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Resolucion 054-2023

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054-2023

RESOLUCIÓN 054-2023

EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 numerales 3, 8 y 9 de la Constitución de la República del Ecuador,


prescribe que el ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
“(…) 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata
aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o
judicial de oficio o a petición de parte. (…) 8. El contenido de los derechos se
desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las
políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias
para su pleno reconocimiento y ejercicio. (…) 9. El más alto deber del Estado
consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
Constitución. (…)”;

Que el artículo 18 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone


que: “Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: (…)
2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las
privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá
reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley.
En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la
información.”;

Que los artículos 40 y 41 de la Constitución de la República del Ecuador, reconocen el


derecho de las personas a migrar, a asilarse y refugiarse. En este sentido, no se
considerará a ninguna persona como ilegal debido a su condición migratoria. El
Estado, por su parte, tiene la obligación de garantizar los derechos de las personas
en situación de movilidad humana, en estricta observancia de los principios de no
devolución, asistencia humanitaria y jurídica de emergencia. Las personas que se
encuentren en condición de asilo o refugio gozarán de protección especial que
garantice el pleno ejercicio de sus derechos;

Que el artículo 66 numeral 20 de la Constitución de la República del Ecuador,


preceptúa que: “Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 20. El derecho a
la intimidad personal y familiar. (…)”;

Que el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia


con el artículo 254 del Código Orgánico de la Función Judicial, determinan que el
Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y
disciplina de la Función Judicial;

Que el artículo 392 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que “El
Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá
la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente en coordinación
con los distintos niveles de gobierno. El Estado diseñará, adoptará, ejecutará y
evaluará políticas, planes, programas y proyectos, y coordinará la acción de sus
organismos con la de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que
trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional.”;

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Que el artículo 416 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador,


preceptúa que las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional
responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano: “(…) 6. Propugna el principio
de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el
progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las
relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur. (…)”;

Que el artículo 22 del Código Orgánico de la Función Judicial, prescribe: “Principio de


acceso a la justicia.- Los operadores de justicia son responsables de cumplir con
la obligación estatal de garantizar el acceso de las personas y colectividades a la
justicia. En consecuencia, el Consejo de la Judicatura, en coordinación con los
organismos de la Función Judicial, establecerá las medidas para superar las
barreras estructurales de índole jurídica, económica, social, generacional, de
género, cultural, geográfica, o de cualquier naturaleza que sea discriminatoria e
impida la igualdad de acceso y de oportunidades de defensa en el proceso.”;

Que el artículo 264 numerales 4 y 10 del Código Orgánico de la Función Judicial,


disponen que serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que
determine la ley: “(…) 4. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función
Judicial y desarrollar acciones en la lucha contra la corrupción; 10. Expedir,
modificar, derogar e interpretar obligatoriamente (…), los reglamentos, manuales,
instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la
ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen
disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la
Función Judicial (…)”;

Que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, dispone que: “(…) El


Estado ecuatoriano garantizará la confidencialidad de los datos de las personas
sujetas a protección internacional conforme a lo establecido en la normativa legal
vigente y los instrumentos internacionales. / El acceso a los datos personales se
realizará por autorización de la persona titular de la información o con orden de
autoridad judicial competente.”;

Que el artículo 98 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, dispone que: “Persona


Refugiada.- Será reconocida como refugiada en el Ecuador toda persona que: / 1.
Debido a temores fundamentados de ser perseguida por motivos de raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, que
se encuentre fuera de su país de nacionalidad, y no pueda o quiera, a causa de
dichos temores, acogerse a la protección de su país, o que, careciendo de
nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia
habitual, no pueda o no quiera regresar a él. / 2. Ha huido o no pueda retornar a
su país porque su vida, seguridad o libertad ha sido amenazada por la violencia
generalizada, agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de
los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente
el orden público y no pueda acogerse a la protección de su país de nacionalidad
o residencia habitual. (…) El reconocimiento de la condición de refugiado tiene una
naturaleza declarativa, civil, humanitaria, apolítica y confiere un estatuto de
protección internacional a la persona refugiada.”;

Que los artículos 53, 258 y 317 del Código de la Niñez y Adolescencia, establecen que
los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la intimidad de su
vida privada y familiar, así como en todo procedimiento, judicial o administrativo;

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en este sentido se deberá precautelar el interés superior del niño, niña o


adolescente;

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información


Pública, respecto a la información confidencial dispone que: “(…) Información o
documentación, en cualquier formato, final o preparatoria, haya sido o no
generada por el sujeto obligado, derivada de los derechos personalísimos y
fundamentales, y requiere expresa autorización de su titular para su divulgación,
que contiene datos que al revelarse, pudiesen dañar los siguientes intereses
privados:
a) El derecho a la privacidad, incluyendo privacidad relacionada a la vida, la salud
o la seguridad, así como el derecho al honor y la propia imagen;
b) Los datos personales cuya difusión requiera el consentimiento de sus titulares
y deberán ser tratados según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de
Datos Personales;
c) Los intereses comerciales y económicos legítimos; y,
d) Las patentes, derechos de autor y secretos comerciales.”;

Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, prevé el


“Tratamiento legítimo de datos personales”;

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reafirmó en el análisis de la


sentencia del caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia, que: “(…) el reconocimiento
de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino
declarativo, (…) una vez declarado por un Estado, el estatuto de refugiado protege
a la persona a la cual le ha sido reconocido más allá de las fronteras de ese
Estado, de modo que otros Estados en los que ingrese esa persona deben tomar
en cuenta tal condición al momento de adoptar cualquier medida de carácter
migratorio a su respecto y, por ende, garantizar un deber de precaución especial
en la verificación de tal condición y en las medidas que pueda adoptar.”;

Que el 25 de agosto de 2021, la Corte Constitucional del Ecuador, emitió la Sentencia


No. 983-18-JP/21, en la cual dispuso: “5.- Ordenar como medidas de reparación
integral: A. Como medidas de no repetición (…) Dirigidas al Consejo de la
Judicatura. / i. Disponer que el Consejo de la Judicatura, con el acompañamiento
de la Defensoría del Pueblo, en el término de 90 días redacte y emita un
reglamento para la protección de la intimidad y el derecho a la confidencialidad de
las personas refugiadas o solicitantes de asilo, que actúan como partes procesales
en cualquier tipo de procedimiento judicial, incluyendo las etapas pre procesales
de los procedimientos penales. (...)”;

Que mediante Oficio circular CJ-DNASJ-2022-0047-OFC, de 26 de octubre de 2022, la


Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de la Justicia, solicitó a la Dirección
de Control Jurídico y Evaluación de la Actuación Fiscal, la retroalimentación a la
propuesta de reglamento para la confidencialidad de datos de personas refugiadas
y/o solicitantes de asilo;

Que mediante Oficio No.FGE-CGAJP-DCJEAF-2022-007884-O, de 31 de octubre de


2022, la Dirección de Control Jurídico y Evaluación de la Actuación Fiscal emite
sus comentarios, aportes y sugerencias al proyecto de reglamento para la
confidencialidad de datos de personas refugiadas y/o solicitantes de asilo;

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Que mediante Oficios CJ-DNASJ-2022-0278-OF, de 29 de diciembre del 2022 y CJ-


DNASJ-2023-0009-OF, de 13 de enero de 2023, la Dirección Nacional de Acceso
a la Justicia, remitió a la Dirección de Derechos Humanos y Participación
Ciudadana de la Fiscalía General del Estado y a la Defensoría del Pueblo,
respectivamente, las propuestas debatidas del proyecto de reglamento para la
confidencialidad de datos de personas refugiadas y/o solicitantes de asilo, a fin de
someterlo a validación;

Que mediante Oficio Nro. DPE-DPE-2023-0013-O, de 12 de enero del 2023, la


Defensoría del Pueblo, validó el proyecto de reglamento para la confidencialidad
de los datos de personas solicitantes de refugio y refugiadas, que actúan como
partes en cualquier tipo de procedimiento judicial;

Que desde noviembre de 2020, el Consejo de la Judicatura, a través de la Escuela de


la Función Judicial, con el apoyo de la Dirección Nacional de Acceso a los
Servicios de Justicia, la Defensoría del Pueblo y El Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), construyeron el Curso de
Formación Continua en Movilidad Humana, proceso que cuenta con los
contenidos descritos en función de las Sentencia No. 983-18-JP/21, de 25 de
agosto de 2021, de la Corte Constitucional del Ecuador; así como el Curso de
Formación Continua en Movilidad Humana, siendo parte de la Oferta Académica
Virtual Permanente 2022;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura, conoció el Memorando CJ-DG-2023-1812-


M, de 28 de marzo de 2023, suscrito por la Dirección General, quien remitió el
Memorando CJ-DNASJ-2023-0236-M, de 23 de marzo de 2023, que contiene el
informe técnico sobre el “REGLAMENTO PARA GARANTIZAR EL DERECHO A
LA INTIMIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DE LAS PERSONAS REFUGIADAS Y/O
SOLICITANTES DE ASILO QUE ACTÚAN COMO SUJETOS PROCESALES EN
CUALQUIER TIPO DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL”, suscrito por la Dirección
Nacional de Acceso a los Servicios de Justicia; así como el Memorando CJ-DNJ-
2023-0314-M, de 27 de marzo de 2023, suscrito por la Dirección Nacional de
Asesoría Jurídica, que contiene el informe jurídico y el proyecto de resolución
respectivo, recomendado al Pleno la aprobación del proyecto de resolución; y,

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 181 de la Constitución de la


República del Ecuador, el artículo 264 numerales 4 y 10 del Código Orgánico de la Función
Judicial y de la Sentencia No. 983-18-JP/21, de 25 de agosto de 2021, emitida por la Corte
Constitucional del Ecuador,

RESUELVE:

EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y


CONFIDENCIALIDAD DE LAS PERSONAS REFUGIADAS Y/O SOLICITANTES DE
ASILO QUE ACTÚAN COMO PARTES PROCESALES EN CUALQUIER TIPO DE
PROCEDIMIENTO JUDICIAL INCLUYENDO LAS FASES Y ETAPAS
PREPROCESALES DE LOS PROCEDIMIENTOS PENALES Y NO PENALES

Artículo 1: Objeto.- Regular el ingreso, registro, manejo y gestión de la información de las


personas refugiadas y/o solicitantes de asilo, que actúan como sujetos procesales en
cualquier tipo de proceso judicial, a fin de precautelar su derecho a la intimidad y
confidencialidad de sus datos personales.

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Artículo 2: Ámbito de aplicación.- Será de cumplimiento obligatorio para las y los


servidores de la Función Judicial, que tengan a su cargo procesos judiciales en los que
actúen personas refugiadas y/o solicitantes de asilo, como sujetos procesales.

Artículo 3: Glosario de términos.- Para efectos de aplicación del presente Reglamento y


partiendo de los contenidos de la Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1951 y la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se considerarán las
siguientes definiciones:

Persona refugiada.- Se considera como tal a quien se encuentra en los siguientes


supuestos:

I) Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,


nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones
políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa
de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que,
careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales
acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no
pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;
II) Ha huido de su país de origen porque su vida, seguridad o libertad han sido
amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos
internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que
hayan perturbado gravemente el orden público; y,
III) Debido a circunstancias surgidas en su país de origen o como resultado de
actividades realizadas, durante su estancia en territorio nacional, tenga
fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad,
género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida,
seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada,
agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos
humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden
público.

Solicitantes de asilo.- Es la persona extranjera cuya vida, libertad o integridad se


encuentre en peligro inminente por razones de persecución política y delitos comunes
conexos con los políticos generada desde su Estado de origen o en cualquier otro Estado;
el cual puede ser solicitado por vía diplomática o territorial.

Artículo 4: Principio pro persona.- Cuando haya dos o más disposiciones que sean
aplicables a un caso o situación concreta o varias interpretaciones de una disposición, se
deberá utilizar la disposición que sea más favorable para proteger los derechos de la
persona refugiada y/o solicitante de asilo y la que ofrezca la más amplia protección.

Artículo 5: Sujetos de protección.- Aquellas personas refugiadas y/o solicitantes de asilo,


que actúen en cualquier tipo de proceso judicial. Esta protección se hará extensiva a los
miembros del núcleo familiar de la persona refugiada y/ o solicitante de asilo,
especialmente niñas, niños y adolescentes.

Artículo 6: De la anonimización.- Es una excepción al principio de publicidad que consiste


en la aplicación de medidas dirigidas a impedir la identificación de una persona natural, sin
esfuerzos desproporcionados, a efectos que su información personal no esté expuesta al
público en cualquier procedimiento judicial, incluyendo las fases pre procesales. Esto no
aplica para las partes procesales, ni para los funcionarios o entidades que tengan la
obligación de garantizar los derechos de la persona protegida.

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Para efectos de este reglamento, las técnicas de anonimización consisten en el


ocultamiento parcial o total de la información susceptible de anonimización.

Artículo 7: Información susceptible de anonimización.- Para efectos de la aplicación


del presente reglamento, se entenderá como información susceptible de anonimización la
siguiente:

a. Nombres y apellidos.
b. Nombres y apellidos de los representantes legales en caso de niñas, niños y
adolescentes.
c. Nacionalidad.
d. Edad.
e. Sexo.
f. Género.
g. Estado civil.
h. Número de documento de identificación personal.
i. Lugar y dirección de domicilio.
j. Lugar de trabajo.
k. Correo electrónico.
l. Número de contacto telefónico.
m. Toda información que permita la identificación individual de las personas
refugiadas y/o solicitantes de asilo o de sus hijos o familiares, en el marco de la
Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

Artículo 8: Procedimiento a petición de parte.- En cualquier etapa del proceso las


personas refugiadas y/o solicitantes de asilo, por sus propios derechos o por interpuesta
persona podrán solicitarle a la jueza o el juez del proceso, la anonimización de sus datos
personales con la finalidad de garantizar su intimidad y confidencialidad o la de sus
familiares; para esto:

a) La jueza o el juez del proceso deberá valorar la solicitud interpuesta y mediante


providencia debidamente motivada dispondrá que por los medios más idóneos se
realice el ocultamiento del proceso. En caso de negativa la jueza o juez deberá
motivar su decisión.
b) La Dirección Provincial, en el término de tres días, remitirá la disposición
jurisdiccional a la Dirección Nacional de Gestión Procesal para el respectivo
cumplimiento; con lo cual, el proceso se ocultará en el módulo de consulta (e-
SATJE).

En caso de que la jueza o el juez, conozca por cualquier medio que una de las partes
procesales es persona refugiada y/o solicitante de asilo, procederá de oficio con el
ocultamiento de la información conforme este Reglamento.

Artículo 9: Procedimiento en procesos penales.- En la fase preprocesal, las y los


fiscales asegurarán se anonimicen los datos personales de las personas refugiadas y/o
solicitantes de asilo, conforme con sus procedimientos internos.

Artículo 10: Solicitud de copias.- A petición expresa, los sujetos procesales tendrán
derecho a acceder al expediente y obtener copias físicas o digitales de todo lo actuado;

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En caso de que sean terceras personas se deberá acreditar un interés legítimo, en ese
sentido la o el servidor judicial responsable del proceso, previo a la entrega de las copias,
deberá:

a. Clasificar la información susceptible de anonimización.


b. Suprimir la información sujeta a anonimización, así como la de niños, niñas y
adolescentes para garantizar su intimidad y confidencialidad.
c. Se exceptuará aquellos procesos que sean reservados por ley, donde se estará a
lo dispuesto en la normativa pertinente.

Artículo 11: Reportes.- La Dirección Nacional de Gestión Procesal remitirá a la Dirección


Nacional de Acceso a los Servicios de la Justicia, un reporte trimestral de aquellos procesos
que hayan sido ocultados del módulo de consulta (e-SATJE), para los fines legales
pertinentes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La Dirección General del Consejo de la Judicatura, notificará a la Corte


Constitucional del Ecuador, el cumplimiento de la Sentencia No. 983-18-JP/21, de 25 de
agosto de 2021.

SEGUNDA.- Las y los servidores jurisdiccionales y administrativos procederán conforme


con lo dispuesto en este Reglamento, hasta que se apliquen los cambios tecnológicos que
requiere el SATJE en su estructura y funcionalidad para automatizar la anonimización de
los datos personales en los procesales judiciales.

TERCERA.- La Dirección Nacional de Gestión Procesal en coordinación con las


Direcciones Provinciales, llevará un registro de las causas que han sido colocadas en
estado “oculto” en virtud del presente Reglamento; ello con el propósito de volver a colocar
los procesos en su estado original “visible” cuando se implementen las mejoras
tecnológicas que permitan al juzgador anonimizar de forma automática y directa los datos
personales en los procesales judiciales.

CUARTA.- La Escuela de la Función Judicial continuará impulsando programas


académicos respecto de la tutela y protección de los derechos de la persona refugiada y/
o solicitante de asilo, dirigidos a las y los servidores judiciales, sobre todo en las provincias
fronterizas.

QUINTA.- Con la única finalidad de garantizar el acceso a la justicia de las personas


refugiadas y/o solicitantes de asilo y desarrollar política pública judicial para su protección,
las Direcciones Nacionales o Provinciales, bajo autorización de la Dirección General,
podrán solicitar a las unidades judiciales información cualitativa y cuantitativa de los
procesos judiciales en los que intervienen personas en esta situación.

SEXTA.- La Dirección Nacional de Gestión Procesal, en coordinación con la Dirección


Nacional de Acceso a los Servicios de la Justicia, emitirán las directrices necesarias para
garantizar la anonimización de los datos conforme lo establece la ley y el presente
Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Justicia, en coordinación


con la Dirección Nacional de Gestión Procesal, Dirección Nacional de Comunicación Social

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y Direcciones Provinciales, socializarán el presente Reglamento en el término de sesenta


(60) días, contados desde su aprobación con las y los servidores de la Función Judicial, y
las y los usuarios de los servicios de justicia.

SEGUNDA.- La Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Justicia, en coordinación


con la Dirección Nacional de Gestión Procesal y Dirección Nacional de Tecnologías de la
Información y Comunicación, una vez aprobado el presente Reglamento, en el término de
noventa (90) días, deberán levantar los requerimientos y especificaciones tecnológicas
para el desarrollo de las mejoras correspondientes en el Sistema Informático de Trámite
Judicial SATJE, que permitan anonimizar de forma automática la información de las
personas refugiadas y/o solicitantes de asilo para automatizar, homologar, procesar y
actualizar la información generada a lo largo del proceso judicial.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La ejecución de la presente Resolución estará, en el ámbito de sus competencias,


a cargo de la Dirección General y de las Direcciones Nacionales: de Comunicación Social;
de Acceso a los Servicios de Justicia; de Gestión Procesal; de Tecnologías de la
Información y Comunicaciones; Escuela de la Función Judicial y Direcciones Provinciales
del Consejo de la Judicatura.

Remítase, publíquese y cúmplase.

Dada en el distrito Metropolitano de Quito, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Dr. Wilman Gabriel Terán Carrillo


Presidente del Consejo de la Judicatura

NARDA Firmado digitalmente


por NARDA SOLANDA
SOLANDA GOYES QUELAL
Fecha: 2023.03.31
GOYES QUELAL 19:57:26 -05'00'
Dra. Narda Solanda Goyes Quelal Dr. Fausto Roberto Murillo Fierro
Vocal Suplente del Consejo de la Judicatura Vocal del Consejo de la Judicatura

Dr. Juan José Morillo Velasco Dra. Ruth Maribel Barreno Velín
Vocal del Consejo de la Judicatura Vocal del Consejo de la Judicatura

CERTIFICO: que, el Pleno del Consejo de la Judicatura, aprobó esta resolución por
unanimidad, el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Firmado digitalmente
ANDRES PAUL por ANDRES PAUL
JACOME BRITO
JACOME BRITO Fecha: 2023.03.31
20:36:28 -05'00'

Mgs. Andrés Paúl Jácome Brito


Secretario General (E)

PROCESADO POR: GH

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