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1 Tarigo Tomo IV Hasta 74

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XXIII.

Teoría de los procesos extraordinarios en


general
48. Teoría de los procesos extraordinarios en general
1 Introducción
"Tanto el proceso extraordinario como el monitorio son dos especies de un mismo
género que, para no usar sino una expresión tradicional, puede calificarse como
proceso sumatorio" (Barrios).
"Para la ley, lo que distingue al juicio ordinario del extraordinario es exclusivamente
la estructura. El juicio es ordinario cuando en él se observan todas las formas que
la ley prescribe con carácter general, y extraordinario cuando no está sujeto a
todas esas formas (según el CPC).
Cuando la pretensión no merece un tratamiento legal particular (porque no se
invoca ningún derecho que lo justifique), ella se dilucida en vía ordinaria.
El proceso ordinario estructurado en el CGP, el proceso por audiencias, es
actualmente menos solemne o menos formal que el juicio ordinario escrito del
CPC, pero igualmente el actual proceso extraordinario supone.
Por lo que respecta a la existencia de una pretensión específicamente prevista por
la ley como objeto del proceso extraordinario, él no solamente se mantiene en el
CGP sino que, además, bien puede afirmarse que se ha hecho explícito a tenor
de lo dispuesto por su art. 348. En efecto, esta disposición legal, bajo el epígrafe
de "Procedencia del proceso ordinario" establece que "Tramitarán por el proceso
ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan establecido un proceso
especial para su sustanciación".
El CGP ha incluido entre los que tramitarán por el proceso extraordinario en
sentido estricto a los procesos posesorios y cuasi posesorios, o sea aquellos en
que se hacen valer "Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la
tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que se refieren,
respectivamente, los artículos 658 a 670, 672 a 675 y 620 del Código Civil" (art.
349.1 CGP).
De modo pues, que bien podemos definir hoy al proceso extraordinario en general,
considerado como especie, diciendo que es el proceso civil de trámite más
abreviado que el ordinario y en el que se hace valer una u otra de diversas
pretensiones calificadas que han merecido ese tratamiento distinto a la ley en base
al derecho que en esas pretensiones se invoca.
Barrios de Angelis caracteriza al proceso extraordinario regulado por el CGP por
una estructura más que el proceso ordinario, asignada a objetos específicos y
limitados, con el fin de proporcionar una solución inmediata.

1
La sentencia que decide el proceso extraordinario, podrá en todos los casos y por
el solo hecho de ser dictada en un proceso extraordinario, ser revisada en un
proceso ordinario posterior.
Así enfocado el proceso extraordinario, como especie comprendida dentro del
género del proceso de conocimiento y comprensiva, a su turno, de dos sub-
especies, el proceso extraordinario strico sensu –o proceso extraordinario sin
estructura monitoria- y el proceso extraordinario con estructura monitoria.

2 Estructura del proceso extraordinario en sentido estricto


El Código General del Proceso ha concretado, dos tipos de procesos no ordinarios
de conocimiento: el extraordinario en sentido estricto, sin estructura monitoria, y el
proceso extraordinario dotado de estructura monitoria.
Innovaciones estructurales que el CGP ha adjudicado al proceso extraordinario
están establecidas en el art. 346 CGP y pueden, sintéticamente así:
1) En primer lugar, la concentración de la parte oral del proceso en una sola
audiencia, en lugar de las dos (audiencia preliminar y audiencia complementaria)
del proceso ordinario. Concentración que implica que en esta única audiencia
tendrán lugar la tentativa "de conciliación, (la) fijación de los puntos del debate,
(la) prueba, (los) alegatos y (la) sentencia, para expresarlo con las palabras del
art. 346.1.
2) Limitación de la reconversión, la que solo se admitirá... sobre la misma causa
y objeto que los propuestos en la demanda.
3) El diligenciamiento de los medios de prueba que no pueden serlo en la propia
audiencia, lo será una vez cumplida la etapa de proposición y antes de la
realización de la audiencia, tal cual lo dispone el art. 346.3.
4) Dictado de una sola sentencia, la que abarcará el pronunciamiento del tribunal
sobre todas las excepciones y defensas. Con la única salvedad de que entre las
excepciones opuestas se encontrara la de incompetencia y el tribunal la hubiera
admitido, en cuyo caso, naturalmente, no se pronunciará sobre las restantes (art.
346.4).
5) Limitación de la prueba en segunda instancia de los procesos extraordinarios
stricto sensu.
Fuera de lo antes apuntado, el proceso extraordinario stricto sensu se rige por las
normas correspondientes al proceso ordinario de conocimiento art. 346.

3 Finalidad del proceso extraordinario en sentido estricto


El proceso extraordinario considerado como especie, es decir, tanto el que no está
dotado de estructura monitoria como el que sí lo está, es en el Código General del
Proceso, un proceso de conocimiento.
2
También en el sistema del Código de Procedimiento Civil el juicio extraordinario
era, en principio, de conocimiento, aunque, por excepción, podía serlo de
ejecución.
Pero en el proceso extraordinario, al igual que en el ordinario, debe distinguirse
atendiendo al contenido de la pretensión hecha valer en cada caso concreto y, por
lógica consecuencia, atendiendo al contenido de la sentencia que recae sobre ella,
pretensiones, procesos y sentencias declarativos, constitutivos y de condena.
Los procesos extraordinarios en que se ejercita una pretensión de condena
pueden ser, a su turno, preventivos o represivos. El proceso es represivo cuando
tiende a reparar la lesión de un derecho, que por definición, ya se ha producido;
en tanto que es preventivo cuando tiende a evitar que se produzca la lesión misma.
La gran mayoría de los procesos extraordinarios de condena, con o sin estructura
monitoria, son represivos.

4 Resultado o eficacia del proceso extraordinario en sentido


estricto
Había -y las sigue habiendo bajo la vigencia del Código General del Proceso- dos
situaciones distintas en las que la sentencia dictada en el entonces denominado
juicio sumario y, actualmente en el proceso extraordinario en sentido estricto,
podía -y puede- ser modificada por un posterior proceso extraordinario.
La primera situación estaba y está referida al proceso de alimentos cuando se
produce una variación en la hipótesis de hecho que ha tenido en consideración la
sentencia. En tal situación, ya el art. 123 C. Civil preveía que "Cuando el que
suministra los alimentos o el que los recibe, llega a un estado tal, que el uno ya no
puede darlos o el otro no los necesita en todo o en parte, puede solicitarse la
exoneración o reducción de la cuota señalada". El art. 347 inc. 2do CGP,
igualmente prevé que, entre otros, en materia de alimentos, "cuando se alegue el
cambio de la situación ya resuelta, corresponderá, … el proceso extraordinario
posterior, para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias
que la configuran".
La segunda situación se configuraba –y se configura- en el antes denominado
juicio sumario –hoy proceso extraordinario en sentido estricto- de violento despojo
(art. 669 C. Civil), en los que la sentencia que recaiga en él puede ser revisada en
otro proceso extraordinario, el posesorio, que, a su vez, admite después la
posibilidad del proceso reivindicatorio, proceso ordinario.
En los demás casos, las leyes anteriores al CGP no preveían, como actualmente
tampoco lo prevé el nuevo Código, la posibilidad de un proceso ordinario posterior.
(Couture).
"En ausencia de tal norma hay que concluir que aquí como en los demás juicios,
el principio es la inmutabilidad de la sentencia y que ese principio sólo puede
alterarse cuando la ley lo disponga.

3
Barrios de Agelis ha sostenido "todo proceso no ordinario salvo disposición
expresa o inferencia necesaria en contra, es revisable en proceso ordinario".
El Código General del Proceso.
Reiteró en el art. 361, aunque con alguna modificación, la regla del proceso
ordinario posterior al proceso ejecutivo del art. 940 CPC, de la que decididamente
excluyó a los restantes procesos extraordinarios con estructura monitoria ya que
el art. 363, que instituye la regla general para éstos, se remite al procedimiento de
los arts. 354 y 360 y no, por consiguiente, a la norma del proceso ordinario
posterior al ejecutivo, prevista en el art. 361.
La ley le ha concedido el recurso de casación (art. 347, primer párrafo).
En conclusión: tanto en el sistema del CPC como en el del CGP, los procesos
extraordinarios, sin más en el primero, o sea tanto en sumarios como el ejecutivo,
y sin más en el segundo, esto es, sin o con estructura monitoria, solamente
admiten la posibilidad de un proceso ordinario posterior cuando una norma legal
así, expresamente, lo establezca. Y no existe, por el contrario, ningún principio o
criterio general que sancione una regla distinta aplicable a todas las situaciones.
Art. 347 dispone que contra la sentencia definitiva dictada en procesos
extraordinarios cabe, entre otros, el recurso de casación, no es procedente " contra
las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso posterior sobre la
misma cuestión" -así lo dispone el art 269.2 CGP- resulta obvio que, por los menos
algunos de los procesos extraordinarios, no admiten el proceso ordinario posterior.

5 Naturaleza del proceso extraordinario en sentido estricto


Bajo este subtitulo estudiaba Arlas, la cuestión ateniente a determinar si hay o no
una diferencia especial entre el proceso extraordinario y el ordinario. Apuntaba al
respecto que: a) Existe sin dudas una diferencia de estructura, b) Existe
coincidencia en la finalidad de una y otro proceso, pero puede haber diferencias
en cuanto al resultado, c) No hay, por lo general, diferencia en cuanto al tipo de
cognición que se realiza en el proceso ordinario y en el extraordinario. Dicho de
otro modo: la abreviación y la simplificación del procedimiento en el proceso
extraordinario no implica una diferencia en la cognición que realiza el tribunal con
relación a la que cumple en el proceso ordinario.
Una vez en vigencia el CGP, parece conveniente adelantar desde ya que
solamente el proceso ejecutivo –proceso extraordinario con estructura monitoria-
admite el proceso ordinario posterior, art. 361 CGP, y que, por ello, puede tener la
calidad de provisorio.

6 Clasificación de los procesos extraordinarios en general

4
La multiplicidad de procesos extraordinarios existentes en el CPC y,
fundamentalmente, en la legislación posterior, posibilitaba una serie de
clasificaciones que, obviamente, han perdido hoy interés.
En el sistema del CPC la gran clasificación es la de procesos extraordinarios en
sentido estricto –procesos extraordinarios sin estructura monitoria- y procesos
extraordinarios con estructura monitoria. A estos últimos nos referimos más
concretamente a partir del siguiente numeral.
Cabe admitir otras, pocas.
Una de ellas es la que distingue los procesos extraordinarios de resultado o de
eficacia provisorios, de aquellos otros procesos extraordinarios que cabe catalogar
como definitivo en el entendido de que lo resuelto definitivamente en ellos no
admite revisión posterior.
Procesos extraordinarios provisorios, o de resultado o eficacia provisorios son,
claramente, el proceso ejecutivo y los procesos posesorios. El proceso ejecutivo,
porque la ley concede expresamente al perdidoso el derecho a instaurar un
proceso ordinario posterior, de carácter revisivo (art. 361 CGP); los procesos
posesorios porque aunque el proceso reivindicatorio que puede seguirles no
tenga, estrictamente, carácter revisivo, puede lógicamente, al pronunciarse sobre
la propiedad, contener una decisión contrapuesta a la de uno u otro de los
procesos posesorios anteriores.
Procesos extraordinarios definitivos, o de resultado o eficacia definitivos son, todos
aquellos en que la sentencia definitiva que les pone fin, una vez agotadas las dos
instancias y, eventualmente, la instancia de casación, adquieren la doble condición
de la cosa juzgada material y formal.

7 El proceso extraordinario con estructura monitoria


Con espíritu puramente descriptivo, podemos comenzar afirmando que el proceso
extraordinario dotado de estructura monitoria se caracteriza, en primer lugar,
porque el tribunal al proveer in limine litis sobre la demanda, y siempre que ésta
se haya presentado en forma regular, dicta, sin oír al demandado, sin audiencia
del demandado, inaudita altera pars, una resolución en la que acoje la pretensión
hecha valer por el actor, esto es, una resolución sobre el fondo.
Si el demandado opone excepciones, su oposición privará, total o parcialmente,
de eficacia a aquella resolución inicial, promoviéndose o contradictorio que
terminará con una sentencia sobre el fondo.

a. La ausencia de contradictorio
En una primera posición, sustentada por Chiovenda, por Segni, por Satta, lo que
caracteriza al proceso civil de tipo monitorio es la falta de contradictorio.
Como con razón ha señalado Viera, esta teoría no es inexacta, pero es insuficiente.

5
b. El desplazamiento de la iniciativa del contradictorio
Esta fue la tesitura sostenida por Calmanderi.
Mientras el proceso de conocimiento ordinario se inicia según el principio del
contradictorio con la citación y emplazamiento del demandado, de manera tal que
el juez no emite su pronunciamiento sino después de haberlo oído a la contraparte,
o de haberlo declarado rebelde, en el proceso de tipo monitorio, forma o tipo
especial del proceso de cognición, el actor, mediante su demanda acude
directamente al juez, quien emite sin previo contradictorio una orden o un mandato
dirigidos al demandado, señalándole al mismo tiempo un plazo dentro del cual
éste puede, si así le interesa hacerlo, provocar el contradictorio mediante su
oposición.

c. La eventualidad del contradictorio


Esta ha sido la tesitura de Carnelutti. Según así lo destacara Calmandrei, "la nota
saliente del proceso monitorio, según Carnelutti, se debería buscar no tanto en la
inversión de la iniciativa del contradictorio, cuando a la eventualidad del
contradictorio, que es el resultado de esta inversión.
"En el procedimiento ordinario lo mismo que en el procedimiento monitorio la
realización del contradictorio depende, pues, de una actividad del demandado la
cual en uno y otro caso puede darse y puede no darse.

8 Finalidad del proceso dotado de estructura monitoria


En cuanto a su finalidad, el proceso extraordinario dotado de estructura monitoria
tiende, como todo proceso extraordinario, a la formación más rápida de una resolución
que adquiera la eficacia de la sentencia ejecutoriada, y al logro de tal finalidad está,
precisamente, sujeta la peculiar estructura de este tipo de proceso.

9 Resultado o eficacia del proceso con estructura monitoria


Su eficacia o resultado pueden ser definitivos o provisorios, en la medida en que no
admitan o sí la admitan, la posibilidad de ser revisado lo en ellos decicido en un
proceso ordinario posterior.

10 Naturaleza del proceso dotado de estructura monitoria


Vamos a tratar de examinar rápidamente tres cuestiones.

a. El proceso de estructura monitoria es un proceso contencioso


En la doctrina austríaca principalmente, se había sostenido que el proceso
monitorio era un proceso pretendiente a la llamada jurisdicción voluntaria, sobre
la base de que en este tipo de proceso falta toda huella de cognición ya que el

6
juez dicta su resolución fundándose exclusivamente en la afirmación del acreedor.
Por otra parte, como la sola oposición del deudor es suficiente para hacer perder
todo efecto a esa resolución -por lo menos en el monitorio puro- terminándose allí,
y en este caso, el proceso monitorio, de eso se deduce que este tipo de proceso
funciona últimamente sólo sobre el supuesto de un acuerdo táctico entre acreedor
y deudor para crear un título de ejecución forzada.

b. El proceso de estructura monitoria en un proceso de cognición


Los autores alemanes sostienen generalmente la naturaleza de proceso de
ejecución del proceso de tipo monitorio. Se fundan para ello en la finalidad de este
tipo de proceso y en la actitud de mera pasividad del deudor, a semejanza de
cuanto ocurre en el proceso de ejecución.

c. La acción que se ejercita en el proceso monitorio es una


acción ordinaria
La cuestión fue planteada en el Derecho europeo, en el que, como hemos
apuntado antes, el proceso monitorio está prácticamente reservado a las
pretensiones de condena. Y la cuestión se ha planteado sobre la duda de si el
proceso de tipo monitorio es sólo un medio procesal más simple para hacer valer
la acción ordinaria de condena o si, en cambio, es no solamente esto, sino además
la forma de expresión de una acción especial, distinta de la ordinaria.

12 Incorporación a nuestro Derecho de los procesos dotados de


estructura monitoria
Los dos primeros procesos dotados de estructura monitoria que conoció nuestro
Derecho positivo fueron los de entrega de la cosa y entrega efectiva de la herencia.

7
XXIV. Los procesos extraordinarios en
sentido estricto

49. Estructura y desarrollo del proceso


extraordinario en sentido estricto

1 Los principios generales


Los procesos extraordinarios stricto sensu, es decir, los procesos extraordinarios
sin estructura monitoria, están regidos por dos principios generales que surgen del
acápite del art. 346 y del art. 348 del Código General del Proceso.
Según el segundo, solamente pueden tramitarse por la vía del proceso
extraordinario, aquellas pretensiones para las que la ley, a texto expreso, así lo
haya dispuesto.
Esta regla es aplicable a todo tipo de proceso extraordinario. El CGP, fuera del
citado art. 349, se ha remitido al proceso extraordinario en varias disposiciones.
Así en el art. 458.3, en materia de proceso concursal. También los arts. 420.1 y
420.5 en materia de partición judicial. En materia de aplicación de las leyes de
arrendamiento y desalojos una vez vigente el nuevo Código, el art. 546, en sus
numerales 5 y 7 se remite al proceso extraordinario como procedimiento aplicable
para dilucidar "las pretensiones de revisión del precio de los arrendamientos y las
de reforma de plazo o clausura del proceso de desalojo deducidas por el inquilino
mal pagador, así como las reclamaciones por multas u otras penalidades previstas
en los Decretos-ley (es) Nos. 14.219 y 14.384 y sus modificativas, salvo que se
reclamaran, además, daños y perjuicios, en cuyo caso corresponderá el trámite
del juicio ordinario".
Fuera ya del Código General del Proceso, el art. 18 de la Ley de Sociedades
Comerciales, Ley Nro 16.060, de 4 de setiembre de 1989, dispuso que "Cuando
esta ley disponga o autorice una acción judicial, ella se sustanciará por el
procedimiento establecido por los artículos 346 y 347 del Código General del
Proceso, salvo disposición legal en contrario".
Se remite al proceso extraordinario para sustanciar la pretensión del Estado o de
una persona pública estatal de cumplir el plazo, condición o modo establecidos
por voluntad testamentaria o por donación onerosa.
La Ley Nro 18.246 de 27 de noviembre de 2007 (Unión concubinaria) dispuso que
el reconocimiento de la unión concubinaria "Se tramitará por el proceso voluntario
(art. 402 CGP)" y para el caso de que se deduzca oposición el litigio se tramite por
la vía del proceso extraordinario (art. 346 CGP).

8
La Ley Nro 18.412 de 17 de noviembre de 2008 (Responsabilidad civil por daños
corporales...) para exigir el cumplimiento de la acción indemnizatoria en vía
judicial, el solicitante o sus causahabientes tendrán acción contra el asegurador
del vehículo que ha producido el daño, por el procedimiento indicado por los
artículos 346 y siguientes del CGP, (art. 13).
La Ley Nro 18.627, de 2 de noviembre de 2009, (Mercado de Valores), dispone:
"Los cotitulares de derechos sobre valores escriturales deberán designar un
representante común para ejercer los derechos inherentes a los mismos. En su
defecto, cualquier cotitular podrá solicitar la designación judicial de representante
común a cuyos efectos se aplicará el procedimiento previsto por los artículos 346
y 347 del Código General del Proceso (art. 37).
Tramitarán, en cambio, por la vía del proceso extraordinario dotado de estructura
monitoria, la pretensión de cobro de una cantidad de dinero liquida y exigible
contenida en un título ejecutivo, arts. 353 a 362 CGP.
Aparte de ello, el art. 546 CGP ha dispuesto que "Los procesos de desalojo urbano
y rural incluidos aquellos en que se reclama la restitución de inmueble dado en
comodato, sean éstos con plazo o precarios, tramitaran por el proceso de
estructura monitoria "Por igual procedimiento tramitará el desalojo en los casos de
contratos de pastoreo con tenencia total o parcial del predio ajeno, contratos de
arrendamiento por una sola cosecha y de mejoramiento de pasturas...", "También
tramitarán por el proceso de estructura monitoria, las pretensiones de rebaja o de
aumento del alquiler de los inmuebles arrendados con destino urbano", la
restitución del predio en las condiciones citadas, se reclamará por el proceso de
desalojo (ordinal 2), el que podrá promoverse con anterioridad no menor de un
año ni mayor de dieciocho meses a la extinción de derecho del arrendamiento a
la permanencia en el inmueble, como condena de futuro a ejecutarse una vez
extinguido aquel derecho".
El segundo principio general, y éste sí concretamente o específicamente referido
al proceso extraordinario stricto sensu.
En todo lo que no esté específicamente regulado en los cinco numerales del art.
346, serán aplicables al proceso extraordinario en sentido estricto, al proceso
extraordinario sin estructura monitoria, las reglas legales que regulan el proceso
ordinario.

2 Integración de las normas procesales generales


Las normas estrictamente referidas al proceso ordinario, han de considerarse las
normas de carácter general, aplicables en principio a todo tipo de proceso. En la
media en que no existe a su respecto una regla contraria en el texto del art. 346,
deben considerarse las disposiciones del Código referidas a los actos de
proposición (arts. 117 a 122), al emplazamiento (arts. 123 a 129), a la contestación
y a la reconversión (arts. 130 a 136) con la anotación de que en referencia a la
reconversión el art. 346.2 contiene una regla particular y distinta, a las pruebas,

9
(arts. 137 a 192), a las resoluciones judiciales (arts. 195 a 222), a los medios
extraordinarios de conclusión del proceso (arts. 223 a 240), a los medios de
impugnación de las resoluciones judiciales (arts. 241 a 292), etc.

3 La tentativa de conciliación previa


En lo relativo a la conciliación previa en su relación con los procesos
extraordinarios en sentido estricto cabe apuntar que fue suprimido aquel num. 4
del art. 294 original -"los procesos que no se tramiten por la vía ordinaria"- y en su
lugar, la nueva ley ha sancionado a los numerales 3 y 4 en los que se mencionan,
entremezclados, procesos extraordinarios en sentido estricto y procesos
extraordinarios dotados de estructura monitoria.
Estos dos numerales dicen: "Solamente se exceptúan de la conciliación previa:
...3) Los procesos ejecutivos y de entrega de la cosa"; "4) Los procesos
contemplados en los artículos 546.2 y 546.3 de este Código, y los procesos de
plazos o clausura de desalojos deducidos por el inquilino mal pagador.
Quedan fuera de la previsión legal y, de pronto, requerirán la previa tentativa de
conciliación los procesos extraordinarios en sentido estricto de revisión del precio
de los arrendamientos rurales y las reclamaciones por multas u otras penalidades
previstas en los Decretos-leyes 14.219, 14.384 y sus modificativas (art. 546.5
CGP).
Y quedan fuera de la nueva previsión del art. 294 reformado, los procesos
posesorios y cuasi posesorios que el art. 349.1 dispone se tramiten por la vía del
proceso extraordinario.
En cuanto al resto de los procesos extraordinarios en sentido estricto
(determinación, aumento, reducción, exoneración de pensión alimenticia, art.
349.2; pérdida, limitación, suspensión, rehabilitación de la patria potestad, guarda,
visitas, investigación de la paternidad, etc., 349.3 CGP), para poder decidir si
corresponde o no antes de iniciarlos, tentar la conciliación previa, deberá tenerse
presente lo dispuesto por el numeral 11) de este mismo art. 294 en su nueva
redacción, en cuanto establece que "Se exceptúan de la conciliación previa:… 11)
Los procesos de familia en los departamentos en que existan Juzgados
especializados en la materia".

4 Las diligencias preparatorias y las medidas cautelares


El art. 306 CGP dispone que "En todo proceso" -es decir, también en el
extraordinario- "podrá realizarse una etapa preliminar por iniciativa de parte...". Y
a su vez, el art. 311 CGP, establece que, "Las medidas cautelares podrán
adoptarse en cualquier proceso".

5 La acumulabilidad de pretensiones
10
La acumulación inicial y subjetiva de pretensiones siempre resultó posible en los
procesos extraordinarios, tanto la vigencia del CPC como actualmente bajo el
imperio del CGP.
Por lo que refiere a la acumulación sucesiva por reunión de pretensiones,
fenómeno que el CGP continúa denominando acumulación de autos el art. 323,
mun. 3 limita la exigencia a "Que los trámites de todos ellos sigan el mismo
procedimiento". Es decir, pues, que actualmente resulta perfectamente posible la
acumulación de dos o más procesos extraordinarios en sentido estricto.

6 La declaración de rebeldía
¿Cabe la declaración de rebeldía, con todas las consecuencias que ello implica,
en los procesos extraordinarios en sentido estricto, es decir, sin estructura
monitoria?
En el sistema creado por el Código General del Proceso la respuesta afirmativa
nos resulta indiscutible.

7 La demanda y su contestación.
La oposición de excepciones y su sustanciación
No existe ninguna regla especial en el art. 346 CGP en referencia a la demanda
ni a la contestación a la demanda. Por consiguiente, la una y la otra se regirán por
las normas correspondientes al proceso ordinario.
Igualmente son aplicables en el proceso extraordinario stricto sensu, las normas
relativas al emplazamiento, arts. 123 a 129.
En los que atañe al plazo para contestar la demanda en el proceso extraordinario,
y a falta de previsión legal expresa en contrario, sólo cabe concluir en la
aplicabilidad, también, de la norma del art. 338.1 que dispone que luego del
cumplido el control de regularidad de la demanda (arts. 24.1 y 119) el tribunal
"ordenará el emplazamiento... y conferirá traslado al demandado por el plazo de
treinta días".
Las excepciones, a diferencia de cuanto acontece en el proceso ordinario, no
tienen asignado el dictado de una sentencia interlocutoria específica, destinada,
precisamente, a resolverlas (art. 341.5), sino que, según veremos luego, y tal
como lo sanciona el art. 346.4 "El tribunal se pronunciará en una única sentencia
sobre todas las excepciones y defensas...".

8 La reconversión

11
El numeral 2 del art. 346 CGP dispone que en los procesos extraordinarios "Sólo
se admitirá la reconversión sobre la misma causa y objeto que los propuestos en
la demanda".
En el caso del proceso ordinario, la reconversión, -que si bien se advierte en otro
fenómeno de acumulación de pretensiones- sólo requiere, para ser procedente,
que ambas pretensiones- la del demandado reconviniente y la inicial del actor-
sean de igual o análoga materia o, sin son diversas, que sean conexas entre sí
(arts. 136.1 y 120.1 num. 1) y puedan tramitarse por el mismo procedimiento (arts.
136.1 y 120.1 mun. 3).
Conexión entre demanda y reconvención, que no resulta exigible en el proceso
ordinario, lo es sí en el proceso extraordinario.
Más alla de que la expresión legal, "sobre la misma causa y objeto" pueda resultar
imprecisa, parece claro que lo que la ley ha querido salvaguardar aquí es la
posibilidad, por ejemplo, del demandado por alimentos, o por pérdida de la patria
potestad, de contrademandar o reconvenir reclamando él, a su vez, alimentos del
actor, o solicitando se declare jurídicamente la pérdida de la patria potestad que
comparte con su cónyuge ha demostrado contra él.

9 La intervención de terceros
En 1976, Arlas sostuvo que " en principio debe admitirse la promoción de una
tercería en juicio sumario, porque se dan las mismas razones que justifican su
deducción en un juicio ordinario: el interés legítimo de un tercero que puede verse
afectado por la sentencia y la conveniencia de evitar la multiplicación de juicios",
citando, en su apoyo, jurisprudencia en ese mismo sentido.
Ya en vigencia el Código General del Proceso.
La intervención de terceros en el proceso ya no aparece limitada al proceso
ordinario (arts. 31 y 48 y sgtes. CGP).

10 El diligenciamiento anticipado de la prueba


En el proceso extraordinario dado que, la audiencia preliminar y la audiencia
complementaria del proceso ordinario han sido fusionadas en una sola, resulta
obvio que todo lo relativo a la ordenación y diligenciamiento de los medios de
prueba propuestos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de
contestación -eventualmente, también en la reconvención y en la contestación a
ella- debe disponerse por el tribunal en forma anticipada o anterior a la realización
de la audiencia única.
En lo que establece el art. 346 en su num. 3: "Luego de la contestación de la
demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el
diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida

12
en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle
diligenciada".

11 La audiencia única
El art. 346.1 dispone que "El trámite se concentrará en una sola audiencia de
conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia".
*Agregó la Ley Nro 19.090, que "La inasistencia de las partes se regirá por lo
dispuesto en el artículo 340".
Los "puntos en debate" parecería una categoría solo equivalente a la del "objeto
del proceso", puesto que el objeto del proceso y los hechos que lo configuran son,
realmente, los puntos o las cuestiones en debate.
Es verdad, que la principal ventaja de la solución establecida en el art. 341.6 para
el proceso ordinario, al disponer simultáneamente la fijación definitiva del objeto
del proceso y de la prueba es, por lo que respecta a este último, evitar el
diligenciamiento de medios de prueba que, como agregan la norma citada, "fueran
inadmisibles, innecesarios o inconducentes". La fijación del objeto de la prueba
tiene además, y en nuestra opinión, una función complementaria con relación a la
fijación del objeto del proceso, ya que según lo que determine con relación al
objeto del proceso deberá determinarse, en regla de estricta correspondencia, el
objeto de la prueba. Creemos, en definitiva, que aunque gramáticamente lo
exceda, la "fijación de los puntos en debate" equivale a la "fijación del objeto del
proceso y de la prueba".

12 La sentencia
"El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y
defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare
incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras", establece el art. 346 num. 4.
La particularidad, aquí, de este proceso extraordinario sin estructura monitoria en
su comparación con el proceso ordinario, radica en la inexistencia del dictado de
una sentencia interlocutoria para resolver las excepciones previas, cualesquiera
que éstas sean, y con la sola excepción de que se hubiera opuesto la excepción
de incompetencia del tribunal (art. 133.1) y éste la hubiera acogido.
En primer, lugar no existirá una sentencia dictada antes de finalizar el proceso, ya
que aún la sentencia que acoja la excepción de incompetencia será pronunciada,
según la norma, al finalizar la audiencia única. En segundo lugar, el tribunal sólo
en caso de acoger la excepción -pero no en caso de rechazarla- se pronunciará
exclusivamente sobre la incompetencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia que se pronuncie sobre la excepción de
incompetencia será sin duda una sentencia interlocutoria.

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13 Los recursos
El art. 347 CGP dispone que "Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, VI y VII del
Capítulo VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas
generales y propias de cada uno de ellos".
Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario caben los recursos
de aclaración y ampliación, apelación, queja por denegación de casación, de
apelación o de la excepción de inconstitucionalidad, casación y revisión, desde
luego, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno
de ellos.
Dicho todavía de otro modo: contra la sentencia definitiva recaída en proceso
extraordinario caben todos los recursos, menos el recurso de reposición.

14 Los recursos en los procesos extraordinarios en los que se


sentencia "rebus sic stantibus"
El inciso 2do del art. 347 CGP, establece que "No obstante, en aquellos procesos
en que se sentencia ´rebus sic stantibus´, como en el de alimentos o cuestiones
relativas a menores, cuando se alejare el cambio de la situación ya resuelta,
corresponderá el proceso extraordinario posterior para definir la cuestión definida
conforme con las nuevas circunstancias que la configuran", (Ley Nro 19.090).

15 La segunda instancia en los procesos extraordinarios


El último párrafo del art. 346 dispone que "En la segunda instancia no se admitirá
otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la
documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se
declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme por lo
dispuesto por el numeral 2) del artículo 253.2, o la de fecha auténtica posterior a
la de la audiencia de primera instancia".
"Lo dispuesto en los ordinales precedentes, es aplicable a la segunda instancia de
todos los procesos, salvo lo previsto por el artículo 346, numeral 5to (29), respecto
de proceso extraordinario".

16 La cosa juzgada en los procesos extraordinarios


La sentencia de segunda instancia, en los procesos extraordinarios, pasará en
autoridad de cosa juzgada –material y formal- una vez transcurrido el plazo para
la interposición del recurso de casación sin que éste se haya deducido o, una vez
resuelto el recurso.

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Es decir, no existe diferencia, a este respecto, entre la sentencia dictada en el
proceso ordinario y la recaída en el proceso extraordinario.

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