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Se Obre en Estrcito Cumplimiento de Un Deber Legal

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República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD. No.

37185
CARLOS ANÍBAL VIDES REALES

Corte Suprema de Justicia


Proceso nº 37185

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 047

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce


(2012(.

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto


por el representante de la Fiscalía contra la providencia
emitida el 27 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Santa Marta, por cuyo medio negó la preclusión
impetrada en favor del doctor CARLOS ANÍBAL VIDES
REALES, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga
(Magdalena), en relación con el delito de prevaricato por
acción.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Ante el Tribunal Superior de Santa Marta, con


fundamento en las causales 2 y 5 del artículo 332 de la Ley
906 de 2004, el Fiscal Tercero Delegado ante esa
Colegiatura solicitó la preclusión de la investigación
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adelantada contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de


Ciénaga por el delito de prevaricato por acción, relacionada
con la decisión del 4 de febrero de 2008 proferida dentro del
proceso seguido contra Willington Antonio Guerrero Mejía
por el punible de tráfico, fabricación y porte de
estupefacientes, en virtud de la cual dejó sin efectos las
actuaciones adelantadas por ese despacho judicial ante la
falta de competencia para tramitar el asunto, circunstancia
que impuso al ente acusador otorgar la libertad al indiciado
por vencimiento de términos.

En audiencia del 23 de junio de 2011, el Tribunal de


instancia escuchó la sustentación de la solicitud y efectuó
traslado de la misma a la defensa y al Ministerio Público.
Posteriormente, el 27 de julio, negó la solicitud impetrada
por no estar plenamente demostradas las causales
invocadas, relativas a la exclusión de responsabilidad del
indiciado y su no intervención en los hechos investigados.

El Tribunal corrió traslado de la determinación a las


partes e intervinientes, siendo impugnada por el
representante de la Fiscalía, quien sustentó en esa misma
oportunidad el recurso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA
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El Tribunal inicia disertando sobre la naturaleza


jurídica de la preclusión y las causales objetivas y
subjetivas, para concluir que sólo cuando se demuestre
plenamente la concurrencia de alguna de ellas es posible
acceder a su decreto.

En cuanto al caso particular, señala, el Juez de


Control de Garantías debe dar preponderancia a la
intervención judicial inmediata en beneficio de los derechos
de las personas judicializadas y no a interpretaciones
exegéticas de un precepto, más aún cuando el artículo 39
de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007,
y recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de
Justicia1 han establecido que no sólo el juez del lugar donde
se comete el hecho, sino también el del sitio donde se
concreta la aprehensión o se encuentra detenido el
indiciado, tienen competencia para ejercer el control de
garantías.

En razón a lo anterior, razona, si bien la captura se


produjo en el municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), los
agentes de la Policía Nacional trasladaron al indiciado a la
localidad de Ciénaga porque allí había Fiscal delegado
disponible y existía premura en adelantar el control de la
captura dentro de las 36 horas siguientes. Por ello,
considera, resultaba necesario que las audiencias

1 Cita la Providencia de esta Sala del 29 de septiembre de 2010, Rad. No. 34951.
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preliminares se llevaran a cabo inmediatamente en esa


localidad, sin que el Juez de Control de Garantías a quien le
correspondió el asunto pudiese alegar incompetencia puesto
que el retenido se encontraba privado de la libertad en su
sede.

De lo anterior colige la no demostración de la causal


de ausencia de responsabilidad invocada referida al estricto
cumplimiento de un deber legal porque el artículo 39 de la
Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1147 de 2007,
autorizaba al funcionario a asumir el conocimiento de la
audiencia de control de garantías solicitada por la Fiscalía.

En torno a la causal de preclusión del artículo 332-5


ibídem, el Tribunal colige su no configuración en tanto al
funcionario se le reprocha haber declarado carecer de
competencia para conocer del asunto, cuando en realidad sí
la ostentaba, y no al hecho de haber dejado en libertad al
indiciado, pues esa determinación la adoptó la Fiscalía.

LA IMPUGNACIÓN

El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior


de Santa Marta impugna la anterior decisión, por lo
siguiente:
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Los presupuestos contemplados en el inciso 3 del


artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado
por la Ley 1142 de 2007, referidos por el Tribunal como
soporte de la competencia del juez investigado, no son
aplicables al caso bajo examen en tanto la captura del
indiciado Willington Antonio Guerra Mejía se produjo en
flagrancia en el mismo lugar de la comisión del hecho
punible, esto es, en el municipio de Sitio Nuevo, cuyas
autoridades judiciales eran las legitimadas para ejercer el
control de garantías.

Así mismo, agrega, la norma en mención autoriza


ejercer dicha función a los jueces del lugar donde, por
razones de urgencia o seguridad, haya sido recluido el
capturado, hipótesis no satisfecha en el caso bajo examen,
porque el ente acusador, al solicitar la programación de la
audiencia preliminar, no otorgó argumentos sobre las
razones del cambio de sitio de reclusión, circunstancia por
la cual el funcionario podía considerar que el competente
era la autoridad judicial de Sitio Nuevo, en tanto allí se
cometió el hecho y fue aprehendido el indiciado.

Aún más, advera, conforme a la normatividad vigente


en esa época, no cualquier juez podía ejercer la función de
control de garantías, como sí sucede actualmente en virtud
a la Ley 1453 de 2011 que asigna tal labor a los jueces
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penales municipales, sin consideración del lugar donde se


cometió el hecho, se capturó o recluyó al indiciado.

De otro lado, destaca, la falencia que condujo a la


libertad del capturado estuvo a cargo del Fiscal Seccional de
Ciénaga quien contaba con 18 horas para solicitar el control
de garantías cuando la policía le dejó a disposición al
aprehendido y con 8 horas más después de la decisión del
indiciado. Por tanto, afirma, quien debe ser investigado es el
representante del ente acusador y no el juez, pues
simplemente cumplió con el deber de aplicar el artículo 39
del Código de Procedimiento Penal, vigente en ese momento.

De igual forma, agrega, el juicio de valor acerca de las


circunstancias de urgencia debía hacerlo el Tribunal ex
ante, es decir, constatando que al Juez Segundo Promiscuo
Municipal de Ciénaga nunca se le plantearon argumentos
sobre la urgencia y necesidad de adelantar la audiencia.

Además, añade, el funcionario investigado también


fundó su decisión en el Acuerdo No. 22 de diciembre 26 de
2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por
cuyo medio se creó el Circuito Judicial de Sitio Nuevo,
atribuyéndole al juez promiscuo municipal allí destacado la
función de control de garantías en relación con los hechos
delictivos cometidos en ese municipio. De esta manera, en
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su opinión, el doctor VIDES REALES emitió una decisión


acorde a la normatividad vigente.

Por último, destaca, el punible de prevaricato atribuido


al doctor CARLOS VIDES REALES es de carácter doloso,
estando absolutamente descartado tal aspecto de su
conducta porque obró siempre con la conciencia de estar
actuando conforme a la ley, razón por la cual solicita
revocar la determinación impugnada y, en su lugar, precluir
la investigación.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

La defensa del doctor CARLOS ANÍBAL VIDES REALES


coadyuva la solicitud de la Fiscalía y, adicionalmente,
destaca cómo el sistema penal acusatorio entró a regir en el
departamento del Magdalena el 1 de enero de 2008 y los
hechos objeto de investigación datan del 4 de febrero del
mismo año. En tal contexto, al doctor CARLOS VIDES
REALES se le entregó como carta de navegación el Acuerdo
No 22 del 26 de diciembre de 2007, en el cual se indicaba
que en el municipio de Sitio Nuevo operaba una Unidad
Judicial y que el juez de ese lugar debía adelantar el control
de garantías respecto de los hechos punibles que allí
acaecieran. Por tanto, no es cierto, como lo aduce el
Tribunal, que el funcionario haya actuado en contra o por
encima de la ley. Por el contrario, aplicó el artículo 39 de la
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Ley 906 de 2004 y el aludido Acuerdo del Consejo Superior


de la Judicatura.

Destaca cómo entre los municipios de Sitio Nuevo y


Ciénaga media una distancia máxima de una hora en carro,
razón por la cual el Fiscal contaba con tiempo suficiente
para solicitar el control de garantías ante el funcionario
competente, no obstante lo cual prefirió dejar en libertad al
indiciado.

De otro lado, afirma, para que se configure el punible


de prevaricato se requiere que la resolución, dictamen o
concepto sea manifiestamente contrario a la ley y que exista
ánimo conciente y voluntario del funcionario de transgredir
la normatividad, sin que cualquier error pueda configurar
ese delito. Por ello, concluye, ni la decisión adoptada es
ostensiblemente contraria a la normatividad ni el doctor
VIDES REALES actuó con el propósito de afectar bien
jurídico alguno, en apoyo de lo cual aporta copia de la
decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del 7 de
marzo de 2008, por cuyo medio se abstuvo de iniciar
investigación disciplinaria en relación con esos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corte es competente para conocer este asunto, de


conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo
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32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido


en primera instancia por un Tribunal Superior.

Cuestión inicial

Antes de adoptar alguna decisión en punto de la


impugnación propuesta, debe recordarse cómo de acuerdo
con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 599 de 2000
"para que la conducta sea punible se requiere que sea típica,
antijurídica y culpable", texto del cual se desprende que el
hecho humano (activo u omisivo) debe pasar por el tamiz de
las tres referidas categorías dogmáticas para que revista la
condición de delictivo.

En cuanto al componente tipicidad la Corporación ha


indicado 2 que, de una parte, la conducta debe adecuarse a
las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto
de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales
como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y
modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir
con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención)
establecida por el legislador en cada norma especial (tipo
subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo

21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial


corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya

2 Cfr. Providencia del 25 de mayo de 2010, Rad. No. 28773.


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previsto expresamente que se trata de comportamientos


culposos o preterintencionales.

Así mismo, la Sala deja sentado cómo el delito de


prevaricato por acción precisa de una resolución, dictamen
o concepto ostensiblemente contrario a la legislación, es
decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad,
la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su
contradicción con la normatividad, rompiendo
abruptamente la sujeción que en virtud del “imperio de la
ley” del artículo 230 de la Carta Política deben los
funcionarios judiciales al texto de la misma.

La decisión calificada de prevaricadora

El proveído cuestionado se emitió el 4 de febrero de


2008 por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga
(Magdalena) al resolver la solicitud del Fiscal Sexto Seccional
de esa municipalidad de programar audiencia preliminar
para efectuar control de garantías a la captura del
ciudadano Willington Antonio Guerrero Mejía.

En tal determinación el funcionario manifestó carecer


de competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar
solicitada en razón a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley
906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, según el
cual la función de control de garantías la debe ejercer el
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juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito.


Igualmente refirió al Acuerdo No. 22 del 26 de diciembre de
2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por
cuyo medio creó la Unidad Judicial en Sitio Nuevo,
municipio donde se perpetró la conducta punible y se
capturó al indiciado. En razón a lo anterior, el juez dispuso:

“1. Dejar sin efecto las actuaciones adelantadas hasta el momento


por este Juzgado, atendiendo las razones antes expuestas.
2. Declárese la falta de competencia por el factor territorial para
tramitar la presente solicitud…de audiencia…”.

Las causales de preclusión invocadas

La Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal de Santa Marta


solicita la preclusión de la investigación en favor del doctor
CARLOS ANÍBAL VIDES REALES con fundamento en dos
causales: i) Ausencia de intervención del imputado en el
hecho investigado, numeral 5 del canon 332 de la Ley 906
de 2004 y, ii) Existencia de una causal excluyente de
responsabilidad, del numeral 2 ibídem, preceptiva que
remite al artículo 32-3 del Código Penal, relativa a obrar en
“estricto cumplimiento de un deber legal”.

Ausencia de intervención del imputado en el hecho


investigado

Esta causal se configura cuando, conforme a la


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evidencia física o elementos probatorios aportados al


expediente, se obtiene certeza sobre la total ausencia de
compromiso del indiciado en el hecho materia de
investigación porque no tuvo ninguna participación, ni como
autor, coautor, determinador o cómplice en la conducta
punible, vale decir, es totalmente ajeno a ella.

En evento bajo examen la Sala descarta su


configuración, tal como lo determinó el Tribunal a quo, en la
medida que el comportamiento cuestionado lo constituye la
decisión adoptada el 4 de febrero de 2008 por el doctor
CARLOS ANÍBAL VIDES REALES, en su condición de Juez
Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga. En otras
palabras, el indiciado realizó la conducta, fue su autor y,
por ende, no es ajeno a ella.

Lo anterior, además, porque el hecho investigado no lo


constituye el otorgamiento de la libertad a Willington
Antonio Guerrero Mejía, decisión emitida por el Fiscal del
caso, en la cual no participó el doctor VIDES REALES, sino
la negativa a ejercer el control de garantías, determinación
que sí fue proferida por el funcionario investigado.

Actuar en estricto cumplimiento de un deber legal

Este motivo de ausencia de responsabilidad,


consagrado en el numeral 3 del artículo 32 del Código
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Penal, se configura cuando se despliegan ciertas conductas


descritas objetivamente en un tipo penal pero que están
autorizadas o permitidas en el ordenamiento jurídico, verbi
gratia, cuando un agente de policía penetra en un domicilio
en el cual se está cometiendo una conducta punible,
cuando se ordena la interceptación de la correspondencia o
las comunicaciones del indiciado, obviamente con el lleno
de los requisitos y controles legales, entre otros eventos.

A la luz de la dogmática clásica3, se trata de una


causal de justificación de la conducta en tanto el
comportamiento encaja en el tipo objetivo, pero carece de
antijuridicidad por estar permitido o autorizado en la ley.

Sin embargo, aunque el representante del ente


acusador invoca como fundamento de su solicitud de
preclusión de la investigación el “estricto cumplimiento de un
deber legal”, su argumentación en realidad corresponde a
causal diferente, específicamente a la denominada
atipicidad de la conducta.

3 Son del criterio de ubicar “el estricto cumplimiento de un deber legal” como causal
de justificación, entre otros: Claus Roxin, Derecho Penal Parte General, Tomo I,
CIVITAS, Madrid, 1997; Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, Derecho
Penal Parte General, TIRANT LO BLANCH, Valencia, 1993; Gunter Jakobs, Derecho
Penal, Parte General, MARCIAL PONS, Madrid, 1995. Con todo, un sector
doctrinario considera que se trata de una causal de atipicidad, porque cuando se
realiza un tipo objetivo y a la vez se cumple con un deber legal se actúa dentro de
ámbito de normalidad institucional. Así, ejemplo, Zaffaroni Eugenio Raúl, Alagia
Alejandro y Slokar Alejandro, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, EDIAR,
2000, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Estudios Dogmáticos en el
Nuevo Código Penal, Segunda Parte, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBAÑEZ,
Bogotá, 2003.
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Ante esta contradicción, la Sala opta por resolver la


solicitud conforme a la sustentación otorgada, a efectos de
hacer efectivo el derecho sustancial de las partes e
intervinientes a obtener decisión en torno a la controversia
planteada, circunstancia que, en este particular evento, no
comporta pronunciarse respecto de causal diversa a la
esbozada, por cuanto el ente acusador materialmente ajustó
sus razones a la causal de atipicidad, sólo que por una
imprecisión conceptual erró al mencionar el motivo por el
cual impetraba la preclusión.

Entonces, se hace necesario atender la argumentación


del peticionario para evitar el desgaste judicial que
comportaría retornar el expediente sin decidir el recurso,
exclusivamente por motivos de forma, cuando resulta
evidente que lo razonado por el Fiscal se circunscribe a
señalar que el indiciado no profirió decisión
manifiestamente contraria a la ley, tópico sobre el cual se
pronunció el juzgador de primera instancia.

Téngase en cuenta que el prevaricato se tipifica


cuando, i) se emite decisión –resolución, dictamen o
concepto-, ii) “manifiestamente contrario a la ley”, siendo
este último un elemento normativo que impone demostrar el
alejamiento de la determinación censurada de las
prescripciones legales, lo cual comporta efectuar un examen
valorativo acerca del contenido y alcances de la acción.
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En cambio, la causal de ausencia de responsabilidad


“estricto cumplimiento de un deber legal” parte del supuesto
de que todos los elementos del tipo se han configurado, es
decir, se ha verificado la realización del tipo objetivo, sólo
que la conducta se encuentra justificada por autorización o
mandato legal, situación que no corresponde a los
argumentos otorgados por el ente acusador al sustentar la
petición de preclusión de investigación.

En efecto, nótese cómo el fundamento de la solicitud


de preclusión consiste en que el doctor CARLOS ANÍBAL
VIDES REALES no profirió decisión manifiestamente
contraria a derecho porque: i) Interpretó y aplicó
correctamente el artículo 39 del Código de Procedimiento
Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, en tanto el
competente para llevar a cabo la audiencia de control de
garantías era el juez del lugar donde se cometió el hecho y
se capturó al infractor; ii) El punible de prevaricato es de
carácter doloso, estando absolutamente descartado tal
aspecto en el comportamiento del doctor VIDES REALES
porque obró con la conciencia de actuar conforme a la ley.

Del caso concreto

Orientado el análisis de los hechos bajo el prisma de la


causal de atipicidad de la conducta, encuentra la Sala que
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el reproche al doctor CARLOS ANÍBAL VIDES REALES se


limita a cuestionar su decisión de abstenerse de adelantar
audiencia preliminar para el control de la captura del señor
Willington Guerrero Mejía al considerar que el competente
era el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo porque
allí se concretó el hecho punible y se capturó al procesado.

El Tribunal de primera instancia, en sentido contrario,


considera que el funcionario sí estaba facultado para
adelantar el control de garantías porque debía dar
preponderancia a la intervención judicial inmediata en
beneficio de los derechos de las personas judicializadas y no
podía realizar interpretaciones exegéticas de un precepto,
más aún cuando el artículo 39 de la Ley 906 de 2004,
modificado por la Ley 1142 de 2007, y recientes
pronunciamientos de esta Corporación han establecido que
no sólo el juez del lugar donde se comete el hecho, sino
también el del sitio donde se concreta la aprehensión o se
encuentra detenido el indiciado, tienen competencia para
ejercer el control de garantías.

Como la indagación se ha dirigido a establecer si el


funcionario judicial indiciado incurrió en prevaricato, al
decidir que no ostentaba competencia para ejercer el control
de garantías respecto de una captura realizada en otro
distrito judicial por hechos allí acaecidos, la Sala debe
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declarar que tal criterio no constituye determinación


ostensiblemente alejada de la legalidad.

En efecto, cuando se imputa el delito de prevaricato a


un servidor judicial porque se cuestiona la interpretación
otorgada a una norma, la jurisprudencia de la Sala ha
precisado que el tipo objetivo se realiza siempre y cuando se
presente un ostensible distanciamiento entre la decisión
adoptada por el servidor público y las normas de derecho
llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su
conocimiento, situación ajena al caso bajo examen. Así, por
ejemplo, la Corporación ha indicado

“También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la


referida descripción un elemento normativo que califica la
conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la
simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o
prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra
una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de
valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad
denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como
es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas
decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos
pero en todo caso razonadas, como también las que por versar
sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten
diversas posibilidades interpretativas por manera que no se
revelan como manifiestamente contrarias a la ley”4.

4 Cfr. Decisión del 13 de julio de 2006, Rad. No. 25627.


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En tal sentido, le asiste razón al representante de la


Fiscalía cuando pregona que la decisión adoptada por el
doctor CARLOS ANÍBAL VIDES REALES no es
manifiestamente contraria a la ley, sino producto de una
interpretación razonada y razonable del artículo 39 de la
Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007.

Así, nótese cómo las reglas sobre competencia


territorial de los jueces de control de garantías vigentes
para la época de los hechos que se examinan, febrero de
2008, estaban definidas en los siguientes términos:

“Art. 39. De la función de control de garantías. La función de


control de garantías será ejercida por el un juez penal municipal
del lugar donde se cometió el delito.

“Si más de un juez municipal resultare competente para ejercer la


función de control de garantías, ésta será ejercida por el que se
encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente
establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará
impedido para conocer del mismo caso en su fondo.

“Si la captura se produjo en un lugar distinto al de la comisión de


la conducta punible, la función de control de garantías podrá
efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó
la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o
seguridad haya sido recluido el capturado. A falta de éste se
acudirá al juez municipal de otra especialidad”. “…”. (subrayas
fuera de texto)
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Conforme a esa disposición, en un caso concreto, por


el factor territorial, era posible el control de garantías de
diversos jueces: (i) Primero, por el del lugar donde se
cometió el delito; (ii) Por el del sitio donde se realizó la
captura; (ii) Por el del lugar donde, por razones de urgencia
o seguridad, fue recluido el capturado. La variedad de
funcionarios habilitados para ejercer el control de garantías
generó innumerables conflictos de competencia, dada la
posibilidad de realizar diferentes lecturas a cada uno de los
hechos propuestos a la judicatura.

Ante dicho panorama no resulta acertado afirmar,


como lo hace el Tribuna a quo, que el doctor VIDES REALES
emitió determinación manifiestamente contraria a la ley
porque como se ha visto no existía un único criterio para
asignar competencia a los jueces de control de garantías,
siendo factible que se presentaran diferentes
interpretaciones de esa preceptiva.

Además, nótese cómo el funcionario otorgó variados


argumentos para fundar su postura, por manera que no se
trata de una decisión caprichosa, arbitraria y alejada del
ordenamiento jurídico 5.

5 El funcionario señaló lo siguiente: “Según el informe de la captura realizado por la


Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia – FPJ-5-, el señor WILLINGTON
ANTONIO GUERRERO MEÍA, fue privado de la libertad el 3 de febrero de 2008, a las
15:30 horas, en el municipio de Sitio Nuevo, Magdalena, por hechos realizados en
dicho lugar.
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Por el contrario, era factible que el doctor VIDES


REALES entendiera que el competente para realizar el
control de garantías era el juez del municipio de Sitio
Nuevo, porque en ese lugar se había perpetrado el hecho y
se había capturado al indiciado, sin que en la solicitud de la
audiencia el delegado del ente acusador le indicara las
razones de urgencia o seguridad que lo habilitaban para
realizar dicha diligencia.

No se olvide que sólo con la expedición de la Ley 1453


de 2011 se estableció el criterio según el cual “la función de
control de garantías será ejercida por cualquier juez penal
municipal”.

Según el art. 39 de la Ley 906de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, Art. 3, al
hablar sobre la función de control de garantía, señala: “La función de Control de
Garantía será ejercida por un juez municipal donde se cometió el delito…” “…”
Así mismo el Acuerdo No. 22 de fecha diciembre 26 de 2007, expedido por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por el cual se crean Unidades Judicial
Municipales para la implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio, en el Distrito
Judicial de Santa Marta, en su artículo primero, numeral segundo, consagró: “La
Unidad Judicial Municipal de Sitio Nuevo, únicamente para los efectos penales, la
cual tendrá la siguiente composición territorial: a) Sitio Nuevo y b) Remolino”.
De igual forma el Artículo Sexto de la misma disposición señala que los jueces
promiscuos municipales de los municipios que conforman las Unidades Judiciales
Municipales creadas en el presente acuerdo ejercerán la función de control de
garantía en relación con los hechos delictivos cometidos en sus respectivos
municipios.
Atendiendo las normas antes expuestas se puede establecer que no es precisamente
este juzgado con funciones de juez de garantía, donde deba adelantarse la solicitud
realizada por la Fiscalía Sexta Seccional, pues de manera clara se observa que se
carece de competencia para ello.
Si bien es cierto que la Fiscalía mencionada en líneas precedentes tiene competencia
en el municipio de Sitio Nuevo, y ello no es discutible, no sucede lo mismo con este
Despacho Judicial”. “…”
Así mismo, de llegarse a adelantar la solicitud en comento, se estaría contraviniendo
el debido proceso que consagra el canon 29 de nuestra Constitución Nacional, pilar de
este tipo de actuación y se generaría a la vez una nulidad insaneable”.
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De otro lado, debe considerarse que los criterios


jurisprudenciales citados por el Tribunal a quo como
fundamento de su postura6, fueron expresados por esta
Corporación con posterioridad a la decisión censurada,
razón por la cual no resulta acertado afirmar el
desconocimiento de esa línea jurisprudencial por parte del
indiciado.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que por la simple


diferencia de criterios respecto de un determinado punto de
derecho, especialmente frente a materias en relación con las
cuales es posible efectuar diversas interpretaciones, no es
posible pregonar la configuración del punible de
prevaricato.

En conclusión, el doctor CARLOS ANÍBAL VIDES


REALES en su condición de juez de garantías no realizó
conducta típica alguna cuando consideró carecer de
competencia para realizar la audiencia preliminar solicitada
por el Fiscal Sexto Seccional de Ciénaga.

Por lo anterior, la Colegiatura revocará la


determinación proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Santa Marta y en su lugar precluirá la
investigación adelantada en contra del doctor CARLOS

6El Tribunal cita el auto de definición de competencia del 12 de junio de 2008, Rad.
No. 29904 y la sentencia del 29 de septiembre de 2010, Rad. No. 34951.
República de Colombia 22 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 37185
CARLOS ANÍBAL VIDES REALES

Corte Suprema de Justicia

ANÍBAL VIDES REALES con fundamento en la causal


contenida en el numeral cuarto del artículo 332 de la Ley
906 de 2004, por haberse verificado la atipicidad de la
conducta investigada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE


JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1º. REVOCAR la providencia del 27 de julio de 2011


de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por
las razones expuestas en la anterior motivación.

2º. PRECLUIR la investigación seguida en contra del


doctor CARLOS ANÍBAL VIDES REALES por el punible de
prevaricato al verificarse la atipicidad de la conducta.

3º. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Queda notificada en estrados.

Devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ


República de Colombia 23 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 37185
CARLOS ANÍBAL VIDES REALES

Corte Suprema de Justicia

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA


Secretaria

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