Se Obre en Estrcito Cumplimiento de Un Deber Legal
Se Obre en Estrcito Cumplimiento de Un Deber Legal
Se Obre en Estrcito Cumplimiento de Un Deber Legal
37185
CARLOS ANÍBAL VIDES REALES
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 047
VISTOS
ANTECEDENTES RELEVANTES
PROVIDENCIA IMPUGNADA
República de Colombia 3 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 37185
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1 Cita la Providencia de esta Sala del 29 de septiembre de 2010, Rad. No. 34951.
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LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión inicial
3 Son del criterio de ubicar “el estricto cumplimiento de un deber legal” como causal
de justificación, entre otros: Claus Roxin, Derecho Penal Parte General, Tomo I,
CIVITAS, Madrid, 1997; Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, Derecho
Penal Parte General, TIRANT LO BLANCH, Valencia, 1993; Gunter Jakobs, Derecho
Penal, Parte General, MARCIAL PONS, Madrid, 1995. Con todo, un sector
doctrinario considera que se trata de una causal de atipicidad, porque cuando se
realiza un tipo objetivo y a la vez se cumple con un deber legal se actúa dentro de
ámbito de normalidad institucional. Así, ejemplo, Zaffaroni Eugenio Raúl, Alagia
Alejandro y Slokar Alejandro, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, EDIAR,
2000, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Estudios Dogmáticos en el
Nuevo Código Penal, Segunda Parte, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBAÑEZ,
Bogotá, 2003.
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Según el art. 39 de la Ley 906de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, Art. 3, al
hablar sobre la función de control de garantía, señala: “La función de Control de
Garantía será ejercida por un juez municipal donde se cometió el delito…” “…”
Así mismo el Acuerdo No. 22 de fecha diciembre 26 de 2007, expedido por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por el cual se crean Unidades Judicial
Municipales para la implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio, en el Distrito
Judicial de Santa Marta, en su artículo primero, numeral segundo, consagró: “La
Unidad Judicial Municipal de Sitio Nuevo, únicamente para los efectos penales, la
cual tendrá la siguiente composición territorial: a) Sitio Nuevo y b) Remolino”.
De igual forma el Artículo Sexto de la misma disposición señala que los jueces
promiscuos municipales de los municipios que conforman las Unidades Judiciales
Municipales creadas en el presente acuerdo ejercerán la función de control de
garantía en relación con los hechos delictivos cometidos en sus respectivos
municipios.
Atendiendo las normas antes expuestas se puede establecer que no es precisamente
este juzgado con funciones de juez de garantía, donde deba adelantarse la solicitud
realizada por la Fiscalía Sexta Seccional, pues de manera clara se observa que se
carece de competencia para ello.
Si bien es cierto que la Fiscalía mencionada en líneas precedentes tiene competencia
en el municipio de Sitio Nuevo, y ello no es discutible, no sucede lo mismo con este
Despacho Judicial”. “…”
Así mismo, de llegarse a adelantar la solicitud en comento, se estaría contraviniendo
el debido proceso que consagra el canon 29 de nuestra Constitución Nacional, pilar de
este tipo de actuación y se generaría a la vez una nulidad insaneable”.
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6El Tribunal cita el auto de definición de competencia del 12 de junio de 2008, Rad.
No. 29904 y la sentencia del 29 de septiembre de 2010, Rad. No. 34951.
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RESUELVE