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UNIDAD 1 Instituciones Derecho Privado
UNIDAD 1 Instituciones Derecho Privado
UNIDAD 1 Instituciones Derecho Privado
A) El nuevo CCC regula las personas jurídicas en el Título II del Libro I (Parte
General). 3 capítulos: 1) Parte General; 2) Asociaciones Civiles; 3) Fundaciones.
Definición CCC. Artículo 141: Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el
ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
- Teoría de la ficción: Esta teoría sistematizada por Savigny sostiene que el hombre es
sujeto natural de derechos porque es el único ser dotado de voluntad.
- Teorías negatorias: Son las que niegan que las personas jurídicas sean realmente
personas, procurando ver lo que hay detrás de ellas.
- Teoría de la realidad: Sostiene que la persona jurídica no es una ficción sino una
realidad viva. Un organismo que el estado no crea, sino que reconoce.
b) Los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público
reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero.
c) La iglesia católica.
Artículo 147: Ley aplicable: Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su
reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su
existencia, por las leyes y ordenamientos.
Las sociedades, las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las fundaciones, las
iglesias, las mutuales, las cooperativas, el consorcio de propiedad horizontal y toda otra
contemplada en disposiciones del CCC o en otras leyes.
Artículo 149: Participación del estado: La participación del estado en las personas
jurídicas privadas no modifica el carácter de estas. Sin embargo, la ley o el estatuto
pueden prever derechos y obligaciones diferenciados.
Artículo 150: Leyes aplicables: Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la
república, se rigen:
Artículo 151: Nombre: La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique
como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada.
Artículo 153: Alcance del domicilio: Notificaciones: Se tienen por validas para la
persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede.
Artículo 156: Objeto: El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.
La persona jurídica tiene un patrimonio que no se confunde con el de los individuos que
concurren a conformar el sustrato material de la entidad.
El patrimonio de la entidad sirve para el cumplimiento de sus fines, pagar sus propias
deudas y asumir sus responsabilidades.
- Un poder para realizar actos jurídicamente relevantes dentro del fin propio de la
asociación.
Artículo 1753: Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente: El principal
responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia.
Esto es mas favorable para la víctima.
Artículo 1757: Hecho de las cosas y actividades riesgosas: Toda persona responde por
el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean
riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las
circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva.
Las reglas de funcionamiento de la persona jurídica están en sus estatutos. Los estatutos
definen las atribuciones de sus órganos.
a) Si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una
asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los
participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el
presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse
las constancias, de acuerdo con el medio utilizado para comunicarse.
b) Los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo,
pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones
que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por
unanimidad.
Artículo 157: Modificación del estatuto: El estatuto de las personas jurídicas puede ser
modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan. La modificación del estatuto
produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a
partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.
Fin de la existencia: Disolución y liquidación:
e) La declaración de quiebra.
F) Asociaciones civiles:
Artículo 168: Objeto: La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al
interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las
diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas,
literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.
No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus
miembros o terceros.
Debe tener autorización estatal para funcionar. El acto constitutivo debe ser otorgado
por instrumentos públicos e inscribirse en el registro correspondiente.
Debe contener nombre, domicilio, plazo, composición del patrimonio, régimen de
administración y gobierno, régimen de derechos y deberes de los socios, órganos de
gobierno (CD, asamblea y órgano de fiscalización interna) y el destino de los bienes en
caso de liquidación.
Artículo 180: Exclusión: Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas graves
previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del
afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado
tiene derecho a la revisión por la asamblea. El incumplimiento de estos requisitos
compromete la responsabilidad de la comisión directiva.
Artículo 187: Forma del acto constitutivo: El acto constitutivo de la simple asociación
debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma
certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele el aditamento “simple
asociación” o “asociación simple”.
Artículo 188: Ley aplicable. Reenvió: Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su
acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y
funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones
especiales de este Capítulo.
H) Fundaciones:
Artículo 193: Concepto: Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con
una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de
una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.
Artículo 195: Acto constitutivo. Estatuto: Debe ser otorgado por el o los fundadores o
apoderado, o por el autorizado por el juez del sucesorio. Debe ser presentado ante la
autoridad de contralor y contener:
e) Plazo de duración.
a) En fundaciones de gran magnitud: Puede haber diversas comisiones para atender cada
una de las actividades propuestas en el plan de acción de la entidad.
Es regido por las disposiciones del estatuto y supletoriamente por los artículos 207 y
208 del CCC.
Los beneficiarios:
Autoridad de contralor: Inspección General de Justicia (IGJ) para las Fundaciones que
tienen domicilio legal en CABA.