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Ordenanza 7881 Ciudad de Santa Fe

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CODIGO PROCESAL MUNICIPAL DE FALTAS

ORDENANZA N° 7881
( sancionada el 21 de agosto de1980 )

Actualizada hasta Ordenanza Nº 12423


Art. 1 : Derógase la Ordenanza N° 6418/71.
Art. 2 : Apruébase el "Código Procesal Municipal de Faltas" especificado en cincuenta y nueve
artículos que como Anexo forma parte de la presente Ordenanza.

ANEXO

LIBRO I
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 : Este Código se aplicará a las faltas previstas en las ordenanzas y decretos municipales de
la ciudad de Santa Fe. cometidas dentro de los límites del mismo municipio, sin perjuicio de otras
competencias nacionales o provinciales, cuyo juzgamiento competa al Tribunal Municipal de Faltas.
Art. 2 : El proceso por faltas, contravenciones o infracciones sólo podrá ser iniciado ante la
comprobación de actos u omisiones previstos como tales por la ley, ordenanzas o decretos
anteriores al hecho, y se haya fijado la respectiva pena.
Art. 3 : Los términos falta, contravención o infracción, están indistintamente usados en el texto de
este Código.
Art. 4 : La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.
Art. 5 : Las disposiciones generales del Código Penal y las del Código Procesal Penal de la
Provincia de Santa Fe, serán aplicadas al juzgamiento de las infracciones contenidas en el presente,
siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por este Código.

TITULO II
CULPABILIDAD
Art. 6 : El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta, salvo que por este Código se
requiera expresamente el dolo.
Art. 7 : El error o ignorancia del hecho no imputable excluye la culpabilidad.
Art. 8 : La tentativa y participación secundaria no son punibles.
Art. 9 : Los que instigaren o participaren en la comisión de la falta en los términos del artículo 45
del Código Penal, serán reprimidos con las penas establecidas para el autor.
Art. 10 : Las personas jurídicas o de existencia ideal o reparticiones oficiales podrán ser
responsabilizadas por las faltas cometidas por los agentes o personas que actúen en su nombre,
bajo su amparo o en beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal que le pueda
corresponder en caso que se individualice al autor de la infracción.
Cuando no fuere posible identificar al conductor infractor, recaerá la presunción de la comisión de la
infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba
bajo su tenencia o custodia, denunciando, en tal caso, al comprador, tenedor o custodio actual.
Párrafo incorporado por art. 1º de la Ordenanza Nº 11366 del 16/11/06
Art. 11 : No podrán ser sancionados por la comisión de una falta los menores de dieciséis años de
edad, los que deberán ser entregados a sus padres. tutores o guardadores, quienes serán
responsables de la infracción cometida. Si a juicio del juez interviniente el menor presentara
problemas graves da conducta o estuviere moral o materialmente abandonado, comunicará de
inmediato al Juez de Menores correspondiente.
Art. 12 : El menor de dieciséis a veintiún años de edad que cometiere una infracción. quedará
sometido a las disposiciones de este Código.
La pena de inhabilitación se cumplirá a partir del momento en que las disposiciones vigentes
otorguen al infractor el ejercicio del derecho para el cual se lo inhabilita. A tales fines, el Tribunal
Municipal de Faltas llevará un Registro de Antecedentes de Menores. Sustituido por Ordenanza N°
8993 sancionada el 23/12/87 y promulgada el 28/12/87.

TITULO III
DE LAS PENAS
Art. 13 : Las penas que este Código establece son: clausura, inhabilitación, multa, comiso,
concurrencia obligatoria a cursos especiales de educación vial, pasantías en centros de rehabilitación
y/u hospitales públicos y realización de trabajos no remunerados de solidaridad con la comunidad.
Estas penas son de aplicación autónoma y no excluyente. Modificado por art. 2º de la Ordenanza N°
11366 del 16/11/06.
Art. 14 : Ante faltas de tránsito catalogadas “gravísimas” en caso de condena, el Juez interviniente
dará prioridad a la pena de inhabilitación en forma conjunta con la pena de multa, sin perjuicio de la
aplicación de otras penalidades previstas en el Régimen correspondiente. Incorporado por art. 3º de
la Ordenanza N° 11366 del 16/11/06.
Art. 15 : La realización de trabajos no remunerados de solidaridad con la comunidad, se efectuará
en dependencias municipales, provinciales o instituciones no gubernamentales de bien público, con
quienes el Departamento Ejecutivo Municipal formalice convenios, debiendo ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) El Juez fijará el lapso durante el cual el condenado realizará la prestación debiendo
ésta adecuarse al caso y al tipo de infracción.
b) El trabajo deberá realizarse en forma personal, fuera de los horarios habituales de
ocupación del condenado.
c) Se determinarán en forma precisa las tareas a realizar, la Institución donde deba
realizarlas y lugar donde concurrirá a cumplir la prestación.
d) Se tendrá por cumplida la condena con la certificación de realización efectiva de las
tareas que, al efecto, emita la entidad beneficiaría.
Incorporado por art. 3º de la Ordenanza N° 11366 del 16/11/06.
Art. 16 : (Derogado por Ordenanza N° 8993/87). Ver texto.
Art. 17 : La clausura se cumplirá mediante el cierre temporario o definitivo del lugar en donde se
desarrolle la actividad de que se trate.
Art. 18 : La inhabilitación se cumplirá mediante el cese temporario o definitivo en el ejercicio de un
derecho otorgado a través de la Municipalidad, tenga o no relación con la reincidencia. Modificado
por Ordenanza N° 9636 sancionada el 22/12/92 y promulgada el 21/01/93.
Art. 19 : El juez que aplicará la pena de inhabilitación la comunicará, dentro de los dos días hábiles
siguientes a la fecha de la sentencia, a la autoridad otorgante a los efectos de su cumplimiento.
En los casos que el Juez considere que la conducta del infractor sancionado con inhabilitación por
resolución firme reviste gravedad o peligrosidad extrema, podrá ordenar la publicación mensual de
los nombres y apellidos de los inhabilitados para conducir. Párrafo incorporado por Ordenanza N°
10386 sancionada el 22/12/98 y promulgada el 22/02/99
Art. 20 : El Tribunal de Faltas llevará a los fines del artículo anterior un Registro de Conductores
Condenados por resolución firme, donde se asentarán los antecedentes contravencionales, las
medidas y sanciones aplicadas, el cumplimiento o no de las mismas y el puntaje asignado para
calificar su conducta vial. Modificado por art. 5º de la Ordenanza N° 11366 del 16/11/06.
Art. 21 : La pena de multa se cumplirá mediante el pago del importe que corresponda. Si se tratare
de faltas consideradas gravísimas o graves, de acuerdo a lo previsto en el art. 9 de la Ordenanza N°
10.017 - Reglamento General de Tránsito -, el pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y
solo podrá utilizar esta prerrogativa hasta dos veces por año calendario. Modificado por art. 6º de la
Ordenanza N° 11366 del 16/11/06.
Art. 22 : Cuando la sentencia dictada condene al pago de una multa, ejecutoriada que sea,
constituirá titulo ejecutivo suficiente, generando a favor de la Municipalidad un crédito por el monto de
la misma con más los gastos administrativos correspondientes, el que se ejecutará de conformidad a
las prescripciones de la Ley 5.066 y sus modificatorias o complementarias. Sustituido por Ordenanza
N° 8993 sancionada el 23/12/87 y promulgada el 28/12/87.
Art. 23 : El Juez podrá autorizar al condenado a pagar la multa hasta en diez (10) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, la primer cuota deberá hacerse efectiva en el momento de
notificada la sentencia.
Están excluidas de lo dispuesto en este artículo, las faltas que tengan previstas como penas
principales la de multa e inhabilitación.
Modificado por art. 1º de la Ordenanza 11703 del 19/10/10
Art. 24 : La facultad a que se refiere el artículo anterior será ejercida cuando el monto de la multa y
la situación económica del condenando así lo aconsejen.
Si se tratare de faltas graves o gravísimas sólo podrá utilizarse esta prerrogativa una sola vez por
año a contar desde la fecha de suscripción del convenio.
Modificado por art. 2º de la Ordenanza 11703 del 19/10/10
Art. 25 : (Derogado por Ordenanza N° 8993/87). Ver texto.
Art. 26 : (Derogado por Ordenanza N° 10457/99). Ver texto.
Art. 27 : Para la fijación de la pena el juez tendrá en cuenta las circunstancias del caso, la
naturaleza y gravedad de la falta y las condiciones personales y antecedentes del infractor. La
condena condicional no será aplicable a las faltas.

TITULO IV
CONCURSO Y REINCIDENCIA
Art. 28 : Cuando concurrieran varias infracciones independientes, se acumularán las sanciones
correspondientes a los diversos hechos. Si las penas fueren de diferente especie, se aplicarán
conjuntamente con arreglo a las normas que la rigen. Sustituido por Ordenanza N° 9561 sancionada
el 11/09/92 y promulgada el 02/10/92.
Art. 29 : Se considerará reincidente para los efectos de este Código a la persona que habiendo sido
condenada por la comisión de una falta, incurra en otra del mismo tipo de las consignadas en los
títulos de del Régimen de Infracciones y Penalidades, dentro del término de un año para el caso de
infracciones “leves”, y de dos años en caso de las infracciones “intermedias” y “graves”
contempladas en el artículo 9º ter de la Ordenanza N° 10.017 - Reglamento General de Tránsito -,
ambas a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria.
En caso de reincidencia el máximo de la sanción se elevará al doble y el mínimo no podrá ser inferior
a la mitad del máximo previsto para la falta de que se trate.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves, intermedias, graves o gravísimas y sólo
en estas tres últimas se aplica la pena de inhabilitación. Modificado por art. 7º de la Ordenanza Nº
11366 del 16/11/06
TITULO V
EXTINCION DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS
Art. 30 : La acción y la pena se extinguirán, según el caso:
a) Por muerte del imputado o condenado.
b) Por prescripción.
c) Por eximición.
d) Por desestimación del acta conforme a lo dispuesto en el articulo 36.
e) Por pago voluntario o cumplimiento de la sanción.
Art. 31 : La acción por faltas prescribe a los tres (3) años de cometida la misma. Cuando se trate de
infracciones de tránsito, la prescripción de la acción opera a los dos (2) años de cometidas
las faltas leves y a los cinco (5) años para las gravísimas, graves o intermedias, conforme
a la clasificación contemplada en el artículo 9º Ter de la Ordenanza 10.017.
La prescripción de la pena opera, en todos los casos, a los cinco (5) años. En caso de
incumplimiento total, dicho plazo se computa a partir del día en que quedó firme la
sentencia respectiva y en caso de quebrantamiento, desde la fecha en que dejó de
cumplirse la condena.
La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe con la comisión de una nueva falta
o por la secuela del juicio en sede administrativa o judicial.
Modificado por art. 2º de la Ordenanza Nº 11932 del 01/11/12

LIBRO II
DEL PROCESO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 32 : Los Jueces de Faltas entenderán en el juzgamiento de las infracciones previstas en el
Régimen de Infracciones y Penalidades, otras infracciones derivadas de cuerpos normativos
análogos que específicamente así lo determinen, así como aquellas derivadas de los convenios que
se suscriban con el Estado Nacional y Provincial a través del proceso contravencional previsto en
este Código. Asimismo, deberán informar al Procurador acerca de las causas que tengan en trámite
conforme los criterios establecidos para su actuación, con la frecuencia y regularidad que determine
el Administrador General. En cualquier instancia, y con el objeto de hacer cesar la afectación de
bienes jurídicos tutelados por las normas vigentes o cuando prima facie éstos pudieren verse
comprometidos, podrán los Jueces de Faltas ordenar, de oficio o a pedido del Procurador de Faltas,
la concreción de medidas preventivas, tales como clausuras, comisos, inhibiciones, suspensión de
actividades y/o cualquier otra que pudiera corresponder de acuerdo a las particularidades del caso,
cuando estuvieren en riesgo la seguridad o salubridad pública y sin perjuicio de la debida
continuidad del proceso. Modificado por art. 1º de la Ordenanza Nº 11834 del 22/12/11
Art. 33 : En caso de excusación, licencia. vacancia, impedimento o ausencia transitoria del juez
competente, la causa será conocida y juzgada por su reemplazante legal.
Art. 34 : Los Jueces de Faltas y el Procurador de Faltas no podrán ser recusados, pero deberán
excusarse cuando existan motivos que los inhiban para juzgar, por su relación con el imputado o con
el hecho que motiva la causa. La excusación deberá ser fundada.
En caso de excusación de la totalidad de los Jueces de Faltas, la incidencia será resuelta por el
Intendente Municipal.
En caso de excusación del Procurador de Faltas actuará como procurador – Ad Hoc - el Fiscal
Municipal o el profesional que éste designe. Modificado por art. 2º de la Ordenanza Nº 11834 del
22/12/11
Art. 34º bis: Le corresponde al Procurador de Faltas la potestad-deber de perseguir las conductas,
hechos u omisiones de gravedad o trascendencia para la comunidad que configuren presuntas faltas
sujetas a la Jurisdicción Municipal, bien sea en la etapa de investigación o interviniendo en cualquier
momento del proceso de faltas hasta el dictado de la sentencia, luego de la cual, y dentro del plazo
de cinco (5) días podrá interponer recursos, con el debido traslado al particular en proceso en igual
plazo y con el objeto de contestar los agravios. A tales fines, el Procurador podrá requerir
directamente informes, documentos, testimonios, ordenar constataciones y/o inspecciones,
encomendar pericias y, en general, la producción de todo tipo de pruebas y medidas que considere
pertinentes para el cumplimiento de su función, sea que se trate de la etapa de investigación o
dentro del proceso. Asimismo, podrá solicitar al Juez de Faltas el despacho de todo tipo de medidas
preventivas. Ante la interposición de recursos del procurador, tres (3) Jueces de Faltas designados
por sorteo se constituirán -Ad Hoc- en órgano de alzada para entender en su tramitación dirigiendo el
debate el primero de los sorteados, admitiéndose únicamente los recursos de apelación y nulidad
en los que sólo se admitirá la prueba que hubiese sido ofrecida y no producida en la primera
instancia y la relacionada con hechos nuevos.
Sólo el particular condenado podrá recurrir ante la justicia ordinaria, una vez agotadas las instancias
jurisdiccionales administrativas. Incorporado por art. 3º de la Ordenanza Nº 11834 del 22/12/11
Art. 34º ter: El Procurador de Faltas dirigirá su actuación, en base a los principios de oportunidad
y objetividad, hacia las causas que considere de mayor significación para la comunidad, atendiendo
el interés ó derecho comprometido, la gravedad de las infracciones imputadas y/o cuando se
evidencie un alto grado de recurrencia. Incorporado por art. 4º de la Ordenanza Nº 11834 del
22/12/11
TITULO II
ACTOS INICIALES
Art. 35 : El proceso de faltas se iniciará mediante una actuación en que se haya comprobado un
hecho que pueda ser calificado como infracción. Dicha actuación deberá contener:
a) El lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible.
b) Naturaleza y circunstancias del mismo.
c) Las características del vehículo, cosas o instrumentos empleados para cometerlos.
d) Nombre y domicilio del presunto infractor, si ello fuere posible en el acto de
constatación, en caso de imposibilidad, se informará posteriormente acerca de los
datos del padrón de titulares, para complementación del acta. Sustituido por
Ordenanza N° 8993 sancionada el 23/12/87 y promulgada el 28/12/87.
e) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho para el caso
que las circunstancias que así lo aconsejen.
f) Firma e identificación del funcionario actuante.
g) Nombre, domicilio y firma de los testigos, cuando lo proponga en el acto el imputado.
h) ,La disposición legal presuntivamente infringida.
Las fotografías obtenidas de acuerdo al sistema de registro automático de infracciones de tránsito en
esquinas semaforizadas, que posean los requisitos especificados en el art. 5° de la Ordenanza N°
8161/81, tendrán actitud jurídica como acto inicial del proceso de faltas. A tal efecto, la Dirección de
Policía de Tránsito se encargará de completar los datos enumerados ut-supra y que no consten en
las fotografías aludidas. Párrafo incorporado por Ordenanza N° 8243 sancionada el 21/05/82.
Art. 35º Bis: Las faltas de tránsito podrán comprobarse a través del sistema de control inteligente de
infracciones por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, aprobados y
homologados por la autoridad competente, desde medios móviles o puestos fijos. En caso de
funcionar con censores de medición, radar o control semaforizado, estos medios deberán ser
aprobados y/o homologados por la autoridad competente. En el caso de las cámaras fijas de control
urbano, esta aprobación y homologación no será necesaria y las mismas podrán ser empleadas para
detectadas cualquier contravención, no solo de tránsito. Modificado por art. 1º de la Ordenanza Nº
11798 del18/08/11.
Art. 35º Ter: Las actas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente, deben
cumplir además de los requisitos previstos en el artículo 35º del presente código, con los
siguientes:
a) Más de una imagen del vehículo al momento de la infracción, con identificación del
dominio. En ningún caso podrán emitirse imágenes que identifiquen a los ocupantes
del vehículo registrado.
b) Contravención cometida y en caso de control de velocidad de circulación, velocidad
permitida y velocidad registrada.
c) Identificación del equipamiento utilizado.
d) Rúbrica directa o digitalizada del funcionario municipal actuante.
e) En caso de ser obtenida desde medios móviles, deberá serlo en presencia del
funcionario municipal actuante. Incorporado por art. 1º de la Ordenanza Nº 11408
del16/08/07
f) Cuando se trate de faltas detectadas visualizando las imágenes producidas por las
cámaras fijas del control urbano, deberá imprimirse una imagen y se remitirá adjunta al
Acta de Infracción labrada por el inspector observador actuante. El soporte fílmico y/o
fotográfico será reservado por el término de dos (2) años. Incorporado por art. 2º de la
Ordenanza Nº 11798 del18/08/1.
Art. 35º quater: El proceso de Faltas se inicia además a partir de la requisitoria de juzgamiento
formulada por el Procurador de Faltas, con la única formalidad de ser presentada mediante escrito.
Incorporado por art. 5º de la Ordenanza Nº 11834 del 22/12/11
Art. 36 : Las actas que no se ajusten en lo esencial a lo establecido en los artículos 35° a 35°
quater y las que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 38° podrán ser
desestimadas por el Tribunal de Faltas.
En estos casos como en aquellos en que los hechos en que se funden las actuaciones no
constituyan infracción, el juez ordenará el archivo. Igual temperamento se observará con las
fotografías aludidas en el artículo anterior y que no reúnan los necesarios requisitos de aptitud
procesal.
Modificado por art. 1º de la Ordenanza N° 12423 el 28/09/17.
Art. 37 : Si el funcionario actuante incurriera presuntivamente en alteración maliciosa de los hechos
o de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el acta contenga, procederá la denuncia penal
pertinente ante el juzgado provincial competente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
correspondan.
Ante intervenciones de los inspectores de tránsito en las que se pueda presumir la concurrencia de
mala fe, o errores reiterados en la confección de las actas de infracción por parte del mismo
inspector, como asimismo menciones u omisiones también repetidas que alteren el sentido o vuelvan
difuso el contenido del instrumento, el Tribunal de Faltas estará obligado a remitir los antecedentes a
quien corresponda con el objeto de que se promueva por parte de la Fiscalía Municipal
procedimiento sumario a los efectos de la correspondiente investigación y en su caso determinación
de consecuencias que correspondan. Párrafo incorporado por art. 9º de la Ordenanza Nº 11366 del
16/11/06.
Art. 38 : Labrada el acta de infracción, el funcionario actuante notificará al imputado, dejando
constancia que lo actuado quedará sujeto a la intervención del Tribunal Municipal de Faltas,
organismo ante el cual el supuesto infractor podrá efectuar todos los actos de defensa.
En el caso de no ser posible la notificación al momento de labrar el acta al imputado, la misma se
efectuará en un plazo no mayor de los cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la obtención del
registro de domicilio del infractor, sea el que conste en los registros municipales y/o provinciales y/o
nacionales a elección de la administración.
Modificado por art. 2º de la Ordenanza Nº 12423 del 28/09/17.
Art. 39 : El Acta de Constatación se labrará por duplicado; la que deberá ser firmada por el
infractor, entregándosele la copia respectiva. En caso de ausencia de éste, será fijada en lugar
visible de manera que pueda ser habida por el mismo. Si la falta es detectada por los mecanismos
previstos en el artículo 35º Bis, será notificado de su existencia al supuesto responsable por el
Tribunal de Faltas Municipal. Modificado por art. 4º de la Ordenanza Nº 11798 del 18/08/11.
Art. 40 : Si el imputado no se presentare en los plazos establecidos al procedimiento citatorio que
ordene el Juez de Faltas interviniente, para que concurra a la audiencia fijada a los efectos de ser
escuchado en relación a la imputación existente, y no haya justificado su incomparencia al día de la
audiencia, se procederá a dictar la sentencia sin más trámite, teniendo por acreditada la infracción
atribuida en el acta de comprobación y la responsabilidad del imputado, siempre y cuando no
existieren elementos de juicio que hagan procedente la desestimación de oficio de la actuación en
cuestión. Sustituido por Ordenanza N° 9636 sancionada el 22/12/92 y promulgada el 21/01/93.
Art. 41 : La incomparecencia injustificada del imputado a las citaciones indicadas en el articulo 40,
implicará el reconocimiento de la infracción que se le imputa. Sustituido por Ordenanza N° 9636
sancionada el 22/12/92 y promulgada el 21/01/93.
Art. 42 : Las cédulas de citación, serán notificadas por personal de notificaciones de la Dirección
Administrativa del Tribunal de Faltas o por correo con constancia de la diligencia practicada, y en las
mismas se consignará nombre, apellido y domicilio del sindicado.
En el supuesto de las citaciones previstas en el arto 40, se consignará además la infracción cuya
comisión se le atribuye, o datos referenciales para su identificación, fecha y hora de audiencia, como
asimismo el apercibimiento de dictarse sentencia en caso de incomparencia injustificada. Estas
podrán ser firmadas por, Juez de Faltas o personal del juzgado designado al respecto. La notificación
de la sentencia dictada se efectuará con la transcripción de la parte resolutiva, y dichas notificaciones
serán firmadas por los secretarios. Sustituido por Ordenanza N° 9636 sancionada el 22/12/92 y
promulgada el 21/01/93.
Art. 43 : Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente o por correo
postal. Se admitirán las efectuadas por correo electrónico y/o por cualquier otro método que
garantice la certeza en cuanto a la fecha de recepción y la integridad del contenido que se transmite
siempre que se haya adherido voluntariamente a tales sistemas. Modificado por art. 1º de la
Ordenanza Nº 11860 del 03/05/12
Art. 44 : En el primer supuesto aludido en el articulo anterior, el empleador notificador entregará un
ejemplar al imputado, a persona de la casa, vecino que se encargue de hacer la entrega, o la fijará
en su defecto en una puerta, dejando nota en ella y bajo su firma del día y hora de la diligencia y la
firma del notificador y del que recibió la cédula, a menos que se negare o no pudiere firmar.
Art. 45 : (Derogado por Ordenanza N° 8993/87). Ver texto.

TITULO III
DEL JUICIO
Art. 46 : El procedimiento será oral y el juicio público, el que se tramitará con la mayor celeridad y
economía procesal posible.
Art. 47 : El juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones
labradas y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto.
Art. 48 : La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Solo en casos excepcionales
el juez podrá fijar una nueva audiencia de prueba, la que se realizará dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
Art. 49 : No se aceptará la presentación de escritos, salvo que el juez lo considere conveniente en
cuyo caso admitirá la presentación de los mismos o dispondrá que se tome versión escrita de las
declaraciones, interrogatorios y careos. La forma escrita será permitida para el planteo de cuestiones
de inconstitucionalidad, incompetencia y prescripción.
Art. 50 : Las actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones enumeradas por el
artículo 35 del presente Código y que no sean enervadas por otra prueba, serán consideradas por el
juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
Art. 51 : El juez podrá asimismo disponer medidas para mejor proveer. En todos los casos se
permitirá al imputado controlar la substanciación de la prueba.
Art. 52 : No se admitirá en ningún caso la acción del particular ofendido como querellante.
Art. 53 : Cuando fueren necesarios o convenientes conocimientos técnicos especiales para apreciar
o conocer algún hecho o circunstancias pertinentes a la causa el juez de oficio o a pedido del
imputado ordenará un dictamen pericial.
Art. 54 : Las designaciones previstas en el artículo anterior deberán recaer en peritos de la
Municipalidad o de reparticiones oficiales. A la falta de éstos, el juez designará un perito particular a
cargo del acusado.
Art. 55 : Oídas las partes y sustanciadas las pruebas, o no habiendo comparecido de la forma
expresada en el articulo 42, el juez fallará en el acto o excepcionalmente dentro de los cinco días con
sujeción a las siguientes reglas:
a) Expresará lugar y fecha donde se dicte el fallo.
b) Dejará constancia de haber oído al imputado, o en su caso de su incomparencia.
Habiéndose producido descargo, dejará constancia de su admisión o rechazo.
c) Citará las disposiciones legales violadas y las que funden la sentencia.
d) Pronunciará el fallo condenatorio o absolutorio respecto de cada uno de los
imputados, individualizándolos, y ordenará, si correspondiere, la restricción de las
cosas secuestradas o retenidas.
e) En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar en que la
misma se hará efectiva, y en caso de comiso. la cantidad v calidad de las mercaderías
y objetos todo ello de conformidad con las constancias registradas en la causa.
f) En caso de acumulación de causas, las mencionará expresamente.
g) Las circunstancias atenuantes o agravantes que existieren especialmente el carácter
de reincidente.
h) Individualizará las personas sobre las que se disponga la inhabilitación estableciendo
los mecanismos para hacerla efectiva.
i) Calificará la conducta vial del condenado conforme las normas vigentes. Incorporado
por art. 10º de la Ordenanza Nº 11366 del 16/11/06 .
Modificado por Ordenanza N° 9636 sancionada el 22/12/92 y promulgada el 21/01/93.
Art. 56 : El juez podrá conceder un plazo de hasta siete días hábiles desde la notificación de la
sentencia definitiva, cuando lo solicitare al condenado, a los fines de abonar lo que corresponda
conforme a lo resuelto. Esta disposición no regirá para el caso establecido en el artículo 23.
Transcurridos treinta (30) días de la notificación de la sentencia la deuda generada por la multa
motivará, hasta la fecha de pago, la aplicación de los accesorios por mora, de conformidad con lo
previsto en el artículo 41º del Código Tributario Municipal Unificado y en el artículo 8º de la
Ordenanza Impositiva Vigente. Párrafo modificado por Ordenanza N° 11932 del 01/11/12.
Art. 57 : Para sentenciar, el juez apreciará el valor de las pruebas rendidas conforme al sistema de
la sana critica.
Art. 58 : Los jueces para el cumplimiento de sus funciones podrán solicitar a las reparticiones
dependientes de esta Municipalidad, a la Policía de la Provincia de Santa Fe y demás organismos
provinciales la colaboración necesaria, quienes la prestarán conforme a sus propias
reglamentaciones.
Art. 59 : Dictada la sentencia, la misma podrá ser apelada dentro de los tres (3) días de su
notificación, entendiendo como Tribunal de Alzada el Juzgado que determinen las Leyes
Provinciales, y el recurso se concederá en relación y con carácter devolutivo. Sustituido por
Ordenanza N° 8993 sancionada el 23/12/87 y promulgada el 28/12/87
Art. 59 bis : En caso de condena a la pena de multa, podrá el condenado, de no mediar apelación,
solicitar al juez la suspensión de la ejecución de la pena bajo la condición de realizar trabajos no
remunerativos de solidaridad con la comunidad en dependencias municipales o provinciales o en
instituciones no gubernamentales de bien público. El juez resolverá lo solicitado, siendo la
denegatoria inapelable. Incorporado por Ordenanza N° 10067 sancionada el 27/06/96 y promulgada
el 18/07/96.
Art. 59 ter : Para hacer lugar a lo solicitado, el juez deberá tener en cuenta:
a) Dificultad económica del condenado para el pago de multa.
b) Pago de los gastos y tasas devengados por la confección de la infracción. El juez fijará
el lapso durante el cual el condenado realizará la prestación, debiendo ésta adecuarse
al caso y al tipo de infracción y respetar la relación trabajo-muIta. A este fin se tomará
como referencia el valor de la hora trabajada por el personal municipal Categoría 19
(*) al momento de disponerse la prestación, la que deberá además, ajustarse a las
siguientes condiciones:
1. Realización del trabajo en forma personal, fuera de los horarios habituales de
ocupación del condenado.
2. Determinación precisa de las tareas a cumplir.
3. Plazo para dar por cumplida la prestación en función de las horas-hombre
asignadas y/o tarea a realizar.
4. Institución y lugar donde se concurrirá a cumplir la prestación. A este fin el
Departamento Ejecutivo Municipal comunicará a los juzgados de Faltas las
tareas susceptibles de ser asignadas dentro de la organización funcional del
Municipio, como así también los convenios que se formalicen con el Estado
Provincial y entidades no gubernamentales de bien público, a los efectos
previstos en la presente.
5. Elaboración del instrumento jurídico idóneo que exima al Municipio de
responsabilidad por la actividad comunitaria desarrollada por el infractor
El juez no podrá asignar prestaciones o modalidades de las mismas cuyo
cumplimiento sea vejatorio para el infractor o susceptible de ofender su dignidad.
En tal caso y dentro de las 24 horas de notificado, el condenado podrá solicitar
la modificación de la tarea o de la modalidad de la misma o desistir de la
solicitud a que refiere el artículo 59 bis, pagando la multa en la forma que esta
ordenanza establece.
Incorporado por Ordenanza N° 10067 sancionada el 27/06/96 y promulgada el 18/07/96.
Modificado por Ordenanza Nª 10187 sancionada el 22/05/97 y promulgada el 06/06/97.
Art. 59 quater: Cumplidas las tareas asignadas, se tendrá por cumplida la condena. A tal fin deberá
acreditarse en autos dicho cumplimiento mediante certificación de la entidad beneficiaria o
constatación del Juez. En caso de incumplimiento total o parcial, el infractor deberá abonar el total de
la multa. A partir de la resolución del Juez que dispone la prestación, queda interrumpida la
prescripción de la pena, extendiéndose dicha interrupción hasta que se tenga por acreditado el
cumplimiento de la prestación o se la dé por incumplida. Incorporado por Ordenanza N° 10067
sancionada el 27/06/96 y promulgada el 18/07/96.

Textos artículos derogados


Art. 14 : El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en lugares adecuados, solicitando
a tales fines la colaboración a la Policía de la Provincia. En ningún caso el infractor será alojado con
procesados o condenados comunes.
Art. 15 : Cuando el arresto sea la consecuencia de la falta de pago de una multa emanada de
sentencia firme o se trate de penas sin más antecedentes que los que lo originaron tal decisión, o
cuando razones de fuerza mayor lo justifiquen, el juez podrá ordenar el arresto domiciliario.
Art. 16 : En caso de violación del arresto domiciliario, el juez dispondrá el cumplimiento del mismo
en los institutos carcelarios correspondientes por la totalidad de la condena no computándose el
tiempo cumplido en el domicilio.
Art. 25 : En caso de incumplimiento de la forma de pago a que se refiere el artículo 23, el juez
ordenará la conversión de la multa en arresto en la proporción que faltare abonar.
Art. 26 : Cuando mediaren circunstancias que. hicieren excesiva la pena mínima aplicable, o el
infractor fuere primario, el Juez podrá imponerle una sanción menor o eximirlo de pena.
Art. 45 : Si el imputado no compareciere a la audiencia designada, el juez de la causa dispondrá su
comparendo por la fuerza pública, a cuyo efecto se oficiará a la autoridad policial competente.
Cuando la incomparencia fuere injustificada, será considerada circunstancia agravante a los fines del
juzgamiento.

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