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Trabajo de Penal

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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS

POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

“EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO”

CICLO IV “D”

DOCENTE: Dr. EVER CRISTHIAM HUILLCA ZEGARRA

INTEGRANTES:

 Diego Fernando Rojas Llanos


 Abel Cáceres Huayra
 William Aguilar Pari
 Marco Andres Mamani Apaza
 Adrian Leninn Choque Mamani

Tacna – Perú

2024
CAPÍTULO IV: EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN
PELIGRO

Artículo 125.- Exposición o abandono peligrosos

El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en


iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí
misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Análisis del artículo:

El artículo 125 del Código Penal aborda el delito de "Exposición o abandono peligrosos".
Este artículo es fundamental para proteger a aquellos que se encuentran en situación de
vulnerabilidad, como menores de edad o personas incapaces de valerse por sí mismas, de
acciones negligentes o malintencionadas que puedan poner en peligro su vida o su salud.

En primer lugar, es importante destacar que este artículo establece dos conductas punibles:
la exposición y el abandono peligrosos. La exposición peligrosa implica poner en riesgo la
vida o la salud de la persona bajo protección o cuidado, mientras que el abandono peligroso
implica dejar a dicha persona en una situación de riesgo sin proporcionarle la debida
atención o cuidado.

El hecho de que este delito se cometa contra menores de edad o personas incapaces de
valerse por sí mismas agrava su gravedad, ya que estas personas dependen
completamente de quienes tienen la responsabilidad legal o de facto sobre ellas para su
protección y bienestar.

La pena establecida para este delito, una pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años, refleja la seriedad con la que se considera esta conducta y busca
disuadir a los individuos de cometer acciones que pongan en peligro la vida o la salud de
aquellos que están bajo su cuidado.

Este artículo también pone de relieve la importancia de la protección de los derechos


humanos y el deber de cuidado que recae sobre quienes tienen la responsabilidad de velar
por el bienestar de los más vulnerables en la sociedad.
JURISPRUDENCIA:

Madre que conoce que su hija es violada por su nueva pareja y la entrega en custodia
a su padre no implica un abandono ni exposición al peligro [EN 1629-2013, Lima]

Este caso presenta una situación delicada en la que se cuestiona la responsabilidad penal
de una madre, Urbana Flores Laredo, en relación con el abuso sexual sufrido por su hija
menor. El caso se desarrolla en el contexto de una violación sexual perpetrada por la pareja
de la madre, Macario Huaringa Macazano, contra la menor, Y.Y.C.F.

El recurso de nulidad interpuesto por el padre de la menor agraviada se basa en la


alegación de que la madre no solo fue omisiva ante el abuso sufrido por la menor, sino que
también expuso a la niña a un grave peligro al no tomar medidas adecuadas para
protegerla. La madre, pese a conocer la situación, mantuvo una relación con el agresor y
solo optó por entregar a la menor en custodia a su padre biológico después de enterarse de
su estado de gestación.

El dictamen del Fiscal Superior argumenta que la conducta de la madre no se adecúa al tipo
penal establecido en el artículo 125 del Código Penal, que distingue entre la exposición a
peligro de muerte o daño grave e inminente a la salud de un menor y el abandono del
mismo. Según el dictamen, la madre no abandonó a la menor ni la expuso a un peligro
inminente, ya que la llevó al domicilio de su padre biológico.

La Sala Penal Superior acogió este argumento y decidió no pasar a juicio oral contra la
madre por el delito de exposición o abandono de menor. Esta decisión se basó en la
interpretación de que la conducta de la madre no se ajustaba al tipo penal establecido, ya
que no abandonó a la menor ni la expuso a un peligro inminente.

Finalmente, el tribunal supremo ratificó esta decisión, argumentando que no había mérito
para declarar la nulidad del auto que había desestimado el juicio oral contra la madre. Se
sostuvo que la conducta de la madre, aunque cuestionable desde el punto de vista ético y
moral, no constituía un delito según la interpretación del código penal.
CÓDIGO PENAL: argentino

Capítulo VI

Abandono de personas

ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en
situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y
a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido
con prisión de 2 a 6 años.

La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono


resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.

Si ocurriera la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.

ANÁLISIS:

El artículo 106 del Código Penal que estás presentando trata sobre el delito de abandono
de personas, abordando distintas situaciones en las que se puede configurar este delito y
las penas correspondientes.

1. Descripción del delito: Este artículo establece que comete el delito de abandono de
personas aquel que ponga en peligro la vida o la salud de otro, ya sea dejándolo en
situación de desamparo o abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse por
sí misma y a la que el autor tenga la obligación de mantener o cuidar, o a la que el propio
autor haya incapacitado.

2. Penalidades:

- Se establece una pena de prisión de 2 a 6 años para el delito de abandono de personas.


- La pena se agrava en caso de que como consecuencia del abandono resulte un grave
daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, siendo la pena de reclusión o prisión de 3 a
10 años.

- Si el abandono resulta en la muerte de la víctima, la pena se incrementa


significativamente, siendo de 5 a 15 años de reclusión o prisión.

3. Sujeto activo y pasivo: El sujeto activo es quien comete el abandono, es decir, aquel que
coloca a otra persona en situación de peligro o la abandona a su suerte. El sujeto pasivo es
la persona que sufre las consecuencias del abandono, es decir, la víctima que se encuentra
en situación de desamparo o incapaz de valerse por sí misma.

COMPARACIÓN:

Por supuesto, vamos a comparar el artículo 125 del Código Penal de Perú con el artículo
106 del Código Penal de Argentina:

Sujeto Activo:

- Perú: El sujeto activo puede ser cualquier persona que exponga o abandone a un menor
de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma.

- Argentina: El sujeto activo es aquel que pone en peligro la vida o salud de otro, ya sea
colocándolo en situación de desamparo o abandonándolo a su suerte.

Sujeto Pasivo:

- Perú: El sujeto pasivo es el menor de edad o la persona incapaz de valerse por sí misma
que está bajo la protección o cuidado del sujeto activo.

- Argentina: El sujeto pasivo es la persona que se encuentra en situación de desamparo o


incapaz de valerse por sí misma y es abandonada a su suerte.

Conducta Típica:

- Perú: La exposición peligrosa y el abandono peligroso de menores de edad o personas


incapaces de valerse por sí mismas.

- Argentina: Colocar en situación de desamparo o abandonar a su suerte a una persona


incapaz de valerse o a quien se haya incapacitado.

Penalidades:
- Perú: Pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Agravada si
resulta lesión o daño.

- Argentina: Prisión de 2 a 6 años, con pena más grave si resulta en lesión o muerte de la
víctima.

Enfoque Legal:

- Perú: Centrado en la protección de menores de edad y personas incapaces de valerse por


sí mismas.

- Argentina: Enfocado en la protección de cualquier persona en situación de desamparo o


incapaz de valerse por sí misma.
Artículo 126.- Omisión de socorro y exposición a peligro

El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en
peligro su vida o su salud. Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres
años.

1. TIPO PENAL

El ilícito de carácter penal de omisión de socorro a una persona que el propio agente
lo ha incapacitado, se encuentra debidamente previsto en el Tipo penal del artículo
126 del corpus iuris penal, que señala: El que omite prestar socorro a una persona
que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

2. TIPICIDAD OBJETIVA

El injusto penal se configura cuando el agente con una conducta omisiva no presta
auxilio o socorro al sujeto pasivo que ha herido o incapacitado, poniendo con tal
conducta omisiva en peligro su vida o su salud. Constituye un comportamiento de
omisión propia, por lo que se exige que exista una norma de mandato, la misma que
sería la obligación natural que impone la cultura social de prestar socorro a una
persona que se encuentra ante un inminente peligro para su vida o su salud.
El delito se configura por un actuar precedente del agente, esto es, el haber herido o
incapacitado a la víctima. En doctrina encontramos una viva controversia respecto
de este punto. Cierto sector refiere que el actuar precedente que genera el peligro
debe ser fortuito, otro sector de la doctrina refiere que debe ser por un actuar
imprudente o negligente, algunos refieren que puede ser tanto por imprudencia
como por caso fortuito; en tanto que un grupo minoritario sostenemos que puede ser
por una conducta imprudente o doloso a, de ninguna manera puede devenir de un
caso fortuito. Modernamente, han quedado fuera del ámbito de las conductas
penalmente relevantes los casos fortuitos e imprevisibles. Nadie responde por ellos.

2.1. Bien jurídico protegido

La ubicación que tiene el injusto penal en hermenéutica jurídica en el corpus


juris penal, así como la referencia que hace la propia redacción del tipo
penal, determina que los bienes jurídicos que se tratan de proteger lo
constituyan la vida y la salud de las personas. La acción de omitir prestar el
socorro que las circunstancias exigen, pone en peligro concreto y directo a
aquellos intereses jurídicos que resultan fundamentales para nuestro sistema
jurídico.

2.2. Sujeto activo

El Agente puede ser cualquier persona. El tipo penal no exige que tenga
alguna calidad o cualidad personal especial. La única condición que debe
concurrir, necesariamente, es el hecho concreto que haya causado la
conducta precedente. Esto es, el agente de la omisión de prestar socorro
debe ser el autor de la herida o incapacidad que causó a la víctima. Si se
verifica que quien omite prestar el auxilio o socorro a una persona herida o
incapacidad es un tercero, el hecho punible en sede no se configura.

2.3. Sujeto pasivo

Víctima de los supuestos delictivos puede ser cualquier persona. No


obstante, se exige que,mediante una conducta precedente a la omisión de
socorro, haya sido herida o incapacitada por el sujeto activo. En
consecuencia, el sujeto pasivo debe tener la condición especial de estar
herida o incapacitada para valerse por sí misma y salir de cualquier peligro
que pueda presentarse, ya sea por la misma gravedad de la herida o
incapacidad, o ya sea por las circunstancias especiales que rodean a la
víctima.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA

La forma como aparece redactado el tipo penal permite entender que se trata de un
delito de comisión netamente dolosa. No cabe la comisión por culpa. Si la omisión
de prestar socorro se debe a una negligencia, la conducta no será delictiva, pues
aquel accionar queda fuera del ámbito de la norma y, por tanto, son conductas
penalmente irrelevantes.
En la conducta debe concurrir necesariamente el dolo, es decir, el agente debe
conocer la lesión o incapacidad que ha causado a su víctima y tener la voluntad para
no prestar el socorro que, dentro de circunstancias normales, se le exige al agente
debe querer, con su omisión, causar un peligro para la vida o salud de su víctima.
El objetivo final debe ser la generación concreta de un peligro, de ningún modo
puede ser otra la finalidad. Si se verifica que el sujeto activo tuvo la finalidad de
ocasionar la muerte de su víctima o generar una lesión más grave, el delito de
omisión de socorro no aparece, por el contrario, aquella conducta será subsumida
en otro tipo penal mucho más grave.

4. PENALIDAD

El autor será pasible de ser sancionado con pena privativa de libertad que oscila a
no mayor de tres años.

Aspecto Código Penal Peruano Código Penal Chileno


(Art. 126) (Art. 494 bis)

Delito Omisión de socorro y exposición Omisión de socorro.


a peligro.

No prestar socorro a una No prestar ayuda a una


Acción persona herida o incapacitada, persona en peligro cuando se
Penalizada poniendo en peligro su vida o puede hacer sin riesgo propio.
salud.

Pena privativa de libertad no Multa de una a cuatro UTM


Pena mayor de tres años. (Unidad Tributaria Mensual) o
prisión en su grado mínimo.

5. COMPARACIÓN

6. JURISPRUDENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 725-2018, JUNÍN

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve. -


VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la encausada ERNESTINA JUANA
PORRAS CARHUAMACA contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintiuno, del
cinco de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Sala de Apelaciones y Liquidadora de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia de primera
instancia de fojas ciento sesenta y cinco, del doce de septiembre de dos mil diecisiete, que
la condenó como autora por omisión impropia o comisión por omisión del delito contra la
libertad-violación sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales A. V. A. P., y
la revocó en cuanto le impuso cuatro años de pena privativa de libertad; y, reformándola, le
impuso ocho años de privación de libertad: con lo demás que contiene.

De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento de fojas uno (en el cuaderno de
acusación fiscal), formuló imputación fiscal contra los procesados Hilder Rolán Ramírez
Caballero, como autor del delito contra la libertad sexual —violación sexual en menores de
edad—, en agravio de la menor de iniciales A. V. A. P., y ERNESTINA JUANA PORRAS
CARHUAMACA, como autora por omisión impropia del delito contra la libertad sexual-
violación sexual, en agravio de la víctima de iniciales A. V. A. P.

Calificó el ilícito en el artículo 173, primer párrafo, numeral 1, del Código Penal.

La omisión impropia se regula en el artículo 13 del Código Penal.

Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: la pena de cadena perpetua


al encausado Hilder Rolán Ramírez Caballero y la pena de quince años de privación de
libertad a la imputada ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA. Requirió tratamiento
terapéutico.

Segundo. Durante el juicio oral se produjeron tres situaciones procesales que son
pertinentes para destacar:
1. El acusado Hilder Rolán Ramírez Caballero, a través del auto de fojas treinta y ocho, del
veintiséis de junio de dos mil diecisiete (en el cuaderno de debate), fue declarado reo
contumaz.

2. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento de fojas ciento treinta, instó a la


adecuación del título de imputación. Esta vez, acusó a la procesada ERNESTINA JUANA
PORRAS CARHUAMACA como cómplice secundaria del delito contra la libertad sexual-
violación sexual de menor de edad, en agravio de la agraviada de iniciales A. V. A. P.
Ratificó la calificación jurídica propuesta y la sanción penal pretendida.

3. El actor civil (en representación de la víctima de iniciales A. V. A. P.), en la fase de


alegatos, a fojas ciento cincuenta y dos), peticiona como reparación civil la suma de S/
50.000 (cincuenta mil soles).

Culminado al acto oral, el Juzgado Penal Colegiado, a través de la sentencia de fojas ciento
sesenta y cinco, del doce de septiembre de dos mil diecisiete, condenó a ERNESTINA
JUANA PORRAS CARHUAMACA como autora por omisión impropia o comisión por
omisión del delito contra la libertad-violación sexual, en agravio de la menor de iniciales A.
V. A. P., a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y fijó como reparación civil la
suma de s/ 50 000 (cincuenta mil soles). Asimismo, determinó que debía seguir tratamiento
terapéutico. Se reservó el juzgamiento al encausado Hilder Rolán Ramírez Caballero.

Tercero. Contra la mencionada sentencia, el señor fiscal provincial interpuso recurso de


apelación de fojas doscientos veintiséis, del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete,
solicitando el incremento de la pena aplicada. Por su parte, la procesada ERNESTINA
JUANA PORRAS CARHUAMACA también formalizó recurso de apelación de fojas
doscientos treinta, del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, pretendiendo su
absolución.

Dichas impugnaciones fueron concedidas a través del auto de fojas doscientos cincuenta y
cinco, del veinte de septiembre de dos mil diecisiete. Se dispuso elevar los actuados al
superior jerárquico.

Cuarto. En la fase de apelación, la imputada ERNESTINA JUANA PORRAS


CARHUAMACA ofreció como medios de prueba las declaraciones de la testigo Evelyn Lara
Calderón, de la psicóloga Belén Rosario Pérez Camborda y de la menor de iniciales A. V. A.
P.

A su turno, la Sala Penal Superior, mediante auto de fojas trescientos quince, del veinte de
marzo de dos mil dieciocho, aplicó lo dispuesto en el artículo 422 del Código Procesal Penal
y declaró inadmisibles las proposiciones probatorias.

Se prosiguió con la audiencia. Se recabó la manifestación de la procesada ERNESTINA


JUANA PORRAS CARHUAMACA, y se efectuó la oralización de piezas procesales y los
alegatos respectivos, a fojas trescientos dieciséis (en el cuaderno de debate).

En ese contexto, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista de fojas trescientos


veintiuno, del cinco de abril de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia de primera instancia,
que condenó a ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA como autora por omisión
impropia o comisión por omisión del delito contra la libertad-violación sexual, en agravio de
menor de iniciales A. V. A. P., y fijó como reparación civil la suma de S/ 50 00 (cincuenta mil
soles); y, la revocó en cuanto le impuso cuatro años de pena privativa de libertad,
reformándola, le aplicó ocho años de privación de libertad.

En lo pertinente, se declararon los siguientes hechos probados respecto a la encausada


ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA:

• Tuvo conocimiento de las violaciones sexuales que sufrió su menor hija de iniciales A. V.
A. P., a partir del año dos mil catorce, por parte del procesado Hilder Rolán Ramírez
Caballero, quien era su pareja sentimental.

• En su versión original, admitió que sabía que la menor de iniciales A. V. A. P. estaba


siendo agredida sexualmente por el encausado Hilder Rolán Ramírez Caballero.
Posteriormente, lo negó y adujo que, al enterarse de que la referida víctima había sido
“tocada”, la llevó a una clínica, donde la examinaron y le dijeron que no presentaba
desfloración sino una infección.

• Realizó una reunión entre el acusado Hilder Rolán Ramírez Caballero y la agraviada de
iniciales A. V. A. P., en la que le pidió perdón a su hija y se comprometió a que las
agresiones sexuales no volverían a ocurrir. Buscaba asegurar su silencio.
• Ejercía la patria potestad y la tenencia de la víctima de iniciales A. V. A. P., lo que la
vinculaba a efectuar todas las acciones necesarias para protegerla de situaciones riesgosas
que pusieran en peligro su integridad. Tenía posición de garante, según lo dispuesto en el
artículo 418 del Código Civil y en el artículo 74 del Código de los Niños y Adolescentes.
Incumplió sus obligaciones.

• No puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido, para que se inicie la


investigación y se determine la responsabilidad penal del imputado Hilder Rolán Ramírez
Caballero.

Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, la procesada ERNESTINA JUANA PORRAS


CARHUAMACA promovió recurso de casación de fojas trescientos cincuenta y uno, del
veinte de abril de dos mil dieciocho. Mediante auto de fojas trescientos setenta y ocho, del
treinta de abril de dos mil dieciocho, la citada impugnación fue concedida. El expediente
judicial fue remitido a esta Sede Suprema.
Artículo 127.- Omisión de auxilio o aviso a la autoridad

El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente


peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o
se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa.

El artículo 127 es una disposición legal que establece la responsabilidad penal para
aquellos que, encontrándose en una situación donde una persona está en grave peligro, no
prestan auxilio inmediato o no informan a las autoridades sobre la situación. Veamos un
análisis detallado:

● Situaciones cubiertas: El artículo abarca dos situaciones principales: la omisión de


prestar auxilio a una persona en peligro y la omisión de informar a las autoridades
sobre la situación.

● Gravedad del peligro: Se requiere que la persona esté en un estado de "grave e


inminente peligro". Esto implica que la vida o la salud de la persona están en riesgo
y que la situación requiere una acción inmediata para evitar un daño grave.

● Acciones requeridas: La ley exige que, si es posible sin ponerse en riesgo uno
mismo o a terceros, se preste auxilio inmediato a la persona en peligro. Además, si
no es posible prestar ayuda directa, se debe informar a las autoridades para que
tomen medidas adecuadas.

● Penalidades: La penalidad establecida para la omisión de auxilio o aviso a la


autoridad es una pena privativa de libertad no mayor de un año o una multa que va
de treinta a ciento veinte días.

Ahora, para comparar este artículo con una disposición similar en otro país, podemos
considerar el Código Penal español. En España, el artículo 195 del Código Penal establece
la obligación de socorro en situaciones de peligro grave e inminente. Este artículo establece
que quien no socorra a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y
grave, cuando ello pueda hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la
pena de prisión de tres a doce meses o multa de seis a dieciocho meses.
Ambos artículos comparten la idea de la obligación de prestar auxilio en situaciones de
peligro grave e inminente, así como la imposición de penalidades en caso de omisión de
este deber. Sin embargo, las penalidades específicas y algunos detalles pueden variar entre
los sistemas legales de diferentes países.
Artículo 128.- Exposición a peligro de persona dependiente

El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su


autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados
indispensables, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, o cualquier acto
análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años.
En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la
víctima fuere menor de catorce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro años.
Si se produce lesión grave o muerte de la víctima, la pena será no menor de cuatro
ni mayor de ocho años.

ANÁLISIS:
El artículo busca proteger la vida y la salud de las personas que se encuentran en
situación de vulnerabilidad por su dependencia de otra persona, ya sea por vínculo familiar,
autoridad legal, tutela, curatela o vigilancia.
Establece varias conductas constitutivas de delito, como privar a la persona
dependiente de alimentos o cuidados esenciales para su vida y salud, o abusar de los
medios de corrección o disciplina. Incluye también cualquier acto similar que ponga en
peligro la vida o la salud de la persona dependiente.
El artículo establece diferentes penas según las circunstancias del caso. Por
exposición al peligro de una persona dependiente, la pena privativa de libertad no será
inferior a uno ni superior a cuatro años. Sin embargo, si el agente tiene parentesco
consanguíneo con la víctima o ésta es menor de catorce años, la pena se aumenta a no
menos de dos ni más de cuatro años. Además, si como consecuencia de la conducta
delictiva se produce lesión grave o muerte de la víctima, la pena se aumenta a no menos de
cuatro ni más de ocho años.

El artículo 128 del Código Penal peruano establece que el delito solo se configura
cuando la víctima es dependiente del agente, ya sea por autoridad, tutela, vigilancia u otra
relación de dependencia. Si la víctima no tiene este tipo de relación con el agente, el delito
no se considera cometido según este artículo. Es decir, la dependencia de la víctima es un
elemento clave para la configuración del delito según lo establecido en este artículo. Según
Espinoza Vásquez, Manuel (1999)
Jurisprudencia del artículo 128 del Código Penal
1. Madre y pareja de adolescente gestante que no autorizan su traslado a hospital,
pese a riesgo de muerte, la exponen a tal peligro [Exp. 00007-2019-0]
2. Privar de los alimentos necesarios y de una higiene dental constituye acto de
«cuidado indispensable» [Exp. 01334-2017-53]
3. Exposición al peligro: Privar de educación no pone en riesgo la salud o vida de
menor [Exp. 01334-2017-53]
4. Exposición al peligro: Estado de «desnutrición» de la menor no puede únicamente
ser acreditada con una prueba pericial [Exp. 01334-2017-53]
DOCTRINA
Bramon Arias, Luis A. (1985); quien habla de exposición, en referencia al
desamparo. A este respecto, es evidente ya según el lenguaje ordinario, que no se trata de
exposición cuando una madre deja a su hijo en el agua o en la cueva de osos de un jardín
botánico parisino, o bien cuando lo arroja en una letrina.

Y en lo que refiere a la doctrina nacional, a Peña Cabrera Raúl (1994) Para que
exista abandono y no un delito más grave, es necesario que sólo concurra la dejación de
una persona librada a su propia suerte mediando las obligaciones del caso. Cuando el
abandono implica colocar al sujeto en una situación particularmente peligrosa con el objeto
de dañarlo, el delito se aprecia por sus consecuencias o por la intención.

Los ejemplos de Hurtado Pozo, José (1987) son por demás ilustrativos: Abandonar a
un bebé en las vías del tren, es un caso de homicidio, podría alegarse que esto es una
acción: depositar en las vías del tren. Pero hay también ejemplos claros de omisión: Si los
dos padres cruzan las vías del tren con el cochecito de su bebé, y uno de ellos deja ahí y
huye; y el otro, sin acuerdo previo, no lo retira de la vía; habrá homicidio por omisión. O,
ejemplo más sencillo y también conocido de homicidio por omisión: la madre que no
alimenta a su bebé.
BIBLIOGRAFÍA:

Congreso de la Ciudad de México. (s.f.). Código Penal para el Distrito Federal. Recuperado
de
https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/9cd0cdef5d5adba1c8e25b34751cccf
dcca80e2c.pdf

LP Derecho. Código Penal Peruano Actualizado. Recuperado de


https://lpderecho.pe/codigo-penal-peruano-actualizado/

Bramont Arias, Luís A. y Torres Rojas, Adolfo A. (1995). Código Penal Anotado. Lima:
Editorial San Marcos

Peña Cabrera, Raúl. (1994). Tratado de Derecho Penal Parte Especial. Tomos II y III
Ediciones Jurídicas Lima.

Hurtado Pozo, José. (1987). Manual de Derecho Penal. Editora y Distribuidora de Libros
S.A. Lima: Editorial Nuñez

Juris.pe. (s.f.). Delito de omisión de auxilio a persona en peligro: Artículo 127 del Código
Penal. Recuperado de https://juris.pe/blog/delito-omision-auxilio-persona-peligro-articulo-
127-codigo-penal/#:~:text=El%20que%20encuentra%20a%20un,con%20treinta%20a
%20ciento%20veinte

Adefinitivas. (s.f.). Artículo 195 del Código Penal. Recuperado de


https://adefinitivas.com/arbol-del-derecho/penal/articulo-195-codigo-penal/#:~:text=C
%C3%B3digo%20Penal,-Deja%20un%20comentario&text=1.,de%20tres%20a%20doce
%20meses

Espinoza Vasquez, Manuel. (1974). Los delitos sexuales en el Código Penal Peruano.
Trujillo: Librería y Editorial Bolivariana.

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