1 Tarigo Tomo IV Hasta 74
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La sentencia que decide el proceso extraordinario, podrá en todos los casos y por
el solo hecho de ser dictada en un proceso extraordinario, ser revisada en un
proceso ordinario posterior.
Así enfocado el proceso extraordinario, como especie comprendida dentro del
género del proceso de conocimiento y comprensiva, a su turno, de dos sub-
especies, el proceso extraordinario strico sensu –o proceso extraordinario sin
estructura monitoria- y el proceso extraordinario con estructura monitoria.
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Barrios de Agelis ha sostenido "todo proceso no ordinario salvo disposición
expresa o inferencia necesaria en contra, es revisable en proceso ordinario".
El Código General del Proceso.
Reiteró en el art. 361, aunque con alguna modificación, la regla del proceso
ordinario posterior al proceso ejecutivo del art. 940 CPC, de la que decididamente
excluyó a los restantes procesos extraordinarios con estructura monitoria ya que
el art. 363, que instituye la regla general para éstos, se remite al procedimiento de
los arts. 354 y 360 y no, por consiguiente, a la norma del proceso ordinario
posterior al ejecutivo, prevista en el art. 361.
La ley le ha concedido el recurso de casación (art. 347, primer párrafo).
En conclusión: tanto en el sistema del CPC como en el del CGP, los procesos
extraordinarios, sin más en el primero, o sea tanto en sumarios como el ejecutivo,
y sin más en el segundo, esto es, sin o con estructura monitoria, solamente
admiten la posibilidad de un proceso ordinario posterior cuando una norma legal
así, expresamente, lo establezca. Y no existe, por el contrario, ningún principio o
criterio general que sancione una regla distinta aplicable a todas las situaciones.
Art. 347 dispone que contra la sentencia definitiva dictada en procesos
extraordinarios cabe, entre otros, el recurso de casación, no es procedente " contra
las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso posterior sobre la
misma cuestión" -así lo dispone el art 269.2 CGP- resulta obvio que, por los menos
algunos de los procesos extraordinarios, no admiten el proceso ordinario posterior.
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La multiplicidad de procesos extraordinarios existentes en el CPC y,
fundamentalmente, en la legislación posterior, posibilitaba una serie de
clasificaciones que, obviamente, han perdido hoy interés.
En el sistema del CPC la gran clasificación es la de procesos extraordinarios en
sentido estricto –procesos extraordinarios sin estructura monitoria- y procesos
extraordinarios con estructura monitoria. A estos últimos nos referimos más
concretamente a partir del siguiente numeral.
Cabe admitir otras, pocas.
Una de ellas es la que distingue los procesos extraordinarios de resultado o de
eficacia provisorios, de aquellos otros procesos extraordinarios que cabe catalogar
como definitivo en el entendido de que lo resuelto definitivamente en ellos no
admite revisión posterior.
Procesos extraordinarios provisorios, o de resultado o eficacia provisorios son,
claramente, el proceso ejecutivo y los procesos posesorios. El proceso ejecutivo,
porque la ley concede expresamente al perdidoso el derecho a instaurar un
proceso ordinario posterior, de carácter revisivo (art. 361 CGP); los procesos
posesorios porque aunque el proceso reivindicatorio que puede seguirles no
tenga, estrictamente, carácter revisivo, puede lógicamente, al pronunciarse sobre
la propiedad, contener una decisión contrapuesta a la de uno u otro de los
procesos posesorios anteriores.
Procesos extraordinarios definitivos, o de resultado o eficacia definitivos son, todos
aquellos en que la sentencia definitiva que les pone fin, una vez agotadas las dos
instancias y, eventualmente, la instancia de casación, adquieren la doble condición
de la cosa juzgada material y formal.
a. La ausencia de contradictorio
En una primera posición, sustentada por Chiovenda, por Segni, por Satta, lo que
caracteriza al proceso civil de tipo monitorio es la falta de contradictorio.
Como con razón ha señalado Viera, esta teoría no es inexacta, pero es insuficiente.
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b. El desplazamiento de la iniciativa del contradictorio
Esta fue la tesitura sostenida por Calmanderi.
Mientras el proceso de conocimiento ordinario se inicia según el principio del
contradictorio con la citación y emplazamiento del demandado, de manera tal que
el juez no emite su pronunciamiento sino después de haberlo oído a la contraparte,
o de haberlo declarado rebelde, en el proceso de tipo monitorio, forma o tipo
especial del proceso de cognición, el actor, mediante su demanda acude
directamente al juez, quien emite sin previo contradictorio una orden o un mandato
dirigidos al demandado, señalándole al mismo tiempo un plazo dentro del cual
éste puede, si así le interesa hacerlo, provocar el contradictorio mediante su
oposición.
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juez dicta su resolución fundándose exclusivamente en la afirmación del acreedor.
Por otra parte, como la sola oposición del deudor es suficiente para hacer perder
todo efecto a esa resolución -por lo menos en el monitorio puro- terminándose allí,
y en este caso, el proceso monitorio, de eso se deduce que este tipo de proceso
funciona últimamente sólo sobre el supuesto de un acuerdo táctico entre acreedor
y deudor para crear un título de ejecución forzada.
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XXIV. Los procesos extraordinarios en
sentido estricto
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La Ley Nro 18.412 de 17 de noviembre de 2008 (Responsabilidad civil por daños
corporales...) para exigir el cumplimiento de la acción indemnizatoria en vía
judicial, el solicitante o sus causahabientes tendrán acción contra el asegurador
del vehículo que ha producido el daño, por el procedimiento indicado por los
artículos 346 y siguientes del CGP, (art. 13).
La Ley Nro 18.627, de 2 de noviembre de 2009, (Mercado de Valores), dispone:
"Los cotitulares de derechos sobre valores escriturales deberán designar un
representante común para ejercer los derechos inherentes a los mismos. En su
defecto, cualquier cotitular podrá solicitar la designación judicial de representante
común a cuyos efectos se aplicará el procedimiento previsto por los artículos 346
y 347 del Código General del Proceso (art. 37).
Tramitarán, en cambio, por la vía del proceso extraordinario dotado de estructura
monitoria, la pretensión de cobro de una cantidad de dinero liquida y exigible
contenida en un título ejecutivo, arts. 353 a 362 CGP.
Aparte de ello, el art. 546 CGP ha dispuesto que "Los procesos de desalojo urbano
y rural incluidos aquellos en que se reclama la restitución de inmueble dado en
comodato, sean éstos con plazo o precarios, tramitaran por el proceso de
estructura monitoria "Por igual procedimiento tramitará el desalojo en los casos de
contratos de pastoreo con tenencia total o parcial del predio ajeno, contratos de
arrendamiento por una sola cosecha y de mejoramiento de pasturas...", "También
tramitarán por el proceso de estructura monitoria, las pretensiones de rebaja o de
aumento del alquiler de los inmuebles arrendados con destino urbano", la
restitución del predio en las condiciones citadas, se reclamará por el proceso de
desalojo (ordinal 2), el que podrá promoverse con anterioridad no menor de un
año ni mayor de dieciocho meses a la extinción de derecho del arrendamiento a
la permanencia en el inmueble, como condena de futuro a ejecutarse una vez
extinguido aquel derecho".
El segundo principio general, y éste sí concretamente o específicamente referido
al proceso extraordinario stricto sensu.
En todo lo que no esté específicamente regulado en los cinco numerales del art.
346, serán aplicables al proceso extraordinario en sentido estricto, al proceso
extraordinario sin estructura monitoria, las reglas legales que regulan el proceso
ordinario.
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(arts. 137 a 192), a las resoluciones judiciales (arts. 195 a 222), a los medios
extraordinarios de conclusión del proceso (arts. 223 a 240), a los medios de
impugnación de las resoluciones judiciales (arts. 241 a 292), etc.
5 La acumulabilidad de pretensiones
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La acumulación inicial y subjetiva de pretensiones siempre resultó posible en los
procesos extraordinarios, tanto la vigencia del CPC como actualmente bajo el
imperio del CGP.
Por lo que refiere a la acumulación sucesiva por reunión de pretensiones,
fenómeno que el CGP continúa denominando acumulación de autos el art. 323,
mun. 3 limita la exigencia a "Que los trámites de todos ellos sigan el mismo
procedimiento". Es decir, pues, que actualmente resulta perfectamente posible la
acumulación de dos o más procesos extraordinarios en sentido estricto.
6 La declaración de rebeldía
¿Cabe la declaración de rebeldía, con todas las consecuencias que ello implica,
en los procesos extraordinarios en sentido estricto, es decir, sin estructura
monitoria?
En el sistema creado por el Código General del Proceso la respuesta afirmativa
nos resulta indiscutible.
7 La demanda y su contestación.
La oposición de excepciones y su sustanciación
No existe ninguna regla especial en el art. 346 CGP en referencia a la demanda
ni a la contestación a la demanda. Por consiguiente, la una y la otra se regirán por
las normas correspondientes al proceso ordinario.
Igualmente son aplicables en el proceso extraordinario stricto sensu, las normas
relativas al emplazamiento, arts. 123 a 129.
En los que atañe al plazo para contestar la demanda en el proceso extraordinario,
y a falta de previsión legal expresa en contrario, sólo cabe concluir en la
aplicabilidad, también, de la norma del art. 338.1 que dispone que luego del
cumplido el control de regularidad de la demanda (arts. 24.1 y 119) el tribunal
"ordenará el emplazamiento... y conferirá traslado al demandado por el plazo de
treinta días".
Las excepciones, a diferencia de cuanto acontece en el proceso ordinario, no
tienen asignado el dictado de una sentencia interlocutoria específica, destinada,
precisamente, a resolverlas (art. 341.5), sino que, según veremos luego, y tal
como lo sanciona el art. 346.4 "El tribunal se pronunciará en una única sentencia
sobre todas las excepciones y defensas...".
8 La reconversión
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El numeral 2 del art. 346 CGP dispone que en los procesos extraordinarios "Sólo
se admitirá la reconversión sobre la misma causa y objeto que los propuestos en
la demanda".
En el caso del proceso ordinario, la reconversión, -que si bien se advierte en otro
fenómeno de acumulación de pretensiones- sólo requiere, para ser procedente,
que ambas pretensiones- la del demandado reconviniente y la inicial del actor-
sean de igual o análoga materia o, sin son diversas, que sean conexas entre sí
(arts. 136.1 y 120.1 num. 1) y puedan tramitarse por el mismo procedimiento (arts.
136.1 y 120.1 mun. 3).
Conexión entre demanda y reconvención, que no resulta exigible en el proceso
ordinario, lo es sí en el proceso extraordinario.
Más alla de que la expresión legal, "sobre la misma causa y objeto" pueda resultar
imprecisa, parece claro que lo que la ley ha querido salvaguardar aquí es la
posibilidad, por ejemplo, del demandado por alimentos, o por pérdida de la patria
potestad, de contrademandar o reconvenir reclamando él, a su vez, alimentos del
actor, o solicitando se declare jurídicamente la pérdida de la patria potestad que
comparte con su cónyuge ha demostrado contra él.
9 La intervención de terceros
En 1976, Arlas sostuvo que " en principio debe admitirse la promoción de una
tercería en juicio sumario, porque se dan las mismas razones que justifican su
deducción en un juicio ordinario: el interés legítimo de un tercero que puede verse
afectado por la sentencia y la conveniencia de evitar la multiplicación de juicios",
citando, en su apoyo, jurisprudencia en ese mismo sentido.
Ya en vigencia el Código General del Proceso.
La intervención de terceros en el proceso ya no aparece limitada al proceso
ordinario (arts. 31 y 48 y sgtes. CGP).
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en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle
diligenciada".
11 La audiencia única
El art. 346.1 dispone que "El trámite se concentrará en una sola audiencia de
conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia".
*Agregó la Ley Nro 19.090, que "La inasistencia de las partes se regirá por lo
dispuesto en el artículo 340".
Los "puntos en debate" parecería una categoría solo equivalente a la del "objeto
del proceso", puesto que el objeto del proceso y los hechos que lo configuran son,
realmente, los puntos o las cuestiones en debate.
Es verdad, que la principal ventaja de la solución establecida en el art. 341.6 para
el proceso ordinario, al disponer simultáneamente la fijación definitiva del objeto
del proceso y de la prueba es, por lo que respecta a este último, evitar el
diligenciamiento de medios de prueba que, como agregan la norma citada, "fueran
inadmisibles, innecesarios o inconducentes". La fijación del objeto de la prueba
tiene además, y en nuestra opinión, una función complementaria con relación a la
fijación del objeto del proceso, ya que según lo que determine con relación al
objeto del proceso deberá determinarse, en regla de estricta correspondencia, el
objeto de la prueba. Creemos, en definitiva, que aunque gramáticamente lo
exceda, la "fijación de los puntos en debate" equivale a la "fijación del objeto del
proceso y de la prueba".
12 La sentencia
"El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y
defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare
incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras", establece el art. 346 num. 4.
La particularidad, aquí, de este proceso extraordinario sin estructura monitoria en
su comparación con el proceso ordinario, radica en la inexistencia del dictado de
una sentencia interlocutoria para resolver las excepciones previas, cualesquiera
que éstas sean, y con la sola excepción de que se hubiera opuesto la excepción
de incompetencia del tribunal (art. 133.1) y éste la hubiera acogido.
En primer, lugar no existirá una sentencia dictada antes de finalizar el proceso, ya
que aún la sentencia que acoja la excepción de incompetencia será pronunciada,
según la norma, al finalizar la audiencia única. En segundo lugar, el tribunal sólo
en caso de acoger la excepción -pero no en caso de rechazarla- se pronunciará
exclusivamente sobre la incompetencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia que se pronuncie sobre la excepción de
incompetencia será sin duda una sentencia interlocutoria.
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13 Los recursos
El art. 347 CGP dispone que "Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, VI y VII del
Capítulo VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas
generales y propias de cada uno de ellos".
Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario caben los recursos
de aclaración y ampliación, apelación, queja por denegación de casación, de
apelación o de la excepción de inconstitucionalidad, casación y revisión, desde
luego, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno
de ellos.
Dicho todavía de otro modo: contra la sentencia definitiva recaída en proceso
extraordinario caben todos los recursos, menos el recurso de reposición.
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Es decir, no existe diferencia, a este respecto, entre la sentencia dictada en el
proceso ordinario y la recaída en el proceso extraordinario.
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