de sus efectos. ̈

Personas jurídicas privadas en particular:


ASOCIACIONES CIVILES:

CONCEPTO:

Art. 168. Objeto no debe ser contrario al bien común. Interpreta al interés general dentro del «respeto a las diversas
identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no
vulneren los valores constitucionales.

Las asociaciones civiles son personas jurídicas que nacen de la unión estable de un grupo de personas físicas o
jurídicas que persiguen la realización de un fin que no sea contrario al bien común o interés general, y principalmente
no lucrativo. Art 168

Las asociaciones han adquirido una especial importancia en la economía, ya que ayudan a fomentar valores
democráticos dentro de cada sociedad, y se han convertido en una importante herramienta de cooperación entre la
sociedad civil y los estados modernos en busca de objetivos humanitarios.

La asociación tiene una designación propia, un nombre colectivo y su existencia es independiente del cambio de sus
miembros, que pueden ingresar y egresar de esta en virtud de la libertad de asociación garantizada por el art 14 de la
CN.

DIFERENCIA CON LAS FUNDACIONES:

CARACTERES:

Se caracterizan como personas jurídicas privadas que se constituyen con un objeto de interés y utilidad general para
la comunidad, del que también participan y se benefician sus miembros. Requieren del aporte y sostenimiento por
parte de sus socios. No puede ser la principal fuente de sus recursos lo recibido por el estado, ni los aranceles que
presten a los socios. No pueden perseguir fines de lucro ni distribuir dinero o bienes entre sus miembros.

OBJETO:

ARTÍCULO 168: ̈Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien
común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean
culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.

No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros. ̈

FORMA DEL ACTO CONSTITUTIVO:

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ARTÍCULO 169: ̈El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en
el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las
normas de la simple asociación. ̈

Forma del acto constitutivo: (Irretroactividad en el reconocimiento estatal)

 Instrumento público
 Inscripción en el registro correspondiente una vez autorizadas

AUTORIZACION ESTATAL PARA FUNCIONAR:

Las asociaciones civiles se crean mediante un acto constitutivo realizado en instrumento público. Luego se solicita la
autorización estatal para funcionar, y otorgada la autorización se inscribe el acto constitutivo en el registro
correspondiente, pero hasta la inscripción, se aplican las normas de la simple asociación.

Si bien el principio general para todas las personas jurídicas es la libre constitución, el art 174 mantiene el requisito de
la autorización estatal para funcionar por parte del órgano de control que corresponda. El legislador ha pensado que
en materia de entidades de bien público debe mantenerse el sistema de concesión estatal pues no se trata de tan
solo de registrarlas sino de verificar y controlar que el objetivo que declaran sea real y se presente como tal a los ojos
de toda la sociedad.

Inscripción: el mismo art 169 impone la inscripción del instrumento público en el registro correspondiente, una vez
otorgada la autorización para funcionar. Cada asociación deberá cumplir con el sistema de registro respectivo para su
tipo (por ejemplo, las asociaciones de consumidores están reguladas en los arts. 55 a 58 de la ley 24240 que impone
un registro y autoridad de aplicación) y con el registro nacional previsto en el art 1 de la ley 26047 (que está a cargo
de la Inspección General de Justicia).

Control permanente: el art 174 establece que las asociaciones civiles se hallan sujetas al control estatal permanente
nacional o local, según corresponda. El control estatal sirve para verificar que el objetivo de interés general o bien
común se cumpla.

CONTENIDO DEL ACTO CONSTITUTIVO:

ARTÍCULO 170: ̈El acto constitutivo debe contener:

1) La identificación de los constituyentes;


2) El nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o pospuesto;
3) El objeto;
4) El domicilio social;
5) El plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad;
6) Las causales de disolución;
7) Las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna.
8) Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce;
9) El régimen de administración y representación;
10) La fecha de cierre del ejercicio económico anual;
11) En su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una;
12) El régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra
las decisiones;
13) Los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse la comisión directiva, las
asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulándose su composición, requisitos de integración,
duración de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a
convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación;
14) El procedimiento de liquidación;
15) El destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común, pública
o privada, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República.

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FISCALIZACION:

ARTÍCULO 172: Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los integrantes del órgano de
fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer
órgano de fiscalización.

La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de cuentas. La comisión revisora de
cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de cien asociados. ̈

CONTROL ESTATAL:

ARTÍCULO 174: ̈Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran
sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda. ̈

DISOLUCION:

ARTÍCULO 183: ̈Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven por las causales generales de disolución de las
personas jurídicas privadas y también por la reducción de su cantidad de asociados a un número inferior al total de
miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses no se
restablece ese mínimo. ̈

FUNDACIONES:

CONCEPTO:

ARTÍCULO 193: ̈Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin
propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.

Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener
autorización del Estado para funcionar.

Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad. ̈

CARACTERES:

a) Es una persona jurídica privada


b) En la fundación no hay socios ni asociados. En ella solo hay beneficiados
c) Tiene por finalidad el bien común, sin propósito de lucro. Es decir que tiene un fin altruista, de beneficio para
la comunidad, exento de intenciones lucrativas.
d) Se constituye necesariamente mediante instrumento público y necesita autorización del estado para
funcionar.
e) Cuando el fundador es una persona humana, puede disponer de la constitución de una fundación por acto de
última voluntad, es decir, testamento.
f) Debe tener un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos
estatuariamente, el cual será conformado con el aporte patrimonial donado efectivamente por el fundador y
con los aportes futuros de los prometidos por un fundador o tercero.

CONSTITUCION Y AUTORIZACION: ACTO CONSTITUTIVO. ESTATUTO:

ARTÍCULO 195: ̈Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por el o los
fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del
sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad.

El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación, y contener:

1) Los siguientes datos del o de los fundadores:

a) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número
de documento de identidad y, en su caso, el de los apoderados o autorizados;

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b) cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de
la entidad fundadora, su inscripción registral y la representación de quienes comparecen por ella;

En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo acredita;

2) Nombre y domicilio de la fundación;

3) Designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;

4) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda nacional;

5) Plazo de duración;

6) Organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la
designación de sus miembros;

7) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;

8) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;

9) Fecha del cierre del ejercicio anual;

10) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes;

11) Plan trienal de acción.

En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de administración y las personas
facultadas para gestionar la autorización para funcionar.

SIMPLES ASOCIACIONES:

FORMA DEL ACTO CONSTITUTIVO:

ARTÍCULO 187: ̈Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por
instrumento público o por instrumento privado con forma certificada por escribano público. Al nombre debe

EXISTENCIA:

ARTÍCULO 189 ̈Existencia. La simple asociación comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del
acto constitutivo. ̈

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