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Tesis Nulidad

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 165737

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: IV.2o.A.265 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 1598

Tipo: Aislada

NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. AL DECLARARLA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL
DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL
DE 2008, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE RETROTRAER LA SITUACIÓN JURÍDICA AL ESTADO PREVIO A LA ENAJENACIÓN Y
DESTRUIR LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR AQUÉLLOS, ADEMÁS DE ESPECIFICAR LOS TÉRMINOS EN QUE DEBERÁ LLEVARSE A
CABO LA DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO.

Conforme al artículo 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en términos de su artículo 2o., el
acto jurídico afectado de nulidad absoluta puede producir efectos provisionalmente, los cuales son destruidos cuando se
pronuncia por el Juez la nulidad, de la cual puede prevalerse cualquier interesado y no desaparece por confirmación o
prescripción. En ese contexto, la nulidad de los actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y un avecindado o
un diverso ejidatario por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el
artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, vigente hasta el 17 de abril de 2008, es absoluta, debido a que se trata de una
infracción a una disposición de orden público que tiende a proteger el interés social, pues de una interpretación teleológica
del señalado artículo 80 se obtiene que el objetivo perseguido con el reconocimiento del derecho de preferencia de los sujetos
agrarios ligados al patrimonio de la familia respecto de un tercero en la enajenación, es no afectar la integración y sustento de
la familia que pretenda seguir trabajando las tierras, así como la unión del núcleo agrario, al evitar que éstas cambien el giro
agrícola-productivo; de ahí que no sea susceptible de convalidarse. En consecuencia, al declarar la nulidad de los mencionados
actos por las razones expuestas, el tribunal agrario debe retrotraer la situación jurídica al estado previo a la enajenación y
destruir los efectos producidos por ellos, tales como las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y la expedición de los
documentos y certificados correspondientes, además de especificar los términos en que deberá llevarse a cabo la devolución
de lo recibido, en concordancia con los artículos 2239 y 2241 del citado código, que en síntesis disponen que la anulación del
acto obliga a las partes a la restitución mutua de lo recibido en virtud o por consecuencia de éste, y que hasta en tanto una de
ellas no cumpla con la devolución de aquello a lo que está obligada, no puede ser compelida la otra a que lo haga.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 53/2009. Dalila Alejandra Cantú Ibarra y otra. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías
Gallegos Benítez. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta.

Nota:
Por ejecutoria del 6 de febrero de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 480/2012 derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de
la denuncia respectiva.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 211/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J.
155/2013 (10a.) de rubro: "DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. SU VIOLACIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LOS
INTERESADOS, PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DE LA VENTA DE DERECHOS PARCELARIOS."

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 165735

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: IV.2o.A.267 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 1600

Tipo: Aislada

NULIDAD DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. SI SE PROMUEVE LA ACCIÓN RELATIVA POR NO HABERSE
CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA
EL 17 DE ABRIL DE 2008, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBE CUMPLIR DETERMINADAS OBLIGACIONES PROCESALES, PUES DE
NO HACERLO INCURRE EN VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA QUE ORIGINA LA
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Como la acción de nulidad de actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y/o avecindado o un diverso
ejidatario promovida por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el
artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, vigente hasta el 17 de abril de 2008, produce la nulidad absoluta de aquéllos y
origina retrotraer la situación jurídica al estado previo a la enajenación, con la consecuente restitución mutua de las
contraprestaciones pactadas en el acto anulado, en términos de los artículos 2226, 2239 y 2241 del Código Civil Federal de
aplicación supletoria a la Ley Agraria, conforme su artículo 2o., el tribunal de la materia debe proveer una dirección adecuada
para conformar la litis que será materia del proceso, a fin de que en éste se ventile adecuadamente la defensa de los intereses
de las partes involucradas, conforme a la garantía de debido proceso legal, al artículo 164, tercer párrafo, de la Ley Agraria y a
la jurisprudencia 2a./J. 83/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de
1999, página 205, de rubro: "NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS
DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO.". Acorde con dichos fundamentos, el tribunal agrario, al resolver la
indicada acción, está obligado a tutelar en sus planteamientos de derecho a los ejidatarios y/o avecindados y, para tal efecto,
debe observar ciertas obligaciones procesales, como son: a) Hacer saber al actor que la nulidad tiene como presupuesto
procesal la pretensión de adquirir preferentemente los derechos parcelarios presuntamente enajenados de modo irregular; b)
En su caso, prevenirlo en términos del artículo 181 de la citada ley para que realice las manifestaciones y aclaraciones
necesarias a su demanda, a efecto de que cumpla con los requisitos necesarios acordes con la acción ejercitada; c) Llamar a
juicio al comprador y al vendedor del bien enajenado irregularmente para que, enterados de las pretensiones del actor y de las
consecuencias derivadas de la acción de nulidad intentada, sean oídos en juicio y, en su caso, queden obligados legalmente
por la sentencia y sus efectos, pues el alcance de ésta y la satisfacción de la pretensión ejercida en la acción de nulidad, llevan
implícita la decisión sobre la materialización de la pretensión del actor de adquirir preferentemente los derechos parcelarios
objeto del acto jurídico declarado nulo; situación que no puede realizarse hasta en tanto el adquiriente restituya la cosa
enajenada y el enajenante el precio recibido por el bien trasladado, de conformidad con las invocadas disposiciones del Código
Civil Federal; y, d) Recabar de oficio los elementos de prueba indispensables para resolver con apego a derecho la cuestión
sometida a su conocimiento, dada la regulación tendiente al logro de una auténtica justicia agraria, ausente de formulismos.
Así, si el aludido tribunal omite cumplir estas obligaciones, incurre en una violación procesal si ello afecta la correcta defensa
de las partes y trasciende al sentido del fallo, porque viola las garantías de debido proceso y de acceso a la justicia, previstas
en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que obliga al Tribunal Colegiado de
Circuito que conozca del amparo directo contra dicha determinación, a ordenar la reposición del juicio desde el punto en el
cual se cometió la infracción procesal, a fin de preservar la naturaleza tutelar del derecho social, como es el derecho agrario.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 53/2009. Dalila Alejandra Cantú Ibarra y otra. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías
Gallegos Benítez. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 211/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial
2a./J. 155/2013 (10a.) de rubro: "DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. SU VIOLACIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A
LOS INTERESADOS, PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DE LA VENTA DE DERECHOS PARCELARIOS."

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 169079

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.3o.C.693 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, página 1167

Tipo: Aislada

NULIDAD DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE. LA RESTITUCIÓN ES UNA CONSECUENCIA NECESARIA; PERO LA PROPIEDAD DE LO


EDIFICADO O SU DESTRUCCIÓN DEPENDE DE LA BUENA O MALA FE DEL PROPIETARIO.

De la lectura armónica y sistemática de los artículos 895, 897, 900, 2224, 2226 y 2239 del Código Civil para el Distrito Federal
se advierte que un acto jurídico es inexistente cuando no concurren los elementos esenciales de consentimiento y objeto que
puedan ser su materia, por lo que no será susceptible de producir efecto jurídico alguno y cualesquiera prestaciones que se
hayan dado las partes, deben restituirse. Sobre esa premisa debe distinguirse el caso en que se demanda por un tercero la
nulidad del acto jurídico que versa sobre la transmisión de la propiedad de un inmueble en el que se ha edificado, ya que
aquella acción debe corresponder a las consecuencias normativas que le son inherentes, porque el resultado será el cabal
reconocimiento del derecho de propiedad sobre el bien inmueble y el derecho a la posesión del bien, lo que implica hacer
suyo lo edificado. En estos casos, de acuerdo con el artículo 897 del ordenamiento invocado, se confiere al propietario del bien
inmueble sobre el que se edificó, un derecho potestativo o de configuración jurídica que le permite optar entre hacer suya la
obra con pago de una indemnización por ser una condición legal para los efectos de la accesión, que se retrotraen al momento
de la incorporación; o pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo a costa del edificador.
Esa indemnización se da en los casos previstos expresamente por la ley y se condiciona a que haya existido buena fe, como lo
prevé el artículo 900 de dicho ordenamiento, pero si procedió de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la
renta o el precio del terreno. Entonces, la restitución del inmueble con lo edificado es consecuencia de la sentencia que
declara la nulidad absoluta, aunque las partes no lo hayan pedido, por lo que debe tenerse como una consecuencia accesoria y
dar la opción al dueño de que haga suya la obra con pago de una previa indemnización al edificante de buena fe o condenar al
que edificó a pagarle el precio del terreno, para así destruir todos los efectos del acto declarado nulo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 334/2007. Armando Villegas Merino. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López
Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 173943

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 67/2006

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, página 120

Tipo: Jurisprudencia

COMPRAVENTA. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE NULIDAD, EN RAZÓN DEL ORIGEN ILÍCITO DE LA COSA OBJETO DEL
CONTRATO, BASTA QUE EL ACTOR ACREDITE EL ELEMENTO OBJETIVO CONSISTENTE EN TAL ILICITUD.

Cuando el comprador intenta la acción de nulidad de un contrato de compraventa, en razón del origen ilícito del objeto, basta
que acredite el elemento objetivo consistente en tal ilicitud para que proceda dicha acción, en virtud de que aquélla
constituye un vicio no subsanable, lo cual afecta al contrato de nulidad absoluta. Por ello, es innecesario acreditar el aspecto
subjetivo merced al cual se demuestre que el vendedor tenía o no conocimiento de esa circunstancia, ya que no puede
llegarse al extremo de suponer que dicha ignorancia convalide el origen ilícito del bien objeto de la transacción, además de
que el mencionado elemento subjetivo sólo adquiere trascendencia para determinar si el vendedor, por haber actuado con
dolo o mala fe, debe responder por los daños o perjuicios causados al comprador.

Contradicción de tesis 20/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 20 de septiembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Tesis de jurisprudencia 67/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de
septiembre de dos mil seis.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 178409

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.14o.C.34 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Mayo de 2005, página 1491

Tipo: Aislada

NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO JURÍDICO. AUNQUE PUEDE SER INVOCADA POR CUALQUIER INTERESADO, CARECE DE
LEGITIMACIÓN LA PARTE QUE DIO LUGAR A ELLA.

De conformidad con el artículo 2226 del Código Civil para el Distrito Federal, si se trata de la nulidad absoluta puede
prevalerse de ella todo interesado, esto es, toda persona que pueda resentir un perjuicio derivado de la celebración del
acto jurídico u obligación específica cuya nulidad se demanda, lo cual puede concretarse, por regla general, respecto de las
partes o terceros. Sin embargo, aun tomando en cuenta que la nulidad absoluta de un acto jurídico -bilateral- puede
invocarla cualquier interesado, lo cual comprende a las partes que intervinieron en ese acto, no siempre es posible aceptar
la regla general de que invariablemente las partes cuentan con legitimación para hacer valer tal nulidad, pues bajo ciertas
circunstancias, con sustento en el elemento perjuicio resentido por la parte o cláusula contractual impugnada, no puede
invocar la nulidad quien dio lugar a ella, lo que ocurre, por ejemplo, cuando la parte que hace valer la nulidad sólo aceptó la
inclusión de una cláusula con el fin de obtener un beneficio, a sabiendas de que, desde su punto de vista, es contraria a una
norma prohibitiva, pues esa conducta genera como consecuencia que deba aplicarse el apotegma jurídico nemo auditur
propiam turpitudinem allegans, es decir, que nadie escucha al que alega su propia torpeza, de acuerdo con el cual, si esa
parte sólo aceptó suscribir el contrato fundatorio de la acción con tal de recibir un beneficio económico, debe asumir los
riesgos en que se colocó al actuar en ese sentido.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 269777

Instancia: Tercera Sala

Sexta Época

Materias(s): Civil

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXII, Cuarta Parte, página 66

Tipo: Aislada
COMPRAVENTA DE BIENES OBJETO DE JUICIO. INTERPRETACION Y APLICACION DE LOS ARTICULOS 2276 Y 2282 DEL CODIGO
CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL. NULIDAD ABSOLUTA.

Como el precepto 2282 del Código Civil del Distrito Federal no indica la clase de nulidad resultante de la violación al texto
prohibitivo y de indiscutible interés público del artículo 2276, tendrá que definirse, deduciéndola de otras normas del mismo
código, si tal nulidad es absoluta o relativa: el artículo 8o. dice que los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o
de interés público son nulos, y a su vez el artículo 2225 estatuye que la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto,
produce su nulidad, ya sea absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley. El artículo 2226 señala como características de la
nulidad absoluta, que de ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción; y el
artículo 2227 dice que la nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Ahora
bien, evidentemente que el acto que viola una ley prohibitiva o de interés público es ilícito; y aunque el artículo 2225 no dice
que estos actos siempre estarán afectados de nulidad absoluta, sino permite también, según lo disponga la ley, que su nulidad
sea relativa, el principio general es que la nulidad sea absoluta y sólo será nulidad relativa, cuando la ley expresamente lo diga
o la caracterice como tal, permitiendo que puedan convalidarse por confirmación expresa o tácita por el cumplimiento
voluntario del acto viciado; que la acción prescriba, o estableciendo que únicamente pueden invocarla las partes directamente
afectadas por el acto nulo, ya que en tales circunstancias tendría que aceptarse que la ley establecía una nulidad relativa, por
no corresponder rigurosamente a la noción de la absoluta enunciada por el artículo 2226. En este orden de ideas tiene que
concluirse que la nulidad con que sanciona el artículo 2282 la violación a lo dispuesto por el artículo 2276, es absoluta, puesto
que no concediéndole ninguna característica contraria a las de ésta, prevalece el principio ya expresado antes, en el sentido de
que los actos contrarios al tenor de una ley prohibitiva o de interés público, caso en el que está la disposición del artículo
2227, son nulos absolutamente si la ley no dispone otra cosa; nulidad que alcanza al acto contraventor a ese artículo, sean
quienes fueren los funcionarios o particulares expresamente mencionados por el, ya que si la ley hubiera querido que sólo
respecto de alguna de esas personas, por ejemplo, los abogados, la nulidad fuere relativa, la habría caracterizado como tal y
no es así. Y lo mismo ocurriría si el contrato impugnado no fuera de compraventa, sino de dación en pago, pues esta última
debe considerarse comprendida dentro de la prohibición establecida por el artículo 2276, para que los abogados no puedan
adquirir los bienes objeto de los juicios en los que intervengan, puesto que de otra manera se burlarían las finalidades
perseguidas con tal prohibición, consistentes en evitar que por el ascendiente que tienen sobre sus clientes, puedan adquirir a
bajo precio los bienes objeto del juicio, así como mantener a la clase profesional de la abogacía en un nivel de probidad
inobjetable.

Amparo directo 6902/64. Virginia Romero viuda de García y coagraviada. 27 de octubre de 1966. Mayoría de cuatro votos.
Ponente: Mariano Azuela.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 783/2004. Carrocerías Preconstruidas, S.A. de C.V. y coags. 28 de febrero de 2005. Unanimidad de votos.
Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 11/2022, pendiente de resolverse por el
Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.

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